Contrato y derecho real por los cuales una cosa mueble se constituye en garantía de una obligación, con entrega de la posesión al acreedor y derecho de éste para enajenarla en caso de incumplimiento y hacerse pago con lo obtenido. I La cosa sujeta a este contrato y derecho real. I Alhaja, mueble o enseres domésticos que se dan para vender. I Lo dado, dicho o hecho como señal o prueba de algo. I Toda garantía o seguridad, aun espiritual; como la palabra, promesa o juramento. I Cualidad, dote, mérito. I Ser muy querido. I AGRARIA o AGRÍCOLA. La que se constituye como garantía especial de préstamos en dinero cuando los objetos sobre que recae son cosas destinadas a la explotación rural; o, por extensión, algunas otras cosas. I COMERCIAL. Para el Cód. de com. arg.: «El contrato de prenda comercial es aquél por el cual el deudor, o un tercero a su nombre, entrega al acreedor una cosa mueble, en seguridad y garantía de una operación comercial» (art. 580). l DE CRÉDITOS. La pignoración de una obligación activa se rechaza por gran parte de la doctrina basándose en que los créditos no son susceptibles de posesión: si bien puedan serlo los documentos en que figuren, completados por otro probatorio, donde conste la constitución prendaria. I IRREGULAR. La que se constituye sobre dinero u otra cosa fungible. En realidad no es tal prenda, por no trasmitir la sola posesión al acreedor garantizado, sino también la propiedad, por lo irreconocible del objeto. I SIN DESPLAZAMIENTO. Se denomina así la garantía real mobiliaria cuando el objeto que la constituye permanece en poder del deudor.