Párrafo I: Atentados y tramas contra el Jefe del
Estado…………… 35
Párrafo II: De los crímenes tendentes a turbar el
Estado con la
guerra civil, con el empleo
ilegal de la
fuerza armada, el pillaje y la devastación pública…………………………………………………………….. 36
Disposiciones comunes a los dos párrafos de la Sección anterior……….. 38
SECCIÓN 3ra.:
De la revelación de los crímenes que comprometen la seguridad interior o exterior del
Estado 39
CAPÍTULO II:
Crímenes y Delitos contra la
Constitución……………………………………… 39
SECCIÓN 1ra.:
De los crímenes y delitos relativos al
ejercicio de los
derechos políticos 39
SECCIÓN 2da.:
Atentados contra la
libertad………………………………………………………. 40
SECCIÓN 3ra.:
Coalición de funcionarios………………………………………………………….. 43
SECCIÓN 4ta.:
Usurpación de
autoridad por
parte de los funcionarios del
orden administrativo o judicial 44
CAPÍTULO III:
Crímenes y delitos contra la
paz pública………………………………………… 45
SECCIÓN 1ra.:
De las Falsedades……………………………………………………………………….. 45
Párrafo I: De la
falsificación de
moneda…………………………………… 45
Párrafo II:
Falsificación de los sellos, timbres,
papel sellado, marcas y punzones del
Estado, de los billetes de
banco, y de los documentos de
crédito público…………………………………………………. 47
Párrafo III: De la
Falsedad en
escritura pública o
auténtica, de
comercio o de
Banco 48
Párrafo IV: Falsedades en escrituras privadas…………………………. 50
Párrafo V:
Falsedad en los pasaportes, órdenes
de ruta y certificaciones……………………………………………………………… 50
Disposiciones Comunes…………………………………………………………….. 52
SECCIÓN 2da.:
De la prevaricación, y de los crímenes y delitos cometidos por los funcionarios públicos en el
ejercicio de sus funciones 53
Párrafo I: De las sustracciones cometidas por los depositarios públicos 53
Párrafo II: Concusiones cometidas por los funcionarios públicos 56
Párrafo III: De los delitos de los funcionarios que se hayan mezclado en asuntos incompatibles con su calidad 57
Párrafo IV: Del
soborno o
cohecho de los funcionarios públicos 58
Párrafo V: Abusos de
autoridad……………………………………………….. 60
Primera
Clase: Abusos de
autoridad contra los particulares… 60
Segunda
Clase: Abusos de
autoridad contra la
cosa pública… 62
Párrafo VI: Delitos relativos al
asiento de los Actos en los registros del
Estado Civil 63
Párrafo VII: Del
ejercicio de la
autoridad pública
ilegalmente anticipado o prolongado 63
Disposición Particular……………………………………………………………….. 64
SECCIÓN 3ra.:
Perturbación del
orden público producida por los ministros de los cultos en el
ejercicio de su
ministerio 65
Párrafo I: Contravenciones que pueden
comprometer el
estado civil de las personas 65
Párrafo II: Críticas, censuras o provocaciones dirigidas contra la
autoridad pública, en discursos pastorales pronunciados públicamente………………………………………………………………………………. 65
Párrafo III:
Censura o provocaciones dirigidas a la
autoridad pública en escritos pastorales 66
Párrafo IV: Correspondencia entre los ministros de
cultos, con Gobiernos Extranjeros, sobre materias
religiosas……………………………………………………………………………………… 66
SECCIÓN 4ta.:
Resistencia,
desobediencia,
desacato y otras
faltas cometidas contra la
autoridad pública 67
Párrafo I: Rebelión 67
Párrafo II: Ultrajes y violencias contra la
autoridad pública….. 69
Párrafo III: Denegación de servicios legalmente debidos 71
Párrafo IV: Evasión de presos y ocultación de criminales 72
Párrafo V: Fractura de sellos, y sustracción de documentos en los depósitos públicos 75
Párrafo VI: Daños hechos en los monumentos públicos 77
Párrafo VII: Usurpación de títulos o funciones 77
Párrafo VIII: Delitos contra el libre ejercicio de los cultos 78
SECCIÓN 5ta.:
Asociación de malhechores,
vagancia y
mendicidad…………….. 79
Párrafo I: Asociación de malhechores 79
Párrafo II: De la vagancia 80
Párrafo III: De la mendicidad 80
Disposiciones Comunes:
A los Vagos y Mendigos 81
SECCIÓN 6ta.:
Delitos cometidos por medio de escritos, imágenes o grabados distribuidos sin el
nombre del
autor, impresor o grabador………………………………………………………………………………………………………. 82
SECCIÓN 7ma.: De las sociedades o reuniones ilícitas………….. 84
TÍTULO II:
Crímenes y delitos contra los particulares………………………………………. 85
CAPÍTULO I:
Crímenes y delitos contra las personas……………………………………………. 85
SECCIÓN 1ra.:
Homicidio, asesinatos, y otros crímenes capitales: amenazas de
atentado contra las personas 85
Párrafo I:
Homicidio,
asesinato,
parricidio,
infanticidio y
envenenamiento 85
Párrafo II: Amenazas………………………………………………………………… 89
SECCIÓN 2da.:
De las heridas y golpes voluntarios no calificados homicidios.
De las violencias y de otros crímenes y delitos voluntarios……… 90
SECCIÓN 3ra.:
Homicidios, heridas y golpes involuntarios; crímenes y delitos excusables, y casos en que no pueden serlo;
homicidio, heridas y golpes que no se reputan crímen ni
delito. 98
Párrafo I:
Homicidio, heridas y golpes involuntarios……………. 98
Párrafo II: Crímenes y delitos excusables, y casos en
que no pueden ser excusados…………………………………………………… 98
Párrafo III:
Homicidio, heridas y golpes que no se califican
crimen ni
delito 99
SECCIÓN 4ta.:
Los atentados a la integridad física o síquica de las personas" 100
Párrafo I: Las Agresiones Sexuales……………………… 100
Párrafo II: Otras Agresiones Sexuales…………………. 102
Párrafo III: Atentados contra la
Personalidad y la
Dignidad de la
Persona 105
SECCIÓN 5ta.:
Detención y encierros ilegales…………………………………………………….. 108
SECCIÓN 6ta.: Atentados a los niños, niñas y adolescentes: Secuestros, traslados,
ocultación y
abandono de niños, niñas y adolescentes.
Abandono de
familia. Atentados al
ejercicio de la
autoridad del
padre y de la
madre. Atentados a la
filiación.
Infracción a las leyes sobre las inhumaciones………………………….. 109
Párrafo I: De los Atentados a Niños, Niñas y Adolescentes. Atentados a la
Filiación 109
Párrafo II:
Abandono y Maltrato de Niños, Niñas y Adolescentes 110
Párrafo III:
Secuestro,
Traslado y Ocultamiento de Niños, Niñas y Adolescentes 113
Párrafo IV: Atentados al
Ejercicio de la
Autoridad del
Padre y la
Madre 116
Párrafo V: Abandono de Familia 117
Párrafo VI:
Infracción a las leyes relativas a las inhumaciones 120
SECCIÓN 7ma.:
Falso testimonio,
difamación, injuria, revelación de
secretos……………………………………………………………………………………….. 121
Párrafo I: Falso testimonio 121
Párrafo II: Difamación, Injurias, Revelación de Secretos 122
CAPÍTULO II:
Crímenes y Delitos contra las Propiedades…………………………………… 125
SECCIÓN 1ra.:
Robos………………………………………………………………………………………….. 125
SECCIÓN 2da.:
Bancarrotas, estafas y otras especies de fraudes……………………. 134
Párrafo I: Bancarrotas y estafas 134
Párrafo II: Abuso de confianza 135
Párrafo III: De las rifas, casas de juego y de préstamos sobre prendas 137
Párrafo IV: Delitos contra la libertad de las subastas 138
Párrafo V:
Violación de los reglamentos relativos a
las manufacturas, al comercio y a las artes 139
Párrafo VI: Delitos de los abastecederos o proveedores 143
SECCIÓN 3ra.:
Incendio y otros estragos………………………………………………………….. 144
Disposiciones Generales…………………………………………………………… 152
LIBRO CUARTO:
Contravenciones de Policías y sus penas
CAPÍTULO I:
De las penas……………………………………………………………………………………… 155
CAPÍTULO II:
Contravenciones y penas………………………………………………………………… 156
SECCIÓN 1ra.:
Primera
clase……………………………………………………………………………… 156
SECCIÓN 2da.:
Segunda
clase………………………………………………………………………………. 158
SECCIÓN 3ra.:
Tercera
clase…………………………………………………………………………………. 162
Disposiciones Comunes a las Tres Reglas Precedentes………….. 165
Disposiciones Generales…………………………………………………………….. 165
LEY NÚM. 12-07 de
fecha 5 de enero del 2007 promulgada por el
Poder Ejecutivo en
fecha 24/01/2007 y publicada en la G. O. Núm. 10409
Ley Núm. 12-07……………………………………………………………………………. 167
NOTA ACLARATORIA
Para todo lo relativo a las multas o sanciones pecuniarias debe tomarse en
cuenta la
Ley núm. 12-07 de
fecha 5 de enero del 2007 promulgada por el
Poder Ejecutivo en
fecha 24/01/2007 y publicada en la G. O. Núm. 10409 en la cual aparece copiada
in extenso en esta
publicación.
CÓDIGO PENAL DE LA
REPÚBLICA DOMINICANA
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Art. 1.- La
infracción que las leyes castigan con penas de
policía es una
contravención. La
infracción que las leyes castigan con penas correccionales, es un
delito. La
infracción que las leyes castigan con una
pena aflictiva o infamante, es un
crimen.
Art. 2.- Toda
tentativa de
crimen podrá ser considerada como el mismo
crimen, cuando se manifieste con un
principio de
ejecución, o cuando el
culpable, a pesar de
haber hecho cuanto estaba de su
parte para consumarlo, no logra su propósito por causas independientes de su
voluntad; quedando estas
circunstancias sujetas a la apreciación de los jueces.
Art. 3.- Las tentativas de
delito no se reputan delitos, sino en los casos en que una
disposición especial de la
ley así lo determine.
Art. 4.- Las contravenciones, los delitos y los crímenes que se cometan, no podrán penarse, sino en virtud de una disposición de
ley promulgada con anterioridad a su
comisión.
Art. 5.- Las disposiciones del presente
código no son aplicables a las contravenciones, delitos o crímenes militares.
LIBRO PRIMERO: DE LAS PENAS EN MATERIA CRIMINAL Y CORRECCIONAL Y DE SUS
EFECTOS
Art. 6.- Las penas en materia criminal son aflictivas e infamantes; o infamante solamente.
Art. 7.- (Modificado por la Ley 46-99 del 20 de mayo del 1999). Las penas aflictivas e infamantes son: 1ro. La de reclusión mayor; 2do. La detención y 3ro. La reclusión menor.
Art. 8.- Es
pena infamante la
degradación cívica.
Art. 9.- Las penas en materia correccional son: 1o., el
destierro;
2o., el
confinamiento; 3o., la
prisión temporal; 4o., la interdicción por determinado
tiempo de ciertos
derechos cívicos, civiles o de
familia; 5o., la
multa*.
Art. 10.- Las penas que pronuncia la
ley para los crímenes delitos y contravenciones se impondrán siempre, sin
perjuicio de las restituciones y
daños y perjuicios que puedan resultar en favor de los agraviados.
Art. 11.- Son penas comunes a las materias criminales y correccionales: la sujeción del
condenado a la
vigilancia de la alta
policía, la
multa** y la
confiscación especial del
cuerpo del
delito, cuando sea
propiedad del
condenado, la de las cosas producidas por el
delito, y por último, la de aquellas que sirvieron para su
comisión o que se destinaron a ese fin.
CAPÍTULO I:
DE LAS PENAS EN MATERIA CRIMINAL
Art. 12.- (Derogado por la
Ley 64 del 19 de noviembre de 1924 G.O. 3596).
Art. 13.- (Derogado por la
Ley 64 del 19 de noviembre de 1924 G.O. 3596).
Art. 14.- (Derogado por la
Ley 64 del 19 de noviembre de 1924 G.O. 3596).
Art. 15.- (Derogado por la
Ley 224 del 26 de junio de 1984).
Art. 16.- (Derogado por la
Ley 224 del 26 de junio de 1984).
Art. 17.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio de 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). La condenación a
reclusión mayor, lleva consigo la privación de los
derechos cívicos y civiles.
Art. 18.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio de 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). La condenación a
reclusión mayor se pronunciará por tres años a los menos y veinte a lo más.
Art. 19.- Todo aquel que sea
condenado a la
detención, será encerrado en una de las fortalezas de la
República, que hayan sido destinadas a ese
efecto por
disposición del
Poder Ejecutivo.
Art. 20.- Los condenados a la
detención, estarán en comunicación con las personas empleadas en el interior del lugar de la
detención, o con las de fuera, observando los reglamentos de
policía establecidos por
disposición del
Poder Ejecutivo.
Art. 21.- La
detención no podrá pronunciarse por menos de tres años, ni por más de diez.
Art. 22.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Toda
persona de uno u otro sexo, condenada a la
reclusión menor, será encerrada en la
cárcel pública y empleada en trabajos, cuyo
producto se aplicará en
parte a su provecho, en la
forma que lo determine el
Gobierno.
Art. 23.- La
duración máxima de esta
pena será de cinco años, y la mínima de dos años.
Art. 24.- La
duración de las penas, tanto en las condenaciones que en materia correccional se pronuncien contra aquellos individuos que se hallen en
estado de
detención previa, como las que tengan lugar en materia criminal, se contará desde el
día de la inquisitiva al
procesado.
Art. 25.- (Derogado por la
Ley 64 del 19 de noviembre de 1924 G.O. 3596).
Art. 26.- (Derogado por la
Ley 64 del 19 de noviembre de 1924 G.O. 3596).
Art. 27.- (Derogado por la
Ley 64 del 19 de noviembre de 1924 G.O. 3596).
Art. 28.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). La condenación a las penas de
reclusión mayor,
detención o
reclusión menor, lleva consigo la
degradación cívica. Se incurre en esta
pena, desde el
día en que la
sentencia es
irrevocable; y en el
caso de condenación en
contumacia, desde el
día de la
notificación en
estrados.
Art. 29.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Todo
condenado a
detención o
reclusión menor permanecerá mientras dure la
pena en
estado de
interdicción legal. Se le nombrará, tanto a éstos como a los condenados a
reclusión mayor,
tutor y
protutor, que cuidarán y administrarán sus
bienes. Este nombramiento se hará con arreglo a las disposiciones prescritas por el
Código Civil, para el de los tutores y
pro-tutores de los incapacitados.
Art. 30.- Los
bienes del
condenado le serán devueltos después que haya sufrido su
pena, y el
tutor le dará
cuenta de su administración.
Art. 31.- Mientras dure la
pena, no podrá entregársele ninguna suma, ni hacérsele ninguna asignación, ni dársele ninguna
parte de sus rentas.
Art. 32.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). La
degradación cívica consiste: 1o., en la
destitución o exclusión de los condenados de todas las funciones, empleos o cargos públicos; 2o., en la privación del
derecho de elegir y ser elegido; y en general, en la de todos los
derechos cívicos y políticos; 3o., en la inhabilitación para ser
jurado o experto, para figurar como
testigo en los actos, y para
dar testimonio en juicio, a no ser que declare para
dar simples noticias; 4o., en la
inhabilitación para formar
parte de ningún
consejo de
familia, y para ser
tutor,
curador,
pro–
tutor o consultor judicial, a menos que no sea de sus
propios hijos, y con el
consentimiento previo de la
familia; 5o., en la privación del
derecho de
porte de armas, del de pertenecer a la guardia
nacional, de servir en el ejército dominicano, de abrir escuelas, o de enseñar, o de ser
empleado en ningún establecimiento de
instrucción en calidad de
profesor, maestro o celador.
Art. 33.- Siempre que la
degradación cívica se pronuncie como
pena principal, podrá acompañarse con la de encarcelamiento; cuya
duración, fijada por la
sentencia de condenación, no podrá exceder de cinco años. Si el
culpable fuere un extranjero, o un dominicano que hubiere perdido su
nacionalidad, la
pena de encarcelamiento deberá pronunciarse siempre.
Art. 34.- (Modificado por las Leyes 64 del 19 de noviembre 1924 G.O. 3596; 4381 del 7 de febrero de 1956 G.O. 7945; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Todas las sentencias en que se pronuncien las penas de treinta años de
reclusión mayor,
reclusión mayor,
detención, reclusión
menor o
degradación cívica, se imprimirán en resumen. Dichas sentencias se fijarán, en la ciudad
cabeza de
provincia o distrito en que se dictaren, en el
municipio en que se cometió el
hecho, en aquella donde se hiciere la
ejecución, y en la del
domicilio del
condenado.
Art. 35.- La
confiscación de
bienes de los condenados no podrá decretarse en ningún
caso, sea cual fuere la naturaleza del
crimen o
delito que se impute a aquellos. Para las indemnizaciones civiles que se concedan, podrán perseguirse dichos
bienes, con arreglo a la
ley.
Art. 36.- Siempre que la
ley modere la
pena señalada a un
delito o
falta, y se publicare aquella antes de pronunciarse el
fallo que cause
ejecutoria contra reos del mismo
delito o
falta, disfrutarán estos del
beneficio de la
ley.
CAPÍTULO II: DE LAS PENAS EN MATERIA CORRECCIONAL
Art. 37.- (Modificado implícitamente por el
artículo 8 de la
Constitución de la
República). Todo
condenado a
destierro será llevado, por
orden del
Gobierno, fuera del
territorio de la
República. La
duración del
destierro no podrá exceder de tres años ni bajar de uno.
Art. 38.- (Modificado implícitamente por el
artículo 8 de la
Constitución de la
República). Si antes de la expiración de la
pena entrare el desterrado en
territorio dominicano, será condenado, justificada la
identidad de su
persona, a la
reclusión durante un
tiempo a lo menos igual a aquel que le faltaba aún para la expiración del
destierro, sin que la condenación que se imponga en este
caso, pueda pronunciarse por un
tiempo más largo.
Art. 39.- (Modificado por la
Ley 4381 del 7 de febrero de 1956 G.O. 7945 y modificado implícitamente por el
artículo 8 de la
Constitución de la
República). Todo
condenado a confinamiento será conducido a la ciudad
cabeza de
provincia o distrito o al
municipio del
territorio de la
República que indique la
sentencia de condenación. La
duración de esta
pena será de seis meses a los menos, y dos años a lo más. En el
caso de que el confinado saliere del lugar de su
confinamiento, será
condenado a
prisión correccional, por un
tiempo igual al que le faltaba aún para la expiración del
confinamiento.
Art. 40.- Todo
condenado a
prisión correccional será detenido en una
casa de
corrección. Se le destinará, según su
elección, a uno de los talleres establecidos en la
casa. La
duración de esta
pena será de seis días a lo menos, y de dos años a los más; salvo los casos de reincidencia u otros en que la
ley disponga otra
cosa. El
cómputo del
tiempo para la
duración de las penas es de veinte y cuatro horas para cada
día de
arresto, y de treinta días para cada
mes.
Art. 41.- Una
parte del
producto del
trabajo de los detenidos por
delito correccional se destinará a los
gastos comunes de la
casa, otra a proporcionarles algunas ventajas o alivio durante su
detención, si lo merecieren, reservando la tercera
parte para formarles un
fondo, que se les entregará a su salida de la
prisión. En
cumplimiento de estas disposiciones se observará lo que preceptúen los reglamentos que sobre la materia dictare el
Poder Ejecutivo.
Art. 42.- Los tribunales que conozcan de los negocios en materia correccional podrán, en ciertos casos, privar al
condenado de una
parte o de la totalidad del
ejercicio de sus
derechos cívicos, civiles y de
familia siguientes: 1o., del de
votación y
elección; 2o., del de elegibilidad; 3o., del de ser
jurado o nombrado para
ejercer otras
funciones públicas, o para los empleos de la
administración; 4o., del de
porte de armas; 5o., del de
votación o
sufragio en las deliberaciones de
familia;
6o., del de ser
tutor o
curador de otras personas que no sean sus propios hijos, y con el
asentimiento de la
familia; 7o., del de ser expertos o servir de
testigo en los actos públicos; 8o., del de prestar
declaración en juicio, a no ser que se reciba como
simple noticia.
Art. 43.- Los tribunales no pronunciarán la
interdicción a que se refiere el
artículo anterior, sino cuando la
ley expresamente la autorice u ordene.
CAPÍTULO III:
DE LAS PENAS Y DE LAS OTRAS CONDENACIONES QUE PUEDEN PRONUNCIARSE POR CRÍMENES Y DELITOS
Art. 44.- (Modificado por la
Constitución de 1966). La sujeción a la
vigilancia de la alta
policía, da al
Gobierno el
derecho de determinar ciertos lugares, a los cuales no podrá presentarse el
condenado, sino después de
haber sufrido su
condena.
Quince días a lo menos, antes que el
condenado obtenga su
libertad, deberá manifestar el lugar donde va a fijar su residencia; y si no lo hiciere, el
Gobierno lo fijará uno. El individuo
condenado a la
vigilancia de la alta
policía, no podrá dejar la
residencia que hubiese escogido o que se le hubiese indicado antes de seis meses, sin la
autorización del Secretario de
Estado de Interior y
Policía. Sin
embargo, los Gobernadores de
provincia podrán
acordar esta
autorización: 1o., en el
caso de
simple mudanza, dentro de los límites de su
provincia; y
2o., en los casos de urgencia, pero a
título provisional solamente. Vencidos los seis meses, o antes en el
caso de haberse obtenido la
autorización competente, el
condenado podrá transportarse a todo lugar que no le esté prohibido hacerlo, participándolo con ocho días de antelación al Gobernador o
autoridad de lugar. La estancia de los seis meses, de que
trata el
artículo, es obligatoria para el
condenado, en cada uno de los lugares que sucesivamente escogiere, durante el
tiempo en que esté sometido a la
vigilancia de la alta
policía, a no ser que obtenga,
autorización especial
acordada, de conformidad a las precedentes disposiciones, por el Secretario de
Estado de Interior y
Policía, o por los Gobernadores de
provincia. El
condenado que volviese a su
residencia, obtendrá una
orden de ruta que regule el itinerario que debe seguir, y del cual no podrá apartarse; así como no podrá traspasar tampoco el
tiempo que se le se señale de permanencia en los lugares de tránsito. Estará
obligado a presentarse en las veinte y cuatro horas de su llegada, ante la
autoridad del lugar donde va a residir.
Art. 45.- En
caso de
infracción a las disposiciones prescritas en el
artículo anterior, el individuo
sujeto a la
vigilancia de la alta
policía, será
condenado por los tribunales correccionales, a un encarcelamiento, que no podrá exceder de dos años.
Art. 46.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). En ningún
caso podrá exceder de cinco años la
duración de la
pena bajo la vigilancia de la alta
policía. Los condenados a
reclusión mayor, a la
detención y a la
reclusión menor, quedarán de pleno
derecho, después que hayan sufrido su
condena y durante cinco años, bajo la
vigilancia de la alta
policía. No obstante, el
fallo condenatorio podrá reducir este
término, y aún declarar que el
condenado no estará sometido a la
vigilancia de la alta
policía. Todo
condenado al máximun de la
pena de
reclusión mayor, que obtuviere
conmutación o remisión de su
pena, quedará, de pleno
derecho, sometido a la
vigilancia de la alta
policía, durante cinco años, si no se ha resuelto otra
cosa por el
decreto de
indulto.
Art. 47.- La
vigilancia bajo la alta
policía podrá ser perdonada o reducida por
indulto; y podrá ser suspendida por disposición gubernativa.
Art. 48.- La
prescripción de la
pena no releva al
condenado de la
vigilancia bajo la alta
policía, a que esté sometido. En el
caso de
prescripción de la
mayor pena aflictiva, el
condenado estará, de pleno
derecho, bajo la
vigilancia de la alta
policía, durante cinco años; y no producirá sus
efectos, sino desde el
día en que se cumpla la
prescripción.
Art. 49.- Los individuos que hubiesen sido condenados por crímenes o delitos contra la seguridad interior o exterior del
Estado, deberán quedar sometidos a la
vigilancia de la alta
policía.
Art. 50.- Fuera de los casos determinados por los artículos precedentes, los condenados no quedarán sometidos a la vigilancia de la alta
policía, sino en el
caso de que así se establezca por una
disposición particular de la
ley.
Art. 51.- Cuando haya lugar a restituciones, el
culpable podrá también ser
condenado en favor de la
parte agraviada, si ésta lo requiere, a la
indemnización de los daños que aquél le hubiere irrogado, debiendo éstos apreciarse por el
tribunal, cuando la
ley no los hubiere determinado. En ningún
caso podrán los tribunales, ni aún con el
consentimiento de la
parte agraviada, destinar las indemnizaciones a obras pías u otras cualesquiera.
Art. 52.- La
ejecución de las condenaciones a la
multa[1], a las restituciones, a los
daños y perjuicios, y a las
costas podrá ser perseguida por la
vía del
apremio corporal.
Art. 53.- Cuando las multas
[2] y las
costas se pronunciaren a favor del
fisco, si después de la expiración de la
pena, sea aflictiva o infamante, sea correccional, el
condenado probare por las vías
de derecho su
insolvencia, el
tribunal ordenará su
libertad.
Art. 54.- Cuando los
bienes del
condenado no bastaren para cubrir las condenaciones en que simultáneamente se le imponga el
pago de restituciones,
daños y perjuicios y la multa
[3], las primeras condenaciones se satisfarán siempre, con preferencia a la última.
Art. 55.- Todos los individuos condenados por un mismo crimen o por un mismo
delito, son solidariamente responsables de las multas
[4], restituciones,
daños y perjuicios y
costas que se pronuncien.
CAPÍTULO IV:
DE LAS PENAS DE LA REINCIDENCIA POR CRÍMENES Y DELITOS
Art. 56.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). El individuo que, habiendo sido
condenado a una
pena aflictiva o infamante, cometiere otro
crimen que mereciese como
pena principal, la
degradación cívica, se le impondrá la
reclusión menor. Si el segundo
crimen mereciese la
pena de
reclusión menor, se le impondrá la de
detención; si el segundo
crimen mereciese la
pena de
detención, se le impondrá la de
reclusión mayor. Finalmente, si el segundo
crimen mereciese la
pena de reclusión
mayor se le impondrá el doble de la
pena que sufrió primeramente. Sin
embargo, el individuo
condenado por un
consejo de
guerra, en el
caso de
crimen o
delito posterior, no se le castigará con las penas de reincidencia, sino cuando la primera
condena hubiese sido pronunciada por crímenes o delitos punibles según las leyes penales ordinarias.
Art. 57.- El individuo que, habiendo sido
condenado por un
crimen a una
pena mayor a un
año de
prisión, cometiese un
crimen o un
delito que deba ser castigado con penas correccionales, será
condenado al máximum de la
pena establecida por la
ley, pudiendo ser elevada hasta el doble. El
condenado quedará además
sujeto a la
vigilancia de la alta
policía durante un
año a lo menos, y cinco a lo más.
Art. 58.- El que
condenado correccionalmente a un
año o a menos
tiempo de
prisión, cometiere nuevo
delito, será condenado al máximum de la
pena fijada por la
ley, pudiendo alzarse su
duración al duplo del
tiempo fijado. Quedará además
sujeto a la
vigilancia especial de la alta
policía, durante un
año a los menos y cinco a los más.
LIBRO SEGUNDO: DE LAS PENAS PUNIBLES, EXCUSABLES O RESPONSABLES DE LOS CRÍMENES O DELITOS
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 59.- A los cómplices de un
crimen o de un
delito se les impondrá la
pena inmediatamente
inferior a la que corresponda a los autores de este
crimen o
delito; salvo los casos en que la
ley otra
cosa disponga.
Art. 60.- Se castigarán como cómplices de una
acción calificada de
crimen o
delito: aquellos que por dádivas, promesas, amenazas, abuso de
poder o de
autoridad, maquinaciones o tramas culpables, provocaren esa
acción o dieren
instrucción para cometerla: aquellos que, a sabiendas, proporcionaren armas o instrumentos, o facilitaren los medios que hubieren servido para ejecutar la
acción. Aquellos que, a sabiendas, hubieren ayudado o asistido al
autor o autores de la
acción, en aquellos
hechos que prepararon o facilitaron su realización, o en aquellos que la consumaron; sin
perjuicio de las penas que especialmente se establecen en el presente
código, contra los autores de tramas o provocaciones atentatorias a la seguridad interior o exterior del
Estado, aún en el
caso en que no se hubiere cometido el
crimen que se proponían ejecutar los conspiradores o provocadores.
Art. 61.- Aquellos que, conociendo la conducta criminal de los malhechores que se ejercitan en salteamientos o
violencia contra la seguridad del
Estado, la
paz pública, las personas o las propiedades, les suministraren habitualmente alojamiento, escondite o lugar de reunión, serán castigados como sus cómplices.
Art. 62.- Se considerarán también como cómplices, y castigados como tales, aquellos que a sabiendas hubieren ocultado en su totalidad o en
parte, cosas robadas, hurtadas, sustraídas o adquiridas por medio de
crimen o
delito.
Art. 63.- (Modificado por las Leyes 64 del 19 de noviembre de 1924 G.O. 3596; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). En ningún
caso podrá pronunciarse la
pena de
reclusión mayor, cuando procedan contra los ocultadores, sino después que se les hubiese convencido de
haber tenido
conocimiento, al instante de la
ocultación, de las
circunstancias a las cuales la
ley aplica la
pena de treinta años de
reclusión mayor o la de
reclusión mayor: de lo contrario, se les impondrá la
pena de
detención.
Art. 64.- Cuando al momento de cometer la
acción el inculpado estuviese en
estado de demencia, o cuando se hubiese
visto violentado a ello por una
fuerza a la cual no hubiese podido resistir, no hay
crimen ni
delito.
Art. 65.- Los crímenes y delitos que se cometan, no pueden ser excusados, ni la penas que la
ley les impone puede mitigarse, sino en los casos y
circunstancias en que la misma
ley declara admisible la
excusa, o autorice la imposición de una
pena menos grave.
Art. 66.- (Derogado por la
Ley 14-94 o
Código para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes).
Art. 67.- (Derogado por la
Ley 14-94 o
Código para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes).
Art. 68.- (Derogado por la
Ley 14-94 o
Código para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes).
Art. 69.- (Derogado por la
Ley 14-94 o
Código para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes).
Art. 70.- (Modificado por la
Ley 382 del 10 de enero de 1920 G.O. 3082). La
pena de trabajos públicos no se impondrá nunca a aquellos culpables que, al fallarse sus causas, tengan sesenta años cumplidos.
Art. 71.- Esta
pena se sustituirá respecto de ellos por la de
reclusión.
Art. 72.- (Modificado por la
Ley 382 del 10 de enero de 1920 G.O. 3082). Desde el momento en que un
condenado a
trabajos públicos, cumpla los sesenta años, se le relevará de ella; y considerándolo como si no hubiera sido
condenado sino a la
reclusión, se le encerrará en una
casa de
corrección, por el
tiempo que le faltaba para
cumplir su
condena.
Art. 73.- Los hosteleros y mesoneros convictos de
haber hospedado, por más de veinticuatro horas a alguno que, durante su permanencia, hubiere cometido un
crimen o un
delito, serán civilmente responsables de las restituciones, indemnizaciones y
gastos que se adjudicaren a aquellos a quienes hubiere causado algún
daño el
crimen o
delito, imputándose a ellos mismos la
culpa, por no
haber inscrito en su
registro el
nombre,
profesión y
domicilio del
culpable; sin
perjuicio de la
responsabilidad que sobre ellos pese, en los casos previstos en los artículos 1952 y 1953 del
Código Civil.
Art. 74.- En todos los demás casos de
responsabilidad civil que puedan presentarse en los asuntos criminales, correccionales o de
policía, los tribunales que conozcan de ellos; se conformarán a las disposiciones del
Código Civil, relativas a los delitos y cuasidelitos.
LIBRO TERCERO: DE LOS CRÍMENES Y DELITOS Y DE SU CASTIGO
TÍTULO I:
CRÍMENES Y DELITOS CONTRA LA
COSA PÚBLICA
CAPÍTULO I:
CRÍMENES Y DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL
ESTADO
SECCIÓN 1RA.:
CRÍMENES Y DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD EXTERIOR DEL
ESTADO
Art. 75.- (Modificado por las Leyes 64 del 19 de noviembre de 1924 G.O. 3596; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Todo dominicano que tomare las armas contra la
República, será castigado con la
pena de treinta años de
reclusión mayor.
Art. 76.- (Modificado por las Leyes 64 del 19 de noviembre de 1924 G.O. 3596; 1384 del 13 de marzo de 1947 G.O. 6605; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999).
Toda
persona que, desde el
territorio de la
República, se ponga o trate de ponerse de acuerdo con Estados extranjeros o con sus agentes, o con cualesquiera
institución o simples personas extranjeras, para tratar de que se emprenda alguna
guerra contra la
República o contra el
Gobierno que la represente, o que se les hostilice en alguna
forma, o que, contra las disposiciones del
Gobierno, se intervenga de cualquier
modo en la
vida del
Estado o en la de cualquier
institución del mismo, o que se preste
ayuda para dichos fines, será castigada con la
pena de treinta años de
reclusión mayor. La
sanción susodicha alcanza a todo dominicano que desarrolle las actuaciones mencionadas, aunque ello se realice desde
territorio extranjero.
