INDICE
LIBRO PRIMERO:
DEL COMERCIO EN GENERAL
Título I:
De los comerciantes……………………………………………………. 11
Título II:
De los libros de comercio……………………………………………………………………….. 12
Título III:
De las compañías…………………………………………………………………………………… 14
Sección 1a.
De las diversas especies de compañías comerciales, y de sus reglas 14
Sección 2a.:
De la compañía en comandita por acciones 19
Sección 3a.:
Reglas particulares a las compañías por acciones 23
Sección 4a.:
Disposiciones particulares a las compañías
de capital variable 30
Sección 5a.:
De las tontinas y las compañías de seguros 31
Sección 6a.:
De la prescripción y de otros medios de inadmisión de las acciones en nulidad, resolución, responsabilidad y disolución en materia de compañías de comercio….. 31
Título IV:
De las separaciones de bienes……………………………………………………………….. 32
Título V:
De las bolsas de comercio, agentes de cambio y corredores………………. 33
Sección 1a.:
De las bolsas de comercio 33
Sección 2a.:
De los agentes de cambio y corredores 34
CÓDIGO DE
COMERCIO DE LA REPUBLICA DOMINICANA
LIBRO PRIMERO: DEL
COMERCIO EN GENERAL
TÍTULO I: DE LOS COMERCIANTES Art. 1.- Son comerciantes todas las personas que ejercen actos de
comercio y hacen de él su
profesión habitual. Art. 2.- (Modificado por el Art. 2 de la
Ley 4999 del 19 de septiembre de 1958. G. O. 8287). Todo
menor emancipado, del uno o del otro sexo, de 17 años de
edad cumplidos, que quiera usar la
facultad que le concede el
artículo 487 del
Código Civil de
ejercer el
comercio, no podrá comenzar las operaciones comerciales, ni ser reputado
mayor en cuanto a las
obligaciones que haya contraído por
acto de
comercio: 1) Si no ha sido previamente autorizado por su
padre, o por su
madre en
caso de
muerte,
interdicción o
ausencia del
padre, o a
falta de
padre y
madre, por acuerdo del
consejo de
familia homologado por el
Juzgado de
Primera Instancia en sus atribuciones civiles; 2) Si además el
documento de
autorización no ha sido registrado y fijado previamente en el
Tribunal de
Comercio del lugar en que el
menor quiera establecer su
domicilio. Art. 3.- La
disposición del
artículo precedente es aplicable aún a los menores no comerciantes, respecto de todos los actos declarados comerciales por las disposiciones de todos los artículos 632 y 633. Art. 4.- (Derogado por la
Ley 390 promulgada el 14 de diciembre de 1940; G. O. No. 5535, del 18 de diciembre de 1940). Art. 5.- (Derogado por la
Ley 390 del 14 de diciembre de 1940, G. O. No. 5535). Art. 6.- Los menores de
edad, autorizados como
queda dicho, pueden
comprometer e
hipotecar sus
bienes inmuebles; pueden también enajenarlos, pero conformándose a las formalidades prescritas por los artículos 457 y siguientes del
Código Civil. Art. 7.- Las mujeres casadas que ejerzan el
comercio públicamente, pueden asimismo
comprometer,
hipotecar y enajenar sus
bienes inmuebles. Sin
embargo, sus
bienes dotales, cuando se han casado bajo el
régimen dotal, no pueden ser hipotecados ni enajenados, sino en los casos determinados y con las formalidades prescritas por el
Código Civil.
TÍTULO II: DE LOS
LIBROS DE COMERCIO Art. 8.- (Modificado por el Art. 1 de la
Ley 4074 del 12 de marzo de 1955. G. O. 7813). Todo
comerciante está
obligado a tener un
Libro Diario que presente,
día por
día, las operaciones de su
comercio, o que resuma por lo menos mensualmente los totales de estas operaciones, siempre que conserve, en este
caso, todos los documentos que permitan verificar estas operaciones
día por
día. Art. 9.- (Modificado por el Art. 1 de la
Ley 4074, del 12 de marzo de 1955, G. O. 7813). Está obligando a hacer
anualmente un
inventario de los elementos activos y pasivos de su
comercio y cerrar todas sus cuentas con el fin de establecer su
balance y la
cuenta de ganancias y pérdidas. El
balance y la
cuenta de ganancias y pérdidas se copiarán en el
Libro de
Inventario. Art. 10.- (Modificado por el Art. 1 de la
Ley 4074, del 12 de marzo de 1955. G. O. 7813). El
Libro Diario y el
Libro de Inventario serán llevados cronológicamente, en idioma
español, sin blanco ni alteración de ninguna especie. Art. 11.- (Modificado por el Art. 1 de la
Ley 4074, del 12 de marzo de 1955, G. O. 7813; por el Art. 14,
literal f) de la
Ley 50-87 del 4 de junio de 1987, G.O. 9712 y por la
Ley 3-02 sobre
Registro Mercantil). El
libro diario y el
libro de inventario serán foliados, rubricados y visados una vez al
año, únicamente por las Cámaras de
Comercio y
Producción, en la
forma ordinaria, sin
perjuicio del
impuesto que establece la
ley núm. 827 de
fecha 6 de febrero de 1935. Los libros y documentos indicados en los artículos 8 y 9 deben ser conservados durante diez años. La correspondencia recibida y las copias de las cartas enviadas deben ser clasificadas y conservadas durante el mismo
término. Art. 12.- Los
libros de comercio, llevados con regularidad, pueden admitirse por el juez como medios de pruebas entre comerciantes, en asuntos de
comercio. Art. 13.- Los libros que deben tener las personas que ejercen el
comercio, y respecto de los cuales no se hayan observado las formalidades que quedan prescritas, no podrán ser presentados ni hacer
fe en juicio a favor de los que así los hayan llevado, sin
perjuicio de lo que se establezca en el
Libro de Quiebras y Bancarrotas. Art. 14.- No pueden ordenarse en juicio la comunicación de los libros e inventarios, sino en las causas de
sucesión, comunidad de
bienes,
liquidación de compañías y en casos de
quiebra. Art. 15.- En el curso de un
litigio puede el juez, aún
de oficio, ordenar la
exhibición de los libros para tomar de ellos lo concerniente al punto
litigioso. Art. 16.- En el
caso de los libros cuya
exhibición se ofrezca, pida u ordene, estén en lugares distantes del
tribunal que conoce el asunto, podrán los jueces librar
exhorto al
tribunal de
comercio del lugar respectivo, o comisionar a un juez de
paz para que los examine, saque
copia legal de su contenido y la envíe al
tribunal que entienda en la
causa. Art. 17.- Si la
parte a cuyos libros se ofrece
dar fe y
crédito, rehusa presentarlos, puede el juez
deferir el
juramento a la otra
parte.
TÍTULO III: DE LAS COMPAÑÍAS SECCIÓN 1A. DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE COMPAÑÍAS COMERCIALES, Y DE SUS REGLAS Art. 18.- El
contrato de compañías se regula por el
derecho civil, por las leyes peculiares del
comercio, y por las convenciones de las partes. Art. 19.- La
ley reconoce tres especies de compañías de comercio: la
compañía en
nombre colectivo, la
compañía en
comandita y la
compañía por acciones. Art. 20.- La
compañía en
nombre colectivo es aquella que contraen dos o más personas y que tienen por
objeto social hacer el
comercio bajo una
razón social. Art. 21.- Los nombres de los socios son los únicos que pueden hacer
parte de la
razón social. Art. 22.- Los socios en
nombre colectivo, indicados en el contrato de
compañía, están obligados solidariamente a todos los compromisos de la
compañía, aún cuando no haya firmado sino uno sólo de ellos, con tal que lo haya
hecho bajo la
razón social. Art. 23.- La
compañía en
comandita se contrae entre uno o muchos socios responsables y solidarios y uno o muchos socios simples prestamistas de
fondos, que se llaman comanditarios o socios en
comandita. Rígese bajo un
nombre social, que debe ser necesariamente el de uno o muchos de los socios responsables y solidarios. Art. 24.- Cuando son muchos los socios solidarios denominados, ya dirijan la
compañía todos juntos, y la dirija uno o muchos por todos, la
compañía es a un mismo
tiempo compañía en
nombre colectivo respecto de todos ellos,
y compañía en
comandita respecto de los simples prestamistas de
fondos. Art. 25.- El
nombre de un
socio comanditario no puede hacer
parte de la
razón social. Art. 26.- El
socio comanditario no es responsable de las pérdidas sino hasta la
concurrencia de la cantidad que ha puesto o debido poner en la
compañía. Art. 27.- El
socio comanditario no puede
ejercer acto alguno de
gestión, ni aún en calidad de
apoderado de los socios gestores. Art. 28.- En
caso de
contravención a la
prohibición mencionada en el
artículo precedente, el
socio comanditario está
obligado solidariamente con los socios en
nombre colectivo, a todas las deudas y compromisos de la
compañía, provenientes de los actos de
administración que él haya ejercido, y según el número o la gravedad de esos actos, puede ser declarado solidariamente
obligado a todos los compromisos de la
compañía, o tan solamente a algunos. Ni los dictámenes y consejos, ni los actos de verificación y
vigilancia comprometen de
modo alguno al
socio comanditario. Art. 29.- (Derogado por la
Ley 262 del 21 de febrero de 1919. G. O. 2990). Art. 30.- (Derogado por la
Ley 262, del 21 de febrero de 1919. G. O. 2990). Art. 31.- (Modificado por la
Ley 1145, del 21 de agosto de 1936. G. O. 4936). Las compañías por acciones son administradas por uno o varios mandatarios temporales, asalariados o gratuitos, que pueden ser o no accionistas. Estos mandatarios pueden delegar en todo o en
parte sus atribuciones, si los estatutos lo permiten, pero son responsables frente a la compañía de los actos de las personas a quienes las deleguen. Art. 32.- Los administradores no son responsables sino de la
ejecución del
mandato que han recibido. No contraen, por
razón de
gestión, ninguna
obligación personal ni solidaria relativamente a los compromisos de la
compañía. Art. 33.- Los socios no son responsables sino con la
pérdida del importe de los capitales que tienen en la
compañía. Art. 34.- (Modificado por el Art. 2 de la
Ley 1145 del 21 de agosto de 1936. G. O. 4936). El
capital de las sociedades por acciones se divide en acciones y aún en cupones de acciones. Estas sociedades pueden por sus estatutos o por
resolución posterior de una junta general compuestas por accionistas que representen por lo menos las dos terceras partes del
capital social, crear acciones preferidas, que gocen de cierta ventajas, sobre las otras acciones o confieran
derechos de
prioridad, ya sea sobre los beneficios o sobre el
activo social, o sobre ambos. Salvo
disposición estatutaria en contrario, las acciones preferidas y las comunes darán
derecho al mismo número de votos en las juntas aún cuando fueren de diferente
valor nominal. En
caso de que una
resolución de la junta general modifique los
derechos que correspondan a una
categoría de acciones, esta decisión no será
definitiva sino después que haya sido ratificada por una junta especial de los accionistas de la
categoría de que se trate. Esta junta especial, para deliberar válidamente, deberá reunir por lo menos las cuatro quintas partes del
capital representado por las acciones de que se trate, a menos que los estatutos señalen un mínimo más elevado. Art. 35.- (Modificado por la
Ley 127 del 25 de abril de 1980, G. O. No. 9530 del 30 de abril de 1980). Las acciones podrán ser nominativas,
a la orden o al
portador. Art. 36.- (Modificado por la
Ley 127 del 25 de abril de 1980, G. O. No. 9530 del 30 de abril de 1980). Son acciones nominativas las expedidas en favor de una
persona cuyo
nombre figure tanto en el texto del
documento como en un
registro que deberá
llevar la
sociedad. Ningún
acto jurídico relacionado con la
acción nominativa surtirá
efectos respecto a los terceros y de la
sociedad, sino cuando se inscribe en el
registro correspondiente. En este
caso, la
cesión se efectúa mediante una
declaración de traspaso inserta en los registros y firmada por el que haga la transferencia o por un
apoderado suyo. Son acciones
a la orden, las expedidas a favor de una
persona cuyo
nombre se consigna en el texto mismo del documento, precedido o seguido de las palabras "
a la orden" u otras equivalentes. Las acciones
a la orden serán transmisibles por
endoso o por cualquier otro
acto otorgado por
escrito y la
entrega del
título. Son
acciones al portador las emitidas sin indicar el
nombre del
beneficiario, conteniendo la cláusula "al
Portador u otro
equivalente". En este
caso, la
cesión de la
acción se efectúa por la
entrega del
título. Párrafo.- En
caso de
pérdida de certificados de acciones, el
dueño, para obtener la expedición de los certificados sustitutos, deberá
notificar a la
sociedad, por
acto de
alguacil, la pérdida ocurrida, el
pedimento de
anulación de los certificados perdidos y la expedición de los certificados sustitutos. El peticionario publicará un extracto de la
publicación, conteniendo las menciones esenciales en un periódico de circulación
nacional, una vez por semana durante cuatro semanas consecutivas. Transcurridos diez días de la última
publicación, si no hubiere
oposición, se expedirá al solicitante un nuevo
certificado, mediante
entrega de ejemplares del periódico en que se hubiesen
hechos las publicaciones, debidamente certificadas por el editor. Los certificados perdidos se consideran nulos. Si hubiere
oposición la
sociedad no entregará los certificados sustitutos hasta que la
cuestión sea resuelta entre el reclamante y el oponente por
sentencia judicial que haya adquirido la
autoridad de la
cosa irrevocablemente juzgada o por
transacción,
desistimiento o aquiescencia. Art. 37.- Las compañías por acciones podrán formarse sin la
autorización del
Gobierno. Art. 38.- Podrá también dividirse en acciones el
capital de las compañías en
comandita, sin ninguna otra
derogación de las reglas establecidas para esta especie de
compañía. Art. 39.- Las compañías en
nombre colectivo o en
comandita deben comprobarse con escrituras públicas, o con documentos bajo
firma privada, conformándose, en este último
caso, el
artículo 1325 del
Código Civil. Art. 40.- Las compañías por acciones, cualquiera que sea el número de socios, podrán formarse por documentos bajo firma privada,
hecho en doble
original. Estas compañías estarán sujetas a las disposiciones de los artículos 29, 30, 32, 34 y 36 de este
Código, y a las disposiciones del presente
título. Art. 41.- No puede admitirse ninguna
prueba testimonial contra o para más de lo contenido en los documentos de la
compañía, ni sobre lo que se alegue haberse
dicho antes de
otorgar el
documento, al
tiempo de otorgarlo, o después de otorgado, aunque se trate de una cantidad
menor de treinta pesos. Art. 42.- (Derogado por la
Ley 3-02 sobre
Registro Mercantil). Art. 43.- (Derogado por la
Ley 3-02 sobre
Registro Mercantil). Art. 44.- (Derogado por la
Ley 3-02 sobre
Registro Mercantil). Art. 45.- El extracto de las escrituras y documentos depositados, siendo de instrumentos públicos, deberá firmarse por el
notario, y siendo de instrumentos privados, por los socios en
nombre colectivo, por los gerentes de las compañías en
comandita, o por los administradores de las compañías por acciones. Art. 46.- Están sujetas a las formalidades y a las penas prescritas en el
artículo 42, todas aquellas escrituras y deliberaciones que tengan por
objeto la modificación de los estatutos, la continuación de la
compañía por un
término mayor que el fijado para su
duración, la
disolución antes de este
término, y la manera de liquidarla, cualquier
cambio o
separación de socios, y cualquier
cambio en la
razón social. Están igualmente sujetas a las disposiciones del
artículo 42, las deliberaciones que se adopten en los casos previstos por los artículos 55, 58, 61 y 62. No están sujetas a las formalidades de
depósito ni de publicación, las
actas que acrediten los aumentos o las disminuciones del
capital social, efectuados en los términos del
artículo 62, o el
retiro de socios no gerentes o administradores, que tenga lugar
conforme al mismo
artículo. Art. 47.- Independientemente de las tres especies de compañías arriba dichas, la
Ley reconoce las asociaciones mercantiles en
participación. Art. 48.- Estas asociaciones son relativas a una o muchas operaciones de
comercio; tienen lugar para los objetos, en la
forma, y con las proporciones de
interés y las condiciones estipuladas entre los partícipes. Art. 49.- Las asociaciones en
participación pueden comprobarse con la
exhibición de los libros, de la correspondencia, o por la
prueba de testigos, si el
tribunal la juzgara admisible. Art. 50.- Las asociaciones mercantiles en
participación no están sujetas a las formalidades prescritas para las otras compañías. SECCIÓN 2A.: DE LA
COMPAÑÍA EN
COMANDITA POR ACCIONES Art. 51.- (Modificado por el Art. 4 de la
Ley 1041, del 21 de noviembre de 1935. G. O. 4852). Las compañías en comanditas por acciones no pueden dividir su
capital en acciones, o cupones de acciones de menos de cinco pesos. Estas compañías no pueden constituirse sino después de
haber sido suscritas no menos de la décima
parte del
capital autorizado por los estatutos, y de
haber pagado cada
accionista el
valor total de las acciones que haya suscrito. La suscripción y los pagos se comprueban con la
declaración del
gerente, hecha en
escritura ante
notario. A esa
declaración se anexarán la
lista de suscriptores, el
estado de los pagos
hechos, un
ejemplar del
contrato de
sociedad si fue
hecho bajo
firma privada, o una
copia si fue otorgado
por ante notario distinto del que recibe la
declaración. El
documento bajo
firma privada, sea cual fuere el número de los socios, se hará en dos originales, anexándose uno de estos, como antes se ha
dicho, a la declaración de suscripción y
pago de
capital, y quedando el otro depositado en el
domicilio de la
compañía. Cada seis meses la junta general deberá tomar
acta de las acciones suscritas y pagadas durante el semestre con
cargo al
capital autorizado, y el monto de ellas se agregará al
capital suscrito y pagado para los fines del último párrafo del
artículo 42. Dentro del
mes de la reunión de esta junta general se publicará en un periódico un extracto que indique el monto total de las acciones suscritas y pagadas durante el semestre y el
valor a que queda aumentado en consecuencia el
capital suscrito y pagado; todo bajo
pena de
multa de cien a dos mil pesos contra los administradores. Cuando un
socio pone
fondos que no consisten en
numerario, o estipula en provecho suyo ventajas particulares, la primera junta general hace estimar el
valor de los
fondos aportados o la
causa de las ventajas estipuladas. La
compañía no
queda definitivamente constituida, mientras otra junta general posteriormente convocada al
efecto, no haya dado su aprobación a esos
fondos o a esas ventajas. La segunda junta general no podrá
resolver sobre la aprobación de los
fondos aportados o de las ventajas, sino después de un
informe que se imprimirá y tendrá a la
disposición de los accionistas, cinco días a lo menos antes de la reunión de esa junta. Las deliberaciones se tomarán por la
mayoría de los accionistas presentes. Esa mayoría deberá componerse de la
cuarta parte de los accionistas y
representar la
cuarta parte del
capital social en
numerario. Los socios que hayan puesto los
fondos o estipulado las ventajas particulares sujetas a la estimación de la junta no tienen
voto deliberativo. Faltando la aprobación, la
compañía queda sin
efecto respecto de todas las partes. La aprobación no obsta para el
ejercicio ulterior de la
acción que pueda intentarse por
causa de
dolo o de
fraude. Las disposiciones del presente artículo, relativas a la verificación de los
fondos aportados que no consisten en
numerario, no son aplicables al
caso en que la
compañía a la cual se han aportado los dichos
fondos, se hayan formado únicamente entre aquellas personas que sean propietarios de los mismos
pro–
indiviso. Art. 52.- Cada
compañía en
comandita por acciones establecerá un
Consejo de Inspección, compuesto de tres accionistas por lo menos. Ese
consejo será nombrado por la junta general de accionistas, inmediatamente después de la
constitución definitiva de la
compañía, y antes de toda
operación social; deberá renovarse en las épocas y según las condiciones determinadas por los estatutos; pero el primer
consejo no será nombrado sino por un
año. Ese primer
Consejo, inmediatamente después que sea nombrado deberá verificar si han sido observadas todas las disposiciones contenidas en los artículos precedentes. Art. 53.- Es nula y de ningún
efecto, con respecto a los interesados, toda la
compañía en
comandita por acciones constituida en contra de las prescripciones de los dos artículos anteriores. Los socios no podrán oponer esa
nulidad a terceras personas. Cuando la
compañía fuere anulada según el presente artículo, los miembros del primer
consejo de inspección pueden ser declarados responsables, junto con el
gerente, del
daño que resulte a la
compañía o a terceras personas de la
anulación de la
compañía. La misma
responsabilidad puede imponerse a aquellos socios cuyos
fondos o cuyas ventajas no hayan sido verificados ni aprobados
conforme al
artículo 51. Los miembros del
consejo de inspección no incurren en ninguna
responsabilidad por actos de
gestión ni de sus resultados. Cada miembro del
consejo de inspección es responsable de sus
faltas personales en el desempeño de su
mandato, conforme a las reglas del
derecho común. Los miembros del
consejo de inspección examinarán los libros, caja,
cartera y
valores de la
compañía. Presentarán anualmente a la junta general un
informe, en el cual deberán señalar las irregularidades e inexactitudes que hayan notado en los inventarios, y si hubiese lugar a ello, acreditar los motivos que se oponen a las distribuciones de los dividendos propuesta por el
gerente. Ninguna
repetición de dividendos podrá intentarse contra los accionistas, excepto el
caso en que su distribución se haya
hecho sin presencia de ningún inventario, o fuera de los resultados que ofrezca el
inventario. La
acción en
repetición, en el
caso de ser ejercitable, se prescribe por cinco años, contados desde el
día fijado para la distribución de los dividendos. El
Consejo de inspección puede convocar la junta general, y
conforme a su
dictamen, provocar la
disolución de la compañía. Quince días (15), por lo menos, antes de la reunión de la junta general, todo
accionista podrá enterarse, en la
residencia de la
compañía, por sí o por
apoderado, del
balance, de los inventarios, y del
informe del
consejo de inspección. Art. 54.- (Modificado por el Art. 5 de la
Ley 1041, del 21 de noviembre de 1935). La
emisión o la
negociación de acciones o de cupones de acciones de una
compañía constituida contra lo prescrito por el
artículo 51, se castigará con
multa de cien a dos mil pesos. Sufrirán la misma
pena: el
gerente que comience las operaciones sociales antes de que el
consejo de inspección entre a
ejercer sus funciones; las personas que, presentándose como propietarias de acciones o de cupones de acciones que no les pertenecen, hayan creado fraudulentamente una
mayoría ficticia en una junta general, sin
perjuicio de la
reparación de los daños a que haya lugar respecto de la
compañía o de terceras personas; las personas que hayan entregado las acciones para que se haga de ellas un
uso fraudulento. En los casos previstos por los dos párrafos que preceden, se podrá imponer además la
pena de quince días a seis meses de
prisión. La misma
pena se impondrá por toda
participación en esas negociaciones, y toda
publicación del
valor de las dichas acciones. Serán castigados con las penas señaladas en el
artículo 405 del
código penal, sin
perjuicio de la aplicación de este
artículo a cualesquiera
hechos constitutivos del
delito de estafa: 1o.- Los que, con
simulación de suscripciones o pagos, o con la
publicación de
mala fe de suscriptores o pagos que no existen, o de cualesquiera otros
hechos falsos, hayan obtenido e intentado obtener suscripciones o pagos; 2o.- Los que, para estimular a suscripciones o pagos, hayan publicado de
mala fe los nombres de personas designadas, contra la verdad, como pertenecientes o que pertenecerán a la
compañía por un
título cualquiera; 3o.- Los gerentes, que sin presencia de inventarios o por medio de inventarios fraudulentos, hayan efectuado entre los accionistas la repartición de dividendos ficticios. Los miembros del
consejo de inspección no son
civilmente responsables de los delitos cometidos por el
gerente. El
artículo 463 del
Código penal es aplicable a los
hechos previstos por el presente
artículo. Art. 55.- Los accionistas que representen la vigésima
parte, por lo menos, del
capital social, podrán en su
interés común, encargar a su
costa uno o muchos mandatarios, para que como demandantes o demandados sostengan cualquier acción contra los gerentes o contra los miembros del
consejo de inspección y para que en tal
caso los represente en juicio, sin
perjuicio de la
acción que cada
accionista podrá intentar
individualmente por su propia
persona. SECCIÓN 3A.: REGLAS PARTICULARES A LAS COMPAÑÍAS POR ACCIONES Art. 56.- (Modificado por el Art. 6 de la
Ley 1041, del 21 de noviembre de 1935. G. O. 4852). Ninguna
compañía por acciones puede constituirse si el número de accionistas no alcanza a siete. Las disposiciones del
artículo 51 son aplicables a las compañías por acciones. La
declaración impuesta al
gerente,
conforme dicho artículo, será hecha por los fundadores de la
compañía por acciones; y se someterá, con los documentos que la apoyan, a la primera junta general, la cual verificará su verdad. Art. 57.- (Modificado por el Art. 3 de la
Ley 1145, del 21 de agosto de 1936. G. O. 4936). Los fundadores deberán convocar una junta general, después de hacer la
declaración que acredite la suscripción y el
pago del
capital suscrito. Esa junta nombrará los primeros administradores; y también nombrará, para el primer
año, los comisarios instituídos por el presente
artículo. Esos administradores no pueden ser nombrados por más de seis años; son reelegibles, salvo
convenio en contrario. Sin
embargo, podrán ser designados por los estatutos, con estipulación
formal de que su nombramiento no será sometido a la aprobación de la junta general; en cuyo
caso no podrán ser nombrados por más de tres años. El
acta de la sesión acredita la
aceptación de los administradores y de los comisarios presentes en la reunión. La
compañía queda constituida desde esa
aceptación. Los administradores podrán ser escogidos entre personas que no sean propietarias de acciones, salvo
disposición en contrario de los estatutos. Estos podrán exigir en este
caso una
fianza en metálico o de otra naturaleza como
garantía de cualesquiera actos de
gestión, aún de aquellos que sean exclusivamente personales a uno de los administradores. Cuando los estatutos exijan que los administradores sean propietarios de cierto número de acciones, estas quedarán por entero afectas a la
garantía de cualesquiera actos de
gestión, aún de aquellos que sean exclusivamente personales a uno de los administradores, y estas acciones serán nominativas e inalienables, estarán marcadas con un sello que indique ser inalienables, y se depositarán en la caja social. Cada
año, por lo menos, se celebrará una junta general, en la época fijada por los estatutos. Los estatutos determinarán el número de acciones que es necesario
poseer,
bien a
título de
propietario,
bien a
título de
mandatario, para ser admitido en la junta, y el número de votos que tenga cada
accionista, atendido el número de acciones de que sea
portador. Con todo, en las juntas generales llamadas a verificar los
fondos aportados, a nombrar los primeros administradores, y a verificar la verdad de la
declaración de los fundadores de la
compañía, prescrita por el
artículo precedente, todo
accionista, cualquiera que sea el número de las acciones de que sea
portador, podrá tomar
parte en las deliberaciones con el número de votos determinados por los estatutos, sin que pueda pasar de diez. En toda junta general, las deliberaciones se adoptarán por
mayoría de votos. Se formará una nómina que contenga los nombres y
domicilio de los accionistas presentes, y el número acciones de qué cada uno sea
portador. Esa nómina certificada por la secretaría de la Junta se depositará en el
domicilio social y deberá ser comunicada a todo el que lo solicite. Las juntas generales que hayan de deliberar en otros casos que los determinados por los dos párrafos que siguen, o en los previstos en el
artículo 34, deberán componerse de un número de accionistas que representen por lo menos la
cuarta parte del
capital social. Si la junta general no reuniere ese número se convocará una nueva junta, en la
forma y con los plazos prescritos por los estatutos, la cual deliberará válidamente, cualquiera que sea la
porción del
capital representado por los accionistas presentes. Las juntas que hayan de deliberar sobre la verificación de los
fondos aportados, el nombramiento de los primeros administradores, y la verdad de la
declaración hecha por los fundadores en los términos del
artículo 56, deberán componerse de un número de accionistas que representen la mitad, por lo menos, del
capital social. El
capital social, cuya mitad debe hallarse representada para la verificación de los
fondos aportados, se compondrá únicamente de los
