
Ley De Proteccion Nna
CÓDIGO PARA EL
SISTEMA DE PROTECCIÓN Y LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
LIBRO PRIMERO: DEFINICIONES,
SISTEMA DE PROTECCIÓN Y
DERECHOS FUNDAMENTALES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TÍTULO I:
PRINCIPIOS GENERALES
PRINCIPIO I
OBJETO DEL
CÓDIGO. El presente
Código tiene por objeto
garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el
territorio nacional el
ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus
derechos fundamentales. Para tales fines, este
Código define y establece la protección integral de estos
derechos regulando el
papel y la
relación del
Estado, la
sociedad, las familias y los individuos con los sujetos desde su
nacimiento hasta
cumplir los 18 años de
edad.
PRINCIPIO II
DEFINICIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Se considera niño o niña a toda
persona desde su
nacimiento hasta los doce años, inclusive; y adolescente, a toda
persona desde los trece años hasta alcanzar la
mayoría de
edad.
PRINCIPIO III
PRESUNCIÓN DE MINORIDAD. Si existieren dudas acerca de si una
persona es niño, niña o adolescente, se le presumirá niño, niña o adolescente, hasta
prueba en contrario, en los términos que establece este
Código.
PRINCIPIO IV
PRINCIPIO DE
IGUALDAD Y NO
DISCRIMINACIÓN.
Las disposiciones de este
Código se aplican por igual a todos los niños, niñas y adolescentes, sin
discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo,
edad, idiomas, pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura,
opinión política o de otra índole, posición económica, origen social, étnico o
nacional, discapacidad,
enfermedad,
nacimiento, en situación de
riesgo o cualquier otra
condición del niño, niña o adolescentes, de sus
padres, representantes o responsables o de sus familiares.
PRINCIPIO V
INTERÉS SUPERIOR DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
El
principio del
interés superior del niño, niña o adolescente debe tomarse en
cuenta siempre en la
interpretación y aplicación de este
Código y es de
obligatorio cumplimiento en todas las decisiones que les sean concernientes. Busca contribuir con su desarrollo integral y asegurar el disfrute pleno y efectivo de sus
derechos fundamentales.
Para determinar el
interés superior del niño, niña y adolescente, en una situación concreta, se debe apreciar:
La
opinión del niño, niña y adolescente;
La
necesidad de equilibrio entre los
derechos y garantías del niño, niña y adolescente y las exigencias del
bien común;
La
condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo;
La
indivisibilidad de los
derechos humanos y, por tanto, la
necesidad de que exista equilibrio entre los distintos grupos de
derechos de los niños, niñas y adolescentes y los principios en los que están basados, de acuerdo a lo establecido por la
Convención Internacional sobre los
Derechos del Niño;
La
necesidad de priorizar los
derechos del nino, nina y adolescente frente a los
derechos de las personas adultas.
PRINCIPIO VI
PRINCIPIO DE
PRIORIDAD ABSOLUTA. El
Estado y la
sociedad deben asegurar, con
prioridad absoluta, todos los
derechos fundamentales de los ninos, ninas y adolescentes.
La
prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
Primacía en la formulación de las políticas públicas;
Primacía en
recibir protección especial en cualquier circunstancia;
Preferencia en la atención de los servicios públicos y privados;
Prevalencia de sus
derechos ante una situación de
conflicto con otros
derechos e intereses legítimamente protegidos.
PRINCIPIO VII
OBLIGACIONES GENERALES DEL
ESTADO. El
Estado, como
representante de toda la
sociedad, tiene la
obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquie|r otra índole que sean necesarias y apropiadas para
garantizar que todos los ninos, ninas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus
derechos, y no podrá
alegar limitaciones presupuestarias para incumplir las
obligaciones establecidas.
En este sentido, el
Estado debe asegurar políticas, programas y
asistencia apropiada para que la
familia pueda
asumir adecuadamente sus responsabilidades y garantizará a los ninos, ninas y adolescentes el acceso a los programas y servicios para el disfrute de todos los
derechos consagrados en este
Código.
PRINCIPIO VIII
OBLIGACIONES GENERALES DE LA
FAMILIA. La familia es responsable, en primer
término, de asegurar a los ninos, ninas y adolescentes el
ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus
derechos fundamentales. El
padre y la
madre tienen responsabilidades y
obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo, educación y protección integral de sus hijos e hijas.
PRINCIPIO IX
PARTICIPACIÓN DE LA
SOCIEDAD. La
sociedad y sus organizaciones deben y tienen
derecho a participar activamente en el logro de la
vigencia plena y efectiva de los
derechos de todos los ninos, ninas y adolescentes. El
Estado debe crear formas para la
participación directa y activa de las instituciones gubernamentales y no gubernamentales, en la
definición,
ejecución y control de las políticas de protección dirigidas a los ninos, ninas y adolescentes.
PRINCIPIO X
PRINCIPIO DE GRATUIDAD DE LAS ACTUACIONES.
Las solicitudes, pedimentos, demandas y demás actuaciones relativas a los asuntos a que se refiere este
Código, y las copias certificadas que se expidan de las mismas se harán en
papel común y sin ninguna
clase de impuestos.
Los funcionarios y empleados de la
administración pública, incluyendo los judiciales y municipales que intervengan en cualquier
forma en tales asuntos, los despacharán con toda preferencia y no podrán cobrar remuneración ni
derecho alguno adicional a la recibida de
parte del
Estado.
TÍTULO II:
GARANTÍAS Y
DERECHOS FUNDAMENTALES
CAPÍTULO I:
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1.-
SUJETO PLENO
DE DERECHO. Todos los niños, niñas y adolescentes son sujetos
de derecho. En consecuencia, gozan de todos los
derechos fundamentales consagrados a favor de las personas, especialmente aquellos que les corresponden en su
condición de
persona en desarrollo, y los consagrados en este
Código, la
Constitución de la
República, la
Convención de los
Derechos del Niño y demás instrumentos internacionales.
Párrafo.- Estos
derechos son de
orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes e indivisibles entre sí.
Art. 2.- DEBERES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. El
Estado, a través de sus instituciones, los medios de comunicación, la
familia y la
comunidad en general,
promoverá el fomento de
valores y principios, a fin de que los niños, niñas y adolescentes puedan
cumplir con los siguientes deberes:
Honrar a la
Patria a través del respeto a sus símbolos, héroes y heroínas;
Valorar y respetar la
familia como núcleo social, honrando y obedeciendo a sus
padres o responsables, quienes, a su vez, deben aceptar y respetar sus
derechos y no contravenir el
ordenamiento jurídico;
Actuar con apego a los principios de la
convivencia democrática,
solidaridad social y humana;
Respetar la
libertad y diversidad de conciencia, pensamiento, religión y cultura;
Cumplir con sus responsabilidades escolares, familiares y comunitarios;
Contribuir a la preservación del medio ambiente, a través de la conservación de los espacios de la comunidad en que habita;
Cumplir y respetar las leyes, al igual que cualquier otro
deber establecido en las mismas.
CAPÍTULO II:
DERECHOS FUNDAMENTALES
Art. 3.-
DERECHO A LA
VIDA. Todos los ninos, ninas y adolescentes tienen
derecho a la
vida. El
Estado debe
garantizar este
derecho mediante políticas públicas dirigidas a asegurar la sobrevivencia, la salud y su desarrollo integral.
Art. 4.-
DERECHO AL
NOMBRE Y A LA NACIONALIDAD. Todos los ninos, ninas y adolescentes tienen
derecho a un
nombre y a una
nacionalidad. Por tanto, deberán ser identificados y registrados inmediatamente después de su
nacimiento. A tal
efecto, el
médico o el personal de salud que atienda el
nacimiento está
obligado, en un
plazo no
mayor de doce (12) horas, después que se produzca éste, a entregar una constancia del mismo a sus
padres o responsables, previamente identificados, remitiendo otra constancia a las
autoridades responsables de su
registro oficial.
Párrafo I.- El
Estado velará por la aplicación de estos
derechos de conformidad con la
legislación nacional y las
obligaciones contraídas en virtud de los instrumentos internacionales que haya ratificado, garantizando a los recién nacidos, de
forma obligatoria y oportuna, su
identificación y el
establecimiento del
vínculo filial con el
padre y la
madre.
Párrafo II.- Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben
llevar registros de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, a través de fichas médicas individuales, en las cuales constarán, además de los datos médicos pertinentes, la
identificación del o la recién nacida, mediante el
registro de su impresión dactilar y plantar,
nombre y
edad de la
madre, y la
fecha y
hora del
parto, sin
perjuicio de otros métodos de
identificación que se puedan utilizar.
Párrafo III.- En los casos de ninos o ninas cuyo
nacimiento no se produjo en un centro
público o
privado, y ante la negativa de las
autoridades encargadas de hacer la inscripción en el
Registro Civil, la
madre, el
padre o el responsable, por sí o mediante
representación especial, o a través del
Consejo Nacional para la
Niñez y la Adolescencia (CONANI), podrán apoderar al
Tribunal de Ninos, Ninas y Adolescentes para que éste, probado el
nacimiento, autorice su inscripción en el
Registro Civil.
Art. 5.-
DERECHO A SER INSCRITO EN EL
REGISTRO CIVIL. Todos los ninos, ninas y adolescentes tienen
derecho a ser inscritos en el
Registro del
Estado Civil, inmediatamente después de su
nacimiento, de conformidad con la
ley.
Párrafo I.- El
padre, la
madre o los representantes de un nino, niña o adolescente deben inscribirlos en la Oficialía del
Estado Civil correspondiente.
Párrafo II.- El
Estado debe
garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los ninos, ninas y adolescentes en el
Registro del
Estado Civil. A tal
efecto, dotará oportunamente al mencionado
Registro de los
recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe
adoptar medidas específicas para facilitar la inscripción de aquellos ninos, ninas y adolescentes que no hayan sido inscritos oportunamente.
Párrafo III.- El
Estado ampliará las delegaciones de las Oficialías del
Estado Civil a todos los hospitales
materno infantil, en el ámbito
nacional, para
garantizar la
declaración oportuna de nacimientos de todos los ninos y ninas.
Art. 6.- INSCRIPCIÓN CON
AUTORIZACIÓN JUDICIAL.
El
Consejo Nacional para la Ninez y la Adolescencia gestionará la inscripción del
nacimiento y la expedición del
acta correspondiente al nino, nina o adolescente, en aquellos casos en que sus
padres, madres o responsables estén imposibilitados de hacerlo, ante el
Oficial Civil correspondiente, con la previa
autorización del
Tribunal de Ninos, Ninas o Adolescentes.
Art. 7.- GRATUIDAD DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO
CIVIL. La inscripción en el
Registro Civil y la expedición del
acta de
nacimiento de ninos, ninas o adolescentes está
libre de impuestos, multas y emolumentos y gozará de absoluta
prioridad en la
tramitación.
Art. 8.-
DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON EL
PADRE Y LA
MADRE. Todos los ninos, ninas y adolescentes tienen
derecho, de
forma regular y permanente, a mantener relaciones personales y contacto directo con el
padre y la
madre, aún cuando exista
separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su
interés superior, lo que debe ser comprobado y autorizado por la
autoridad judicial competente.
Art. 9.- RELACIONES CON ABUELOS. El
padre y la
madre, el
tutor o responsable, no pueden, salvo motivos graves, oponerse a las relaciones personales del nino, nina o adolescente con sus abuelos. A
falta de acuerdo entre las partes, las modalidades de esas relaciones serán reguladas por la
sala civil del
Tribunal de Ninos, Ninas y Adolescentes correspondiente.
Párrafo.-
Considerando situaciones excepcionales, la
sala civil del
Tribunal de Ninos, Ninas y Adolescentes puede
acordar un
derecho de comunicación o de
visita a otras personas, parientes o no.
Art. 10.-
DERECHO A LA CULTURA, DEPORTE,
TIEMPO LIBRE Y RECREACIÓN. Es
obligación del
Estado, en especial de las instituciones que integran el
Consejo Nacional para la
Niñez y Adolescencia (CONANI),
garantizar a todos los ninos, ninas y adolescentes el
derecho a:
Disfrutar de todas las manifestaciones culturales que aporten al desarrollo integral de su
persona;
Espacios adecuados para hacer
uso apropiado del
tiempo libre;
Jugar y participar en actividades recreativas y deportivas;
Educación en áreas artísticas;
Actividades que fomenten el desarrollo del talento y la creatividad;
Disfrutar de una cultura de
paz.
Párrafo.- Para esos fines, además de las
obligaciones de otras entidades del
Estado, todos los ayuntamientos son responsables de
garantizar la existencia de espacios públicos, deportivos y recreativos adecuados para que los ninos, ninas y adolescentes puedan disfrutar de este
derecho.
Art. 11.-
DERECHO AL MEDIO AMBIENTE SANO. Todos los ninos, ninas y adolescentes tienen
derecho a un medio ambiente sano y a la preservación y disfrute del paisaje. La
familia, la
comunidad y el
Estado deberán
garantizar que el ambiente en que se desarrolle el nino, nina y adolescente esté
libre de
contaminación e impida que ponga en peligro su salud. Para tales fines:
La
familia proporcionará un hogar higiénico y en condiciones habitables y educará a sus hijos e hijas en hábitos que favorezcan la protección del entorno;
El
Estado promoverá la educación medioambiental de los ninos, ninas y adolescentes y creará los mecanismos necesarios para proteger el ambiente en el que viven.
Art. 12.-
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL.
Todos los ninos, ninas y adolescentes tienen
derecho a la integridad personal. Este
derecho comprende el respeto a la
dignidad, la
inviolabilidad de la integridad física, síquica,
moral y sexual, incluyendo la preservación de su imagen,
identidad,
autonomía de
valores, ideas, creencias, espacio y objetos personales.
Párrafo.- Es
responsabilidad de la
familia, el
Estado y la sociedad protegerlos, contra cualquier
forma de explotación, maltrato, torturas, abusos o negligencias que afecten su integridad personal.
Art. 13.-
DERECHO A LA
RESTITUCIÓN DE
DERECHOS.
El
Estado Dominicano tiene la
responsabilidad de proteger a todos los ninos, ninas y adolescentes contra toda
forma de abuso, maltrato y explotación, sin
importar el medio que se utilice, incluyendo el
uso de internet o cualquier
vía electrónica.
Párrafo.- Para estos casos, se procederá a la
restitución de los
derechos violados o amenazados por medio de la
ejecución de medidas de protección previstas en el presente
Código. La
familia y la
sociedad, en su conjunto, deben participar y exigir este
derecho.