Art. 77.- (Modificado por las Leyes 64 del 19 de noviembre de 1924 G.O. 3596; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 mayo del 1999). Se castigará igualmente con la
pena de treinta años de
reclusión mayor a todo aquel que se hubiere puesto de acuerdo con los enemigos del
Estado, o que por medio de tramas y
concierto con ellos, procure los medios de facilitarles la entrada en el
territorio de la
República y sus dependencias, o la
entrega de ciudades, fortaleza, plazas, puestos, puertos, almacenes, arsenales, navíos o buques pertenecientes a la
República. Igual
pena se impondrá a los que suministren a los enemigos auxilios de hombres, soldados, víveres, armas o pertrechos de boca y de fuego, o que favorezcan los progresos de sus armas en las posesiones de la
República, o contra las fuerzas dominicanas de tierra y
mar, o que emplearen la sonsaca, o intentaren corromper a los oficiales, soldados, marinos u otros agregados al ejército, haciéndolos faltar a la fidelidad debida al
Gobierno o a la
Nación, o que de cualquiera otra manera atenten contra la
independencia nacional.
Art. 78.- Sin
embargo, si el
resultado de la correspondencia con súbditos de una
potencia enemiga, fuere suministrar a los enemigos instrucciones perjudiciales a la situación militar o
política de la
República o de sus aliados, aunque esa correspondencia no hubiere tenido por
objeto ninguno de los crímenes enunciados en el
artículo anterior, aquellos que la hubieren sostenido, serán castigados con la
detención; sin
perjuicio de penas más graves, en el
caso de que esas instrucciones hubieren sido la consecuencia de un
concierto de medidas constitutivas del
crimen de
espionaje.
Art. 79.- Las penas pronunciadas por los artículos 76 y 77 se impondrán a los que dirijan sus maquinaciones, tramas o maniobras en
perjuicio de la
República, o de los aliados que, de acuerdo con ella, obren contra el
enemigo común.
Art. 80.- Las penas expresadas en el
artículo 76 se impondrán a todo
funcionario público,
agente del
Gobierno o cualquiera otra
persona que, encargada o instruida, en
razón de su destino, del
secreto de una
negociación o expedición, lo hubiere comunicado a los agentes de alguna
Potencia extranjera, o a los del
enemigo.
Art. 81.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Todo
funcionario público,
agente o delegado del
Gobierno que, encargado en
razón de su
oficio, del
depósito de planos, de fortificaciones, arsenales, puertos, ensenadas, abras o radas, hubiere entregado uno o muchos de aquellos al
enemigo, o a los agentes del
enemigo será castigado con la
pena de treinta años de
reclusión mayor. Si los planos han sido entregados a los agentes de una Potencia amiga, aliada o
neutral, la
pena será la de
detención.
Art. 82.- Cualquier
persona que, por
corrupción,
fraude o
violencia, logre sustraer dichos planos, y los entregue al enemigo, o a los agentes de una
Potencia extranjera, será castigado como el
funcionario o
agente mencionado en el
artículo anterior, y según las distinciones que en él se establecen. Si dichos planos se encontraban en manos de la
persona que los entregó, sin que para obtenerlos se empleasen medios ilícitos, la
pena en el primer
caso del
artículo 81, será la de
detención; y en el segundo
caso del mismo
artículo, se impondrá al culpable la
prisión correccional de uno a dos años.
Art. 83.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Aquél que a sabiendas hubiese ocultado o
hecho ocultar a los soldados o espías enemigos mandados a la descubierta, será
condenado a la
pena de treinta años de
reclusión mayor.
Art. 84.- (Modificado implícitamente por el
artículo 8 de la
Constitución de la
República). Aquel que, por actos hostiles desaprobados por el
Gobierno, hubiere expuesto a la República a una
declaración de
guerra, será castigado con la
pena de
destierro; y si la
guerra ha sido la consecuencia de esos actos, se le aplicará la
pena de la
detención.
Art. 85.- (Modificado implícitamente por el
artículo 8 de la
Constitución de la
República). Se castigará con la
pena de
destierro a todo aquel que, con actos no aprobados, ni autorizados por el
Gobierno, expusiere a los dominicanos a experimentar represalias, en sus personas o en sus
bienes.
SECCIÓN 2DA.:
DE LOS CRÍMENES CONTRA LA SEGURIDAD INTERIOR DEL
ESTADO
PÁRRAFO I: ATENTADOS Y TRAMAS CONTRA EL JEFE DEL ESTADO
Art. 86.- Toda ofensa cometida públicamente hacia la
persona del Jefe del
Estado, se castigará con
prisión de seis meses a dos años, y
multa[5] de cincuenta a quinientos pesos.
Art. 87.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). El
atentado cuyo
objeto sea cambiar la
forma de
gobierno establecido por la
Constitución, o excitar a los ciudadanos a armarse contra la
autoridad legalmente constituida, será castigado con la
pena de
reclusión menor.
Art. 88.- La
ejecución o la
tentativa constituirá solamente el
atentado.
Art. 89.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984; 46-99 del 20 de mayo del 1999 y modificado implícitamente por el
artículo 8 de la
Constitución de la
República).
La trama que tenga por
objeto el
crimen mencionado en el
artículo 87, se castigará con la
reclusión menor, si los
hechos se han cometido o principiado a cometer para preparar su
ejecución. Si no ha habido ningún
acto cometido o principiado a cometer para preparar su
ejecución la
pena será la de
destierro.
Art. 90.- Hay trama, desde el momento en que dos o más personas concierten entre sí, la
resolución de
obrar. Si ha habido
proposición hecha, y no aceptada, de formar una trama para consumar el
crimen mencionado en el
artículo 87, aquel que hubiere
hecho la
proposición, será castigado con
prisión correccional.
PÁRRAFO II: DE LOS CRÍMENES TENDENTES A TURBAR EL
ESTADO CON LA
GUERRA CIVIL, CON EL EMPLEO
ILEGAL DE LA
FUERZA ARMADA, EL PILLAJE
Y LA DEVASTACIÓN PÚBLICA
Art. 91.- (Modificado por las Leyes 5007 del 28 de junio 1911 G.O. 2209; 4381 del 17 de febrero 1956 G.O. 7945; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). El atentado que tenga por
objeto provocar la
guerra civil, excitando a los ciudadanos o habitantes a armarse unos contra otros, con el fin de
llevar la devastación, el pillaje o el degüello a uno o varios municipios, será castigado con la
pena de veinte años de
reclusión mayor. La trama formada para lograr uno de los crímenes previstos en el presente
artículo, y la
proposición de formarla, serán castigadas con las penas designadas en el
artículo 89, según las distinciones que en él se establecen.
Art. 92.- (Modificado por las Leyes 5007 del 28 de junio del 1911 G.O. 2209; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Serán castigados con la
pena de veinte años de
reclusión mayor aquellos que, sin
orden o
autorización de
poder legítimo, hubieren levantado ejércitos, enganchado o alistado soldados, o que sin la misma
orden o
autorización les hubieren suministrado armas o pertrechos, o se los hubieren proporcionado.
Art. 93.- (Modificado por las Leyes 5007 del 28 de junio del 1911 G.O. 2209; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Serán castigados con la
pena de veinte años de
reclusión mayor, aquellos que, sin
derecho o motivo
legítimo, hubieren tomado el mando de un
cuerpo de ejército, de una tropa, de una flota, de una escuadra, de un
buque de
guerra, de una plaza fuerte, de un
puerto, de un puesto o de una ciudad, o que contra la
orden del
Gobierno hubieren conservado un mando militar cualquiera.
Art. 94.- Se impondrá la
pena de
detención a todo aquel que teniendo a su
disposición la
fuerza pública, hubiere requerido u ordenado,
hecho requerir u ordenar su
acción o empleo, contra el reclutamiento
legalmente establecido.
Art. 95.- (Modificado por las Leyes 896 del 25 de abril 1935 G.O. 4789; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Todo individuo que hubiere incendiado o destruido, o intentado incendiar o destruir, en todo o en
parte, por medio de una mina, bomba o cualquier otro mecanismo explosivo, los edificios, almacenes, astilleros, arsenales, buques, diques, vehículos de todas clases, u otras propiedades pertenecientes al
Estado, será castigado con la
pena de treinta años de
reclusión mayor.
Art. 96.- (Modificado por las Leyes 5007 del 28 de junio del 1911 G.O. 2209; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Aquel que para invadir los dominios,
propiedades o rentas públicas, las plazas, ciudades, fortalezas, puestos, almacenes, arsenales, puertos, navíos o buques del
Estado; aquel que para pillar o repartir propiedades públicas o nacionales, o las de una generalidad de ciudadanos; y por último, aquel que para atacar o resistir a la
fuerza pública, que obrare contra los autores de esos crímenes, se hubiere puesto a la
cabeza de bandas armadas o gavillas, o hubiere ejercido en ellas algún mando o función cualquiera, será castigado con la
pena de veinte años de
reclusión mayor. Las mismas penas se aplicarán a aquellos que hubieren dirigido la
asociación, levantado o
hecho levantar, organizado o
hecho organizar las bandas o gavillas, o que a sabiendas y voluntariamente, les hubieren facilitado o suministrado armas, municiones o instrumentos para el
crimen, o les hubieren mandado convoyes de víveres o de cualquier otro
modo hubieren
estado de acuerdo con los directores o jefes de pandilla.
Art. 97.- (Modificado por las Leyes 5007 del 28 de junio del 1911 G.O. 2209; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). En el
caso de que uno o muchos de los crímenes mencionados en los artículos 87 y 91, hayan sido ejecutados, o que sólo haya habido
tentativa de
ejecución por
parte de una gavilla, la
pena de veinte años de
reclusión mayor se aplicará, sin distinción de grados, a todos los individuos que hubieren pertenecido a la
banda o gavilla, o que hubieren sido aprehendidos en el lugar de la reunión sediciosa. Se castigará con la misma
pena, aunque no sea aprehendido en los lugares, a todo aquel que hubiere dirigido la
sedición, o hubiere ejercido en la gavilla un empleo o un mando cualquiera.
Art. 98.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Salvo en el
caso en que la reunión sediciosa haya tenido por
objeto o
resultado, uno o muchos de los crímenes enunciados en los artículos 87 y 91, los individuos que hubieren formado
parte de las gavillas de que se ha
hecho mención, sin
ejercer en ellas ningún mando ni empleo, serán castigados con la
pena de
reclusión menor, siempre que hayan sido arrestados en el punto de la reunión sediciosa.
Art. 99.- Aquellos que, conociendo el
objeto y las tendencias de dichas gavillas, les hubieren suministrado o facilitado alojamiento, escondite o lugar de reunión, sin que para ello hayan sido violentados, serán condenados a la
pena de detención.
Art. 100.- No se pronunciará ninguna
pena por el
delito de
sedición, contra aquellos que, habiendo formado
parte de esas gavillas, sin
ejercer en ellas ningún empleo o función, se hubieren retirado al primer aviso de la
autoridad civil o militar, o que lo hicieren aún después, siempre que hayan sido arrestados sin armas, fuera de los lugares de la reunión sediciosa y sin oponer
resistencia. No serán castigados sino por los crímenes particulares que hubieren cometido personalmente, pudiendo, sin
embargo, quedar durante un
tiempo que no bajará de un
año, ni excederá de cinco, sujetos a la
vigilancia de la alta
policía.
Art. 101.- La palabra armas comprende todas las máquinas, instrumentos o utensilios cortantes, punzantes o contundentes.
Art. 102.- Las navajas, cuchillas de faltriquera, tijeras o simples juncos, no se reputarán armas, sino cuando hayan servido para
matar, herir o golpear.
DISPOSICIONES COMUNES A LOS DOS PÁRRAFOS DE LA SECCIÓN ANTERIOR
Art. 103.- Todo individuo que, sea por discursos, gritos o amenazas proferidas en lugares o reuniones públicas, sea por medio de escritos, de impresos, de dibujos, de grabados, de pinturas o de emblemas, vendidos o distribuidos, puestos en
venta o expuestos en los lugares o reuniones públicas; sea por
carteles y pasquines fijados a la mirada del
público, hubiese incitado al
autor o autores de toda
acción calificada
crimen o
delito, a que la cometa, se reputará cómplice, y se castigará como tal.
Art. 104.- Cualquiera que, por uno de los medios enunciados en el
artículo precedente, haya incitado a cometer uno o muchos crímenes, sin que esta incitación haya sido seguida de ningún
efecto, se castigará con
prisión correccional, que no podrá ser menos de tres meses, ni más de dos años, y con
multa* que no podrá ser
menor de diez pesos, ni exceder de mil.
Art. 105.- Todo aquel que, por uno de los mismos medios, hubiese incitado a cometer uno o muchos delitos, sin que dicha incitación haya sido seguida de ningún
efecto, se le condenará con
prisión correccional, y
multa** de diez a quinientos pesos; o a una de las dos penas solamente, según las
circunstancias; salvo los casos en que la
ley pronunciase una
pena menos grave contra el mismo
autor del
delito, la cual se aplicará entonces al incitador.
Art. 106.- La incitación, por uno de los medios ya dichos, a la
desobediencia a la leyes, se castigará con las penas determinadas en el
artículo anterior.
SECCIÓN 3RA.:
DE LA REVELACIÓN DE LOS CRÍMENES QUE COMPROMETEN LA SEGURIDAD INTERIOR O EXTERIOR DEL
ESTADO
Art. 107.- Quedarán exentos de las penas pronunciadas contra los autores de las tramas u otros crímenes atentatorios a la seguridad interior o exterior del
Estado, aquellos culpables que, antes de toda
ejecución o
tentativa de estas tramas o crímenes, y antes de que se inicien las primeras diligencias sumarias, den
conocimiento al
Gobierno o las
autoridades administrativas o de la
Policía Judicial de las tramas o crímenes, y de sus autores o cómplices. También quedarán exentos de
responsabilidad aquellos culpables que, aún después de principiadas las pesquisas y procedimientos, facilitasen la
captura de los autores y cómplices del
crimen.
Art. 108.- Los culpables que hubiesen dado esas noticias o facilitasen la
captura de los demás culpables, podrán ser condenados a quedar sujetos bajo la
vigilancia de la alta
policía, durante un
año a lo menos, y cinco a lo más.
CAPÍTULO II:
CRÍMENES Y DELITOS CONTRA LA
CONSTITUCIÓN
SECCIÓN 1RA.:
DE LOS CRÍMENES Y DELITOS RELATIVOS AL
EJERCICIO DE LOS
DERECHOS POLÍTICOS
Art. 109.- Las reuniones tumultuarias que, usando violencias o amenazas, tengan por
objeto impedir a uno o más ciudadanos, el
ejercicio de sus
derechos políticos, serán castigados con
prisión correccional de seis meses a dos años, que se impondrá a cada uno de los individuos, que formaron
parte de ellas. También quedarán inhabilitados durante un
año a los menos, y cinco a los más, para ser
elector o elegido para ningún
cargo público de nombramiento popular.
Art. 110.- (Modificado por la
Ley 4381 del 7 de febrero de 1956 G.O. 7945 y modificado implícitamente por el
artículo 8 de la
Constitución de la
República). Si el
delito fuere la consecuencia de un plan concertado, y cuya
ejecución debía verificarse en toda la
República, o en una o varias de sus
provincias, distritos o municipios, la
pena será la del
destierro.
Art. 111.- Los ciudadanos que, encargados en los actos
electorales del
despojo de los escrutinios, se sorprendan falsificando las boletas de inscripción o distrayéndolas de la urna
electoral, o agregando en ella boletas distintas a las que depositaren los sufragentes, o inscribiendo en las de los electores que no sepan escribir, nombres distintos de los que ellos les hubieren indicado, serán castigados con la
degradación cívica.
Art. 112.- Las demás personas que se hagan culpables de los delitos enunciados en el
artículo anterior, serán condenadas a
prisión de seis meses a dos años, y a la
interdicción del derecho de elegir y ser elegido, durante un
año a lo menos, y cinco a lo más.
Art. 113.- Todo
ciudadano que, en las elecciones, hubiere comprado o vendido un
sufragio, cualquiera que sea su
precio, sufrirá la
pena de
inhabilitación para cargos y oficios públicos, desde uno hasta cinco años, y
multa[6] de diez a cien pesos. El
comprador del
sufragio y su cómplice serán condenados a una
multa[7] que pagarán cada uno por sí, y cuyo monto se elevará al duplo del
valor de las cosas recibidas u ofrecidas. Si este
valor no pudiere determinarse, la
multa[8] será de diez a cien pesos.
SECCIÓN 2DA.: ATENTADOS CONTRA LA
LIBERTAD
Art. 114.- Los funcionarios, agentes o delegados del Gobierno que hubieren ordenado o cometido un acto arbitrario o
atentatorio a la
libertad individual, a los
derechos políticos de uno o muchos ciudadanos, o a la
Constitución, serán condenados a la
pena de la
degradación cívica. Si justificaren, sin
embargo, que han obrado por
orden de superiores a quienes debían
obediencia jerárquica por asuntos de su
competencia, quedarán exentos de la
pena, la que en este
caso se aplicará a los superiores que hubieren dado la
orden.
Art. 115.- (Modificado por la
Constitución de 1966). Si la
orden hubiere emanado de un Secretario de
Estado, o si este
funcionario hubiere cometido uno de los actos mencionados en el
artículo precedente, y si después de
haber solicitado la
revocación de la
disposición, se negare a ello, o se descuidare en hacerla
enmendar, se le impondrá la
pena de
destierro, previa acusación decretada
conforme a la
Constitución.
Art. 116.- (Modificado por la
Constitución de 1966). Si los
Secretarios de
Estado, acusados de
haber ordenado o
autorizado un
acto contrario a la
Constitución, alegaren que la
firma les ha sido sorprendida, estarán obligados a denunciar, al hacer cesar el
acto, a aquel que ellos indiquen como
autor de la sorpresa, so
pena de ser perseguidos personalmente.
Art. 117.- Los
daños y perjuicios que puedan pedirse, con motivo de los atentados expresados en el
artículo 114, se reclamarán en el curso del
procedimiento criminal, o por la
vía civil, y se regularán en atención a las personas, a las circunstancias y al
perjuicio irrogado, sin que en ningún
caso, y sea quien fuere el agraviado, puedan esas indemnizaciones, para cada individuo, ser
menor de cinco pesos por cada
día de
detención ilegal y arbitraria.
Art. 118.- (Modificado por la
Constitución de 1966 y por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Si el
acto contrario a la
Constitución se ha ejecutado, falsificando la
firma de un Secretario de
Estado o de un
funcionario público, los autores de la
falsificación, y los que a sabiendas hubieren
hecho uso del
acto falso, serán castigados con la
pena de
reclusión mayor.
Art. 119.- Los funcionarios públicos encargados de la
policía administrativa o judicial, a quienes se dirijan instancias o reclamaciones tendentes a hacer constar una
detención ilegal y arbitraria, efectuada en los lugares destinados a la
guarda de los presos, o en cualquier otro punto, que se nieguen a
dar dichas reclamaciones o instancias el curso correspondiente, o que se descuiden en el
caso, serán castigados con la
pena de
degradación cívica, si no justificaren
haber denunciado el
hecho a la
autoridad superior. Serán también responsables de los
daños y perjuicios que causen con su descuido o su
negativa, regulándose aquellos, según lo establece el
artículo 117.
Art. 120.- Los alcaides, guardianes y conserjes de las cárceles, casas de
detención o de
depósito, que recibieren presos sin
mandamiento o
sentencia, o sin
poder provisional del Gobierno o de
autoridad competente; los que se negaren a presentar los presos al
oficial de
policía o al
portador de sus órdenes, sin justificar la
prohibición del
fiscal o del juez; aquellos que se hubieren negado a presentar sus registros al
oficial de
policía, se considerarán como reos de
detención arbitraria; y en consecuencia serán castigados con
prisión correccional de seis meses a dos años, y
multa[9] de diez a cincuenta pesos.
Art. 121.- (Modificado por la
Constitución de 1966). Son reos de prevaricación, y serán castigados con la
degradación cívica: los oficiales de
policía, los fiscales, jueces o sus suplentes, que provocaren, dieren o firmaren una
providencia o mandamiento, con el fin de perseguir personalmente, o poner en
estado de acusación, al
Presidente y Vicepresidente de la
República, a los Secretarios de
Estado, a los Senadores, Diputados al Congreso, a los Magistrados y
Procurador General de la
República, al Prelado y las dignidades del
cabildo eclesiástico, los agentes diplomáticos de la
República, los delegados y comisionados del
Gobierno y los Gobernadores de las Provincias, sin las autorizaciones prescritas por la
Constitución y las leyes del
Estado; o que, salvo los casos de
flagrante delito o de clamor
público, dieren o firmaren sin las mismas autorizaciones, el
mandamiento de
prisión, o de
arresto, contra uno o muchos de los funcionarios especificados en el presente
artículo.
Art. 122.- (Modificado por la
Constitución de 1966). Se impondrá también la
pena de la
degradación cívica, al
Procurador General de la
República, a los Fiscales, Jueces o sus suplentes, y a cualquier otro
oficial público, que arresten o hicieren arrestar a un individuo en lugares que no estén destinados a ese
efecto por el
Gobierno. En la misma
pena incurrirán los funcionarios expresados en este
artículo, cuando hicieren
comparecer, en calidad de acusado, ante un
tribunal criminal, a cualquier
ciudadano, contra quien no hubiere caído previamente el
auto de calificación de la
cámara.
SECCIÓN 3RA.:
COALICIÓN DE FUNCIONARIOS
Art. 123.- Los funcionarios o empleados públicos, las corporaciones o depositarios de una
parte de la
autoridad pública que concierten o convengan entre sí la
ejecución de medidas y disposiciones contrarias a las leyes, o que con el mismo objeto lleven correspondencia o se envíen diputaciones, serán castigados con
prisión de dos a seis meses, e
inhabilitación absoluta de uno a cinco años, para cargos y oficios públicos.
Art. 124.- (Modificado implícitamente por el
artículo 8 de la
Constitución de la
República; Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999).
Si el
concierto de medidas celebrado por los funcionarios y empleados de que
trata el
artículo anterior, tiene por
objeto contrariar la
ejecución de las leyes o de las órdenes del Gobierno, se impondrá a los culpables la
pena de
destierro. Si el
concierto se ha efectuado entre las
autoridades civiles y los cuerpos militares y sus jefes, aquellos que resultaren autores o provocadores, serán castigados con la
reclusión menor, y los demás culpables lo serán con la
pena de
destierro.
Art. 125.- (Modificado por las Leyes 5007 del 28 de junio 1911 G.O. 2209; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Si del
concierto resultare un
atentado contra la seguridad interior del
Estado, la
pena de veinte años de
reclusión mayor se impondrá a los culpables.
Art. 126.- (Modificado implícitamente por el
artículo 8 de la
Constitución de la
República). Los funcionarios públicos, que deliberadamente hubieren resuelto
dar dimisiones, con el
objeto de impedir o suspender la
administración de
justicia, o el
cumplimiento de un
servicio cualquiera, serán castigados como reos de prevaricación, y castigados con la
pena de confinamiento.
SECCIÓN 4TA.:
USURPACIÓN DE
AUTORIDAD POR
PARTE DE LOS FUNCIONARIOS DEL
ORDEN ADMINISTRATIVO O JUDICIAL
Art. 127.- Se considerarán reos de prevaricación, y serán castigados con la
degradación cívica: los jueces, fiscales o sus suplentes, y los oficiales de
policía que se hubieren mezclado con el
ejercicio del
Poder Legislativo, dando reglamentos que contengan disposiciones legislativas o suspendiendo la ejecución de una o muchas leyes o deliberando en cuanto a saber si las leyes se ejecutarán o promulgarán.
Art. 128.- Se castigarán con la misma
pena, los jueces, fiscales o sus suplentes, y los oficiales de
policía que se excedieren en sus atribuciones, ingiriéndose en materias que correspondan a las
autoridades administrativas, ya sea que reglamenten en esas materias, o ya que prohíban que se ejecuten las órdenes que emanen del
Gobierno.
Art. 129.- Además de las penas señaladas en los artículos de esta sección, se podrá
condenar a los culpables a los
daños y perjuicios que hubieren ocasionado.
Art. 130.- (Modificado por la
Constitución de 1966). Los
Gobernadores de provincias, los Ayuntamientos, Síndicos y
demás administradores, serán castigados con la
degradación cívica, cuando se ingieran en el
ejercicio del
Poder Legislativo, tomando disposiciones o dictando providencias generales, cuyas tendencias sean intimar órdenes o prohibiciones a los tribunales.
Art. 131.- (Modificado por la
Ley 4427 del 5 de abril del 1956 G.O. 7971). En igual
pena incurrirán los empleados administrativos indicados en el
artículo anterior que usurparen atribuciones judiciales, ingiriéndose en el
conocimiento de
derechos e intereses privados de la
jurisdicción de los tribunales, y que después de la
reclamación de las partes o de una de ellas decidieren, sin
embargo, el asunto; o que de algún
modo requirieren, instruyeren o hicieren recomendaciones a las
autoridades judiciales para que ciñan sus actuaciones, decisiones o fallos, al
interés o criterio
particular de aquellos.
CAPÍTULO III:
CRÍMENES Y DELITOS CONTRA LA
PAZ PÚBLICA
SECCIÓN 1RA.:
DE LAS FALSEDADES
PÁRRAFO I: DE LA
FALSIFICACIÓN DE
MONEDA
Art. 132.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). El que falsificare o alterare las monedas de oro y plata que tengan circulación
legal en la
República, o que emita, introduzca o expenda dichas monedas falsas o alteradas, será
condenado al máximo de la
pena de
reclusión mayor.
Art. 133.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y
Ley 46-99 del 20 de mayo del 1999). Se castigará con la
pena de tres a diez años de
reclusión mayor, al que falsifique o altere las monedas de cobre o níquel, que estén en circulación
legal en la
República, o que las introduzca, emita o expenda.
Art. 134.- (Modificado por la
Ley 428 del 22 de noviembre de 1972 G.O. 9288). Las penas del
artículo anterior se impondrán al que en la
República falsifique o altere monedas metálicas, billetes de
banco o
valores extranjeros, o que los introduzca, emita o expenda. La
sentencia ordenará siempre la confiscación de las monedas, billetes o
valores.
Art. 135.- Toda
persona que hubiere coloreado las monedas que tengan
curso legal en la
República, o las monedas extranjeras, con ánimo u
objeto de engañar sobre la materia del metal; o que las hubiere emitido o introducido en el
territorio de la
República, será castigado con
prisión de seis meses a dos años. Igual
pena se impondrá a los que hubieren tomado
parte en la
emisión o en la introducción de tales monedas coloreadas.
Art. 136.- La
participación indicada en los artículos anteriores de esta sección, no comprenderá a aquellas personas, que habiendo recibido por buenas, monedas falsas, las hubieren vuelto a la circulación.
Art. 137.- La
excepción del
artículo que precede, no comprenderá a las personas que hubieren vuelto a la circulación por buenas, monedas falsas, alteradas o coloreadas después de
haber verificado o
hecho verificar sus vicios o defectos, las cuales personas serán castigadas con una
multa,* triple a lo menos, y séxtuplo a los más, de la cantidad de las monedas puestas en circulación, sin que esta
multa,** en ningún
caso, pueda ser menos de diez y seis pesos.
Art. 138.- Los culpables de los crímenes mencionados en los artículos 132 y 133, quedarán exentos de responsabilidades criminal, siempre que antes de la perpetración del
crimen, o de que se principien las pesquisas y diligencias, dieren conocimiento de ello a la
autoridad constituida, o le revelaren los nombres de los autores. De igual
exención gozarán después de principiadas las diligencias, si facilitaren la
captura de los
demás culpables; sin embargo, quedarán sujetos a la vigilancia especial de la alta policía durante cinco años.
PÁRRAFO II: FALSIFICACIÓN DE LOS SELLOS, TIMBRES, PAPEL SELLADO, MARCAS Y PUNZONES DEL ESTADO, DE LOS BILLETES DE BANCO, Y DE LOS DOCUMENTOS DE CRÉDITO PÚBLICO.
Art. 139.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). El que falsifique los sellos del
Estado, o haga
uso del sello falsificado, el que falsifique los documentos de
crédito emitidos por el
tesoro público con sus sellos, o los billetes de
banco autorizados por la
ley, o que haga
uso de esos documentos o billetes de
banco falsificados, o que los introduzca o expenda en el
territorio de la
República, será
condenado a la
reclusión mayor.
Art. 140.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). El que falsifique los punzones destinados al
contraste de las materias de oro o plata, o que haga
uso de papeles, créditos públicos, timbres,
papel sellado o punzones falsificados, será
condenado de tres a diez años de
reclusión mayor.
Art. 141.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). El que, por medios indebidos y reprobados, obtuviere los verdaderos sellos, marcas o punzones destinados a uno de los usos expresados en el
artículo anterior, e hiciere de ellos usos y aplicaciones perjudiciales a los intereses del
Estado, será
condenado a la
reclusión menor.
Art. 142.- Todos aquellos que hubieren contrahecho las
marcas destinadas para ser puestas a
nombre del
Gobierno sobre las diversas especies de géneros o de mercancías, o que hubieren
hecho uso de esas marcas falsificadas; los que hubieren contrahecho el sello,
timbre o
marca de cualquiera
autoridad, o que hubieren
hecho uso de sellos, timbres o marcas falsificadas; los que hubieren contrahecho los sellos de correos o
hecho uso, a sabiendas, de sellos de correos falsificados, serán castigados con
prisión de un
año a lo menos, y de dos a los más. Además, se podrá
condenar a los culpables a la privación de los
derechos mencionados en el
artículo 42 del presente
código, durante un
año a lo menos y cinco a lo más, contados desde el
día en que hubieren cumplido la condenación principal; y también a ser puestos, por la misma
sentencia, bajo la
vigilancia de la alta
policía, por el mismo número de años. Las disposiciones que preceden, se aplicarán a las tentativas de los mismos delitos.
Art. 143.- Se impondrá la
pena de
degradación cívica, a todo aquel que por medios indebidos, obtuviere los verdaderos sellos o marcas del
Estado destinados a uno de los usos expresados en el
artículo anterior, y que hiciere de ellos una aplicación o un
uso perjudicial a los intereses y
derechos del
Estado, de una
autoridad cualquiera, o de un establecimiento
particular. Además se podrá
condenar a los culpables a la privación de los
derechos mencionados en el
artículo 42 del presente
código, durante un
año a lo menos, y cinco a lo más, contados desde el
día en que hubieren cumplido la condenación
principal, y también a ser puestos por la misma
sentencia, bajo la
vigilancia de la alta
policía por el mismo número de años. Las disposiciones que preceden, se aplicarán a las tentativas de los mismos delitos.
Art. 144.- Las disposiciones del
artículo 138 son aplicables a los crímenes mencionados en el
artículo 139.
PÁRRAFO III: DE LA FALSEDAD EN ESCRITURA PÚBLICA O AUTÉNTICA, DE COMERCIO O DE BANCO
Art. 145.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Será
condenado a la
pena de
reclusión mayor, el
empleado o
funcionario público que, en el
ejercicio de sus funciones, cometiere
falsedad, contrahaciendo o fingiendo letra,
firma o
rúbrica, alterando la naturaleza de los actos, escrituras o firmas, suponiendo en un
acto la intervención o presencia de personas que no han tenido
parte en él, intercalando escrituras en los registros u otros actos públicos después de su confección o
clausura.
Art. 146.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Serán del mismo
modo castigados con la
pena de
reclusión mayor: todo
funcionario u
oficial público que, en el
ejercicio de su
ministerio, hubiera desnaturalizado dolosa y
fraudulentamente la sustancia de los actos o sus
circunstancias; redactando convenciones distintas de aquellas que las partes hubieren dictado o formulado; haciendo constar en los actos, como verdaderos,
hechos falsos, o como reconocidos y aprobados por las partes, aquellos que no lo habían sido realmente; alterando las fechas verdaderas, dando
copia en
forma fehaciente de un
documento supuesto, o manifestando en ella
cosa contraria o diferente de lo que contenga el verdadero
original.
Art. 147.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Se castigará con la
pena de tres a diez años de
reclusión mayor, a cualquiera otra
persona que cometa
falsedad en
escritura auténtica o pública, o en las de
comercio y de
banco, ya sea que imite o altere las escrituras o firmas, ya que estipule o inserte convenciones, disposiciones,
obligaciones o descargos después de cerrados aquellos, o que adicione o altere cláusulas, declaraciones o hechos que debían recibirse o hacerse constar en dichos actos.
Art. 148.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). En todos los casos del presente párrafo, aquel que haya
hecho uso de los actos falsos, se castigará con la
pena de
reclusión menor.
Art. 149.- (Modificado por la
Ley 282 del 28 de marzo del 1968). Se exceptúan de las disposiciones prescritas en los artículos anteriores, las falsificaciones de órdenes de rutas, sobre cuyo
delito se estatuirá especialmente más adelante.
PÁRRAFO IV: FALSEDADES EN ESCRITURAS PRIVADAS
Art. 150.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Se impondrá la
pena de
reclusión menor a todo individuo que, por uno de los medios expresados en el
artículo 147, cometa
falsedad en
escritura privada.
Art. 151.- La misma
pena se impondrá a todo aquel que haga
uso del
acto,
escritura o
documento falso.
Art. 152.- Se exceptúan de estas disposiciones, las falsificaciones que se comentan en las certificaciones de que se tratará
más adelante.
PÁRRAFO V: FALSEDAD EN LOS PASAPORTES, ÓRDENES DE RUTA Y CERTIFICACIONES
Art. 153.- (Modificado por las Leyes 282 del 28 de marzo 1968; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Se impondrá la
pena de tres a diez años de
reclusión mayor, al que hiciere un
pasaporte falso, al que falsifique un
pasaporte primitivamente verdadero, y al que hiciere
uso de un
pasaporte falso o falsificado.