fondos aportados no sujetos a verificación. Si la junta general no reuniere un número de accionistas que representen la mitad del
capital social, no podrá
acordar sino una
deliberación provisional; en este
caso, se convocará una nueva junta. Dos avisos publicados con ocho días de intervalo, por lo menos con un
mes de anticipación, en un periódico de la localidad y si no lo hubiere, en cualquiera de la localidad más inmediata donde lo haya, notificarán a los accionistas las resoluciones provisionales adoptadas por la primera junta; y estas resoluciones adquirirán
fuerza de definitivas, si fueren aprobadas por la nueva junta, compuesta de un número de accionistas que representen por lo menos, la quinta
parte del
capital social. Las juntas que hayan de deliberar sobre modificaciones de los estatutos, o sobre proposiciones de continuación de la compañía por un
término mayor que el fijado para su
duración, o de
disolución antes de este
término, no estarán constituidas con regularidad ni deliberarán válidamente, mientras no se hallen compuestas de un número de accionistas que representen la mitad, por lo menos, del
capital social. Las juntas que hayan de deliberar acerca de: 1) Continuación de la
compañía por un
término mayor que el fijado para su
duración; 2)
Disolución antes del
tiempo pactado; 3) Modificaciones a los estatutos, siempre que tales modificaciones no conlleven cambios en la
nacionalidad de la
compañía o aumento en los compromisos de los accionistas; y 4) Aumento del
capital social por medio de la incorporación al mismo de reservas especiales, ya sea aumentando el
valor nominal de las acciones o emitiendo entre los accionistas acciones nuevas del
tipo autorizado por los estatutos, no estarán constituidas ni deliberarán válidamente sino cuando estén compuestas por accionistas que representen la mitad, por lo menos, del
capital social. En los casos de aumento de
capital así
acordado las resoluciones de las juntas no estarán sujetas al
cumplimiento de los requisitos y formalidades exigidos para las otras formas de aumento de
capital, salvo en lo relativo a publicidad y el
pago de los
derechos fiscales. La
reserva legal no podrá ser
objeto de incorporación al
capital. En las juntas deliberantes sobre aumentos al
capital derivado de reservas, todo accionista, cualquiera que sea la cantidad de acciones que posea, podrá tomar
parte con un número de votos igual al número de acciones que posea. Las limitaciones estatutarias de este
derecho podrán pactarse solamente cuando afecten por igual a todas las acciones, aún cuando existan varias categorías de acciones creadas en virtud del
artículo 34 del
Código de
Comercio reformado por la
Ley No. 1145 del 21 de agosto de 1936. La Junta general
anual designará uno o varios comisarios accionistas o no, encargados de presentar un
informe a la junta general del
año siguiente sobre la situación de la
compañía, el
balance y la cuentas presentadas por las administraciones. La
deliberación que contenga aprobación del
balance de las cuentas será nula, sino hubiese sido precedida del
informe de los comisarios. A
falta de nombramiento de los comisarios por la junta general, o en
caso de
impedimento o de
negativa de uno o de varios de los comisarios nombrados se procederá a su nombramiento o su reemplazo por
auto del
Presidente del
Tribunal de
Comercio del
domicilio de la
compañía a
instancia de cualquier interesado, y citados en
forma los administradores. Cuando después de realizadas las deducciones establecidas en la
Ley y en los Estatutos, los beneficios netos anuales sean superiores al ocho por ciento del
capital nominal de la sociedad y siempre que se ordene la repartición entre los accionistas de un
dividendo no
inferior a
dicho porcentaje, la junta general
anual podrá disponer, salvo
disposición contraria de los Estatutos, que se retenga la totalidad o
parte del excedente de los beneficios netos anuales para
constitución de reservas u otros
fondos no previstos en la
Ley o en los Estatutos. Art. 58.- Durante el trimestre que preceda a la época fijada por los estatutos para la reunión de la junta general, los comisarios tendrán
derecho, cada vez que lo juzguen conveniente al
interés social, a tomar comunicación de los libros y examinar las operaciones de la
compañía. En casos de urgencia, siempre podrán convocar la junta general. Toda
compañía por acciones deberá formar cada seis meses, un
estado sumario de su situación activa y pasiva. Ese
estado se pondrá a la
disposición de los comisarios. Se formará además anualmente
conforme al
artículo 9 del presente
Código, un
inventario que contenga la indicación de los
valores muebles e inmuebles, y de todas las deudas activas y pasivas de la
compañía. El
inventario, el
balance y la
cuenta de las ganancias y pérdidas se pondrán a la
disposición de los comisarios el cuadragésimo
día, a más tardar, antes de la junta general, y serán presentadas a esta junta. Quince días (15) por lo menos antes de la reunión de la junta general, todo
accionista podrá enterarse, en el
domicilio de la
compañía, del
inventario y de la
lista de los accionistas, y hacer que le den
copia del
balance que resuma el
inventario, y del
informe de los comisarios. Se separará anualmente la vigésima
parte, por lo menos, de los beneficios líquidos, destinada a la formación de un
fondo de
reserva. Esa
separación dejara de ser obligatoria, y cuando el
fondo de
reserva haya alcanzado a la décima
parte del
capital social. En
caso de
pérdida de las tres cuartas partes del
capital social, los administradores estarán en el
deber de convocar la reunión de la junta general de todos los accionistas, con el
objeto de
resolver sobre la
cuestión de saber si hay lugar a
decretar la
disolución de la
compañía. En cualquier
caso, la
resolución de la
compañía será publicada. En
caso de que por
falta de los administradores no se reúna la junta general, como en el
caso de que esta junta no haya podido constituirse regularmente, todo interesado podrá
pedir la
disolución de la
compañía ante los tribunales. Art. 59.- La
disolución podrá decretarse a
instancia de cualquiera
parte interesada, pasado un
año desde la época en que el número de los socios se haya reducido a menos de siete. El
artículo 55 es aplicable a las compañías por acciones. Se
prohíbe a los administradores tomar o conservar
interés directo o
indirecto en cualquier
empresa o trato
hecho con la
compañía o por
cuenta de ésta, a menos que hayan sido autorizados para ello por la junta general. Se dará anualmente a la junta general una
cuenta especial de la
ejecución de los tratos o empresas autorizados para ella, en los términos del párrafo precedente. Art. 60.- Es nula y de ningún
valor y
efecto, con respecto a los interesados, toda
compañía anónima tocante a la cual no hayan sido observadas las disposiciones de los artículos 31, 56 y 57 arriba insertados. Cuando la
nulidad de la
compañía o de los actos y deliberaciones haya sido pronunciada en los términos del presente
artículo, los fundadores a quienes la
nulidad sea
imputable y los administradores que funcionaban al tiempo de incurrirse en ella, serán solidariamente responsables hacia terceras personas, sin
perjuicio de los
derechos de los accionistas. La misma
responsabilidad solidaria podrá imponerse contra aquellos socios cuyos
fondos aportados o cuyas ventajas no hayan sido verificados ni aprobadas
conforme al
artículo 56. La extensión y los
efectos de la
responsabilidad de los comisarios hacia la
compañía, serán determinados según las reglas del
mandato. Los administradores serán responsables,
conforme a las reglas del
derecho común,
individual o solidariamente, según los casos hacia la
compañía o hacia terceras personas, ya de las infracciones a las disposiciones del presente
título, ya de las
faltas que hayan cometido en su
gestión, particularmente en distribuir o en dejar que se distribuyan sin
oposición dividendos ficticios. Art. 61.- Las disposiciones del
artículo 54 son aplicables en materia de compañías por acciones, sin distinción entre las que actualmente existen y las que se constituyan en adelante. Los administradores que, sin presencia de
inventario o por medio de un
inventario fraudulento, hayan
hecho dividendos ficticios, serán castigados con la
pena señalada por el mismo
artículo, contra los gerentes de las compañías en
comandita. Serán igualmente aplicables en materia de compañías por acciones, las disposiciones de los párrafos del
artículo 53, relativas a la
acción en
repetición de
dividendo. SECCIÓN 4A.: DISPOSICIONES PARTICULARES A LAS COMPAÑÍAS DE
CAPITAL VARIABLE Art. 62.- Puede estipularse, en los estatutos de toda
compañía, que el
capital social sea susceptible de aumento por medio de pagos sucesivos
hechos por los socios, o de la
admisión de nuevos socios; y de disminución por la recuperación total o parcial de los
fondos aportados. Las compañías cuyos estatutos contengan la
estipulación dicha, estarán sujetas, independientemente de las reglas generales que les son propias, según su
forma especial, a las disposiciones siguientes: 1a. el
capital social no podrá exceder, por los estatutos constitutivos de la
compañía, de la suma de cuarenta mil pesos; podrá ser aumentado mediante las deliberaciones tomadas por la junta general de un
año para otro; ninguno de esos aumentos podrá exceder de cuarenta mil pesos. 2a. Las acciones o cupones de acciones serán nominativas, aún después de su completo pagamento, y no podrán bajar de diez pesos. No serán negociables, sino después de la
constitución definitiva de la
compañía. La
negociación no podrá tener lugar, sino por
vía de traspaso en los registros de la
compañía, y los estatutos podrán
dar,
bien al
consejo de
administración,
bien a la junta general, el
derecho de oponerse al traspaso. 3a. Los estatutos determinarán la
menor suma a que el
capital pueda ser reducido por la recuperación de los
fondos aportados, autorizada por el presente
artículo. Esta suma no podrá ser
inferior a la décima
parte del
capital social. La
compañía no quedará definitivamente constituida, sino después de la
entrega de la décima
parte; 4a. cada
socio podrá retirarse de la
compañía, cuando lo juzgue conveniente, a menos que medien convenciones en contrario, y salvo lo que se previene al
principio del párrafo anterior. Podrá estipularse que la junta general tenga el
derecho de
decidir, por la
mayoría fijada para la modificación de los estatutos, que uno o muchos de los socios dejen de formar
parte de la
compañía, ya por
efecto de su
voluntad, ya por consecuencia de decisión de la junta general, quedará empeñado, durante cinco años, hacia los socios y terceras personas, por todas las
obligaciones existentes al
acto de su separación; 5ta. de la
compañía, cualquiera que sea su
forma, será válidamente representada en juicio por sus administradores; 6ta. la
compañía no se disolverá por la
muerte,
separación,
interdicción,
quiebra ni
insolvencia de ninguno de los socios; continuará de pleno
derecho entre los demás socios. SECCIÓN 5A.: DE LAS TONTINAS Y LAS COMPAÑÍAS DE SEGUROS Art. 63.- Las asociaciones de la naturaleza de las tontinas y las compañías de seguros sobre la
vida, mutuos o de primas, quedan sujetas a la
autorización y a la
vigilancia del
Gobierno. Las demás compañías de seguros podrán formarse sin autorización. Un reglamento de
administración pública determinará las condiciones bajo las cuales podrán constituirse. SECCIÓN 6A.: DE LA
PRESCRIPCIÓN Y DE OTROS MEDIOS DE INADMISIÓN DE LAS ACCIONES EN
NULIDAD,
RESOLUCIÓN,
RESPONSABILIDAD Y
DISOLUCIÓN EN MATERIA DE COMPAÑÍAS DE
COMERCIO Art. 64.- Todas las acciones contra los socios no liquidadores y sus viudas, herederos o representantes, se prescriben cinco años después del
término o
disolución de la
compañía, si la
escritura de la
compañía, que expresa su
duración o el documento de su
disolución ha sido fijado y registrado en la
forma dicha en los artículos 42, 43, 44, 45 y 46; y si después de evacuadas estas formalidades, no se han interrumpido respecto de ellos la
prescripción por ninguna
instancia judicial. La
acción en
nulidad de cualquiera
sociedad por acciones y la
acción en
nulidad de los actos y deliberaciones posteriores a su
constitución, cesa de ser recibible cuando, antes de la introducción de la
demanda la
causa de la
nulidad ha dejado de existir. La
acción en
responsabilidad por los
hechos de los cuales resultaba la
nulidad, cesa igualmente de ser recibible cuando, antes de la introducción de la
demanda, la
causa de la
nulidad ha dejado de existir, y cuando además han transcurrido tres años después del
día en que se haya incurrido en la
nulidad. Si para cubrir la
nulidad, precisaba convocar una junta general, la
acción en
nulidad no será recibible a partir de la
fecha de la
convocatoria regular de esta junta. Las acciones en
nulidad o en
resolución de cualquiera
sociedad por acciones o de los actos constitutivos o deliberaciones de las mismas, por vicios en los actos constitutivos, defectos de
publicación, vicios o irregularidades en los actos o deliberaciones posteriores a la
constitución, o por cualquiera otra
causa, prescriben por tres años, contados desde el
día en que la
acción haya nacido. Las personas que adquieran acciones de
capital social de una
compañía ya constituida no serán recibibles a
ejercer la
acción en
nulidad o en
resolución contra esta
compañía, cuando la
causa de las dichas acciones sea anterior a su
adquisición de las acciones del
capital social. Las disposiciones del
artículo mil ochocientos setenta y uno del
Código Civil son inaplicables a las compañías por acciones.
TÍTULO IV: DE LAS SEPARACIONES DE
BIENES Art. 65.- Toda
demanda de
separación de
bienes se seguirá, instruirá y juzgará
conforme a lo que se prescribe en el
Código Civil,
libro III,
título V,
capítulo II, sección 3a.; y en el
Código de
Procedimiento Civil,
parte segunda,
libro I,
título VIII. Art. 66.- Toda
sentencia en que se pronuncie una
separación personal entre
marido y
mujer, uno de los cuales sea comerciante, estará sujeta a las formalidades prescritas por el artículo 872 del
Código Civil, a
falta de lo cual se admitirá a los
acreedores a oponerse a ella por lo tocante a sus intereses, y a contradecir toda
liquidación a que haya dado origen. Art. 67.- De todo
contrato matrimonial entre consortes, uno de los cuales sea
comerciante se enviará un extracto del
mes de su
fecha, a las secretarías y notarías señaladas por el
artículo 872 del
Código de
Procedimiento Civil, para fijarlo bajo el
régimen del mismo
artículo. Este extracto anunciará si los esposos se han casado en
comunidad de
bienes, si están separados de
bienes, o si han contratado
conforme al
régimen dotal. Art. 68.- El
notario que haya recibido el
contrato matrimonial, estará
obligado a hacer la
entrega prescrita por el
artículo precedente, bajo la
pena de veinte pesos de
multa, y aún de
destitución y
responsabilidad hacia los
acreedores, si se prueba que la
omisión es
efecto de
colusión. Art. 69.- El
cónyuge separado de
bienes, o casado bajo el
régimen dotal, que abrace la
profesión de
comerciante posteriormente a su
matrimonio, estará
obligado a hacer la misma
entrega dentro de un
mes, a contar desde el
día en que haya comenzado su
comercio. Art. 70.- A
falta de esta
entrega podrá, en
caso de
quiebra, ser
condenado como si hubiese
hecho bancarrota simple.
TÍTULO V: DE LAS BOLSAS DE
COMERCIO, AGENTES DE
CAMBIO Y CORREDORES SECCIÓN 1A.: DE LAS BOLSAS DE
COMERCIO Art. 71.- La
bolsa de comercio es la reunión que tiene lugar bajo la
autoridad del
Poder Ejecutivo, de los comerciantes, capitanes de buques, agentes de
cambio y corredores. Art. 72.- El
resultado de las negociaciones y transacciones que verifican en la bolsa, determina el curso del
cambio, de las mercancías, de los seguros, de los fletes, del
precio de las conducciones por tierra o por agua, de los
efectos públicos y otro cuyo curso sea susceptible de ser tasado. Art. 73.- Estos diversos precios serán certificados por los agentes de
cambio y corredores, en la
forma prescrita por los reglamentos generales o particulares de
policía. SECCIÓN 2A.: DE LOS AGENTES DE
CAMBIO Y CORREDORES Art. 74.- Se reconocen como agentes intermediarios para los actos de
comercio, los agentes de
cambio y los corredores. Los habrá en todas las ciudades que tengan bolsas de
comercio, y serán nombrados por el
Poder Ejecutivo. Art. 75.- Los agentes de
cambio de las bolsas podrán unirse con personas que aporten
fondos, interesadas y con
parte en los beneficios y pérdidas que resulten del
ejercicio del
oficio y la
liquidación de su
valor. Esos aportadores de
fondos no sufrirán otras pérdidas que las de los capitales que hayan llevado. El
titular del
oficio debe siempre ser
propietario, en su
nombre personal, por lo menos de la
cuarta parte de la suma que represente el
precio del
oficio y el monto de la
fianza. El extracto de la
escritura y las modificaciones que puedan inter
venir, serán publicados, bajo
pena de
nulidad respecto de los interesados, sin que estos puedan oponer a terceras personas la
falta de
publicación. Art. 76.- Los agentes de
cambio establecidos del
modo prescrito, son los únicos que tienen
derecho de intervenir en las negociaciones de los
efectos públicos, y otros cualesquiera negociables; de hacer por
cuenta de otro las negociaciones de las letras de
cambio o de pagarés, y todo
papel comercial; y de certificar su curso. Los agentes de
cambio podrán, de por sí con los corredores de mercancías, hacer las negociaciones y
corretaje de las ventas o compras de las materias metálicas. Ellos sólo tienen el
derecho de certificar su curso. Art. 77.- Hay corredores de mercancías, corredores de seguros, corredores intérpretes y fletadores de buques, corredores de transporte por tierra y por agua. Art. 78.- Los corredores de mercancías, establecidos del
modo prescrito, tienen solo el
derecho de hacer el
corretaje de las mercancías, y de certificar sus precios; también ejercen, de por sí con los agentes de
cambio, el
corretaje de las materias metálicas. Art. 79.- Los corredores de seguros extienden los contratos o pólizas de seguros de por sí con los notarios; acreditan su verdad con su
firma, y certifican la
tasa de las primas para todos los viajes de
mar o de
río. Art. 80.- Los corredores intérpretes y fletadores de buques hacen el
corretaje de los fletamentos; además, ellos sólo tienen el
derecho de traducir, en casos de disputas llevadas ante los tribunales, las declaraciones, cartas-partidas, conocimientos, contratos y cualesquiera documentos comerciales cuya traducción sea necesaria; y por último, de certificar el curso del
flete. En los negocios contenciosos de
comercio, y para el
servicio de las aduanas, ellos sólo servirán de intérpretes a cualesquiera extranjeros, maestros de nave, mercaderes, tripulaciones de buques y otras gentes de
mar. Art. 81.- (Derogado tácitamente por la
Ley 19-00 que regula el Mercado de
Valores de la
República Dominicana, así como por la
Ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas). Art. 82.- Los corredores de transporte por tierra y por agua, son los únicos que, en los lugares donde se hallan establecidos, tienen el
derecho de hacer el
corretaje de las conducciones por tierra y por agua, pero en ningún
caso, ni bajo pretexto alguno, pueden acumular en sus personas, las funciones de corredores de mercancías, de seguros o de corredores fletadores de buques, designadas en los artículos 78, 79 y 80. Art. 83.- Los quebrados no pueden ser agentes de
cambio ni corredores, si no han sido rehabilitados. Art. 84.- Los agentes de
cambio y corredores están obligados a tener un
libro, con todas las formalidades prescritas en el artículo 11. En este
libro deben asentar,
día por
día, y por
orden de fechas, sin raspaduras, entre renglones ni transposiciones, y sin abreviaturas ni números, todas las condiciones de las ventas, compras, seguros, negociaciones, y en general, todas las operaciones hechas por su
ministerio. Art. 85.- Un
agente de
cambio o
corredor no puede, en ningún
caso, ni bajo ningún pretexto, hacer operaciones de
comercio o de
banca por su
cuenta. No puede tampoco interesarse directa o indirectamente, bajo su
nombre ni bajo el
nombre de
persona inmediana, en ninguna
empresa mercantil. Tampoco puede
recibir ni
pagar por
cuenta de sus comitentes. Art. 86.- No puede salir
fiador de la
ejecución de los tratos en que interviene. Art. 87.- Toda
contravención a las disposiciones expresadas en los artículos anteriores, se castiga con la
pena de destitución, y con la condenación de
multa impuesta por el
tribunal correccional, que no podrá pasar de quinientos pesos, sin
detrimento del
derecho de las partes a los
daños y perjuicios. Art. 88.- Ningún
agente de
cambio o
corredor destituido en virtud del
artículo precedente, puede ser rehabilitado en sus funciones. Art. 89.- En
caso de
quiebra, todo
agente de
cambio o
corredor será perseguido, como si hubiese
hecho bancarrota. Art. 90.- Se proveerá por medio de reglamentos de administración pública, a todo lo relativo: 1o. a la
tasación de las fianzas, sin que el máximo pueda exceder de diez mil pesos; 2o. a la
negociación y transmisión de la
propiedad de los efectos públicos; y en general, a la
ejecución de las disposiciones contenidas en el presente
título.
TÍTULO VI: DE LA
PRENDA Y DE LOS COMISIONISTAS
SECCIÓN 1A.: DE LA PRENDA
Art. 91.- La
prenda constituida,
bien por un
comerciante,
bien por un individuo no
comerciante, para afianzar un
acto de comercio se acredita, tanto respecto de terceras personas como respecto de las partes contratantes,
conforme a las disposiciones del
artículo 109 de este
Código. La
prenda, respecto de los
valores negociables, pueden también constituirse por un endoso regular, indicando que los
valores han sido entregados en
garantía. Respecto de las acciones, de las partes de
interés y de las
obligaciones nominativas de las compañías de
crédito público, industriales, comerciales o civiles, cuya transmisión se efectúa por un traspaso en los registros de la
compañía; la
prenda puede asimismo constituirse por un traspaso a
título de
garantía, inscrito los dichos registros. No se derogan las disposiciones del
artículo 2075 del
Código Civil, en lo que concierne a los créditos mobiliarios, de los cuales no puede apoderarse el
cesionario respecto de terceras personas, sino por la
notificación del traspaso hecha al
deudor. Los
valores de
Comercio dados en
prenda, son cobraderos por el
acreedor prendatario. Art. 92.- En ningún
caso subsistirá el
privilegio sobre la
prenda, sino en tanto que esa
prenda ha sido entregada y ha permanecido en
poder del
acreedor, o de un
tercero en que estén convenidas las partes. Se reputa que el
acreedor está en
posesión de las mercancías, cuando éstas se hallan a su
disposición en sus almacenes o buques, en la
aduana o en un
depósito público, o si antes que hayan llegado se ha apoderado de ellas por medio de un
conocimiento o de una
carta de
porte. Art. 93.- Por
falta de
pago al
vencimiento, y ocho días después de una
simple notificación hecha al
deudor y al
tercero que haya dado la
prenda, si lo hubiere, el
acreedor podrá hacer proceder a la
venta pública de los objetos dados en
prenda. Las ventas que no deben encargarse a los agentes de
cambio, se harán por el
ministerio de los corredores. Sin
embargo, a
petición de las partes, el
presidente del
tribunal de
comercio puede designar, para proceder a hacerlas, otra
clase de oficiales públicos. En este
caso, el
oficial público encargado de la
venta, quien quiera que sea, estará
sujeto a las disposiciones que rigen a los corredores, relativamente a las formas, tarifas y
responsabilidad. Toda cláusula que autorice al
acreedor a apropiarse la
prenda o a disponer de ellas sin las formalidades arriba prescritas, será nula. SECCIÓN 2A.: DE LOS COMISIONISTAS EN GENERAL Art. 94.-
Comisionista es el que
obra en su propio
nombre, o bajo un
nombre social por
cuenta de un comitente. Las obligaciones y
derechos del
comisionista que
obra en
nombre de un comitente, están señalados por el
Código Civil,
Libro III,
título XIII. Art. 95.- Todo
comisionista tiene
privilegio sobre el
valor de las mercaderías remitidas a él, depositadas o consignadas en su
poder, por el solo
hecho de la remisión, del
depósito o de la
consignación para el
reembolso de cualesquiera préstamos, anticipaciones o pagos que haya
hecho, ya sean antes de
recibir las mercancías, ya durante el
tiempo que estén en su
poder. Este
privilegio no subsiste sino bajo la
condición prescrita por el
artículo 92 que precede. En el
crédito privilegiado del
comisionista están comprendidos, con el
principal, los intereses, comisiones y
gastos. Si las mercancías han sido vendidas y entregadas por
cuenta del comitente, el comisionista se reembolsará del
producto de la
venta, el importe de su
crédito, con preferencia a los
acreedores del comitente. SECCIÓN 3A.: DE LOS COMISIONISTAS PARA LOS TRANSPORTES POR TIERRA Y POR AGUA Art. 96.- El
comisionista que se encarga de un transporte por tierra o por agua, está
obligado a asentar en un
libro diario la
declaración de la naturaleza y cantidad de las mercancías, y si se le exigiere, también su
valor. Art. 97.- Es responsable de la llegada de las mercaderías y
efecto en el
término señalado en la
carta de
porte, fuera del
caso de
fuerza mayor legítimamente comprobada. Art. 98.- Es responsable de las averías o pérdidas de las mercancías y
efectos, si no consta estipulado lo contrario en la
carta de
porte, o si aquellas no han acontecido por
fuerza mayor. Art. 99.- Es responsable de los actos del
comisionista interme
diario, a quien dirija las mercancías. Art. 100.- La
mercancía que ha salido del almacén del
vendedor o del expedidor, viaja, si no hay
pacto en contrario, de
cuenta y
riesgo de aquel a quien pertenece, salvo su
recurso contra el
comisionista y el
porteador encargados del transporte. Art. 101.- La
carta de
porte forma un
contrato entre el expedidor y el
porteador, o entre el expedidor y el
comisionista y el
porteador. Art. 102.- La
carta de
porte debe tener
fecha, y debe expresar: La naturaleza, el
peso, o la calidad de los objetos que deban transportarse, y el
término en que se debe verificar el trans
porte. Ha de indicar: los nombres y
domicilio del comisionista por cuya intervención se efectúa el transporte, si lo hay; los nombres de la
persona a quien se dirige la
mercancía; los nombres y
domicilio del
porteador. Ha de enunciar: el
precio del
porte, la
indemnización debida por
causa de retardo. Ha de
estar firmada por el expositor o por el
Comisionista. Ha de presentar al margen: las marcas y números de los objetos que se deban transportar. El
comisionista copiará la
carta de
porte en un
registro foliado y rubricado, sin intervalos y seguidamente. SECCIÓN 4A.: DEL
PORTEADOR Art. 103.- El
porteador es responsable de la
pérdida de los objetos que conduce, excepto los casos de
fuerza mayor. Es responsable de las averías que no sucedan por
vicio propio de la
cosa, o por
fuerza mayor. Art. 104.- Si por
efecto de
fuerza mayor no se verifica la conducción en el
término convenido, no hay lugar a la indemnización contra el
porteador por
causa de retardo. Art. 105.- El
recibo de los objetos porteados y el
pago del porte, extinguen toda
acción contra el
porteador. Art. 106.- En
caso de
resistencia o
contestación sobre el
recibo de los objetos porteados, su
estado se comprobará y averiguará por peritos nombrados por el
tribunal de
comercio, o a
falta de éste, por el Juez de
Paz, y por
auto al
pie de una
instancia. Podrá decretarse su
depósito o
secuestro, y después la traslación a un
depósito público. Podrá decretarse su
venta a favor del
porteador, hasta cubrir el
valor del
porte. Art. 107.- Las disposiciones contenidas en el presente
título, son comunes a los dueños de barcos, y empresarios de diligencias y carruajes públicos. Art. 108.- Todas las acciones contra el
comisionista y
porteador por
razón de la
pérdida o
avería de las mercancías, prescribirán a los seis meses respecto de las expediciones hechas en el interior de la
República, y al
año, respecto de las hechas a
país extranjero, contándose estos términos, en
caso de
pérdida, desde el
día en que debiera haberse efectuado el transporte de las mercancías; y en
caso de
avería, desde el
día en que se hubiere
hecho la
entrega de las mercancías, sin
perjuicio de lo que proceda en los casos de
fraude o de infidelidad.
TÍTULO VII: DE LAS COMPRAS Y VENTAS MERCANTILES Art. 109.- Las compras y ventas se comprueban: por documentos públicos; por documentos bajo
firma privada; por la
nota detallada o por el ajuste de un
agente de
cambio o corredor, debidamente firmada por las partes; por una
factura aceptada; por la correspondencia; por los libros de las partes; por la
prueba de testigos, en el
caso de que el
tribunal crea
deber admitirla.