Art. 14.-
DERECHO A QUE SEA DENUNCIADO EL ABU
SO EN SU CONTRA. Los profesionales y funcionarios de las áreas de la salud, pedagogía, sicología,
trabajo social y agentes del
orden público, directores y funcionarios, tanto públicos como privados, y cualquier otra
persona que en el desempeno o no de sus funciones tuviere
conocimiento o sospecha de una situación de abuso o de
violación de los
derechos de los ninos, ninas y adolescentes, están obligados a denunciarla ante las
autoridades competentes, estando exentos de
responsabilidad penal y
civil, con respecto a la
información que proporcionen.
Párrafo.- El incumplimiento de esta
obligación conlleva una
sanción penal de uno (1) a tres (3) salarios mínimos establecidos oficialmente. La
sala penal del
Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para conocer de esta
infracción.
Art. 15.-
DERECHO A LA
LIBERTAD. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen
derecho a la
libertad personal, de conciencia, pensamiento, religión,
asociación y demás
derechos y libertades establecidas en la
Constitución, la
Convención Internacional de los
Derechos del Niño y este
Código.
Art. 16.-
DERECHO A OPINAR Y SER ESCUCHADO. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen
derecho a expresar libremente su
opinión, ser escuchados y tomados en
cuenta, de acuerdo a su etapa progresiva de desarrollo.
Párrafo I.- Este
derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes: estatal,
familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Párrafo II.- Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el
ejercicio personal y directo de este
derecho, especialmente en todo
procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que esté vinculada a la
garantía de sus
derechos e intereses.
Art. 17.-
DERECHO A PARTICIPAR. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen
derecho a participar
libre, activa y plenamente en la
vida familiar, comunitaria, social, escolar, científica, cultural, deportiva y recreativa, así como la incorporación progresiva a la
ciudadanía activa. El
Estado, la
familia y la
sociedad deben crear y fomentar oportunidades de
participación de todos los niños, niñas y adolescentes y sus asociaciones.
Art. 18.-
DERECHO A LA INTIMIDAD. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen
derecho al honor, reputación e imagen propia, a la
vida privada e intimidad personal y de la
vida familiar. Estos
derechos no pueden ser
objeto de injerencias arbitrarias o ilegales del
Estado, personas físicas o morales.
Art. 19.-
DERECHO A LA DIVERSIÓN. Todos los ninos, ninas y adolescentes tendrán acceso a las diversiones y espectáculos públicos propios o clasificados como adecuados para su
edad.
Párrafo I.- Los niños y niñas menores de diez (10) años solamente podrán ingresar o permanecer en los lugares de
presentación o
exhibición cuando estén acompanados de sus
padres o responsables.
Párrafo II.- Las emisoras de radio o televisión transmitirán en horario clasificado para niños, niñas y adolescentes, programas con finalidad educativa, artística, cultural, informativa y formativa en
valores y
prevención de la
violencia.
Párrafo III.- Todo programa será presentado o anunciado con la clasificación antes, durante y al finalizar el mismo.
Párrafo IV.- Los responsables de espectáculos públicos y diversión colocarán visiblemente, a la entrada del lugar, la
información detallada sobre la naturaleza del espectáculo y su clasificación en cuanto a las edades a partir de las cuales se permitirá el acceso.
Art. 20.-
IDENTIFICACIÓN DE CONTENIDO. Todo material: revista, publicaciones, videos, ilustraciones, fotografías, lecturas, crónicas, deberán tener una envoltura en la cual se consigne su contenido.
Art. 21.- REGULACIÓN DE PUBLICIDAD Y
VENTA. Las
bebidas alcohólicas, tabaco, armas de fuego y municiones y sus ilustraciones, fotografías y propaganda serán expuestos al
público, observando las normas de
mayor respeto a los
valores éticos y sociales de los seres humanos y de las familias. Este
tipo de
mercancía y de publicidad
queda prohibida en lugares públicos y privados destinados a ninos, ninas y adolescentes.
Art. 22.-
PROHIBICIÓN DE
VENTA.
Queda prohibida la
venta a ninos, ninas y adolescentes de:
Armas, municiones y explosivos;
Bebidas alcohólicas y tabaco;
Fuegos artificiales;
Billetes de lotería y sus equivalentes;
Material pornográfico de cualquier naturaleza;
Cualesquiera otras sustancias y productos cuyos componentes puedan causarles danos o dependencia física o síquica.
Art. 23.-
PROHIBICIÓN DE ENTRADA.
Queda absolutamente prohibida la entrada a ninos, ninas y adolescentes en establecimientos comerciales donde se consuman bebidas alcohólicas, casas de juegos y de apuestas. Los propietarios de dichos establecimientos estarán obligados a colocar en un lugar visible a la entrada del local la advertencia de prohibición de
admisión de ninos, ninas y adolescentes.
Art. 24.-
PROHIBICIÓN DE HOSPEDAJE Y
VISITA. Quedan prohibidas las visitas y el hospedaje de ninos, ninas y adolescentes en hoteles, moteles o cualquier
establecimiento del ramo, que no estén acompanados por sus
padres o responsables.
Párrafo.- La
violación de las prohibiciones indicadas en el presente
artículo se sancionará de la manera dispuesta en el
artículo 414 de este
Código.
Art. 25.-
PROHIBICIÓN DE LA COMERCIALIZACIÓN,
PROSTITUCIÓN Y
PORNOGRAFÍA. Se prohíbe la comercialización, la
prostitución y la utilización en
pornografía de ninos, ninas y adolescentes.
Párrafo I.- Se entiende por comercialización de ninos, ninas y adolescentes todo
acto o
transacción en virtud del cual un nino, nina y adolescente es transferido por una
persona o grupo de personas a otra, a
cambio de remuneración o cualquier otra
retribución. A estos fines, se sancionará ofrecer, entregar o aceptar por cualquier medio un nino, nina o adolescente, con el
objeto de explotación sexual,
venta y/o
uso de sus órganos,
trabajo forzoso o cualquier otro destino que denigre a la
persona del nino, nina o adolescente.
Párrafo II.- Se entiende por
prostitución de ninos, ninas y adolescentes la utilización de cualquiera de éstos o éstas en actividades sexuales a
cambio de remuneración o de cualquier otra
retribución.
Párrafo III.- Se entiende por utilización de ninos, ninas y adolescentes en
pornografía, toda
representación, por cualquier medio, de ninos, ninas y adolescentes, dedicados a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas o toda
representación de las partes genitales de niños, niñas y adolescentes con fines primordialmente sexuales.
Art. 26.-
DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA IMAGEN.
Se prohíbe disponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen y datos de los ninos, ninas y adolescentes en
forma que puedan
afectar su desarrollo físico,
moral, psicológico e intelectual, su honor y su reputación, o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su
vida privada e intimidad
familiar o que puedan estigmatizar su conducta o comportamiento.
Párrafo.- La
violación de las prohibiciones indicadas en los artículos anteriores se sancionará de la manera dispuesta por el
artículo 411 de este
Código.
Art. 27.-
DERECHO A LA
INFORMACIÓN. Todos los ninos, ninas y adolescentes tienen
derecho a
recibir, buscar y utilizar todo
tipo de
información que sea acorde con su desarrollo y a seleccionar libremente el medio y la
información a
recibir sin más límites que los establecidos en este
Código.
Párrafo.- Para el
ejercicio de este
derecho, el
Estado establecerá mecanismos de control a través de la
Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía, de la Secretaría de
Estado de Cultura, las Secretarías de
Estado de Educación y de la Juventud, encaminados a que la
información dirigida a este segmento poblacional se corresponda con los principios y garantías del presente
Código y de la
Convención Internacional sobre los
Derechos del Nino.
CAPÍTULO III:
DERECHO A LA SALUD
Art. 28.-
DERECHO A LA SALUD Y A LOS SERVICIOS DE SALUD. Todos los ninos, ninas y adolescentes tienen
derecho, desde su
nacimiento, a disfrutar del
nivel más alto posible de salud física y mental.
Párrafo I.- El
Estado, mediante la implementación de políticas públicas efectivas, garantizará a todos los ninos, ninas y adolescentes, desde su
nacimiento hasta los dieciocho anos cumplidos, acceso universal e igualitario a planes, programas y servicios de
prevención, promoción, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud. Asimismo, debe asegurarles posibilidades de acceso a servicios médicos y odontológicos periódicos, gratuitos y de la más alta calidad.
Párrafo II.- En ningún
caso podrá negarse la atención de la salud a los ninos, ninas y adolescentes, alegando razones como la
ausencia de los
padres, representantes o responsables, la carencia de documentos de
identidad o
recursos económicos y cualquier otra
causa que vulnere sus
derechos.
Art. 29.-
DERECHO A LA
INFORMACIÓN EN MATERIA DE SALUD. Todos los ninos, ninas y adolescentes tienen derecho a ser informados y educados sobre los principios básicos de
prevención en materia de salud, nutrición, estimulación temprana, desarrollo físico, salud sexual y reproductiva, higiene,
saneamiento ambiental y accidentes. Asimismo, tanto ellos como sus familiares inmediatos, tienen el
derecho a ser informados, de
forma veraz y oportuna, sobre su
estado de salud, de acuerdo a su etapa y
nivel de desarrollo.
Párrafo.- El
Estado, con la
participación activa de la
sociedad, garantizará programas de
información y educación sobre estas materias, dirigidos a los ninos, ninas y adolescentes y sus familias.
Art. 30.- PROTECCIÓN DE LA
MATERNIDAD. El
Estado protegerá la
maternidad. A tal
efecto, garantizará su atención a través de servicios y programas gratuitos, de la más alta calidad, durante el
embarazo, el
parto y la fase post-natal, sean estos locales, de área o regionales, de acuerdo a la estructura y
organización de los sistemas de salud pública y de
seguridad social.
Párrafo I.- La parturienta será atendida, si es posible, por el mismo
profesional de la salud que la atendió durante el
embarazo.
Párrafo II.- El
Estado asegurará programas de atención dirigidos específicamente a la orientación y protección del
vínculo materno-filial de todas las niñas y adolescentes embarazadas o madres.
Párrafo III.- El
Estado fortalecerá los programas de atención dirigidos a las mujeres y los hombres en la
edad de
procreación, a fin de que tomen conciencia de la
planificación familiar y de la
responsabilidad materna y paterna mediante campanas de educación y divulgación.
Art. 31.-
DERECHO A LA INMUNIZACIÓN. Todos los ninos, ninas y adolescentes tienen
derecho a la inmunización contra las enfermedades prevenibles. El
Estado, a través de la Secretaría de
Estado de Salud Pública y
Asistencia Social,
Sistema Dominicano de
Seguridad Social u otros organismos afines, tienen la
obligación de suministrar y aplicar las vacunas a todos los niños, niñas y adolescentes.
Párrafo.- Es
obligación de los
padres, madres y responsables la vacunación de sus hijos e hijas en los casos recomendados por las
autoridades de salud competentes.
Art. 32.-
OBLIGACIÓN DE LAS
AUTORIDADES EDUCATIVAS EN MATERIA DE SALUD. Los directores, representantes legales o encargados de los centros educativos y otras instituciones educativas, públicas o privadas, tienen la
obligación de:
Velar porque los
padres, madres y responsables cumplan con la
obligación contemplada en el artículo anterior de inmunizar a los niños, niñas y adolescentes;
Comunicar a los
padres, madres y responsables que el niño, niña o adolescente requiere de exámenes médicos, odontológicos, sicológicos o de cualquier atención, que garantice su óptimo crecimiento y desarrollo;
Coordinar y poner en
ejecución los programas sobre salud
preventiva, sexual y reproductiva que formule el
Sistema Dominicano de
Seguridad Social y las Secretarías de
Estado competentes.
Art. 33.-
DERECHO A PROTECCIÓN CONTRA SUSTANCIAS ALCOHÓLICAS, ESTUPEFACIENTES Y SICOTRÓ- PICAS. El
Estado, con la activa
participación de la
sociedad, debe
garantizar políticas y programas de
prevención contra el
uso ilícito de sustancias alcohólicas, estupefacientes y sicotró- picas. Asimismo, debe asegurar programas permanentes de atención especial para la recuperación de niños, niñas y adolescentes dependientes y consumidores de estas sustancias.
CAPÍTULO IV:
DERECHO A LA PROTECCIÓN
LABORAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Art. 34.-
DERECHO A LA PROTECCIÓN CONTRA LA EXPLOTACIÓN
LABORAL. Los ninos, ninas y adolescentes tienen
derecho a la protección contra la explotación económica. El
Estado y la
sociedad deben elaborar y ejecutar políticas, planes, programas y medidas de protección tendentes a erradicar el
trabajo de los ninos y ninas, especialmente los definidos como peores formas de
trabajo infantil. La
familia debe contribuir al logro de este objetivo.
Párrafo.- La protección contra la explotación
laboral de ninos, ninas y adolescentes es
responsabilidad del
Estado, ejercida a través de la Secretaría de
Estado de
Trabajo, en coordinación con el
Consejo Nacional para la Ninez y la Adolescencia (CONANI), quienes se amparan en las disposiciones del
Código de
Trabajo de la
República Dominicana, el
Convenio 138 de la OIT sobre el
Establecimiento de la
Edad Mínima de Admisión al Empleo y el
Convenio No.182 sobre la Erradicación de las Peores Formas de
Trabajo Infantil y otros instrumentos internacionales ratificados por el
país, así como las reglamentaciones y recomendaciones que sobre el
trabajo infantil disponga el Comité Directivo
Nacional de
Lucha contra el
Trabajo Infantil.
Art. 35.- DIRECTRICES DE
POLÍTICA DE PROTECCIÓN
LABORAL. La Secretaría de
Estado de
Trabajo será la encargada de dictar las políticas para el
trabajo de las personas adolescentes. Dichas políticas deberán:
Crear mecanismos alternos de apoyo a la
familia de las personas adolescentes trabajadoras;
Evitar la inserción temprana al
trabajo de las personas adolescentes;
Estimular el aprendizaje de oficios que garanticen la
capacitación de las personas adolescentes para incorporarse en el mercado de
trabajo.
Art. 36.- REGLAMENTACIÓN DE CONTRATOS LABORALES. La Secretaría de
Estado de
Trabajo y el
Sistema Dominicano de la
Seguridad Social deberán velar por la protección y el
cumplimiento de los
derechos laborales y la
seguridad social de la
persona adolescente. Para
cumplir sus fines, deberán reglamentar todo lo relativo a su contratación, en especial el
tipo de labores permitidas y las condiciones necesarias de
trabajo. Esta reglamentación deberá dictarse en coordinación y
consulta con los gremios laborales y empresariales, las instituciones gubernamentales y no gubernamentales encargadas de proteger los
derechos de las personas adolescentes que trabajan, y con las agrupaciones que ellas constituyan para defender sus
derechos.
