Diccionario Jurídico

Tutela

Al decir de la Part. IV, tít. XVI, ley Ia, la guarda que es dada y otorgada al huérfano menor de 14 años, y a la huérfana menor de 12 años, que no se puede ni sabe amparar. Según el art. 377 del Cód. Civ. arg.: «El dere­cho que la ley confiere para gobernar la per­sona y bienes del menor de edad, que no está sujeto a patria potestad, y para representarlo en todos los actos de la vida civil». I DATIVA. La discernida por designación judicial o del Consejo de familia, y no por disposición testa­mentaria ni por ministerio de la ley; con lo cual se diferencia tanto de la tutela testamen­taria como de la tutela legítima (v.). I INTERI­NA. La gestión tutelar hasta que se nombra tutor o éste toma posesión de su cargo. I ILE­GÍTIMA. La que se defiere según el orden in­dicado en la ley, a falta de la tutela testamen­taria, por inexistente o ineficaz. I TESTA­MENTARIA. La discernida de acuerdo con el nombramiento que el padre o la madre ha­cen en su testamento, y que puede recaer so­bre cualquiera persona con capacidad de obrar y que no esté excluida por la ley.I Por extensión, la determinada en documento pú­blico para que surta efecto después de la muerte, y que a tales efectos ha de estimarse cual disposición mortis causa y, por tanto, tes­tamentaria. I La que el legislador arg. califica de tutela dada por los padres. El Cód. Civ. esp. reconoce la primacía de este nombra­miento; a falta del cual se recurre a la tutela legítima (v.).

Cuéntenos lo que está pasando

Descríbalo con sus propias palabras. No hace falta que identifique la figura legal ni que tenga toda la documentación. En 24 horas recibirá una respuesta sobre las vías que proceden y los plazos que corren.

También por teléfono, de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm: +1 (829) 256-6865

Evaluamos su caso