Art. 154.- El que en un
pasaporte se hiciere inscribir con un
nombre supuesto, o que como
testigo hubiere asistido con el
objeto de hacer librar el
pasaporte bajo un
nombre supuesto, será castigado con
prisión correccional, de tres meses a un
año. La misma
pena se aplicará a todo individuo que hiciere
uso de algún
pasaporte librado bajo un
nombre distinto al suyo.
Los posaderos, fondistas o mesoneros que, a sabiendas, inscriban en sus registros con nombres falsos o supuestos, a las personas que se hospeden en sus establecimientos, serán castigados con
prisión de seis días a un
mes.
Art. 155.- El
oficial público que, a sabiendas, expidiere pasa
porte bajo un
nombre supuesto, será castigado con
prisión de seis meses a dos años.
Art. 156.- El que cometiere
falsedad en una
orden de ruta, o falsificare una que primitivamente fue verdadera, y el que haga
uso de esa
orden falsa o falsificada, será castigado, según las distinciones siguientes: si la
orden de ruta no ha tenido más
objeto que engañar la
vigilancia de la
autoridad pública, la
pena será de seis meses a dos años de
prisión; si el
tesoro público ha pagado al
portador de la
orden falsa un viático que no se le debía, o cuyo
valor excedía de aquel a que podía tener
derecho, se impondrá la
pena de
confinamiento, siempre que la suma cobrada no exceda de cien pesos, alzándose la
pena de uno a dos años de
prisión, si la suma indebidamente percibida se eleva a más de cien pesos.
Art. 157.- Las penas pronunciadas por el
artículo anterior, se aplicarán según las distinciones que en él se establecen, a toda
persona que con
nombre supuesto, se haya
hecho dar por la
autoridad pública, una
orden de ruta, o que haya
hecho uso de una hoja de ruta entregada bajo otro
nombre que no sea el suyo.
Art. 158.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Si la
autoridad que expidió la
orden, tuvo
conocimiento, al
tiempo de expedirla, de la
suposición de
nombre, la
pena será, en el primer
caso del
artículo 156, la del
confinamiento; en el segundo
caso del mismo
artículo, se le impondrá la
prisión de uno a dos años; y si se encontrare en el último
caso, se castigará con la
reclusión menor. En los dos primeros casos se le podrá, además, privar de los
derechos mencionados en el
artículo 42 del presente
código, durante un
año a lo menos, y cinco a lo más, a contar desde el
día en que haya cumplido su
condena.
Art. 159.- Todo aquel que, con el fin de exonerarse a sí mismo, o a otro cualquiera, de un
servicio público, tomare el
nombre de un
médico, cirujano, o cualquier otro
oficial de sanidad y librare
certificación de
enfermedad o dolencia habitual, será castigado con
prisión correccional de seis meses a dos años.
Art. 160.- (Modificado implícitamente por el
artículo 8 de la
Constitución de la
República). Los médicos, cirujanos u oficiales de sanidad que, para favorecer a alguno, dieren
certificación falsa de enfermedades o achaques que lo dispensen del
servicio público, serán castigados con
prisión de seis meses a dos años. Si han obrado impulsados por dádivas o promesas, se les impondrá la
pena de
destierro. En ambos casos se le podrá, además, privar de los
derechos mencionados en el
artículo 42 del presente
código, durante un
año a los menos y cinco a los más, a contar desde el
día en que haya cumplido su
condena. Los corruptores serán, en el segundo
caso, castigados con las mismas penas.
Art. 161.- Se impondrá la
pena de tres meses a un
año de prisión, a todo aquel que tomare el
nombre de un
funcionario u
oficial público, y expidiere
certificación de
vida y costumbres, de
insolvencia u otras
circunstancias que atraigan la benevolencia del
Gobierno o de los particulares, sobre la
persona que en aquella se designe, o
bien le faciliten
colocación,
crédito o socorro. Igual
pena se impondrá al que falsificare una certificación de la especie mencionada en este
artículo, con el fin de apropiarla a una
persona que no sea la misma a quien se libró primitivamente, aunque, en su origen hubiera sido verdadera la
certificación. También será
reo de la misma
pena, el que hubiere
hecho uso de la
certificación falsa o falsificada. Si esta
certificación se hace bajo el
nombre de un
particular, la
falsificación y el
uso se castigarán con la
pena de quince días a seis meses de
prisión.
Art. 162.- Las certificaciones falsas distintas a las expresadas, y de las cuales resulten
perjuicio a terceros o al
tesoro público, se castigarán según haya lugar,
conforme a las disposiciones de los párrafos 3o. y 4o. de la presente sección.
DISPOSICIONES COMUNES
Art. 163.- La aplicación de las penas pronunciadas contra aquellos que hagan
uso de las monedas, billetes, sellos timbres, punzones, marcas y escrituras falsas emitidas, confeccionadas o falsificadas, cesará, siempre que de la
falsedad no haya tenido
conocimiento la
persona que hizo
uso de la
cosa falsificada.
Art. 164.- Cuando pueda estimarse el
lucro que hubieran reportado, o se hubieren propuesto reportar, a los reos y cómplices de las falsificaciones penadas por los artículos anteriores, se les impondrá una
multa* del tanto al cuádruplo del
lucro.
Art. 165.- El importe mínimum de esta
multa** no podrá, en ningún
caso, bajar de cincuenta pesos.
SECCIÓN 2DA.:
DE LA PREVARICACIÓN, Y DE LOS CRÍMENES
Y DELITOS COMETIDOS POR LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES
Art. 166.- El
crimen cometido por un
funcionario público en el
ejercicio de sus funciones, es una prevaricación.
Art. 167.- La
degradación cívica se impondrá al
crimen de prevaricación, en todos los casos en que la
ley no pronuncie penas más graves.
Art. 168.- Los simples delitos no constituyen al
funcionario público en
estado de prevaricación.
PÁRRAFO I: DE LAS SUSTRACCIONES COMETIDAS POR LOS DEPOSITARIOS PÚBLICOS
Art. 169.- (Derogado y sustituido por la Ley 712 del 27 de junio de 1927, G. O. 3872).
Art. 170.- (Derogado y sustituido por la Ley 712 del 27 de junio de 1927, G. O. 3872).
Art. 171.- (Derogado y sustituido por la Ley 712 del 27 de junio de 1927, G. O. 3872).
Art. 172.- (Derogado y sustituido por la Ley 712 del 27 de junio de 1927, G. O. 3872), cuyo texto es el siguiente:
LEY 712 DEL 27 DE JUNIO DEL 1927, G.O. 3872 QUE SUSTITUYE LOS ARTÍCULOS DEL 169 AL 172 DEL CÓDIGO PENAL
Art. 1.- Los funcionarios o empleados nombrados por
autoridad competente cuyo
deber es cobrar o percibir rentas u otros dineros y responder de los mismos, deberá hacer los depósitos y remesas de tales
fondos y rendirán cuentas de estos dentro del
período y del
modo prescrito por las leyes y reglamentos.
Los funcionarios o empleados nombrados por
autoridad competente, para
pagar y desembolsar
fondos públicos rendirán cuanta de ello y devolverán los balances no gastados de tales
fondos dentro del
plazo y en la
forma y manera prescritas por las leyes y reglamentos.
Los funcionarios o empleados nombrados por
autoridad competente, para conservar, guardar o
vender sellos de correo, sellos de Rentas Internas o
papel sellado, remitirán el producto de tales ventas y rendirán cuentas de los sellos de correo, sellos de Rentas Internas y
papel sellado que quedasen en su
poder y de los cuales son responsables, dentro del
período y en la
forma y manera prescrita por el
Poder Ejecutivo.
Los funcionarios o empleados que tiene por la
ley o por mandato de
autoridad competente, bajo su
guarda y responsabilidad terrenos, edificios, útiles, muebles, equipos, materiales, suministros y otros
valores, rendirán
informe y cuentas de ellos dentro del
período y en la
forma y manera prescrita por las leyes y reglamentos.
Art. 2.- Los reglamentos vigentes o que en lo sucesivo dictase el
Poder Ejecutivo, para los fines de esta
ley, se considerarán como
parte de la misma y como tal regirán.
Art. 3.- La
falta,
negligencia o
negativa de cualquier funcionario o
empleado en
depositar o remitir
fondos cuando deba hacerlo, o en devolver los balances cuando le sean pedidos; o a entregar a sus sustitutos en el
cargo cuando o de cualquier otro
modo sea ordenado entregarlos por
autoridad competente, todos los sellos de correos, sellos de Rentas Internas,
papel sellado, terrenos, edificios, útiles, muebles, equipos, materiales, suministros y otras cosas de
valor de las cuales deba responder, será considerado como desfalco.
La apropiación por cualquier
funcionario o
empleado de cualquier
dinero,
propiedad, suministro o
valor a un
uso o fin distinto de aquel para el cual le fue entregado o puesto bajo su
custodia; o la
falta,
negligencia o
negativa a rendir la
cuenta exacta del
dinero recibido, sellos de correo, sellos de Rentas Internas,
papel sellado, terrenos, edificios, útiles, muebles, equipos, materiales, suministros u otras cosas de
valor, se tomará como evidencia PRIMA FACIE de desfalco, hasta
prueba en contrario de tales artículos y de los cuales son se rinda
cuenta.
Art. 4.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Cualquier
funcionario o
empleado público,
convicto de desfalco, según se define en la presente
ley, será castigado con una
multa* no
menor de la suma desfalcada y no
mayor de tres veces dicha cantidad y con la
pena de
reclusión menor.
En
caso de
insolvencia, se aplicará al
condenado sobre las penas enunciadas, un
día más de
reclusión menor por cada cinco pesos de
multa** sin que pueda en ningún
caso ser esta
pena adicional
mayor de diez años.
En el
caso de reintegro del
dinero o de cualquiera de los
efectos defalcados, ya sean muebles o inmuebles, o la
reparación en cualquier
forma que sea del
daño causado, antes de haberse denunciado el
caso a la
justicia, la
pena será no menos de un
año de
prisión correccional y la
inhabilitación para desempeñar cualquier
cargo público durante cuatro años.
Art. 5.- Si el inculpado del
crimen de desfalco, tal como lo prevé esta
ley, solicitare su
libertad bajo
fianza, el
tribunal que conozca de dicha solicitud, no podrá acordarla, sino mediante el
depósito de una
fianza, igual al doble cuando menos de la suma desfalcada. Esta
fianza quedará afectada por
privilegio de
pago de las restituciones y condenaciones pecuniarias que se pronuncien en contra del desfalcador.
Art. 173.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). El juez,
administrador,
funcionario u
oficial público que destruyere, suprimiere, sustrajere o hurtare los actos y títulos, que en
razón de sus funciones le hubieren sido remitidos, comunicados o confiados en
depósito, será castigado con la
pena de
reclusión menor. La misma
pena se impondrá a los agentes, delegados u oficiales y dependientes de las oficinas de
gobierno, de las administraciones, de los tribunales de
justicia o de las notarías y depósitos públicos que se hagan reos del mismo
delito.
PÁRRAFO II: CONCUSIONES COMETIDAS POR LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS
Art. 174.- (Modificado por las Leyes 4381 del 7 de febrero del 1956 G.O. 7945; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Los funcionarios y oficiales públicos, sus delegados o empleados y dependientes, los perceptores de
derechos, cuotas, contribuciones, ingresos, rentas públicas o municipales y sus empleados, delegados o dependientes, que se hagan reos del
delito de
concusión, ordenando la percepción de cantidades y
valores que en realidad no se adeuden a las cajas públicas o municipales, o exigiendo o recibiendo sumas que exceden la
tasa legal de los
derechos, cuotas, contribuciones, ingresos o rentas, o cobrando salarios y mesadas superiores a las que establece la
ley, serán castigados según las distinciones siguientes: los funcionarios y oficiales públicos, con la
pena de la
reclusión menor; y sus empleados, dependientes o delegados, con
prisión correccional, de uno a dos años, cuando la totalidad de las cantidades indebidamente exigidas o recibidas y cuya
percepción hubiese sido ordenada, fuere superior a sesenta pesos. Si la totalidad de esas sumas no excediese de sesenta pesos, los oficiales públicos designados antes, serán castigados con
prisión de seis meses a un
año; y sus dependientes o delegados, con
prisión de tres a seis meses. La
tentativa de este
delito se castigará como el mismo
delito. En todos los casos en que fuere pronunciada la
pena de
prisión, a los culpables se les podrá además privar de los
derechos mencionados en el
artículo 42 del presente
código, durante un
año a lo menos, y cinco a lo más, contados desde el
día en que hubieren cumplido la condenación
principal; podrá además el
tribunal, por la misma
sentencia, someter a los culpables bajo la
vigilancia de la alta
policía, durante igual número de años. Además, se impondrá a los culpables una
multa[10] que no excederá de la
cuarta parte de las restituciones,
daños y perjuicios y que no bajará de la duodécima
parte de esas mismas restituciones. Las disposiciones del presente
artículo serán aplicables a los secretarios y oficiales ministeriales, cuando el
hecho se cometiere sobre ingresos de los cuales estuvieren encargados por la
ley.
PÁRRAFO III: DE LOS DELITOS DE LOS FUNCIONARIOS QUE SE HAYAN MEZCLADO EN ASUNTOS INCOMPATIBLES CON SU CALIDAD
Art. 175.- (Modificado por la
Ley 575 del 9 de diciembre de 1920 G.O. 3176). El
empleado o
funcionario, u
oficial público, o
agente del
Gobierno que abiertamente, por
simulación de actos, o por interposición de
persona, reciba un
interés o una recompensa, no prevista por la
ley, en los actos, adjudicaciones o empresas, cuya
administración o
vigilancia esté encomendada a la Secretaría de
Estado u oficina en la cual desempeñare algún
cargo cualquiera de las expresadas personas cuando los actos, adjudicaciones o empresas fueren iniciadas o sometidas a la
acción de dicha Secretaría de Esta-
do u oficina, será castigado con
prisión correccional de seis meses a un
año, y
multa[11] de una cantidad no
mayor de la
cuarta parte ni
menor que la duodécima
parte de las restituciones y redenciones que se concedan. Se impondrá, además, al
culpable la
pena de
inhabilitación perpetua para cargos u oficios públicos.
Art. 176.- Las anteriores disposiciones tendrán aplicación respecto de los funcionarios o agentes del
Gobierno que hubieren admitido una recompensa cualquiera en negocios, cuyo
pago o
liquidación debían efectuar en
razón de su
oficio, o por
disposición superior.
PÁRRAFO IV: DEL
SOBORNO O
COHECHO DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS
Art. 177.- (Modificado por la
Ley 3210 del 26 de febrero del 1952 G.O. 7397). El
funcionario o
empleado público del
orden administrativo,
municipal o judicial que, por dádiva o
promesa, prestare su
ministerio para efectuar un
acto que, aunque justo, no esté
sujeto a
salario, será castigado con la
degradación cívica y
condenado a una
multa[12] del duplo de las dádivas, recompensas o promesas remuneratorias, que, en ningún
caso, pueda esa
multa[13] bajar de cincuenta pesos, ni ser
inferior a seis meses el "encarcelamiento" que establece el
artículo 33 de este mismo
código, cuyo
pronunciamiento será siempre
obligatorio.
En las mismas penas incurrirá el
funcionario,
empleado u
oficial público que, por dádivas o promesas, omitiere ejecutar cualquier
acto lícito, o debido, propio de su
cargo.
Se castigará con las mismas penas a todo árbitro o experto nombrado, sea por el
tribunal, sea por las partes, que hubiere aceptado ofertas o promesas, o recibido dádivas o regalos,
para
dar una decisión o emitir una
opinión favorable a una de las partes.
Art. 178.- (Modificado por la
Ley 3210 del 26 de febrero 1952 G.O. 7397). Si el
cohecho o
soborno tuviere por
objeto una
acción criminal, que tenga señaladas penas superiores a las establecidas en el
artículo anterior, las penas más graves se impondrán siempre a los culpables.
Art. 179.- (Modificado por la
Ley 3210 del 26 de febrero 1952 G.O. 7397). El que con amenazas, violencias, promesas, dádivas, ofrecimientos o recompensas, sobornare u obligare o tratare de sobornar u obligar a uno de los funcionarios públicos, agentes o delegados mencionados en el
artículo 177, con el fin de obtener decisión favorable, actos, justiprecios, certificaciones o cualquier otro
documento contrario a la verdad, será castigado con las mismas penas que puedan caber al
funcionario o
empleado sobornado.
Las mismas penas se impondrán a los que, valiéndose de idénticos medios, obtuvieren
colocación, empleo,
adjudicación o cualesquiera otros beneficios, o que recabaren del
funcionario cualquier
acto propio de su
ministerio, o la abstención de un
acto que hiciere
parte del
ejercicio de sus deberes.
Sin
embargo, si las tentativas de
soborno o violencias hubieren quedado sin
efecto, los culpables de estas tentativas sufrirán tan solo la
pena de tres meses a un
año y
multa* de cincuenta a doscientos pesos.
Párrafo.- En los casos de este
artículo, si el sobornante, fuere industrial o
comerciante, la
sentencia podrá incapacitarlo para el
ejercicio de la
industria o el
comercio por un
período de dos a cinco años, a contar de la
sentencia definitiva.
Art. 180.- (Modificado por la
Ley 3210 del 26 de febrero 1952 G.O. 7397). Al sobornante nunca se le concederá la
restitución de las cosas o los
valores entregados por él, ni la del
valor que aquellas representen. Serán confiscados en provecho del
Fisco.
Art. 181.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y
Ley 46-99 del 20 de mayo del 1999). El juez que, en materia criminal, se dejare sobornar, favoreciendo o perjudicando al acusado, será castigado con la
pena de
reclusión menor, sin
perjuicio de la
multa[14] de que
trata el
artículo 177.
Art. 182.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Si a consecuencia del
soborno se impusiese al
reo una
pena superior a la de
reclusión menor, esa
pena, sea cual fuere su gravedad, se impondrá al juez sobornado.
Art. 183.- El juez o
arbitro que, por amistad u odio, provea, en
pro o en contra, los negocios que se someten a su decisión, será
reo de prevaricación, y como a tal se le impondrá la
pena de la
degradación cívica.
PÁRRAFO V: ABUSOS DE
AUTORIDAD
PRIMERA
CLASE:
ABUSOS DE
AUTORIDAD CONTRA LOS PARTICULARES
Art. 184.- Los funcionarios del
orden administrativo o judicial, los oficiales de
policía, los comandantes o agentes de la
fuerza pública que, abusando de su
autoridad, allanaren el
domicilio de los ciudadanos, a no ser en los casos y con las formalidades que la
ley prescribe, serán castigados con
prisión correccional de seis días a un
año, y
multa[15] de diez y seis a cien pesos; sin
perjuicio de lo que dispone el párrafo 2do. del
artículo 114. Los particulares que con amenazas o violencias, se introduzcan en el
domicilio de un
ciudadano, serán castigados con
prisión de seis días a seis meses, y
multa*** de diez a cincuenta pesos.
Art. 185.- El juez o
tribunal que, maliciosamente o so pretexto de
silencio, oscuridad o insuficiencia de la
ley, se negare a juzgar y
proveer los pedimentos que se le presenten y que persevere en su
negativa, después del
requerimiento que le hagan las partes, o de la
intimación de sus superiores, será castigado con
multa* de veinte y cinco a cien pesos, e
inhabilitación desde uno hasta cinco años, para cargos y oficios públicos. En la misma
pena incurrirá cualquiera otra
autoridad civil,
municipal o administrativa que rehúse
proveer los negocios que se sometan a su consideración.
Art. 186.- Los funcionarios u oficiales públicos, administradores, agentes o delegados del
Gobierno o de la
policía, los encargados de la
ejecución de sentencias u otros mandatos judiciales, los comandantes en jefe o subalternos de la
fuerza pública que, en el
ejercicio de sus funciones o en
razón de ese
ejercicio, y sin motivo
legítimo, usaren o permitieren que se usen violencias contra las personas, serán castigados según la naturaleza y gravedad de esas violencias, aumentándose la
pena conforme a las reglas establecidas en el
artículo 198.
Art. 187.- Los funcionarios o agentes del
Gobierno, los encargados de las oficinas de correos o sus dependientes y auxiliares, que intercepten o abran las cartas confiadas a la estafeta, o que faciliten los medios de que se intercepten o abran, serán castigados con
prisión de seis meses a dos años, y
multa** de diez a cien pesos. También serán castigados con
inhabilitación absoluta desde uno hasta cinco años, para cargos y oficios públicos.
SEGUNDA
CLASE:
ABUSOS DE
AUTORIDAD CONTRA LA
COSA PÚBLICA
Art. 188.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). La
pena de la reclusión
menor se impondrá: a los funcionarios públicos, agentes o delegados del
Gobierno, cualquiera que sea su grado, y la
clase a que pertenezcan, que requieren u ordenaren, hicieren requerir u ordenar la
acción o el
uso de la
fuerza pública, para impedir la
ejecución de una
ley, la
percepción de una
contribución legal, la
ejecución de un
auto o
mandamiento judicial o de cualquiera otra
disposición emanada de autoridad
legítima.
Art. 189.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Si el
requerimiento o la
orden hubieren producido sus
efectos, se impondrá a los culpables la
pena de la
reclusión menor en su grado máximum.
Art. 190.- Las penas enunciadas en los artículos 188 y 189, se aplicarán siempre a los funcionarios o delegados que hayan obrado por
orden de sus superiores, a no ser que esas órdenes hayan sido dadas por éstos, en el círculo de sus atribuciones, y que aquellos debían, en
fuerza de la
jerarquía, acatar y cumplir. En este
caso, las penas pronunciadas por los artículos que preceden, no se impondrán sino a los superiores que primitivamente hubieren dado esas órdenes.
Art. 191.- Si a consecuencia de las órdenes, disposiciones o requerimientos, de que se hace mención en los artículos anteriores, se cometieren crímenes que traigan penas mayores a las que se establecen en los artículos 188 y 189, esas penas mayores se impondrán a los funcionarios, agentes o delegados culpables que hubieren dado dichas órdenes o
hecho dichos requerimientos.
PÁRRAFO VI: DELITOS RELATIVOS AL
ASIENTO DE LOS ACTOS EN LOS REGISTROS DEL
ESTADO CIVIL
Art. 192.- Los encargados del
Estado Civil que extiendan en hojas sueltas los actos de su
ministerio, serán castigados con
prisión correccional de uno a tres meses, y
multa* de cinco a cuarenta pesos.
Art. 193.- Los oficiales del
Estado Civil que presenciaren matrimonios, para cuya
validez la
ley prescribe el consentimiento de los
padres, mayores u otras personas, sin haberse
asegurado antes de la existencia de ese
consentimiento, serán castigados con una
multa[16] de veinte y cinco a cien pesos, y con
prisión correccional de seis meses a un
año.
Art. 194.- El
Oficial del
Estado Civil que autorizare el matrimonio de
mujer viuda, antes de los diez meses que el
Código Civil señala a las viudas para contraer segundas
nupcias, sufrirá una
multa[17] de veinte a cien pesos.
Art. 195.- Las penas pronunciadas por los artículos anteriores, contra los encargados del
Estado Civil, se les impondrán siempre, aunque no se hubieren
proveído las partes contra la
nulidad de los actos o aunque dicha
nulidad esté cubierta. En
caso de
colusión, se impondrán a los culpables las penas que la
ley señala, sin
perjuicio también de las disposiciones penales, insertas en el
título V del
libro 1ro. del
Código Civil.
PÁRRAFO VII: DEL
EJERCICIO DE LA
AUTORIDAD PÚBLICA
ILEGALMENTE ANTICIPADO O PROLONGADO
Art. 196.- El
funcionario público que entrare a
ejercer sus funciones, sin
haber prestado previamente el
juramento constitucional, podrá ser perseguido y castigado con
multa[18] de diez a cincuenta pesos.
Art. 197.- El
funcionario público que, después de
haber tenido
conocimiento oficial de su
revocación,
suspensión,
destitución o
inhabilitación legal, continuare ejerciendo sus funciones, o que siendo
electivo o
temporal, las haya ejercido después de
haber sido reemplazado, será castigado con
prisión de seis meses a dos años, y
multa[19] de diez a cien pesos. Quedará inhabilitado, después que sufra su
pena, para
ejercer cualquiera otra función pública, por un
año a lo menos, y cinco a lo más, sin
perjuicio de las penas establecidas por el
artículo 93 del presente
Código, contra los oficiales o comandantes militares.
DISPOSICION
PARTICULAR
Art. 198.- Los empleados y funcionarios públicos, a quienes esté encomendada la
represión de los delitos, y que se hicieren reos de dichos delitos, o de complicidad en ellos, serán castigados según lo establece la escala siguiente:
1o. Si se tratare de un
delito correccional, sufrirán siempre el máximum de la
pena señalada a ese
delito;
2do. (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Si se
tratare de un
crimen, serán condenados a la reclusión
menor, si el
crimen trae contra cualquier otro
culpable la
pena de la
degradación cívica; a la
detención, si el
crimen tiene señalado para otro
culpable la
pena de la
reclusión menor; y a la de
reclusión mayor, si el
crimen contra cualquier otro
culpable trae la
pena de
detención. En los demás casos no expresados aquí, la
pena común se impondrá siempre sin agravación. Lo dispuesto en este
artículo no se extiende a aquellos casos en que la
ley, por
disposición especial, determina las penas en que incurren los empleados y funcionarios públicos por los crímenes y delitos que cometan.
SECCION 3RA.:
PERTURBACIÓN DEL
ORDEN PÚBLICO PRODUCIDA POR LOS MINISTROS DE LOS CULTOS EN EL
EJERCICIO DE SU
MINISTERIO
PÁRRAFO I: CONTRAVENCIONES QUE PUEDEN COMPROMETER EL
ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS
Art. 199.- (Derogado por la
Ley 5128 del 15 de julio 1912 G.O. 2315).
Art. 200.- (Derogado por la
Ley 5128 del 15 de julio 1912 G.O. 2315).
PÁRRAFO II: CRÍTICAS, CENSURAS O PROVOCACIONES DIRIGIDAS CONTRA LA
AUTORIDAD PÚBLICA, EN DISCUROS PASTORALES PRONUNCIADOS PÚBLICAMENTE
Art. 201.- Los sacerdotes y ministros de cultos que, en el
ejercicio de su
ministerio, o en asambleas públicas, pronunciaren discursos vituperando o censurando las medidas del
Gobierno, las leyes, decretos o mandamientos de los poderes constituidos, o cualquier otro
acto de la
autoridad pública, serán castigados con
prisión correccional de tres meses a dos años.
Art. 202.- (Modificado implícitamente por el
artículo 8 de la
Constitución de la
República). Si en el discurso se excitare de un
modo directo a desacatar la
ley u otros actos de la
autoridad pública, o si sus tendencias fueren sublevar a los ciudadanos, o armarlos unos contra otros, el sacerdote o
ministro culpable será castigado con
prisión correccional de seis meses a dos años, siempre que las excitaciones o provocaciones hubieren quedado sin
resultado; pero si por el contrario, hubieren dado lugar a la
desobediencia, sin llegar a la
sedición o
rebelión, se le impondrá la
pena de
destierro.
Art. 203.- Cuando de la provocación o excitación resultare una sedición o rebelión, cuya naturaleza sea tal, que uno o muchos de los culpables sean castigados con penas más graves
que las del
destierro, esa
pena, sea cual fuere, se impondrá al sacerdote o
ministro culpable de la
provocación o
sedición.
PÁRRAFO III:
CENSURA O PROVOCACIONES DIRIGIDAS A LA
AUTORIDAD PÚBLICA EN ESCRITOS PASTORALES
Art. 204.- (Modificado implícitamente por el
artículo 8 de la
Constitución de la
República). Se impondrá la
pena de
destierro a todo
ministro de un culto que, en cualquier escrito que contenga instrucciones pastorales, se ingiera de una manera cualquiera en vituperar o censurar al
Gobierno, o un
acto de la
autoridad pública.
Art. 205.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Si el
escrito contuviere provocaciones directas contrarias al respeto debido a la
ley, o a los demás actos de la
autoridad pública, o si sus tendencias fueren sublevar a los ciudadanos, o armarlos uno contra otros, se impondrá al
ministro que lo publicare, la
pena de la
reclusión menor.
Art. 206.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Siempre que la excitación o
provocación produzca una
sedición o
rebelión que deba castigarse con penas superiores a la
reclusión menor, esas penas, sean cuales fueren, se impondrán al sacerdote o
ministro culpable de la
provocación.
PÁRRAFO IV: CORRESPONDENCIA ENTRE LOS MINISTROS DE CULTOS, CON GOBIERNOS EXTRANJEROS, SOBRE MATERIAS RELIGIOSAS
Art. 207.- (Modificado por la
Constitución del 1966). Los
ministros de un culto que, en cuestiones o materias religiosas llevaren correspondencia con un
Gobierno extranjero sin haber dado aviso y obtenido previamente del Secretario de Estado, encargado de la
vigilancia de los cultos, la
autorización competente, serán por este
hecho castigados con una
multa* de veinte y cinco pesos a cien pesos, y
prisión de un
mes a dos años.
Art. 208.- (Modificado implícitamente por el
artículo 8 de la
Constitución de la
República). Si a la correspondencia de que
trata el
artículo anterior, se han seguido actos contrarios a las leyes, decretos o disposiciones formales de los
poderes del Estado, los culpables serán desterrados, a no ser que la
pena señalada por la
ley a los actos que hubieren cometido los culpables, sea superior a la que establece este
artículo; pues en este
caso se impondrá la más grave.
SECCIÓN 4TA.:
RESISTENCIA,
DESOBEDIENCIA,
DESACATO Y OTRAS
FALTAS COMETIDAS CONTRA LA
AUTORIDAD PÚBLICA.
PÁRRAFO I:
REBELIÓN
Art. 209.- Los actos de
rebelión se clasifican, según las circunstancias que los acompañen,
crimen o
delito de
rebelión. Hay
rebelión, en el acometimiento,
resistencia,
violencia o
vías de hecho, ejercidas contra los empleados y funcionarios públicos, sus agentes, delegados, o encargados, sean cuales fueren su grado y la
clase a que pertenezcan, cuando obren en el
ejercicio de sus funciones, y sea cual fuere la función pública que ejerzan.
Art. 210.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). El acometimiento o la
resistencia efectuada por más de veinte personas armadas, dará lugar a que se imponga a los culpables la
pena de reclusión
menor, rebajándose ésta a la de
prisión correccional, si se ejecutó sin armas.
Art. 211.- La
rebelión cometida por un número de tres a veinte personas, se castigará con
prisión de seis meses a dos años, reduciendo la
pena de tres meses a un
año de
prisión si los culpables no estaban armados.
Art. 212.- La
rebelión cometida por una o dos personas armadas, se castigará con
prisión de seis meses a dos años, y con igual
pena de seis días a seis meses, si la ejecutaron sin armas.
Art. 213.- En
caso de agavillamiento o junta tumultuaria, se impondrá a los rebeldes que no ejerzan funciones ni empleos en la gavilla, la
pena señalada en el
artículo 100 de este código, siempre que se hubieren retirado a la primera
intimación de la
autoridad pública, o que se retiraren después, y que no hayan sido arrestados en el lugar de la
rebelión, sino fuera de él, sin nueva
resistencia y sin armas.
Art. 214.- Toda reunión de individuos, que tenga por
objeto la
comisión de un
crimen o de un
delito, se reputa reunión armada, si dos o más de entre ellos son portadores de armas ostensibles.
Art. 215.- Las personas que se encuentren provistas de armas ocultas, y que hayan formado
parte de una
turba o reunión, que no se repute armada, serán
individualmente castigadas, como si hubiesen formado
parte de una
turba o reunión armada.
Art. 216.- Los que con motivo de una
rebelión, o mientras dure ésta, se hagan reos de crímenes y delitos comunes, serán castigados con las penas que el
código señala a cada uno de esos crímenes o delitos, siempre que sean más graves que los que se señalan para la
rebelión.
Art. 217.- Se considerará
reo de
rebelión, y castigado como tal
a, todo aquel que por discursos, pasquines, libelos, escritos o por cualquiera otro medio de publicidad, la hubiera provocado. Si la
rebelión no se efectuare, el provocador será castigado con
prisión de seis días a un
año.
Art. 218.- Siempre que la
ley no imponga al
delito de
rebelión sino la
pena de
prisión correccional, los culpables, en esos casos, se podrán
condenar accesoriamente a una
multa* de diez a cien pesos.
Art. 219.- Las reuniones que se formen con armas o sin ellas, por los operarios o jornaleros de las manufacturas o talleres, minas o establecimientos agrícolas; las que se forman por los individuos que se admitan en los hospicios, o por los presos, procesados, acusados o condenados, se considerarán y calificarán en la misma
categoría que las reuniones de rebeldes, cuando su
objeto sea violentar o amenazar a la
autoridad administrativa, a los oficiales o agentes de
policía o a la
fuerza pública.
Art. 220.- Los procesados, acusados o condenados por delitos comunes, que se hagan reos de
rebelión, sufrirán la
pena que se les imponga por este
delito, después de cumplida la condena que motivaba su
prisión; o si fueren descargados de la acusación, la sufrirán después que la
sentencia de
absolución sea
irrevocable.
Art. 221.- Los jefes, provocadores e instigadores de una rebelión, se podrán
condenar accesoriamente a la sujeción a la
vigilancia de la alta
policía, desde uno hasta cinco años, que se contarán desde el
día que cumplieren su
condena.