TÍTULO VIII: DE LA
LETRA DE CAMBIO, DEL
PAGARÉ A LA ORDEN, Y DE LA
PRESCRIPCIÓN SECCIÓN 1A.: DE LA
LETRA DE CAMBIO PÁRRAFO 1°: DE LA
FORMA DE LA
LETRA DE CAMBIO Art. 110.- (Modificado por la
Ley 682, del 27 de octubre de 1921, G. O. 4936). La
letra de cambio es girada de un lugar sobre otro o sobre el mismo lugar. Tendrá
fecha. Enunciará: la cantidad que se ha de
pagar; los nombres de quien la debe
pagar; la época y el lugar del
pago; el
valor suministrado en
dinero, en mercancías, en
cuenta o de cualquiera otra manera. Se girará
a la orden de un
tercero o
a la orden del mismo girador. Debe expresar si es única, primera, segunda, tercera,
cuarta, etc. Art. 111.- Puede liberarse una
letra de cambio contra un individuo, y ser pagadera en el
domicilio de un
tercero. Puede librarse por
orden y
cuenta de un
tercero. Art. 112.- Se reputan simples promesas, todas las letras de
cambio que contengan
suposición, ya de
nombre, ya de calidad,
bien de
domicilio,
bien de los lugares de donde se han girado, o donde deban pagarse. Art. 113.- (Derogado tácitamente por la
Ley 390 del 18 de diciembre de 1940, G.O. 5535). Art. 114.- Las letras de
cambio firmadas por menores no negociantes, son nulas respecto de ellos, salvo los
derechos respectivos de las partes,
conforme al
artículo 1312 del Código
Civil. PÁRRAFO 2°: DE LA
PROVISIÓN DE
FONDOS Art. 115.- La
provisión de
fondos deben hacerse por el librador, o por aquel por cuya
cuenta sea girada la
letra de cambio, sin que por eso deje el
librador, por
cuenta de otro, de quedar personalmente
obligado hacia los endosantes y el
portador solamente. Art. 116.- Hay
provisión de
fondos si, al
vencimiento de la
letra de cambio, aquel contra quien se ha
librado es
deudor del
librador, o aquel por cuya
cuenta se ha girado, de una suma, a lo menos igual, al importe de la
letra de cambio. Art. 117.- La
aceptación supone la
provisión de
fondos; sirve de
prueba de ésta, respecto de los endosantes; haya o no
aceptación, el
librador es el único que está
obligado a
probar en
caso de denegación, que aquellos contra quienes estaba girada la letra, tenían
provisión de
fondos al
vencimiento; si no, es responsable de su importe, aunque se haya formulado el
protesto, pasados los términos prefijados. PÁRRAFO 3°: DE LA
ACEPTACIÓN Art. 118.- El
librador y los endosantes de una
letra de cambio, son responsables solidariamente de la
aceptación y del
pago al
vencimiento. Art. 119.- La
falta de
aceptación se
prueba por medio de un
documento que se llama
protesto por
falta de
aceptación. Art. 120.- Con la
notificación del
protesto por
falta de aceptación, los endosantes y el
librador están respectivamente obligados a
dar fianza para la seguridad del
pago de la
letra de cambio a su
vencimiento, o de efectuar el
reembolso con los
gastos de
protesto y de
recambio. El
fiador, ya sea del
librador, ya sea del endosante, no es
solidario, sino con aquel a quien a fiado. Art. 121.- El que acepta una
letra de cambio, contrae la obligación de
pagar su importe. El aceptante no tiene
derecho a la
restitución contra su
aceptación, aún cuando antes de aceptar hubiese
quebrado el
librador, sin él saberlo. Art. 122.- La
aceptación de una
letra de cambio debe
estar firmada. La
aceptación se expresará con la palabra aceptada. Tendrá
fecha, si la letra es a uno o muchos días o meses
a la vista; y, en este último
caso, la
falta de
fecha de la
aceptación, hace la letra exigible en el
término expresado en ella, contadero desde su
fecha. Art. 123.- La
aceptación de una
letra de cambio, pagadera en distinto lugar del de la
residencia del aceptante, indicará el
domicilio en que deba efectuarse el
pago, o hacerse las diligencias. Art. 124.- La
aceptación no puede ser
condicional; pero puede ser limitada en cuanto a la suma aceptada. En este
caso, el
portador está
obligado a protestar la
letra de cambio por la diferencia. Art. 125.- Una
letra de cambio debe aceptarse a su presentación, o a lo más tarde, a las veinte y cuatro horas de la presentación. Si después de las veinte y cuatro horas no se devuelve aceptada o no aceptada, el que la ha retenido es responsable de los
daños y perjuicios al
portador. PÁRRAFO 4°: DE LA
ACEPTACIÓN POR INTERVENCIÓN Art. 126.- En el
caso de
protesto por
falta de
aceptación, puede ser aceptada la
letra de cambio por un
tercero que intervenga por el
librador o por alguno de los endosantes. La intervención debe mencionarse en el
documento de
protesto, y
estar firmada por el que interviene. Art. 127.- El que interviene, está
obligado a
notificar, sin de
mora, su intervención a aquel por quien ha intervenido. Art. 128.- El
portador de la
letra de cambio conserva todos sus
derechos contra el
librador y los endosantes, por
razón de la
falta de
aceptación de aquel contra quien se había girado la letra, no obstante cualesquiera aceptaciones por intervención. PÁRRAFO 5°: DEL
VENCIMIENTO Art. 129.- Una
letra de cambio puede girarse;
a la vista; a uno o muchos días
vista; a uno o muchos meses
vista; a uno o muchos usos
vista; a uno o muchos días de la
fecha; a uno o muchos meses de la
fecha; a uno o muchos usos de la
fecha; a
día fijo o
día determinado; a una
feria. Art. 130.- La
letra de cambio a la vista, es pagadera a su presentación. Art. 131.- El
vencimiento de una
letra de cambio, a uno o muchos días
vista; a uno o muchos meses
vista; a uno o muchos usos
vista; se fijará por la
fecha de la
aceptación, o por la del
protesto a
falta de
aceptación. Art. 132.- El
uso es de treinta días, que correrán desde el
día siguiente al de la
fecha de la
letra de cambio. Los meses serán los establecimientos por el calendario
gregoriano. Art. 133.- Una
letra de cambio pagadera en una
feria, cumple la víspera del
día en que concluye la
feria, o el
día de la
feria, si no dura sino un
día. Art. 134.- Si el
vencimiento de una
letra de cambio cae en un
día feriado
legal, será pagadera el
día anterior. Art. 135.- Se derogan todos los términos de
gracia, de favor, de
uso o de
costumbre local, para el
pago de las letras de
cambio. PÁRRAFO 6°: DEL
ENDOSO Art. 136.- La
propiedad de una
letra de cambio se transfiere por medio de un
endoso. Art. 137.- El
endoso debe tener
fecha. Expresar el
valor provisto; enunciar el
nombre de la
persona a cuya
orden se transfiere. Art. 138.- Si el
endoso no es
conforme a las disposiciones del
artículo precedente, no produce el traspaso; no es sino un
poder. Art. 139.- Prohíbese antedatar los endosos, so
pena de falsificación. PÁRRAFO 7°: DE LA
SOLIDARIDAD Art. 140.- Todos los que hubieren firmado, aceptado o endosado una
letra de cambio, estarán obligados a la
garantía solidaria hacia el
portador. PÁRRAFO 8°: DEL
AVAL Art. 141.- El
pago de una
letra de cambio, independientemente de la
aceptación y del
endoso, puede garantizarse por un
aval. Art. 142.- Esta seguridad la da un
tercero en la misma letra, o por un
documento separado. El prestador del
aval está obligado solidariamente, y por los mismos medios que el
librador y endosantes, salvo los convenios diferentes de las partes. PÁRRAFO 9°: DEL
PAGO Art. 143.- Una
letra de cambio debe pagarse en la
moneda que ella indica. Art. 144.- El que
paga una
letra de cambio antes de su vencimiento, es responsable de la válidez del
pago. Art. 145.- El que
paga una
letra de cambio a su
vencimiento, y sin
oposición se presume válidamente liberado. Art. 146.- No puede precisarse al
portador de una
letra de cambio a
recibir el
pago antes del
vencimiento. Art. 147.- El
pago de una
letra de cambio hecho en virtud de una segunda, tercera,
cuarta, etc. es válido, cuando la segunda, tercera,
cuarta, etc., expresa que
dicho pago anula el
efecto de las demás. Art. 148.- El que
paga una
letra de cambio en virtud de una segunda, tercera,
cuarta, etc., sin recoger aquella en que está su
aceptación, no
queda liberado respecto del
tercero portador de su
aceptación. Art. 149.- No se admitirá
oposición al
pago, sino en
caso de
pérdida de la
letra de cambio, o de
quiebra del
portador. Art. 150.- En
caso de
pérdida de una
letra de cambio no aceptada, aquel a quien pertenece puede exigir el
pago en virtud de una segunda, tercera,
cuarta, etc. Art. 151.- Si la
letra de cambio perdida tiene la
aceptación, no puede exigirse el
pago en virtud de una segunda, tercera,
cuarta, etc., sino por
mandato del juez, y dando
fianza. Art. 152.- Si el que ha perdido la
letra de cambio, esté o no aceptada, no puede presentar la segunda, tercera,
cuarta, etc., podrá
pedir el
pago de la
letra de cambio perdida, y obtenerle por
mandato judicial, justificando por sus libros ser suya, y dando
fianza. Art. 153.- En
caso de
negativa del
pago,
demandado éste en virtud de los dos artículos precedentes, el
propietario de la
letra de cambio perdida conservará todos sus
derechos por medio de un
acto de protestación. Este
acto debe extenderse el
día siguiente al del
vencimiento de la
letra de cambio perdida. Debe notificarse al
librador y a los endosantes, en la
forma y plazos prescritos a continuación para la
notificación del
protesto. Art. 154.- El
dueño de la
letra de cambio extraviada debe, para procurarse la segunda, dirigirse a su endosante inmediato, que está
obligado a prestarle su
nombre y
diligencia para
obrar contra su propio endosante; y así, subiendo de endosante en endosante, hasta el
librador de la letra. El
dueño de la
letra de cambio extraviada pagará los
gastos. Art. 155.- El
compromiso de la
fianza, mencionado en los artículos 151 y 152, se extingue pasados tres años si durante este
tiempo no ha habido
demanda ni
procedimiento judicial. Art. 156.- Los pagos
hechos a
cuenta del importe de una
letra de cambio, son en descargo del
librador y de los endosantes. El
portador está
obligado a extender el
protesto de la
letra de cambio por lo restante. Art. 157.- Los jueces no pueden conceder ninguna
moratoria para el
pago de una
letra de cambio. PÁRRAFO 10°: DEL
PAGO POR INTERVENCIÓN Art. 158.- Una
letra de cambio protestada puede ser pagada por cualquiera que intervenga, en favor del
librador o de alguno de los endosantes. La intervención y el
pago se comprobarán por
escrito en el mismo
protesto o a continuación de él. Art. 159.- El que
paga una
letra de cambio por intervención,
queda subrogado en los
derechos del
portador, y
obligado a observar las mismas formalidades que él. Si el
pago por intervención se hace por
cuenta del
librador, quedan liberados todos los endosantes. Si se hace por
cuenta de un endosante,
queda liberados todos los endosantes subsiguientes. Si hay
concurrencia para el
pago de una
letra de cambio por intervención, será preferido aquel que efectúe
mayor número de liberaciones. Si aquel a cuyo
cargo se había girado la letra en su origen, y contra quién se ha formulado el
protesto por
falta de aceptación, se presentare a pagarla, será preferido a todos los demás. PÁRRAFO 11°: DE LOS
DERECHOS Y
OBLIGACIONES DEL
PORTADOR Art. 160.- El
portador de una
letra de cambio girada de la
República de Haití, de alguna de las Antillas o de los Estados Unidos de Norte América y pagadera en el
territorio de la
República, sea a
vista, sea a uno o muchos días, meses o usos
de vista, debe exigir su
pago o
aceptación, dentro de los tres meses de su
fecha, bajo la
pena de perder su
recurso contra los endosantes, y aún contra el
librador, si éste ha
hecho provisión de
fondos. El
término será de cuatro meses, para las letras de
cambio giradas de alguna de las Repúblicas del Continente Suramericano, comprendidas en el litoral del Atlántico, desde el
Río Grande del Norte hasta el Orinoco. El
término será de cinco meses para las letras de
cambio giradas de los demás Estados y países Sur-americanos. El
término será de seis meses para las letras de
cambio giradas de Europa o cualquier punto de la tierra. Los mismos términos fatales tendrán lugar contra el portador de una
letra de cambio a la vista, o a uno a muchos días, meses o usos
vista, girada de la
República, y pagadera en los países extranjeros, que no exija su
pago o
aceptación en los términos antedichos, prescritos para cada una de las distancias respectivas. Los términos arriba
dicho se duplicarán en
tiempo de
guerra marítima, para los países de ultramar. Las disposiciones arriba dicha no perjudicarán, sin
embargo, las estipulaciones contrarias que puedan intervenir entre el
tomador, el
librador y aun los endosantes. Art. 161.- El
portador de una
letra de cambio debe exigir el
pago el
día de su
vencimiento. Art. 162.- La
negativa a
pagar debe acreditarse el
día siguiente al del
vencimiento, por un
acto llamado
protesto por
falta de
pago. Si ese
día fuere feriado
legal, se extenderá el
protesto al
día siguiente. Art. 163.- El
portador no está dispensado de extender el protesto por
falta de
pago, ni por el
protesto por
falta de
aceptación, ni por la
muerte o
quiebra de aquel a cuyo
cargo está girada la
letra de cambio. En el
caso de
quiebra del aceptante antes de
vencimiento, el
portador puede, desde luego, extender el
protesto, y hacer
uso de su
recurso. Art. 164.- El
portador de una
letra de cambio protestada por
falta de
pago, puede ejercitar su
acción en
garantía, o individualmente contra el
librador y contra cada uno de los endosantes, o colectivamente contra los endosantes y el
librador. La misma
facultad tiene cada uno de los endosantes respecto del
librador y de los endosantes que le preceden. Art. 165.- Si el
portador ejercita el
recurso individualmente contra su
cedente, debe hacerle
notificar el
protesto; y a
falta de
reembolso, citarlo en juicio dentro de los quince días siguientes a la
fecha del
protesto, si el citado reside a tres leguas de distancia. Este
término, respecto del
cedente domiciliado a más de tres leguas de distancia del lugar en que había de pagarse la
letra de cambio, se aumentará de un
día por cada dos leguas y media, además de las tres. Art. 166.- Siendo protestadas las letras de
cambio giradas en la
República y pagaderas en Haití, en alguna de Las Antillas o en los Estados Unidos de Norte América, los libradores y endosantes residentes en la
República, deberán ser demandados en el
término de tres meses. Este
término será de cuatro meses respecto de las letras de
cambio pagaderas en algunas de las Repúblicas del Continente Suramericano, comprendidas en el Litoral del Atlántico, desde el
Río Grande del Norte hasta el Orinoco. Será de cinco meses, cuando se trate de letras de
cambio pagaderas en los demás Estados y países Sur-americanos; y de seis meses, cuando la letra debiera ser pagada en Europa o cualquier otro punto de la tierra. Los términos arriba dichos se duplicarán para los países de Ultramar en
caso de
guerra marítima. Art. 167.- Si el
portador entabla su
recurso colectivamente contra los endosantes y el
librador, gozará, respecto de cada uno de ellos, del
término fijado por los artículos anteriores. Cada endosante tiene
derecho a ejercitar el mismo
recurso,
individual o colectivamente, en el mismo
término. Respecto de ellos, el
término corre desde el
día siguiente a la
fecha de la
citación judicial. Art. 168.- Pasados los términos arriba expresados, para la
presentación de la
letra de cambio a la vista, o a uno o muchos días o meses o usos
vista; para el
protesto por
falta de
pago, para ejercitar la
acción en
garantía, el
portador de la letra pierde todo
derecho contra los endosantes. Art. 169.- Los endosantes pierden también toda
acción en garantía contra sus cedentes, pasados los términos dichos, cada cual en lo que le concierne. Art. 170.- En la misma
caducidad incurren el
portador y los endosantes, respecto del mismo
librador, si este último justi
fica que había
hecho provisión de
fondos al
vencimiento de la
letra de cambio. En este
caso, el
portador no tiene
acción sino contra aquel a cuyo
cargo había sido girada la letra. Art. 171.- Los
efectos de la
caducidad, establecida por los tres artículos precedentes, cesan en favor del
portador contra el
librador, o contra el endosante que después de pasados los términos fijados para el
protesto, o la
citación en el juicio, haya recibido por
cuenta,
compensación o de otro
modo, los
fondos destinados al
pago de la
letra de cambio. Art. 172.- Independientemente de las formalidades prescritas para el
uso de la
acción en
garantía, el
portador de una
letra de cambio protestada por
falta de
pago puede, con
permiso del juez, embargar retentivamente los
bienes muebles del
librador, aceptantes y endosantes. PÁRRAFO 12°: DE LOS PROTESTOS Art. 173.- Los protestos por
falta de
aceptación o de
pago, se harán por dos notarios, o por un
notario y dos testigos o por un
alguacil y dos testigos. El
protesto debe extenderse: en el
domicilio de aquel que debía
pagar la
letra de cambio, o en su último
domicilio conocido; en el
domicilio de las personas indicadas por la
letra de cambio para pagarla en
caso necesario; en el
domicilio del
tercero que haya aceptado por intervención; todo en un solo y mismo
acto. En
caso de falsa indicación de
domicilio, precederá al
protesto una información
sumaria. Art. 174.- El
documento de
protesto ha de contener: trascripción
literal de la
letra de cambio, de la
aceptación, de los endosos, y de las recomendaciones indicadas en ella; el
requerimiento de
pagar la
letra de cambio. Ha de enunciar: la presencia o
ausencia del que deba pagarla; los motivos de negarse al
pago, y la imposibilidad o la
negativa de firmar. Art. 175.- Ningún
acto, de
parte del
portador de la
letra de cambio, puede suplir el
acto de
protesto, fuera del
caso pre
visto por los artículos 150 y siguientes, acerca de la
pérdida de la
letra de cambio. Art. 176.- Los notarios y los alguaciles están obligados bajo la
pena de
destitución y
resarcimiento de
costas, daños y perjuicios a las partes, a entregar una
copia exacta de los protestos, y a irlos asentando íntegros,
día por
día, y por
orden de fechas, en un
registro particular, foliado, rubricado y llevado por las formalidades prescritas para los repertorios. PÁRRAFO 13°: DEL
RECAMBIO Art. 177.- El
recambio se efectuará por una
resaca. Art. 178.- La
resaca es una nueva
letra de cambio, por cuyo medio se hace
pago el
portador contra el
librador, o contra uno de los endosantes, de la cantidad
principal de la letra protestada, de los
gastos y del nuevo
cambio que
paga. Art. 179.- El
recambio se regulará, respecto del
librador, por el curso del
cambio del lugar en que
era pagadera la
letra de cambio, respecto del lugar de donde ha sido girada. En lo que concierne a los endosantes, se regulará por el curso del
cambio del lugar donde la
letra de cambio ha sido entregada o negociada por ellos, respecto del lugar donde se verifica el
reembolso. Art. 180.- A la
resaca acompañará una
cuenta de retorno. Art. 181.- La
cuenta de retorno comprenderá: la cantidad
principal de la
letra de cambio protestada; los
gastos de
protesto y otros
gastos legítimos, tales como
comisión de
banco,
corretaje,
derecho de
papel sellado, timbres y portes de cartas, expresará el
nombre de la
persona a cuyo
cargo se gira la
resaca, y el
precio del
cambio a que se ha
negociado; será certificada por un
agente de
cambio; donde no haya
agente de
cambio, será certificada por dos comerciantes; la acompañarán la
letra de cambio protestada y el
protesto, o un
testimonio del
documento de
protesto. En el
caso de que la
resaca se gire contra alguno de los endosantes, irá además acompañada de un
certificado que acredite el curso del
cambio de lugar en que la
letra de cambio había de pagarse respecto del lugar de donde fue girada. Art. 182.- No podrán hacerse muchas cuentas de retorno sobre una misma
letra de cambio. Esta
cuenta de retorno será pagada respectivamente de endosante en endosante, y definitivamente por el
librador. Art. 183.- Los recambios no podrán acumularse. Cada endosante no sufrirá sino uno, igualmente que el
librador. Art. 184.- El
interés de la cantidad
principal de la
letra de cambio protestada por
falta de
pago, se debe, a contar desde el
día del
protesto. Art. 185.- El
interés de los
gastos de
protesto,
recambio y otros
gastos legítimos, no se deben sino desde el
día de la
demanda en
justicia. Art. 186.- No se deberá
recambio, si la
cuenta de retorno no está acompañada de los certificados de agentes de
cambio o de comerciantes, prescritos por el
artículo 181. SECCIÓN 2A.: DEL
PAGARÉ A LA ORDEN Art. 187.- Todas las disposiciones relativas a las letras de cambio, y concernientes: al
vencimiento, al
endoso, a la solidaridad, al
aval, al
pago, al
pago por intervención, al
protesto, a las
obligaciones y
derechos del
portador, al
recambio o los intereses, son aplicables a los pagarés
a la orden; sin
perjuicio de las disposiciones relativas a los casos previstos por los artículos 636, 637 y 638. Art. 188.- El
pagaré a la orden deberá tener
fecha. Expresará: la cantidad que deba pagarse, el
nombre de aquel a cuya orden está suscrito, la época en que se ha de efectuar el
pago; el
valor que se haya dado en
dinero efectivo, en mercancías, en
cuenta, o de cualquier otra manera. SECCIÓN 3A.: DE LA
PRESCRIPCIÓN Art. 189.- Todas las acciones relativas a las letras de
cambio y a los pagarés
a la orden, suscritos por negociantes, mercaderes o banqueros, o por
razón de actos de
comercio, se prescriben por cinco años, contaderos desde el
día del
protesto, o desde la última
diligencia judicial, si no ha habido condenación, o si la
deuda no ha sido reconocida en
instrumento separado. Sin
embargo, los presuntos deudores estarán obligados, en
caso de ser requeridos, a firmar bajo
juramento, que ellos no son ya deudores, y sus viudas, herederos o representantes, que creen de
buena fe que ya no se debe nada.
LIBRO SEGUNDO: DEL
COMERCIO MARÍTIMO
TÍTULO I: DE LAS NAVES Y OTRAS EMBARCACIONES MARÍTIMAS Art. 190.- Las naves y demás embarcaciones marítimas, son
bienes muebles. Sin
embargo, responden de las deudas del
vendedor, y especialmente de las que la
ley declara privilegiadas. Art. 191.- Son privilegiadas, y en el
orden en que van colocadas, las deudas siguientes: 1o. las
costas judiciales y otras, hechas para efectuar la
venta y la distribución del
precio; 2o. los
derechos de tonelada y de
puerto impuestos por las leyes fiscales; 3o. los salarios del guardián, y
gastos de
custodia de la embarcación, desde su entrada en el
puerto hasta la
venta; 4o. el
alquiler de los almacenes en que están depositados los aparejos y pertrechos; 5o. los
gastos de conservación de la embarcación y de sus aparejos y pertrechos, desde su último viaje y su entrada en el
puerto; 6o. los gajes y salarios del
capitán y demás personas de la tripulación empleadas en el último viaje; 7o. las cantidades prestadas al
capitán para las urgencias del
buque durante el último viaje, y el
reembolso del
precio de las mercancías que hubiere vendido para el mismo
objeto; 8o. las cantidades debidas a los vendedores y a los proveedores y operarios empleados en la construcción, si la nave no hubiere
hecho todavía ningún viaje; y las cantidades debidas a los
acreedores por suministros, trabajos,
mano de obra, carena, vituallas,
armamento y equipo, antes de la
partida de la nave, si ya hubiere navegado; 9o. Las cantidades prestadas a la gruesa sobre al casco, quilla, aparejos, pertrechos para carena, vituallas,
armamento y equipo, antes de partir la nave; 10o. el importe de las primas de los seguros
hechos sobre el casco, quilla, aparejos, pertrechos,
armamento y apresto de la nave, debidas por el último viaje; 11o. los daños y perjuicios debidos a los fletadores, por no entregárseles las mercancías que han cargado, o por
indemnización de las averías que hayan padecido las dichas mercancías por
falta del
capitán o de la tripulación. Los
acreedores comprendidos en cada uno de los números del presente
artículo, vendrán a
concurrencia y a
prorrata, si no bastare para todos el
valor de la embarcación. Art. 192.- El
privilegio concedido a las deudas expresadas en el
artículo precedente, no tendrá
efecto, si no se justifican en la
forma siguiente: 1o. las
costas judiciales se comprobarán, con los estados de
gastos aprobados por los tribunales competentes; 2o. los
derechos de toneladas y otros, con los recibos legítimos de los recaudadores; 3o. las deudas designadas en los números 1, 3, 4 y 5 del
artículo 191, se comprobarán con estados aprobados por el
presidente del
tribunal de comercio; 4o. los gajes y salarios de la tripulación, con los roles de aparejo y desaparejo aprobados por la capitanía del
puerto; 5o. las sumas prestadas y el
valor de las mercancías vendidas para las urgencias de la nave durante el último viaje, con los estados formados por el
capitán, comprobados con diligencias sumarias firmadas por el
capitán y los principales de la tripulación, acreditando la
necesidad de los préstamos; 6o. la
venta de la nave, con un
documento de
fecha cierta; y los suministros para el
armamento, apresto y vituallas de la nave, se acreditarán con las memorias, facturas o estados visados por el
capitán y aprobados por el
armador, de los cuales se depositará un
duplicado en la secretaría del
tribunal de comercio antes de partir la nave, o a más tardar, dentro de diez días después de su
partida; 7o. las cantidades prestadas a la gruesa sobre el casco, quilla, aparejos, pertrechos,
armamento y apresto, antes de la
partida de la nave, se comprobarán por medio de contratos
hechos ante notarios, o bajo
firma privada, cuyas compulsas o duplicados serán depositados en la secretaría del
tribunal de
comercio, dentro de los diez días de su
fecha; 8o. las primas de los seguros se comprobarán con las pólizas o con los extractos de los libros de los corredores de seguros; 9o. los
daños y perjuicios debidos a los fletadores, se
comprobarán con las sentencias o con las decisiones arbítrales que hayan intervenido. Art. 193.- Los privilegios de los
acreedores se extinguirán, independientemente de los medios generales de extinguirse las
obligaciones: por la
venta judicial, hecha según las formalidades establecidas en el
título siguiente; o, cuando después de una
venta voluntaria, la nave haya
hecho un viaje marítimo, a
nombre y por
cuenta del
comprador, y sin
oposición de
parte de los
acreedores del
vendedor. Art. 194.- Se presume que una nave ha
hecho un viaje marítimo: cuando su
partida y arribo hayan sido comprobados en dos puertos diferentes, y treinta días después de la
partida; cuando, sin
haber arribado a otro
puerto, se hayan pasado más de sesenta días entre la
partida y el regreso al mismo
puerto; o cuando habiendo
partido la nave para un viaje
largo, ha
estado más de sesenta días navegando sin
reclamación por
parte de los
acreedores del
vendedor. Art. 195.- La
venta voluntaria de una nave debe hacerse por
escrito, y podrá tener lugar por
documento público o bajo firma privada. Puede hacerse, o de toda la nave, o de una
parte de la nave; ya esté la nave en el
puerto, o ya navegando. Art. 196.- La
venta voluntaria de una nave que está navegando, no perjudica a los
acreedores del
vendedor. De consiguiente, no obstante la
venta, la nave o su
valor continúan en
prenda a favor de dichos
acreedores, los cuales hasta podrán, si lo tienen por conveniente, anular la
venta por
causa de
fraude.
TÍTULO II: DEL
EMBARGO Y
VENTA DE LAS NAVES Art. 197.- Toda embarcación marítima puede ser embargada y vendida, por
autoridad judicial, y el
privilegio de los acreedores quedará extinguido por las formalidades siguientes. Art. 199.- Este
acto deberá notificarse al
propietario en persona, o en su
domicilio, si se
trata de ejercitar una
acción general contra él. La
intimación se podrá
notificar al
capitán de la nave si el
crédito es del número de aquellos que tienen
privilegio sobre la nave,
conforme al
artículo 191. Art. 200.- El
Alguacil expresará en el
acta de
embargo: el nombre,
profesión y
morada del
acreedor por quien procede; el
título en cuya virtud procede; la suma cuyo
pago persigue; la
elección de
domicilio hecha por el
acreedor en el lugar donde reside el
tribunal ante quien debe pedirse la
venta, y en el lugar donde se halle amarrada la nave embargada; los nombres del
dueño y del
capitán; el
nombre, la especie y la cabida de la nave; y la enunciación y descripción de las chalupas, botes, aparejos, utensilios, armas, municiones y provisiones; pondrá un guardián. Art. 201.- Si el
dueño de la nave embargada reside en el distrito del
tribunal, el
ejecutante debe, en el
término de tres días hacerle
notificar copia del
acta de
embargo, y hacerlo citar ante el
tribunal, para oír ordenar la
venta de las cosas embargadas. Si el
dueño no está domiciliado en el distrito del
tribunal, las notificaciones y citaciones se harán al
capitán de la nave embargada, o, en su
ausencia, al que represente al
dueño o al
capitán; y concederá un
día fuera del
término de los tres, por cada tres leguas de distancia de su
domicilio. Si es
extranjero y se halla fuera de la
República, las notificaciones y citaciones se harán del
modo prescrito por el
artículo 69 del
Código de
Procedimiento Civil. Art. 202.- Si el
embargo fuere de una embarcación cuya cabida sea de más de diez toneladas, se harán tres pregones y publicaciones de las cosas en
venta. Estos pregones y publicaciones se harán seguidamente, de ocho en ocho días, en la bolsa, si la hubiere, y en la
principal plaza pública del lugar donde la embarcación esté amarrada. El aviso se insertará en un periódico en el lugar donde resida el
tribunal ante el cual se siga el
embargo; y si no lo hay, en uno de los que se impriman en el lugar más próximo.