Art. 37.-
TRABAJO FAMILIAR E INFORMAL. Las personas adolescentes que laboran por
cuenta propia en el sector informal, a
domicilio o en
trabajo familiar también estarán protegidas por el presente
Código. Para los
efectos de este
artículo, se entenderá por
trabajo familiar el realizado por ellas, como aporte indispensable para el funcionamiento de la
empresa familiar.
Art. 38.-
DERECHO A LA
CAPACITACIÓN. Las personas adolescentes que trabajan tendrán
derecho a una
capacitación adecuada a sus condiciones de
persona en desarrollo.
Art. 39.- DE LOS APRENDICES. En los contratos de aprendizaje constará una cláusula sobre la
forma en que los adolescentes recibirán los conocimientos del
oficio, arte o
forma de
trabajo. Estos contratos no durarán más de dos anos, en el
caso del
trabajo artesanal, y seis meses, en el
trabajo industrial u otro
tipo de
trabajo.
Párrafo.- Los empleadores garantizarán todos los
derechos del
trabajador adolescente, especialmente los que tienen que ver con educación, salud y
descanso. En ningún
caso la remuneración del adolescente
aprendiz será
inferior al
salario mínimo
oficial.
Art. 40.-
PROHIBICIÓN LABORAL. Se Prohíbe el
trabajo de las personas menores de catorce anos. La
persona que por cualquier medio compruebe la
violación a esta
prohibición pondrá el
hecho en
conocimiento a la Secretaría de
Estado de
Trabajo y del
Consejo Nacional para la Ninez y la Adolescencia (CONANI), a fin de que se adopten las medidas adecuadas para que
dicho menor cese sus actividades laborales y se reincorpore al
sistema educativo, en
caso de que esté fuera del
sistema.
Art. 41.-
TRABAJO DOMÉSTICO. Los y las adolescentes que trabajen en el
servicio doméstico tendrán los mismos
derechos y garantías que los adolescentes trabajadores en general.
Art. 42.- INSPECCIÓN DE LABORES DE ADOLESCENTES.
La Secretaría de
Estado de
Trabajo inspeccionará las labores de las personas adolescentes, por medio de los funcionarios de la inspección general de
trabajo. Visitará periódicamente los lugares de
trabajo para determinar si emplean a personas menores de
edad y si cumplen con las normas para su protección. En especial vigilarán que:
La
labor desempenada no esté prohibida ni restringida para adolescentes, según este
Código, el
Código de
Trabajo y los reglamentos;
El
trabajo no perturbe la
asistencia regular al centro de ensenanza;
Las condiciones laborales no perjudiquen ni arriesguen la salud física y mental de la
persona adolescente y se le respeten sus
derechos.
Art. 43.- REQUISITOS DEL
REGISTRO. La Secretaría de
Estado de
Trabajo llevará un
registro, por provincias, de los adolescentes que trabajen, teniendo que remitir esta información periódicamente al
Consejo Nacional para la Ninez y la Adolescencia (CONANI). El reglamento establecerá la
forma de
llevar dicho registro y los datos que deben consignarse.
Art. 44.- SANCIONES. Las violaciones, por
acción u
omisión, de las disposiciones contenidas en este
capítulo, en las cuales incurra el empleador, constituirán
falta muy grave y serán sancionadas
conforme a los artículos 720 y siguientes del
Código de
Trabajo.
Párrafo I.- Cuando el empleador que emplee adolescentes se niegue a
otorgar informes, documentos, inspecciones de lugares de
trabajo requeridos por las
autoridades competentes, comprometerá su
responsabilidad y será sancionado conforme lo establecido en éste
artículo.
Párrafo II.- El
tribunal competente para imponer estas sanciones es la
jurisdicción laboral. De ser necesario, podrá escucharse la
declaración del adolescente, siempre en
cámara de
consejo.
CAPÍTULO V:
DEL
DERECHO A LA EDUCACIÓN
Art. 45.-
DERECHO A LA EDUCACIÓN. Todos los ninos, ninas y adolescentes tienen
derecho a la educación integral de la más alta calidad, orientada hacia el desarrollo de sus potencialidades y de las capacidades que contribuyan a su desarrollo personal,
familiar y de la
sociedad. Asimismo, deberán ser preparados para
ejercer plenamente sus
derechos ciudadanos, respetar los
derechos humanos y desarrollar los
valores nacionales y culturales propios, en un marco de
paz,
solidaridad, tolerancia y respeto.
Párrafo I.- La educación básica es obligatoria y gratuita. Tanto los
padres y madres como el
Estado son responsables de
garantizar los medios para que todos los ninos y ninas completen su educación primaria básica.
Párrafo II.- En ningún
caso podrá negarse la educación a los ninos, ninas y adolescentes alegando razones como: la ausencia de los
padres, representantes o responsables, la carencia de documentos de
identidad o
recursos económicos o cualquier otra
causa que vulnere sus
derechos.
Art. 46.- GARANTÍAS DEL
DERECHO A LA EDUCACIÓN.
Para el
ejercicio del
derecho a la educación de los ninos, ninas y adolescentes, el
Estado y, en
particular, la Secretaría de
Estado de Educación, debe
garantizar:
El acceso a educación inicial a partir de los tres anos;
La ensenaza básica obligatoria y gratuita;
La
adopción de medidas para fomentar la
asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de
deserción escolar;
La ensenanza secundaria, incluida la ensenanza
profesional para todos los y las adolescentes;
Información y orientación sobre formación
profesional y vocacional para todos los ninos, ninas y adolescentes.
Art. 47.- RESPONSABILIDADES DEL DIRECTOR DE UN CENTRO EDUCATIVO. El director de una
escuela,
colegio, centro educativo o cualquier
entidad educativa, después de dos ausencias o
deserción del centro educativo de un nino, nina o adolescentes tiene la
obligación de dirigirse a los
padres, madres o responsables para establecer las causas de las ausencias o
deserción, y en
caso de que las mismas no sean satisfactorias,
dicho director exigirá al
padre,
madre o responsable que proceda a enviar al nino, nina o adolescente al centro educativo. De todo lo anterior se dejará constancia escrita. Si el
padre,
madre o responsable no cumple con dicha exigencia, el director apoderará al
Consejo Nacional para la
Niñez y Adolescencia (CONANI) a fin de que se adopten las medidas pertinentes.
Párrafo I.- El
Consejo Nacional para la Ninez y la Adolescencia (CONANI) es responsable de
vincular, por todos los medios posibles, a ninos, ninas y adolescentes que se hayan ausentado o desertado del centro educativo.
Párrafo II.- Todas las personas tienen el
deber de comunicar al
Consejo Nacional para la Ninez y la Adolescencia (CONANI), por cualquier medio, la presencia de niños, niñas o adolescentes desvinculados de la
escuela, suministrando datos que permitan ubicarlos para su inserción en una
escuela pública o privada.
Párrafo III.- Si el director de una
escuela,
colegio o centro educativo no cumple con las
obligaciones establecidas en el
artículo anterior será sancionado con
multa de uno a tres
salarios mínimos, por la
sala penal del
Tribunal de Ninos, Ninas y Adolescentes, sin
detrimento de las sanciones disciplinarias que le impondrá la Secretaría de
Estado de Educación, que puede ir desde la
amonestación verbal, por
escrito, suspensión sin disfrute de
sueldo y la
destitución de su
cargo.
Párrafo IV.- La Secretaría de
Estado de Educación podrá aplicar la
sanción disciplinaria de la
destitución del director del centro educativo, sólo después que el
tribunal competente lo haya sancionado dos veces, por las causas indicadas en este
artículo.
Art. 48.-
DISCIPLINA ESCOLAR. La
disciplina escolar debe ser administrada
conforme con los
derechos, garantías y deberes de los ninos, ninas y adolescentes establecidos en este
Código. En consecuencia, la Secretaría de
Estado de Educación establecerá claramente y distribuirá cada ano el contenido del reglamento disciplinario
oficial a ser aplicado en cada
escuela, sin desmedro de las normas específicas que, estando acorde con el indicado reglamento y los principios establecidos en este
Código, puedan establecer los centros educativos privados.
En
relación al reglamento disciplinario
oficial de las escuelas, planteles o institutos de educación, se tomarán en
cuenta las siguientes medidas:
Este reglamento establecerá los
hechos que son susceptibles de
sanción, las sanciones aplicables y el
procedimiento para imponerlas, tanto en lo relativo al comportamiento de los educandos, como de los educadores y del personal administrativo de cada centro educativo;
Todos los ninos, ninas y adolescentes deben tener acceso y ser informados oportunamente, al
principio de cada ano escolar, mediante comunicación escrita dirigida a ellos y a sus
padres y madres, tutores o responsables, de los reglamentos disciplinarios correspondientes;
Antes de la imposición de cualquier
sanción debe garantizarse a todos los ninos, ninas y adolescentes el
ejercicio de sus
derechos a opinar, y a la
defensa; y después de
haber sido impuesta, se les debe garantizar la posibilidad de impugnarla ante una
autoridad superior e imparcial;
Se prohíben las sanciones corporales y económicas, así como las colectivas, al igual que cualquier
tipo de
corrección que pueda ser considerada una
amenaza o
violación a los
derechos de los educandos;
Se prohíben las sanciones,
retiro o expulsión, o cualquier trato discriminatorio por
causa de
embarazo de una nina o adolescente;
La
falta de
pago de cuotas o servicios educativos específicos por
parte de los
padres o responsables en los centros educativos públicos o privados no podrá ser
causa para discriminar o sancionar, en cualquier
forma, a ninos, ninas o adolescentes;
Si un centro educativo
privado se viere en la necesidad de suspender la
prestación de servicios educativos a un nino, nina o adolescente por
falta de
pago, por
parte de sus
padres, sólo podrá hacerlo al final del
período escolar correspondiente, garantizando que no sea interrumpida la educación de los sujetos o que éstos sean sometidos a cualquier
forma de discriminación por este motivo. Una vez terminado el
período escolar, el centro podrá suspender los servicios para el ano siguiente, previo
informe al distrito escolar correspondiente, para
garantizar el ingreso
obligatorio del educando a un centro educativo
público, sin desmedro de las medidas adicionales que pudiera iniciar con
relación a la conducta de los
padres o los responsables;
El
retiro o la expulsión del nino, nina o adolescente del centro educativo sólo se impondrá por las causas expresamente establecidas en el reglamento disciplinario, siguiendo el
procedimiento administrativo aplicable y asegurando un
proceso eminentemente educativo, orientado a fomentar la
responsabilidad ciudadana, sin desmedro de los
derechos del
sujeto y de las disposiciones del presente
Código.
Párrafo I.- En
caso de invocarse la
violación de este
artículo en un centro educativo, la
parte interesada podrá acudir ante la
regional de la Secretaría de
Estado de Educación correspondiente, a los fines de
resolver la dificultad o discrepancia.
Párrafo II.- La
sala civil del
Tribunal de Ninos, Ninas y Adolescentes es competente para conocer de cualquier
demanda derivada de la
violación de este
artículo, la cual sólo podrá intentarse luego de concluido el
procedimiento indicado en el párrafo I.
Art. 49.-
DERECHO A SER RESPETADOS POR SUS EDUCADORES. Todos los ninos, ninas y adolescentes tienen
derecho a ser tratados con respeto y
dignidad por
parte de sus educadores.
Art. 50.-
INSTANCIA PARA PRESENTAR DENUNCIAS.
La Secretaría de
Estado de Educación, a través de los departamentos de Orientación y Sicología y de Protección Escolar, establecerá en las regionales, los distritos escolares y centros educativos, los mecanismos administrativos que permitan a los niños, niñas y adolescentes o sus
padres, representantes o responsables presentar las denuncias por
amenaza o vulneración de los
derechos de los educandos, con la finalidad de realizar las respectivas investigaciones y tramitaciones correspondientes que permitan la protección efectiva de los
derechos, en coordinación con las distintas instancias que forman
parte del
Sistema de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. A esos fines, la Secretaría de
Estado de Educación definirá una
política y
procedimiento específico que hará de
conocimiento público.
TÍTULO III:
SISTEMA NACIONAL DE PROTECCIÓN DE
DERECHOS DE LOS NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES
CAPÍTULO I:
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 51.-
DEFINICIÓN. El
Sistema Nacional de Protección de los
Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes es el conjunto de instituciones, organismos y entidades, tanto gubernamentales como no gubernamentales, que formulan, coordinan, integran, supervisan, ejecutan y evalúan las políticas públicas, programas y acciones a
nivel nacional,
regional y
municipal para la protección integral de los
derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Art. 52.- FINALIDAD. El
Sistema Nacional de Protección de los
Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes tiene por finalidad
garantizar los
derechos de la
niñez y la adolescencia y la promoción de su desarrollo integral mediante la coordi
nación de políticas y acciones intersectoriales e interinstitucionales.
Art. 53.- INTEGRANTES DEL
SISTEMA NACIONAL DE PROTECCIÓN DE LOS
DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. El
Sistema de Protección Nacional de
Derechos de los Ninos, Ninas y Adolescentes estará integrado por:
Organismos de
definición,
planificación, control y evaluación de políticas: Directorios del
Consejo Nacional y del
Municipal;
Organismos de
ejecución de políticas: Oficina Nacional,
Municipal y entidades públicas y privadas de atención;
Organismos de protección,
defensa y exigibilidad de
derechos: Las juntas locales de protección y restitución de
derechos;
Tribunales de Ninos, Ninas y Adolescentes, Jueces de
Ejecución,
Cortes de Apelaciones, Suprema
Corte de
Justicia;
Defensoría Técnica de Ninos, Ninas y Adolescentes;
Ministerio Público de Ninos, Ninas y Adolescentes.
CAPÍTULO II: DE LAS POLÍTICAS Y PROGRAMAS Art. 54.-
DEFINICIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS. Las
políticas públicas destinadas a la protección de los
derechos de ninos, ninas y adolescentes son el conjunto de normas, acciones, disposiciones, procedimientos, resoluciones, acuerdos, orientaciones y directrices de carácter
público dictadas por los órganos competentes, a fin de guiar la
gestión que asegure y garantice los
derechos consagrados en este
Código e instrumentos internacionales.
Párrafo.- El
Sistema Nacional es responsable de la formulación,
ejecución y control de las políticas públicas de conformidad con este
Código. Las políticas públicas adoptadas
conforme a este
Código tienen carácter vinculante con el
Sistema Nacional de Protección de los
Derechos de los Ninos, Ninas y Adolescentes, dentro de su respectivo ámbito de
competencia.
Art. 55.-
DEFINICIÓN DE PROGRAMA. Programa es el conjunto de acciones planificadas, coordinadas y ejecutadas por instituciones, organismos o entidades gubernamentales y no gubernamentales con fines pedagógicos, de protección, atención,
capacitación, inserción social, fortalecimiento de relaciones
socio-familiares y otras acciones, dirigidos a la protección integral, promoción y
defensa de los
derechos de los ninos, ninas y adolescentes.