PÁRRAFO II: ULTRAJES Y VIOLENCIAS CONTRA LA AUTORIDAD PÚBLICA.
Art. 222.- Cuando uno o muchos magistrados del
orden administrativo o judicial, hubieren recibido en el
ejercicio de sus funciones, o a
causa de este
ejercicio, algún
ultraje de palabra, o por
escrito, o dibujos no públicos, tendentes en estos diversos casos a herir el honor o la delicadeza de dichos magistrados, aquel que hubiere dirigido tales ultrajes será castigado con
prisión correccional de seis días a seis meses. Si el
ultraje con palabras se hiciere en la
audiencia de un
tribunal, la
pena será de
prisión correccional de seis meses a un
año.
Art. 223.- El
ultraje hecho por gestos o amenazas a un magistrado, en el desempeño de sus funciones, o con motivo de ese
ejercicio, se castigará con
prisión de seis días a tres meses, aumentándose la
pena de un
mes a un
año, si el
ultraje se hiciere en la
audiencia del
tribunal.
Art. 224.- Se castigará con
multa* de diez a cien pesos, el ultraje que por medio de palabras, gestos o amenazas, se haga a los curiales o agentes depositarios de la
fuerza pública, y a todo
ciudadano encargado de un
servicio público, cuando estén en el
ejercicio de sus funciones, o cuando sea en
razón de dichas funciones.
Art. 225.- La
pena será de seis días a un
mes de
prisión, si el agraviado fuere un comandante de la
fuerza pública.
Art. 226.- (Derogado por la
Ley 5009 del 28 de junio de 1911 G.O. 2209).
Art. 227.- (Derogado por la
Ley 5009 del 28 de junio de 1911 G.O. 2209).
Art. 228.- Los golpes que, aún sin armas, se infieran a un magistrado en el
ejercicio de su
cargo, o en
razón de ese
ejercicio se penarán con
prisión de seis meses a dos años, aún cuando de los golpes inferidos no hubiere
resultado lesión alguna. Si el
delito se cometiere en la
audiencia de un
tribunal, se impondrá además al
culpable, como
pena accesoria, la
suspensión desde uno hasta tres años, del
ejercicio de los
derechos civiles y políticos.
Art. 229.- En cualquiera de los casos expresados en el
artículo anterior, se podrá
condenar también al
culpable a vivir desde seis meses hasta dos años, lejos de la
residencia del magistrado
ofendido, a una distancia de dos leguas por lo menos. Esta
disposición principiará a tener su
ejecución, desde el
día en que el
condenado haya cumplido su
pena. Si antes del
vencimiento del
término señalado, infringiere esta
orden, se le castigará con la
pena del
confinamiento.
Art. 230.- Las violencias o
vías de hecho, especificadas en el
artículo 228, dirigidas contra un
curial, un
agente de la
fuerza pública o un
ciudadano encargado de un
servicio público, se castigarán con
prisión de uno a seis meses, si se ejecutaron cuando desempeñaba su
oficio, o si lo fueron en
razón de ese desempeño.
Art. 231.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Cuando las violencias especificadas en los artículos 228 y 230, den por
resultado la efusión de sangre, heridas o
enfermedad, se impondrá al
culpable la
pena de
reclusión menor, agravándose ésta hasta la de
reclusión mayor, si el agraviado muriere dentro de los cuarenta días del
hecho.
Art. 232.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Los golpes y las violencias que no causaren efusión de sangre, heridas o
enfermedad, se penarán con la
reclusión menor, si ocurrieren en el
hecho las
circunstancias de
premeditación o acechanza.
Art. 233.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Los golpes o heridas que se infieran a uno de los funcionarios o agentes designados en los artículos 228 y 230, en el
ejercicio o con motivo del ejercicio de sus funciones, se castigarán con la
pena de
reclusión mayor, si la
intención del
agresor hubiere sido ocasionar la
muerte al agraviado.
PÁRRAFO III: DENEGACIÓN DE SERVICIOS LEGALMENTE DEBIDOS
Art. 234.- Los encargados y depositarios de la
fuerza pública que,
legalmente requeridos por
autoridad civil, se negaren a prestar el
auxilio de la
fuerza que tengan bajo su mando, se castigarán con
prisión de uno a tres meses.
Art. 235.- Se les condenará también a las indemnizaciones que puedan decretarse, de conformidad con el
artículo 10 del presente
código.
Art. 236.- Los testigos que, para eximirse de los deberes que pesan sobre ellos, alegaren una
causa cuya
falsedad sea conocida, serán condenados a
prisión correccional de seis días a dos meses; sin
perjuicio de la
multa* a que se hagan acreedores, por su no
comparecencia.
PÁRRAFO IV:
EVASIÓN DE PRESOS Y
OCULTACIÓN DE CRIMINALES
Art. 237.- Los encargados de la
custodia de los presos, los alguaciles, los jefes superiores o subalternos de la
policía o de la
fuerza pública, a quienes esté confiada la escolta para la conducción, traslación o
custodia de los presos; aquellos a quienes esté encomendada la
vigilancia de los puestos, cárceles o presidios, serán condenados, en
caso de
evasión de los presos confiados a su cuidado, según las distinciones que establecen los artículos siguientes.
Art. 238.- Si el
preso evadido estuviere acusado de delitos de
policía, o que sólo ameriten penas simplemente infamantes, o si fuere
prisionero de
guerra, los encargados de su conducción o
custodia, que sólo fueren reos de su
negligencia, serán castigados con
prisión correccional de seis días a dos meses. Si ha habido
connivencia entre el evadido y su
custodia, la
pena será de seis meses a dos años de
prisión. A aquellos que estando encargado de la
custodia o de la conducción del preso, hubieren procurado o facilitado su
evasión, se les aplicará la
pena de seis días a tres meses de
prisión.
Art. 239.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Si los presos evadidos, o alguno de ellos, estuviere bajo el
peso de una condenación a
pena aflictiva
temporal, o acusado de
delito que merezca esa
pena, los encargados de su
custodia o conducción serán castigados con
prisión de dos a seis meses, si la
evasión fuere consecuencia de su descuido; y en
caso de
connivencia, se les impondrá la
pena de
reclusión menor. Las personas que, no
estando encargadas de la
custodia de los presos, hubieren procurado o facilitado la
evasión, se castigarán con
prisión de tres meses a un
año.
Art. 240.- (Modificado por las Leyes 64 del 19 de noviembre 1924 G.O. 3596; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20
de mayo del 1999). Si los evadidos o alguno de ellos estaba
condenado a treinta años de
reclusión mayor o a
reclusión mayor, o si se hallaba acusado por delitos que ameritaban dichas penas, sus guardianes o conductores serán castigados, en
caso de descuido, a
prisión desde uno hasta dos años, y en el de
connivencia, lo serán a
detención. Las personas no encargadas de la
custodia del
condenado, que facilitaren o procuraren la
evasión, serán castigadas con
prisión de un
año a lo menos, y dos a los más.
Art. 241.- Si la
evasión o su
tentativa se han operado con rompimiento de
cárcel, las penas contra los que la hubieren favorecido, suministrado instrumentos propios para efectuarla, serán las siguientes: 1o.- Si el evadido se halla en uno de los casos del
artículo 238, se le impondrá de tres meses a un
año de
prisión; 2o.- Si el evadido se encuentra en un uno de los casos del
artículo 239, se le impondrá de uno a dos años de
prisión correccional, y 3o. Si se halla en el
caso del
artículo 240, la
pena será la de
reclusión, y a una
multa*, en lo tres casos, de diez a cuatrocientos pesos. Además, los culpables podrán ser condenados, en el último
caso, a la privación de los
derechos mencionados en el
artículo 42 del presente
código, durante un
año a lo menos, y cinco a lo más, contados desde el
día en que hubieren cumplido la condenación
principal.
Art. 242.- Las penas pronunciadas por los artículos anteriores contra los carceleros, guardianes y custodias de los presos, se impondrá a todos aquellos que, para favorecer o proporcionar la
evasión de los detenidos, sobornaren a dichos carceleros, guardianes y custodias.
Art. 243.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). La
evasión con
violencia o fractura, que se ejecute con
auxilio de armas, transmitidas con ese fin a los presos, dará lugar a la aplicación de los reclusión
mayor contra los custodias, conductores o guardianes que hubieren sido partícipes en la
entrega de dichas armas; y a la de
reclusión menor contra las demás personas que resultaren cómplices de la
evasión.
Art. 244.- Los culpables de
connivencia en la
evasión de los detenidos, serán solidariamente responsables de las indemnizaciones que los agraviados por el
delito hubieren tenido
derecho a obtener contra los evadidos.
Art. 245.- Las evasiones o tentativas de
evasión, ejecutadas por los presos, sin
auxilio extraño, con
violencia o fractura de las cárceles, se penarán por la circunstancia de fractura y por las violencias, con
prisión de seis meses a un
año, sin
perjuicio de que se les impongan penas más graves, por los delitos que hubieran podido cometer con sus violencias. Estas penas las sufrirán los fugitivos inmediatamente después de cumplida su
condena, o después que se les descargue de la
instancia a que dio lugar la
imputación del
crimen o
delito que motivó su
prisión.
Párrafo.- (Agregado por la
Ley 5937 del 6 de junio de 1962).
Las evasiones o tentativas de
evasión, efectuadas por los presos, sin
auxilio extraño, burlando la
vigilancia de sus custodias, conductores o guardianes, serán castigadas con las penas de un
mes a seis meses de
prisión correccional. Estas penas las sufrirán los fugitivos inmediatamente después de cumplida su
condena o después que se les descargue de los
hechos a que dio lugar la
imputación del
crimen o
delito que motivó su
prisión.
Art. 246.- Cualquiera
persona que, por
haber favorecido alguna
evasión o
tentativa de
evasión, hubiere sido condenada a más de seis meses de
prisión, se podrá poner además bajo la
vigilancia de la alta
policía, por un
tiempo que no excederá de cinco años.
Art. 247.- Cuando la
prisión de que tratan los artículos anteriores, se imponga a los guardianes o conductores, culpables por
negligencia de la
evasión de presos confiados a su cuidado, la
pena cesará de pleno
derecho, al momento en que se capturen los evadidos, siempre que esto se efectúe dentro de los cuatro meses de
evasión, y que no hayan sido aquellos aprehendidos por delitos cometidos después de su
fuga.
Art. 248.- Los que ocultaren o hicieren ocultar a los reos de delitos cuya
pena sea aflictiva, sufrirán
prisión correccional de tres meses a dos años, si al
tiempo de la
ocultación tuvieren
conocimiento del
delito cometido. Se exceptúan de la presente
disposición, los ascendientes o descendientes, los cónyuges, aún en
estado de
separación personal o de
bienes, los hermanos o hermanas de los delincuentes ocultos, y sus afines en los mismos grados.
PÁRRAFO V: FRACTURA DE SELLOS, Y SUSTRACCIÓN DE DOCUMENTOS EN LOS DEPÓSITOS PÚBLICOS
Art. 249.- Se castigará con
prisión correccional de seis días a seis meses, a los guardianes de objetos sellados por
orden del
Gobierno, o
mandato judicial, cuando por descuido suyo se rompan o quebranten dichos sellos.
Art. 250.- (Modificado por las Leyes 64 del 19 de noviembre de 1924 G.O. 3596; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20
de mayo del 1999). Si el
quebrantamiento de los sellos se ha operado en los papeles o
efectos pertenecientes a un acusado, cuyo
delito lleve consigo la
pena de treinta años de
reclusión mayor o la de
reclusión mayor, o que esté
condenado a una de esas penas, el guardián omiso será castigado con
prisión de seis meses a un
año.
Art. 251.- Aquel que intencionalmente quebrantare o intentare quebrantar los sellos fijados sobre papeles, o
efectos de
la cualidad enumerada en el precedente
artículo, o aquel que hubiere participado del
quebrantamiento de los sellos o de la
tentativa de
dicho quebrantamiento, será castigado con
prisión de uno a dos años. Si fuese el mismo guardián el que hubiese fracturado los sellos o cometiese la
tentativa de fracturarlos, será
condenado a dos años de
prisión. En ambos casos, el
culpable será
condenado a una
multa* de diez a cien pesos. Podrá además ser
privado de los
derechos mencionados en el
artículo 42 del presente
código, durante un
año a lo menos, y cinco a lo más, a contar del
día en que hubiere sufrido su
pena; pudiendo también quedar
sujeto bajo la
vigilancia de la alta
policía, durante el mismo número de años.
Art. 252.- En los demás casos en que se quebrantaren los sellos de la
autoridad pública, los reos de ese
delito sufrirán la
pena de
prisión correccional, por un
tiempo que no bajará de tres meses, ni excederá de un
año. Sin
embargo, si el
culpable fuere el guardián de los sellos, la
pena será de seis meses a dos años de
prisión.
Art. 253.- Los robos y sustracciones que se cometan quebrantando sellos, se considerarán como los robos cometidos con fractura.
Art. 254.- Las sustracciones, destrucciones o robos que se cometan por
omisión o descuido de los empleados, encargados de la
custodia de un archivo u oficina pública, darán lugar a la imposición de tres meses a un
año de
prisión correccional, y
multa** de veinte y cinco pesos contra el
empleado omiso o descuidado. Esta
disposición es aplicable a los secretarios de los tribunales, empleados de oficinas públicas, notarios, archivistas y otros empleados, cualquiera que sea su denominación y la naturaleza del
documento,
auto,
registro,
acto,
expediente y papeles que se sustraigan, destruyan o roben.
Art. 255.- El
culpable de las sustracciones, robos o destrucciones mencionadas en el
artículo anterior, será castigado con la
pena de uno a dos años de
prisión. Si el
crimen ha sido cometido por el mismo
depositario, se le impondrá la
pena de
reclusión.
Art. 256.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). El
quebrantamiento de sellos, las sustracciones, robos o destrucciones de documentos y papeles que se cometieren, violentando a los encargados de su
custodia, dará lugar a la aplicación contra los culpables de la
pena de
reclusión menor, sin
perjuicio de otras mayores, que podrán decretarse, si las ameritaren la naturaleza de las violencias y los demás crímenes que puedan ser su consecuencia.
PÁRRAFO VI: DAÑOS
HECHOS EN LOS MONUMENTOS PÚBLICOS
Art. 257.- El que destruyere, derribare, mutilare o deteriorare los monumentos, estatuas y otros objetos destinados a la
utilidad o al ornato
público, y levantados o construidos por la
autoridad pública, o con su
consentimiento y
autorización, será castigado con
prisión correccional de un
mes a un
año, y
multa* de diez a cien pesos.
PÁRRAFO VII:
USURPACIÓN DE TÍTULOS O FUNCIONES
Art. 258.- (Modificado por la
Ley 3930 del 14 de septiembre de 1954). Los que sin títulos se hubieren ingerido en funciones públicas, civiles o militares, o hubieren pasado o ejercido actos propios de una de esas funciones, serán castigados con
prisión correccional de un
mes a un
año, sin
perjuicio de las penas pronunciadas por el
código, por
delito de
falsedad, si los actos pasados o ejercidos por ellos tuvieren los caracteres de ese
delito. Con las mismas penas se castigará el
ejercicio abusivo de
jurisdicción o funciones eclesiásticas.
Art. 259.- (Modificado por la
Ley 3930 del 14 septiembre de 1954). Los que públicamente hubieren usado uniforme o traje que no les corresponda, serán castigados con
prisión correccional de seis meses a dos años. Con la misma
pena será castigado el
uso del hábito
eclesiástico o religioso por personas eclesiásticas o religiosas a quienes se les haya prohibido por
orden de las competentes
autoridades eclesiásticas,
oficialmente comunicadas a las
autoridades de
Estado, así como el
uso abusivo del mismo hábito por otras personas.
PÁRRAFO VIII: DELITOS CONTRA EL
LIBRE EJERCICIO DE LOS CULTOS
Art. 260.- Los que con amenazas o
vías de hecho obligaren o impidieren a una o más personas, el
ejercicio de la religión católica, de uno de los cultos tolerados en la
República, o la
asistencia al
ejercicio de esos cultos; los que del mismo
modo impidieren la celebración de ciertas festividades, o la observancia de los días de preceptos, y en general los que hicieren abrir o cerrar los talleres, tiendas, almacenes, para que se hagan o dejen de hacer ciertos trabajos, serán castigados por ese solo
delito, con
multa[20] de diez a cien pesos, y
prisión correccional de seis días a dos meses.
Art. 261.- Los que por medio de violencias,
desorden o escándalo, impidieran o turbaren el
ejercicio del culto católico, y de los autorizados por la
ley, dentro o fuera del templo o lugar destinado para ese
ejercicio, serán castigados con la
pena de
prisión de seis días a dos meses, y
multa[21] de diez a cien pesos.
Art. 262.- El que con palabras o ademanes ultrajare a un ministro del culto católico, cuando se halle ejerciendo las funciones de su
ministerio, o que para escarnecer los ritos, autorizados en la
República, profanare objetos destinados al culto, será castigado con
multa[22] de diez a cien pesos, y
prisión de un
mes a un
año.
Art. 263.- La
pena de la
degradación cívica se impondrá a los que maltrataren de
obra a un
ministro de un culto cuando se halle ejerciendo las funciones de su
ministerio.
Art. 264.- Las disposiciones del presente párrafo, solo son aplicables a los desórdenes, ultrajes o
vías de hecho, cuyas
circunstancias y naturaleza no estén penadas, con
mayor gravedad por el presente
código.
SECCIÓN 5TA.:
ASOCIACIÓN DE MALHECHORES,
VAGANCIA Y
MENDICIDAD
PÁRRAFO I:
ASOCIACIÓN DE MALHECHORES
Art. 265.- (Modificado por la
Ley 705 del 14 de junio de 1934 G.O. 4691). Toda
asociación formada, cualquiera que sea su
duración o el número de sus miembros, todo
concierto establecido, con el
objeto de preparar o de cometer crímenes contra las personas o contra las propiedades, constituye un
crimen contra la
paz pública.
Art. 266.- (Modificado por las Leyes 705 del 14 de junio de 1934 G.O. 4691; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Se castigará con la
pena de
reclusión mayor, a cualquier
persona que se haya afiliado a una
sociedad formada o que haya participado en un
concierto establecido con el
objeto especificado en el
artículo anterior.
PÁRRAFO I.- LA
PERSONA QUE SE HA
HECHO CULPABLE DEL
CRIMEN MENCIONADO EN EL PRESENTE ARTÍCULO, SERÁ EXENTA DE
PENA, SI, ANTES DE TODA
PERSECUCIÓN, HA REVELADO A LAS
AUTORIDADES CONSTITUIDAS, EL
CONCIERTO ESTABLECIDO O HECHO CONOCER LA EXISTENCIA DE LA
ASOCIACIÓN.
Art. 267.- (Modificado por las Leyes 705 del 14 de junio de
1934 G.O. 4691; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20
de mayo del 1999). Se castigará con la pena de reclusión menor a cualquiera persona que haya favorecido a sabiendas y
voluntariamente a los autores de los crímenes previstos en el
artículo 265, proveyéndolos de
dinero, instrumentos para el
crimen, medios de correspondencia, alojamiento o lugar de reunión.
Serán también aplicables al
culpable de los
hechos previstos en el presente
artículo, las disposiciones contenidas en el párrafo primero del
artículo 266.
PÁRRAFO II: DE LA
VAGANCIA
Art. 268.- (Derogado por la
Ley 705 del 14 de junio de 1934 G.O. 4691).
Art. 269.- La
ley considera la
vagancia como un
delito, y la castiga con penas correccionales.
|
Art. 270.- (Derogado
|
por
|
la
|
Ley
|
No.
|
73 del
|
8
|
de
|
noviembre
|
|
de 1979 G.O. 9515).
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Art. 271.- (Derogado
|
por
|
la
|
Ley
|
No.
|
73 del
|
8
|
de
|
noviembre
|
|
de 1979 G.O. 9515).
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Art. 272.- (Derogado
|
por
|
la
|
Ley
|
No.
|
73 del
|
8
|
de
|
noviembre
|
|
de 1979 G.O. 9515).
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Art. 273.- (Derogado
|
por
|
la
|
Ley
|
No.
|
73 del
|
8
|
de
|
noviembre
|
PÁRRAFO III: DE LA
MENDICIDAD.
Art. 274.- La
mendicidad ejercida en los lugares donde existen establecimientos públicos, organizados con el fin de impedirla, será castigada con
prisión de tres a seis meses, y conducción del
culpable, después que extinga su
pena, al
establecimiento u hospicio del lugar.
Art. 275.- (Modificado por la
Ley 4381 del 7 de febrero del 1956 G.O. 7945). En aquellos lugares en que no haya aún establecimientos destinados para
recibir a los mendigos, sólo se castigarán a aquellos que, no siendo inválidos, pidieren habitualmente limosna. La
pena, en ese
caso, será la de
prisión correccional de uno a tres meses, aumentándose su
duración de seis meses a dos años, si hubieren sido arrestados, fuera del
municipio de su
residencia.
Art. 276.- Se impondrá la
pena de uno a seis meses de
prisión correccional: 1o. a los mendigos, sean o no inválidos, que emplearen amenazas para introducirse en las casas, en las habitaciones o en los lugares cercados, o que, sin
licencia del
dueño de la
casa o de las personas que la habiten, se introdujeren en ella; 2o. a los que finjan dolencias o llagas que no tienen; 3o. a los que formen reuniones para mendigar, a no ser que éstas las constituyan
padres e hijos, o los ciegos y sus conductores.
DISPOSICIONES COMUNES:
A LOS VAGOS Y MENDIGOS
Art. 277.- Se impondrá la
pena de
prisión correccional de seis días a seis meses, a los mendigos o vagos a quienes se aprehendieren disfrazados, o que lleven armas, aún cuando no hubieren
hecho uso de ellas, ni proferido amenazas contra
persona alguna. Se castigará con la
pena de tres meses a un
año, a los que vayan provistos de limas, ganzúas u otros instrumentos que puedan servir para cometer robos u otros delitos, o que puedan facilitarles los medios de introducirse en las casas.
Art. 278.- Las penas de que
trata el
artículo 276, se impondrán a los vagos o pordioseros, en cuyo
poder se encuentren objetos, cuyo
valor sea superior a cincuenta pesos, siempre que no puedan justificar su procedencia.
Art. 279.- Los vagos o pordioseros que ejercieren o intentaren
ejercer actos de
violencia contra una
persona, serán castigados, cualquiera que sea la naturaleza del
hecho, con la
pena de
prisión de seis meses a dos años, sin
perjuicio de otras más graves, si hubiere lugar, atendidas para el
caso, la
clase de
violencia ejercida, y las
circunstancias que concurrieren en ella.
Art. 280.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Si el mendigo o vagabundo que ejerciere o intentare
ejercer actos de
violencia, se hallare en los casos del
artículo 277, se le impondrá la
pena de
reclusión menor.
Art. 281.- Las penas que señala este
código, para los portadores de certificaciones, órdenes de ruta o pasaportes falsos, se impondrán en su grado máximo, cuando deban aplicarse a los vagos o pordioseros, sujetándose a las distinciones establecidas en aquellas disposiciones.
Art. 282.- Los pordioseros que hayan sido condenados a las penas de que tratan los artículos anteriores, quedarán sujetos, después de cumplida su
pena, a la
vigilancia de la alta
policía por un
tiempo igual al de su
condena.
SECCIÓN 6TA.:
DELITOS COMETIDOS POR MEDIO DE ESCRITOS, IMÁGENES O GRABADOS DISTRIBUIDOS SIN EL
NOMBRE DEL
AUTOR, IMPRESOR O GRABADOR
Art. 283.- Toda
publicación o distribución de obras, escritos, avisos, boletines, anuncios, diarios, periódicos u otros impresos, en los que no se hallare la indicación del verdadero
nombre,
profesión y
morada del
autor e impresor, dará lugar, por este solo
hecho, a que se castigue con
prisión de seis días a seis meses a cualquiera
persona que, a sabiendas, haya contribuido a las dichas
publicación o distribución.
Art. 284.- La
pena señalada en el
artículo anterior, se reducirá a penas de
simple policía: 1o. respecto de los pregoneros, vendedores, distribuidores o fijadores que denunciaren la
persona de quien hubieren recibido la
obra o el
escrito im
preso; 2o. respecto de cualquier
persona de entre ellos que hubiere denunciado al impresor; 3o. respecto del impresor que hubiere denunciado al
autor.
Art. 285.- Si en el
escrito se provocare o excitare a una o más personas a cometer crímenes o delitos, los encargados de su
venta, repartición, anuncio o fijación en las esquinas o lugares públicos, serán castigados con las mismas penas que se impongan al
autor, a no ser que manifiesten quién sea éste; en cuyo
caso sólo incurrirán en la
pena de seis días a tres meses de
prisión correccional. La
responsabilidad como cómplice sólo se exigirá a aquellos que hayan ocultado los nombres de las personas de quienes recibieron el
escrito impreso. Las mismas penas se impondrán al impresor si es conocido.
Art. 286.- En todos los casos anteriormente expresados, se ordenará la
confiscación de los ejemplares aprehendidos.
Art. 287.- La
exposición o distribución de canciones, folletos, figuras o imágenes contrarias a la
moral y a las buenas costumbres, se castigará con
multa* de diez y seis a cien pesos, y
prisión correccional de un
mes a un
año; se confiscarán las planchas y los ejemplares impresos o grabados de las canciones y demás objetos del
delito.
Art. 288.- La
prisión y
multa** que impone el
artículo anterior, se reducirán a penas de
simple policía respecto de las personas que vendan, pregonen o repartan los ejemplares, si descubren a la que les entregó el
objeto del
delito. Igual
reducción se hará respecto de los que den a conocer al impresor o grabador, que denuncie al
autor o a la
persona que le hubiere encargado la impresión o el grabado.
Art. 289.- En todos los casos previstos en esta sección, se impondrá al
autor, cuando sea conocido, el máximum de la
pena señalada al
delito de que se haya
hecho reo.
Art. 290.- Las disposiciones anteriores en nada alteran, modifican o derogan las que en el
cuerpo de este
código u otras leyes, castigan las provocaciones y la complicidad que resulten de otros actos que no sean los que se han previsto en esta sección.
SECCIÓN 7MA.:
DE LAS SOCIEDADES O REUNIONES ILÍCITAS
Art. 291.- En las sociedades que se formen con el
objeto de ocuparse de asuntos religiosos, políticos, literarios o de cualquier otra naturaleza, no podrán llevarse armas, bajo
pena a los infractores de una
multa* de cinco a diez pesos.
Art. 292.- Los que en dichas sociedades excitaren o provocaren a cometer
crimen o
delito, valiéndose para ello de discurso, exhortaciones, invocaciones u ovaciones hechas en un idioma cualquiera, o de lecturas,
publicación o distribución de escritos, serán castigados con
prisión correccional desde un
mes hasta un
año, y
multa** de diez a cien pesos.
Párrafo.- (Agregado por la
Ley 1384 del 13 de marzo de
1947 G.O. 6605). Para los
efectos de este
artículo, se considera excitación o
provocación a cometer
crimen, el
hecho de constituir asociaciones, o de formar
parte de asociaciones en cuyos programas entre el procurar
ayuda extranjera,
oficial o privada, para actuaciones políticas contrarias al
orden social o al
Gobierno dominicano, o de las que se demuestre que hayan procurado o estén procurando, o se propongan procurar dicha
ayuda, o que no puedan
probar que los dineros que manejen provengan de dominicanos radicados en el
país.
Art. 293.- Las penas señaladas en el
artículo anterior se aplicarán, sin
perjuicio de las demás que pronuncia el
código contra los que sean personalmente culpables de la
provocación, sin que en ningún
caso puedan ser castigados con penas inferiores a las que se impongan a los jefes, directores, presidentes y administradores de dichas sociedades.
Art. 294.- Las personas condenadas a las penas de que tratan los artículos anteriores, quedarán sujetas, después de cumplida su
pena, a la
vigilancia de la alta
policía, por un
tiempo igual al de su
condena.
TÍTULO II:
CRÍMENES Y DELITOS CONTRA LOS PARTICULARES
CAPÍTULO I:
CRÍMENES Y DELITOS CONTRA LAS PERSONAS
SECCIÓN 1RA.:
HOMICIDIO, ASESINATOS, Y OTROS CRÍMENES CAPITALES: AMENAZAS DE
ATENTADO CONTRA LAS PERSONAS
PÁRRAFO I:
HOMICIDIO,
ASESINATO,
PARRICIDIO,
INFANTICIDIO Y
ENVENENAMIENTO
Art. 295.- El que voluntariamente mata a otro, se hace
reo de
homicidio.
Art. 296.- El
homicidio cometido con
premeditación o acechanza, se califica de
asesinato.
Art. 297.- La
premeditación consiste en el designio formado antes de la
acción, de atentar contra la
persona de un individuo determinado, o contra la de aquél a quien se halle o encuentre, aún cuando ese designio dependa de alguna circunstancia o
condición.
Art. 298.- La acechanza consiste en esperar, más o menos tiempo, en uno o varios lugares, a un individuo cualquiera, con el fin de darle muerte, o de ejercer contra él actos de violencia.
Art. 299.- El que mata a su
padre o
madre legítimos, naturales o adoptivos, a sus ascendientes legítimos, se hace
reo de
parricidio.
Art. 300.- El que mata a un niño recién nacido, se hace
reo de
infanticidio.
Art. 301.- El atentado contra la vida de una persona, cometido por medio de sustancias que puedan producir la muerte con
más o menos prontitud, se califica
envenenamiento, sea cual fuere la manera de administrar o emplear esas sustancias, y cualesquiera que sea sus consecuencias.
Art. 302.- (Modificado por las Leyes 64 del 19 de noviembre de 1924 G.O. 3596; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del
20 de mayo del 1999). Se castigará con la
pena de treinta años de
reclusión mayor a los culpables de
asesinato,
parricidio,
infanticidio y
envenenamiento.
Art. 303.- (Modificado por la
Ley 24-97 de
fecha 28 de enero de 1997 G.O. 9945). Constituye
tortura o
acto de barbarie, todo
acto realizado con
método de
investigación criminal, medio intimidatorio, castigo corporal, medida
preventiva,
sanción penal o cualesquiera otro fin que cause a las personas daños o sufrimientos físicos o mentales. Constituye igualmente
tortura o
acto de barbarie la aplicación de sustancias o métodos tendentes a anular la
personalidad o la
voluntad de las personas o a disminuir su
capacidad física o mental, aún cuando ellos no causen dolor físico o sufrimiento síquico.
Art. 303-1.- (Agregado por la
Ley 24-97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945 y modificado por la
Ley 46-99 del 20 de mayo
del 1999). El
hecho de someter a una
persona a torturas o actos de barbarie se castiga con
reclusión mayor de diez a quince años.
Art. 303-2.- (Agregado por la
Ley 24-97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945 y modificado por la
Ley 46-99 del 20 de mayo
del 1999). Toda
agresión sexual, precedida o acompañada de actos de
tortura o barbarie, se castiga con
reclusión mayor de diez a veinte años y
multa* de cien mil a doscientos mil pesos.
Art. 303-3.- (Agregado por la
Ley 24-97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945 y modificado por la
Ley 46-99 del 20 de mayo
del 1999). Se castigan con la
pena de quince a veinte años de
reclusión mayor los actos de barbarie o
tortura que preceden, acompañan o siguen a un
crimen que no constituye violación.
Art. 303-4.- (Agregado por la
Ley 24-97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945 y modificado por la
Ley 46-99 del 20 de mayo del 1999). Se castigan con la
pena de treinta años de reclusión
mayor las torturas o actos de barbarie, cuando en ellos ocurren una o más de las
circunstancias que se enumeran a continuación:
- – Cuando son cometidas contra niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 126 a 129 del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;
- – Cuando son cometidas contra una persona (hombre o mujer) cuya particular vulnerabilidad, debida a su edad, a una enfermedad, a una invalides, a una deficiencia o discapacidad física o síquica, o a un estado de gravidez, es aparente o conocido su autor;
- – Cuando preceden, acompañan o siguen una violación;
- – Cuando son cometidas contra un ascendiente legítimo, natural o adoptivo;
- – Cuando son cometidas contra un magistrado(a), un abogado(a), un (una) oficial o ministerial público o contra cualquier persona (hombre o mujer) depositaria de la autoridad pública o encargado(a) de una misión de servicio público, en el ejercicio, o en ocasión del ejercicio de sus funciones o de su misión, cuando la calidad de la víctima era aparente o conocida del autor;
- – Contra un (una) testigo, una víctima o una parte civil, sea para impedirle denunciar los hechos, interponer querella o de deponer en justicia, sea
en
razón de su
denuncia, de su
querella, de su
deposición;
- – Por el cónyuge, ex cónyuge, conviviente, ex conviviente o la pareja consensual de la víctima, sin perjuicio de otras sanciones civiles y penales previstas en el Código Civil o en el presente código;
- – Por una persona (hombre o mujer) depositaria de la autoridad pública o encargada de una misión de servicio público en el ejercicio o en ocasión del ejercicio de sus funciones o de su misión;
- – Por varias personas actuando en calidad de autor o de cómplice;
- -Con premeditación o asechanza;
- -Con uso de arma o amenaza de usarla;
Art. 304.- (Modificado por las Leyes 896 del 25 de abril de
1935 G.O. 4789; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). El
homicidio se castigará con la
pena de treinta años de
reclusión mayor, cuando su
comisión preceda, acompañe o siga otro
crimen. Igual
pena se impondrá cuando haya tenido por
objeto preparar, facilitar o ejecutar un
delito, o favorecer la
fuga de los autores o cómplices de ese
delito, o asegurar su
impunidad.