Art. 203.- En los dos días siguientes a cada pregón y publicación, se fijarán
carteles: en el palo
mayor de la embarcación embargada; en la puerta
principal del
tribunal ante el cual se proceda; en la plaza pública, y en el muelle del
puerto donde la embarcación esté amarrada; y también en la bolsa de comercio, si la hubiere. Art. 204.- Los pregones, publicaciones y
carteles deberán designar: el
nombre,
profesión y
morada del
ejecutante; los títulos en cuya virtud ejecuta; la cantidad que se le debe; la
elección de
domicilio hecha por él en el lugar en que reside el
tribunal, y en el lugar en que la nave está amarrada; el
nombre y el
domicilio del
dueño de la nave embargada; el
nombre de la nave; y si está equipada o equipándose; y los nombres del
capitán; la cabida de la nave; el
sitio donde está amarrada, o anclada; el
nombre del
abogado del
ejecutante; el primer
precio para la
subasta; los días de las audiencias en que se admitirán las pujas. Art. 205.- Después del primer pregón, las pujas se admitirán el
día indicado en los
carteles. El Juez comisionado
de oficio para la
venta, continuará recibiendo las pujas después de cada pregón, de ocho en ocho días, en
día cierto, señalado por un
auto suyo. Art. 206.- Después del tercer pregón, la
adjudicación se hará al mejor
postor, al extinguirse la tercera bugía, sin otra formalidad. El juez comisionado
de oficio podrá conceder una o dos prórrogas, cada una de ocho días. Estas se publicarán y fijarán por
carteles. Art. 207.- Si el
embargo fuere de barcas, chalupas y otras embarcaciones de diez toneladas o menos de
porte, la adjudicación se hará en la
audiencia, durante tres días consecutivos, por medio del cartel en el mástil, o, si no lo hay, en otro
sitio aparente de la nave, y en la puerta del
tribunal. Se dejará pasar el
término de ocho días francos entre la
notificación del
embargo y la
venta.
Art. 208.- Verificada la
adjudicación de la nave, cesan las funciones del
capitán; quedándole salvo su
derecho para
reclamar por
indemnización contra quien haya lugar. Art. 209.- Los adjudicatarios de las naves de cualquier
porte, están obligados a
pagar el
precio de la
venta en el
término de veinte y cuatro horas, o a consignarle sin
costas en la secretaría del
tribunal de
comercio. A
falta de
pago o de
consignación, la embarcación se volverá a poner en
venta, y se adjudicará tres días después de una nueva
publicación, y un sólo cartel, por
cuenta de los anteriores adjudicatarios, los cuales serán igualmente apremiados en sus personas al
pago del
déficit, los daños, los perjuicios y las
costas. Art. 210.- Las demandas en distracción se formalizarán y presentarán en la Secretaría del
tribunal antes de la adjudicación; si las demandas en distracción no se propusieren sino después de la
adjudicación, se convertirán, de pleno
derecho, en oposiciones a la
entrega de las cantidades procedentes de la
venta. Art. 211.- El
demandante u opositor tendrá tres días para
probar su
acción. El
demandado tendrá tres días para contradecir. La
causa se verá en
audiencia con una
simple citación. Art. 212.- Durante tres días después de la
adjudicación, se admitirán las oposiciones a la
entrega del
precio; pasado este
término, ya que no se admitirán. Art. 213.- Los
acreedores opositores están obligados a presentar, en la Secretaría, sus títulos de
crédito, durante los tres días siguientes a la
intimación que se les haga por
parte del
acreedor ejecutante, o por el tercer embargado; no haciéndolo así, se procederá a la distribución del
precio de la
venta, sin comprenderlos en ella. Art. 214.- La
graduación de los
acreedores y la distribución del
precio de la
venta, se harán entre los
acreedores privilegiados, en el
orden prescrito por el
artículo 191; y entre los otros
acreedores, a
prorrata de sus créditos. Todo
acreedor graduado lo es tanto por su
crédito principal, como por los intereses y
costas. Art. 215.- La nave pronta a hacerse a la
mar, no es embargable, a no ser por deudas contraídas para el viaje que va a hacer; y aún en este último
caso, una
fianza por dichas deudas impedirá el
embargo. Se reputa que la nave está pronta a hacerse a la
mar, cuando el
capitán tiene en su
poder los despachos para el viaje.
TÍTULO III: DE LOS NAVIEROS Art. 216.- Todo
dueño de nave es civilmente responsable de los
hechos del
capitán, y está
obligado a
cumplir los compromisos contraídos por este último, en lo relativo a la nave y a la expedición. En cualquier
caso podrá libertarse de las dichas
obligaciones por el
abandono del
buque y del
flete. Sin embargo, la
facultad de hacer
abandono no se concede a aquel que a un mismo
tiempo es
capitán y
propietario o copropietario de la nave. Cuando el
capitán no sea sino copropietario, no será responsable de los empeños contraídos por él, en lo relativo a la nave y a la expedición, sino en proporción de su
interés. Art. 217.- Los dueños de las naves armadas en
guerra, no serán, sin
embargo, responsables de los delitos ni robos cometidos en el
mar por las gentes de
guerra que lleven a bordo, o por las tripulaciones, sino hasta la
concurrencia de la cantidad que hayan afianzado, a menos que sean participantes o cómplices. Art. 218.- El
propietario podrá
despedir al
capitán. No habrá lugar a
indemnización alguna, si no mediare un
convenio por
escrito. Art. 219.- Si el
capitán despedido es copropietario del
buque, podrá renunciar su
parte, y exigir el
reembolso del
capital que la represente. El monto de ese
capital se determinará por peritos nombrados por
convenio, o
de oficio. Art. 220.- En todo lo concerniente al
interés común de los propietarios de una nave, se seguirá el
dictamen de la mayoría. La
mayoría se calcula por una proporción de
interés en la nave, excedente de la mitad de su
valor. La
subasta de la nave no podrá decretarse sino a
instancia de los propietarios que representen juntos la mitad del
interés total en la nave, si no hay por
escrito convenio en contrario.
TÍTULO IV: DEL
CAPITÁN Art. 221.- Todo
capitán, maestro o
patrón encargado de la
dirección de una nave, o de otra embarcación, es responsable de sus
faltas, aún ligeras, en el
ejercicio de sus funciones. Art. 222.- Será responsable de las mercancías de que se encargue; dará un
recibo de ellas; este
recibo se llama conocimiento. Art. 223.- Toca al
Capitán formar la tripulación del
buque, y escoger y ajustar los marineros y demás personas de la tripulación; lo que hará, sin
embargo, de
concierto con los propietarios, cuando se hallen en el lugar donde ellos moren. Art. 224.- El
Capitán tendrá un
registro foliado y rubricado, por uno de los jueces del
tribunal de
comercio, o por el Juez de
Paz o suplente, en los lugares en que no haya
tribunal de
comercio. Ese
registro contendrá: las resoluciones tomadas durante el viaje; la entrada y
gastos concernientes a la nave, y generalmente todo lo relativo al
hecho de su
carga; y todo cuanto pueda
dar motivo a rendir cuentas, o a intentar una
demanda. Art. 225.- El
capitán está
obligado, antes de tomar
carga, a hacer visitar su nave, en el
modo y
forma prescritos por los reglamentos. Las diligencias de
visita se depositarán en la secretaría del
tribunal de
comercio, y se dará un extracto de ellas al
Capitán.
y cartas-
partida; las diligencias sumarias de
visita; los recibos de
haber pagado o afianzado en las aduanas. Art. 227.- El
Capitán está
obligado a hallarse en
persona en la nave a la entrada y a la salida de los puertos, radas o ríos. Art. 228.- En el
caso de
contravención a las
obligaciones impuestas por los cuatro artículos precedentes, el
capitán es responsable de cualesquiera accidentes hacia los interesados en el
buque y en el cargamento. Art. 229.- El
capitán responderá igualmente de todos los daños que puedan
suceder a las mercancías que haya cargado sobre el combés de la nave, sin el
consentimiento por
escrito del
cargador. Esta
disposición no es aplicable al pequeño
cabotaje. Art. 230.- La
responsabilidad del
capitán no cesa, sino acreditando obstáculos de
fuerza mayor. Art. 231.- El
capitán y las personas de la tripulación que se hallen a bordo, o que pasen a bordo en las clalupas para hacerse a la
mar, no pueden ser detenidas por deudas civiles. Art. 232.- El
capitán, en el lugar donde residan los propietarios o sus apoderados, no podrá, sin su
autorización especial, hacer reparaciones a la nave, comprar velas, cordaje, otras cosas para la misma, ni tomar con tal motivo
dinero sobre el casco ni, fletarla. Art. 233.- Si el
buque estuviera fletado con el
consentimiento de los dueños, y alguno de ellos rehusaren contribuir a los
gastos necesarios para despacharlo, en este
caso podrá el capitán, veinte y cuatro horas después de hecha
intimación a los renuentes, a
pagar su contingente, tomar
prestado a la gruesa por
cuenta de ellos, y con
autorización judicial, sobre la
parte de
interés que tenga en la nave. tripulación, tomar
prestado sobre el casco y quilla del
buque,
empeñar o
vender mercancías hasta
concurrencia de la suma necesaria para las urgencias justificadas; todo con autorización, en la
República, del
tribunal de
comercio, o, a
falta de éste, de un Juez de
Paz; y en
país extranjero, del
Cónsul Dominicano; y a
falta de éste, del
magistrado del lugar. Los propietarios o el
capitán que los representa, llevarán
cuenta de las mercancías vendidas, según los precios que tuvieren otras de la misma naturaleza y calidad, en el lugar de la descarga del
buque, al
tiempo de su arribo. El solo
fletador, o los diversos cargadores que estén todos de acuerdo, podrán oponerse a la
venta o a la
dación en
prenda de sus mercancías, descargándolas y pagando el
flete en proporción de lo adelantado que esté el viaje. Faltando el
consentimiento de
parte de uno de los cargadores, el que quiera usar de la
facultad de descarga, estará
obligado al
flete entero sobre sus mercancías. Art. 235.- El
capitán, antes de su
partida de un
puerto extranjero, para volver a la
República, estará
obligado a enviar a los propietarios, o a sus apoderados, una
cuenta firmada de su puño, que contenga el
estado del cargamento, el
precio de las mercancías de la
carga, las cantidades que ha tomado prestadas, y los nombres y residencias de los prestamistas. Art. 236.- El
capitán que sin
necesidad haya tomado
dinero sobre el casco, víveres o apresto de la nave, empeñado o vendido mercancías o vituallas, o que en sus cuentas haya
hecho figurar averías y
gastos supuestos, será responsable a los armadores, y estará personalmente
obligado a devolver el
dinero, o
pagar los objetos, sin
perjuicio de ser perseguido criminalmente, si hay lugar a ello. Art. 237.- Fuera del
caso de imposibilidad de navegar,
legalmente comprobada, el
capitán no podrá, so
pena de
nulidad de la
venta,
vender el
buque sin
poder especial de los dueños.
costas, danos y perjuicios en favor de los propietarios y fletadores. Art. 239.- El
capitán que navega a la
parte en el cargamento, no podrá hacer ningún tráfico ni
comercio por su
cuenta particular, si no hubiere
convención en contrario. Art. 240.- En
caso de
contravención a las disposiciones mencionadas en el
artículo precedente, las mercancías embarcadas por el
capitán, por su
cuenta particular, serán confiscadas con aplicación a los otros interesados. Art. 241.- El
capitán no puede
abandonar su
buque durante el viaje, por cualquier peligro que sea, sin
consejo de los oficiales y principales de la tripulación; y, en ese
caso, está
obligado a
salvar consigo el
dinero y lo que pueda de las mercancías más preciosas de su cargamento, so
pena de responder de aquél y éstas en su propio
nombre. Si los objetos, así sacados del buque, se perdieron por algún
caso fortuito, el
capitán quedará
libre de toda
responsabilidad. Art. 242.- El
capitán está
obligado, dentro de las veinte y cuatro horas después de su llegada, a hacer
visar su
registro, y a extender
relación de viaje. Esta debe expresar: el lugar y
tiempo de su
partida, el rumbo que ha traído, los peligros que ha corrido, los desórdenes sucedidos en la nave y todas las
circunstancias notables de su viaje. Art. 243.- La
relación de viaje se hace en la secretaría, ante el
presidente del
tribunal de
comercio. En lugares donde no hubiere
tribunal de
comercio, la
relación se hace al Juez de
Paz del distrito. El Juez de
Paz que haya recibido la
relación está
obligado a enviarla, sin dilación, al
presidente del
tribunal de
comercio más próximo. En uno y otro
caso, se depositará en la Secretaría del
tribunal de
comercio. Art. 244.- Si el
capitán arriba a un
puerto extranjero, está
obligado a presentarse al
Cónsul de la
República, a hacerle
relación de viaje, y a sacar un
certificado que acredite la época de su llegada y de su
partida, y el
estado y naturaleza de su cargamento.
Art. 245.- Si durante el curso del viaje se viere el
capitán precisado a arribar a algún
puerto dominicano, está
obligado a manifestar al
presidente del
tribunal de
comercio de
dicho lugar, las causas de su arribada. En los lugares donde no haya
tribunal de
comercio, la
declaración se hace al Juez de
Paz del
municipio. Si la arribada forzosa fuere a un
puerto extranjero, la
declaración se hace al
Cónsul de la
República, o a
falta de éste, a la
autoridad del lugar. Art. 246.- El
capitán que ha naufragado y que se ha salvado solo o con
parte de su tripulación, estará
obligado a presentarse ante el Juez de
Paz del lugar, o a
falta de éste, ante cualquiera otra
autoridad civil, a hacerle su
relación, a hacerla verificar por los de su tripulación que se hayan salvado y se hallen con él, y a recoger una
copia. Art. 247.- Para verificar la
relación del
capital, el Juez de
Paz tomará
declaración a las personas de la tripulación, y si es posible, a los pasajeros; sin
perjuicio de otras pruebas. Las relaciones no verificadas, no se admitirán en descargo del
capitán, ni hará
fe en juicio, excepto el
caso en que el
capitán náufrago sea el único que se haya salvado en el lugar donde ha
hecho su
relación. Se
reserva a las partes la
prueba de los
hechos contrarios. Art. 248.- Fuera de los casos de peligro inminente, el
capitán no podrá descargar
mercancía alguna, antes de
haber hecho su
relación, bajo la
pena de un
procedimiento extraordinario contra él. Art. 249.- Si durante el viaje faltaren las vituallas de la nave, podrá el
capitán, tomando su parecer a los principales de la tripulación, obligar a los que tengan víveres aparte, a entregarlos para todos, con la
obligación de pagarle su importe.
TÍTULO V: DE LOS CONTRATOS Y SALARIOS DE LOS MARINEROS Y DEMÁS INDIVIDUOS DE LA TRIPULACIÓN
Art. 271.- (Derogado por el
Código de
Trabajo). Art. 272.- (Derogado por el
Código de
Trabajo).
TÍTULO VI: DE LAS CARTAS PARTIDAS Y FLETAMENTOS Art. 273.- Toda
convención del
alquiler de una nave, llamada
carta–
partida o fletamento, debe extenderse por
escrito. Expresará: el
nombre y cabida del
buque; los nombres del capitán; los nombres del
fletante y del
fletador; el lugar y
tiempo convenidos para la
carga y la descarga; el
precio del
flete; si el fletamento es total o parcial; la
indemnización estipulada para casos de retardo. Art. 274.- Si el
tiempo de la
carga y la descarga de la nave no se ha fijado por las convenciones de las partes, se regulará según el
uso de los lugares. Art. 275.- Si la nave se hubiere fletado por
mes, y no hay convenio en contrario, el
flete correrá desde el
día en que la nave debe hacerse a la
mar. Art. 276.- Si antes de la
partida del
buque hubiere
prohibición de comerciar con el
país al cual va destinado, las condiciones quedarán disueltas sin daños ni perjuicios por una ni otra
parte. El
cargador estará
obligado a los
gastos de la
carga y descarga de sus mercancías. Art. 277.- Si existe una
fuerza mayor que no impida sino por cierto
tiempo la salida del
buque, subsistirán las convenciones y no habrá lugar a daños ni perjuicios por el retardo. También subsistirán, sin que haya lugar a ningún aumento del
flete, si la
fuerza mayor sobreviene durante el viaje. Art. 278.- Durante la
detención de la nave, el
cargador podrá descargar sus mercancías a su
costa, bajo la
condición de volverlas a cargar, o de
indemnizar al
capitán. contrarias, a entrar en alguno de los puertos vecinos de la misma
potencia adonde le sea permitido arribar. Art. 280.- La nave, los aparejos y pertrechos, el
flete y las mercancías cargadas, están respectivamente obligados a la
ejecución de las convenciones de las partes.
TÍTULO VII: DEL
CONOCIMIENTO Art. 281.- El
conocimiento deberá expresar la naturaleza y cantidad, igualmente que las especies o calidades de los objetos que hayan de transportarse. Indicará: los nombres del
cargador; los nombres y
dirección de aquel a quien se hace el envío; el
nombre y
domicilio del
capitán; el
nombre y la cabida del
buque; el lugar de la
partida y el del destino; expresará el
precio del
flete, senalará al margen las marcas y números de los objetos que deban transportarse. El
conocimiento podrá ser
a la orden o al
portador, o a persona determinada. Art. 282.- De cada
conocimiento se harán tres ejemplares originales por lo menos; uno para el
cargador; otro para aquel a quien se dirigen las mercancías y otro para el
capitán. Los tres originales se firmarán por el
cargador y el
capitán, dentro de las veinte y cuatro horas siguientes a la
carga. El
cargador estará
obligado a entregar al
capitán, en el mismo
término, los recibos de las mercancías cargadas. Art. 283.- El
conocimiento extendido en la
forma que
queda prescrita, hace
fe entre todas las partes interesadas en el cargamento, y entre ellas y los aseguradores. Art. 284.- En
caso de diferencia entre los conocimientos de un mismo cargamento, el que se halla en manos del
capitán hará
fe, si se ha llenado de puño y letra del
cargador o de su comisionado; y valdrá el que presente el
cargador o el consignatario, si se ha llenado de puño y letra del
capitán.
Art. 285.- Todo
comisionista o
consignatario que halla recibido las mercancías mencionadas en los conocimientos o cartas-
partida, estará
obligado a
dar recibo de ellas al
capitán que lo pida, bajo la
pena de toda especie de
daños y perjuicios, aún de los de demora.
TÍTULO VIII: DEL FLETE
Art. 286.- El
precio del
alquiler de una nave u otra embarcación, se llama
flete. Se regula por las convenciones de las partes. Se comprueba con las cartas-
partida, o con el conocimiento. Podrá ser de toda la embarcación o de
parte de ella, para un viaje redondo, por
tiempo limitado, por toneladas, por quintales, por un tanto, o bajo
condición resolutoria, con expresión de la cabida del
buque. Art. 287.- Si la embarcación se fletare por entero, y el
fletador no
carga todo lo que puede
llevar, el
capitán no podrá tomar otras mercancías sin
consentimiento del
fletador. El
fletador es dueno del
flete de las mercancías con que se complete la
carta de la nave que ha fletado por entero. Art. 288.- El
fletador que no ha cargado la cantidad de mercancías expresadas en la
carta–
partida, está
obligado a
pagar el
flete entero, y por todo el cargamento a que se ha
obligado. Si
carga más, pagará el
flete del exceso sobre el
precio expresado en la
carta–
partida. Pero si el
fletador desbarata el viaje antes de la
partida del
buque, sin
haber cargado nada, pagará por
indemnización al
capitán la mitad del
flete estipulado en la
carta–
partida por la totalidad del cargamento que debía hacer. Si la nave ha recibido una
parte del cargamento, y se hace a la
mar con
carga incompleta, se deberá el
flete entero al
capitán. Art. 289.- El
capitán que hubiere manifestado tener el
buque mayor cabida que la que tiene, está
obligado a resarcir los danos y perjuicios al
fletador. Art. 290.- No se reputa
haber error en la
declaración de la cabida de un
buque, si el
error no excede de una cuadragésima
parte o si la
declaración es
conforme al
certificado de arqueo. Art. 291.- Si la nave se
carga bajo
condición resolutoria sea por quintales, por toneladas, o por un tanto, el
cargador podrá sacar sus mercancías antes de la
partida del
buque, pagando medio fletes. El
cargador costeará los
gastos de
carga y también los de descarga y recarga de las otras mercancías que haya que transportar, y los
gastos de la demora. Art. 292.- El
capitán puede hacer sacar a tierra, en el lugar del cargamento, las mercancías halladas en su nave si no le han sido declaradas, o exigir el
flete de ellas a
precio más alto que se pague en el mismo lugar por las mercancías de la misma
clase. Art. 293.- El
cargador que sacare sus mercancías durante el viaje, estará
obligado a
pagar el
flete entero, y todos los
gastos de desestiva y estiva ocasionados de la descarga; si las mercancías se sacaren por
causa de los
hechos o por
faltas del
capitán, éste será responsable de todos los
gastos. Art. 294.- Si la nave fuere detenida al partir, durante el viaje, o en el lugar de su descarga, por
hechos del
fletador, los
gastos de la demora serán pagados por el
fletador. Si la nave se hubiere fletado para un viaje redondo, y a vuelta viene sin
carga, o con
carga incompleta, se pagará al
capitán el
flete entero y los perjuicios de la demora. Art. 295.- El
capitán está
obligado al
fletador por daños y perjuicios, si por
causa suya la nave ha sido detenida o retardada a su
partida, durante el viaje, o en el lugar de la descarga. Esos
daños y perjuicios se fijarán por peritos. Art. 296.- Si el
capitán se ve precisado a reparar su
buque durante el viaje, el
fletador estará
obligado a esperar, o a
pagar el
flete por entero. En el
caso de que el
buque no pueda ser reparado, el
capitán estará
obligado a fletar otro. Si el
capitán no pudiere fletar otro
buque, el
flete no se deberá sino en proporción de lo avanzado del viaje.
Art. 297.- El
capitán perderá su
flete, y responderá de los daños y perjuicios a favor del
fletador, si este
prueba que cuando la nave se hizo a la
mar no estaba en
estado de navegar. Esta
prueba es admisible, no obstante y contra los certificados de
visita al
tiempo de la
partida. Art. 298.- Se deberá el
flete por las mercancías que el
capitán se haya
visto precisado a
vender para comprar vituallas, o para reparaciones y otras necesidades urgentes del
buque, llevando
cuenta de su
valor al
precio que las demás u otras mercancías de la misma calidad se vendan en el lugar de la descarga, si la nave llega a buen
puerto, si la nave se pierde, el
capitán pondrá en
cuenta las mercancías al
precio a que las haya vendido, reteniendo igualmente el
flete expresado en los conocimientos. Salvo, en estos dos casos, el
derecho reservado a los propietarios de la nave por el párrafo 2o. del
artículo 216. Cuando del
ejercicio de ese
derecho resulte una
pérdida para aquellos cuyas mercancías hayan sido vendidas o dadas en
prenda, la
pérdida se repartirá a
prorrata, sobre el
valor de esas mercancías y de todas aquellas que hayan llegado a su destino o que hayan sido salvadas del
naufragio posteriormente a los acontecimientos de
mar que han
hecho necesaria la
venta o la
entrega en
prenda. Art. 299.- Si sobreviniere
prohibición de comerciar con el
país para donde navega el
buque, y tuviere que regresar con la
carga, no se deberá al
capitán sino el
flete de la ida, aunque se haya fletado para un viaje redondo. Art. 300.- Si el
buque fuere embargado en el curso de su viaje por
orden de una
potencia, no se deberá ningún
flete por el
tiempo de la
detención, si ha sido fletado por
mes, ni aumento de
flete si ha sido fletado por viaje. Los
alimentos y salarios de la tripulación, durante la
detención del
buque, deben reputarse averías.
Art. 302.- No se deberá ningún
flete por las mercancías perdidas por
naufragio o encalladura, robadas por piratas; o apresadas por enemigos. El
capitán estará
obligado a restituir el
flete que se le hubiere anticipado, a no
haber convención en contrario. Art. 303.- Si la nave y las mercancías son rescatadas, o si las mercancías son salvadas del
naufragio, se le pagará al
capitán el
flete que corresponda hasta el lugar del apresamiento o del
naufragio. Se le pagará el
flete entero contribuyendo al rescate, si condujere las mercancías al lugar de su destino. Art. 304.- La
contribución para el rescate se hará sobre el
precio corriente de las mercancías en el lugar de la descarga, deducidos de los
gastos, y sobre la mitad de la nave y del
flete. No entrarán a
contribución los salarios de los marineros. Art. 305.- Si el
consignatario rehusare
recibir las mercancías, podrá el
capitán, acudiendo a la
autoridad de la
justicia, hacer
vender las necesarias para el
pago de su
flete y hacer depositar los sobrantes. Si son insuficientes, le
queda el
recurso contra el
cargador. Art. 306.- El
capitán no podrá retener las mercancías a bordo de su nave, por
falta de
pago de
flete. Podrá, al
acto de la descarga,
pedir su
depósito en terceras manos, hasta que se le pague el
flete. Art. 307.- El
capitán será preferido por su
flete, sobre las mercancías de su cargamento, durante quince días después de su
entrega, si no han pasado a terceras manos. Art. 308.- En el
caso de
quiebra de los cargadores o reclamantes antes de
haber expirado los quince días, el
capitán tendrá
privilegio sobre los
acreedores para el
pago de su
flete y de las averías que se le deban. Art. 309.- En ningún
caso podrá el
cargador pedir disminución del
precio del
flete. por
vicio propio de ellas, o por
caso fortuito. Sin
embargo, si hay vasijas de vino, aceite, miel y otros líquidos, que se hayan salido hasta el punto de quedar vacías o casi vacías, podrán ser abandonadas por el
flete.