Párrafo.- Los programas de atención incluirán, entre otros, los siguientes:
Programas de intervención social que garanticen las condiciones de
vida adecuada a los ninos, ninas y adolescentes y propicien su
participación y la de su
familia;
Programas que aseguren la atención oportuna cuando enfrenten situaciones que violen y/o vulneren sus
derechos;
Programas de rehabilitación que permitan la recuperación física y mental;
Programas de rehabilitación y reinserción
socio familiar a los adolescentes en
conflicto con la
ley penal;
Programas de
vinculación escolar de los ninos, ninas y adolescentes para
garantizar su
derecho a la educación;
Otros programas acordes con las políticas públicas y las necesidades identificadas para la protección de los
derechos de ninos, ninas y adolescentes.
CAPÍTULO III:
DEL FINANCIAMIENTO DEL
SISTEMA NACIONAL DE PROTECCIÓN DE
DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Art. 56.- FUENTES. Para Los fines del presente
Código, se consideran como fuentes de financiamiento los
recursos financieros aportados por el
Estado a través del presupuesto
nacional a las distintas instituciones gubernamentales descentralizadas y/o autónomas, relativos a la inversión social general del
Estado que alcanzan, de manera directa e indirecta, a la ninez y la adolescencia, así como los destinados al
Poder Judicial y a la Procuraduría General de la
República para la
jurisdicción de ninos, ninas y adolescentes. También se consideran como fuentes los
recursos provenientes de los ayuntamientos, de la
cooperación internacional, del sector
privado o de personas físicas y morales interesadas en colaborar con el desarrollo integral de la
niñez y la adolescencia, a través del financia- miento del
Sistema Nacional de Protección, y los destinados en el Presupuesto para el
Consejo Nacional para la Ninez y la Adolescencia (CONANI),
conforme se dispone en el
Libro Cuarto de este
Código.
Art. 57.-
RECURSOS PRIVADOS. Se consideran como recursos privados aquellos provenientes del sector no gubernamental
nacional o
internacional, de personas físicas o morales no comprometidos con
fondos públicos.
LIBRO SEGUNDO:
DERECHO DE
FAMILIA
TÍTULO I:
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 58.- DENOMINACIÓN DE
FAMILIA. Se entiende por
familia el
grupo integrado por:
El
padre y la
madre, los hijos(
as) biológicos(
as), adoptados(
as) o de crianza,
frutos de un
matrimonio o de una unión
consensual;
El
padre o la
madre y sus hijos e hijas;
Los cónyuges sin hijos e hijas;
Los descendientes, ascendientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad (
padres, hermanos y hermanas, abuelos, tíos, primos).
Art. 59.-
DERECHO A SER CRIADO EN UNA
FAMILIA.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen
derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su
familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea
imposible o contrario a su
interés superior, tendrán
derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una
familia sustituta, de conformidad con este
Código. En ningún
caso puede considerarse la
falta de
recursos económicos como un motivo para separar a los niños, niñas y adolescentes de su
familia de origen.
Párrafo I.- La
separación de un niño, niña o adolescente de su
familia sólo podrá ser el
resultado de una decisión judicial y únicamente en los casos previstos por este
Código, siempre que se compruebe que el hogar
familiar no garantiza un ambiente adecuado a su
interés superior, que permita el desarrollo del niño, niña o adolescente.
Párrafo II.- En todo
caso, la
familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Art. 60.-
RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO. El
Estado, con la activa
participación de la
sociedad, debe
garantizar programas y medidas especiales de protección para niños, niñas y adolescentes, privados de la
familia biológica o adoptiva,
temporal o definitivamente.
Art. 61.-
IGUALDAD DE
DERECHOS. Todos los hijos e hijas, ya sean nacidos de una
relación consensual, de un matrimonio o adoptados, gozarán de iguales
derechos y calidades, incluyendo los relativos al
orden sucesoral.
Párrafo.- No se admitirá el empleo de denominaciones discriminatorias relativas a la
filiación de una
persona.
TÍTULO II:
DE LA
FILIACIÓN
Art. 62.-
PRUEBA DE
FILIACIÓN PATERNA Y MATERNA. Los hijos nacidos dentro del
matrimonio se reputan hijos del
esposo. La
filiación de los hijos se
prueba por el
acta de
nacimiento emitida por el
Oficial del
Estado Civil. A
falta de ésta, basta la
posesión de
Estado,
conforme se establece en el
derecho común. La
filiación materna se
prueba por el
simple hecho del
nacimiento. En todo
caso se podrá recurrir a las pruebas científicas para
confirmar o negar la
filiación materna o paterna.
Art. 63.- MODALIDADES DE
RECONOCIMIENTO. Los
hijos e hijas concebidos fuera del
matrimonio podrán ser reconocidos por su
padre de manera
individual, al producirse el
nacimiento o con posterioridad a él, ya sea declarándolo ante el
Oficial del
Estado Civil, por
testamento o mediante
acto auténtico, sin
importar la situación jurídica de la
relación de la cual provenga.
Párrafo I.- El
reconocimiento puede preceder al
nacimiento del
hijo o hija, surtiendo
efecto solamente si nace vivo o viva, o posterior al fallecimiento del
hijo o hija si éstos dejan descendientes.
Párrafo II.- Cuando el
reconocimiento no se haya efectuado ante el
Oficial del
Estado Civil, basta la
presentación del documento, por la
persona interesada, donde consta
dicho reconocimiento para que el mismo expida el
acta de
nacimiento correspondiente.
Párrafo III.- La
madre podrá proceder a demandar judicialmente el
reconocimiento de un
hijo o hija desde su
nacimiento hasta su
mayoría de
edad. En
ausencia o imposibilidad de la
madre, el responsable o
tutor puede iniciar la
acción en reconocimiento. Los hijos e hijas podrán
reclamar la
filiación en todo momento, luego de su
mayoría de
edad.
Art. 64.-
LEY APLICABLE. La
filiación estará regida por la
ley personal de la
madre al
día del
nacimiento del
hijo o hija. Si la
madre no es conocida, por la
ley personal del
hijo o hija.
Párrafo.- La
posesión de
estado producirá todas las consecuencias que se derivan de la
ley dominicana, aunque los otros elementos de
filiación dependan de una
ley extranjera, a
condición de que el
hijo o hija nacido dentro del
matrimonio o de una unión
de hecho, y el
padre y la
madre tengan en
República Dominicana su
residencia habitual,
común o separada.
Art. 65.-
COMPETENCIA. Las acciones relativas a los conflictos de
filiación y las acciones en
reconocimiento o desconocimiento de
filiación serán
competencia de la
sala de lo
civil del
Tribunal de Ninos, Ninas y Adolescentes, del
domicilio del nino, nina y adolescente.
Art. 66.-
LEY COMPETENTE. El
reconocimiento voluntario de paternidad o de
maternidad será válido si se ha
hecho por la
ley personal de su
autor o por la
ley personal del
hijo o hija.
TÍTULO III:
DE LA
AUTORIDAD DEL
PADRE
Y DE LA
MADRE
Art. 67.- CONCEPTO Y
TITULARIDAD DE LA AUTORIDAD PARENTAL. La
autoridad parental es el conjunto de deberes y
derechos que pertenecen, de
modo igualitario, al
padre y a la
madre, en
relación a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la
mayoría de
edad.
Art. 68.- DEBERES DEL
PADRE Y LA
MADRE. En toda circunstancia, el
padre y la
madre estarán obligados a:
Declarar o reconocer a sus hijos e hijas en la Oficialía del
Estado Civil, inmediatamente después de su
nacimiento;
Prestar sustento, protección, educación y supervisión;
Velar por la educación de los ninos, ninas y adolescentes; en consecuencia, deben inscribirlos oportunamente en una
escuela, plantel o
instituto de educación, de conformidad con la
ley, y exigirles su
asistencia regular a clases y participar activamente en su
proceso educativo;
Garantizar la salud de los ninos, ninas y adolescentes;
Orientar a los ninos, ninas y adolescentes en el ejercicio progresivo de sus
derechos y en el
cumplimiento de sus deberes, de
forma que contribuya a su desarrollo integral y a su incorporación a la
sociedad;
Administrar sus
bienes, si los tuvieren.
Art. 69.-
RESPONSABILIDAD PARENTAL. El
padre y la
madre, mientras ejerzan la
autoridad parental, se presumirán solidariamente responsables de los danos causados por sus hijos menores que habiten con ellos. A tal
efecto, bastará que el
acto danoso de los hijos constituya la
causa directa del
perjuicio sufrido por la
víctima, independientemente de toda apreciación
moral sobre el comportamiento de los hijos o de los
padres. La
presunción de
responsabilidad anteriormente prevista sólo podrá ser desvirtuada mediante la
prueba del
caso fortuito o de la
fuerza mayor.
Párrafo I.- Cuando la
autoridad parental sea ejercida por uno solo de los
padres, sólo él responderá de los danos causados por sus hijos menores en las condiciones enunciadas.
Párrafo II.- La
responsabilidad prevista en este
artículo se aplicará, asimismo, a los tutores o a las personas físicas que ejerzan la
autoridad parental o la
guarda de derecho o
de hecho sobre los menores.
Párrafo III.- Los supuestos de
responsabilidad previstos en este
artículo serán
competencia de las jurisdicciones de derecho
común.
Art. 70.-
GARANTÍA DE
DERECHOS Y CALIDAD DE
VIDA. Los
padres, representantes o responsables tienen la
obligación de
garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de los
derechos de los ninos, ninas y adolescentes.
Párrafo.- En
ausencia del
padre y/o de la
madre, estos deberes serán asumidos por aquella
persona que tenga la
guarda de hecho o
de derecho del nino, nina o adolescente.
Art. 71.-
CONFLICTO DE
AUTORIDAD. En los casos en que exista desacuerdo entre el
padre y la
madre en cuanto al
ejercicio de sus
derechos y deberes, el
Ministerio Público de Ninos, Ninas y Adolescentes podrá conciliar los intereses de las partes. En
caso contrario, apoderará al juez de la
sala civil del
Tribunal de Ninos, Ninas y Adolescentes para
resolver el
conflicto judicialmente.
Art. 72.-
TÉRMINO DE LA
AUTORIDAD PARENTAL. La
autoridad del
padre y de la
madre termina por:
La
mayoría de
edad del o la adolescente;
El fallecimiento del nino, nina o adolescente;
La
emancipación del o la adolescente por
vía judicial o por
matrimonio;
La
suspensión definitiva de la
autoridad del
padre y/o de la
madre por decisión judicial.
Art. 73.-
SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LA
AUTORIDAD DEL
PADRE Y/O DE LA
MADRE. La
autoridad del
padre y/o de la
madre puede ser
objeto de
suspensión temporal conforme a las causales que se indican más adelante.
Art. 74.- CAUSAS DE
SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LA
AUTORIDAD DEL
PADRE O DE LA
MADRE. La autoridad del
padre o de la
madre puede ser
objeto de
suspensión temporal por:
Falta,
negligencia o incumplimiento injustificado de sus deberes, cuando tengan los medios para cumplirlos;
Cuando el
padre y/o la
madre por
acción u
omisión, comprobadas por el juez competente, amenacen o vulneren los
derechos del nino, nina y adolescente y pongan en
riesgo su seguridad y bienestar integral aún como
resultado de una medida disciplinaria;
Declaración de
ausencia;
Ser puesto bajo el
régimen de
tutela de
mayor de
edad;
Interdicción civil o judicial.
Art. 75.- RECUPERACIÓN DE LA
AUTORIDAD PARENTAL. La recuperación de la
autoridad parental podrá ser demandada por la
parte interesada, previa puesta en
causa de la otra
parte, una vez hayan cesado las causas por las cuales fue declarada la
suspensión temporal.
Art. 76.- CAUSAS DE TERMINACIÓN POR DECISIÓN JUDICIAL. Las causas de terminación de la
autoridad del
padre y/o de la
madre son:
Cuando el
padre o la
madre y/o personas responsables,
de hecho o
de derecho, sean declarados mediante
sentencia judicial como
autor material o
autor intelectual o cómplice de crímenes o delitos en contra de la
persona del
hijo o hija o en contra del otro
cónyuge o conviviente;
Cuando el
padre, la
madre y/o
persona responsable incumpla las
obligaciones establecidas por el o la juez competente, en el
proceso de
suspensión temporal de la
autoridad;
Autor material o intelectual o cómplice de delitos o crímenes cometidos, conjuntamente, con ninos, ninas o adolescentes;
Por la
comisión de las infracciones contenidas en la
ley 24-97, sobre
violencia intrafamiliar.
Párrafo.- En todas estas infracciones, y tratándose de delitos, el juez valorará el dano producido al nino, nina o adolescente, para determinar si se aplica la
suspensión temporal o se dispone la terminación de la
autoridad parental.
Art. 77.- CALIDAD. Tienen calidad para demandar la sus
pensión y la terminación de la
autoridad parental:
El nino, nina o adolescente interesado/a, teniendo en
cuenta su
edad y madurez;
El
padre, la
madre o responsable, ascendientes o colaterales hasta el cuarto grado de
consanguinidad;
El
Ministerio Público de Ninos, Ninas y Adolescentes;
El
Consejo Nacional para la Ninez y la Adolescencia (CONANI).
Art. 78.-
TRIBUNAL COMPETENTE. Tanto la
suspensión como la
pérdida y recuperación de la
autoridad parental será pronunciada por la
jurisdicción de Ninos, Ninas y Adolescentes, en atribuciones civiles, previo
procedimiento contradictorio y tomando en
cuenta el
interés superior del nino, nina o adolescente.
Párrafo.- En todo
procedimiento de
suspensión temporal o de terminación por decisión judicial o de recuperación será escuchada la
opinión del nino, nina o adolescente, de acuerdo a su
edad y madurez.
Art. 79.- CARENCIA DE
RECURSOS ECONÓMICOS. La
carencia de
recursos económicos no es
causa para la suspensión
temporal o la terminación de la
autoridad del
padre o la
madre respecto a sus hijos e hijas.
Art. 80.-
OPINIÓN DEL
MINISTERIO PÚBLICO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En todo
procedimiento de
suspensión de
autoridad parental se requiere de la
opinión previa del
Ministerio Público de Ninos, Ninas y Adolescentes.
Art. 81.-
EFECTOS. La terminación de la
autoridad parental produce los siguientes
efectos:
Si la terminación se produce respecto de ambos padres de ninos, ninas y adolescentes podrán:
Ser sujetos de
guarda y
adopción;
La
autoridad parental podrá ser asumida por ascendientes, hermanos y hermanas mayores de
edad, tíos/
as, excepcionalmente, por el
Estado.