Párrafo I.- El
atentado contra la
vida o contra la
persona del
Presidente de la
República, así como la
tentativa y la trama para cometerlo, se castigará con la
pena de treinta años de reclusión
mayor. Del mismo
modo se castigará la complicidad. Si ha habido
proposición hecha y no aceptada de formar una trama para consumar el
atentado, aquél que hubiere
hecho la
proposición será castigado con la
pena de veinte a treinta años de
reclusión mayor. El
artículo 463 del
código no tiene aplicación a los crímenes previstos en este párrafo; y sí son aplicables a éstos las disposiciones de los artículos 107 y 108.
Párrafo II.- En cualquier
caso, el
culpable de
homicidio será castigado con la
pena de
reclusión mayor.
PARRAFO II: AMENAZAS.
Art. 305.- (Modificado por las Leyes 64 del 19 de noviembre de 1924 G.O. 3596; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del
20 de mayo del 1999). La
amenaza que, por
escrito anónimo o firmado, se haga de
asesinar, envenenar o atentar de una manera cualquiera, contra un individuo, se castigará con la
detención, cuando la
pena señalada al
delito consumado sea la de treinta años de
reclusión mayor, o
reclusión mayor, siempre que a dicha
amenaza acompañe la circunstancia de haberse
hecho exigiendo el
depósito o la
entrega de alguna suma en determinado lugar, o el
cumplimiento de alguna
condición cualquiera. Al
culpable se le podrá privar de los
derechos mencionados en el
artículo 42 del presente
código, durante un
año a lo menos, y cinco a lo más.
Art. 306.- Cuando la
amenaza no se acompañare de la circunstancia de haberse
hecho, exigiendo el
depósito o la entrega de alguna suma en determinado lugar, o de
cumplir una
condición cualquiera, la
pena será de
prisión correccional de uno a dos años. En este
caso, así como en el anterior, se podrá sujetar a los culpables a la
vigilancia de la alta
policía.
Art. 307.- Siempre que la
amenaza se haga verbalmente, y que del mismo
modo se exija
dinero o se imponga
condición la
pena será de seis meses a un
año de
prisión y
multa* de veinticinco a cien pesos. En este
caso, como en los anteriores artículos, se sujetará al
culpable a la
vigilancia de la alta policía.
Art. 308.- La
amenaza, por
escrito o verbal, de cometer violencia o
vías de hecho no previstas por el
artículo 305, si la
amenaza hubiere sido hecha con
orden o bajo
condición, se castigará con
prisión de seis días a tres meses y
multa** de cinco a veinte pesos, o a una de las dos solamente.
SECCIÓN 2DA.:
DE LAS HERIDAS Y GOLPES VOLUNTARIOS NO CALIFICADOS HOMICIDIOS. DE LAS VIOLENCIAS Y DE OTROS CRÍMENES Y DELITOS VOLUNTARIOS
Art. 309.- (Modificado por las Leyes 24-97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). El que
voluntariamente infiere heridas, diere golpes, cometiere actos de
violencia o
vías de hecho, si de ellos resultare al agraviado (a) una
enfermedad o imposibilidad de dedicarse al
trabajo durante más de veinte días, será castigado (a) con la
pena de
prisión de seis meses o dos años, y
multa* de quinientos a cinco mil pesos. Podrá además condenársele a la privación de los
derechos mencionados en el
artículo 42, durante un
año a lo menos, y cinco a lo más. Cuando las violencias arriba expresadas hayan producido
mutilación, amputación o privación del
uso de un miembro,
pérdida de la
vista, de un ojo, u otras discapacidades, se impondrá al
culpable la
pena de
reclusión menor. Si las heridas o los golpes inferidos voluntariamente han ocasionado la
muerte del agraviado, la
pena será de
reclusión menor, aún cuando la
intención del
agresor (a) no haya sido causar la
muerte de aquél.
Art. 309-1.- (Agregado por la
Ley 24-97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945). Constituye
violencia contra la
mujer toda
acción o conducta, pública o privada, en
razón de su género, que
causa daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico a la
mujer, mediante el empleo de
fuerza física o
violencia sicológica, verbal,
intimidación o
persecución.
Art. 309-2.- (Agregado por la
Ley 24-97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945). Constituye
violencia doméstica o intrafamiliar todo
patrón de conducta mediante el empleo de la
fuerza física, o
violencia sicológica, verbal,
intimidación o
persecución, contra uno o varios miembros de la
familia o contra cualquier
persona que mantenga una
relación de
convivencia, contra el
cónyuge, excónyuge, conviviente o ex-conviviente o pareja
consensual, o contra la
persona con quien haya procreado un
hijo o una hija para causarle
daño físico o sicológico a su
persona o
daño a sus
bienes, realizado por el
padre, la
madre, el
tutor, guardián,
cónyuge, ex-
cónyuge, conviviente, ex-con- viviente o pareja
consensual o
persona bajo cuya
autoridad, protección o cuidado se encuentra la
familia.
Los culpables de los delitos previstos en los dos artículos que preceden serán castigados con la
pena de un
año de
prisión, por lo menos, y cinco a lo más, y
multa* de quinientos a cinco mil pesos y la
restitución de los
bienes destruidos, dañados y ocultados, si fuere el
caso.
Art. 309-3.- (Agregado por la
Ley 24-97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945 y modificado por la
Ley 46-99 del 20 de mayo del 1999). Se castigarán con la
pena de cinco a diez años de
reclusión mayor a los que sean culpables de
violencia, cuando concurran uno o varios de los
hechos siguientes:
a) Penetración en la
casa o en el lugar en que se encuentre albergado el
cónyuge, ex-
cónyuge, conviviente o ex-conviviente, o pareja consensual, y cometiere allí los
hechos constitutivos de
violencia, cuando éstos se encuentren separados o se hubiere dictado
orden de protección, disponiendo el
desalojo de la
residencia del
cónyuge, ex-
cónyuge, conviviente, ex-conviviente o pareja
consensual;
b) Cuando se causare grave
daño corporal a la persona;
c) Cuando el
agresor portare arma en circunstancias tales que no conlleven la
intención de
matar o mutilar;
d) Cuando la
violencia se ejerciere en presencia de niños, niñas y adolescentes, todo ello independientemente de lo dispuesto por los artículos 126 a 129, 187 a 191 del
Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (
Ley No. 14-94);
e) Cuando se acompañen de amenazas de
muerte o destrucción de
bienes;
f) Cuando se restrinja la
libertad por cualquier causa que fuere;
g) Cuando se cometiere la
violación después de haberse dictado
orden de protección a favor de la
víctima;
h) Si se indujere, incitare u obligare a la
persona,
hombre o
mujer, a intoxicarse con bebidas alcohólicas o embriagante, o drogarse con sustancias controladas o con cualquier medio o sustancia que altere la
voluntad de las personas.
Art. 309-4.- (Agregado por la
Ley 24-97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945). En todos los casos previstos en los artículos precedentes, el
tribunal dictará
orden de protección a favor de la
víctima de
violencia, no pudiendo, en ningún
caso, acogerse a
circunstancias atenuantes en provecho del
agresor. El
tribunal condenará además, en estos casos, al
agresor a la
restitución de los
bienes destruidos, dañados u ocultados.
Art. 309-5.- (Agregado por la
Ley 24-97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945). En todos los casos previstos en el presente
título, el
tribunal impondrá accesoriamente a los infractores, la
asistencia obligatoria a programas terapéuticos o de orientación
familiar por un
lapso no
menor de seis (6) meses en una
institución pública o privada. El
cumplimiento de esta
pena y sus resultados serán controlados por el
tribunal.
Art. 309-6.- (Agregado por la
Ley 24-97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945). La
orden de protección que se establece en el
artículo 309-4 es una
disposición previa a la
instrucción y juicio que dicta el
tribunal de
primera instancia, que contiene una o todas las sanciones siguientes:
a)
Orden de abstenerse de molestar, intimidar o amenazar al
cónyuge, ex-
cónyuge, conviviente, o ex-conviviente o pareja
consensual o de interferir en la
guarda o
custodia provisional o
definitiva acordada en virtud de la
ley o de una
orden judicial;
b)
Orden de
desalojo del
agresor de la
residencia del
cónyuge, ex-
cónyuge, conviviente, ex-convi- viente o pareja
consensual;
c)
Interdicción del acceso a la
residencia del cónyuge, ex-
cónyuge, conviviente, ex-conviviente o pareja
consensual;
d)
Interdicción de acercamiento a los lugares frecuentados por el
cónyuge, ex-
cónyuge, conviviente, ex-conviviente o pareja
consensual;
e)
Prohibición a la
víctima de trasladar u ocultar los hijos comunes;
f)
Orden de
internamiento de la
víctima en lugares de acogida o refugio a
cargo de organismos públicos o privados;
g)
Orden de suministrar servicios, atención a la salud y de orientación para toda la
familia a
cargo de organismos públicos o privados;
h)
Orden de presentar informes de carácter financiero sobre la
gestión de los
bienes comunes de la
empresa,
negocio,
comercio o actividad lucrativa
común;
i)
Interdicción de enajenar, disponer, ocultar o trasladar
bienes propios de la
víctima o
bienes comunes;
j)
Orden de reponer los
bienes destruidos u ocultados;
k)
Orden de medidas conservatorias respecto de la
posesión de los
bienes comunes y del ajuar de la
casa donde se aloja la de
familia;
l)
Orden de
indemnizar la
víctima de la
violencia, sin
perjuicio de las acciones civiles que fueren de lugar, por los
gastos legales,
tratamiento médico, consejos siquiátricos y orientación
profesional, alojamiento y otros
gastos similares.
Art. 309-7.- (Agregado por la
Ley 24-97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945). El
tribunal que conoce y juzga la
infracción ratificará la
orden de protección, disminuyendo o aumentando, según el
caso, su contenido, como
pena accesoria. El
cumplimiento de la
orden de protección será controlado por el
tribunal.
Art. 310.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Si en el
hecho concurren las
circunstancias de
premeditación o acechanza, la
pena será de diez a veinte años de
reclusión mayor, cuando se siga la
muerte del
ofendido; y si esta no resultare, se impondrá al
culpable la de tres a diez años de
reclusión mayor.
Art. 311.- (Modificado por la
Ley 36-2000 del 18 de junio del 2000). Cuando una
persona agraviada en la
forma que se expresa en el
artículo 309, resultare enferma o imposibilitada para dedicarse al
trabajo, durante no menos de diez días ni más de veinte, a consecuencia de los golpes, heridas, violencias,
lesiones o
vías de hecho, el
culpable será penalizado con
prisión correccional de quince días a un
año y
multa* de cien a mil pesos.
Párrafo I.- Si la
enfermedad o imposibilidad durare menos de diez días o si los golpes, heridas, violencias o vías de hecho no hubieren causado al
ofendido ninguna
enfermedad o
incapacidad para dedicarse al
trabajo, la
pena será de seis a treinta días de
prisión correccional y/o
multa* de veinte a quinientos pesos.
Párrafo II.- Se atribuye
competencia a los Juzgados de
Paz para conocer y
decidir las infracciones indicadas en el presente
artículo. Dentro del ámbito de su
competencia, los Juzgados de
Paz podrán,
de oficio o a solicitud de
parte, dictar todas las medidas de protección que sean útiles o necesarias para
prevenir la
comisión y/o reiteración de las infracciones, previstas en este
artículo.
Se exceptúan de esta
competencia los casos de
violencia intrafamiliar, los cuales seguirán siendo
competencia de los tribunales de
Primera Instancia.
Art. 312.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Si los golpes o las heridas de que tratan los tres artículos anteriores, han sido inferidos por el
agresor a sus
padres legítimos, naturales o adoptivos, o a sus ascendientes legítimos, se le impondrán las penas siguientes: si el
delito cometido trae la
pena de prisión y
multa, el
culpable sufrirá la de
reclusión menor; si trae señalada la de
reclusión, el
delincuente será
condenado a la
detención, y si la
pena que pronuncie la
ley es la de
detención, el
culpable sufrirá la de los
reclusión mayor.
Art. 313.- Cuando los crímenes y delitos de que tratan esta y la anterior sección, se cometan en reuniones sediciosas con
rebelión y pillaje, se imputarán aquellos a los jefes, autores, instigadores y provocadores de dichas reuniones, rebeliones o pillajes, y considerándolos culpables de los crímenes o delitos mencionados, serán condenados a las mismas penas que se impongan a los que personalmente las hubieren cometido.
Art. 314.- El que fabrique o venda estoques, verduguillos o cualquiera
clase de armas prohibidas por la
ley o por los reglamentos de
administración pública, será castigado con
prisión de seis días a seis meses. El
portador de esas armas, será castigado con
multa* de diez y seis a cien pesos. En ambos casos se ocuparán o confiscarán las armas, sin
perjuicio de penas más graves, si resultaren cómplices de los delitos que se hubieren cometido con dichas armas.
Art. 315.- Las penas que pronuncian los artículos anteriores se impondrán sin
perjuicio de que los tribunales decreten la sujeción del
culpable a la
vigilancia de la alta
policía, durante un
año a lo menos y cinco a lo más.
Art. 316.- (Modificado por las Leyes 64 del 19 de noviembre de 1924 G.O. 3596; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Los culpables del
crimen de
castración, sufrirán la
pena de
reclusión mayor. Si dentro de los cuarenta días del
delito sobreviniere la
muerte del
ofendido, el
culpable sufrirá la
pena de treinta años de
reclusión mayor.
Art. 317.- (Modificado por las Leyes 1690 del 8 de abril de
1948 G.O. 6783; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). El que por medio de
alimentos, brevajes, medicamentos, sondeos, tratamientos o de otro
modo cualquiera, causare o cooperare directamente a causar el
aborto de una
mujer embarazada, aun cuando ésta consienta en él, será castigado con la
pena de
reclusión menor. La misma
pena se impondrá a la
mujer que causare un
aborto o que consintiere en hacer
uso de las substancias que con ese
objeto se le indiquen o administren o en someterse a los medios abortivos, siempre que el
aborto se haya efectuado. Se impondrá la
pena de
prisión de seis meses a dos años a las personas que hayan puesto en
relación o comunicación una
mujer embarazada con otra
persona para que le produzca el
aborto, siempre que el
aborto se haya efectuado, aun cuando no hayan cooperado directamente al
aborto. Los médicos, cirujanos, parteras, enfermeras, farmacéuticos y otros profesionales médicos, que, abusando de su
profesión, causaren el
aborto o cooperaren a él, incurrirán en la
pena de cinco a veinte años de
reclusión mayor, si el
aborto se efectuare.
El que causare a otro una
enfermedad o imposibilidad de
trabajo personal, administrándole voluntariamente, o de cualquier otra manera, substancias nocivas a la salud, aun cuando por su naturaleza no sea de aquellas que ocasionaran la
muerte, será castigado con
prisión de un
mes a dos años y
multa* de diez y seis a cien pesos. Si la
enfermedad o imposibilidad de trabajar personalmente ha durado más de veinte días la
pena será de
reclusión menor. Si los delitos de que tratan los dos párrafos anteriores se han cometido en la
persona de uno de los ascendientes del
culpable, la
pena en el primer
caso será la de
reclusión menor, y en el segundo
caso la de
reclusión mayor.
En todos los casos de este
artículo, los reos de los delitos podrán ser condenados, además de la
pena principal, a la accesoria de sujeción a la
vigilancia de la alta
policía por cinco años, sin
perjuicio de las indemnizaciones que puedan resultar en favor de los agraviados.
Art. 318.- Los que expendieren o despacharen bebidas falsificadas que contengan mixtiones nocivas a la salud, serán condenados a
prisión correccional de seis días a un
año, y
multa** de cinco a veinte y cinco pesos. Las bebidas falsificadas que se encuentren y que pertenezcan al
vendedor, serán ocupadas y confiscadas.
SECCIÓN 3RA.:
HOMICIDIOS, HERIDAS Y GOLPES INVOLUNTARIOS; CRÍMENES Y DELITOS EXCUSABLES, Y CASOS EN QUE NO PUEDEN SERLO; HOMICIDIO, HERIDAS Y GOLPES QUE NO SE REPUTAN CRÍMEN NI DELITO
PÁRRAFO I:
HOMICIDIO, HERIDAS Y GOLPES INVOLUNTARIOS
Art. 319.- El que por
torpeza,
imprudencia, inadvertencia,
negligencia o inobservancia de los reglamentos, cometa
homicidio involuntario, o sea
causa involuntaria de él, será castigado con
prisión correccional de tres meses a dos años, y
multa* de veinte y cinco a cien pesos.
Art. 320.- Si la
imprudencia o la
falta de precaución no han causado sino golpes o heridas, la
prisión será de seis días a dos meses, y la
multa, de diez a cincuenta pesos, o una de estos dos penas solamente.
(Agregado por la
Ley 517 del 25 de julio de 1941 G.O. 5620).
Cuando en el
caso previsto en el
artículo 320 del
Código Penal, las heridas o los golpes involuntarios sólo ocasionen una enfermedad o
incapacidad para el
trabajo que duren menos de diez días, o no ocasionen ninguna
enfermedad o
incapacidad, las penas que en
dicho artículo se pronuncian se reducirán a la mitad y serán aplicadas por los Jueces de
Paz.
PÁRRAFO II: CRÍMENES Y DELITOS EXCUSABLES, Y CASOS EN QUE NO PUEDEN SER EXCUSADOS
Art. 321.- El
homicidio, las heridas y los golpes son
excusables, si de
parte del
ofendido han precedido inmediatamente
provocación, amenazas o violencias graves.
Art. 322.- También son excusables los delitos de que
trata el
artículo anterior, cuando se cometan repeliendo durante el
día escalamientos o rompimientos de paredes, cercados o fracturas de puertas y otras entradas de casas habitadas, o en sus viviendas o dependencias. Si el
hecho se cometiere de
noche, se regulará el
caso por el
artículo 329.
Art. 323.- El
parricidio nunca es excusable.
Art. 324.- (Derogado por la
Ley 24-97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945).
Art. 325.- Se considerará
homicidio o herida excusable, el
crimen de
castración, cuando haya sido inmediatamente
provocado por
ultraje violento hecho a la
honestidad.
Art. 326.- (Modificado por las Leyes 64 del 19 de noviembre de 1924 G.O. 3596; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Cuando se pruebe la circunstancia de
excusa, las penas se reducirán del
modo siguiente: si se
trata de un
crimen que amerite
pena de treinta años de
reclusión mayor o de
reclusión mayor, la
pena será la de
prisión correccional de seis meses a dos años. Si se
trata de cualquiera otro
crimen, la
pena será la de
prisión de tres meses a un
año. En tales casos, los culpables quedarán por la misma
sentencia de condenación, sujetos a la
vigilancia de la alta
policía durante un
tiempo igual al de la
condena. Si la
acción se califica de
delito, la
pena se reducirá a
prisión correccional de seis días a tres meses.
PÁRRAFO III:
HOMICIDIO, HERIDAS Y GOLPES QUE NO SE CALIFICAN
CRIMEN NI
DELITO
Art. 327.- (Derogado por la
Ley 24-97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945).
Art. 328.- No hay
crimen ni
delito, cuando el
homicidio, las heridas o los golpes se infieran por la
necesidad actual de la
legítima defensa de sí mismo o de otro.
Art. 329.- Se reputa
necesidad actual de
legítima defensa, los casos siguientes: 1o. cuando se comete
homicidio o se infieren heridas, o se den golpes rechazando de
noche el
escalamiento o rompimiento de casas, paredes o cercas, o la fractura de puertas o entradas de lugares habitados, sus viviendas o dependencias; 2o. cuando el
hecho se ejecuta en
defensa de la
agresión de los autores del
robo o pillaje cometidos con
violencia.
SECCIÓN 4TA.:
LOS ATENTADOS A LA INTEGRIDAD FÍSICA O SÍQUICA DE LAS PERSONAS
PARRAFO I.- LAS AGRESIONES SEXUALES
Art. 330.- (Modificado por la
Ley 24-97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945). Constituye una
agresión sexual toda
acción
sexual cometida con
violencia,
constreñimiento,
amenaza, sorpresa,
engaño.
Art. 331.- (Modificado por las Leyes 24-97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Constituye una
violación todo
acto de penetración sexual, de cualquier naturaleza, que sea, cometido contra una
persona mediante
violencia,
constreñimiento,
amenaza o sorpresa.
La
violación será castigada con la
pena de diez a quince años de
reclusión mayor y
multa[23] de cien mil a doscientos mil pesos.
Sin
embargo, la
violación será castigada con
reclusión mayor de diez a veinte años y
multa[24] de cien mil a doscientos mil pesos cuando haya sido cometida en
perjuicio de una
persona particularmente vulnerable en
razón de su
estado de gravidez, invalidez o de una discapacidad física o mental.
Será igualmente castigada con la
pena de
reclusión mayor de diez a veinte años y
multa[25] de cien mil a doscientos mil pesos cuando sea cometida contra un niño, niña o adolescente, sea con
amenaza de un arma, sea por dos o más autores o cómplices, sea por ascendiente
legítimo,
natural o adoptivo de la
víctima, sea por una
persona que tiene
autoridad sobre ella, o por una
persona que ha abusado de la
autoridad que le confieren sus funciones, todo ello independientemente de lo previsto en los artículos 121, 126 a 129, 187 a 191 del
Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Art. 332.- (Modificado por la
Ley 24-97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945). Con igual
pena se sancionará a la
persona que incurra en una actividad sexual no consentida en una
relación de pareja, en cualquiera de los casos siguientes: a) Mediante el empleo de
fuerza,
violencia,
intimidación o
amenaza; b) Si se ha anulado sin su
consentimiento su capa-
cidad de
resistencia por cualesquier medios; c) Cuando por
enfermedad o
incapacidad mental,
temporal o permanente, la
persona víctima estuviere imposibilitada para comprender la naturaleza del
acto en el momento de su realización; d) Cuando se obligare o indujere con
violencia física o sicológica a su pareja a participar o involucrarse en una
relación sexual no deseada con terceras personas.
Art. 332-1.- (Agregado por la
Ley 24-97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945). Constituye
incesto todo
acto de naturaleza sexual realizado por un
adulto mediante
engaño,
violencia,
amenaza, sorpresa o
constreñimiento en la
persona de un niño, niña o adolescente con el cual estuviere ligado por lazos de
parentesco natural,
legítimo o adoptivo hasta el cuarto grado o por lazos de
afinidad hasta el tercer grado.
Art. 332-2.- (Agregado por la
Ley 24-97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945). La
infracción definida en el
artículo precedente se castiga con el máximo de la
reclusión, sin que pueda acogerse en favor de los prevenidos de ella
circunstancias atenuantes.
Art. 332-3.- (Agregado por la
Ley 24-97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945). La
tentativa de la
infracción definida en el
artículo 332-1 se castiga como el
hecho consumado.
Art. 332-4.- (Agregado por la
Ley 24-97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945). Quedan excluidos del
beneficio de la Libertad Provisional bajo
Fianza los prevenidos de la
infracción definida en el
artículo 332-1.
Art. 333.- (Modificado por las Leyes 24-97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Toda
agresión sexual que no constituye una
violación, se castiga con
prisión de cinco años y
multa* de cincuenta mil pesos.
Sin
embargo, la
agresión sexual definida en el párrafo anterior se castiga con
reclusión mayor de diez años y
multa** de cien mil pesos, cuando es cometida o intentada contra una
persona particularmente vulnerable en
razón de: a) Una
enfermedad, una discapacidad, una deficiencia física o
estado de gravidez;
b) Con
amenaza de
uso de arma; c) Por un ascendiente legítimo,
natural o adoptivo de la
víctima; d) Por una
persona que tiene
autoridad sobre ella; e) Por dos o más autores o cómplices; f) Por una
persona que ha abusado de la
autoridad que le confieren sus funciones; g) Cuando ha ocasionado heridas o
lesiones.
PÁRRAFO II.- OTRAS AGRESIONES SEXUALES
Art. 333-1.- (Agregado por la
Ley 24-97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945). La
exhibición de todo
acto sexual, así como la
exposición de los órganos genitales realizada
a la vista de cualquier
persona en un lugar
público se castiga con
prisión de seis meses a un
año y
multa* de cinco mil pesos.
Art. 333-2.- (Agregado por la
Ley 24-97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945). Constituye acoso sexual toda
orden, amenaza,
constreñimiento u ofrecimiento destinado a obtener favores de naturaleza sexual, realizado por una
persona (
hombre o
mujer) que abusa de la
autoridad que le confieren sus funciones.
El acoso sexual se castiga con un
año de
prisión y
multa** de cinco mil a diez mil pesos.
El acoso sexual en los lugares de
trabajo da lugar a
dimisión justificada de conformidad con las previsiones de los artículos 96 y siguientes del
Código de
Trabajo, sin
perjuicio de otras acciones que pueda intentar la
víctima.
Art. 334.- (Modificado por la
Ley 24-97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945). Será considerado proxeneta aquél o aquélla:
1ro. Que de cualquier manera ayuda, asista o encubra personas, hombres o mujeres con miras a la pros-
titución o al reclutamiento de personas con miras a la explotación sexual;
2do. El o la que del
ejercicio de esa
práctica reciba beneficios de la
prostitución;
3ro. El que relacionado con la
prostitución no pueda justificar los
recursos correspondientes a su tren de
vida;
4to. El o la que consienta a la
prostitución de su pareja y obtenga beneficios de ello;
5to. Que
contrata, entrena o mantiene, aún con su
consentimiento, una
persona,
hombre o
mujer, aún
mayor de
edad con miras a la
prostitución, o al desenfreno y relajación de las costumbres;
6to. Que hace
oficio de intermediario, a cualquier
título, entre las personas (hombres o mujeres) que se dedican a la
prostitución o al relajamiento de las costumbres o los individuos que explotan o remuneran la
prostitución y el relajamiento de las costumbres de otro;
7mo. Que por amenazas, presión o maniobras, o por cualquier medio, perturba la
acción de prevención,
asistencia o reeducación emprendida por los organismos calificados a favor de las personas (hombres o mujeres) que se dedican a la prostitución o está en
riesgo de
prostitución.
El
proxenetismo se castiga con
prisión de seis meses a tres años y
multa* de cincuenta mil a quinientos mil pesos.
La
tentativa de las infracciones previstas en el presente artículo se castigará con la misma
pena que el
hecho consumado.
Art. 334-1.- (Agregado por la
Ley 24-97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945 y modificado por la
Ley 46-99 del 20 de mayo del 1999). La
pena será de
reclusión mayor de dos a diez
años y
multa* de cien mil a un millón de pesos en los casos siguientes:
1ro. Cuando la
infracción ha sido cometida respecto de un niño, niña o adolescente de cualquier sexo, sin
perjuicio de lo dispuesto por los artículos 126 a 129, 187 a 191 del
Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;
2do. Cuando la
infracción ha
estado acompañada de
amenaza,
violencia,
vía de hecho, abuso de
autoridad o
dolo;
3ro. Cuando el
autor de la
infracción era portador de un arma aparente u oculta;
4to. Cuando el
autor de la
infracción sea el
esposo,
esposa, conviviente,
padre o
madre de la
víctima o pertenezca a una de las categorías establecidas en el
artículo 303-4;
5to. Cuando el
autor está investido de
autoridad pública o cuando, en
razón de su investidura, está llamado a participar, por la naturaleza misma de sus funciones, en la
lucha contra la
prostitución, la protección de la salud o al mantenimiento del
orden público;
6to. Cuando la
infracción ha sido cometida respecto de varias personas;
7mo. Cuando las víctimas de la
infracción han sido entregadas o incitadas a dedicarse a la
prostitución fuera del
territorio nacional;
8vo. Cuando las víctimas de la
infracción han sido entregadas o incitadas a dedicarse a la
prostitución a su llegada al
extranjero o en un
plazo próximo a su llegada al
extranjero;
9no. Cuando la
infracción ha sido cometida por varios autores, coautores o cómplices.
Las penas previstas en el
artículo 334 y en el presente
artículo serán pronunciadas aún cuando los diversos actos que son los elementos constitutivos de la
infracción hayan sido realizados en diferentes países.
La
tentativa de estos
hechos se castigará con las mismas penas que el
hecho consumado.
En ninguno de los casos previstos en el Párrafo I de las Agresiones Sexuales podrán acogerse
circunstancias atenuantes en provecho del
agresor o la agresora.
Art. 335.- Los reos del
delito mencionado en el
artículo anterior, quedarán inhabilitados para
ejercer los cargos de
tutor o
curador, y para formar
parte de los consejos de
familia, durante un
año a lo menos, y tres a lo más, si el
culpable estuviere comprendido en el primer párrafo de este
artículo; y si estuviere en el segundo, la
inhabilitación durará de uno a cinco años. Además de las penas que este
artículo impone a los que se hagan reos de delitos contra la
honestidad, si el culpable fuere ascendiente en primer grado,
legítimo o
natural del
ofendido, quedará
privado de los
derechos y beneficios que el
Código Civil concede a los
padres en el
tratado de la
patria potestad, sobre la
persona y
bienes de sus hijos. En todos los casos de que tratan las disposiciones anteriores, los culpables quedarán sujetos por la
sentencia de condenación, a la
vigilancia especial de la alta
policía, por un
tiempo igual al de la
condena, o al de la
inhabilitación que se decrete.
PÁRRAFO III.- ATENTADOS CONTRA LA PERSONALIDAD Y LA
DIGNIDAD DE LA
PERSONA
Art. 336.- (Modificado por la
Ley No. 24-97 de
fecha 28 de enero de 1997 G.O. 9945). Constituye una
discriminación toda distinción realizada entre personas físicas en
razón de su origen,
edad, de su sexo, de su situación de
familia, de su
estado de salud, de sus discapacidades, de sus costumbres, de sus opiniones políticas, de sus actividades sindicales, su ocupación, de su pertenencia o de su no pertenencia, verdadera
o supuesta, a una etnia, una
nación, una raza o una religión determinada.
Constituye igualmente una
discriminación toda distinción realizada entre las personas morales en
razón del origen, de su
edad, del sexo, la situación de
familia, el
estado de salud, discapacidades, las costumbres, las opiniones políticas, las actividades sindicales, la pertenencia o no pertenencia verdadera o supuesta a una etnia, una
nación, una raza, o una religión determinada de los miembros o de alguno de los miembros de la
persona moral.
Art. 336-1.- (Agregado por la
Ley 24-97 de
fecha 28 de enero de 1997 G.O. 9945). La
discriminación definida en el
artículo precedente cometida respecto de una
persona física o
moral se castiga con
prisión de dos años y cincuenta mil pesos de
multa, cuando ella consiste en:
1ro. Rehusar el suministro o de un
bien o un servicio;
2do. Trabar el
ejercicio normal de una actividad económica cualquiera;
3ro. Rehusar contratar, sancionar o
despedir una persona;
4to. Subordinar el suministro de un
bien o
servicio a una
condición fundada sobre uno de los elementos previstos en el
artículo precedente;
5to. Subordinar una
oferta de empleo a una
condición fundada en uno de los elementos previstos en el
artículo anterior.
Art. 337.- (Modificado por la
Ley 24-97 de
fecha 28 de enero de 1997 G.O. 9945). Se castiga con
prisión de seis meses a un
año y
multa* de veinticinco mil a cincuenta mil pesos el
hecho de atentar voluntariamente contra la intimidad de la
vida privada, el o las personas que por medio de cualquiera de los procedimientos siguientes:
- Capten, graben o transmitan, sin el consentimiento de su autor, palabras pronunciadas de manera privada o confidencial;
- Capten, graben o transmitan, sin su consentimiento, la imagen de una persona que se encuentra en un lugar privado;
Cuando los actos mencionados en el presente
artículo han sido realizados con el
conocimiento de los interesados, sin que se hayan opuesto a ello, su
consentimiento se presume.
Art. 337-1.- (Agregado por la
Ley 24-97 de
fecha 28 de enero de 1997 G.O. 9945). Se castiga con la misma
pena el
hecho de conservar,
llevar o dejar
llevar a
conocimiento del
público o de un
tercero, o utilizar, de cualquier manera que sea, toda grabación o
documento obtenido con
ayuda de uno de los actos previstos en el
artículo presente.
Cuando la
infracción prevista en el párrafo precedente es cometida por
vía de la prensa escrita o audiovisual, se aplican las disposiciones particulares de la
Ley No. 6132 sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, del
año 1962, en cuanto concierne la determinación de las personas responsables.
Art. 338.- (Modificado por la
Ley 24-97 de
fecha 28 de enero de 1997 G.O. 9945). Se castiga con
prisión de uno a dos años y de cincuenta mil a cien mil pesos de
multa, el
hecho de publicar, por cualquier
vía que sea, el montaje realizado con las palabras o la imagen de una
persona sin su
conocimiento, si no resulta evidente que se
trata de un montaje o si no se hace mención expresa de ello.
Cuando la
infracción prevista en este
artículo es cometida por
vía de la prensa escrita o audiovisual, se aplican las dis
posiciones particulares de la
Ley No. 6132 sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, del
año 1962, en lo que respecta a la determinación de las personas responsables.
Art. 338-1.- (Agregado por la
Ley 24-97 de
fecha 28 de enero de 1997 G.O. 9945). Se castiga con
prisión de seis meses a un
año y
multa* de diez mil a veinte mil pesos, el o la
persona que por teléfono, identificado o no, perturbe la
paz de las personas con amenazas, intervenciones obscenas, injuriosas, difamatorias o mentirosas contra el
receptor de la llamada o cualquier miembro de la
familia.
Art. 339.- (Derogado por la
Ley 24-97 de
fecha 28 de enero de 1997 G.O. 9945).