TÍTULO IX: DE LOS CONTRATOS A LA GRUESA Art. 311.- El
contrato a la gruesa se otorgará
por ante notario, o bajo
firma privada. Expresará: el
capital prestado, y la suma convenida por el
beneficio marítimo; los objetos que responden del
préstamo; los nombres de la nave y el
capitán; los del
prestamista y del
tomador del
préstamo si el
préstamo es para un viaje; para qué viaje y por cuánto
tiempo; y la época del
reembolso. Art. 312.- (Derogado en cuanto al
Registro por la
Ley 603 del 1977 sobre Hipotecas de Naves). Todo
prestamista a la gruesa, en la
República, estará
obligado a hacer
registrar su
contrato en la secretaría del
tribunal de
comercio, en los diez días de la
fecha, so
pena de perder su
privilegio; y si el contrato se hace en
país extranjero, estará
sujeto a las formalidades prescritas en el
artículo 234. Art. 313.- Todo
contrato de
préstamo a la gruesa podrá negociarse por
endoso, si estuviere
a la orden. En este
caso, la
negociación de ese
documento tendrá los mismos
efectos y producirá las mismas acciones de
responsabilidad, que la de los demás
valores de
comercio. Art. 314.- La
garantía de
pago no se extiende al
beneficio marítimo, a no ser que se haya estipulado expresamente lo contrario. Art. 315.- Los préstamos a la gruesa podrán afianzarse: con el casco y quilla del
buque, con los aparejos y pertrechos, con el
armamento y las vituallas, con el cargamento, con todos estos objetos juntos, o con una
parte determinada de cada uno. Art. 316.- Todo
préstamo a la gruesa,
hecho por una cantidad
mayor que el
valor de los objetos sobre los cuales pese, puede ser declarado nulo, a
petición del
prestamista, si se
prueba haber habido
fraude de
parte del
tomador. Art. 317.- Si no hubiere
fraude, el
contrato será válido hasta una cantidad igual a la de los objetos afectos al
préstamo,
conforme a la estimación que de ellos se haya
hecho o estipulado. El exceso de la cantidad prestada se devolverá, con los intereses, computados por el curso de la plaza. Art. 318.- Todo
préstamo sobre el
flete no devengado del buque, y sobre las utilidades que se esperan de las mercancías, está prohíbido. En este
caso, el
prestamista no tendrá
derecho sino al
reembolso del
capital, sin
interés alguno. Art. 319.- No podrá hacerse ningún
préstamo a la gruesa a los marineros o gentes de
mar sobre sus salarios o viaje. Art. 320.- La nave, aparejos y pertrechos,
armamento y vituallas, y aún el
flete vencido, están afectos, por
privilegio, al
capital e
interés del
dinero dado a la gruesa sobre el casco y quilla del
buque. El cargamento está igualmente afecto al
capital e intereses del
dinero dado a la gruesa sobre el
cargamento. Si el
préstamo se ha
hecho sobre un
objeto particular del
buque o del cargamento, el
privilegio no tiene lugar sino sobre ese
objeto y sólo en proporción de la
cuota afecta al
préstamo. Art. 321.- Un
préstamo a la gruesa
hecho por el
capitán en el lugar de la
morada de los dueños de la nave, sin su autorización
auténtica o su intervención en el
contrato, no producirá
acción ni
privilegio, sino sobre la
parte que el
capitán pueda tener en el
buque y en el
flete. Art. 322.- Estarán afectas, aún en el lugar de la
morada de los interesados, a las sumas prestadas para reparaciones y vituallas, las partes y porciones de los propietarios que ya hubieren contribuido con lo contingente para poner la nave servible, dentro de las veinte y cuatro horas de habérselas requerido al
efecto. Art. 323.- Los préstamos
hechos para el último viaje del buque, se pagarán con preferencia a las sumas prestadas para un viaje anterior, aún cuando se hubiese declarado que éstas se dejaban para continuación o renovación. Las sumas tomadas a préstamos durante el viaje, se preferirán a las tomadas antes de la
partida de la nave; y si se hicieren muchos préstamos durante el mismo viaje, el último
préstamo siempre será preferido al que lo precede. Art. 324.- El
prestamista a la gruesa sobre mercancías cargadas en una nave designada en el
contrato, no sufrirá la
pérdida de las mercancías, aunque sea por aventura de
mar, si han sido cargadas en otra embarcación, a no ser que se pruebe
legalmente que este trasbordo se ha
hecho por
fuerza mayor. Art. 325.- Si se pierden por completo los
efectos sobre que se ha
hecho el
préstamo a la gruesa, y la
pérdida acontece por
caso fortuito, dentro del
tiempo y en el lugar de los riesgos, no podrá reclamarse la cantidad prestada. Art. 326.- Los desperdicios, disminuciones y pérdidas que sucedieren por
vicio propio de la
cosa, y los daños causados por
hechos del
tomador del
préstamo, no los debe sufrir el
prestamista. Art. 327.- En
caso de
naufragio, el
pago de las cantidades prestadas a la gruesa, se reducirá al
valor de los
efectos salvados y afectos al
contrato, previa deducción de los
gastos de salvamento. Art. 328.- Si el
tiempo de los riesgos no se ha determinado en el
contrato, correrá, respecto del
buque, aparejos, pertrechos, armamentos y vituallas, desde el
día en que la nave se hubiere
hecho a la
mar, hasta el
día en que se eche el ancla o sea amarrada en el
puerto o lugar de su destino. Respecto de las mercancías, el
tiempo de los riesgos correrá desde el
día en que hayan sido cargadas en el
buque, o en las lanchas para
conducirlas a bordo, hasta el
día en que sean entregadas en tierra. Art. 329.- El que toma
prestado a la gruesa sobre la mercancía, no quedará
libre por la
pérdida de la embarcación y del cargamento, si no justifica que había en ellos, por su
cuenta,
efectos de un
valor igual a la suma prestada. Art. 330.- Los prestamistas a la gruesa contribuirán a las averías comunes, en descargo de los tomadores de
préstamo. Las averías simples las sufrirán también los prestamistas, si no hay
pacto en contrario. Art. 331.- Si hubiere
contrato a la gruesa y de
seguro sobre un mismo
buque o un mismo cargamento, el
producto de los objetos salvados del
naufragio se dividirá entre el
prestamista a la gruesa, por su
capital solamente, y el
asegurador por las sumas aseguradas, a
prorrata de su
interés respectivo, sin
perjuicio de los privilegios establecidos en el
artículo 191.
TÍTULO X: DE LOS SEGUROS SECCIÓN 1A.: DEL
CONTRATO DE SEGUROS, SU
FORMA Y
OBJETO Art. 332.- (Derogado por la
Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la
República Dominicana). Art. 333.- (Derogado por la
Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la
República Dominicana). Art. 334.- (Derogado por la
Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la
República Dominicana). Art. 335.- (Derogado por la
Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la
República Dominicana). Art. 337.- (Derogado por la
Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la
República Dominicana). Art. 338.- (Derogado por la
Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la
República Dominicana). Art. 339.- (Derogado por la
Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la
República Dominicana). Art. 340.- (Derogado por la
Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la
República Dominicana). Art. 341.- (Derogado por la
Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la
República Dominicana). Art. 342.- (Derogado por la
Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la
República Dominicana). Art. 343.- (Derogado por la
Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la
República Dominicana). Art. 344.- (Derogado por la
Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la
República Dominicana). Art. 345.- (Derogado por la
Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la
República Dominicana). Art. 346.- (Derogado por la
Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la
República Dominicana). Art. 347.- (Derogado por la
Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la
República Dominicana). Art. 348.- (Derogado por la
Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la
República Dominicana). SECCIÓN 2A.: DE LAS
OBLIGACIONES DEL
ASEGURADOR Y DEL
ASEGURADO
Art. 350.- (Derogado por la
Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la
República Dominicana). Art. 351.- (Derogado por la
Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la
República Dominicana). Art. 352.- (Derogado por la
Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la
República Dominicana). Art. 353.- (Derogado por la
Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la
República Dominicana). Art. 354.- (Derogado por la
Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la
República Dominicana). Art. 355.- (Derogado por la
Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la
República Dominicana). Art. 356.- (Derogado por la
Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la
República Dominicana). Art. 357.- (Derogado por la
Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la
República Dominicana). Art. 358.- (Derogado por la
Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la
República Dominicana). Art. 359.- (Derogado por la
Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la
República Dominicana). Art. 360.- (Derogado por la
Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la
República Dominicana). Art. 361.- (Derogado por la
Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la
República Dominicana). Art. 362.- (Derogado por la
Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la
República Dominicana). Art. 363.- (Derogado por la
Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la
República Dominicana). Art. 365.- (Derogado por la
Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la
República Dominicana). Art. 366.- (Derogado por la
Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la
República Dominicana). Art. 367.- (Derogado por la
Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la
República Dominicana). Art. 368.- (Derogado por la
Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la
República Dominicana). SECCIÓN 3A.: DEL
ABANDONO Art. 369.- El
abandono de los
efectos asegurados podrá hacerse: en
caso de apresamiento, de
naufragio, de encalladura con fractura, de imposibilidad de navegar por aventura de
mar, en
caso de
embargo hecho por una
Potencia extranjera, en
caso de pérdidas o deterioración de los
efectos asegurados, si la deterioración o la
pérdida consisten a lo menos en las tres cuartas partes. Podrá hacerse también el
abandono en
caso de
detención por
parte del
Gobierno, después de comenzado el viaje. Art. 370.- No puede hacerse antes de comenzado el viaje. Art. 371.- Cualesquiera otros daños se reputarán averías, y se regularán, entre los aseguradores y los asegurados, en
pro
porción de su
interés. Art. 372.- El
abandono de los
efectos asegurados no podrá ser parcial ni
condicional. No se extenderá sino a los
efectos que son el
objeto del
seguro y del
riesgo. Art. 373.- El
abandono deberá hacerse a los aseguradores en el
término de ocho meses, que se contarán desde el
día en que reciba la
noticia de la
pérdida acontecida en cualquier punto o
parte del mundo; o
bien, en el
caso de apresamiento, desde que se reciba la
noticia de
haber sido conducido el
buque a cualquier
puerto o lugar. Transcurrido este
término, los aseguradores no tendrán ya
derecho a hacer
abandono. Art. 374.- En el
caso de que pueda hacerse el
abandono, y en los de cualesquiera otros accidentes que corran por
cuenta de los aseguradores, el
asegurado deberá hacer saber al asegurador los avisos que haya recibido. Esta
notificación deberá hacerse dentro de los tres días posteriores al
recibo del aviso. Art. 375.- Si expirados seis meses, contaderos desde el
día de la
partida del
buque o desde el
día a que se refieran las últimas noticias recibidas, respecto de los viajes ordinarios; y pasado un
año respecto de los viajes de larga travesía, el
asegurado declarare no
haber recibido
noticia alguna de su
buque, podrá hacer el
abandono al
asegurador y
pedir el
pago del
seguro, sin que sea menester la
comprobación de la
pérdida. Expirados los seis meses, o el
año, el
asegurado tendrá, para intentar sus acciones, el
término establecido por el
artículo 373. Art. 376.- En el
caso de un
seguro por
tiempo limitado, pasados los terminos arriba establecidos respecto de los viajes ordinarios y de los viajes de larga travesía, la
pérdida del
buque se presume acaecida en el
término del
seguro. Art. 377.- Se reputarán viajes de larga travesía, los que se hicieren más allá de los países comprendidos en el seno mejicano, las
costas de Florida, Las Bahamas y el
mar de Las Antillas. Art. 378.- El
asegurado podrá, en virtud de la
notificación mencionada en el
artículo 374, o hacer el
abandono, intimando al
asegurador le pague la cantidad asegurada en el
término fijado por el
contrato, o reservarse hacer el
abandono en los términos fijados por la
Ley. Art. 379.- El
asegurado está
obligado, al hacer el
abandono, a declarar todos los seguros que ha
hecho por sí mismo o por otro a su
nombre, aún los que haya ordenado, y el
dinero que ha tomado a la gruesa, sea sobre la nave, sea sobre las mercancías; por
falta de lo cual el
término del
pago, que debe
comenzar a correr desde el
día de
abandono, se suspenderá hasta el
día en que haga
notificar la dicha
declaración, sin que de ello resulte ninguna
prórroga de
término establecido para
formalizar la
acción de
abandono. Art. 380.- En
caso de
declaración fraudulenta, el
asegurado quedará
privado de los
efectos del
seguro; y estará
obligado a
pagar las sumas que ha tomado prestadas, no obstante la
pérdida o el apresamiento del
buque. Art. 381.- En
caso de
naufragio o encalladura con fractura, el
asegurado debe trabajar, sin
perjuicio de
abandono, en su
tiempo y lugar correspondientes, en el recobro de los efectos perdidos.
Conforme a su
declaración se le abonarán los
gastos de recobro, hasta donde alcance el
valor de los
efectos recobrados. Art. 382.- Si la época del
pago no se ha fijado en el
contrato, el
asegurador estará
obligado a
pagar el
seguro tres meses después de la
notificación del
abandono. Art. 383.- Los documentos justificativos del cargamento y de la
pérdida serán notificados al
asegurador, antes que pueda reclamarse de él judicialmente el
pago de las cantidades aseguradas. Art. 384.- Se admitirá al
asegurador la
prueba de los
hechos contrarios a los que consten de las atestaciones. La
admisión de esta
prueba no suspenderá la condenación del
asegurador al
pago provisional de la cantidad asegurada, pero el
asegurado tendrá que
dar fianza. La
obligación de
fianza se extinguirá pasados cuatro años, si no hubiere habido
demanda. Art. 385.- Notificado y aceptado, o
juzgado válido el abandono, los
efectos asegurados pertenecerán al
asegurador desde la época del
abandono. El
asegurador no podrá, bajo el pretexto de regreso de la nave, dejar de
pagar la cantidad asegurada. no, y pertenece igualmente al
asegurador, sin
perjuicio de los
derechos de los prestamistas a la gruesa, de los
derechos de los marineros por sus salarios, y de los
gastos y desembolsos
hechos durante el viaje. Art. 387.- En
caso de
embargo por
parte de alguna
potencia, el
asegurado está
obligado a hacer la antes dicha
notificación al
asegurador dentro de los tres días siguientes al
recibo de la
noticia. El
abandono de los
efectos embargados no puede hacerse sino ocho meses después de la
notificación. En el
caso de que las mercancías embargadas sean poco durables, el término arriba mencionado se reducirá a dos meses en el primer
caso y a tres en el segundo. Art. 388.- Durante el
término expresado en el
artículo anterior, los asegurados estarán obligados a hacer todas las diligencias que de ellos dependa, con el
objeto de conseguir el desembargo de los
efectos embargados. Los aseguradores podrán por su
parte, o de
concierto con los asegurados, o separadamente,
dar cualesquiera pasos con el mismo
objeto. Art. 389.- El
abandono a
título de imposibilidad de navegar, no podrá hacerse si la nave encallada puede ser rehabilitada, reparada y puesta en
estado de continuar su viaje para el lugar de su destino. En este
caso, el
asegurado conserva sus
recursos contra los aseguradores, por los
gastos y averías ocasionados por la encalladura. Art. 390.- Si la nave ha sido declarada inservible para navegar, el
asegurado, por su cargamento, estará
obligado a notificarlo en el
término de tres días después de recibida la
noticia. Art. 391.- El
capitán está
obligado en este
caso, a hacer todas las diligencias posibles para procurarse otra embarcación en que conducir las mercancías al lugar de su destino. Art. 392.- El
asegurador corre los riesgos de las mercancías cargadas en otra embarcación, en el
caso previsto por el artículo precedente, hasta su llegada y su descarga. Art. 393.- El
asegurador está
obligado, además, a las averías,
gastos de descarga,
almacenaje, reembarque, exceso de
flete y cualesquiera otros
gastos que se hayan
hecho para
salvar las mercancías, hasta la
concurrencia de la suma asegurada. Art. 394.- Si en el
término señalado por el
artículo 387, el capitán no hubiere podido hallar nave para recargar las mercancías y conducirlas al lugar de su destino, el
asegurado podrá hacer
abandono de ellas. Art. 395.- En
caso de apresamiento, si el
asegurado no hubiere podido notificarlo al
asegurador, podrá rescatar los
efectos sin esperar su
orden. El
asegurado está
obligado a
notificar al
asegurador el ajuste que hubiere
hecho, tan luego como tenga medios de hacerlo. Art. 396.- El
asegurador tiene
opción a tomar el ajuste por su
cuenta, o a renunciarlo; y está
obligado a
notificar su
elección al
asegurado, dentro de las veinte y cuatro horas siguientes a la
notificación del ajuste. Si declara tomar el ajuste en
provecho suyo está
obligado a contribuir, sin dilación, al
pago del rescate en los términos del trato, y en proporción de su
interés; y continuará corriendo los riesgos del viaje, conforme al
contrato de
seguro. Si declara renunciar al provecho del ajuste, estará
obligado al
pago de la suma asegurada, sin
poder pretender nada de los
efectos rescatados. Cuando el
asegurador no ha notificado su
elección en el
término dicho, se considera que ha renunciado al provecho del ajuste.
TÍTULO XI: DE LAS AVERÍAS Art. 397.- Cualesquiera desembolsos extraordinarios
hechos para la nave y las mercancías, conjunta o separadamente; cualquier
daño que suceda a la nave y a las mercancías, desde su
carga y
partida hasta su regreso y descarga, se reputan averías. Art. 399.- Las averías son de dos clases:
averías gruesas o comunes, y averías simples o particulares. Art. 400.- Son averías comunes: 1o. las cosas dadas por ajuste y a
título de rescate de la nave y de las mercancías; 2o. las arrojadas al
mar; 3o. los cables o mástiles rotos o cortados; 4o. las anclas y demás
efectos abandonados para el salvamento
común; 5o. los daños ocasionados por la
echazón a las mercancías que quedan en la nave; 6o. la curación y los
alimentos de los marineros heridos defendiendo la nave; los salarios y
alimentos de los marineros durante el
embargo cuando el
buque es detenido en viaje por
orden de alguna
potencia, y durante las reparaciones de los daños voluntariamente sufridos para el salvamento
común, si la nave ha sido fletada al
mes; 7o. los
gastos de descarga para alijar la nave y entrar en el abra o en un
río, cuando la nave sea precisada a hacerlo por tempestad o por
persecución de enemigos; 8o. los gatos
hechos para poner nuevamente a flote la nave encallada, con el designio de evitar la
pérdida total o el apresamiento; y en general los daños sufridos voluntariamente, y los desembolsos
hechos conforme a acuerdos motivados, en
beneficio y para el salvamento
común del
buque y de las mercancías, desde su
carga y
partida hasta su regreso y descarga. Art. 401.- Las averías comunes las deberán sufrir las mercancías y la mitad de la embarcación y del
flete, a
prorrata del
valor. Art. 402.- El
precio de las mercancías se establecerá por su
valor en el lugar de la descarga. Art. 403.- Son averías particulares: 1o. el
daño sucedido a las mercancías por
vicio propio, por tempestad, apresamiento,
naufragio o encalladura; 2o. los
gastos hechos para salvarlas; 3o. la
pérdida de los cables, anclas, velas, mástiles y cordaje, causada por tempestad u otro
accidente de
mar; los desembolsos que resulten de cualesquiera arribada ocasionadas, sea por la
pérdida fortuita de
dicho objetos, sea por la
necesidad de abastecimiento, sea por alguna
vía de agua que haya que
reparar; 4o. la manutención y salarios de los marineros durante el
embargo, cuando la nave es detenida en viaje por
orden de una
Potencia, y durante las reparaciones que haya que hacer en ella, si la nave está fletada por viaje; 5o. la manutención y salarios de los marineros durante la cuarentena, ya la nave esté fletada por viaje, ya al
mes, y en general, los desembolsos
hechos y el
daño sufrido en
beneficio de la sola nave, o de las solas mercancías, desde su
carga y
partida hasta su regreso y descarga. Art. 404.- Las averías particulares habrá de sufrirlas y
pagarlas el
dueño de la
cosa que haya experimentado el
daño u ocasionado el desembolso. Art. 405.- Los daños sucedidos a la mercancías por
falta del
capitán en no
haber cerrado
bien la escotillas, amarrado el
buque, provístole de buenos guindastes, y por cualesquiera otros accidentes provenientes de la
negligencia del
capitán o de la tripulación, son igualmente averías particulares, que sufrirá el
dueño de las mercancías; pero quedándole su
recurso por ellas contra el
capitán, la nave y el
flete. Art. 406.- Los practicajes, remolques y pilotajes para entrar en las radas, o para salir de ellas; y los
derechos de licencias, visitas, manifiestos, toneladas, valizas, anclajes, y otro
derechos de
navegación o
puerto, no son averías, sino sólo simples
gastos a
cargo de la nave. Art. 407.- En
caso de
abordaje de buques, si el suceso hubiere sido puramente
fortuito, el
daño será sufrido, sin
derecho a
repetición, por la nave que le ha experimentado. Si el abordaje hubiere sucedido por
falta de algunos de los capitanes, el
daño será pagado por aquél que lo haya causado. Si hubiere dudas en las causas del
abordaje, el
daño será sufrido a
expensas comunes, y en proporciones iguales por las naves que le hayan causado y sufrido. En estos dos últimos casos, la estimación del
daño se hará por peritos. nave y de las mercancías, y si la
avería particular no excediere tampoco de uno por ciento del
valor de la
cosa averiada. Art. 409.- La cláusula "
libre de averías", liberta a los aseguradores de toda especie de averías, sean comunes, sean particulares, excepto en los casos en que haya lugar al
abandono; y, en esos casos, los aseguradores tendrán
opción entre el
abandono y el
ejercicio de la
acción de
avería.
TÍTULO XII: DE LA
ECHAZÓN Y DE LA
CONTRIBUCIÓN Art. 410.- Si por la tempestad o por
caza de enemigos, el capitán se creyere
obligado, para
salvar la nave, a echar al
mar una
parte del cargamento, a cortar los mástiles o
abandonar las anclas, pedirá su
dictamen a los interesados en el cargamento que se hallen en el
buque, y a los principales en la tripulación. Si hubiere diversidad de dictámenes se seguirá el del
capitán y de los principales de la tripulación. Art. 411.- Las cosas menos necesarias, las más pesadas y de
menor precio, se echarán las primeras; y en seguida las mercancías del primer puente, a
elección del
capitán y con
dictamen de los principales de la tripulación. Art. 412.- El
capitán está
obligado a extender por
escrito el acuerdo, tan luego como tenga medios de hacerlo. El acuerdo expresará: los motivos de haberse resuelto la
echazón; los
efectos echados o dañados; contendrá la
firma de los deliberantes, o los motivos de su
negativa a firmar; se copiará en el
registro de abordo. Art. 413.- En el primer
puerto a que arribe la nave, el
capitán estará
obligado, dentro de las veinte y cuatro horas de su arribo, a firmar los
hechos contenidos en el acuerdo transcrito en el
registro. la descarga se hace en un
puerto dominicano. En los lugares en que no haya
tribunal de
comercio, los expertos serán nombrados por el Juez de
Paz. Si la descarga se hace en un
puerto extranjero, los nombrará el
cónsul dominicano, y, si
falta éste, el
magistrado del lugar. Los peritos prestarán
juramento antes de comenzar la
operación. Art. 415.- Las mercancías arrojadas se estimarán según el precio corriente en el lugar de descarga; su calidad se comprobará con la
exhibición de los conocimientos y de las facturas si las hubiere. Art. 416.- Los peritos nombrados en virtud del
artículo anterior, harán la repartición en las pérdidas y daños. La repartición será ejecutiva, una vez aprobada por el
tribunal. En los puertos extranjeros, la repartición será ejecutiva, aprobada que sea por el
Cónsul dominicano, o, a
falta de éste, por cualquier otro
tribunal competente de los mismos lugares. Art. 417.- La repartición para el
pago de las pérdidas y daños se hará sobre los
efectos arrojados y salvados, y sobre la mitad del
buque y del
flete, en proporción de su
valor, en el lugar de la descarga. Art. 418.- Si la calidad de las mercancías hubiere sido disfrazada en el
conocimiento, y se hallare que son de mucho mejor
valor, contribuirán
conforme a su estimación, si se hubieren salvado; se pagarán según la calidad designada en el conocimiento, si se hubiere perdido; si las mercancías declaradas fueren de calidad
inferior a la que indica el
conocimiento, contribuirán según la calidad indicada en el
conocimiento, si se salvaren; las mercancías se pagarán
conforme a su
valor, si se hubieren arrojado o estuvieren averiadas. Art. 419.- Las municiones de
guerra y de boca, y los vestidos y demás ropas de
uso ordinario de la tripulación, no contribuirán a la
echazón; el
valor de los que hayan sido arrojados se pagará por
contribución sobre todos los demás
efectos.
Art. 420.- Los
efectos de que no hubiere
conocimiento o declaración del
capitán, no se pagarán si fueren arrojados; pero contribuirán, si se salvaren. Art. 421.- Los
efectos cargados sobre el combés de la nave, contribuirán si se salvaren. Si se arrojaren o se dañaren, o por
causa de la
echazón, no es admisible la
demanda del
propietario para que se le abonen por
contribución; sólo podrá recurrir contra el
capitán. Art. 422.- No habrá lugar a contribuir con motivo del
daño sucedido a la nave, sino en el
caso de que el
daño haya sido
hecho para facilitar la
echazón. Art. 423.- Si la
echazón no salvare la nave, no habrá lugar a ninguna
contribución. Las mercancías salvadas no estarán obligadas al
pago ni a la
indemnización de las que hayan sido arrojadas o averiadas. Art. 424.- Si la
echazón salvare la nave, y si la nave, continuando su
derrota, llega a perderse, los
efectos salvados contribuirán a la
echazón,
conforme a su
valor, en el
estado en que se hallen, deducidos los
gastos de salvamento. Art. 425.- Los
efectos arrojados no contribuirán en ningún
caso, al
pago de los daños sucedidos, después de la
echazón, a las mercancías salvadas. Las mercancías no contribuirán al
pago de la nave perdida, o reducida al
estado de no
poder navegar. Art. 426.- Si en virtud de un acuerdo, se barrenare la nave para extraer las mercancías, estas contribuirán a la
reparación del
daño causado a la nave. Art. 427.- En
caso de
pérdida de las mercancías, puestas en barcas para alijar la nave que entra en un
puerto o en un
río, la
reparación se hará sobre el
buque y su cargamento por entero. Si la nave pereciere con el resto del cargamento, no se hará ninguna repartición sobre las mercancías puestas en las lanchas, aunque lleguen a buen
puerto.
Art. 428.- En todos los casos arriba expresados, el
capitán y la tripulación tendrán
privilegio sobre las mercancías o las cantidades provenientes de ellas, por el importe de la contribución. Art. 429.- Si después de la repartición los
efectos arrojados fueren recobrados por los propietarios, estarán éstos obligados a devolver al
capitán y a los interesados lo que hayan recibido en la
contribución, deducidos los daños causados por la
echazón y los
gastos de recobro.
TÍTULO XIII: DE LAS PRESCRIPCIONES Art. 430.- El
capitán no podrá
adquirir la
propiedad de la nave por
vía de
prescripción. Art. 431.- La
acción del
abandono se prescribe por el
término expresado en el
artículo 373. Art. 432.- (Modificado en cuanto al
plazo, por el Art. 703 del
Código de
Trabajo, donde-tres meses-). Toda
acción proveniente de un
contrato a la gruesa o de una
póliza de seguros, prescribe por cinco años, contaderos desde la
fecha del
contrato. Art. 433.- Prescribirán: todas las acciones por
pago de
flete de nave, gajes y salarios de los oficiales, marineros y otras gentes de la tripulación un
año después de terminado el viaje; por alimento suministrado a los marineros de
orden del
capitán, un
año después de la
entrega; por suministro de maderas y otras cosas necesarias a las construcciones, apresto y abastecimiento de la nave, un
año después de
hechos los suministros; por salarios de artesanos, y por obras hechas, un
año después de recibidas las obras; toda
acción por
entrega de mercancías, un
año después de la llegada de la nave.
TÍTULO XIV: EXCEPCIONES
Art. 435.- Son inadmisibles: toda
acción contra el
capitán y los aseguradores, por
daño sucedido a la
mercancía, si ésta hubiere sido recibida sin
protesta; toda
acción contra el fletador, por averías, si el
capitán ha entregado las mercancías y recibido su
flete sin
haber protestado; toda
acción por indemnización de daños causados por
abordaje de un
sitio donde el
capitán ha podido
reclamar, si no hubiere reclamado. Art. 436.- Estas protestas y reclamaciones serán nulas, si no hubieren sido hechas y notificadas en el
término de veinte y cuatro horas, y si, en el
término de un
mes de su
fecha, no fueren seguidas de una
demanda judicial.
LIBRO TERCERO: DE LAS QUIEBRAS Y BANCARROTAS
TÍTULO I: DE LA
QUIEBRA DISPOSICIONES GENERALES Art. 437.- Se considera en
estado de
quiebra a todo comerciante que cesa en el
pago de sus
obligaciones mercantiles. Se puede declarar la
quiebra de un
comerciante después de su
muerte, siempre que hubiese fallecido en
estado de
cesación de pagos. No se podrá hacer la declaratoria de
quiebra, sea
de oficio, sea a
pedimento de los
acreedores, sino en el
año que siga al fallecimiento del
comerciante.
CAPÍTULO I: DE LA
DECLARACIÓN DE
QUIEBRA Y DE SUS
EFECTOS Art. 438.- En los tres días de la
cesación de pagos de un comerciante, está
obligado a declararla en la secretaría del
tribunal de
comercio de su
domicilio: el
día de la
cesación de pagos se comprenderá en los tres días. Si la
quiebra lo fuese de una
compañía en
nombre colectivo, la
declaración que de ella se haga, enunciará el
nombre y
domicilio de cada uno de los socios solidarios; esta
declaración se hará en la secretaría del
tribunal en cuyo distrito esté situado el
principal establecimiento de la
compañía. Art. 439.- Con la
declaración de la
quiebra debe el quebrado acompañar un
balance de sus negocios, o manifestar los motivos que le impidan hacerlo.
