Diccionario Jurídico

Tutela

Al decir de la Part. IV, tít. XVI, ley Ia, la guarda que es dada y otorgada al huérfano menor de 14 años, y a la huérfana menor de 12 años, que no se puede ni sabe amparar. Según el art. 377 del Cód. Civ. arg.: «El dere­cho que la ley confiere para gobernar la per­sona y bienes del menor de edad, que no está sujeto a patria potestad, y para representarlo en todos los actos de la vida civil». I DATIVA. La discernida por designación judicial o del Consejo de familia, y no por disposición testa­mentaria ni por ministerio de la ley; con lo cual se diferencia tanto de la tutela testamen­taria como de la tutela legítima (v.). I INTERI­NA. La gestión tutelar hasta que se nombra tutor o éste toma posesión de su cargo. I ILE­GÍTIMA. La que se defiere según el orden in­dicado en la ley, a falta de la tutela testamen­taria, por inexistente o ineficaz. I TESTA­MENTARIA. La discernida de acuerdo con el nombramiento que el padre o la madre ha­cen en su testamento, y que puede recaer so­bre cualquiera persona con capacidad de obrar y que no esté excluida por la ley.I Por extensión, la determinada en documento pú­blico para que surta efecto después de la muerte, y que a tales efectos ha de estimarse cual disposición mortis causa y, por tanto, tes­tamentaria. I La que el legislador arg. califica de tutela dada por los padres. El Cód. Civ. esp. reconoce la primacía de este nombra­miento; a falta del cual se recurre a la tutela legítima (v.).

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