Art. 340.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). El que contrajere segundo o ulterior
matrimonio, sin hallarse disuelto el anterior, será castigado con la
pena de
reclusión menor. El
Oficial del
Estado Civil que, a sabiendas, prestare su
ministerio para la celebración de
dicho matrimonio, incurrirá en la misma
pena que se imponga al
culpable.
SECCIÓN 5TA.:
DETENCIÓN Y ENCIERROS ILEGALES
Art. 341.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Son reos de encierros y detenciones ilegales, y como tales, sujetos a la
pena de reclusión
menor: 1o. los que sin
orden de
autoridad constituida y fuera de los casos que la
ley permite que se aprehenda a los inculpados, arrestaren, detuvieren o encerraren a una o más personas; 2o. los que proporcionaren el lugar para que se efectúe la
detención o el encierro; 3o. los que de cualquier
modo ayudaren a
llevar a cabo la
detención o el encierro.
Art. 342.- Si la
detención o el encierro ha durado más de un
mes, se impondrá a los culpables la
pena de
detención.
Art. 343.- La
pena se reducirá a la de
prisión correccional de seis meses a dos años, si los culpables de los delitos mencionados en el
artículo 341, pusieren en
libertad a la
persona arres
tada o encerrada, antes de que se les persiga por ese
hecho y antes de los diez días de la
detención o encierro; quedarán, sin
embargo, sujetos a la
vigilancia de la alta
policía.
Art. 344.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Si la
detención se ejecutase valiéndose los autores de traje o uniforme
falso, o de
nombre supuesto, o de
orden falsa de la
autoridad pública, o si el detenido o encerrado ha sido amenazado con la
muerte, se impondrá a los culpables la
pena de
reclusión mayor. Si las personas detenidas o encerradas han sufrido torturas corporales, se impondrá a los autores el máximum de la
pena de
reclusión mayor.
SECCIÓN 6TA.:
ATENTADOS A LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: SECUESTROS, TRASLADOS,
OCULTACIÓN Y
ABANDONO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
ABANDONO DE
FAMILIA. ATENTADOS AL EJERCICIO DE LA
AUTORIDAD DEL
PADRE Y DE LA
MADRE. ATENTADOS A LA
FILIACIÓN.
INFRACCIÓN A LAS LEYES SOBRE LAS INHUMACIONES
PÁRRAFO I.: DE LOS ATENTADOS A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. ATENTADOS A LA FILIACION
Art. 345.- (Modificado por las Leyes 24-97 de
fecha 28 de enero de 1997 G.O. 9945 y 46-99 del 20 de mayo del 1999).
Los culpables de sustracción,
ocultación o supresión de niños y niñas, los que sustituyan un niño o niña con otro, y los que supongan el
nacimiento de un niño o niña en una
mujer que no le hubiere dado a
luz, serán castigados con
pena de cinco a diez años de
reclusión mayor y
multa* de quinientos a cinco mil pesos. Si se probare que el niño o niña no estaba vivo, la
pena será de seis meses a un
año de
prisión.
Se impondrá la
pena de
prisión correccional a los que, teniendo a su
cargo la crianza de un niño, niña o adolescente, no lo presentaren a las personas que tengan
derecho para reclarmarlo(a).
Todo sin
perjuicio de lo dispuesto por los artículos 194 a 196; 211 a 223 del
Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (
Ley No. 14-94).
Art. 346.- (Modificado por la
Ley 24-97 de
fecha 28 de enero de 1997 G.O. 9945) .- Los médicos, cirujanos, comadronas y parteras que, en su calidad de tales, asistan a un
parto deberán, dentro de los nueve días que sigan al alumbramiento, hacer su
declaración ante el
Oficial del
Estado Civil, so
pena de ser castigado con
multa* de quinientos a cinco mil pesos.
Todo sin
perjuicio de lo dispuesto por el
artículo 4 del
Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (
Ley 1494).
PÁRRAFO II.-
ABANDONO Y MALTRATO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Art. 347.- (Modificado por la
Ley 24-97 de
fecha 28 de enero de 1997 G.O. 9945). El que hallare abandonado a un niño o niña recién nacido, y no lo entregare al
Oficial del
Estado Civil o a la
autoridad rural competente, si el
hecho resultare en los campos, sufrirá la
pena de
prisión correccional de dos meses a un
año, y
multa** de quinientos a cinco mil pesos. Esta
disposición no es aplicable a aquellas personas que consienten en encargarse del niño hallado; pero será siempre
obligatorio para ellas, presentarlo a la
autoridad competente, y prestar su
declaración sobre las
circunstancias relativas al niño o niña.
Art. 348.- (Modificado por la
Ley 24-97 de
fecha 28 de enero de 1997 G.O. 9945). Los que teniendo a su
cargo la crianza o el cuidado de un niño o niña
menor de siete años, lo llevaren a una
institución pública o privada dedicada al cuidado de niños y niñas, con fines de
abandono, serán castigados con
prisión de dos meses a un
año y
multa[26] de quinientos a cinco mil pesos. Sin
embargo, no se impondrá
pena alguna a los que no estaban o no se hubieren
obligado a
proveer gratuitamente los
gastos del niño o niña, y si ninguna
persona los hubiere provisto.
Art. 349.- (Modificado por la
Ley 24-97 de
fecha 28 de enero de 1997 G.O. 9945). El
simple abandono en un lugar solitario de un niño o niña
menor de siete años, se castigará, por el delito de
abandono, con
prisión de seis meses a un
año y
multa[27] de quinientos a cinco mil pesos, aplicables:
1ro. A los que hubieren ordenado o dispuesto el abandono, si se efectuare; y
2do. A los que lo hubieren ejecutado.
Art. 350.- (Modificado por la
Ley 24-97 de
fecha 28 de enero de 1997 G.O. 9945). Las penas de
prisión y
multa[28] que señala el
artículo anterior se aumentarán, la primera de seis meses a cinco años, y la segunda desde mil a veinte mil pesos respecto de los tutores, maestros o profesores que ordenaren el abandono del niño o niña, o se hagan reos de
dicho abandono.
Art. 35l.- (Modificado por la
Ley 24-97 de
fecha 28 de enero de 1997 G.O. 9945). Si por la circunstancia del
abandono que tratan los artículos anteriores, quedare el niño o niña mutilado o lisiado, o si le sobreviene la
muerte, los culpables sarán castigados, en el
caso de
mutilación, como reos del
delito de heridas inferidas voluntariamente, con
prisión de dos a cinco años y
multa[29] de diez mil a veinticinco mil pesos; y en
caso de
muerte del niño o niña, serán reputados reos de
homicidio, con
prisión de diez a veinte años y
multa[30] de veinticinco mil a cincuenta mil pesos.
Art. 351-1.- (Agregado por la
Ley 24-97 de
fecha 28 de enero de 1997 G.O. 9945). Serán castigados con penas de seis meses a un
año y
multa* de quinientos a cinco mil pesos:
1ro. Las personas que, con espíritu de
lucro, hubieran incitado a los
padres, o a uno de ellos a abandonar su niño o niña, nacido o por nacer;
2do. A toda
persona que hubiera
hecho suscribir, o intentado hacer suscribir por los futuros
padres o madres, o por uno de ellos, un
acto en los términos del cual se comprometen a
abandonar el niño o niña por nacer, o hubiera conservado dicho
acto, con propósito de hacer
uso o intentado hacer
uso de él;
3ro. Cualquier
persona que, con espíritu de
lucro, hubiera aportado o intentado aportar su
mediación para hacer recoger o
adoptar un niño o niña.
Art. 351-2.- (Agregado por la
Ley 24-97 de
fecha 28 de enero de 1997 G.O. 9945). Se considerarán culpables de
abandono y maltrato a niños, niñas y adolescentes, y sancionados con las penas de
prisión de uno a cinco años y
multa** de quinientos a cinco mil pesos, el
padre o la
madre o las personas que tienen a su
cargo a cualquier niño, niña o adolescente que no le presten atención, afecto,
vigilancia o
corrección suficientes, o permitan o inciten a éstos a la
ejecución de actos perjudiciales para su salud síquica o
moral.
El
padre, la
madre o las personas que tienen a su
cargo cualquier niño, niña o adolescente que, por
acción u
omisión y de manera
intencional, causen a niños, niñas, o adolescentes
daño físico, mental o emocional; cuando se cometa o se permita que otros cometan abuso sexual; cuando se utilice o se permita que se utilicen niños, niñas o adolescentes en la
práctica de
mendicidad, de la
pornografía o de la
prostitución; cuando se emplean niños, niñas y adolescentes en trabajos prohibidos o contrarios a la
moral o que ponga en peligro su
vida, su salud o su integridad física; cuando no se les suministre
alimentos, ropas,
habitación, educación o cuidados en su salud; cuando existan medios económicos para hacerlo o cuando por negligencia no se disponga de los medios adecuados.
Art. 352.- (Modificado por la
Ley 24-97 de
fecha 28 de enero de 1997 G.O. 9945). Cuando el
abandono de que tratan los artículos anteriores se verifique en lugares que no sean solitarios o desiertos, se impondrá a los culpables que los hubieren efectuado, las penas de
prisión correccional de dos a seis meses y
multa* de quinientos a dos mil pesos.
Todo, sin
perjuicio de lo dispuesto por los artículos 22 a 26; 119, 120, 121, 126 a 129, 177 a 183 y 188 al 196 del
Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (
Ley 14-94).
Art. 353.- (Modificado por la
Ley 24-97 de
fecha 28 de enero de 1997 G.O. 9945). La
pena señalada en el
artículo anterior se aumentará de seis meses a cinco años y de mil a veinte mil pesos, si los culpables fueren tutores, profesores u otras personas encargadas de la
dirección, crianza o cuidado del niño, niña y adolescente.
PÁRRAFO III.-
SECUESTRO,
TRASLADO Y OCULTA- MIENTO DE NIÑOS Y NIÑAS Y ADOLESCENTES
Art. 354.- (Modificado por las Leyes 24-97 de
fecha 28 de enero de 1997 G.O. 9945 y 46-99 del 20 de mayo del 1999).
La
pena de
reclusión menor se impondrá al que con engaño,
violencia o
intimidación robare, sustrajere o arrebatare a uno o más menores, haciéndoles
dar abandonar la
vivienda o
domicilio de aquellos bajo cuya
autoridad o
dirección se hallaban.
Incurrirán en las penas de
prisión de dos a cinco años y
multa** de quinientos a cinco mil pesos los individuos que, valiéndo
se de los medios anteriormente señalados, o de cualesquier otros, y sean cuales fueren los propósitos que alentaren, las calidades que ostenten o hicieren valer en
justicia (grado de
parentesco, invocado o
legalmente comprobado) y el sexo al cual pertenezcan, desplacen, arrebaten, sustraigan, oculten o trasladen el o los niños o niñas o adolescentes de cualquier sexo, a otros lugares distintos de aquéllos en los cuales permanecían bajo la
guarda, la protección y el cuidado de la
persona a quien le corresponda o a quien le hayan sido atribuidos por
sentencia definitiva del
tribunal competente, o de
autoridad creada al
efecto, de conformidad con los artículos del 211 al 229; 251 al 254; 255 al 263; 265; 320 al 323 del
Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin
perjuicio de lo que dispone la
Ley 583 del 26 de junio de 1970, sobre
Secuestro.
Será aplicable la
pena de cinco a diez años de
prisión correccional y
multa* de cinco a diez mil pesos a las personas que sustrajeren o robaren a un niño, niña o adolescente, para responder al
pago de un rescate o a la
ejecución de una
orden o de una
condición.
Se considera circunstancia
agravante para el
agente sometido a la
acción de la
justicia, la no devolución del niño, niña o adolescente o de los niños, niñas o adolescentes arrebatados, sustraídos, trasladados, desplazados, u ocultados, después que el
representante del
ministerio público le haya concedido un
plazo de veinticuatro horas para esos fines y el
agente no obtempere a
dicho requerimiento.
También se considera circunstancia que agrava la aplicación de la
pena, la de que el niño, niña o adolescente o niños, niñas o adolescentes desplazados, arrebatados, sustraídos, ocultados o trasladados estén sufriendo o hayan sufrido notorios perjuicios morales o materiales con la actuación del
agente o a consecuencia de la misma, al poner o
depositar en manos de otra u otras personas extrañas al niño, niña o adolescente o niños, niñas o adolescentes desplazados.
Cuando existan las
circunstancias agravantes mencionadas anteriormente, se impondrá siempre al
culpable el máximo de las penas.
Art. 355.- (Modificado por las Leyes 24-97 de
fecha 28 de enero de 1997 G.O. 9945 y 46-99 del 20 de mayo del 1999).
Todo individuo que extrajere de la
casa paterna o de sus mayores, tutores o cuidadores a una joven
menor de dieciocho años, por cualquier otro medio que no sea los enunciados en el
artículo anterior, incurrirá en la
pena de uno a cinco años de
prisión y
multa[31] de quinientos a cinco mil pesos.
El individuo que, sin
ejercer violencia hubiere
hecho grávida a una joven
menor de dieciocho años incurrirá en las mismas penas anteriormente expresadas.
La
pena será siempre el máximo de la
prisión y de la
multa[32] cuando el
culpable y la joven sustraída o seducida estuvieren ligados por
afinidad en segundo grado o
parentesco en tercero y la
reclusión menor cuando mediare entre ellos segundo grado de
parentesco.
La
sentencia de condenación expresará siempre que, en
caso de
insolvencia, tanto la
multa*** como las indemnizaciones a que haya sido
condenado el
culpable se compensarán con
prisión a
razón de un
día por cada cien pesos.
Art. 356.- (Modificado por la
Ley 24-97 de
fecha 28 de enero de 1997 G.O. 9945). En
caso de que el
seductor se case con la agraviada, éste sólo podrá ser perseguido por la
querella de las personas que tienen calidad para demandar la
anulación del
matrimonio, y ser sólo
condenado después que esta anulación hubiere sido pronunciada.
Art. 357.- (Modificado por la
Ley 24-97 de
fecha 28 de enero de 1997 G.O. 9945). Cuando el
raptor o
seductor fuere de igual o
menor edad que la joven raptada o seducida, la prisión y
multa* se reducirá, en cada
caso, a la mitad. En
caso de que ambos o uno de ellos fuere
menor de dieciocho años serán aplicables las disposiciones previstas en los artículos 266 a 269 del
Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (
Ley 14-94).
Art. 357-1.- (Agregado por la
Ley 24-97 de
fecha 28 de enero de 1997 G.O. 9945). Toda
persona (
hombre o
mujer) que traslada su
domicilio a otro lugar después del
divorcio,
separación de cuerpos o
anulación del
matrimonio, mientras sus hijos o hijas residen habitualmente con ella, debe
notificar todo
cambio de su
domicilio y todo
cambio de
residencia a aquellos que pueden
ejercer, respecto de los hijos o hijas, un
derecho de
visita o de alojamiento en virtud de una
sentencia o de un
convenio judicialmente homologado o una
orden judicial.
Si dicha
persona (
hombre o
mujer) se abstiene de hacer esta
notificación dentro del
mes de ocurrido el
traslado, será castigada con
prisión de uno a seis meses y
multa** de quinientos a diez mil pesos.
Todo sin
perjuicio de lo dispuesto por los artículos 23 a 26, 115, 116, 117, 126, 173 y 174 del
Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (
Ley 14-94).
PÁRRAFO IV.- ATENTADOS AL
EJERCICIO DE LA AUTORIDAD DEL
PADRE Y LA
MADRE
Art. 357-2.- (Agregado por la
Ley 24-97 de
fecha 28 de enero de 1997 G.O. 9945). Cuando en virtud de la
ley, por una decisión judicial, provisional o
definitiva, o una
convención judicialmente homologada, se decida que la
autoridad será ejercida por el
padre o la
madre solos, o por los dos
padres
conjuntamente, o que el
menor sea confiado a un
tercero, el
padre, la
madre o toda
persona que no presenta a este
menor a aquéllos que tienen el
derecho de reclamarlo o que, aún sin
fraude o
violencia, lo sustraigan o lo desplacen, o lo hagan sustraer o desplazar de las manos de aquéllos que ejerzan la
autoridad o a los cuales les ha sido confiada o de la
casa donde tiene su
residencia habitual, o de los lugares donde estos últimos lo hubieren colocado, será castigado con
prisión de un
mes a un
año, y de
multa* de quinientos a quince mil pesos. Si el
culpable ha sido despojado de la
autoridad, la prisión podrá ser elevada hasta tres años, todo sin
perjuicio de lo dispuesto por los artículos 23 a 26, 115, 116, 117, 173 y 174 del
Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (
Ley 14-94).
PÁRRAFO V.-
ABANDONO DE
FAMILIA
Art. 357-3.- (Agregado por la
Ley 24-97 de
fecha 28 de enero de 1997 G.O. 9945). Será castigado con una
pena de
prisión de tres meses a un
año y una
multa** de quinientos a quince mil pesos:
1ro. El
padre o la
madre de
familia que abandone sin motivo grave, durante más de dos meses, la
residencia familiar, y que se sustraiga de todas o
parte de las
obligaciones de
orden moral o de
orden material resultantes de la
autoridad del
padre y la
madre o de la
tutela legal. El
plazo de dos meses no podrá ser interrumpido sino por un retorno al hogar que implique la
voluntad de reintegrarse definitivamente a la
vida familiar;
2do. El
cónyuge o conviviente que, sin motivo grave, abandone voluntariamente, durante más de dos meses, a la
cónyuge o conviviente, conociendo su
estado de gravidez;
3ro. El
padre o
madre que, descuidando la
autoridad, sea o no pronunciada sobre él o ella, compromete gravemente por
malos tratos, ejemplos perniciosos, por
embriaguez habitual, o por mala conducta notoria, por una
falta de atenciones o por una
falta de
dirección necesaria, sea la salud, sea la seguridad, sea la moralidad de sus hijos, o de uno o varios de estos últimos.
Respecto de las infracciones previstas en los Párrafos 1ro. y 2do. del presente
artículo, la
persecución comportará inicialmente una
intimación comprobada en
acta, del o la
infractor(a), por un
oficial de la
Policía Judicial, acordándole un
plazo de ocho días para ejecutar sus
obligaciones. Si el o la
infractor(a) se
fuga o si no tiene
residencia conocida, la
intimación se reemplazará por el envío de una
carta certificada al último
domicilio conocido, o mediante el
uso del
procedimiento establecido en el
Código de
Procedimiento Civil,
artículo 69, Párrafo 7mo.
En los mismos casos, durante el
matrimonio, la
persecución sólo podrá ser ejercida por la
querella del
esposo(a) que ha permanecido en el hogar.
Art. 357-4.- (Agregado por la
Ley 24-97 de
fecha 28 de enero de 1997 G.O. 9945). Será castigado con
prisión de tres meses a un
año y de una
multa* de quinientos a quince mil pesos toda
persona (
hombre o
mujer) que, desobedeciendo, sea una decisión dictada contra ella en virtud del Párrafo 4to. del
artículo 214 del
Código Civil, sea de una
ordenanza o de una
sentencia que lo condene a
pagar una
pensión alimenticia a su
cónyuge, a sus ascendientes, o a sus descendientes, sea de una
sentencia habiéndolo
condenado a
pagar prestaciones o pensiones a un
hijo o hija, ha permanecido,
intencional o voluntariamente más de dos meses sin suministrar la totalidad de las prestaciones determinadas por el juez ni
pagar el monto integral de la
pensión.
Las mismas penas son aplicables a toda
persona (
hombre o
mujer) que, después del
divorcio,
separación de cuerpos o
anulación del
matrimonio, ha permanecido,
intencional o voluntariamente, más de dos meses sin
pagar enteramente a su
cónyuge o a sus hijos, las prestaciones y pensiones de toda naturaleza que les sean adeudadas, en virtud de una
sentencia o de una
convención judicialmente homologada, o al concubino o concubina o el conviviente o la conviviente que durante más de dos meses ha dejado de
pagar las pensiones y prestaciones a sus hijos o hijas, adeudadas en virtud de
sentencia.
La
falta de
pago será presumida voluntaria, salvo
prueba contraria. La
insolvencia que resulta de la mala conducta habitual, de la dejadez o de la
embriaguez, no será en ningún
caso un motivo de
excusa válida para el
deudor o la deudora.
Toda
persona (
hombre o
mujer)
condenado(a) por uno de los delitos previstos en el presente
artículo y en el
artículo pre
cedente podrá, además, ser
privado durante cinco años por lo menos y diez a lo más de la
interdicción de los
derechos mencionados en el
artículo 42 del
Código Penal.
El
tribunal competente, para conocer de los delitos previstos en el presente
artículo, será el del
domicilio o la
residencia de la
persona que debe
recibir la
pensión o beneficiarse de los
recursos económicos.
Art. 357-5.- (Agregado por la
Ley 24-97 de
fecha 28 de enero de 1997 G.O. 9945). Toda
persona,
hombre o
mujer, que traslada su
residencia a otro lugar, después del
divorcio, separación de cuerpos o
anulación de
matrimonio, o de la sentencia condenatoria al
pago de una
pensión, mientras quede obligada en el futuro, respecto de su
cónyuge, conviviente o ex conviviente o de sus hijos o hijas, a prestaciones o pensiones de cualquier naturaleza, en virtud de una
sentencia o de una
convención judicialmente homologada, debe
notificar su
cambio de
domicilio al
acreedor o acreedora de estas prestaciones o pensiones, por
acto de
alguacil.
Si el
deudor o la deudora se abstiene de hacer esta
notificación en el
mes, serán castigados con
prisión de uno a seis meses y
multa[33] de quinientos a quince pesos.
Todo, sin
perjuicio de lo dispuesto por los artículos 119, 120 y 121 del
Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PÁRRAFO VI.-
INFRACCIÓN A LAS LEYES RELATIVAS A LAS INHUMACIONES
Art. 358.- El que, sin
autorización previa de
autoridad competente, haga inhumar el
cadáver de un individuo que hubiere fallecido, será castigado con
prisión correccional de seis días a dos meses y
multa[34] de cincuenta pesos; sin
perjuicio de los procedimientos que puedan seguirse, por los delitos que en este
caso se imputen a los autores de la inhumación. En la misma
pena incurrirá el que infringiere las leyes y reglamentos relativos a las inhumaciones festinadas.
Art. 359.- El que ocultare o encubriere el
cadáver de una persona asesinada o muerta a consecuencia de golpes o heridas, será castigado con
prisión correccional de seis meses a dos años, y
multa[35] de veinte a doscientos pesos; sin
perjuicio de penas más graves si resultare cómplice del
delito.
Art. 360.- El que profanare cadáveres, sepulturas o tumbas, será castigado con
prisión correccional de un
mes a un
año, y
multa[36] de diez a cien pesos; sin
perjuicio de penas más graves, si se hiciere
reo de los demás delitos que puedan cometerse en estos casos.
SECCIÓN 7MA. :
FALSO TESTIMONIO, DIFAMACIÓN, INJURIA, REVELACIÓN DE SECRETOS
PÁRRAFO I:
FALSO TESTIMONIO
Art. 361.- (Modificado por la
Orden Ejecutiva 202 del 28 de agosto de 1918, G.O. 2939-A):
- Perjurio es la afirmación de un hecho falso, bajo juramento o promesa de decir verdad; sea al declarar por ante algún Tribunal, Juez, funcionario u otra persona competente para recibir el juramento o la promesa; sea en algún documento suscrito por la persona que haga la declaración, en cualquier procedimiento civil o criminal, en cualquier caso en que la ley exija o admita el juramento o la promesa;
- Son cómplices de perjurio los que por amenazas, promesas, persuasión, inducción, súplica o dádivas hubieren conseguido que otra persona cometa el perjurio;
- El perjurio se comete aún en el caso de que el juramento o la promesa sean irregulares por vicios de forma;
- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). El perjurio se castigará con las penas y según las distinciones siguientes:
a) Cuando a consecuencia del
perjurio un acusado hubiere sido
condenado a treinta años de reclusión
mayor, y la
sentencia hubiere sido ejecutada, se impondrá al
autor del
perjurio el máximum de la
reclusión mayor.
b) Fuera del
caso previsto en el párrafo anterior, siempre que a consecuencia del
perjurio el acusado hubiese sufrido total o
parcialmente una
pena
criminal o correccional, se impondrá la misma
pena al
autor del
perjurio.
c) Cuando el acusado
condenado a consecuencia del
perjurio no hubiere sufrido total ni
parcialmente la
pena impuesta, se aplicará al
autor del
perjurio seis meses de
prisión correccional o
multa* no
menor de cien pesos (RD$100.00) ni
mayor de mil pesos (RD$1,000.00) o ambas penas a la vez.
d) Cualquier otro
caso que no sea de los previstos en los párrafos anteriores se castigará con la
multa** de cincuenta pesos (RD$50.00) a diez mil pesos (RD$10,000.00); o
prisión correccional de un
mes a dos años, o ambas penas a la vez.
e) Al cómplice o cómplices del
perjurio se le impondrá la misma
pena que al
autor del
perjurio.
- El artículo 463 del Código Penal no es aplicable a los casos de perjurio, ni respecto de los autores ni de los cómplices;
- Toda ley o parte de ley que sea contraria a las disposiciones de esta orden queda derogada.
PÁRRAFO II:
DIFAMACIÓN, INJURIAS, REVELACIÓN DE SECRETOS
Art. 367.-
Difamación es la
alegación o
imputación de un
hecho, que ataca el honor a la consideración de la
persona o del
cuerpo al cual se imputa. Se califica de injuria, cualquiera expresión afrentosa, cualquiera invectiva o
término de des
precio que no encierre la
imputación de un
hecho preciso.
Art. 368.- La
difamación o injuria pública dirigida contra el
Jefe de Estado, se castigará con la
pena de tres meses a un
año de
prisión, y
multa*** de diez a cien pesos y la accesoria durante un
tiempo igual al de la
condena de
inhabilitación absoluta y especial de los
derechos civiles y políticos de que
trata el
artículo 42.
Art. 369.- La
difamación o la injuria hechas a los Diputados, o Representantes al
Congreso, a los Secretarios de
Estado, a los Magistrados de la Suprema
Corte, o de los tribunales de
primera instancia, o a los Jefes y Soberanos de las naciones amigas, se castigará con
prisión de uno a seis meses y
multa[37] de cincuenta pesos.
Art. 370.- Se impondrán separada o conjuntamente, las penas de ocho días a tres meses de
prisión correccional, y
multa[38] de cinco a veinticinco pesos, a los que se hagan reos del
delito de
difamación contra los depositarios o agentes de la
autoridad pública, o contra los embajadores u otros agentes diplomáticos acreditados en la
República.
Art. 371.- La
difamación contra los particulares se castigará con
prisión de seis días a tres meses y
multa[39] de cinco a veinticinco pesos.
Art. 372.- La injuria hecha a una de las personas mencionadas en el
artículo 369, se castigará con
multa[40] de veinte a cien pesos, y
prisión de ocho días a tres meses; y la que se dirija a particulares, se castigará con
multa[41] de cinco a cincuenta pesos.
Art. 373.- (Modificado por la
Ley 5898 del 14 de mayo de 1962). Para que tengan aplicación las disposiciones anteriores, ha de concurrir la circunstancia de la publicidad de la
difamación o de la injuria. La injuria que no tenga el doble carácter de publicidad y de
imputación de un
vicio determinado, se castigará con penas de
simple policía.
Art. 374.- No se considerarán injuriosos ni difamatorios, ni darán lugar a
procedimiento alguno, los discursos que se
pronuncian en las Cámaras Legislativas, ni los informes, memorias y demás documentos que se impriman por
disposición del
Congreso, del
Poder Ejecutivo o del Judicial. Tampoco dará lugar a ninguna
acción, la
cuenta fiel que de
buena fe den los periódicos de las sesiones públicas del
Congreso, ni los escritos producidos o los discursos pronunciados ante los tribunales de
justicia; sin
embargo, en este último
caso pueden los jueces, al conocer del
fondo,
mandar que se supriman los escritos injuriosos o difamatorios, y aún imponer penas disciplinarias a los abogados que los hubieren producido. Los
hechos extraños a la
causa, podrán
dar lugar a la
acción pública o a la
civil, cuando los tribunales hubieren reservado ese
derecho a las partes o a terceros.
Art. 375.- La reincidencia de los delitos previstos en esta sección, se castigará con arreglo a lo que dispone al
capítulo 4o. del
libro 1o. de este
código.
Art. 376.- Estas disposiciones no coartan a los ciudadanos el
derecho que tienen de denunciar ante las
autoridades competentes a los funcionarios y empleados públicos por mal desempeño de sus cargos.
Art. 377.- Los médicos, cirujanos, y demás oficiales de sanidad, los boticarios, las parteras y todas las demás personas que, en
razón de su
profesión u
oficio son depositarios de secretos ajenos y que, fuera de los casos en que la
ley les obliga a constituirse en denunciadores, revelaren esos secretos, serán castigados con
prisión correccional de uno a seis meses, y
multa* de diez a cien pesos.
Art. 378.- (Modificado por la
Ley 1603 del 11 de diciembre de 1947 G.O. 6724). El que para descubrir secretos de otros, se apoderare de sus papeles o cartas, y divulgare aquellos, será castigado con las penas de tres meses a un
año de
prisión, y
multa* de veinticinco a cien pesos. Si no los divulgare, las penas se reducirán a la mitad. Las penas no son aplicables a los esposos,
padres, tutores o quienes hagan sus veces, en cuanto a los papeles o cartas de sus cónyuges o de los menores que se hallen bajo su
tutela o
dependencia.
CAPÍTULO II:
CRÍMENES Y DELITOS CONTRA LAS PROPIEDADES
SECCIÓN 1RA.:
ROBOS
Art. 379.- El que con
fraude sustrae una
cosa que no le pertenece, se hace
reo de
robo.
Art. 380.- Las sustracciones entre cónyuges y las que se efectúen por los viudos, respecto de las cosas que pertenecieron al
cónyuge difunto, no se considerarán robos, ni darán lugar sino a indemnizaciones civiles. Tampoco se reputarán robos las sustracciones entre ascendientes y descendientes, y sus afines. Sin
embargo, las demás personas que ocultaren o se aprovecharen del todo, o de una
parte de los objetos robados, se considerarán reos de
hurto.
Art. 381.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Se castigará con el máximum de la
pena de
reclusión mayor, a los que sean culpables de
robo, cuando en el
hecho concurran las cinco
circunstancias siguientes: 1o. Cuando el
robo se ha cometido de
noche; 2o. Cuando lo ha sido por dos o más personas; 3o. Cuando los culpables o algunos de ellos llevaren armas visibles o ocultas; 4o. Cuando se cometa el
crimen con rompimiento de
pared o techo, o con
escalamiento o fractura de puertas o ventanas, o haciendo
uso de
llaves falsas, ganzúas u otros instrumentos, para introducirse en casas, viviendas, aposentos y otros lugares habitados o que sirvan de habita
ción, o sean dependencias de éstas; o introduciéndose en el lugar del
robo, a favor de nombres supuestos o
simulación de
autoridad, tomando su
título o vistiendo su uniforme, o alegando una falsa
orden de la
autoridad civil o militar; y 5o. Cuando el
crimen se ha cometido con
violencia o
amenaza de hacer
uso de sus armas.
Art. 382.- (Modificado por las Leyes 461 del 17 de mayo de 1941 G.O. 5595; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). La
pena de cinco a veinte años de
reclusión mayor se impondrá a todo aquel que se haga
culpable del crimen de
robo, si lo comete ejerciendo violencias. Si la
violencia ejercida para cometer el
robo ha dejado siquiera señales de contusiones o heridas, esta sola circunstancia bastará para que se pronuncie el máximum de la
pena de
reclusión mayor.
Art. 383.- (Modificado por las Leyes 461 del 17 de mayo de 1941 G.O. 5595; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Los robos que se cometan en los caminos públicos o en los vagones de ferrocarril que sirvan para el transporte de viajeros, correspondencia o equipaje, siempre que estén formados en tren, se castigarán con el máximum de la
pena de los
reclusión mayor, si en su
comisión concurren una de las dos
circunstancias previstas en el
artículo 381; pero si sólo concurre una de esas
circunstancias la
pena será la de diez a veinte años de
reclusión mayor. En los demás casos, los culpables incurrirán en la
pena de tres a diez años de reclusión
mayor.
Art. 384.- (Modificado por las Leyes 461 del 17 de mayo de 1941 G.O. 5595; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Se impondrá la
pena de cinco a veinte años de
reclusión mayor, a los que ejecuten un
robo valiéndose de uno de los medios enunciados en el
inciso 4to. del
artículo 381, aunque la fractura, el
escalamiento y el
uso de
llaves falsas se hayan realizado en edificios o cercados no dependientes de casas habitadas, y aún cuando la fractura no hubiere sido sino interior.
Art. 385.- (Modificado por las Leyes 461 del 17 de mayo de 1941 G.O. 5595; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Se impondrá la misma
pena a los culpables de
robo cometido con dos de las tres
circunstancias siguientes:
- – Si el robo es ejecutado de noche;
- – Si se ha cometido en una casa habitada o en uno de los edificios consagrados a cultos religiosos;
- – Si lo ha sido por dos o más personas.
Y si además el
culpable o alguno de los culpables llevaban armas visibles u ocultas.