Si la terminación se produce respecto de uno de los
padres, la
autoridad parental corresponde de derecho al otro.
TÍTULO IV:
DE LA
GUARDA
Y DEL
RÉGIMEN DE
VISITA
CAPÍTULO I:
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA
GUARDA
Art. 82.-
DEFINICIÓN DE
GUARDA. Es la situación de carácter físico o
moral en que se encuentra un nino, nina o adolescente bajo la
responsabilidad de uno de sus
padres,
ascendientes o una tercera
persona, sea ésta una
persona física o
moral, por medio de una decisión judicial, como consecuencia de un
divorcio,
separación judicial o
de hecho,
declaración de
ausencia,
acción u
omisión que vulnere la seguridad e integridad, irresponsabilidad,
abandono, abuso o por cualquier otro motivo.
Art. 83.- CARÁCTER Y NATURALEZA DE LA
GUARDA.
La
guarda es una
institución jurídica de
orden público, de carácter provisional, que nace excepcionalmente para la protección integral del nino, nina o adolescente
privado de su medio
familiar y para suplir la
falta eventual de uno o de ambos
padres o personas responsables.
Art. 84.-
OTORGAMIENTO DE LA
GUARDA. El
Tribunal de Ninos, Ninas y Adolescentes otorgará la
guarda al
padre, la
madre o
tercero que garantice el bienestar del nino, nina y adolescente de acuerdo al
interés superior.
Párrafo.- El incumplimiento de las
obligaciones inherentes a la
guarda tendrá como consecuencia la
pérdida de la misma, con carácter
temporal o
definitivo.
Art. 85.-
OPINIÓN DEL
MINISTERIO PÚBLICO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En todo
procedimiento de
guarda se requiere la
opinión previa del
Ministerio Público de Ninos, Ninas y Adolescentes.
Art. 86.-
PRONUNCIAMIENTO O
REVOCACIÓN. La guarda podrá ser pronunciada o revocada en cualquier momento mediante decisión judicial debidamente fundamentada, oídas las partes y la
opinión del
Ministerio Público de Ninos, Ninas y Adolescentes.
Art. 87.-
EFECTOS DE LA
GUARDA. La
guarda obliga a quien se le conceda, la
prestación de
asistencia material, moral y educacional a un niño, niña o adolescente, confiriéndole el
derecho de oponerse a terceros, incluyendo a los
padres.
Párrafo.- El nino, nina o adolescente tendrá
derecho a mantener de
forma regular y permanente relaciones directas con el
padre o la
madre despojado de la
guarda, siempre que esto no atente con su
interés superior.
Art. 88.-
OBLIGACIÓN DE CONTACTO DIRECTO CON EL GUARDIÁN. Para el
ejercicio de la
guarda se requiere el contacto directo con el nino, nina o adolescente y, por tanto, faculta para
decidir acerca del lugar de su
residencia. Todo
cambio deberá ser comunicado al otro
padre,
madre, ascendientes u otras personas interesadas, siempre que esto no resulte contrario con el
interés superior del nino, nina o adolescente.
Art. 89.-
OBLIGACIÓN DE LOS
PADRES DURANTE LA
GUARDA. El
padre o la
madre que haya sido despojado(a) de la
guarda del
hijo o hija mantendrá la
obligación alimentaria en los términos definidos en el
artículo 170 y siguientes de este
Código, debiendo contribuir a ello en proporción con sus
recursos.
CAPÍTULO II:
PROCEDIMIENTO DE
GUARDA
Art. 90.-
TRIBUNAL COMPETENTE. Toda
demanda de
guarda deberá ser introducida
por ante el
Tribunal de Ninos, Ninas y Adolescentes del lugar donde vive la
persona que ejerce la
guarda.
Párrafo.- El juez competente del
conocimiento de un procedimiento de
guarda lo será igualmente para conocer de las pretensiones en materia de
alimentos que presente de manera accesoria o que se deriven de
dicho proceso.
Art. 91.-
OPINIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
En todos los procedimientos que puedan
afectar la
guarda de ninos, ninas y adolescentes deberá ser oída su
opinión, de acuerdo a su madurez.
Art. 92.- ADMISIBILIDAD DE LA
DEMANDA. La solicitud de
guarda podrá ser admitida cuando la
persona interesada haya cumplido fielmente con los deberes inherentes a la obligación alimentaria.
Art. 93.-
INADMISIBILIDAD DE LA
DEMANDA. Será inadmisible la
demanda de
guarda del
padre, la
madre o
persona responsable que se haya negado injustificadamente a
cumplir con la
obligación alimentaria del nino, nina o adolescente.
Art. 94.- VARIACIONES EN EL
EJERCICIO Y COMPETENCIA DE LA
GUARDA. La
competencia para conocer la solicitud de
guarda se regirá de la manera siguiente:
En
caso de
divorcio, los
padres concurrirán
por ante el o la juez de
Primera Instancia en atribuciones civiles
de derecho común;
En
caso de
cambio de
régimen de
guarda o separación
de hecho, concurrirán
por ante el juez de lo
Civil del
Tribunal de Ninos, Ninas y Adolescentes.
Art. 95.-
PRONUNCIAMIENTO Y
REVOCACIÓN DE LA
GUARDA. La
guarda debe ser pronunciada o revocada mediante
sentencia debidamente fundamentada por el
Tribunal de Ninos, Ninas y Adolescentes, a solicitud de la
parte interesada, del
Consejo Nacional para la Ninez y la Adolescencia (CONANI) y/o del
Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPÍTULO III:
RÉGIMEN DE VISITAS Art. 96.-
VINCULACIÓN DE LA
GUARDA Y
RÉGIMEN DE
VISITA. La
guarda y el
derecho de
visita se encuentran indisolublemente unidos, por lo que al emitir sus fallos los tribunales deberán asegurar la protección de ambos
derechos a fin de que los
padres puedan mantener una
relación directa con su
hijo o hija.
Párrafo.- El juez, al
otorgar la
guarda a uno de los
padres, deberá regular, al otro, si califica, el
derecho de
visita,
de oficio o a solicitud de
parte.
Art. 97.-
OBLIGACIÓN MANTENIMIENTO DE VÍNCULO. El nino, nina o adolescente tiene
derecho a tener contacto permanente con su
padre o
madre, aún en los casos en que uno de éstos no tenga la
guarda.
CAPÍTULO IV:
DEMANDA Y
SENTENCIA DE
GUARDA
Y
RÉGIMEN DE
VISITA
Art. 98.- FASE DE
CONCILIACIÓN. Antes de iniciar el
procedimiento judicial de
guarda y
visita se agotará una etapa de
conciliación por ante el
Ministerio Público del Nino, Nina o Adolescente, en los términos previstos por este
Código.
Art. 99.- CONTENIDO DEL
ACTA DE
ENTREGA. Si como
resultado de la
conciliación, las partes llegan a un acuerdo sobre la
guarda, deberá levantarse un
acta de
entrega del nino, nina o adolescente, suscrita por el o la
representante del
Ministerio Público de Ninos, Ninos y Adolescentes y demás personas que intervengan en dicha
conciliación. En el
acta constarán las
obligaciones y
derechos que competen a quienes asumen la
guarda y las sanciones que acarreará su incumplimiento. Dicha
acta será sometida al juez para su
homologación o rechazo; sin esta
formalidad dicha
acta no surtirá ningún
efecto jurídico. El juez puede solicitar a las partes la
producción de los
medios de prueba lícitos para determinar la idoneidad de dicha
entrega.
Art. 100.- EL
DOCUMENTO REQUERIDO PARA DEMANDA DE
GUARDA Y
VISITA. De no llegarse a un acuerdo en la fase de
conciliación, se podrá iniciar la
demanda, sea directamente por la
parte interesada, en
forma personal, o por
ministerio de
abogado, o a solicitud del
Ministerio Público del Nino, Nina o Adolescente. La
demanda introductoria, sea en
forma de
instancia o de
declaración, deberá ser depositada o hecha en la secretaría del
Tribunal de Ninos, Ninas y Adolescentes, e incluirá:
La
identificación y sus generales del o la
demandante, del niño, niña y adolescente y de la(s)
persona(s) que retienen u obstaculizan indebidamente las visitas, si ese fuere el
caso;
El
acta de
nacimiento del nino, nina y adolescente, de ser posible;
Los motivos en que el o la
demandante basa sus pretensiones;
Información relativa a la posible localización del nino, nina y adolescente;
Copia de la
sentencia de
divorcio,
separación o acuerdos relativos a la
custodia,
guarda o
régimen de visitas, debidamente certificada por la
autoridad competente, en
caso de que existan;
Certificaciones, declaraciones o cualquier medio de
prueba de otra índole, que sean pertinentes.
Art. 101.- OBLIGATORIEDAD DE LA PRESENCIA DE LOS
PADRES. La presencia de ambos
padres será exigida durante todo el
procedimiento. El juez puede ordenar la conducencia de aquel que se negare a
comparecer. Excepcionalmente el juez podrá aceptar la
representación legal.
Art. 102.-
VALORACIÓN PARA LA SOLICITUD DE
GUARDA Y/O
VISITA. Para
pronunciar la
sentencia sobre la
guarda y/o el
régimen de visitas, el o la Juez de Ninos, Ninas y Adolescentes deberá tomar en
cuenta, en primer lugar, el
interés superior del nino, nina o adolescente, y además:
El
informe socio–
familiar proporcionado por el unidad multidisciplinaria del
Consejo Nacional para la
Niñez y la Adolescencia (CONANl);
Los acuerdos anteriores a que hayan llegado el
padre y la
madre;
La
sentencia de
divorcio, si la hubiere;
Las violaciones reiteradas a los acuerdos anteriores a la
demanda;
Adicionalmente, el juez deberá ponderar todos los
medios de prueba lícitos para determinar la idoneidad o no de las partes que pretendan la
guarda y/o regulación de la
visita.
Art. 103.- FIJACIÓN DE VISITAS. En la fijación del
régimen de visitas deberá consignarse:
El
derecho de acceso a la
residencia del nino, nina o adolescente;
La posibilidad de su
traslado a otra localidad durante horas y días;
La periodicidad y frecuencia de las visitas, vacaciones y otros;
Extensión de las visitas a los ascendientes y hermanos/
as mayores de 18 anos, si fuere solicitado;
Cualquier otra
forma de contacto entre el nino, nina o adolescente y la
persona a quien se le acuerda la
visita, tales como comunicaciones escritas, telefónicas y electrónicas, siempre que no se vulneren los
derechos de los ninos, ninas y adolescentes.
Art. 104.- PENALIZACIONES. El
padre o la
madre que obstaculice o viole los acuerdos o infrinja las disposiciones de la
sentencia referente a la
guarda y
visita podrá ser sancionado/a con un
día de
prisión por cada
día o fracción de
día que dure la
violación a lo dispuesto por la
sentencia, no pudiendo, por este motivo, exceder los seis (6) meses, la privación de
libertad. Todo lo anterior, sin
perjuicio de lo dispuesto por el
artículo 110.
Art. 105.-
HOMOLOGACIÓN. Al
homologar el
acta de acuerdo, como la
sentencia de
guarda y/o
régimen de
visita, además de las menciones propias de estas decisiones, el juez indicará las sanciones que se aplicarán a la
parte que no cumpla con las
obligaciones establecidas en este
Código.
Art. 106.-
OBLIGACIÓN DEL
MINISTERIO PÚBLICO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Una vez se dicte sentencia, el
Ministerio Público de Ninos, Ninas y Adolescentes está
obligado a asegurar el disfrute pacífico de la
guarda y del
derecho de
visita en las condiciones en que fueron otorgados.
Art. 107.- MULTAS POR INCUMPLIMIENTO. El incumplimiento de la
orden provisional de la
guarda o de cuidado personal y las
obligaciones contraídas y registradas en el
acta de
entrega dará lugar a multas de uno (1) a tres (3) salarios mínimos
oficial, que serán impuestas por el o la Juez de Ninos, Ninas y Adolescentes competente, a
requerimiento del
Ministerio Público de Ninos, Ninas y Adolescentes o
parte interesada.
Art. 108.- DE LA
REVOCACIÓN. Dado el carácter provisional de la
guarda y del
régimen de
visita, los mismos pueden ser revocados por el
Tribunal de Ninos, Ninas y Adolescentes, a solicitud de
parte interesada, del
Ministerio Público de Ninos, Ninas y Adolescentes y del
Consejo Nacional para la Ninez y la Adolescencia (CONANI), cada vez que el
interés superior de los niños, niñas y adolescentes así lo justifique, para lo cual se seguirá el
procedimiento anteriormente descrito.
Art. 109.-
COMPETENCIA. Los jueces de niños, niñas y adolescentes, o, en su
defecto, los jueces de
paz, serán competentes para
otorgar los permisos para que niños, niñas y adolescentes puedan salir del
país, cuando haya desacuerdo al respecto entre el
padre y la
madre o el
representante legal.
CAPÍTULO V:
DEL
TRASLADO O
RETENCIÓN ILEGAL DE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
Art. 110.- DEL
TRASLADO O
RETENCIÓN ILEGAL DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE. Cuando una
persona, más allá de los
derechos que le hayan sido reconocidos, retenga a un niño, niña o adolescente, o lo traslade a un lugar o
país diferente del que tenga su
residencia habitual, sin la debida
autorización, será considerado como
traslado o
retención ilegal de niño, niña o adolescente. El
Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes deberá restituir al niño, niña o adolescente a la
persona que
legalmente tiene la
guarda. Si el
traslado hubiere sido a otro
país, deberá
dar los pasos correspondientes para
reclamar su devolución ante las
autoridades del mismo.
TÍTULO V:
FILIACIÓN POR
ADOPCIÓN
CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA
ADOPCIÓN
Art. 111.- NATURALEZA. La
adopción es una
institución jurídica de
orden público e
interés social que permite crear, mediante
sentencia rendida al
efecto, un
vínculo de
filiación voluntario entre personas que no lo tienen por naturaleza.
Art. 112.- CARÁCTER SOCIAL Y HUMANO. La
adopción es una medida de integración y protección
familiar para los
ninos, ninas y adolescentes en función de su
interés superior, cuyo
proceso debe ser llevado bajo la suprema
vigilancia del
Estado.
Art. 113.- EXCEPCIONALIDAD. La
adopción debe considerarse sólo para casos excepcionales y en las
circunstancias que se determinan en este
Código.
Art. 114.-
RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO. El
Estado tiene la
obligación de crear los mecanismos necesarios para evitar que la
adopción sea utilizada indiscriminadamente. Al
efecto, los procedimientos administrativos deberán ser canalizados a través del
Departamento de Adopciones del
Consejo Nacional para la
Niñez y la Adolescencia (CONANI), y necesitan ser homologadas por el
Tribunal de Ninos, Ninas y Adolescentes.
