En sentido general, exclusión de regla o generalidad. I Caso o cosa aparte, especial. I En Derecho Procesal, título o motivo que como medio de defensa, contradicción o repulsa, alega el demandado para excluir, dilatar o enervar la acción o demanda del actor; por ejemplo, el haber sido juzgado el caso, el estar pagada la deuda, el haber prescrito la acción, el no ser él la persona contra la cual pretende demandarse, etc. I DE ARRAIGO. La oponible por el demandado para que el actor, cuando esté domiciliado fuera de la jurisdicción del juez, presta caución bastante para hacer frente a las responsabilidades derivadas de la demanda. (V. arraigo ) I DE COSA JUZGADA. La que el vencedor de un pleito, por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, puede oponer al adversario que pretenda renovar el juicio. I DE DEFECTO LEGAL. La dilatoria fundada en no reunir la demanda los requisitos de forma impuestos por la ley, o por pretender algo contrario al orden público, como solicitar el divorcio vincular en una nación que no lo admite. (V. demanda,EXCEPCIÓN DILATORIA.) I DE FALTA DE PERSONALIDAD. Presenta tres especies esta excepción dilatoria, por poderse referir el defecto para comparecer en juicio al demandante, al demandado y a sus procuradores. En Sudamérica se dice también excepción de falta de personería. (V. COMPARECENCIA EN JUICIO. EXCEPCIÓN DILATORIA. PERSONALIDAD ) I DE INCOMPETENCIA DE JURISDICCIÓN. La que fundándose en la cuantía o la materia de la causa, estima que ésta debe ser tramitada y resuelta ante distinto juez o tribunal. (V. COMPETENCIA. EXCEPCIÓN DILATORIA ) I DE LITISPENDENCIA. La que el demandado opone a la acción del actor, si alega que el mismo asunto se está ventilando en otro juzgado o tribunal, competente para conocer del caso. (V. EXCEPCIÓN DILATORIA. LITISPENDENCIA ) I DE PRESCRIPCIÓN. La que invoca haber transcurrido el tiempo legal hábil para reclamar un derecho o ejercer una acción. I DECLINATORIA. La que cabe oponer, tanto en el procedimiento civil como en el criminal, cuando el demandado declina la jurisdicción del juez y pide se abstenga de conocer la causa; bien por no ser competente para entender en la misma o por encontrarse pendiente su tramitación en otro juzgado. (V. DECLINATORIA. LITISPENDENCIA.) I DILATORIA. La que dilata o difiere el curso o ingreso de la acción en el juicio; pero sin extinguirla ni excluirla del todo, por lo cual se denomina también excepción temporal. Su característica procesal consiste en tratarse y resolverse como artículo de previo pronunciamiento y con suspensión, mientras tanto, del juicio principal. I «NONADIMPLETICONTRACTUS». Los romanistas y civilistas denominan así la excepción que el demandado invoca cuando el actor le exige el cumplimiento del contrato, sin haber cumplido por su parte la obligación que a él le imponía el pacto. I PERENTORIA. Del verbo latino perimere, destruir, extinguir; por excepción perentoria se entiende la defensa procesal que extingue o excluye la -acción del actor para siempre y acaba el pleito, aun sin examinar si está bien o mal fundada la acción.
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