Art. 386.- (Modificado por las Leyes 461 del 17 de mayo de 1941 G.O. 5595; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). El
robo se castigará con la
pena de tres a diez años de
reclusión mayor, cuando el
culpable se encuentre en uno de los casos siguientes:
- – Cuando se ejecute de noche, y por dos o más personas, o cuando en la comisión del delito concurra una de las dos circunstancias ya expresadas, siempre que se haya ejecutado en lugar habitado, o destinado para habitación, o consagrado al ejercicio de un culto establecido en la República;
- – Cuando los culpables o algunos de ellos llevaban armas visibles u ocultas, aunque el delito se ejecute de día y no esté habitado el lugar en que se cometa el robo, y aunque el robo haya sido cometido por una sola persona;
- – Cuando el ladrón es criado o asalariado de la persona a quien se hizo robo, o cuando ésta, aunque no sea el dueño de la casa, esté hospedada en ella, o cuando el criado o asalariado robe en casa en que se hospede su amo, acompañando a éste; o cuando el ladrón es obrero, oficial o aprendiz de la casa, taller, almacén, o establecimiento en que se ejecutare el robo, o cuando trabaje habitualmente en aquellos;
- – Cuando el robo se cometa en los hoteles, pensiones, fondas, cafés, por los dueños de esos establecimientos o sus criados, sobre cosas confiadas a ellos por las personas robadas, o cuando el ladrón sea transportador de los objetos robados, siempre que les hayan sido confiados en calidad de conductores de animales, vehículos o embarcaciones fluviales, marítimas o aéreas, o como encargados o asalariados de los mismos;
Párrafo: (Agregado por la
Ley 5901 del 14 de mayo de 1962).
En el
caso del
inciso 3, si las cosas robadas no pasan de treinta pesos, y se acogen
circunstancias atenuantes, la
pena podrá ser reducida hasta dos meses de
prisión.
Art. 387.- Las penas del
artículo anterior se impondrán a los arrieros, barqueros y recueros, o a sus peones que alteren con mezcla de sustancias nocivas los vinos, licores y demás líquidos, cuya conducción se les confiare. Si la mixtión no contiene sustancias nocivas, sólo incurrirán en la
pena de un
mes a un
año de
prisión correccional, y
multa* de veinte pesos a cien pesos.
Art. 388.- (Modificado por las Leyes 597 del 1ro. de febrero de 1965 G.O. 8922; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). El que en los campos robare caballos bestias de
carga, de tiro o de silla, ganado
mayor o
menor o instrumentos de agricultura, será
condenado a
prisión correccional de seis meses a dos años y
multa** de quinientos a mil pesos.
En las mismas penas incurrirán los que se hagan reos de robos de maderas de los astilleros,
cortes y derrumbaderos o embarcaderos, piedras en las canteras o peces en estanques, viveros o charcas.
El que en los campos robare cosechas u otros productos útiles de la tierra ya desprendidos o sacados del suelo, o granos amontonados que formen
parte de las cosechas, será castigado con las mismas penas.
Si el
robo se ha cometido de
noche o por dos o más personas o con la
ayuda de vehículos o animales de
carga, la
pena será de
reclusión menor.
Cuando el
robo de cosechas u otros productos útiles de la tierra, que antes de ser sustraídos, no se encontraban desprendidos o sacados de la tierra, se haya cometido con
ayuda de cestos, sacos u otros objetos análogos, o de
noche, o con
ayuda de vehículos o animales de
carga, o por varias personas, la
pena será igualmente de
reclusión menor.
En todos los casos previstos en este
artículo que son castigados con penas correccionales, los culpables, además de la
pena principal, podrán ser privados de todos o algunos de los
derechos mencionados en el
artículo 42, por no menos de un
año, ni más de dos años, contados desde la
fecha en que hayan cumplido la
pena principal. Podrán también ser puestos, por la
sentencia, bajo la supervigilancia de la alta
policía por un
período igual.
La
tentativa de los robos previstos en este
artículo será castigada como el
delito consumado.
Art. 389.- (Modificado por la
Ley 461 del 17 de mayo de 1941 G.O. 5595). Se castigará con
prisión correccional de tres meses a dos años, al que, para cometer un
robo, quitare o mudare de lugar las mojonaduras o señales de cualquier
clase que sirvan de lindero a las propiedades. Se podrá
condenar al
culpable, a la privación de los
derechos mencionados en el
artículo 42, por un
tiempo de dos a cinco años.
Art. 390.- Se consideran casas habitadas, los edificios, viviendas, casillas, chozas aún ambulantes que, sin
estar en la actualidad habitadas, están destinadas a la
habitación. También se consideran lugares habitados las dependencias, como patios, corrales, trojes, caballerizas y otros edificios que en ellos están cercados, sea cual fuere el
uso a que estén destinados, y aún cuando tengan un cercado
particular en la cerca o circuito general.
Art. 391.- También se considerarán como dependencias de una
casa habitada, los corrales, chiqueros y pocilgas, destinados a encerrar el ganado
mayor o
menor, sea cual fuere la materia de que estén construidos, cuando dependan de chozas u otros lugares de abrigo para los guardianes de dichos ganados.
Art. 392.- Se considera cercado el terreno rodeado de fosos, estacadas, zarzas, tablados, empalizadas, setos vivos o muertos, o paredes, cualquiera que sea la naturaleza de los materiales empleados en su construcción, y sea también cual fuere su altura y profundidad, y su
estado de deterioro o antigüedad, y aunque no haya puerta que cierre con
llave o de otro
modo, o aunque la puerta sea de cancel o esté habitualmente abierta.
Art. 393.- Se califica fractura, el forcejeo, rompimiento, deterioro o demolición de paredes, techos, pisos, entresuelos, puertas, ventanas, cerrojos, candados u otros utensilios o instrumentos que sirvan para cerrar o impedir el
paso. También se califica fractura, la de cualquier otra especie de cercado, sea cual fuere éste.
Art. 394.- Las fracturas son exteriores o interiores.
Art. 395.- Las fracturas exteriores son aquellas de que se
vale un individuo para penetrar en las casas, patios, cercados o sus dependencias, o en las viviendas u otros lugares habitados; y las interiores son las que, después que el
culpable penetra en los lugares mencionados en el párrafo anterior, se hacen a las puertas, ventanas o setos interiores, así como las que tienen por
objeto abrir los armarios y otros muebles cerrados.
Art. 396.- Se comprende en las categorías de fracturas interiores: el
simple hurto de cajas, cajitas, fardos dispuestos con embalajes, y otros muebles cerrados que contengan
efectos, sean cual fueren éstos, y aunque la fractura no se opere en el lugar en que se cometió el
robo.
Art. 397.- Se califica
escalamiento: la entrada en las casas, patios, jardines, corrales y otros edificios cercados, efectuada por encima de la paredes, puertas o techos, o salvando cualquier otra cerca. El que se introduce por subterráneos, que no hayan sido establecidos para servir de entrada, se asimila al
culpable de
robo con
escalamiento.
Art. 398.- Son y se reputan
llaves falsas: los garabatillos, ganzúas, llaves maestras y cualesquiera otras; y otros instrumentos de que se valga el
culpable para abrir los cerrojos, candados o cerraduras de las puertas, ventanas, armarios y demás muebles cerrados, cuando aquellas no sean las que el
propietario, huésped o inquilino usaba para ese
objeto.
Art. 399.- Cuando se empleen
llaves falsas y demás instrumentos de que
trata el
artículo anterior, se impondrán a los culpables las penas de
prisión correccional de tres meses a un
año, y
multa* de cinco a cincuenta pesos. Los cerrajeros de
profesión que imiten, alteren o fabriquen
llaves falsas, serán condenados a
prisión de seis meses a dos años, y
multa** de diez a cien pesos, si resultaren cómplices en el
robo.
Art. 400.- (Modificado por las Leyes 461 del 17 de mayo de 1941 G.O. 5595; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). El que hubiere arrancado por
fuerza, violencia o
constreñimiento, la
firma o la
entrega de un
escrito,
acto,
título o
documento cualquiera que contenga u opere
obligación,
disposición o descargo, será castigado con la
pena de tres a diez años de
reclusión mayor.
El que por medio de
amenaza escrita o verbal de revelación o
imputación difamatoria, haya arrancado o intentado arrancar la
entrega de
fondos o
valores o la
firma o
entrega de los escritos antes enumerados, será castigado con la
pena de
reclusión menor y
multa* de doscientos a quinientos pesos.
El embargado que hubiere destruido o distraído o intentado destruir o distraer objetos que le hubieren sido embargados y se confiaren a su
custodia, será castigado con las penas señaladas en el
artículo 406 para abuso de
confianza.
Si los objetos embargados han sido confiados a un
tercero, las penas que se impondrán al
dueño que los haya destruido o intentado destruir o distraer, serán las del doble de las penas previstas, según los distintos casos, por el
artículo 401.
Las mismas penas se impondrá a todo
deudor, prestatario o
tercero dador de
prenda que hubiere destruido o distraído o intentado destruir o distraer objetos dados por él en
prenda.
El que a sabiendas, ocultare las cosas distraídas, y los cónyuges, ascendientes o descendientes del embargado, del
deudor, del prestatario o del
tercero dador de
prenda, que hubieran ayudado en la destrucción o distracción, o en la
tentativa de destrucción o distracción de los objetos, sufrirán una
pena igual a la que se imponga a aquél.
Art. 401.- (Modificado por la
Ley 36-2000 del 18 de junio del 2000). Los demás robos no especificados en la presente sección, así como sus tentativas, se castigarán
conforme a la siguiente escala:
- – Con prisión de quince días a seis meses y multa** de cincuenta a quinientos pesos, cuando el valor de la cosa robada no exceda de mil pesos;
- – Con prisión de tres meses a un año y multa*** de quinientos a tres mil pesos, cuando el valor de la cosa robada exceda de mil pesos, pero sin pasar de tres mil pesos;
- – Con prisión de uno a dos años y multa[42] de mil a tres mil pesos, cuando el valor de la cosa robada exceda de tres mil pesos, pero sin pasar de cinco mil pesos;
- – Con dos años de prisión correccional y multa[43] de mil a cinco mil pesos, cuando el valor de la cosa robada exceda de cinco mil pesos.
Párrafo I.- En todos los casos se podrá
condenar a los culpables, además, a la privación de los
derechos mencionados en el
artículo 42 de este
código, por un
tiempo que oscilará entre uno y tres años. También se pondrá ordenar mediante
sentencia, que los culpables queden bajo la
vigilancia de la alta
policía durante el mismo
tiempo.
Párrafo II.- El que a sabiendas de que está en la imposibilidad de
pagar, se hubiere
hecho servir bebidas y/o
alimentos que consumiere en todo o en
parte, en cualquier
establecimiento a ello destinado, se hará
reo de
fullería y será penalizado con
prisión correccional de quince días a seis meses y
multa[44] de cien a dos mil pesos.
Párrafo III.- El que sin tener los
recursos suficientes para
pagar el alojamiento, se alojare en calidad de huésped en cualquier hotel,
pensión u otro
establecimiento destinado a esos fines y no pagare el
precio en la
forma y plazos establecidos, comete el
delito fraude, y será penalizado con
prisión de un
mes a un
año y
multa[45] de quinientos a tres mil pesos.
Párrafo IV.- Los Jueces de
Paz serán competentes para conocer de los
hechos previstos en el
inciso 1ro. del
artículo 401, así como en los casos de
fullería y de
fraude señalados en los párrafos II y III del mismo
artículo.
SECCIÓN 2DA.:
BANCARROTAS, ESTAFAS
Y OTRAS ESPECIES DE FRAUDES
PARRAFO I: BANCARROTAS Y ESTAFAS
Art. 402.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Cuando en los casos previstos por el
Código de
Comercio, se declare a alguno culpable de
bancarrota, se le impondrán las penas siguientes: en los casos de
bancarrota fraudulenta, se aplicará la
reclusión menor; y en los de
bancarrota simple, se aplicará la
prisión correccional de quince días a lo menos, y un
año a lo más.
Art. 403.- Los cómplices de una
bancarrota fraudulenta, declarados tales, sufrirán la misma
pena en que incurra el bancarrotero fraudulento.
Art. 404.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Los agentes de
cambio y los corredores que hubieren
quebrado, se castigarán con la
pena de
reclusión menor; y con la de
reclusión mayor, si la
bancarrota fuere fraudulenta.
Art. 405.- Son reos de
estafa, y como tales incurren en las penas de
prisión correccional de seis meses a dos años, y
multa* de veinte a doscientos pesos: 1o. los que, valiéndose de nombres y calidades supuestas o empleando manejos fraudulentos, den por cierta la existencia de empresas falsas, de créditos imaginarios, o de poderes que no tienen, con el fin de estafar el todo o
parte de capitales ajenos, haciendo o intentando hacer, que se les entreguen o remitan
fondos, billetes de
banco o del
tesoro, y cualesquiera otros
efectos públicos, muebles, obligaciones que contengan promesas, disposiciones, finiquitos o descargos; 2o. los que para alcanzar el mismo
objeto hicieran nacer la
esperanza o el
temor de un
accidente o de cualquier otro acontecimiento quimérico. Los reos de
estafa no podrán ser también condenados a la accesoria de la
inhabilitación
absoluta o especial para los cargos y oficios de que
trata el
artículo 42, sin
perjuicio de las penas que pronuncie el
código para los casos de
falsedad.
Párrafo.- (Agregado por la
Ley 5224 del 25 de septiembre de 1959 G.O. 8408; y modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Cuando los
hechos incriminados en este
artículo sean cometidos en
perjuicio del
Estado Dominicano o de sus instituciones, los culpables serán castigados con
pena de
reclusión menor si la
estafa no excede de cinco mil pesos, y con la de
reclusión mayor si alcanza una suma superior, y, en ambos casos, a la devolución del
valor que envuelva la
estafa y a una
multa* no
menor de ese
valor no
mayor del triple del mismo.
PÁRRAFO II: ABUSO DE
CONFIANZA
Art. 406.- (Modificado por la
Ley 461 del 17 de mayo de 1941 G.O. 5595). El que, abusando de la debilidad, las pasiones o las necesidades de un
menor, le hiciere suscribir en su propio
perjuicio,
obligación, finiquito o descargo, por préstamos de
dinero o de cosas muebles, o
efectos de
comercio u otros efectos obligatorios, incurrirá en la
pena de
prisión correccional de uno a dos años, y
multa** que no bajará de cincuenta pesos, ni excederá el tanto de la tercera
parte de las indemnizaciones y restituciones que se deban al agraviado. Estas disposiciones tendrán su aplicación, cual que fuere la
forma que se diere a la
negociación, o la manera que se emplee para
dar al abuso los visos de la
legalidad. Las accesorias de
inhabilitación de que
trata el último párrafo del
artículo anterior podrán
pronunciarse en los casos de este
artículo.
Art. 407.- Las penas que señala la
disposición que precede, se impondrán a los que abusaren de una
firma en blanco que se les hubiere confiado, escribiendo
fraudulentamente obligación, descargo o cualquier otro
acto que pueda
comprometer la
persona o
bienes del firmante. Si la
firma en blanco no hubiere sido confiada al
culpable, se le considerará
reo de
falsedad, y como a tal, se le impondrán las penas que señala este
código.
Art. 408.- (Modificado por las Leyes 461 del 17 de mayo de 1941 G.O. 5595; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Son también reos de abuso de
confianza y como tales incurren en las penas que trae el
artículo 406, los que, con
perjuicio de los propietarios, poseedores o detentadores, sustrajeren o distrajeren
efectos, capitales, mercancías, billetes, finiquitos o cualquier otro documentos que contenga
obligación o que opere descargo, cuando estas cosas les hayan sido confiadas o entregadas en calidad de
mandato,
depósito,
alquiler,
prenda,
préstamo a
uso o
comodato o para un
trabajo sujeto o no a remuneración, y cuando en éste y en el
caso anterior exista por
parte del
culpable la
obligación de devolver o presentar la
cosa referida, o cuando tenía aplicación determinada.
Si el abuso de
confianza ha sido cometido por una
persona, dirigiéndose al
público con el
objeto de obtener,
bien sea por su propia
cuenta o ya como director,
administrador, o
agente de una
sociedad o de una
empresa comercial o industrial, la
entrega de
fondos o
valores a
título de
depósito, de
mandato, o de
prenda, la
pena en que incurrirá el
culpable será la de
reclusión menor y
multa* de quinientos a dos mil pesos.
Si el abuso de
confianza de que
trata ese
artículo, ha sido cometido por
oficial público o ministerial, por criado o asalariado, por un discípulo,
dependiente,
obrero o
empleado, en
perjuicio de su amo, maestro o
principal, se impondrá al
culpable la
pena de tres a diez años de
reclusión mayor. Estas disposiciones en nada modifican la
penalidad impuesta por los artículos 254, 255 y 256, con respecto a las sustracciones y robos de
dinero o documentos en los depósitos y archivos públicos.
Párrafo.- En todos los casos de abuso de
confianza, cuando el
perjuicio causado exceda de mil pesos, pero sin pasar de cinco mil pesos, la
pena será de tres a cinco años de
reclusión menor y del máximum de la
reclusión menor si el
perjuicio excediere de cinco mil pesos.
Art. 409.- El que se haga
reo de sustracción de
título,
pieza, memoria o cualquier otro
documento producido anteriormente por él, en el curso de la
contestación judicial, sufrirá una
multa* de diez a cien pesos. El
tribunal que conozca de la
contestación impondrá la
pena.
PÁRRAFO III: DE LAS RIFAS, CASAS DE JUEGO Y DE PRÉSTAMOS SOBRE PRENDAS
Art. 410.- (Modificado por la
Ley 3664 del 31 octubre de 1953 G.O. 7622). Se prohíbe toda
clase de juego de envite o
azar, salvo los casos reglamentados por leyes especiales. Todo aquel que en su
casa, o en otra cualquiera, o en cualquier
sitio, estableciere o consintiere juego de envite o
azar sea cual fuere su denominación o
forma de jugarse, los que hicieren de banqueros del juego, y los que tomaren
parte en él, serán castigados con
prisión correccional de uno a seis meses, y
multa** de diez a cien pesos; y el
dinero y
efectos puestos en juego, los muebles de la
habitación y los instrumentos, objetos y útiles destinados al juego serán confiscados.
Párrafo I.- Los que establecieren o celebraren o tomaren
parte en rifas o loterías no autorizadas por la
Ley,
bien que actúen como dueños, administradores, encargados, organizadores, agentes o adquirientes de los números de las rifas o loterías, serán castigados con
prisión de tres meses a un
año y
multa*** de cien a mil pesos oro.
Párrafo II.- Cuando las rifas o loterías envuelvan sumas de
dinero,
bien en
forma exclusiva, o
bien en combinación con
cualesquiera otros objetos, o cuando se use uno cualquiera de los sistemas generalmente conocidos bajo la denominación de "la bolita", "aguante", u otra
forma similar, se aplicará a dueños, administradores, encargados, organizadores, agentes o adquirientes de números en los sorteos ya especificados, el máximo de las penas señaladas en el párrafo anterior. En este
caso, la
prisión preventiva será imperativa y no habrá lugar a la
libertad provisional bajo
fianza. En
caso de reincidencia se aplicará a los culpables el duplo de las penas aquí señaladas.
PÁRRAFO III.- SI LOS CULPABLES FUEREN EXTRANJEROS, LA
SENTENCIA RECOMENDARÁ SU DEPORTACIÓN DESPUÉS DEL
CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS QUE LE FUERON IMPUESTAS
(Agregado por la
Ley 1025 del 17 de octubre de 1945 G.O. 6345). Se atribuye
competencia a los Juzgados de
Paz, para conocer de las infracciones previstas en el
artículo 410, reformado, del
Código Penal.
Art. 411.- El que aún con
autorización legal abriere
casa de préstamos sobre prendas, y no llevare
registro que, sin interrupción, blanco ni espacio, contenga las cantidades y cosas prestadas, los nombres,
domicilio y
profesión de las personas que reciben los préstamos, la naturaleza, calidad y
valor de las cosas dadas en
prenda, será castigado con
multa* de diez a cien pesos, y
prisión de quince días a tres meses. En las mismas penas incurrirá el que sin
autorización competente abriere
casa de esta naturaleza.
PÁRRAFO IV: DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE LAS SUBASTAS
Art. 412.- Los que con
intimidación, amenazas, dádivas o
promesas coarten o estorben la
libertad de las subastas, sea cual fuere su naturaleza, serán castigados con
multa** de veinticinco a doscientos pesos, y
prisión de quince días a tres meses. Las mismas penas se impondrán a los que, con el fin de estorbar una
subasta, alejaren de ella a los postores.
PÁRRAFO V:
VIOLACIÓN DE LOS REGLAMENTOS RELATIVOS A LAS MANUFACTURAS, AL
COMERCIO
Y A LAS ARTES
Art. 413.- Toda
violación de los reglamentos relativos a los productos que se exporten al
extranjero, y que tengan por
objeto garantizar su buena calidad, las dimensiones y la naturaleza de su fabricación, se castigará con
multa* de cuarenta pesos a lo menos y quinientos a lo más y
confiscación de los
efectos. Estas dos penas se podrán acumular, según las circunstancias.
Art. 414.- Se castigará con
prisión de un
mes a un
año, y multa** de diez a trescientos pesos, o con una de las dos penas solamente, al que por medio de violencias,
vías de hecho, amenazas o maniobras fraudulentas, hubiese operado, mantenido o intentado operar y mantener una interrupción de
trabajo, con el fin de forzar la alza o la baja de salarios, o de atentar al
libre ejercicio de la
industria.
Art. 415.- Cuando los
hechos castigados por el
artículo anterior hubieren sido cometidos por consecuencia de un plan concertado, se podrá someter a los culpables en virtud de la
sentencia, a la
vigilancia de la alta
policía, durante una
año a lo menos, y tres lo más.
Art. 416.- Se castigará con
prisión de uno a seis meses, y multa*** de diez a cien pesos, o con una de las dos penas solamente, a todos los obreros y empresarios de obras que, por medio de multas, prohibiciones, prescripciones e interdicciones pronunciadas por consecuencias de un plan concertado, hubieren
atentado contra el
libre ejercicio de la
industria y del
trabajo. Los artículos 414 y 415, que anteceden se aplicarán a
los propietarios o colonos, así como a los cosecheros, sirvientes y trabajadores del campo.
Art. 417.- Los que con
objeto de perjudicar la
industria del
país, hayan
hecho pasar al
extranjero directores, dependientes u obreros de un
establecimiento, se castigarán con
prisión de seis meses a dos años, y
multa[46] de diez a sesenta pesos.
Art. 418.- Todo director,
dependiente y
obrero de fábrica que haya comunicado, o intentado comunicar a extranjeros o dominicanos, residentes en el
extranjero, secretos de la fábrica en que está
empleado, se castigará con
prisión de seis meses,
multa[47] de diez a sesenta pesos. Se les podrá además privar de los
derechos mencionados en el
artículo 42, durante uno a tres años, y poner bajo la
vigilancia de la alta
policía. Si estos secretos se han comunicado a dominicanos residentes en la
República, la
pena será de uno a tres meses de
prisión, y multa
[48] de diez a treinta pesos. El máximum de la
pena pronunciada por los párrafos primero y
tercero del presente
artículo, se impondrá necesariamente, si se tratare secretos de fábricas de armas y municiones pertenecientes al
Estado.
Art. 419.- Los que esparciendo falsos rumores o usando de cualquier otro artificio, consigan alterar los precios naturales, que resultarían de la
libre concurrencia de las mercancías, acciones, rentas públicas o privadas o, cualesquiera otras cosas que fueren
objeto de contratación, serán castigados con
prisión de quince días a tres meses, y
multa[49] de diez a cien pesos. Podrán quedar además sujetos a la
vigilancia de la alta
policía, durante dos años a lo más.
(Agregado por la
Ley 770 del 17 de octubre de 1934 G.O. 4730). El acuerdo entre dos o más industriales, productores o comerciantes, sea cual fuere la
forma en que intervenga, por el cual se convenga que alguno o algunos de ellos dejen de
producir determinados artículos o de
negociar en ellos, con el propósito de alterar el
precio de éstos, será castigado con prisión correccional de un
mes a dos años y
multa* de veinticinco a quinientos pesos, o una de estas penas solamente, que se impondrá a todos cuantos hubieren participado en el acuerdo, si son personas físicas, y a los gerentes, administradores o directores, si se
trata de compañías o empresas colectivas.
Art. 420.- Cuando el
fraude expresado en el
artículo anterior, recayere sobre mantenimientos y otros artículos de primera
necesidad, se duplicará, las penas que señala
dicho artículo.
Art. 421.- Las apuestas que se hagan sobre la alza o baja de los
fondos y
efectos públicos, se castigará, con las penas establecidas en el
artículo 419.
Art. 422.- Hay apuestas, para los
efectos de la
disposición anterior, desde el momento en que un
vendedor conviene en entregar o
vender créditos o
efectos públicos; cuando no puede
probar que dichos créditos hayan existido en su
poder al celebrar el
contrato; o cuando no pruebe que haya debido
estar en
posesión de ellos al
tiempo de la
entrega.
Art. 423.- (Modificado por la
Orden Ejecutiva 390 del 27 de enero de 1920 G.O. 3099). Los vendedores de prendas de oro o de plata y piedras preciosas, que engañaren a los compradores respecto de los quilates de aquellas materias, o de la calidad y naturaleza de las piedras, serán castigados con
prisión de uno a seis meses,
multa** del tanto al cuádruplo del
valor de los objetos vendidos, sin que el mínimum de dicha
multa*** pueda bajar de diez pesos. Iguales penas se impondrán a los que engañaren a otros, en cuanto a la
clase, calidad,
peso, medida u otro atributo, de una
mercancía cualquiera, y a aquellos que en sus ventas o compras usaren pesas o medidas falsas. Si los objetos del
delito pertenecen aún al
culpable, caerán en
comiso, así como las medidas y pesas falsas, las cuales se des
truirán. El
tribunal podrá ordenar la fijación de su
sentencia en los lugares que designe, y se insertará íntegra o en extracto en los periódicos, a
costa del
condenado.
Art. 424.- Cuando el
comprador y el
vendedor hubieren usado en sus contratos, pesas y medidas distintas de las que establecen las leyes, se privará al
comprador de toda
acción contra el
vendedor que le haya engañado, sin
perjuicio de la
acción pública que se ejercerá por los agentes del
ministerio público, no sólo para
castigar el
fraude, sino también para reprimir el
uso de pesas y medidas prohibidas. La
pena en
caso de
fraude será la del
artículo precedente; y por el
uso de medidas y pesas prohibidas, se aplicarán las penas de
policía que trae el
libro cuarto de este
código.
Art. 425.- Las ediciones de producciones literarias o de com
posiciones musicales, dibujos y otras producciones artísticas que se impriman o graben en su totalidad o en
parte, infringiéndose las leyes y reglamentos que aseguren la
propiedad literaria, es una
falsificación que la
ley clasifica en el número de delitos.
Art. 426.- También se considera
delito de la
clase expresada en el
artículo anterior, la
venta de obras falsificadas y la introducción de aquellas que impresas originalmente en la
República, se falsifiquen en el
extranjero.
Art. 427.- Los falsificadores o introductores de que
trata el
artículo 425, se castigarán, con
multa* de cien a mil pesos; y los vendedores incurrirán en la de cincuenta a quinientos pesos. Los ejemplares de la edición falsificada y las planchas, moldes o matrices de las obras falsificadas caerán en
comiso.
Art. 428.- Los directores o empresarios de teatros, y las sociedades dramáticas que, con
violación de las leyes que garantizan la
propiedad literaria, permitan en su teatro la
representación de obras dramáticas, sufrirán una
multa** de veinte y cinco pesos a cien pesos, embargándoseles además la suma que produjere la
representación de la
pieza.
Art. 429.- En los casos previstos por los tres artículos que preceden, el
producto de los objetos decomisados o las sumas embargadas, se entregarán al
propietario por
vía de indemnización del
perjuicio irrogado. Cuando los objetos embargados no se vendan, o cuando no se embarguen los ingresos de la
representación, los daños que puedan reclamarse por el
autor, se regularán en juicio ordinario.
PÁRRAFO VI: DELITOS DE LOS ABASTECEDEROS O PROVEEDORES
Art. 430.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Los proveedores que por sí, o como miembros de compañías establecidas, estén encargados de
proveer las fornituras y vituallas para el Ejército de tierra, o
mar, y que sin justificar una
fuerza mayor, dejaren de
cumplir con su encargo, serán castigados, si por esta
causa se paralizare el
servicio público, con la
pena de
reclusión menor, y
multa* del tanto al duplo del
valor de las cosas que no hubieren suministrado, sin que esa
multa** pueda bajar de doscientos pesos, sin
perjuicio de otras penas en el
caso de
connivencia con el
enemigo.
Art. 431.- Cuando la paralización del
servicio la originen los agentes o empleados de los proveedores, aquéllos serán condenados a las penas que establece el
artículo anterior; y si unos u otros han tenido
participación en el
delito, las penas señaladas se impondrán en el mismo grado a todos los culpables.
Art. 432.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Si los delincuentes han sido auxiliados en la
comisión de un
delito por funcionarios públicos, agentes, delegados o empleados que reciben subvención del
Gobierno, se impondrá a éstos la
pena de
reclusión mayor; sin
perjuicio de otras mayores, si resultaren culpables de
connivencia con el
enemigo.
Art. 433.- Cuando por descuido de los proveedores o sus agentes, sufra retardo la
entrega de los abastos, o cuando haya
fraude en cuanto a la calidad, cantidad o naturaleza de los artículos suministrados, se impondrá a los culpables la
pena de
prisión de un
mes a un
año, y
multa* de veinte a cien pesos, siempre que de su descuido no hubiere
resultado la paralización del
servicio. En los casos previstos en los artículos del presente párrafo, no podrá intentarse la
persecución de que se hace mención, sino en virtud de la
denuncia del
Gobierno.
SECCIÓN 3RA.:
INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS
Art. 434.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). El
incendio se castigará según las distinciones siguientes: 1o. con la
pena de treinta años de
reclusión mayor cuando se ejecutare voluntariamente en cualquier
edificio,
buque, almacén, arsenal o astillero que esté habitado o sirva de
habitación, y generalmente en los lugares habitados o que sirvan de
habitación, pertenezcan o no al
autor del
crimen; 2o. con la misma
pena, cuando se ejecutare voluntariamente en carruajes, vagones que contengan personas o que no las contengan, siempre que aquellos formen
parte de un convoy que las contenga; 3o. con la de
reclusión mayor, cuando se ejecute voluntariamente en edificios, buques, almacenes, arsenales o astilleros que no estén habitados ni sirvan de
habitación.
(Agregado por la
Ley 5856 del 2 de abril de 1962). Se impondrán de dos a diez años de
prisión y
multa** de mil a diez mil pesos, al que cause
incendio intencional en los montes
maderables, dañando o destruyendo la vegetación forestal, con especialidad en los pinares de la
República, sea cual fuere el
régimen en
derecho de
propiedad de los mismos.
Párrafo.-
Queda modificado única y exclusivamente en lo que se refiere a los incendios de los bosques, el
inciso 3o. del
artículo 434 del
Código Penal y derogado el
inciso 4o. del mismo
artículo modificado por el
artículo 13 de la
Ley No. 1688 del 16 de abril de 1948, en el sentido de la
pena aplicable, la cual es sustituida por la señalada en el presente
artículo; 5o. con la
reclusión menor, el que lo ejecutare en pajares o cosechas, en montones o en ranchos, trojes o graneros, o en maderas ya labradas, o en carruajes o vagones cargados o no de mercancías u otros objetos mobiliarios que no formen
parte de un convoy que contenga personas, si estos objetos no le pertenecen; 6o. con la del máximum de
prisión correccional, si el que lo ejecutare o hiciere ejecutar en objetos de su
propiedad enumerados en el párrafo anterior, hubiese causado voluntariamente cualquier
perjuicio a otro; la misma
pena sufrirá el que haya
ejecutado la
orden del
propietario; 7o. con la misma
pena se castigará al que hubiere comunicado el
incendio a uno de los objetos enumerados en los párrafos anteriores, incendiando objetos pertenecientes a él o a otro, y cuya
colocación era susceptible de operar este
incendio. En todos los casos previstos en este
artículo, se impondrá a los culpables la
pena de treinta años de
reclusión mayor cuando el
incendio causare la
muerte de una o más personas, si éstas se hallaban en los lugares incendiados, en el momento en que se cometió el
delito.
Art. 435.- (Modificado por las Leyes 588 del 2 de julio de 1970; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). El
hecho de colocar una bomba, mina o cualquier mecanismo o artefacto explosivo en un
edificio,
casa, lugar habitado, dique, embarcación, vehículo de cualquier
clase, almacén, astillero o en una de sus dependencias, o en un puente o
camino público o
privado, o en cualquier lugar a que tenga acceso el
público, así como el
hecho de cometer cualquier otro
acto de
terrorismo, será castigado con la
pena de treinta años de
reclusión mayor cuando se haya causado la
muerte de una o más personas; con la
pena de cinco a veinte años de
reclusión mayor cuando se hayan causado contusiones o heridas a una o más personas; con la
pena de cinco a diez años de
reclusión mayor cuando sólo se hayan causado daños materiales; y con la
pena de tres a cinco años de
reclusión menor cuando no se haya causado ningún
daño corporal o material.
Párrafo I.- Será castigado con
pena de
reclusión todo el que venda, introduzca, fabrique, posea, detente o
porte, en cualquier
forma, minas, bombas, granadas, bombas plásticas, bombas "molotov" o cualquier mecanismo o artefacto similar, para los fines más arriba indicados.
Párrafo II.- Si los culpables fueren extranjeros, la
sentencia que intervenga dispondrá su
deportación después del cumplimiento de las penas que les fueren impuestas.
Párrafo III.- En estos casos no habrá lugar a la
libertad provisional bajo
fianza ni al
beneficio de las
circunstancias atenuantes previstas por el
artículo 463 de este
código.