Dicho balance debe expresar la enunciación y
valuación de todos los
bienes muebles e inmuebles del
deudor; el
estado de las deudas activas y pasivas, el de las ganancias y pérdidas y el de los
gastos; debiendo
estar certificado como verdadero, fechado y firmado por el
deudor. Art. 440.- La
quiebra se declara por
sentencia del
tribunal de
comercio, sea en
vista de la
declaración del mismo
quebrado, sea a
instancia de uno o muchos de los
acreedores, sea
de oficio; y la
sentencia que declare la
quiebra, será ejecutiva provisionalmente. Art. 441.- El
tribunal determinará, sea
de oficio o a
instancia de cualquier
parte interesada, la época en la cual ha tenido lugar la
cesación de pagos; lo cual se hará por la misma
sentencia que declare la
quiebra, o por otra posterior dada por
informe del juez
comisario. Si no se hubiese
hecho esta determinación especial, la cesación de paros se considerará
haber principiado desde el
día de la
sentencia que declare la
quiebra. Art. 442.- Un extracto de la
sentencia pronunciada en virtud de los dos artículos precedentes, se fijará e insertará en los periódicos, no solamente del lugar en donde se haya declarado la
quiebra, sino en todos los lugares en donde el
quebrado tuviese establecimientos comerciales; dicha fijación y publicación se harán en la
forma que establece el
artículo 42 de este
Código. Art. 443.- La
sentencia que declare la
quiebra implica, de pleno
derecho, desde el
día de su
fecha, el apartamiento del
quebrado de la
administración de todos sus
bienes, aún de aquellos que puedan recaer en él mientras se halle en
estado de
quiebra. Desde la
fecha de esta
sentencia, toda
acción mobiliaria o inmobiliaria, solamente se seguirá o intentará contra los síndicos. Lo mismo será respecto de todo
procedimiento ejecutivo, tanto sobre los muebles, como sobre los inmuebles. Cuando el
tribunal lo juzgue conveniente, podrá
recibir al
quebrado como
parte interviniente. Art. 444.- La
sentencia que declara la
quiebra hace exigibles, respecto del
quebrado, las deudas pasivas no vencidas. En el
caso de
quiebra del suscritor de un
pagaré a la orden, del aceptador de una
letra de cambio o de un
librador por
falta de
aceptación, los demás obligados deberán
dar fianza por el
pago a su
vencimiento, siempre que no prefieran
pagar inmediatamente. Art. 445.- La
sentencia que declare la
quiebra suspende respecto de la
masa solamente, los intereses de todo
crédito no garantizado por
privilegio, por empeño o por
hipoteca. Los intereses de los créditos garantizados no se podrán
reclamar sino sobre las sumas que provengan de los
bienes afectados al
privilegio, a la
hipoteca o al empeño. Art. 446.- (Modificado por la
Ley 5006 del 28 de junio de 1911, G.O. 2209 del 19 de julio del 1911). Serán nulos y sin ningún
efecto, relativamente a la
masa cuando se hayan hecho por el
deudor después de la época determinada por el
Tribunal como
fecha fijada para la cesación de los pagos, o en los diez días que hubiesen precedido a esta época, todo los actos traslativos de propiedades mobiliarias o inmobiliarias a
título gratuito; todos los pagos, ya en especies, ya por
acción,
venta,
compensación o de otra manera por deudas no vencidas; todos los pagos por deudas vencidas
hechos de otro
modo que no fuese en
dinero o en
efectos de
comercio; toda
hipoteca convencional o judicial; y todo
derecho de anticresis o de
prenda, constituidos sobre los
bienes del
deudor por deudas anteriormente contraídas. Art. 447.- Se podrán anular todos los demás pagos
hechos por el
deudor por
deuda vencidas, y todos los demás
acto a
título oneroso otorgados por él, después de la cesación de sus pagos y antes de la
sentencia que declare la
quiebra, si de
parte de aquellos que han recibido del
deudor o que han
tratado con él, tuvieron lugar con el
conocimiento de la cesación de sus pagos. Art. 448.- Se podrán inscribir, hasta el
día de la
sentencia que declare la
quiebra, los
derechos de
hipoteca y de privilegios válidamente adquiridos. Sin
embargo, se podrán declarar nulas las inscripciones hechas después de la
fecha de la cesación de
pago, o en los diez días que precedan, si han transcurrido más de quince días entre la
fecha del
acto constitutivo de la
hipoteca o del
privilegio y de la inscripción. Este
término se aumentará a
razón de un
día por cada tres leguas de distancia, entre el lugar en que se haya adquirido el
derecho de hipoteca, y aquél en que se haya practicado la inscripción. Art. 449.- En el
caso en que algunas letras de cambios hayan sido pagadas después de la época fijada como
fecha de la cesación de pagos, y antes de la
sentencia que declare la
quiebra, la
acción en recobro no podrá intentarse, sino contra aquél por cuya
cuenta se proveyó la
letra de cambio. Si se
trata de un
pagaré a la orden, no podrá ejercerse dicha
acción, sino contra el primer endosante. En uno y otro
caso deberá probarse, que aquel a quien se pide el recobro tenía
conocimiento de la cesación de
pago, en la época de la
emisión del
título. Art. 450.- Para los arrendamientos de los inmuebles afectados a la
industria o al
comercio del
quebrado, comprendidos en ellos los locales dependientes de estos inmuebles que sirvan de
habitación al
quebrado y a su
familia, los síndicos tendrán ocho días, contados del
vencimiento del
término acordado por el
artículo 492 del presente
código a los
acreedores domiciliados en la
República para la verificación de sus créditos, para que puedan
notificar al
propietario su
intención de continuar el arrendamiento, bajo la
condición de satisfacer a todas las
obligaciones del locatario. Esta
notificación no podrá tener lugar, sino con la
autorización del juez
comisario, y oído el
quebrado. Mientras no venzan los ocho días, se suspenderán todos los procedimientos de
ejecución relativos a los
efectos mobiliarios que sirvan a la explotación del
comercio o de la
industria del
quebrado, y todas las acciones en
rescisión de arrendamiento; sin
perjuicio de todas las medidas conservatorias, y del
derecho que hubiese adquirido el
propietario de volver a tomar
posesión de los lugares arrendados. En este
caso, cesará de pleno
derecho la
suspensión de los procedimientos ejecutivos prescritos por el presente
artículo. En los quince días que sigan a la
notificación hecha por los síndicos al
arrendatario, éste deberá establecer su
demanda en
rescisión; reputándose
haber renunciado a prevalerse de los motivos de la
rescisión ya existente en su favor, si dejase perimir
dicho término.
CAPÍTULO II: DEL NOMBRAMIENTO DE JUEZ
COMISARIO Art. 451.- (Modificado por la
Ley 5006 del 28 de junio de 1911, G.O. 2209 del 15 de julio del 1911). El
Tribunal de
Comercio por la
sentencia que declare la
quiebra, nombrará como juez
comisario a uno de sus conjueces si fuere colegiado y al Juez de
Instrucción si fuere unipersonal. Art. 452.- El Juez
comisario está encargado especialmente, de acelerar y vigilar las operaciones y la
gestión de la
quiebra. Informará al
tribunal de
comercio de todas las contestaciones que se susciten en la
quiebra y que sean de la
competencia de este
tribunal. Art. 453.- Los
autos del juez
comisario no son susceptibles de
apelación ni
oposición, sino en los casos previstos por la
ley. Dichos
recursos se decidirán por el
tribunal de
comercio. Art. 454.- El
tribunal de
comercio puede, en cualquier época, reemplazar al juez
comisario de la
quiebra, por otro de sus miembros.
CAPÍTULO III: DE LA FIJACIÓN DE SELLOS Y DE LAS PRIMERAS DISPOSICIONES CON RESPECTO A LA
PERSONA DEL
QUEBRADO Art. 455.- El
tribunal ordenará, por la
sentencia que declare la
quiebra, la fijación de sellos y cuando sea procedente, el
arresto del
quebrado en la
cárcel pública, o la
custodia de su
persona por un
agente de
policía. Sin
embargo, si el juez comisario juzga que el
activo del
quebrado puede ser inventariado en un sólo
día, no se fijarán los sellos, y deberá procederse inmediatamente a la confección del
inventario. Art. 456.- Cuando el
quebrado hubiese cumplido con las disposiciones de los artículos 438 y 439 y no estuviese
preso por cualquier
causa al momento de la
declaración, el
tribunal podrá dispensarle del
arresto o de la
custodia de su
persona. La
parte de la
sentencia que dispense al
quebrado del
arresto o de la
custodia de su
persona podrá siempre, y según las
circunstancias, y aún
de oficio, ser ulteriormente reformada por el
tribunal de
comercio. Art. 457.- El secretario del
tribunal de
comercio comunicará el
acto al juez de
paz, la
disposición de la
sentencia que ordenase la fijación de sellos. El juez de
paz podrá, aún antes de la
sentencia, fijar los sellos, sea
de oficio, sea a
requerimiento de uno o muchos
acreedores; pero solamente en el
caso de que el
deudor hubiese desaparecido, o en el de que hubiese ocultado el todo o
parte de su
activo. Art. 458.- Los sellos se fijarán en los almacenes, escritorios, cajas, papeleras, libros, papeles, muebles y
efectos del quebrado. Si la
quiebra fuese de una
sociedad en
nombre colectivo los sellos se fijarán no solamente en el
asiento principal de la
sociedad, sino también en el
domicilio separado de cada uno de los socios solidarios. En todos los casos, el juez de
paz dará
conocimiento, sin
pérdida de
tiempo, al
presidente del
tribunal de
comercio, de la fijación de los sellos. Art. 459.- El secretario del
tribunal de
comercio en las veinte y cuatro horas siguientes, remitirá un extracto de las sentencias que declarasen la
quiebra, al
fiscal del distrito, haciendo mención de las principales indicaciones y disposiciones que contengan. Art. 460.- Se ejecutarán, sea a
diligencia del
fiscal, sea a la de los síndicos de la
quiebra, las disposiciones que ordenasen el
arresto del
quebrado, o la
custodia de su
persona. Art. 461.- Cuando el
dinero efectivo perteneciente a la quiebra, no alcanzase para atender inmediatamente a las
costas de la
sentencia que declare la
quiebra, fijación e inserción de esta
sentencia en los periódicos, fijación de sellos y
arresto del
quebrado, se reservarán dichos
gastos para pagarse de las primeras entradas.
CAPÍTULO IV: DEL NOMBRAMIENTO Y REEMPLAZO DE LOS SÍNDICOS PROVISIONALES Art. 462.- (Modificado por la
Ley 5006 del 28 de junio de 1911, G.O. 2209 del 15 de julio de 1911). El
Tribunal de
Comercio nombrará, por la
sentencia que declare la
quiebra, un
síndico provisional, y si las operaciones de la
quiebra lo requieren, podrá, a instancias de este
síndico provisional, debidamente justificada, aumentar hasta tres el número de ellos. El juez
comisario convocará inmediatamente a los que se presumen
acreedores para que se reúnan en un
término que no podrá exceder de quince días; consultará a los que se presentaren a la reunión, tanto con respecto a la composición del
estado de lo que se presumen
acreedores como con respecto al nombramiento de nuevos síndicos. Los acuerdos se tomarán por
votación secreta, y de ellos, así como de los reparos y observaciones se levantará
acta que será remitida al
Tribunal. El
Tribunal, en
vista de dicha
acta y del
estado que se presumen
acreedores, así como del
informe del juez
comisario, confirmará los primeros síndicos, si el nombramiento de éstos ha sido confirmado por la
mayoría de los presuntos acreedores, y en
caso contrario, aumentará o reducirá el número de síndicos de acuerdo con lo que haya dispuesto la reunión de
acreedores y nombrará a las personas que éstas haya indicado por
mayoría de votos. Los síndicos así nombrados serán definitivos; sin
embargo, podrán ser reemplazados por el
Tribunal de
Comercio en los casos y según las formas que se determinará. El número de los síndicos no podrá elevarse nunca a más de tres; podrán ser escogidos entre las personas extrañas a la
masa y recibirán, sea cual fuese su calidad y después de
haber dado
cuenta de su
gestión, los
honorarios que les acuerda la
ley. Cuando haya más de un
síndico cobrarán los
honorarios que cobraría uno solo. Los síndicos definitivos deberán prestar
fianza, si lo exigieren
acreedores que representaren la
cuarta parte del
pasivo inscrito, y esta
fianza, que será fijada por el juez
comisario, no podrá exceder del treinta por ciento del
activo de la
quiebra en el momento de fijarse aquella, ni bajar del quince por ciento del mismo. Dicha
fianza se deberá prestar en especies o en inmuebles libres que representen el cincuenta por ciento de ella y sobre ellos tomará inscripción hipotecaria el
Procurador Fiscal. Art. 463.- No podrá ser nombrado
síndico, ningún
pariente o afín del
quebrado, hasta el cuarto grado inclusive. Art. 464.- Cuando haya lugar a proceder a la agregación o al reemplazo de uno o muchos síndicos, se hará referimiento de ellos al
tribunal de
comercio por el juez
comisario; y se
procederá al nombramiento en la
forma prevista por el
artículo 462. Art. 465.- Cuando se hubieren nombrado muchos síndicos, éstos no podrán
obrar sino colectivamente. Sin
embargo, el juez
comisario puede
dar, a uno o muchos de ellos, autorización especial para gestionar separadamente determinados actos de
administración; y en este último
caso, los síndicos autorizados serán los únicos responsables. Art. 466.- Si se suscitaren reclamaciones contra alguna de las operaciones de los síndicos, el juez
comisario decidirá en el
término de tres días, salvo
recurso por ante el
tribunal de
comercio. Las decisiones del juez
comisario se ejecutarán provisionalmente. Art. 467.- El juez
comisario podrá proponer la revocatoria de uno o muchos de los síndicos, sea por las reclamaciones que le dirijan el
quebrado o los
acreedores, y aún
de oficio. Si en los ocho días siguientes, el juez
comisario no ha resuelto nada respecto a las reclamaciones que se le han dirigido, éstas podrán presentarse al
tribunal, el cual, en
cámara de
consejo oirá el
informe del juez
comisario y las explicaciones de los síndicos y pronunciará en
audiencia respecto a la revocatoria.
CAPÍTULO V: ATRIBUCIONES DE LOS SÍNDICOS SECCIÓN 1A.: DISPOSICIONES GENERALES Art. 468.- Si los sellos no se hubieren fijado antes del nombramiento de los síndicos, éstos requerirán al juez de
paz para que proceda a fijarlos. Art. 469.- Podrá igualmente el juez
comisario, a
instancia de los síndicos, dispensarles de fijar sellos, y autorizarles para que los retiren: 1o. de la ropa, vestidos, muebles y
efectos necesarios al
quebrado y a su
familia; cuya
entrega se autorizará por el
comisario, en
vista del
estado de ellos, que le someterán los síndicos; 2o. de los objetos expuestos a deterioro inmediato o a depreciación inminente; 3o. de los objetos que se empleen en la explotación del
establecimiento comercial, cuando esta explotación no pueda interrupirse sin
perjuicio para los
acreedores. Los objetos especificados en los dos párrafos precedentes, se inventariarán inmediatamente por los síndicos con evaluación, a presencia del juez de
paz, que firmará el
acta. Art. 470.- La
venta de los objetos expuestos a deterioro, o a depreciación inminente, o cuya conservación sea dispendiosa, y la explotación del
establecimiento comercial, tendrá lugar a
diligencia de los síndicos, previa
autorización del juez
comisario. Art. 471.- Los libros se extraerán de los sellos y se remitirán por el juez de
paz a los síndicos, después de haberlos certificado al pié: hará constar
sumariamente, en su
acta, el
estado en que se hallen dichos libros. También se extraerán de los sellos, describirán y remitirán por el juez de
paz a los síndicos para que hagan su
cobro, todos los
efectos de
comercio en
cartera, a corto
plazo, susceptibles de
aceptación, y por los cuales se necesite
ejercer actos conservatorios. La
factura de dichos
efectos se remitirá al juez
comisario. Los demás créditos se cobrarán por los síndicos, bajo
recibo. Las cartas dirigidas al
quebrado se entregarán a los síndicos, quienes las abrirán, pudiendo asistir a esta
operación el quebrado, si se hallare presente. Art. 472.- Según el
estado aparente de los negocios del quebrado, el juez
comisario podrá proponer su
libertad, mediante un salvo conducto provisional. Si el
tribunal acuerda el salvo conducto, podrá obligar al
quebrado a que constituya
fiador de que se presentará cada vez que se le llame, bajo la
pena del
pago de una suma que el
tribunal señale, y que se volverá a la
masa. Art. 473.- Si el juez
comisario no propusiere que se dé el salvo conducto al
quebrado, éste podrá presentar su solicitud al
tribunal de
comercio, que decidirá en
audiencia pública, oído el juez
comisario. Art. 474.- El
quebrado podrá obtener para él y su
familia, del
activo de la
quiebra, los socorros para
alimentos que señalare el juez
comisario, a propuesta de los síndicos, salvo la apelación ante el
tribunal, en
caso de
contestación. Art. 475.- Los síndicos llamarán al
quebrado para balancear y cerrar los libros en su presencia. Si no compadeciere, se le intimará para que lo haga en las cuarenta y ocho horas a más tardar. El
quebrado, haya o no obtenido salvo conducto, podrá
comparecer por medio de un
apoderado, siempre que justifique tener causas legítimas de
excusa, reconocidas por el juez
comisario. Art. 476.- Cuando el
quebrado no hubiese depositado el balance, los síndicos lo formarán inmediatamente, con la
ayuda de los libros y papeles del
quebrado, y con los datos que se procuraren, depositándolos en la secretaría del
tribunal de
comercio. Art. 477.- El juez
comisario está autorizado a interrogar al
quebrado, a sus dependientes y empleados, y a cualquiera otra
persona, tanto respecto a la formación del
balance, como sobre las causas y
circunstancias de la
quiebra. Art. 478.- Cuando se hubiere declarado la
quiebra de un
comerciante, después de su
muerte, o cuando el
quebrado muriese después de la
declaración de la
quiebra, podrán su
viuda, hijos y herederos presentarse o hacerse
representar para suplirle en la formación del
balance, y en las demás operaciones de la
quiebra. SECCIÓN 2A.: DEL ROMPIMIENTO DE LOS SELLOS, Y DEL
INVENTARIO Art. 479.- Dentro de los tres días después de su nombramiento, los síndicos requerirán el rompimiento de los sellos, y procederán a la formación del
inventario de los
bienes del
quebrado, al cual se citará previamente para que pueda hallarse presente. Art. 480.- A medida que se quiten los sellos, los síndicos formarán el
inventario por
duplicado en presencia del juez de
paz, que lo firmará en cada actuación. Uno de los inventarios se depositará en la secretaría del
tribunal de
comercio, dentro de las veinte y cuatro horas de haberse concluido, y el otro quedará en
poder de los síndicos. Así para la redacción del
inventario, como para la estimación de los objetos que hayan de inventariarse, los síndicos tienen
facultad para elegir en su
ayuda las personas que juzguen convenientes. Se hará la
comprobación de los objetos que
conforme al
artículo 469 no estuvieren bajo sello, y hubieren sido antes inventariados y tasados. Art. 481.- En el
caso de que después de la
muerte de un
comerciante sobrevenga la
declaración de
quiebra, y no se hubiere
hecho inventario con anterioridad a tal
declaración, o cuando ocurra la
muerte del
quebrado antes de principiarse el
inventario, se procederá a ello inmediatamente,
conforme al
artículo anterior, citándose previamente a los herederos para que puedan hallarse presentes. Art. 482.- Los síndicos están obligados, en toda
quiebra, dentro de los quince días de
haber entrado a
ejercer sus funciones o de ser confirmados en ellas, a enviar al juez
comisario una memoria, o
cuenta sumaria del
estado aparente de la
quiebra, de sus principales causas y
circunstancias, y del carácter que aparezca tener. El juez
comisario transmitirá, inmediatamente, dicha memoria al
fiscal, con las observaciones que crea oportunas. Si la remisión no se efectuare con los plazos prescritos, el juez
comisario debe
prevenir sobre el
caso al
fiscal, indicándole las causas del retardo. Art. 483.- El
fiscal podrá transportarse al
domicilio del quebrado y asistir a la formación del
inventario; y en todo
tiempo tiene el
derecho de requerir se le comuniquen todos los actos, libros o papeles, que se relacionen con la
quiebra. SECCIÓN 3A.: DE LA
VENTA DE LAS MERCANCÍAS Y MUEBLES Y DE LAS RECAUDACIONES Y COBRANZAS DE LAS DEUDAS ACTIVAS Art. 484.- Terminado el
inventario, las mercancías, el
dinero, los títulos activos, los libros, papeles, muebles y demás
efectos del
deudor se entregarán a los síndicos, que los tomarán a su
cargo, dando
recibo al
pie de
dicho inventario. Art. 485.- Los síndicos, bajo la
vigilancia del juez
comisario, continuarán cobrando las deudas activas. Art. 486.- El juez
comisario podrá, citando previamente al
quebrado, autorizar a los síndicos para que vendan los
efectos mobiliarios o mercancías. El mismo juez decidirá si la
venta se hará ya amistosamente, ya en pública
subasta por medio de corredores y otros oficiales públicos que tengan carácter para el
caso. Los síndicos elegirán de entre la
clase de oficiales públicos indicados por el juez
comisario, aquél que ellos quieran emplear. Art. 487.- Mediante la
autorización del juez
comisario, y después de
haber sido citado el
quebrado, los síndicos podrán
transigir sobre todas las contestaciones que interesen a la
masa de la
quiebra, aún sobre aquellas que sean relativas a los
derechos y acciones inmobiliarios. Si el
objeto de la transacción es de un
valor indeterminado o que exceda de sesenta pesos, la
transacción no será obligatoria sino después de
haber sido homologada, a saber: por el
tribunal de
comercio, si las transacciones son relativas a
derechos mobiliarios; y por el
tribunal de
primera instancia, cuando las transacciones sean relativas a
derechos inmobiliarios. El
quebrado será citado para que comparezca al
acto de
homologación, y tendrá en todos los casos la
facultad de oponerse a ella. Su
oposición bastará para impedir la
transacción, si esta tiene por
objeto bienes inmuebles. Art. 488.- Si el
quebrado estuviere en
libertad, o si hubiere obtenido salvo conducto, los síndicos podrán emplearlo para la facilidad y esclarecimiento de su
gestión. El juez
comisario fijará las condiciones del
trabajo del
quebrado. Art. 489.- El
dinero proveniente de ventas o de cobranzas, deducidas las cantidades a que el juez
comisario estime que puedan montar los
gastos y
costas, se depositarán inmediatamente en la caja del
tesoro público. Dentro de los tres días
de hecho el
depósito, se presentará la
comprobación al juez
comisario; y en
caso de retardo, los síndicos pagarán los intereses por las cantidades que no hubieren depositado. Ni los
fondos depositados por los síndicos, ni cualesquiera otros depositados por terceros por
cuenta de la
quiebra, podrán extraerse, si no fuere en virtud de un
auto del juez
comisario. Si hubiere oposiciones, los síndicos deberán previamente obtener el desembargo. El juez
comisario podrá ordenar, que las entregas se hagan por el
tesoro directamente entre las manos de los
acreedores de la
quiebra,
conforme al
estado de repartición que formarán los síndicos aprobado por él. SECCIÓN 4A.: DE LOS ACTOS CONSERVATORIOS Art. 490.- Los síndicos están obligados, desde el momento que entren en funciones, a hacer cuantos actos sean necesarios para la conservación de los
derechos del
quebrado contra sus deudores. Tienen el
deber de requerir la inscripción hipotecaria sobre los inmuebles de los deudores del
quebrado, si por éste no se hubiese requerido. La inscripción se practicará a
nombre de la
masa de los
acreedores de la
quiebra por los síndicos, que unirán a las facturas un
certificado justificativo de su nombramiento. Del mismo
modo están los síndicos obligados a practicar inscripciones a
nombre de la
masa de los
acreedores, sobre los inmuebles del
quebrado, de los cuales conozcan la existencia. La inscripción se recibirá mediante una
simple factura, en la que se haga
relación de la
quiebra y se indique la
fecha de la
sentencia por la cual fueron nombrados los síndicos. SECCIÓN 5A.: DE LA VERIFICACIÓN DE LOS CRÉDITOS Art. 491.- Desde el
día que recaiga
sentencia declarando una
quiebra, los
acreedores del
quebrado podrán entregar al secretario del
tribunal sus títulos, con una
factura que indique las cantidades que reclaman. El secretario dará
recibo a los interesados, y formará un
estado de los
acreedores y de sus créditos, y no será responsable de los títulos que reciba, sino durante cinco años, contados desde el
día en que se dé principio al
acta de verificación. Art. 492.- A los
acreedores que al
tiempo de la
confirmación o del reemplazo de los síndicos, en
cumplimiento del tercer párrafo del
artículo 462 no hubieren remitido sus títulos, se les advertirá inmediatamente por inserciones en los periódicos, y por cartas del secretario, que deben presentarse personalmente o por medio de apoderados, en el
término de veinte días, contados desde la
fecha de las inserciones, a los síndicos de la
quiebra y entregarles sus títulos, acompañados de una
factura que indique la cantidad por ellos reclamada, sino prefirieren hacer el
depósito de ellos en la secretaría del
tribunal de
comercio. De los títulos y facturas se les dará
recibo. Con respecto a los
acreedores domiciliados en el
territorio de la
República, fuera del lugar donde tiene su
asiento el
tribunal ocupado de la
instrucción de la
quiebra, el
término de veinte días será aumentado de un
día por cada tres leguas de distancia, entre el lugar donde se halle el
tribunal y el
domicilio del
acreedor. Y por lo que hace a los
acreedores domiciliados fuera del
territorio de la
República, el
término será aumentado,
conforme a las reglas del
artículo 73 del
Código de
Procedimiento Civil. Art. 493.- La verificación de los créditos principiará dentro de los tres días de la expiración de los plazos determinados por los párrafos primero y segundo del
artículo anterior; se continuará sin interrupción, y se efectuará en el lugar,
día y
hora que indique el juez
comisario. En esta indicación deberá mencionarse el aviso a los
acreedores, prescrito por el mismo
artículo. Sin
embargo, los
acreedores se convocarán por segunda vez para el mismo
objeto, tanto por cartas del secretario, como por medio de los periódicos. Los créditos de los síndicos serán examinados por el juez
comisario, los otros lo serán contradictoriamente entre el
acreedor o su
apoderado, y los síndicos, en presencia del juez
comisario, que extenderá de ello
acta. Art. 494.- Todo
acreedor cuyos créditos fueren verificados, o figuren en el
balance, podrá asistir a la verificación de los créditos y hacer las observaciones hechas y por hacer. Igual
derecho tendrá el
quebrado. Art. 495.- En el
acta de verificación se indicará el
domicilio de los
acreedores y de sus apoderados; constará también la descripción
sumaria de los títulos; se hará mención de las enmiendas, raspaduras e interlíneas, y se expresará si el
crédito ha sido admitido o controvertido. Art. 496.- En cualquier
caso el juez
comisario podrá, hasta
de oficio, ordenar la
exhibición de los libros del
acreedor, o
pedir, por medio de un compulsorio, que se le envíe de ello un extracto
hecho por el juez del lugar donde se encontraren dichos libros. Art. 497.- Admitido un
crédito, los síndicos firmarán sobre cada uno de los títulos la
declaración siguiente: "Admitido en el
pasivo de la
quiebra de…por la cantidad de …el…" El juez
comisario visará la
declaración. Cada
acreedor, en los ocho días a más tardar, después de verificado su
crédito, tiene la
obligación de ratificar ante el juez
comisario la verdad y sinceridad del
dicho crédito. Art. 498.- Si el
crédito fuere controvertido, el juez
comisario podrá sin
necesidad de
citación, remitir el
incidente, a breve
término, ante el
tribunal de
comercio, que juzgará en
vista de su
informe. El
tribunal de
comercio podrá ordenar que se haga ante el juez
comisario una
información sobre los
hechos, y que para tal
efecto se cite ante él a las personas que puedan
dar algunas aclaraciones. Art. 499.- Cuando la
demanda sobre la
admisión de un
crédito se lleve ante el
tribunal de
comercio, este
tribunal, si la
causa no estuviere aún en
estado de que recaiga
sentencia definitiva, antes de terminar los plazos fijados con respecto a las personas domiciliadas en la
República, por los artículos 492 y 497, ordenará, según las
circunstancias, que se suspenda o se lleve a
efecto la convocación de la junta para la formación del
concordato. En este último
caso podrá
decidir a la vez provisionalmente, que el
acreedor cuyo
crédito se discute, sea admitido en las deliberaciones por la cantidad que determinará la misma
sentencia. Art. 500.- Cuando la
demanda se llevare ante un
tribunal civil, el
tribunal de
comercio decidirá si se suspende el
procedimiento o si debe continuarse; en este último
caso, el
tribunal civil a quien el asunto estuviere sometido, juzgando a breve
término, a
instancia de los síndicos, notificada al
acreedor cuyo
crédito se discute, y sin otro
procedimiento, decidirá si el
crédito será admitido provisionalmente y por qué cantidad. En el
caso en que un
crédito fuere
objeto de
instrucción criminal o correccional, el
tribunal de
comercio podrá también
pronunciar la
suspensión del
procedimiento; pero, si ordenare que debe seguir adelante, no podrá
acordar la
admisión provisional, ni el
portador de tal
crédito podrá tomar
parte en las operaciones de la
quiebra, hasta que los tribunales competentes hayan estatuido. Art. 501.- Se admitirá en los acuerdos de la
quiebra como
acreedor ordinario, a aquél a quien solamente se le discute el
privilegio o la
hipoteca de su acreencia. Art. 502.- Expirados los plazos determinados por los artículos 492 y 497 con respecto a las personas domiciliadas en la
República, se procederá a la formación del
concordato y a las demás operaciones de la
quiebra, bajo la
excepción indicada en los artículos 567 y 568 en favor de los
acreedores domiciliados fuera del
territorio de la
República. Art. 503.- A
falta de
comparecencia y
ratificación en los términos indicados para la una y la otra por los artículos 492 y 497, los
acreedores no comparecientes, conocidos o desconocidos, no serán incluidos en las reparticiones que deban hacerse; sin
embargo, la
vía de la
oposición les quedará franca hasta la distribución de las cantidades en efectivo exclusivamente, pero las
costas de la
oposición quedarán siempre a su
cargo. La
oposición no podrá suspender la
ejecución de las reparticiones autorizadas por el juez
comisario; pero si antes que recaiga
sentencia sobre la
oposición, hubiere lugar a nuevas reparticiones, se comprenderán en ésta a los
acreedores opositores por la cantidad que provisionalmente determinará el
tribunal, la cual se tendrá reservada hasta que recaiga sentencia sobre la
oposición. Si los opositores fueren ulteriormente reconocidos como
acreedores, no podrán
reclamar nada sobre las reparticiones autorizadas por el juez
comisario; pero tendrán
derecho a extraer del
activo que todavía no se hubiere repartido, los dividendos que correspondían a sus créditos en las primeras reparticiones.