CAPÍTULO II:
MODALIDADES DE LA
ADOPCIÓN
Art. 115.- GENERALIDADES. La
adopción es sólo privilegiada. La
adopción privilegiada puede ser
nacional o internacional, según que los adoptantes sean dominicanos residentes en el
país o ciudadanos extranjeros.
Art. 116.-
ADOPCIÓN PRIVILEGIADA. En la
adopción privilegiada el adoptado(a) deja de pertenecer a su
familia de sangre y se extingue el
parentesco con los integrantes de ésta, así como todos sus
efectos jurídicos, con la
excepción de los impedimentos matrimoniales. El adoptado(a) tiene en la
familia del adoptante los mismos
derechos y
obligaciones del
hijo(a) biológico(a). La
adopción privilegiada es
irrevocable.
CAPÍTULO III:
LA
ADOPCIÓN PRIVILEGIADA
NACIONAL SECCIÓN I: CONDICIONES DE
FONDO DE LA
ADOPCIÓN PRIVILEGIADA SUBSECCIÓN I:
DE LAS PERSONAS QUE PUEDEN
ADOPTAR Y SER ADOPTADOS
Art. 117.- LA
APTITUD PARA
ADOPTAR. Podrán
adoptar las personas mayores de 30 anos de
edad, independientemente de su
estado civil, siempre que el o la adoptante garanticen idoneidad física,
moral, social y sexual, que permita ofrecer a un nino, nina o adolescente un hogar que garantice su
bien
estar integral. Las mismas calidades serán exigidas a quienes adopten de manera conjunta. La
edad límite para
adoptar es de 60 anos. Excepcionalmente una
persona mayor de esta
edad podrá
adoptar en las siguientes situaciones:
a) Cuando ha tenido la crianza, cuidado y protección del nino, nina o adolescente previo a la solicitud de
adopción;
b) En los casos de familiares que quieran
adoptar un nino, nina o adolescente, cuando los
padres o responsables han sido despojados judicialmente de la
guarda.
Art. 118.- QUIÉNES PUEDEN
ADOPTAR. Pueden
adoptar:
a) Los cónyuges dominicanos,
casados durante tres (3) años; y los extranjeros durante cinco (5) años de
casados;
b) La pareja dominicana, formada por un
hombre y una
mujer, cuando demuestren una
convivencia ininterrumpida por lo menos de cinco (5) años;
c) Las personas solteras que,
de hecho, tengan o hayan tenido la
responsabilidad de la crianza, cuidado y educación de un nino, nina o adolescente;
d) El
viudo o la
viuda, si en
vida del
cónyuge ambos hubieren comenzado el
procedimiento de
adopción;
e) El
cónyuge divorciado o separado cuando el procedimiento de
adopción ya existía al
tiempo del
divorcio o la
separación;
f) El o la
cónyuge en
matrimonio o la pareja unida consensualmente podrá
formalizar la
adopción del
hijo(a) del otro u otra
cónyuge;
g) Los abuelos, tíos y hermanos mayores de
edad, a sus nietos, sobrinos y hermanos menores, cuyo
padre o
madre o ambos progenitores hayan fallecido y los adoptantes puedan
garantizar el bienestar integral de sus parientes.
Art. 119.-
PERSONA SOLTERA. Cuando la solicitud en
adopción provenga de una
persona soltera, los organismos pertinentes deberán ponderar con
particular detenimiento los motivos del adoptante, a fin de evitar la distorsión del espíritu de la
institución adoptiva y de propiciar, en la medida de lo posible, un óptimo desarrollo físico, síquico, social y sexual para el futuro adoptado.
Art. 120.- EXISTENCIA DE HIJOS E HIJAS BIOLÓGI- COS(
AS). No será obstáculo para la
adopción la existencia de hijos e hijas propios de los adoptantes. Sin
embargo, cuando en estos casos los hijos e hijas sean mayores de 12 anos de
edad, deberán externar su parecer sobre la
adopción mediante
comparecencia personal ante el Juez de Ninos, Ninas y Adolescentes o ante el
consulado del
país donde residan los hijos biológicos de los adoptantes, el cual recibirá su
opinión sobre la
adopción y lo hará constar en un
documento que remitirá ante las
autoridades competentes en materia de
adopción. Excepcionalmente, por
circunstancias apreciables por el juez, podrán comunicar por
escrito su punto
de vista sobre dicha
adopción.
SUBSECCIÓN II:
CONDICIONES RELATIVAS A LOS ADOPTADOS
Art. 121.-
EDAD DEL ADOPTADO. La
adopción procederá a favor de las personas menores de 18 anos de
edad a la
fecha de la solicitud.
Art. 122.- QUIÉNES PUEDEN SER ADOPTADOS. Podrán ser adoptados:
a) Niños, niñas o adolescentes huérfanos de
padre y
madre;
b) Niños, niñas o adolescentes de
padres desconocidos, que se encuentren bajo la
tutela del
Estado;
c) Niños, niñas o adolescentes cuyo
padre y
madre hayan sido privados de la
autoridad parental por
sentencia;
d) Niños, niñas o adolescentes cuyos
padres consientan la
adopción.
Párrafo.- Nadie podrá ser beneficiado por más de una adopción.
Art. 123.- DIFERENCIAS DE
EDAD ENTRE EL ADOPTANTE Y EL ADOPTADO. Entre adoptante y adoptado debe existir una diferencia de
edad no
menor de 15 anos, que sea compatible con una
relación de paternidad y
maternidad. Esta diferencia de
edad no será exigible cuando la
adopción se haga a favor del
hijo o hija del otro
cónyuge, previo consentimiento de la
madre o del
padre, si éste lo ha reconocido.
SECCIÓN II:
CONDICIONES DE
FORMA DE LA
ADOPCIÓN PRIVILEGIADA
Art. 124.-
CONSENTIMIENTO DE LOS
PADRES. Corresponde al
padre y a la
madre consentir válida y voluntariamente la
adopción privilegiada de sus hijos e hijas.
Art. 125.- LAS FORMAS DEL
CONSENTIMIENTO. En los
casos previstos, el
consentimiento se dará en el
acto mismo de la
adopción o por
acto auténtico separado, ante
notario o ante el juez de
paz del
domicilio o
residencia del ascendiente, o ante los agentes diplomáticos o consulares, en el
extranjero.
Art. 126.- PERSONAS CAPACES DE EXPRESAR SU CONSENTIMIENTO. Son capaces de expresar su consentimiento:
a) Los
padres casados o en unión
consensual: En
caso de
adopción de hijos e hijas, declarados o reconocidos, el
padre y la
madre deberán
dar su
consentimiento a la
adopción del
hijo e hija respecto del cual se ha establecido la
filiación;
b) El
padre o
madre con imposibilidad de manifestar su
consentimiento: Si uno de ellos ha fallecido o se encuentra en la imposibilidad de manifestar su voluntad, basta el
consentimiento del otro. Si el
padre y la
madre del nino, nina y adolescente han fallecido o están en la imposibilidad de manifestar su
voluntad por
ausencia,
desaparición o
incapacidad mental, el
consentimiento debe ser otorgado por el representante
legal o
tutor ad-hoc;
c)
Padre y
madre separados o divorciados: Si el
padre y la
madre están separados o divorciados, es necesario el
consentimiento de ambos
padres. En
caso de divergencia entre ambos
padres respecto de la
adopción del nino, nina o adolescente, la
sala de lo
civil del
tribunal de ninos, ninas o adolescentes, será competente para
decidir si procede o no la
adopción con el solo
consentimiento del
padre que tiene la
guarda;
d)
Consentimiento en
caso de
padre y
madre despojados de
autoridad: La
condición de nino, nina o adolescente cuyos
padres hayan perdido su autoridad, se acreditará por la
declaración de
pérdida de
autoridad mediante la
presentación de la
sentencia que así lo estipula. El
consentimiento deberá ser dado por el
representante legal, previa
opinión del
Consejo de
Familia;
e) Hijos de
padres desconocidos: Cuando se trate de un
hijo (a) de
padres desconocidos, el
consentimiento será otorgado por la Presidencia del
Consejo Nacional para la
Niñez y la Adolescencia (CONANI), en su calidad de
tutor ad-hoc.
Párrafo I.- La
condición de niño, niña o adolescente de
filiación desconocida se acreditará por la
sentencia de
declaración de
abandono, ordenada por el
Tribunal de Ninos, Ninas y Adolescentes donde fue encontrado el nino, nina y adolescente.
Párrafo II.- Si los adoptados son mayores de doce (12) años, deberán
estar de acuerdo personalmente con su propia
adopción. En todo
procedimiento de
adopción, el nino, nina y adolescente deberá ser escuchado, teniendo en
cuenta su
edad y madurez.
Art. 127.-
CONSENTIMIENTO DE LOS ESPOSOS ADOPTANTES. Ninguno de los esposos podrá
adoptar sin el
consentimiento del otro, salvo en los casos de
separación o
presunción de
ausencia o de
desaparición.
SECCIÓN III:
PROCEDIMIENTO DE LA
ADOPCIÓN PRIVILEGIADA
Art. 128.- FASES DEL
PROCEDIMIENTO. La
adopción es una
institución jurídica cuyo
procedimiento es de carácter administrativo y
jurisdiccional. Su
procedimiento se divide en dos fases: administrativa de protección y administrativa
jurisdiccional.
SUBSECCIÓN I:
FASE ADMINISTRATIVA DE LA
ADOPCIÓN PRIVILEGIADA
Art. 129.-
ORGANISMO A
CARGO. La fase administrativa de protección está a
cargo del
Departamento de Adopciones del
Consejo Nacional para la
Niñez y Adolescencia (CONANI). La fase administrativa de protección tendrá dos procedimientos a seguir, según se trate: si es una
entrega voluntaria o está precedida por una
declaración de
abandono o de
pérdida de la
autoridad parental.
Art. 130.-
ENTREGA VOLUNTARIA. El
padre o la
madre que decida entregar su
hijo o hija en
adopción deberá comunicar su decisión al
Departamento de
Adopción del
Consejo Nacional para la
Niñez y la Adolescencia (CONANI) y justificará las razones de dicha
entrega, para que este
organismo seleccione una
familia adoptante para el nino, nina o adolescente, entre las que han
hecho solicitud de
adopción por ante esta
entidad.
Párrafo.- Si el
Consejo Nacional para la Ninez y Adolescencia (CONANI) recibe al niño, niña o adolescente, hasta tanto se seleccione la
familia adoptante, el cuidado y protección estará bajo su
responsabilidad.
Art. 131.-
CONSENTIMIENTO ENTREGA VOLUNTARIA.
La
entrega para
adopción se realizará mediante
acto auténtico entre los
padres biológicos y el
presidente del
Consejo Nacional para la
Niñez y la Adolescencia (CONANI), cumpliendo con todos los requisitos de la
ley.
Art. 132.-
ADOPCIÓN POR
FILIACIÓN DESCONOCIDA.
En los casos de la
adopción por
filiación desconocida deberá
estar precedida de la
declaración de
abandono, que será debidamente dictada por el
Tribunal de
Primera Instancia de Ninos, Ninas y Adolescentes, de acuerdo a los términos de este
Código, previa solicitud del
Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), quien presentará a éste los resultados de la
investigación sobre el
abandono de que ha sido
víctima el niño, niña o adolescente. Una vez el
tribunal emita la
sentencia administrativa, la enviará al
Departamento de Adopciones del
Consejo Nacional para la Ninez y la Adolescencia (CONANI), para que éste prosiga la formalización de la
adopción.
Art. 133.-
ADOPCIÓN PRECEDIDA POR
DECLARACIÓN DE
PÉRDIDA DE
AUTORIDAD PARENTAL. En los casos de ninos, ninas y adolescentes cuyos
padres y madres hayan perdido su
autoridad parental mediante
sentencia del
Tribunal de Ninos, Ninas y Adolescentes, el
Departamento de
Adopción del
Consejo Nacional para la Ninez y la Adolescencia promoverá su
adopción en la
familia ampliada o le asignará una
familia de las que han solicitado
adopción por ante esa
entidad.
Art. 134.-
CONVIVENCIA PROVISIONAL DE LOS ADOPTANTES. Toda
demanda en
adopción debe
estar precedida de una etapa de
convivencia de los adoptantes con el adoptado(a) por el
plazo establecido en este
Código, tomando en
cuenta las
circunstancias de cada
caso.
Párrafo I.- En
caso de que el o la adoptante sea residente o domiciliado fuera del
país, el
plazo de
convivencia dentro del
territorio nacional tendrá una
duración mínima de sesenta (60) días, cuando se trate de niños y niñas menores de doce (12) años, y de treinta (30) días, cuando el o la adoptada sea
mayor de doce (12) años de
edad.
Párrafo II.- No obstante, la
parte interesada, por
razón de
fuerza mayor o teniendo en
cuenta la circunstancia del
caso, podrá solicitar la
reducción del
tiempo de
convivencia al juez, siempre que una
institución del
país de origen de los adoptantes garantice la seguridad del nino, nina o adolescente que se pretenda
adoptar, como también el
cumplimiento de las condiciones de la
convivencia. Cuando se trate de nino o nina, en ningún
caso la
convivencia podrá ser
menor de treinta (30) días.
Art. 135.- ASIGNACIÓN DE FAMILIAS A NIÑOS, NIÑAS
Y ADOLESCENTES ADOPTABLES. El
Consejo Nacional para la Ninez y la Adolescencia asignará ninos, ninas y adolescentes a las familias candidatas a
adopción de acuerdo a los siguientes criterios:
a) Se dará preferencia, una vez cumplidos los requisitos establecidos por este
Código, a las solicitudes presentadas por adoptantes dominicanos sobre las presentadas por adoptantes extranjeros;
b) Se tendrá en
cuenta el
orden de llegada de la solicitud de
adopción. Para controlar el
orden de
expediente, a cada solicitud se le asignará un número por
orden de llegada;
c) Características del niño, niña y adolescente. Deberá primar el criterio de buscar una
familia para un nino, nina o adolescentes, evitando asignaciones que respondan a otros criterios que no sea el
interés superior del nino, nina y adolescente;
d) Se preferirán las solicitudes de ciudadanos dominicanos y, en su
defecto, ciudadanos oriundos de un
país que haya ratificado o se haya adherido a la Convención de la Haya sobre
Adopción. En este
caso, la
adopción se sujetará a las cláusulas allí establecidas.
Art. 136.-
COMISIÓN DE ASIGNACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A FAMILIAS ADOPTANTES.