Párrafo IV.- Los cómplices de uno de los crímenes a que se refiere el presente
artículo, serán castigados con las mismas penas que se impongan a los autores de ese
crimen o
delito.
Art. 436.- Los que amenazaren incendiar una
vivienda, o cualquier otra
propiedad, sufrirán las penas impuestas por los artículos 305, 306 y 307 de este
código a los que se hacen reos de
amenaza de
asesinato.
Art. 437.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Toda
persona que voluntariamente destruyere, total o
parcialmente, edificios, fuertes, diques, calzadas u otras construcciones que pertenezcan a particulares; o que causare la explosión de una
máquina de vapor, se castigará con la
pena de
reclusión menor, y multa
[50] que no podrá bajar de cien pesos ni exceder de la
cuarta parte del
valor de las indemnizaciones que se concedan al perjudicado. En
caso de
homicidio, se impondrá la
pena de treinta años de
reclusión mayor; y en el de heridas graves, sufrirá el
culpable la de
reclusión mayor.
Art. 438.- Los que por vías de
hechos se opusieren a que se principien, continúen o terminen los trabajos autorizados por el
Gobierno, sufrirán la
pena de
prisión de tres meses a dos años, y
multa[51] de quince a doscientos pesos.
Art. 439.- Los que voluntariamente quemaren o destruyeren los registros, minutas o actos originales de la
autoridad pública, o títulos, billetes, letras de
cambio o
efectos de
comercio o de
banco, que contengan
obligaciones u operen descargos, serán castigados con
prisión de seis meses a dos años, y
multa[52] de diez a cien pesos. Si los documentos quemados o destruidos son de una especie distinta a la mencionada en este
artículo, la
pena será de
prisión correccional de un
mes a un
año, y
multa[53] de cinco a cincuenta pesos.
Art. 440.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). El pillaje o la destrucción de
frutos, mercancías,
efectos o propiedades mobiliarias cometidos con
violencia por cuadrillas, se castigará con la
pena de
reclusión mayor, que se impondrá
individualmente a cada uno de los culpables.
Art. 441.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Sin
embargo, a los que justificaren que no tomaron
parte en dichas violencias, sino arrastrados por las provocaciones o solicitaciones de otros, podrá rebajárseles la
pena, e imponérseles tan solo la de
reclusión menor.
Art. 442.- Cuando los
frutos pillados o destruidos sean granos, harinas y otros artículos de primera
necesidad, se impondrá a los jefes, instigadores o provocadores del
crimen, el máximum de las penas que establece el
artículo 440.
Art. 443.- El
daño que intencionalmente se cause con sustancias corrosivas u otras cualesquiera, a las materias o instrumentos que sirven para la fabricación de mercancías, o a las mismas mercancías fabricadas ya, se castigará con
prisión de un
mes a un
año, y
multa* de diez a cien pesos. Si el
reo fuere un
obrero u
operario de la fábrica, o un
dependiente del
establecimiento en que se expenda la
mercancía, se aumentará la
pena de seis meses hasta dos años, sin
perjuicio de la
multa** que trae el primer párrafo de este
artículo.
Art. 444.- La devastación de cosecha en
pie de plantíos, o sementeras naturales o dispuestas por el
hombre, se castigará con
prisión de un
mes a un
año, y sujeción a la
vigilancia de la alta
policía, por un
tiempo igual al de la
condena.
Art. 445.- Los que, a sabiendas, tumbaren uno o muchos árboles pertenecientes a otro
dueño, serán castigados con
prisión correccional, cuya
duración se regulará desde seis días hasta seis meses por cada árbol que hubieren tumbado, sin que la totalidad de las penas pueda, en ningún
caso, exceder de cinco años, sea cual fuere el número de árboles que hubieren derribado.
Art. 446.- Se impondrán las mismas penas, a los que mutilaren, cortaren o descortezaren árboles ajenos, con el fin de hacerlos perecer.
Art. 447.- La destrucción de injertos se castigará con
prisión de seis días a dos meses, por cada injerto destruido, sin que la
duración de esa
pena pueda exceder de dos años.
Art. 448.- Cuando los árboles tumbados o mutilados, o cuando los injertos destruidos sirvan de ornato a plazas, caminos, calles u otras vías públicas, el mínimum de la
pena será de veinte días.
Art. 449.- Se impondrá la
pena de
prisión correccional de seis días a dos meses, a los que, a sabiendas, cortaren forrajes o cosecharen granos y otras siembras que no les pertenezcan.
Art. 450.- El
corte de cosechas verdes, se castigará con
prisión de veinte días a cuatro meses; y si el
delito se ha cometido por odio hacia un
empleado o
funcionario público, originado en
razón de su
oficio, se impondrá a los culpables el máximum de la
pena que señale la
disposición que se contraiga al
caso. Esta agravación se observará siempre que el
delito se cometa de
noche.
Art. 451.- Se castigará con
prisión de un
mes a un
año, a los que rompieren o destruyeren instrumentos o útiles de
agricultura, corrales de bestias, o las chozas de los guardianes.
Art. 452.- El
envenenamiento de bestias caballares o mulares, el de ganado,
mayor o
menor, o el de peces en estanques, charcos o viveros, se castigará con
prisión de un
mes a dos años, y
multa* de diez a cien pesos, sin
perjuicio de la acceso- ría de sujeción a la
vigilancia de la alta
policía por un
tiempo igual al de la
condena.
Art. 453.- Los que sin
necesidad justificada mataren bestias o ganados ajenos, serán castigados con la
pena de
prisión, desde dos hasta seis meses, si se ha cometido el
delito en los lugares en que el
dueño del animal es
propietario, inquilino, colono o
arrendatario y con la
prisión de tres días a un
mes, si el
delito se ejecuta en los lugares en que el
culpable es
propietario, inquilino colono o
arrendatario. Si el
delito se ejecuta en cualquier otro lugar, la
pena será de quince días a dos meses de
prisión. El máximum de la
pena se impondrá, cuando haya habido
escalamiento de cercas.
Art. 454.- Los que sin
necesidad justificada, mataren animales domésticos, en lugares en que el
dueño del animal sea
propietario, inquilino, colono o
arrendador, serán castigados con
prisión de seis días a seis meses. El máximum de la
pena se impondrá cuando haya habido
escalamiento de cercas.
Art. 455.- En todos los casos previstos por los artículos 444 y siguientes, hasta el precedente inclusive, se impondrá a los culpables una
multa[54] de diez a cuarenta pesos.
Art. 456.- (Modificado por la
Ley 4928 del 30 de junio de 1910 G.O. 2098). Los que en todo o en
parte cieguen las zanjas, destruyan las cercas vivas o secas, de cualquier materia que éstas sean hechas, entre propiedades de diferentes dueños; los que con el fin de hacer desaparecer los linderos o guardarrayas que dividan las propiedades entre sí, supriman los hitos o cornijales, las cercas cualquiera que sea su naturaleza, los árboles plantados para establecer la
división entre dos o más heredades o cualquiera signo destinado a ese
objeto, serán castigados con
prisión de un
mes a un
año, y
multa[55] de diez a cien pesos.
Art. 457.- Se impondrá una
multa[56] de diez a cien pesos, a los propietarios, arrendatarios u otras personas que, teniendo el
uso de molinos, ingenios o estanques, inundaren los caminos o las propiedades ajenas, alzando la vertiente de sus aguas a una altura superior a aquella que esté determinada por la
autoridad competente. Si de la inundación resultaren daños, se impondrá además a los culpables la
pena de
prisión de seis días a un
mes.
Art. 458.- El
incendio causado en
propiedad ajena, por negligencia o
imprudencia, se castigará con
multa[57] de veinte a cien pesos. Se reputa causado por
imprudencia o
negligencia: 1o. el
incendio de chimeneas, casas, ingenios o fraguas, cuando
resulta por vetustez de las oficinas, o por
falta de
reparación o limpieza; 2o. el de selvas, pastos, sabanas, siembras, montes, cosechas y otras materias combustibles, amontonadas o depositadas en casas, trojes o cualquier otro
edificio, cuando resulta a consecuencia de hogueras encendidas o quemas en los campos, a menos de cien varas de distancia; 3o. el de los casos enumerados en los párrafos que preceden, cuando resulte por
haber llevado velas encendidas o candelas, y haberlas dejado sin las precauciones necesarias en los lugares susceptibles de
incendio.
Art. 459.- (Modificado por la
Ley 1337 del 26 de enero 1947 G.O. 6575). Los guardias o encargados de bestias o ganados que estén atacados de males contagiosos, y que los dejaren en comunicación con los demás ganados y bestias, y no dieren
conocimiento del
caso al
alcalde pedáneo, o al Juez de
Paz, serán castigados con
prisión de seis días a dos meses, y
multa* de cinco a cincuenta pesos.
Art. 460.- Se castigará igualmente con
prisión de seis días a dos meses, y
multa** de cinco a cincuenta pesos, a los que infringiendo las disposiciones de la
autoridad, dejaren a sus animales o ganados infectados, en comunicación con los que no lo estén.
Art. 461.- Cuando a consecuencia de la comunicación en que se deje a los animales, se propagare el contagio hasta aquellos que estaban exentos del mal, se impondrá a los infractores de los reglamentos dados por la
autoridad administrativa, la
pena de
prisión de uno a seis meses, y
multa*** de diez a cien pesos sin
perjuicio de lo que dispongan las leyes y reglamentos relativos a las enfermedades epizóticas.
Art. 462.- Cuando los culpables de los delitos mencionados en este
capítulo, ejerzan las funciones de inspectores de
agricultura, alcaldes pedáneos o de oficiales o agentes de
policía, cualquiera que sea su denominación, las penas se agravarán en la proporción de una tercera
parte más de las que quedan establecidas para otros culpables de idéntico
delito.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 463.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Cuando en favor del acusado existan
circunstancias atenuantes, los tribunales modificarán las penas,
conforme a la siguiente escala:
1o. (Modificado implícitamente por el
artículo 8 de la
Constitución de la
República). Cuando la
ley pronuncie la
pena de treinta años de
reclusión mayor, se impondrá el máximum de la
pena de
reclusión mayor. Sin
embargo, si se
trata de crímenes contra la seguridad interior o exterior del
Estado, el
tribunal criminal por su
sentencia de condenación, pondrá los reos a
disposición del
Gobierno, para que sean extrañados o expulsados del
territorio;
2o. Cuando la
pena de la
ley sea la del máximum de la
reclusión mayor, se impondrá de tres a diez años de dicha
pena, y aún la de
reclusión menor, si hubiere en favor del
reo más de dos circunstancias atenuantes;
3o. (Modificado por la
Ley 5901 del 14 de mayo de 1962). Cuando la
Ley imponga al
delito la de
reclusión mayor que no sea el máximum, los tribunales podrán rebajar la
pena a la de
reclusión menor, o de
prisión correccional cuya
duración no podrá ser menos de un
año, salvo que la
ley permita una
reducción de la
prisión a
menor tiempo;
4o. (Modificado implícitamente por el
artículo 8 de la
Constitución de la
República). Cuando la
pena sea la
reclusión menor,
detención,
destierro o
degradación cívica, los tribunales impondrán la
prisión correccional, sin que la
duración mínima de la
pena pueda bajar de dos meses;
5o. Cuando el
código pronuncie el máximum de una
pena aflictiva, y existan en favor del
reo circunstancias atenuantes, los tribunales aplicarán el mínimum de la
pena, y aún podrán imponer la
inferior en el grado que estimen conveniente;
6o. Cuando el
código pronuncie simultáneamente las penas de
prisión y
multa, los tribunales correccionales, en el
caso de que existan circunstancias atenuantes, están autorizados para reducir el
tiempo de la
prisión, a menos de seis días, y la
multa* a menos de cinco pesos, aún en el
caso de reincidencia. También podrán imponerse una u otra de las penas de que
trata este párrafo, y aún sustituir la de
prisión con la de
multa, sin que en ningún
caso puedan imponerse penas inferiores a las de
simple policía.
LIBRO CUARTO: CONTRAVENCIONES DE POLICÍAS Y SUS PENAS
CAPÍTULO I:
DE LAS PENAS
Art. 464.- Las penas en materia de
policía son: el
arresto, la
multa* y el
comiso de ciertos objetos embargados.
Art. 465.- El
arresto por contravenciones de
policía, es de uno a cinco días, según los casos y distinciones que más adelante se establecerán. Los días de
arresto constan de veinticuatro horas.
Art. 466.- Las multas por contravenciones de
policía, se impondrán desde uno hasta cinco pesos inclusive, según los casos y distinciones que más adelante se establecen.
Art. 467.- El
producto de las multas ingresará en la caja comunal del lugar donde se cometió la
contravención.
Art. 468.- Cuando los
bienes del
condenado no basten para cubrir todas las condenaciones que se pronuncien, tendrán preferencia sobre la
multa, el
pago de las restituciones e indemnizaciones que se deban a la
parte agraviada.
Art. 469.- El
pago de las restituciones se exigirá aún por la
vía de
apremio, y el
condenado permanecerá en
prisión hasta el perfecto
pago.
Art. 470.- Los tribunales de
policía pronunciarán también, en los casos determinados por la
ley, el
comiso de las cosas útiles, e instrumentos destinados, producidos o tomados en
contravención.
CAPÍTULO II: CONTRAVENCIONES Y PENAS
SECCIÓN 1RA.:
PRIMERA
CLASE
Art. 471.- Se castigará con multa* de un peso:
- 1. – Los que descuidaren la reparación y limpieza de hornos, chimeneas, y máquinas donde se haga uso de fuego y lumbre;
- 2. – Los que disparen fuegos artificiales en lugar vedado por la autoridad;
- 3. – Los fondistas y otras personas que descuidaren el alumbramiento, cuando este deber les sea impuesto por los reglamentos municipales;
- 4. – (Modificado por la Ley 4381 del 7 de febrero de 1956 G.O. 7945). Los que descuidaren también la limpieza de las calles o lugares de tránsito, en los municipios donde se deja ese cuidado a cargo de los habitantes;
- 5. – Los que estorbaren una vía pública, depositando o dejando en ella, sin necesidad, materiales o cualesquiera otras cosas que impidan la libertad de tránsito, o disminuyan su seguridad;
- 6. – Los que infringieren las reglas de seguridad relativas al depósito de materiales en calles o plazas y a la apertura de pozos y excavaciones;
- 7. – Los que infringieren los reglamentos concernientes a los caminos vecinales;
- 8. – Los que arrojaren o depositaren delante de sus edi
ficios, materiales y objetos que por su naturaleza puedan perjudicar en su caída, o ser nocivas por sus exhalaciones insalubres;
- 9. – Los que en calles, caminos, plazas, lugares públicos o en los campos, dejaren máquinas, instrumentos o armas de que puedan abusar los ladrones y malhechores;
- 10. – Los que apagaren el alumbrado público, o el del exterior de los portales o escaleras de las casas;
- 11. – Los que en propiedad ajena cogieren y comieren frutas, siempre que no medien en el hecho otras circunstancias previstas por la ley;
- 12. – Los que escandalizaren con su embriaguez;
- 13. – Los que salieren de máscara, en tiempo no permitido, o de una manera contraria a los reglamentos;
- 14. – Los que se bañaren en lugar público, quebrantando las reglas de la decencia;
- 15. – Los que arrojaren animales muertos en sitios vedados;
- 16. – Los que sin haber sido provocados injuriasen a alguna persona, salvo los casos previstos en el tratado de la difamación e injurias;
- 17. – Los que por imprudencia arrojaren inmundicias sobre una o más personas;
- 18. – Los que sin derecho entraren en terreno ajeno, sembrado o preparado para las siembras. Para los efectos de esta disposición, se considera sin derecho a los que no son propietarios, colonos o arrendatarios del terreno, o que no son agentes o encargados de éstos, o que no tienen el derecho de paso por el terreno;
- 19. – Los que dejaren pastar sus ganados o bestias en terreno ajeno, antes de que se cosechen las siembras;
- 20. – Los que infringieren los reglamentos dados por la autoridad administrativa en el círculo de sus atribuciones;
- – Los que no se sometieren a los reglamentos y decisiones publicadas por la autoridad municipal, en virtud de las facultades que le dan las leyes.
Art. 472.- En los casos previstos en los párrafos 2 y 9 de este
artículo, caerán en
comiso los fuegos artificiales, máquinas e instrumentos de que se hace en ellos mención.
Art. 473.- El
arresto de uno a tres días, podrá pronunciarse simultáneamente con la
multa, en aquellos casos en que según las
circunstancias, y a juicio del juez que conozca de la
contravención, merezcan esta
pena los culpables.
Art. 474.- En
caso de reincidencia, y cualesquiera que sean las
circunstancias, se impondrá siempre a los culpables la
pena de
arresto, durante tres días a lo más.
SECCIÓN 2DA.:
SEGUNDA
CLASE
Art. 475.- Incurrirán en la
pena de
multa* de dos a tres pesos inclusive:
- – Los que infringieren los bandos y reglamentos relativos a las cosechas de frutos.
- – (Modificado por la Ley 620 del 23 de mayo de 1944 G.O. 6090). Los dueños o encargados de hoteles o de fondas, o de casas de huéspedes, que omitieren inscribir, en los registros que deben ser llevados para tal fin, los nombres de las personas que durmieren o pasaren un día o una noche en sus establecimientos; así como su edad, estado civil, color, profesión u oficio, nacionalidad y domicilio habitual, lo mismo que el lugar de procedencia, la fecha de entrada, el lugar de destino y la fecha de salida, con anotación de número y la serie de la Cédula Personal de Identidad y del número del sello de Rentas Internas correspondiente al impuesto del último año; o que
al hacer las inscripciones dejaren espacios en blanco entre líneas; o que hicieren borraduras en los escritos que dificulten su lectura o intercalaciones que los alteren; o que se negaren a rendir a las
autoridades de
policía los informes relativos a tales inscripciones; o que en cualquier
forma impidieren el
libre ejercicio de las
autoridades citadas en
investigación de un
caso cualquiera relacionado con las mismas; sin
perjuicio de la
responsabilidad que les impone el
artículo 73 del presente
código, por los crímenes y delitos que puedan o hayan podido cometer los que se hubieren hospedado en sus establecimientos, y cuyos nombres y demás datos personales no aparezcan regularmente inscritos en sus registros.
- – Los arrieros o recueros, carruajeros y carreteros que desamparen sus bestias en medio de una calle, camino o plaza;
- – Los que embargaren el tránsito público con sus carruajes o bestias de carga;
- – Los que ataren sus bestias de las puertas, interrumpiendo el paso por las aceras;
- – Los que corrieren en las calles y plazas carruajes, o caballerías con perjuicio de las personas y violación de los reglamentos de la autoridad pública;
- – Los que infringieren las reglas establecidas respecto de la carga que deban llevar los carros, carruajes y bestias;
- – Los que dejen de inscribir sus carros en el ayuntamiento, y numerarlos en el lugar que se les indique;
- – Los que en las calles, caminos, plazas o lugares públicos establecieren rifas o juegos de azar;
- – Los que vendieren bebidas falsificadas, sin perjuicio de penas más graves, en el caso de que las bebidas contengan mixtiones nocivas a la salud;
- – Los que dejaren vagar locos o furiosos confiados a su cuidado, o animales feroces o dañinos;
- – Los que no sujetaren sus perros, o los azuzaren cuando atacan o persiguen a los transeúntes, aunque no causen daño alguno;
- – Los que tiraren piedras, inmundicias u otros objetos arrojadizos, sobre casas, edificios o cercados ajenos;
- – Los que arrojaren sobre los transeúntes inmundicias, piedras u otros cuerpos duros;
- – Los que tuvieren en balcones, ventanas, azoteas u otros puntos exteriores de su casa, tiestos u otros objetos, con infracción de las reglas de la policía;
- – Los que sin ser propietarios o usufructuarios, o que sin tener el goce de un terreno, o el derecho de pasaje, entraren en él, cuando las siembras estén en plena producción, o cuando los frutos en cáscaras o mazorcas estén para cosecharse o próximos a ello;
- – Los que dejaren entrar ganado o bestias mayores en heredad ajena sembrada;
- – Los que rehusaren recibir las monedas nacionales de buena ley, por el valor que tengan en su circulación legal;
- – Los que en momentos de accidente, tumulto, naufragio, inundación, incendio u otras calamidades, así como en los casos de salteamiento, pillaje, flagrante delito, clamor público o ejecución judicial, pudiendo hacerlo, se negaren a prestar los servicios, auxilios o ayuda que les exija la autoridad pública;
- – Los que se hallen en los casos de los artículos 283 y 288 de este código;
- – Los que vendan comestibles dañados, corrompidos o nocivos;
- – (Modificado por la Ley 583 del 14 de octubre de 1941 G.O. 5656). Los que para su propio consumo, hurtaren frutas pendientes de árboles o siembras, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias previstas por el artículo 388;
- – Los que ejercieren sin título, actos de una profesión que lo exija;
- – Los que usaren uniformes u otros distintivos que no les corresponda;
- – Los que infringieren las reglas higiénicas o de salubridad, acordadas por la autoridad en tiempo de epidemia o contagio;
- – Los que faltando a las órdenes de la autoridad, descuidaren reparar o demoler edificios ruinosos;
- – Los que dieren espectáculos públicos sin licencia de la autoridad, o traspasaren la que se les hubiere concedido;
- – Los que infringieren las reglas de policía con la elaboración de objetos fétidos o insalubres, o los arrojaren a las calles;
- – Los que arrojaren escombros en lugares públicos, contraviniendo a las reglas de policía;
- – Los que amontonaren basuras en casas destruidas;
- – Los farmacéuticos que, sin autorización del juez local o del médico, vendieren sustancias venenosas;
Art. 476.- Además de la
multa* que señala el
artículo anterior, están facultados los tribunales para imponer, según las
circunstancias, la
pena de uno a tres días de
arresto, a los carreteros, carruajeros, cocheros y conductores que estén en
contravención; a los que infringieren los reglamentos que determinen la
carga de los carros, o de las bestias; a los ven
dedores de bebidas falsificadas, a los que arrojaren cuerpos duros e inmundicias.
Art. 477.- Se embargarán y confiscarán:
- – Los enseres que sirvan para juegos y rifas, y los fondos y demás objetos puestos en rifa o juego;
- – Las bebidas falsificadas, que se encuentren en poder del vendedor y le pertenezcan; las cuales de derramarán;
- – Los escritos y grabados contrarios a las buenas costumbres: estos objetos se romperán.
- – Los comestibles dañados corrompidos o nocivos; estos comestibles se destruirán.
Art. 478.- En
caso de reincidencia, se impondrá a todas las personas mencionadas en el
artículo 475, la
pena de uno a cinco días de
arresto. Los que reincidieren en cuanto al establecimiento de juegos y rifas en calles, caminos y lugares públicos, serán remitidos al
tribunal correccional, donde se castigarán con
prisión de seis días a un
mes, y
multa* de cinco a cincuenta pesos.
SECCIÓN 3RA.: TERCERA CLASE
Art. 479.- Se castigará con una
multa** de cuatro a cinco pesos inclusive:
- – A los que, fuera de los casos previstos por los artículos 434 hasta el 462 inclusive, causaren voluntariamente daños en propiedades y muebles ajenos;
- – A los que, por efecto de la divagación de locos o furiosos, o de animales dañinos o feroces, causaren la muerte o heridas de ganados u otros animales;
- – A los que causaren el mismo daño, a consecuencia de la rapidez o mala dirección de las bestias, carruajes o carreteras de que son conductores, o de la excesiva carga que les pongan;
- – A los que hayan causado los mismos accidentes por la vetustez, el deterioro o la falta de reparación o entretenimiento de casas o edificios, o por la destrucción o la excavación o cualesquiera otras obras en o cerca de las plazas, caminos o vías públicas, sin las precauciones o señales de uso;
- – A los que causaren los mismos daños por torpeza o falta de precaución necesaria en el manejo de armas;
- – A los que causaren el mismo daño, arrojando piedras u otros cuerpos duros;
- – (Modificado por el artículo 27 de la Ley 3925 del 16 de septiembre 1954 G.O. 7761). A los que usaren en su tráfico pesas o medidas no contrastadas;
- – A los farmacéuticos que despacharen medicamentos, en virtud de recetas que no se hallen debidamente autorizadas;
- – A los farmacéuticos que despacharen medicamentos de mala calidad o sustituyeren unos por otros;
- – (Modificado por el artículo 27 de la Ley 3925 del 16 de septiembre 1954 G.O. 7761). A los que usaren en su tráfico, pesas o medidas distintas de las que están establecidas por las leyes en vigor;
- – (Modificado por el artículo 27 de la Ley 3925 del 16 de septiembre 1954 G.O. 7761). A los panaderos o carniceros que vendan pan o carne de mala calidad, y sin tener el peso por el que deban vender;
- – A los que con objeto de lucro interpreten sueños, hicieren pronósticos o adivinaciones; o que de otro modo semejante abusaren de la credulidad;
- – A los que tomaren parte en cencerradas u otras reuniones ofensivas a una persona cualquiera, y que turben la tranquilidad de los habitantes;
- – A los que de intento quitaren o rompieren los carteles o avisos, fijados por mandato de la autoridad;
- – A aquellos que lleven bestias de cualquiera especie a heredad ajena, y principalmente a los potreros, cañaverales, maizales, cafetales, cacaguales, a las siembras de granos, y a la de árboles frutales o semilleros y plantíos de cualquiera especie, dispuestos por la mano del hombre;
- – A los que deterioraren de una manera cualquiera los caminos públicos, o que usurparen parte de su anchura;
- – (Modificado por la Ley 4381 del 7 de febrero de 1956 G.O. 7945). A los que sin estar debidamente autorizados, quitaren de los caminos públicos las gramas, tierras o piedras, o que en los lugares pertenecientes a los municipios tomaren barro o materiales, a no ser que exista un uso general que lo autorice.
Art. 480.- El
arresto durante cinco días a lo más podrá
pronunciarse según las
circunstancias:
- – (Derogado por la Ley 1268 del 17 de octubre de 1946 G.O. 6518);
- – (Derogado por la Ley 3925 del 16 de septiembre de 1954 G.O. 7761);
- – Contra aquellos que empleen pesos, pesas y medidas no determinadas ni establecidas por la ley;
- – Contra los panaderos y carniceros, en los casos previstos por el inciso 11 del artículo anterior;
- – Contra los autores y cómplices de alborotos injuriosos y nocturnos;
Art. 481.- Se embargarán y confiscarán:
- – (Derogado por la Ley 3925 del 16 de septiembre de 1954 G.O. 7761);
- – La carne y el pan fallos en su peso, se destinarán a los hospicios y presidios;
- – Los instrumentos, trajes y efectos que se emplean o estén destinados para adivinaciones y otros engaños;
Art. 482.- En
caso de reincidencia, la
pena de
arresto durante cinco días, se impondrá siempre a los que se hagan culpables de las
faltas de que
trata el
artículo 479.
DISPOSICIONES COMUNES A LAS TRES REGLAS PRECEDENTES
Art. 483.- En todos los casos previstos por este
libro, se entiende que hay reincidencia, cuando el
culpable de
contravención de
policía haya sido
penado por el
Tribunal que conoce de la segunda
falta, dentro de los doce meses anteriores a la comisión de la primera. Las disposiciones del
artículo 463, tendrán aplicaciones en los casos de que
trata el presente
libro.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 484.- En todos los casos en que están autorizados los tribunales a imponer las penas accesorias de
inhabilitación absoluta para el
ejercicio de los
derechos de que
trata el artículo 42, y que no se señala
tiempo para la
duración de dicha
interdicción, se entenderá que puede pronunciarse ésta, desde uno hasta cinco años. Igual
duración tendrá la sujeción a la
vigilancia de la alta
policía, en los casos en que no esté expresamente determinada.
Art. 485.- Cuando se decrete el
apremio por
vía de
restitución, la
duración de esa
pena no podrá exceder de quince días, cuando el
condenado justifique su
insolvencia.
Art. 486.- En las ordenanzas municipales y demás reglamentos generales o particulares de la
administración pública que se publicaren en lo sucesivo, no se establecerán mayores penas que las establecidas en este
libro, aún cuando hayan de imponerse en virtud de atribuciones gubernativas, a no ser que se determine otra
cosa por leyes especiales, decretadas por el
Cuerpo Legislativo.
RESOLUCIÓN No. 4699
DEL 28 DE JUNIO DE 1906, G.O. 1700 Y 1701 QUE INTERPRETA EL
ARTÍCULO 486 DEL
CÓDIGO PENAL
Único: Interpretar el
artículo 486 del
Código Penal vigente en el sentido de que: Los Ayuntamientos están capacitados a determinar como
sanción de las ordenanzas municipales que dicten las penas establecidas en el
Libro Cuarto del
Código Penal; y que aquellas ordenanzas que no tengan
sanción ex
presa, serán penadas
conforme lo establece el
inciso 21 del
artículo 461 del mismo
código.
Art. 487.- Los que actualmente se encontraren sufriendo la
pena de
cadena perpetua, gozarán del
beneficio que acuerda el presente
código, reduciéndoseles dicha
pena al máximum de la
reclusión mayor.
LEY NÚM. 12-07
De
fecha 5 de enero del 2007 promulgada por el
poder ejecutivo en
fecha 24/01/2007 y publicada en la G. O. núm. 10409 la cual establece que las multas o sanciones pecuniarias para las diferentes infracciones, sean crímenes o delitos, cuya
cuantía sea
menor a la tercera
parte del
salario mínimo del sector
público, se elevan a
dicho monto, así como eleva las contravenciones en el monto comprendido entre la quinta y tercera
parte de
dicho salario
EL
CONGRESO NACIONAL
En
Nombre de la
República
CONSIDERANDO PRIMERO: Que el monto de las multas contenidas en nuestro
Código Penal y leyes especiales vigentes responden a realidades económicas y sociales diferentes a la actual;
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que los costos operativos que conlleva el
cobro de tales multas resultan tan elevados que la efectividad de estas penas ha devenido en irrelevante y fuera de proporción;
CONSIDERANDO TERCERO: Que el
Poder Ejecutivo, mediante
Decreto No.528-05, de
fecha veinte (20) de septiembre del
año dos mil cinco (2005), declaró de
interés nacional la instalación del Nuevo Modelo Penitenciario en la
República Dominicana y en consecuencia el
establecimiento un nuevo
sistema de
gestión y
administración en los Centros de Corrección y Rehabilitación, así como el control y la seguridad a
cargo de los nuevos Vigilantes de
Tratamiento Penitenciario (VTP), lo que permitiría una
mayor posibilidad de reinserción en la
sociedad y constituye una
política efectiva en la
prevención de la
criminalidad;
CONSIDERANDO CUARTO: Que el Nuevo Modelo Penitenciario impone a la Procuraduría General de la
República compromisos que conllevan erogación de
fondos superior a las partidas asignadas;
CONSIDERANDO QUINTO: Que en aras de
garantizar los
derechos inherentes a los seres humanos recluidos en los modernos Centros de
Corrección y Rehabilitación en que deben transformarse las cárceles dominicanas, se hace necesario una
mayor concentración de
recursos tanto económicos como humanos para su fortalecimiento y desarrollo;
CONSIDERANDO SEXTO: Que lo que concierne a la mejoría del
sistema carcelario redunda en
beneficio de la
sociedad dominicana;
CONSIDERANDO SÉPTIMO: Que la
pena de
multa tiene un carácter disuasivo y constituye una medida
fiscal que aspira procurar al
Estado los
recursos para el combate y
prevención del
crimen.
VISTA: La
Constitución de la
República.
VISTO: El
Código Penal de la
República Dominicana.
VISTO: El
Código Procesal Penal de la
República Dominicana.
VISTA: La
Ley No. 821 de
Organización Judicial.
HA DADO LA SIGUIENTE
LEY:
Artículo 1. Se establece que las multas o sanciones
pecuniarias para las diferentes infracciones, sean crímenes o delitos, cuya
cuantía sea
menor a la tercera
parte del
salario mínimo del sector
público, en lo adelante se eleven a
dicho monto.
Artículo 2. Las multas o sanciones pecuniarias para los casos de contravenciones, serán establecidas por el
tribunal competente en el monto comprendido entre la quinta y tercera
parte del
salario mínimo del sector
público.
Artículo 3. Se crea un
fondo especial para la aplicación y desarrollo del Nuevo Modelo Penitenciario, a
cargo de la
Pro
curaduría General de la
República, para administrar todas las cobranzas obtenidas de las multas recaudadas por la indicada
institución, a través de la aplicación de la presente
Ley.
Artículo 4. Se modifican en el
Código Penal vigente y en cualquier otra
legislación especial de naturaleza
penal todos aquellos artículos que establezcan multas o sanciones pecuniarias para las diferentes infracciones que les sean contrarias a la presente
Ley.
DADA en la
Sala de Sesiones del
Senado, Palacio del
Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito
Nacional,
capital de la
República Dominicana, a los diecisiete (17) días del
mes de octubre del
año dos mil seis (2006); años 163 de la
Independencia y 144 de la Restauración.
Reinaldo
Pared Pérez,
Presidente
Amarilis Santana Cedano, Diego Aquino Acosta Rojas,
Secretario
DADA en la
Sala de Sesiones de la
Cámara de Diputados, Palacio del
Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito
Nacional,
capital de la
República Dominicana, a los cinco (5) días del
mes de enero del
año dos mil siete (2007); años 163° de la
Independencia y 144° de la Restauración.
Julio César Valentín Jiminián
Presidente
María Cleofia Sánchez Lora
Secretaria
Teodoro Ursino Reyes
Secretario
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil siete (2007); años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.
LEONEL FERNANDEZ