CAPÍTULO VI: DEL
CONCORDATO Y DE LA UNIÓN SECCIÓN 1A.: DE LA CONVOCACIÓN, Y DE LA JUNTA DE
ACREEDORES Art. 504.- Dentro de los tres días después de los plazos prescritos para la
ratificación,
conforme al
artículo 497, el juez
comisario hará convocar, por el secretario, a todos los
acreedores cuyos créditos hubieren sido verificados y ratificados o admitidos provisionalmente, para deliberar sobre la formación del
concordato. El
objeto de la
convocatoria se indicará en las inserciones que se harán en los periódicos y en las cartas de invitación. Art. 505.- La junta de
acreedores se reunirá bajo la presidencia del juez
comisario, en el lugar y en el
día y la
hora que él hubiere fijado; los
acreedores, cuyos créditos hubieren sido verificados y ratificados o admitidos provisionalmente, se presentarán a la junta personalmente o por medio de apoderados. El
quebrado será citado a esta reunión, y deberá presentarse personalmente, si hubiere sido dispensado del
arresto, o si hubiere obtenido salvo conducto. No podrá hacerse
representar en la Junta, sino por causas justificables, aprobadas por el juez
comisario. Art. 506.- Los síndicos darán a la junta un
informe sobre el estado de la
quiebra, las formalidades que se hubieren llenado y las operaciones que se hubiesen
hecho. Se oirá al
quebrado. Los síndicos firmarán el
informe y lo entregarán al juez
comisario, que levantará
acta de lo que se dijere y resolviere en la junta. SECCIÓN 2A.: DEL
CONCORDATO PÁRRAFO I°: DE LA FORMACIÓN DEL
CONCORDATO Art. 507.- No podrá consentirse
convenio entre los
acreedores deliberantes y el
deudor quebrado, sino después de haberse llenado las formalidades anteriormente prescritas. El convenio no se establecerá sino por el
concurso de un número de
acreedores que formen la
mayoría y representen, a la vez, las tres cuartas
parte del total de los créditos verificados y ratificados, o admitidos provisionalmente,
conforme a la sección 5a. del
capítulo V; todo bajo
pena de
nulidad. Art. 508.- Los
acreedores por créditos hipotecarios, inscritos o dispensados de la inscripción, y los
acreedores privilegiados o provistos de
prenda, no tendrán
voz en las operaciones relativas al
concordato por dichos créditos, que no serán instruidos en él, a menos que aquellos renuncien a sus hipotecas, prendas o privilegios. El
voto dado para el
concordato lleva consigo de pleno
derecho de esta
renuncia. Art. 509.- El
concordato se firmará en la misma sesión, bajo
pena de
nulidad. Si hubiere sido
consentido solamente por la
mayoría numérica de los
acreedores, o por la
mayoría de las tres cuartas partes de la suma total de los créditos, el acuerdo se transferirá a la octava por todo
plazo; en este
caso, las resoluciones adoptadas y las adhesiones dadas al
tiempo de la primera junta, quedarán sin
efecto. Art. 510.- Si el
quebrado ha sido
condenado por
bancarrota fraudulenta, el
concordato no podrá firmarse. Cuando la
instancia por
bancarrota fraudulenta ha sido principiada, los
acreedores serán convocados, para que decidan si ellos se reservan deliberar sobre un
concordato, en el
caso de que el
quebrado sea absuelto, y si en consecuencia suspenden toda decisión hasta que se conozca el
resultado de las persecuciones. Esta
suspensión no podrá ser pronunciada sino por la
mayoría en número de
acreedores y en suma de
valores, determinada por el
artículo 507. Si al terminar la
suspensión hay lugar a deliberar sobre el
concordato, las reglas establecidas por el
artículo precedente serán aplicables a los nuevos acuerdos. Art. 511.- Si el
quebrado ha sido
condenado por
bancarrota simple, el
concordato podrá formarse. No obstante, en
caso de
haber principiado las diligencias, los
acreedores podrán suspender sus deliberaciones hasta después del
resultado de aquéllas, conformándose a las disposiciones del
artículo anterior. Art. 512.- Todos los
acreedores que tenían
derecho para concurrir al
concordato, o cuyos
derechos hubieren sido reconocidos después, podrán formarle
oposición. La
oposición será motivada y deberá notificarse a los síndicos y al
quebrado, dentro de los ocho días después del
concordato, a
pena de
nulidad; y contendrá
citación para la primera
audiencia del
tribunal de
comercio. Cuando no se hubiere nombrado sino un solo
síndico, y éste fuere opositor al
concordato, deberá solicitar el nombramiento de uno que lo reemplace, y cerca del cual estará
obligado a llenar las formas prescritas en el presente
artículo. Si el juicio sobre la
oposición estuviere subordinado a la
solución de cuestiones extrañas que, en
razón de la materia, no sean de la
competencia del
tribunal de comercio, este
tribunal se abstendrá de
dar sentencia hasta después de la decisión de tales cuestiones; pero fijará un
término breve, dentro del cual el
acreedor opositor deberá acudir a los jueces competentes y justificar sus diligencias. Art. 513.- La
homologación del
concordato se proseguirá ante el
tribunal de
comercio, a
requerimiento de la
parte más diligente; el
tribunal no podrá estatuir antes de la expiración del
plazo de ocho días, fijado por el
artículo precedente. Si durante ese
plazo se formaren oposiciones, el
tribunal estatuirá sobre ellas y sobre la
homologación por una sola
sentencia. Si la
oposición se admite, la
anulación del
concordato será pronunciada con
relación a todos los interesados. Art. 514.- En todos los casos, antes que se estatuya sobre la
homologación, el juez
comisario dará al
tribunal de
comercio un
informe sobre los caracteres de la
quiebra y sobre la admisibilidad del
concordato. Art. 515.- En el
caso de inobservancia de las reglas anteriormente prescritas, o cuando haya motivos deducidos, sea del
interés público, sea del
interés de los
acreedores, que parezcan razonables y suficiente para impedir el
concordato, el
tribunal rehusará la
homologación. PÁRRAFO 2°: DE LOS
EFECTOS DEL
CONCORDATO Art. 516.- La
homologación del
concordato lo hace obligatorio para todos los
acreedores que figuren o no en el
balance, verificados o no verificados, y aún para los
acreedores domiciliados fuera del
territorio de la
República, así como para aquéllos que en virtud de los artículos 499 y 500 hubieren sido admitidos provisionalmente a deliberar, cualquiera que sea la cantidad que la
sentencia definitiva les atribuyera ulteriormente. Art. 517.- La
homologación conservará a cada uno de los
acreedores, sobre los inmuebles del
quebrado, la
hipoteca inscrita en virtud del tercer párrafo del
artículo 490. A este
efecto, los síndicos harán inscribir en la oficina de
hipoteca la
sentencia de
homologación, a menos que no se hubiere decidido de otro
modo por el
concordato. Art. 518.- No se admitirá
acción alguna en
nulidad del concordato después de la
homologación, sino por
causa de
dolo descubierto con posterioridad a ella, originado, sea de la
ocultación del
activo, sea de la exageración del
pasivo. Art. 519.- Desde el momento que la
sentencia de homologación haya adquirido la
autoridad de la
cosa juzgada, cesarán las funciones de los síndicos, los cuales entregarán al quebrado su
cuenta definitiva, en presencia del juez
comisario; esta
cuenta será discutida y finiquitada. Los mismos síndicos repondrán al
quebrado en la
universalidad de sus
bienes, libros, papeles y
efectos. El
quebrado les dará descargo y de todo se levantará
acta por el juez
comisario, que cesará en sus funciones. En el
caso de
contestación, el
tribunal de
comercio decidirá. PÁRRAFO 3°.: DE LA
ANULACIÓN O
RESCISIÓN DEL
CONCORDATO Art. 520.- La
anulación del
concordato, ya sea por
causa de
dolo, ya porque después de su
homologación haya intervenido
condena por
bancarrota fraudulenta, implica de pleno
derecho la
liberación de los fiadores. En
caso de no ser cumplidas por el
quebrado las condiciones de su
concordato, se podrá promover contra él,
por ante el
tribunal de
comercio, la
rescisión de aquél
convenio, con
asistencia o
citación formal de los fiadores si los hubiere. La
rescisión del
concordato no producirá la
liberación de los fiadores que hayan intervenido en él para
garantizar su
ejecución total o parcial. Art. 521.- Cuando, después de la
homologación del concordato, el
quebrado fuere perseguido por
causa de
bancarrota fraudulenta, y detenido en virtud de
auto judicial a este
efecto, el
tribunal de
comercio podrá ordenar aquellas medidas conservatorias que sean del
caso. Estas medidas cesarán de pleno
derecho en sus
efectos, desde el
día de la
declaración de que no haya lugar a proseguir la
causa del
auto de exculpación, o del
fallo absolutorio. Art. 522.- En
vista del
fallo de condenación por
causa de
bancarrota fraudulenta, o
bien por la
sentencia que pronuncie, ya sea la
anulación, ya la
rescisión del
concordato, el
tribunal de
comercio nombrará un juez
comisario, y uno o varios síndicos. Estos síndicos podrán hacer fijar los sellos; y procederán sin demora, con
asistencia del juez de
paz, bajo el anterior
inventario, a
incautarse de los
valores, acciones y papeles, procediendo a la vez, si hubiere lugar, a extender un
suplemento de
inventario: formarán asimismo un
balance suplementario, y harán fijar por
carteles públicos e insertar en los periódicos de la localidad o en los que haya más próximos, con el extracto de la
sentencia que los nombrara, invitación a los nuevos
acreedores, si los hubiere, para que dentro del
término de veinte días sometan sus títulos de créditos a la verificación. Esta invitación se hará también por cartas del secretario, con arreglo a los artículos 492 y 493. Art. 523.- Se procederá, sin demora, a la verificación de los títulos de
crédito producidos en virtud del
artículo precedente. No habrá lugar a nueva verificación de los créditos anteriormente admitidos y afirmados; sin
perjuicio, no obstante, de que sean desechados o reducidos a aquellos que después hubieran sido pagados en todo o en
parte. Art. 524.- Terminadas las operaciones dichas, si no interviniere nuevo
concordato, los
acreedores serán convocados, a fin de que den su parecer respecto de la continuación o el relevo de los síndicos. No se procederá a hacer las distribuciones sino después que hayan expirado, respecto de los nuevos
acreedores, los plazos concedidos a las personas domiciliadas en la
República, por los artículos 492 y 497. Art. 525.- Los actos que el
quebrado hiciere con posterioridad a la
sentencia de
homologación y con anterioridad a la anulación o a la
rescisión del
concordato, no serán anulados, sino en
caso de
fraude contra los
derechos de los
acreedores. Art. 526.- Los
acreedores anteriores al
concordato recuperarán la integridad de sus
derechos únicamente respecto del
quebrado; pero no podrán figurar en la
masa sino por las proporciones siguiente, a saber: si no hubieren percibido ninguna
parte del
dividendo, por la integridad de sus créditos; si hubieren recibido una
parte del
dividendo, por la
porción de sus créditos primitivos, correspondiente a la
porción del
dividendo prometido que no hubieren llegado a
recibir. Las disposiciones del presente
artículo tendrán aplicación al
caso en que sobrevenga una segunda
quiebra; sin que haya habido previamente
anulación o
rescisión del
concordato. SECCIÓN 3A.: DE LA
CLAUSURA POR INSUFICIENCIA DEL
ACTIVO Art. 527.- En cualquier época en que, antes de la homologación del
concordato o de formarse la unión de
acreedores, se interrumpa el curso de las operaciones de la
quiebra por
causa de insuficiencia del
activo, el
tribunal de
comercio, previo
informe del juez
comisario, podrá
pronunciar, aún
de oficio, la
clausura de las operaciones de la
quiebra. Esta
sentencia reintegrará a cada
acreedor en el
ejercicio de sus acciones individuales, tanto contra los
bienes, como contra la
persona del
quebrado. Durante un
mes, a contar de su
fecha, se suspenderá la
ejecución de dicha
sentencia. Art. 528.- Tanto el
quebrado, como cualquier otro interesado, podrá, en cualquier época, hacer
revocar la
sentencia, justificando que hay
fondos para cubrir los
gastos de las operaciones de la
quiebra, o
bien haciendo
consignar en manos de los síndicos, sumas suficientes para
proveer a dichos
gastos. En todos los casos, las
costas de los procedimientos practicados en virtud del
artículo precedente, deberán ser previamente saldadas. SECCIÓN 4A.: DE LA UNIÓN DE
ACREEDORES Art. 529.- A menos que intervenga
concordato, los
acreedores estarán de pleno
derecho bajo el
régimen de la unión. El juez
comisario los consultará inmediatamente, tanto respecto de los actos de la
gestión como sobre la
utilidad de conservar o reemplazar los síndicos. Los
acreedores privilegiados, con
hipoteca o bajo
prenda, serán admitidos a esa
deliberación. Se extenderá
acta de los reparos y observaciones de los acreedores, y, con
vista de ese
documento, el
tribunal de
comercio estatuirá según se ha
dicho en el
artículo 462. Los síndicos que no continuaren en el
cargo, deberán rendir sus cuentas a los nuevos síndicos, en presencia del juez
comisario, y citándose al
quebrado en debida
forma. Art. 530.- Los
acreedores serán consultados siempre que se trate de saber si se puede
acordar un
auxilio al
quebrado sobre el
activo de la
quiebra. Cuando la
mayoría de los
acreedores presentes hayan
consentido en ello, se podrá
acordar una suma al
quebrado, a
título de asignación alimenticia sobre el
activo de la
quiebra. Los síndicos propondrán la
cuantía de dicha suma, que será determinada por el juez
comisario, salvo el
recurso al
tribunal de
comercio, únicamente de
parte de los síndicos. Art. 531.- Cuando una
compañía de
comercio esté en
quiebra los
acreedores podrán conseguir el
concordato limitativamente en favor de uno o varios de los socios. En este
caso, todo el
activo social permanecerá bajo el
régimen de la unión. Los
bienes personales de aquellos con quienes el
concordato haya sido
consentido serán excluídos de él, y el
convenio particular pactado con sus dueños, no podrá contener
compromiso de
pagar un
dividendo sino sobre
valores extraños al
activo social. El
socio que hubiere obtenido un
concordato particular, quedará
libre de toda
solidaridad. Art. 532.- Los síndicos representan la
masa de los
acreedores, y están encargados de proceder a la
liquidación. No obstante, los
acreedores podrán conferirles
mandato para continuar la explotación del
activo. El acuerdo que les confiera ese
mandato, determinará su
duración y su extensión, y fijará las sumas que podrán conservar en su
poder, con
objeto de
proveer a las
costas y los
gastos.
Dicho acuerdo habrá de adoptarse en presencia del juez
comisario, y a
mayoría de tres cuartas partes de los
acreedores en número y en cantidad. La
vía de la
oposición estará abierta contra el
dicho acuerdo, al
quebrado y a los
acreedores disidentes. Esta
oposición no tendrá
efectos suspensivo para la
ejecución del acuerdo. Art. 533.- Cuando las operaciones de los síndicos envuelvan compromisos que excedan del
activo de la unión, los acreedores que hayan autorizado dichas operaciones serán los únicos obligados personalmente más allá de su
parte en el
activo; pero solamente en los límites del
mandato que hubieren conferido; contribuirán a
prorrata de sus créditos. Art. 534.- Los síndicos están encargados a promover la venta de los inmuebles, mercaderías, y
efectos mobiliarios del
quebrado, y la
liquidación de sus deudas activas y pasivas; todo bajo la inspección del juez
comisario, y sin
necesidad de
citación al
quebrado. Art. 535.- Los síndicos podrán, conformándose a las reglas prescritas por el
artículo 487,
transigir respecto de toda
clase de
derechos correspondientes al
quebrado, no obstante cualquier
oposición de
parte de éste. Art. 536.- Los
acreedores en
estado de unión serán convocados, a lo menos una vez en el primer
año, y, si ha lugar, en los años subsiguientes, por el juez
comisario. En estas juntas, los síndicos deberán rendir cuentas de su
gestión: se acordará la continuación de éstos o su relevo en el
ejercicio de sus funciones, según las formas prescritas por los artículos 462 y 529. Art. 537.- Cuando la
liquidación de la
quiebra estuviere terminada, el juez
comisario convocará a los
acreedores. En esta última junta, los síndicos rendirán su
cuenta. El
quebrado será debidamente citado. Los
acreedores emitirán parecer sobre la excusabilidad del
quebrado. Se extenderá, con este
objeto, un
acta en la que cada
acreedor podrá
consignar sus reparos y observaciones. Después de concluida esta junta, la unión quedará disuelta de pleno
derecho. Art. 538.- El juez
comisario presentará al
tribunal el acuerdo de los
acreedores relativo a la excusabilidad del
quebrado, con un
informe sobre los caracteres y circunstancia de la
quiebra. El
tribunal decidirá si el
quebrado es o no es excusable. Art. 539.- Cuando el
quebrado no fuere declarado excusable, los
acreedores serán reintegrados en el
ejercicio de sus acciones individuales, tanto contra la
persona del
quebrado como respecto de sus
bienes. Cuando fuere declarado excusable, permanecerá exento del
apremio corporal en lo que concierne a los
acreedores de su
quiebra, y éstos sólo podrán
ejercer sus acciones sobre los
bienes del
quebrado, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Art. 540.- La
declaración de excusabilidad no podrá hacerse en favor de los quebrados por
bancarrota fraudulenta, los este- lionatarios, las personas condenadas por
robo,
estafa o abuso de
confianza, ni de los responsables de caudales públicos. Art. 541.- Ningún
deudor comerciante podrá
pedir que se le admita al
beneficio de la sección de
bienes. Sin
embargo, se podrá formar un
concordato por
abandono total o parcial del
activo del
quebrado, observándose en tal
caso las reglas prescritas en la sección 2a. del presente
capítulo.
Dicho concordato producirá los mismos
efectos que los demás concordatos, y se anulará o rescindirá de igual
modo. Se procederá a la
liquidación del
activo abandonado, con arreglo a los párrafos 2o., 3o. y 4o., del
artículo 529, a los artículos 532, 533, 534, 535 y 536, y a los párrafos 1o. y 2o. del
artículo 537. El
concordato por
abandono queda asimilado a la unión para el
pago de los
derechos de
registro.
CAPÍTULO VII: DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE
ACREEDORES Y DE SUS
DERECHOS EN
CASO DE
QUIEBRA SECCIÓN 1A.: DE LOS COOBLIGADOS Y FIADORES Art. 542.- El
acreedor provisto de
obligaciones suscritas, endosadas o garantizadas solidariamente por el
quebrado y otros coobligados que estén en
quiebra, participará de las distribuciones en todas las masas de
bienes, y figurará en ellas por el
valor nominal de su
título, hasta el completo
pago. Art. 543.- No estará abierto en
razón de los dividendos pagados,
recurso alguno a las quiebras de los coobligados, unas contra otras, sino cuando la reunión de los dividendos que dieren estas quiebras exceda la suma total del
crédito, por
principal y accesorios, en cuyo
caso el excedente será devuelto, según el
orden de las
obligaciones, a aquéllos de los coobligados que tengan a los otros por garantes. Art. 544.- Cuando el
acreedor provisto de
obligaciones solidarias entre el
quebrado y otros coobligados, hubiere recibido, antes de la
quiebra, alguna cantidad a buena
cuenta de su
crédito, no se le comprenderá en la
masa sino haciéndosele la deducción de dicha cantidad a buena
cuenta, y conservará su
derecho contra el
coobligado o el
fiador, por lo que se le quedará ha
deber. El
coobligado o el
fiador, que hubiere efectuado el
pago parcial, será comprendido como
acreedor en la misma
masa por todo lo que hubiere pagado en
abono del
quebrado. Art. 545.- No obstará el
concordato para que los
acreedores conserven su
acción por la totalidad de sus créditos contra los obligados del
quebrado. SECCIÓN 2A.: DE LOS
ACREEDORES CON
PRENDA Y DE LOS QUE TENGAN
PRIVILEGIO SOBRE
BIENES MUEBLES Art. 546.- Los
acreedores del
quebrado que estén válidamente provistos de
prenda, no serán inscritos en la
masa sino para memoria. Art. 547.- Los síndicos podrán en cualquier época, con la
autorización del juez
comisario, desempeñar las prendas en
beneficio de la
quiebra, satisfaciendo el importe de la
deuda. Art. 548.- En el
caso de que la
prenda no sea desempeñada por los síndicos, si fuere vendida por el
acreedor mediante un
precio que exceda al
crédito adeudado, el excedente será recobrado por los síndicos; y si el
precio fuere
inferior a
dicho crédito, el
acreedor con
prenda entrará en la
masa a
prorrata por la diferencia, como un
acreedor ordinario. Art. 549.- El
salario que hubieren ganado los artesanos en
servicio directo del
quebrado, durante el
mes que precediere a la
declaración de
quiebra, entrará en el número de los créditos privilegiados, en el rango del
privilegio establecido en el
artículo 2101 del
Código Civil, para el
salario de los criados. El mismo rango ocuparán los sueldos que se deban a los dependientes por los seis meses precedentes a la
declaración de la
quiebra. Art. 550.- El
artículo 2102 del
Código Civil queda modificado, con respecto a las quiebras, en los términos siguientes: cuando se rescindiere el
contrato de arrendamiento, el
propietario de inmuebles afectos a la
industria o al
comercio del
quebrado, tendrá
privilegio por los dos últimos años de
locación devengados antes de la
sentencia declaratoria de la
quiebra, por el
año corriente, y por todo lo que concierna a la
ejecución del
dicho contrato, y por los daños y perjuicios que los tribunales pudieran adjudicarle. En
caso de no rescindirse el
contrato, una vez satisfecho el
arrendador de todos los alquileres devengados, no podrá exigir el
pago de los alquileres corrientes o por
devengar, si se le continúan las seguridades que le fueron dadas al estipular el
contrato, o si las que le proveyeron después de la
quiebra, fueren estimadas como suficientes. Cuando hubiere
venta y transporte de los muebles del ajuar correspondiente a las fincas alquiladas, el
arrendador podrá
ejercer su
privilegio, como en el
caso de la
rescisión antedicha, y además, por la anualidad que se devengare, contando desde la expiración del
año corriente, aunque el arrendamiento tenga o no
fecha cierta. Los síndicos podrán continuar o ceder el
contrato por todo el
tiempo que falte para su
término, quedando a
cargo de ellos o de sus cesionarios retener en el inmueble
gaje suficiente y ejecutar, a medida que venzan los términos, todas las
obligaciones que resulten del
derecho o de la
convención; pero sin que se pueda cambiar el destino de los lugares. En
caso de que el
contrato contenga
prohibición de ceder el arrendamiento o de sub-alquilar, los
acreedores no podrán aprovechar la
locación sino por el tiempo correspondientes a los alquileres que el
arrendador haya percibido como anticipos, y siempre sin poderse cambiar el destino de los lugares. El
privilegio y el
derecho de reivindicación establecidos por el número 4 del
artículo 2102 del
Código Civil, en
beneficio del
vendedor de
efectos muebles, no se admitirán en
caso de
quiebra. Art. 551.- Los síndicos presentarán al juez
comisario el
estado de los
acreedores que pretendan ser privilegiados respecto a los
bienes muebles; y el juez
comisario autorizará, si ha lugar, el
pago de dichos
acreedores con las primeras cantidades que ingresen. Si hubiere
contestación sobre el
privilegio, el
tribunal decidirá. SECCIÓN 3A.: DE LOS
DERECHOS QUE CORRESPONDEN A LOS
ACREEDORES HIPOTECARIOS Y PRIVILEGIADOS RESPECTO DE LOS INMUEBLES Art. 552.- Cuando la distribución del importe de los inmuebles se hiciere con anterioridad a la del importe de los
bienes muebles o simultáneamente, los
acreedores privilegiados o hipotecarios, que no resultaren saldos con el importe de los inmuebles concurrirán, en proporción de lo que se les quede a
deber, con los
acreedores quirografarios, a tomar
parte del
dinero efectivo perteneciente a la
masa quirografaria, con tal que sus créditos hayan sido verificados y afirmados con arreglo a las formas arriba prescritas. Art. 553.- Cuando una o muchas distribuciones de cantidades provenientes del
mobiliario, preceden a la distribución del importe de los inmuebles, los
acreedores privilegiados e hipotecarios ya verificados y afirmados concurrirán a las reparticiones en proporción de sus créditos totales, y salvas, cuando el
caso ocurra, las distracciones que van a indicarse a continuación. Art. 554.- Después de la
venta de los inmuebles y del arreglo
definitivo del
orden entre los
acreedores hipotecarios y privilegiados, los que de ellos estén en el
orden útil respecto del importe de los inmuebles por la totalidad de su
crédito, no percibirán el monto de su
colocación hipotecaria, sino haciéndoseles la deducción de las cantidades que ya hubieren recibido de la
masa quirografaria. Las sumas dedicadas por tal concepto no permanecerán en la
masa hipotecaria, sino que volverá a la
masa quirografaria, en provecho de la cual se efectuará la distracción de dichas sumas. Art. 555.- En cuanto a los
acreedores hipotecarios que no estuvieren colocados sino
parcialmente para la distribución del importe de los inmuebles, se procederá del
modo siguiente: se graduarán definitivamente sus
derechos sobre la
masa quirografaria, con arreglo a las cantidades que se les queden a
deber después de su
colocación para el
producto inmobiliario, y las sumas que hubieren percibido de más sobre dicha proporción, en la distribución anterior, les serán deducidas del monto de su
colocación hipotecaria y se devolverán a la
masa quirografaria. Art. 556.- Los
acreedores que no estuvieren colocados en
orden útil, serán considerados como quirografarios, y en tal concepto quedarán sometidos a los
efectos del
concordato y de todas las operaciones relativas a la
masa quirografaria. SECCIÓN 4A.: DE LOS
DERECHOS DE LAS MUJERES Art. 557.- Siempre que ocurra la
quiebra del
marido, sin que hayan ingresado en el
régimen de la
comunidad los inmuebles aportados por la
mujer, ésta recobrará los mismos inmuebles en naturaleza, como también los que hubieren recaído en ella por
sucesión o por
donación entre vivos o testamentaria. Art. 558.- La
mujer recobrará igualmente los inmuebles adquiridos por ella y en
nombre suyo, con el
dinero proveniente de dichas sucesiones y donaciones, con tal que la
declaración de este empleo se halle expresamente estipulada en el
contrato de
adquisición y que el origen del
dinero conste por inventario o por cualquier otro
acto auténtico. Art. 559.- Sea cual fuere el
régimen bajo el cual se haya efectuado el
contrato de
matrimonio, excepto el
caso del
artículo precedente, existe la
presunción legal de que los
bienes adquiridos por la
mujer del
quebrado pertenecen al
marido, han sido comprados con el
dinero de éste, y deben incorporarse en la
masa de su
activo; quedando a salvo el
derecho de la
mujer, de suministrar la
prueba de los contrario. Art. 560.- Podrá la
mujer recobrar en naturaleza los
efectos mobiliarios que se hubiesen constituido en favor suyo por
contrato de
matrimonio o que hayan recaído en ella por su
cesión,
donación entre vivos o testamentaria, y que no hayan entrado en
comunidad, siempre y cuando se pruebe la identidad de tales objetos por
inventario o por cualquier otro
acto auténtico. Omitida esta
prueba por
parte de la
mujer, todos los
efectos mobiliarios, del
uso del
marido como del de la
mujer, sea cual fuere el
régimen bajo el cual se contrajera el matrimonio, corresponderán a los
acreedores, quedando a
cargo de los síndicos, autorizados por el juez
comisario, entregar a la
mujer los vestidos y lencería necesarios para su
uso. Art. 561.- La
acción en recobro que resulte de las disposiciones de los artículos 557 y 558, no se ejercerá por la
mujer, sino asumiendo el gravamen de las deudas e hipotecas a que los
bienes estén
legalmente afectos,
bien sea que la
mujer se haya comprometido a ello voluntariamente, o que haya sido condenada a tal
obligación. Art. 562.- Cuando la
mujer haya pagado deudas por su marido, existe la
presunción legal de que lo ha
hecho con el
dinero del mismo, y por consiguiente no podrá
ejercer ninguna acción en la
quiebra, salvo la
prueba en contrario, según se ha
dicho en el
artículo 559. Art. 563.- Siendo
comerciante el
marido al
tiempo de efectuarse el
matrimonio, o en el
caso de que, sin
ejercer en aquella sazón otra
profesión determinada, hubiere adoptado la de comerciante durante el curso del mismo
año, los inmuebles que le pertenecieren en la época de la celebración del
matrimonio, o que después hubieren recaído en él, sea por
sucesión, sea por
donación entre vivos o testamentarios, sólo estarán sometidos a la
hipoteca de la
mujer: 1o. por el
dinero efectivo y los
efectos mobiliarios que ella aportara en dote, o que hayan venido a ser de su
propiedad después del
matrimonio, por
sucesión o
donación entre vivos o testamentaria, y de los cuales habrá de
probar la
entrega o el
pago por
acto que tenga
fecha cierta; 2o. por la reinversión del importe de sus
bienes enajenados durante el
matrimonio; 3o. por la
indemnización de las deudas que ella hubiere contraído en
compañía de su
marido. Art. 564.- No podrá
ejercer ninguna
acción de la
quiebra, por
efecto de las ventajas estipuladas en el
contrato de matrimonio, la
mujer cuyo
marido fuere
comerciante en la época en que se efectúe el
matrimonio, o aquella cuyo
marido, careciendo en la expresada época de otra
profesión determinada, se hiciera
comerciante durante el curso del
año que siguió a
dicho acto matrimonial; y en tal
caso, los
acreedores por su
parte no podrán prevalerse de las ventajas otorgadas por la
mujer al
marido en el referido
contrato.