Los niños, niñas y adolescentes candidatos(
as) a
adopción serán asignados(
as) por la
Comisión de Asignación, que estará integrada por el director del
Departamento de Adopciones del
Consejo Nacional para la Ninez y la Adolescencia (CONANI) y una sicóloga de
dicho Consejo, la encargada del hogar responsable de los ninos y ninas candidatos a
adopción, si ese es el
caso, y dos sicólogas(os) de dos organizaciones no gubernamentales que trabajen en el área de
familia o
derechos de los ninos, ninas y adolescentes.
Párrafo.- La
Comisión se reunirá una vez al
mes o las veces que las necesidades lo demanden para hacer la correspondiente asignación, cumpliendo siempre con los criterios establecidos en el
artículo anterior.
Art. 137.-
CERTIFICACIÓN DE
CUMPLIMIENTO DE CRITERIOS DE ASIGNACIÓN. Una vez que se ha asignado una
familia a un nino, nina o adolescente, la
Comisión de Asignación levantará un
acta en la cual se motive y certifique que se cumplieron los criterios de asignación establecidos en el
artículo 135. El
acta no tendrá
validez, a no ser que esté firmada por las dos terceras partes de los miembros de la
Comisión.
Párrafo.- Los conflictos que se susciten serán resueltos por el Juez de Ninos, Ninas y Adolescentes, previa solicitud de
parte interesada.
Art. 138.-
EMISIÓN DE
CERTIFICADO DE IDONEIDAD.
Agotado el
procedimiento administrativo en el Departamento de Adopciones del
Consejo Nacional para la Ninez y la Adolescencia (CONANI), ésta
entidad emitirá el
certificado de idoneidad para permitir que los futuros adoptantes introduzcan su solicitud de
homologación ante la
jurisdicción de juicio.
Párrafo.- El
Consejo Nacional para la Ninez y la Adolescencia (CONANI) deberá emitir el
certificado de idoneidad en un
plazo no
mayor de dos meses, a partir de la
fecha del vencimiento del
período de
convivencia. El incumplimiento de este
plazo se considera una
falta grave en el desempeno de sus funciones, para el o los responsables de su
emisión.
SUBSECCIÓN II:
FASE ADMINISTRATIVA
JURISDICCIONAL DE LA
ADOPCIÓN PRIVILEGIADA
Art. 139.- PERSONAS CON
CAPACIDAD PARA SOLICITAR
ADOPCIÓN. La solicitud de
homologación de la
adopción sólo puede ser presentada por los interesados en ser declarados adoptantes o su
representante,
por ante el
Tribunal de Ninos, Ninas y Adolescentes del
domicilio de la
persona o
entidad bajo cuyo cuidado se encuentre el o la adoptado(a).
Art. 140.- DOCUMENTOS PROBATORIOS DE IDONEIDAD. La solicitud de
homologación de la
adopción, suscrita por el o los adoptantes, deberá ser presentada personalmente o por su
representante, acompanada de los siguientes documentos:
a) Estudio biosicosocial de los adoptantes;
b)
Consentimiento de
adopción debidamente legalizado;
c)
Acta de
nacimiento de los adoptantes y adoptado(a);
d)
Acta de
matrimonio o de
notoriedad en la cual se haga constar la
convivencia extramatrimonial de los adoptantes, sin
perjuicio de las que corresponden a los demás requisitos exigidos por este
Código;
e)
Copia de la
declaración de
pérdida de la
autoridad parental o
autorización de
adopción, según sea el
caso;
f)
Certificación de idoneidad, con
vigencia no
mayor de seis meses, expedida por el
Departamento de Adopciones del
Consejo Nacional para la
Niñez y la Adolescencia;
g)
Certificación de una
entidad de carácter cívico, comunitario o religioso, sobre la idoneidad física, mental, social y
moral de los adoptantes;
h)
Certificación de
convivencia del
Consejo Nacional para la
Niñez y la Adolescencia;
i)
Certificación de
cumplimiento de criterios de asig
nación de niños, niñas y adolescentes, emitida por la
Comisión de Asignación de Niños, Niñas y Adolescentes a familias adoptantes;
j)
Certificado de no antecedentes penales y
certificado de no
delincuencia de los adoptantes, expedidos por
autoridad competente;
k)
Certificado médico de los adoptantes;
l)
Poder especial otorgado al
abogado de la
parte adoptante, debidamente legalizado por la Procuraduría General de la
República;
m)
Copia de las cédulas o pasaportes de los adoptantes y
padres biológicos;
n)
Acto de no
oposición de los hijos mayores de doce años de los adoptantes, en
caso de que existan.
Art. 141.- SOLICITUD DE
ADOPCIÓN. La solicitud de homologación de la
adopción se presentará ante la
sala civil del
Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, acompañada de los documentos descritos en el
artículo anterior.
Párrafo I.- En los tres días siguientes del apoderamiento de la
demanda, el
tribunal enviará el
expediente al
Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes, quien emitirá su opinión en los cinco (5) días subsiguientes de haberlo recibido.
Párrafo II.- Vencidos los plazos anteriores, el Juez de Ninos, Ninas y Adolescentes dictará
sentencia, homologando o rechazando la solicitud, en los diez días subsiguientes.
Art. 142.- INSUFICIENCIA DE DOCUMENTOS
PROBATORIOS. Cuando el o la juez estime insuficientes los documentos probatorios de idoneidad que acompanen el expediente, según lo establecido en el
artículo 140, otorgará un
plazo de diez (10) días a la
parte interesada para que complete el
expediente.
Vencido este
plazo, el Juez de Ninos, Ninas y Adolescentes tomará la decisión correspondiente en los diez (10) días subsiguientes.
Art. 143.-
DEMANDA DE
ADOPCIÓN CONTRADICTORIA. En
caso de que la
demanda de
adopción sea impugnada, el
procedimiento se hará contradictorio y, en tal sentido, el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes fijará
audiencia para su
conocimiento.
Párrafo I.- Tienen calidad para impugnar la
demanda de
adopción el
padre o la
madre y, en
ausencia de estos, sus familiares hasta cuarto grado, siguiendo el
orden sucesoral, el
Consejo Nacional para la
Niñez y Adolescentes (CONANI) y el
Ministerio Público de Ninos, Ninos, Ninas y Adolescentes.
Párrafo II.- La
sentencia resultante de la
demanda a que se refiere el presente
artículo podrá ser recurrida ante la
Corte de
Apelación de Ninos, Ninas y Adolescentes.
Art. 144.- FALLECIMIENTO DE UNO DE LOS ADOPTANTES. Si la
adopción fuere conjunta y uno de los adoptantes falleciere antes de que se dicte
sentencia, el
proceso continuará con el o la sobreviviente que manifestare su
voluntad de persistir en ella.
Párrafo.- Si la solicitud de
adopción fuere hecha solamente por uno o una adoptante y éste falleciere antes de que se dictare
sentencia, el
proceso continuará con sus
efectos legales y de acuerdo a la
voluntad expresa del
de cujus y del
interés superior del nino, nina y adolescente.
Art. 145.-
SEPARACIÓN O
DIVORCIO DE LOS ADOPTANTES. Si los adoptantes se divorcian o si se pronuncia entre ellos
separación personal, el
tribunal aplicará a los(
as) hijos(
as) adoptados(
as) las reglas relativas a la
guarda y régimen de visitas establecidas en este
Código.
Art. 146.- DEL
CONSEJO DE
FAMILIA DEL ADOPTADO.
El
Consejo de
Familia de un adoptado se constituirá en la
forma prevista en el
Código Civil.
Art. 147.- REQUISITOS PARA LA SALIDA AL EXTRANJERO DEL ADOPTADO. Para permitir la salida del
país de un nino, nina y adolescente adoptado,
bien sea por extranjeros o por dominicanos, la
sentencia que homologa la
adopción deberá
estar registrada y debidamente legalizada en la Procuraduría General de la
República, en la Secretaria de
Estado de Relaciones Exteriores y en el
consulado del
país de origen de los adoptantes. Las
autoridades de migración exigirán
copia auténtica de la
sentencia de
adopción con la constancia de ejecutoriedad.
SUBSECCIÓN III:
SENTENCIAS DE
ADOPCIÓN PRIVILEGIADA Y SU PUBLICIDAD
Art. 148.- CONTENIDO. La
sentencia de
adopción será motivada, aún tenga carácter administrativo-
jurisdiccional, y deberá redactarse en términos claros y precisos.
Art. 149.- TRANSCRIPCIÓN DE LA
SENTENCIA. Sólo el dispositivo de la
sentencia de
adopción deberá ser transcrita en el
registro de adopciones de la Oficialía del
Estado Civil en la cual se haya efectuado la
declaración de
nacimiento del nino, nina y adolescente. Dicha trascripción deberá ser hecha dentro de los treinta días posteriores a la
fecha en que la sentencia de
adopción haya adquirido la
autoridad de la
cosa definitiva e irrevocablemente juzgada.
Párrafo.- La transcripción enunciará el
día, la
hora y el lugar del
nacimiento, el sexo del nino, nina o adolescente, sus nombres, tal como resultan de la
sentencia de
adopción, y los nombres, los apellidos,
fecha y lugar de
nacimiento,
profesión y
domicilio del o de los adoptantes. Dicha transcripción no contendrá ninguna indicación relativa a la
filiación anterior del adoptado.
Art. 150.- SOLICITUD Y EXPEDICIÓN DE COPIAS. La
transcripción de la
sentencia de la
adopción sustituirá el
acta de
nacimiento del adoptado. Los oficiales del
Estado Civil, al expedir
copia del
acta de
nacimiento del nino, nina y adolescente que haya sido
objeto de
adopción, al referirse a ella en cualquier
acto que instrumenten, no harán ninguna mención de esta circunstancia ni de la
filiación real y sólo se referirán a los apellidos de los
padres adoptivos.
Art. 151.- ANOTACIONES AL MARGEN. Al
tiempo de efectuar la transcripción de la
sentencia de
adopción en el
registro de adopciones, el
Oficial del
Estado Civil anotará la mención "
adopción" en el margen superior del
libro de la
declaración de
nacimiento original del adoptado. Esta última sólo recuperará su
vigencia en
caso de que la
sentencia de
adopción sea revocada.
Art. 152.-
RESERVA DE DOCUMENTOS. Todos los documentos y actuaciones administrativas o jurisdiccionales propios del
proceso de
adopción serán reservados por un
término de treinta (30) años, en un
Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes. Sólo podrá expedirse
copia de los mismos a solicitud de los adoptantes o del adoptado al llegar a la
mayoría de
edad y del
Ministerio Público de Ninos, Ninas y Adolescentes.
Párrafo I.- El
funcionario o
empleado que permitiere el acceso a los documentos referidos o que expidiere
copia de los mismos a personas no autorizadas en este
artículo, incurrirá en exceso de
poder y será sancionado con la
destitución del
cargo y
multa de uno (1) a tres (3) salarios mínimos establecidos oficialmente.
Párrafo II.- El
Tribunal de Ninos, Ninas y Adolescentes es el competente para conocer de esta
infracción.
Art. 153.- LEVANTAMIENTO DE LA
RESERVA. La
Corte de
Apelación de Ninos, Ninas y Adolescentes, correspondiente al
tribunal de primer grado que homologó la
adopción, ordenará el levantamiento de la
reserva cuando se presenten graves motivos que lo justifiquen o cuando se haya admitido el
recurso extraordinario de
revisión civil.
Art. 154.-
DERECHO DEL ADOPTADO A CONOCER SU
VÍNCULO FAMILIAR. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, todo adoptado tendrá
derecho a conocer su origen y el carácter de su
vínculo familiar. El
padre y la
madre adoptivos determinarán el momento oportuno para comunicarle dicha
información.
Art. 155.-
NOTIFICACIÓN DE LA
SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN. La
sentencia que homologue el
acto de
adopción deberá ser notificada al
padre y la
madre biológico(a) o responsables que la consintieron, a
requerimiento del Juez de Ninos, Ninas y Adolescentes.
Art. 156.-
SUSPENSIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. A
solicitud de
parte interesada y por motivos justificados, el
Tribunal de Ninos, Ninas y Adolescentes
apoderado podrá ordenar la
suspensión del
proceso de
adopción hasta por un
término de tres (3) meses improrrogables.
Art. 157.- IRREVOCABILIDAD DE LA
ADOPCIÓN PRIVILEGIADA. La
sentencia de
adopción privilegiada es constitutiva de
derechos y es
irrevocable desde que la decisión que la pronunció ha adquirido la
autoridad de la
cosa definitivamente juzgada.
Art. 158.-
EFECTOS DE LA
SENTENCIA DE
ADOPCIÓN.
La
sentencia de
homologación de la
adopción producirá todos los
efectos creadores de
derechos y
obligaciones propias de la
relación materno o paterno filial. Contendrá los datos necesarios para que su inscripción en el
registro civil constituya
acta de
nacimiento y reemplace la de origen, la cual se anulará. En la
sentencia se omitirá el
nombre del
padre y la
madre de sangre, si fueran conocidos. En detalle, la
adopción produce los siguientes
efectos:
a)
Ruptura lazos familiares de origen. La
adopción privilegiada hace
caducar los vínculos de
filiación de origen del o de la adoptado(a) en todos sus efectos civiles; subsisten únicamente los impedimentos matrimoniales;
b) Creación vínculos paterno-
materno filial. El o la
adoptante(a) y su
familia adquieren por la
adopción los
derechos y
obligaciones del
vínculo paterno-ma- terno filial, con todas las prerrogativas y consecuencias de carácter personal,
patrimonial y sucesoral;
c)
Impedimento matrimonial. Se prohíbe el matrimonio entre:
- El o la adoptante y sus ascendientes y el o la adoptado(a) y sus descendientes;
- El adoptado(a) y el cónyuge del o la adoptante, y recíprocamente entre el o la adoptante y él (la) cónyuge del adoptado(a);
- Los hijos e hijas adoptivos(as) de una misma persona;
- El o la adoptado(a) o los hijos e hijas que puedan sobrevivir al o a la adoptante.
d)
Derechos sucesorales. El o la adoptado(a) adquiere todos los
derechos de los hijos e hijas con calidad de
heredero reservatario y viene a la
sucesión de los miembros de la
familia tanto en
línea directa o
colateral;
e)
Apellido. El niño o niña adoptado(a) adquiere los apellidos del o de los adoptantes;
f)
Autoridad. La
autoridad parental y sus
efectos se desplaza de los
padres biológicos a los
padres adoptantes.
Art. 159.-
EFECTO ENTRE LAS PARTES Y LOS TERCEROS.
La
adopción produce
efecto entre las partes y es oponible a los terceros a partir de la transcripción de la
sentencia en los registros de la Oficialía del
Estado Civil correspondiente.
