Al decir de la Part. IV, tít. XVI, ley Ia, la guarda que es dada y otorgada al huérfano menor de 14 años, y a la huérfana menor de 12 años, que no se puede ni sabe amparar. Según el art. 377 del Cód. Civ. arg.: «El derecho que la ley confiere para gobernar la persona y bienes del menor de edad, que no está sujeto a patria potestad, y para representarlo en todos los actos de la vida civil». I DATIVA. La discernida por designación judicial o del Consejo de familia, y no por disposición testamentaria ni por ministerio de la ley; con lo cual se diferencia tanto de la tutela testamentaria como de la tutela legítima (v.). I INTERINA. La gestión tutelar hasta que se nombra tutor o éste toma posesión de su cargo. I ILEGÍTIMA. La que se defiere según el orden indicado en la ley, a falta de la tutela testamentaria, por inexistente o ineficaz. I TESTAMENTARIA. La discernida de acuerdo con el nombramiento que el padre o la madre hacen en su testamento, y que puede recaer sobre cualquiera persona con capacidad de obrar y que no esté excluida por la ley.I Por extensión, la determinada en documento público para que surta efecto después de la muerte, y que a tales efectos ha de estimarse cual disposición mortis causa y, por tanto, testamentaria. I La que el legislador arg. califica de tutela dada por los padres. El Cód. Civ. esp. reconoce la primacía de este nombramiento; a falta del cual se recurre a la tutela legítima (v.).
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