CAPÍTULO VIII: DE LA DISTRIBUCIÓN DE
PAGO ENTRE LOS
ACREEDORES, Y DE LA
LIQUIDACIÓN DEL
MOBILIARIO Art. 565.- El monto del
activo mobiliario, extraídos los
gastos y
costas de la
administración de la
quiebra, las asignaciones alimenticias que se hubieren
acordado al
quebrado o a su
familia, y las sumas pagadas a los
acreedores privilegiados, se distribuirá a los
acreedores a
prorrata de sus créditos verificados y afirmados. Art. 566.- Con este fin, los síndicos pasarán mensualmente al juez
comisario relación exacta del
estado de la
quiebra y del
dinero depositado en el
tesoro público; el juez
comisario ordenará, si hubiere lugar, una distribución entre los acreedores, fijará la cantidad y vigilará que todos los
acreedores sean advertidos de ello. Art. 567.- No se procederá a ninguna distribución de
pago entre los
acreedores domiciliados en la
República, sino después de haberse puesto en
reserva la
parte de los créditos consignados en el
balance correspondiente
acreedores domiciliados en el
extranjero. Cuando estos créditos no figuren con exactitud en el
balance, el juez
comisario podrá
decidir que se aumente la
reserva, salvo el
derecho de los síndicos para impugnar esta decisión ante el
tribunal de
comercio. Art. 568.- Esta
parte se pondrá en
reserva y permanecerá en el
tesoro público hasta la expiración del
plazo fijado en el úl
timo párrafo del
artículo 492; se repartirá entre los
acreedores reconocidos, si los domiciliados en países
extranjero no hubieren
hecho verificar sus créditos según las disposiciones del presente
Código. Igual
reserva se hará respecto a los créditos sobre cuya
admisión no se hayan estatuido definitivamente. Art. 569.- Los síndicos no podrán hacer ningún
pago sino en virtud a la
presentación del
título constitutivo del
crédito, sobre el cual se extenderá la
nota del
pago hecho por ellos, u ordenados
conforme al
artículo 489. Sin
embargo, en
caso de imposibilidad de presentar el
título, el juez
comisario podrá autorizar el
pago en
vista del
estado de
graduación de créditos. En todos los casos, el
acreedor extenderá su
recibo al margen del
estado de distribución. Art. 570.- La unión de
acreedores podrá hacerse autorizar por el
tribunal de
comercio, siendo el
quebrado debidamente citado, a ajustar al tanto el todo o
parte de los
derechos y acciones que no hayan podido recobrarse y a enajenarlos; en este
caso, los síndicos practicarán los actos necesarios. Cualquier
acreedor podrá dirigirse al juez
comisario para provocar un acuerdo de la unión de
acreedores sobre
dicho particular.
CAPÍTULO IX:
DE LA VENTA DE LOS INMUEBLES PERTENECIENTES AL QUEBRADO
Art. 571.- A contar la
sentencia declaratoria de la
quiebra, los
acreedores no podrán proceder a la
expropiación forzosa de los inmuebles sobre los cuales no hubiere hipotecas. Art. 572.- Si antes de la época de la unión de
acreedores no se hubiere comenzado la
expropiación, los síndicos sólo serán admitidos a promover la
venta: estarán obligados a proceder a ella en la octava, mediante la
autorización del juez comisario, según las formalidades prescritas para la
venta de
bienes de menores. Art. 573.- La puja ulterior a la
adjudicación de los inmuebles del
quebrado, promovidas por los síndicos, no tendrá lugar sino bajo las condiciones y en las formas siguientes: la puja ulterior deberá hacerse dentro de los quince días de la adjudicación; no podrá ser de menos de la décima
parte del
precio principal de la
adjudicación; se hará en la secretaría del tribunal de
primera instancia, según las formalidades prescritas por los artículos 708 y 709 del
Código de
Procedimiento Civil; cualquiera
persona será admitida a establecerla y a concurrir a la
adjudicación a
causa de dicha puja ulterior. Esta
adjudicación será
definitiva y no podrá ser
objeto de nueva puja ulterior.
CAPÍTULO X: DE LA REIVINDICACIÓN Art. 574.- En
caso de
quiebra, se podrán reivindicar las entregas en
efectos de
comercio u otros títulos aún no pagados que se hallaren en naturaleza en la papelería del
quebrado en la época de la
quiebra, cuando el
propietario hubiere
hecho dichas entregas con la
simple orden de realizar el
cobro de las mismas y conservar el
valor a su
disposición, o que las hubiere especialmente afectado a pagos determinados. Art. 575.- Podrán también reivindicarse, en todo o
parte, durante todo el
tiempo que existan en naturaleza, las mercancías consignadas al
quebrado a
título de
depósito o para ser vendidas por
cuenta del
propietario. Podrá también reivindicarse el importe o
parte del importe de las dichas mercancías que no haya sido pagada, ni regulado en
valor, ni compensado en
cuenta corriente entre el
quebrado y el
comprador. Art. 576.- Podrán reivindicarse las mercancías enviadas al
quebrado en tanto que la
entrega de ella no se haya efectuado en sus almacenes, o en los del
comisionista encargado de venderlas por
cuenta del
quebrado. Sin
embargo, la reivindicación no podrá tener lugar si antes de llegar las mercancías fueren vendidas, sin
fraude, sobre
factura, conocimientos o cartas de aporte firmada por el remitente. El que reivindique estará
obligado a
reembolsar a la
masa lo recibido a
cuenta, así como todos los anticipos
hechos por
flete o por
porte, comisión, seguros, otros
gastos, y
pagar las sumas que debieren por las causas expresadas. Art. 577.- El
vendedor podrá retener las mercancías que hubiere vendido y no se hubieren entregado al
quebrado, o que no se hubieren remitido ni a él ni a un
tercero por su
cuenta. Art. 578.- En los casos previstos por los dos artículos precedentes, y con la
autorización del juez
comisario, los síndicos tendrán la
facultad de exigir la
entrega de las mercancías, pagando al
vendedor el
precio que éste hubiere convenido con el
quebrado. Art. 579.- Los síndicos podrán, con la aprobación del juez
comisario, admitir las demandas en reivindicación; si hubiere
contestación, el
tribunal sentenciará después de
haber oído al juez
comisario.
CAPÍTULO XI: DE LOS
RECURSOS CONTRA LAS SENTENCIAS EN CAUSAS DE
QUIEBRA Art. 580.- La
sentencia declaratoria de la
quiebra, y la que fijare la retroacción de la época de la
cesación de pagos, podrán ser impugnadas por la
vía de la
oposición, de
parte del
quebrado, en la octava; y de
parte de todo otro interesado, durante un
mes. Dichos plazos se contarán desde que se hubieren cumplido las formalidades de la fijación de edictos y de la inserción en los periódicos de que
trata el
artículo 442. Art. 581.- Después de los términos señalados para la verificación y afirmación de los créditos, no se admitirá ninguna
demanda de los
acreedores encaminada a hacer fijar la
fecha de la
cesación de pagos, para época distinta de la que resultare de la
sentencia declaratoria de la
quiebra o de
fallo posterior. Expirados dichos términos, la época de la
cesación de pagos quedará irrevocablemente fijada respecto de los
acreedores. Art. 582.- El
término para interponer
apelación de toda sentencia recaída en asunto de
quiebra, será solamente de quince días contados del de su
notificación. Este
término se aumentará con el de un
día por cada tres leguas, en favor de las partes que estuvieren domiciliadas a una distancia
mayor de tres leguas del lugar en donde esté establecido el
tribunal. Art. 583.- No estarán sujetas a
apelación ni a
oposición: 1o. las sentencias relativas al nombramiento o reemplazo del juez
comisario ni al nombramiento o
revocación de los síndicos; 2o. las sentencias que se pronuncien en las demandas sobre
salvoconducto al
quebrado, respecto de asignación alimenticia a éste y su
familia; 3o. las que autoricen la
venta de los
efectos o mercancías pertenecientes al
quebrado; 4o. las que declaren la
suspensión del
concordato o la
admisión provisional de
acreedores contestados; 5o. las sentencias en virtud de las cuales el
tribunal de
comercio estatuya en los
recursos establecidos respecto de los
autos del juez
comisario, pronunciados dentro de los límites de sus atribuciones.
TÍTULO II: DE LAS BANCARROTAS
CAPÍTULO I: DE LA
BANCARROTA SIMPLE Art. 584.- Los casos de bancarrotas
simple serán castigados con las penas establecidas en el
Código Penal, y juzgados por el
tribunal correccional a
diligencia de los síndicos, de cualquier
acreedor o del
fiscal. Art. 585.- Se declarará en
bancarrota simple, al
comerciante quebrado que se hallare en uno de los casos siguientes: 1o. si sus
gastos domésticos o personales se juzgaren excesivos; 2o. si hubiere gastado gruesas sumas, sean en negociaciones de
puro azar, sea en operaciones ficticias de bolsa o de mercancías; 3o. si con la
intención de retardar su
quiebra, hubiere
hecho compras para revender por menos
precio; y si con la misma
intención hubiere contraído empréstitos o puesto en circulación
efectos de
comercio, o hubiere apelado a otros medios ruinosos para procurarse
fondos; 4o. si después de la
cesación de pagos hubiere pagado a algún
acreedor con
perjuicio de la
masa. Art. 586.- (Modificado por la
Ley 5006 del 28 de junio de 1911 G.O. 2207 del 8 de julio de 1911). Podrá declararse en
bancarrota simple, al
comerciante quebrado que se encontrare en uno de los casos siguientes: 1o. si hubiere contraído, por
cuenta de otro sin
recibir valores en
cambio, compromisos considerados excesivos en
vista de su situación cuando los contrajo; 2o. si fuere de nuevo declarado en
quiebra sin
haber cumplido las
obligaciones del precedente
concordato; 3o. si estando casado bajo el
régimen dotal o hallándose separado de
bienes, no se hubiere conformado a las disposiciones de los artículos 69 y 70; 4o. si dentro de los tres días de la cesación de
pago, no hubiere
hecho en la secretaría del
tribunal de
comercio, la declaratoria exigida por los artículos 438 y 439, o si dicha
declaración no contuviere los nombres de todos los asociados solidarios; 5o. si, sin tener
impedimento legítimo, no se hubiere presentado personalmente ante los síndicos, en los casos y plazos fijados, o si después de
haber obtenido salvo-conducto no se hubieren presentado a la
justicia. Art. 587.- Las
costas del
procedimiento judicial en
bancarrota simple, promovida por el
fiscal, no podrán ser en ningún
caso de
cargo de la
masa de la
quiebra. En
caso de
concordato, el
recurso de la
parte pública contra el
quebrado por estos pagos, no podrá ejercerse sino después de la expiración de los plazos acordados por
dicho contrato. Art. 588.- Las
costas del
procedimiento judicial promovido por los síndicos, en
nombre de los
acreedores, correrán a
cargo de la
masa, si hubiere
absolución del
quebrado; y si hubiere condenación, correrán a
cargo del
quebrado. Art. 589.- Los síndicos no podrán intentar procedimientos judiciales en
bancarrota simple, ni constituirse
parte civil en
nombre de la
masa, sino después de
haber sido autorizados por un acuerdo de la
mayoría individual de los
acreedores presentes. Art. 590.- Los
gastos del
procedimiento judicial, promovido por un
acreedor, serán de
cargo del
quebrado, si hubiere condenación; cuando hubiere
absolución del
quebrado, correrán por
cuenta del
acreedor promovente.
CAPÍTULO II: DE LA
BANCARROTA FRAUDULENTA Art. 591.- (Modificado por la
Ley 5006 del 28 de junio de 1911 G.O. 2207 del 8 de julio de 1911). Será declarado en
bancarrota fraudulenta y castigado con las penas señaladas en el
Código Penal: 1o. el
comerciante quebrado que hubiere sustraído sus libros, u ocultando o disimulado
parte de su
activo; 2o. el
comerciante quebrado a quien se le hubiere reconocido
fraude cometido en escritos, actos públicos o bajo
firma privada o por su
balance constituyéndose
deudor de sumas que no debiere; 3o. el que no hubiere llevado los libros o los hubiere llevado con irregularidad; 4o. el que no hubiere formado con exactitud el
inventario o el que no ofreciere en sus libros su verdadera situación activa y pasiva. Art. 592.- Los
gastos del
procedimiento judicial, en
bancarrota fraudulenta, no podrán, en ningún
caso, aplicarse a la
masa. Si uno o varios
acreedores se constituyeren
parte civil en su
nombre personal, los
gastos, en
caso de
absolución del quebrado, correrán de
cuenta del promovente del juicio.
CAPÍTULO III: DE LOS CRÍMENES Y DELITOS COMETIDOS EN LAS QUIEBRAS POR PERSONAS QUE NO SEAN LOS QUEBRADOS Art. 593.- Se castigarán con las penas señaladas para la bancarrota fraudulenta: 1o. las personas convencidas de
haber sustraído, ocultado o disimulado, en
interés del
quebrado, todo o
parte de los
bienes muebles o inmuebles de éste; sin
perjuicio de los demás casos previstos por el
artículo 60 del
Código Penal; 2o. las personas convencidas de
haber presentado
fraudulentamente en la
quiebra y ratificado, sea en su
nombre o por
persona interpuesta, créditos supuestos; 3o. las personas que, ejerciendo el
comercio, en
nombre de otro o con
nombre supuesto, se hicieren culpables de los
hechos previstos en el
artículo 591. Art. 594.- El
cónyuge, los descendientes o ascendientes del
quebrado, o sus afines en los mismos grados, que hubieren ocultado, distraído o encubierto
efectos pertenecientes a la
quiebra, sin
haber obrado en complicidad con él, serán castigados con las penas señaladas para el
robo. Art. 595.- En los casos previstos por los artículos precedentes, los tribunales estatuirán, aún cuando hubiere
absolución del
quebrado: 1o.
de oficio, respecto a la reintegración a la
masa de los
acreedores de todos los
bienes,
derechos o acciones
fraudulentamente sustraídos; 2o. respecto de los daños y perjuicios que fueren pedidos y que la
sentencia señalare. Art. 596.- El
síndico que se hiciere
culpable de
malversación en su
gestión, será castigado correccionalmente con las penas señaladas en el
artículo 406 del
Código Penal. Art. 597.- El
acreedor que hubiere estipulado, sea con el quebrado, sea con cualquiera otra
persona, ventajas particulares por su
voto en las deliberaciones de la
quiebra, o que hubiere
hecho convenio particular en virtud del cual obtuviere en su provecho ventajas a
cargo del
activo del
quebrado, será castigado correccionalmente con
prisión que no exceda de un
año, y
multa que no pase de cuatrocientos pesos. La
prisión podrá aumentarse a dos años, si el
acreedor fuere un
síndico en la
quiebra. Art. 598.- Los convenios serán además declarados nulos respecto de cualquiera
persona, y también del
quebrado. El
acreedor estará
obligado a reintegrar a quien sea
de derecho, las sumas o
valores que hubieren recibido en virtud de los convenios declarados nulos. Art. 599.- En los casos que la
anulación de un
convenio de la naturaleza expresada sea promovida por la
vía civil, la
acción se ejercerá ante los tribunales de
comercio. Art. 600.- Las sentencias de condenación, dadas en virtud del presente
capítulo y de los precedentes, se fijarán por edictos, y se publicarán según las formas establecidas por el
artículo 42 del presente
código, siendo las
costas de todo ello a
cargo de los condenados.
CAPÍTULO IV: DE LA
ADMINISTRACIÓN DE LOS
BIENES EN
CASO DE
BANCARROTA Art. 601.- En los casos de
procedimiento y condenación por
bancarrota simple o fraudulenta, las acciones civiles, fuera de las que se ha hablado en el
artículo 595, se sustanciarán por separado; y las disposiciones relativas a los
bienes, prescritas para la
quiebra, serán ejecutadas, sin que puedan ser atribuidas a los tribunales correccionales o criminales ni avocadas por éstos. Art. 602.- Estarán, sin
embargo, los síndicos obligados a entregar al
fiscal los documentos, títulos, papeles y datos que se les pidan. Art. 603.- Los documentos, títulos y papeles entregados por los síndicos, se mantendrán durante la
instrucción de la
causa, en
estado de comunicación por
vía de la secretaría del
tribunal; esta comunicación tendrá lugar a los requerimientos de los síndicos, quienes podrán sacar los documentos privados o requerir los auténticos, que les serán expedidos por el secretario. Los documentos, títulos y papeles cuyo
depósito judicial no haya sido ordenado, serán entregados, después de la
sentencia, a los síndicos quienes librarán el descargo.
TÍTULO III: DE LA REHABILITACIÓN Art. 604.- Podrá obtener su rehabilitación, el
quebrado que hubiere satisfecho íntegramente el
capital, los intereses y los
gastos de todas las sumas que adeudare. Si es
socio de una
casa de
comercio en
quiebra, no podrá obtenerla sino después de
haber justificado que todas las deudas de la
compañía han sido pagadas íntegramente en
capital, intereses y
gastos, aún cuando le hubiere favorecido un
concordato particular. Art. 605.- Toda
demanda en rehabilitación se dirigirá a la Suprema
Corte de
Justicia. El
demandante deberá unir a su
instancia, la
carta de
pago y otros documentos justificativos. Art. 606.- El
ministro fiscal, en
vista de la comunicación que se le haga de la
instancia, enviará
copia de ésta, certificadas por él, al
fiscal y al
presidente del
tribunal de
comercio del
domicilio del
peticionario; y si éste hubiere cambiado de domicilio después de la
quiebra, al del distrito en que la
quiebra hubiere tenido lugar, encargándoles recoger todos los datos posibles sobre la veracidad de los
hechos expuestos. Art. 607.- A éste
efecto, previa
diligencia del
fiscal y del
presidente del
tribunal de
comercio, quedará fijada durante dos meses una
copia de dicha
instancia, tanto en las salas de
audiencia de cada
tribunal, como en la bolsa y en la
casa del
Ayuntamiento, insertándose por extracto en los periódicos, si los hubiere en el lugar, y sino, en el del más cercano. Art. 608.- Todo
acreedor a quién no se hubiere pagado íntegramente el
capital, los intereses y los
gastos de sus créditos, y cualquier otra
parte interesada podrán, mientras dure la fijación de la
copia de la
instancia, formar
oposición a la re
habilitación, mediante
simple acto en la secretaría, apoyado por documentos justificativos. El
acreedor oponente no podrá nunca ser
parte en el
procedimiento de rehabilitación. Art. 609.- Expirado el
plazo de dos meses, el
fiscal y el presidente del
tribunal de
comercio transmitirán al
ministro fiscal, cada uno separadamente, los datos que hubieren recogido y las oposiciones que se hubieren podido formar. A ellas unirán su
opinión sobre la
demanda. Art. 610.- El
ministro fiscal hará que se dicte un
fallo, admitiendo o rechazando la
demanda de rehabilitación. Si se rechazare la
demanda, no se podrá reproducir sino después de transcurrido un
año. Art. 611.- El
fallo que rehabilite al
quebrado, se transmitirá a los fiscales y a los presidentes de los tribunales que hubieren recibido la
demanda. Estos tribunales harán que se lea públicamente
dicho fallo, y que se transcriba en los registros. Art. 612.- No serán admitidos a la rehabilitación: los que hubieren
hecho bancarrota fraudulenta; los condenados por
robo,
estafa o abuso de
confianza; los estelionatarios; los tutores, administradores u otros cuentadantes que no hubieren rendido y saldado sus cuentas. El bancarrotero
simple que hubiere cumplido la
pena a que se le condenó, puede ser admitido a la rehabilitación. Art. 613.- No se podrá presentar en la bolsa el
comerciante quebrado, a menos que haya obtenido su rehabilitación. Art. 614.- Podrá rehabilitarse al
quebrado después de su
muerte.
LIBRO CUARTO:
DE LA JURISDICCIÓN COMERCIAL
TÍTULO I:
DE LOS TRIBUNALES DE COMERCIO
Art. 615.- (Modificado por el Art. 1 del Código de Procedimiento Civil reformado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978). Queda a cargo de los tribunales de primera instancia el conocimiento de los negocios comerciales que ocurran en sus respectivas jurisdicciones.
Art. 616.- Los abogados sólo podrán representar ante los tribunales de comercio, en calidad de apoderados especiales de las partes.
Art. 617.- Es obligatorio el ministerio de los abogados ante la Corte de Apelación, en la apelación de las decisiones de los tribunales en asuntos de comercio.
Art. 618.- (Modificado por la Ley 682 del 27 de octubre de 1921 G.O. 3268 del 29 de octubre de 1921). Los abogados no necesitarán de un poder especial escrito para defender a una parte ante los tribunales de comercio, quedando sujetos sin embargo, en materia comercial, a la misma responsabilidad establecida en el Título XVIII del Código de Procedimiento Civil. Cualquier otra persona encargada de la defensa que no sea un abogado, deberá ser autorizada por la parte en la misma audiencia o mediante un poder especial.
Art. 619.- Este poder, que podrá darse al pie del original del emplazamiento, se mostrará al Secretario antes de la vista de la causa, y éste lo visará sin costas.
Art. 620.- Queda prohibido a los magistrados, de cualquier tribunal, representar a las partes en asuntos comerciales, a menos que se hallen comprendidos en las excepciones del artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.
Art. 621.- Ningún alguacil podrá asistir como consultor, ni representar a las partes en calidad de apoderado especial en las causas de comercio que se lleven a los tribunales, bajo la pena de una multa de cinco a diez pesos que se impondrá, sin apelación, por el tribunal; sin perjuicio de las penas disciplinarias a que hubiere lugar.
Art. 622.- Suprimido por la Constitución.
Art. 623.- Suprimido por la Constitución.
Art. 624.- Suprimido por la Constitución.
Art. 625.- Suprimido por la Constitución.
Art. 626.- Suprimido por la Constitución.
Art. 627.- Suprimido por la Constitución.
Art. 628.- Suprimido por la Constitución.
Art. 629.- Suprimido por la Constitución.
Art. 630.- Suprimido por la Constitución.
TÍTULO II:
DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES EN ASUNTOS DE COMERCIO
Art. 631.- (Modificado por el Art. 6 de la Ley 845 del 15 de julio de 1978). Los tribunales de comercio conocerán: 1o. de todas las contestaciones relativas a los compromisos y transacciones entre negociantes, comerciantes y banqueros; 2o. de las contestaciones entre asociados por razón de una compañía de comercio; 3o. de las contestaciones relativas a los actos de comercio entre cualesquiera personas. Sin embargo, las partes podrán, en el momento en que ellas contratan, convenir en someter a árbitros las contestaciones arriba enumeradas, cuando éstas se produzcan.
Art. 632.- La ley reputa actos de comercio: toda compra de géneros y mercancías para revenderlos, sea en naturaleza, sea después de haberlas trabajado, y puesto en obra, o aún para alquilar simplemente su uso; toda empresa de manufacturas, de comisión, de transporte por tierra o por agua; toda empresa de suministros, de agencias, oficinas de negocios, establecimientos de ventas a remate, de espectáculos públicos; toda operación de cambio, banca y corretaje; todas las operaciones de las bancas públicas; todas las obligaciones entre negociantes, comerciantes y banqueros; entre todas las personas las letras de cambio o remesas de dineros, hechas de plaza a plaza.
Art. 633.- La ley reputa del mismo modo actos de comercio: toda empresa de construcción y todas las compras, ventas y reventas de buques para la navegación interior y exterior; todas las expediciones marítimas; toda compra o venta de aparejos, pertrechos y vituallas para las embarcaciones; todo fletamento, empréstito o préstamo a la gruesa; todos los seguros y otros contratos concernientes al comercio marítimo; todos los acuerdos y convenciones por salarios y sueldos de la tripulación; todos los compromisos de la gente de mar, para el servicio de los buques mercantes.
Art. 634.- Conocerán asimismo los tribunales de comercio: de las acciones contra los factores, dependientes de los comerciantes o sus servidores, por causa únicamente del tráfico del comerciante al que están ligados; de los billetes hechos por receptores, pagadores, perceptores u otros cuentadantes de los fondos públicos.
Art. 635.- Los tribunales de comercio conocerán de todo lo concerniente a las quiebras, conforme a lo prescrito en el Libro III del presente código.
Art. 636.- Cuando las letras de cambio no se reputen sino con simples promesas, según los términos del artículo 112, o cuando los pagarés a la orden no lleven sino firmas de individuos no comerciantes, y no tengan por causa operaciones de comercio, tráfico, cambio, banca o corretaje, el tribunal estará obligado a remitir las partes a la jurisdicción civil, si así lo requiere el demandado.
Art. 637.- Cuando dichas letras de cambio y dichos pagarés a la orden lleven al mismo tiempo las firmas de individuos comerciantes y de otros que no lo fueren, el tribunal de comercio conocerá del asunto.
Art. 638.- No serán de la competencia de los tribunales de comercio: las acciones intentadas contra un propietario cultivador, por venta de efectos provenientes de su cosecha, ni las acciones intentadas contra un comerciante por pago de efectos y mercancías compradas para su uso particular. Sin embargo los pagarés suscritos por un comerciante se reputarán hechos para su comercio; y los de los receptores, pagadores, perceptores y otros administradores de los fondos públicos, se presumen hechos para su gestión, cuando en ellos no se anunciare otra causa.
Art. 639.- (Derogado parcialmente, por el Art. 1 de la Ley 845 del 15 de julio de 1978). Los tribunales de comercio juzgarán y decidirán en última instancia: 1o. todas las demandas, en las cuales las partes justiciables ante esos tribunales y en uso de sus derechos, hubieren declarado querer se les juzgue definitivamente y sin apelación; 3o. Las demandas reconvencionales o en compensación, aún cuando reunidas a la principal o la reconvencional, se elevare a más de los limites ya indicados el tribunal no pronunciada sobre todas sin en primera instancia.
Art. 640.- Sin embargo, se decidirá en último recurso sobre las demandas por daños y perjuicios, cuando estén fundadas exclusivamente en la misma demanda principal.
Art. 641.- El fiscal podrá ser oído en los asuntos comerciales, si el tribunal lo juzgare conveniente.
TÍTULO III:
DE LA FORMA DE PROCEDER POR ANTE LOS TRIBUNALES DE COMERCIO
Art. 642.- La forma del procedimiento por ante los tribunales de comercio, se arreglará a lo dispuesto en el título XXV del Libro II, primera parte del Código de Procedimiento Civil.
Art. 643.- (Modificado por el Art. 9 de la Ley 845 del 15 de julio de 1978). Sin embargo, los artículos 156, 158 y 159 del mismo código, relativo a las sentencias en defecto dictadas por los tribunales inferiores, será aplicable a las sentencias en defecto dictadas por los tribunales de comercio.
Art. 644.- (Modificado por el Art. 1 del Código de Procedimiento Civil reformado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978). Las apelaciones de las sentencias de los tribunales de comercio se llevarán por ante la Corte de Apelación.
TÍTULO IV:
DE LA FORMA DE PROCEDER POR ANTE LA CORTE DE APELACIÓN
Art. 645.- La apelación se podrá interponer el mismo día de la sentencia.
Art. 646.- En los límites de la competencia fijados por el artículo 639 para el último recurso, no se recibirá la apelación, aún cuando la sentencia no anuncie que se ha dictado en última instancia, y aunque enunciase que se ha dictado a cargo de apelación.
Art. 647.- (Derogado por el Art. 9 de la Ley 845 del 15 de julio de 1978).
Art. 648.- Las apelaciones de las sentencias de los tribunales de comercio se instruirán y juzgarán en la Corte de Apelación, como apelaciones de sentencias dictada en materia sumaria. El procedimiento, hasta la sentencia definitiva inclusive, será de conformidad a lo que se prescribe para las causas de apelación en materia civil, en el Libro III de la primera parte del Código de Procedimiento Civil.
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