SUB SECCIÓN IV:
NULIDAD DE LA
ADOPCIÓN
Art. – 160.-
NULIDAD DE LA
SENTENCIA DE ADOPCIÓN. Se podrá
pedir la
nulidad de la
sentencia de
adopción cuando se comprueben irregularidades graves de
fondo o del
procedimiento establecido en el presente
Código.
Art. 161.- QUIÉN PUEDE DEMANDAR LA
NULIDAD. La
adopción, después de evacuada la
sentencia de homologación, puede ser anulada a
petición del/la adoptado(a) o de sus
padres biológicos o del
Consejo Nacional para la
Niñez y Adolescencia (CONANI) y del
Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes.
Art. 162.-
TRIBUNAL COMPETENTE. La
sala de lo
civil del
Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes es el competente para conocer de la
demanda en
nulidad de la
sentencia de
homologación de la
adopción.
Párrafo.- La
sentencia resultante de la
demanda de
nulidad de la
adopción a que se refiere el presente
artículo podrá ser recurrida ante la
Corte de Niños, Niñas y Adolescentes.
Art. 163.- PLAZOS. Los plazos para la
demanda en
nulidad y para la
apelación y
revisión serán los
de derecho común.
CAPÍTULO IV:
ADOPCIÓN INTERNACIONAL
SECCIÓN I:
GENERALIDADES SOBRE LA
ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Art. 164.-
DEFINICIÓN Y NATURALEZA. Se considera
adopción internacional cuando los adoptantes y el o la adoptado(a) son nacionales de diferentes países o tengan
domicilio o residencias habituales en diferentes Estados.
Párrafo.- Las adopciones por extranjeros que, para el momento de la solicitud, tengan más de 3 anos residiendo habitualmente en el
país o casado(a) con un(a)
nacional, se regirá por las disposiciones previstas por este
Código para la
adopción privilegiada realizada por dominicanos.
Art. 165.- CONDICIONES PARA SER ADOPTANTE. Los
adoptantes de un niño, niña o adolescente dominicano(a) deberán ser personas de distintos sexos, unidas en
matrimonio y
cumplir con todos los requisitos legales establecidos en este
Código para la
adopción privilegiada.
Párrafo I.- Un dominicano(a) puede
adoptar a un
extranjero(a) o ser adoptado(a) por un o una
extranjero(a). Cuando la pareja de adoptantes tenga hijos adolescentes mayores de 12 anos de
edad, se procederá
conforme lo dispone el
artículo 120.
Párrafo II.- Toda
adopción internacional realizada en República Dominicana estará regida por las disposiciones de este
Código, la
Convención de los
Derechos del Nino y la Convención de la Haya sobre
Adopción.
Art. 166.- DOCUMENTOS PROBATORIOS DE IDONEIDAD PRESENTADO POR EXTRANJEROS. Si los adoptantes son extranjeros o dominicanos residentes fuera del
país, deberán aportar además los siguientes documentos:
a)
Certificación expedida por el
organismo o
autoridad oficialmente autorizado, en la que conste el
compromiso de efectuar el seguimiento del nino, nina o adolescente en
proceso de
adopción, hasta su
nacionalización en el
país de
residencia de los adoptantes;
b)
Autorización o
visado del
gobierno del
país de residencia de los adoptantes para el ingreso del nino, niña o adolescente adoptado(a);
c) Además de los documentos exigidos, probatorios de idoneidad para la
adopción, especificados en el
artículo 140, la
autoridad administrativa competente estará facultada para requerir otros documentos al
país del
extranjero o de
residencia del dominicano adoptante, que considere necesario a esos fines.
Párrafo.- Si los documentos indicados anteriormente no estuvieran redactados en espanol, deberán ser traducidos por un
intérprete judicial, debidamente legalizado, con las formalidades correspondientes.
Art. 167.- ASESORAMIENTO. La Oficina de Adopciones del
Consejo Nacional para la
Niñez y la Adolescencia (CONANI) podrán requerir asesoramiento a personas públicas o privadas, o profesionales competentes, con fines de
garantizar el seguimiento de los ninos, ninas y adolescentes adoptados por extranjeros(
as).
SECCIÓN II:
COMPETENCIA
Art. 168.-
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Será competente para el
otorgamiento de la
adopción internacional la
sala de lo
civil del
Tribunal de Ninos, Ninas y Adolescentes del lugar de residencia del o la adoptado(a), o el del
domicilio de la
persona física o
moral o
entidad bajo cuyo cuidado se encuentre el o la adoptado (a), en las condiciones establecidas para la
adopción privilegiada.
Art. 169.-
DEROGACIÓN.
Queda derogada toda
disposición que, en materia de
adopción, sea contraria a lo establecido en este
Código.
TÍTULO VI:
DE LOS
ALIMENTOS
SECCIÓN I:
GENERALIDADES
Art. 170.-
DEFINICIÓN Y NATURALEZA DE
ALIMENTOS.
Se entiende por
alimentos los cuidados, servicios y productos encaminados a la satisfacción de las necesidades básicas de nino, nina o adolescente, indispensables para su sustento y desarrollo: alimentación,
habitación, vestido,
asistencia, atención médica, medicinas, recreación, formación integral, educación académica. Estas
obligaciones son de
orden público.
Art. 171.- QUIÉNES ESTÁN OBLIGADOS. El nino, nina o adolescente tiene
derecho a
recibir alimentos de
parte de su
padre o
madre y
persona responsable.
Párrafo I.- En los casos de ninos, ninas y adolescentes con necesidades especiales, físicas o mentales, la
obligación alimentaria del
padre y la
madre debe mantenerse hasta tanto la
persona beneficiaría pueda sostenerse económicamente por sí misma, aún haya alcanzado la
mayoría de
edad.
Párrafo II.- Están obligados a proporcionar
alimentos de manera subsidiaria, en
caso de
muerte del
padre,
madre o responsables, los hermanos o hermanas mayores de
edad, ascendientes por
orden de proximidad y colaterales hasta el tercer grado o, en su
defecto, el
Estado, hasta el
cumplimiento de los dieciocho (18) años.
Párrafo III.- Si el
obligado a proporcionar
alimentos es una
persona adolescente, sus
padres son solidariamente responsables de dicha
obligación, y como tales, pueden ser demandados. En este
caso, se podrán ordenar todas las medidas que posibiliten el
cumplimiento de la misma, a
excepción de la privación de
libertad.
Art. 172.- PERSONAS CON
DERECHO A DEMANDAR.
Tendrán
derecho a demandar en
alimentos la
madre, el
padre o
persona responsable que detente la
guarda y cuidado del nino, nina o adolescente. También tendrán
derecho a deman
dar las madres adolescentes y emancipadas civilmente.
Art. 173.-
DERECHO DE LA
MUJER EMBARAZADA Y EL NIÑO(A). La
mujer grávida o embarazada podrá
reclamar alimentos respecto del
hijo o hija que está por nacer, del padre
legítimo o del que haya reconocido la paternidad, en
caso del
hijo o hija extramatrimonial. Deberá proporcionársele a la
madre gestante los
gastos de
embarazo,
parto y post-
parto hasta el tercer
mes a partir del alumbramiento.
SECCIÓN II:
PROCEDIMIENTOS
Art. 174.- (Modificado por la
Ley núm. 52-07). MOTIVO PARA
INCOAR LA
DEMANDA INTRODUCTIVA. Cuando el
padre, la
madre o responsable haya incumplido con la
obligación alimentaria para con un nino, nina o adolescente, se podrá iniciar el
procedimiento para el
cumplimiento de esta
obligación. El mismo podrá ser iniciado
por ante el
ministerio público del
juzgado de
paz, del lugar de
residencia del nino, nina o adolescente.
Art. 175.-
CONCILIACIÓN Y PLAZOS. Una vez presentada la
querella, el
Ministerio Público citará a las partes para efectuar la
conciliación, en un
plazo no
mayor de diez (10) días, en la cual se determinará la
cuantía de la
obligación alimentaria, el lugar y la
forma de su
cumplimiento, la
persona a la que debe hacerse el
pago y demás aspectos que se estimen necesarios.
Párrafo.- En
caso de que las partes no llegaren a un acuerdo, el
trabajador social del equipo multidisciplinario del
Consejo Nacional para la Ninez y la Adolescencia tendrá un
plazo de diez (10) días para realizar las investigaciones socioeconómicas pertinentes, en
caso que sea necesario.
Art. 176.- (Modificado por la
Ley núm. 52-07). APODERA- MIENTO DEL
TRIBUNAL Y FIJACIÓN DE
AUDIENCIA.
Si la
persona obligada a suministrar manutención al nino, nina o adolescente no compareciere, no hubiere
conciliación entre las partes o si la misma fracasare o se incumpliere la
conciliación, toda
parte interesada podrá apoderar al
juzgado de
paz competente para
conocimiento y decisión sobre el asunto, en un
plazo no
mayor de diez (10) días a partir de la
fecha en que el
ministerio público y el
trabajador(a) social hayan agotado la fase de
conciliación y de
investigación.
"Párrafo.- El
tribunal competente para conocer la demanda por manutención es el
Juzgado de
Paz, en atribuciones especiales de ninos, ninas y adolescentes y se regirá por el
procedimiento establecido en esta sección."
Art. 177.- MODALIDAD Y CONTENIDO DE LA DEMANDA INTRODUCTIVA. La
demanda introductiva podrá presentarse tanto por
escrito como de manera verbal ante el o la secretario(a) del
tribunal. En este último
caso se redactará un
acta sobre las declaraciones de las partes interesadas, la cual será firmada por los intervinientes.
Párrafo I.- La
demanda deberá expresar los nombres de las partes, el lugar donde se les debe
notificar, el monto de la
pensión alimenticia, los
hechos que sirven de fundamento y las pruebas que se desean hacer valer y se acompanará de los documentos que estén en
poder del o la
demandante.
Párrafo II.- Si faltare algún
documento que el
demandante no esté en posibilidad de anexar a la
demanda, el o la juez, previo
informe del secretario o de la secretaria, a solicitud de la
parte, ordenará a la
autoridad correspondiente que expida gratuitamente el
documento y se remita al
tribunal para anexarlo al
expediente.
Art. 178.- (Modificado por la
Ley núm. 52-07). DOCUMENTOS Y PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES. Para los
efectos de fijar
pensión alimentaria en el
proceso, el o la juez, el o la
representante del
ministerio público podrán solicitar al
padre o
madre demandado (a)
certificación de sus ingresos y
copia de la última
declaración de
impuesto sobre la
renta o, en su
defecto, la respectiva
certificación de sus ingresos o salarios expedida por el empleador."
Art. 179.-
INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD.
Queda permitida la
investigación de paternidad para los fines de este
Código, sin
perjuicio de lo dispuesto en otras leyes.
Párrafo.- Una
posesión de
estado bien notoria, cualquier
hecho incontestable, concluyente o razonable relativo a la paternidad que se investigue, podría servir de
prueba.
Art. 180.-
EFECTO DE LA
DEMANDA DE INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD. La
demanda de
investigación de paternidad no tendrá
efecto suspensivo sobre la
ejecución de la
sentencia que haya establecido
obligación alimentaria a
dicho padre o
madre.
Art. 181.- (Modificado por la
Ley núm. 52-07).
PENSIÓN PROVISIONAL. A solicitud de
parte interesada o del ministerio
público, el juez podrá ordenar que se otorgue
pensión alimentaria provisional desde la
admisión de la
demanda, siempre que se trate de hijos nacidos dentro del
matrimonio, unión
consensual o cuya paternidad haya sido aceptada o demostrada científicamente, la
parte interesada aportará las pruebas sobre los ingresos del
demandado y/o el juez
de oficio requerirá las pruebas correspondientes a cualquier entidad pública o privada que estime necesario para establecer el monto de la
pensión.
"Párrafo.- Se dará aviso a la
Dirección General de Migración y al
Departamento de Impedimentos de Salida de la
Procuraduría General de la
República, para que él o la
demandado(a) no pueda ausentarse del
país sin
otorgar garantía suficiente que respalde el
cumplimiento de la
obligación".
Art. 182.-
GARANTÍA PARA EL
PAGO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. La
persona demandada u obligada por
sentencia o acuerdo amigable al
pago de una
pensión alimentaria, sólo se podrá ausentar del
país si
paga por adelantado, como mínimo, el
equivalente a un ano de
pensión, y la suscripción de una
fianza de
garantía del
crédito en favor del alimentado o su
representante, con una companía de seguro que, a criterio de la
parte demandante, sea de reconocida
solvencia económica en el
país.
Art. 183.-
PRONUNCIAMIENTO DE LA
SENTENCIA. El
juez, después de oír la lectura de los documentos, interrogará a cada
parte y dictará la
sentencia en la misma
audiencia si ello fuere posible o en otra que fijará dentro de los seis (6) días siguientes. En esa
fecha pronunciará el
fallo, en
audiencia pública, aunque no se encuentren presentes las partes ni sus apoderados.
Art. 184.- INOBSERVANCIA DE LOS PLAZOS. La inobservancia de los plazos establecidos por este
Código no podrá ser
causa de
nulidad, siempre que entre la
fecha de la primera
citación y el
día de la
audiencia transcurran más de diez (10) días.
SECCIÓN III:
MEDIDAS ORDENADAS POR
SENTENCIA
Art. 185.- MODALIDAD DE
PAGO. La
sentencia podrá disponer que los
alimentos se paguen y aseguren mediante la
constitución de un
capital cuya
renta lo satisfaga.
Art. 186.- INCUMPLIMIENTO DE LA
SENTENCIA. Si el
demandado no cumple la
orden en el curso de los diez (10) días siguientes a la
notificación, el
demandante podrá solicitar al juez que emitió la
sentencia que ordene mediante
auto ejecutorio sobre
minuta, no obstante cualquier
recurso, el
secuestro o el
embargo de los
bienes muebles o inmuebles del
deudor en la cantidad necesaria para la obtención del
capital adeudado, con
privilegio sobre los demás
acreedores y su
venta o remate dentro del
plazo fijado por el juez, observando, en lo que fuere procedente, las disposiciones previstas en los artículos 48 a 58 del
Código de
Procedimiento Civil y sus modificaciones.
Art. 187.- (Modificado por la
Ley núm. 52-07). NOTIFICACIÓN DE LA
SENTENCIA AL EMPLEADOR DEL
DEMANDADO. Cuando el
padre o la
madre obligado a suministrar manutención fuere
asalariado, el
demandante o el
ministerio público notificará, por
acto de
alguacil, la
sentencia al empleador, para que descuente el importe de la
obligación alimentaria sin que dicha cantidad exceda mensualmente del cincuenta por ciento (50%) del
salario y sus prestaciones laborales luego de las deducciones de
ley.
Párrafo I.- El incumplimiento de hacer el
descuento de
salario correspondiente convierte al empleador en responsable solidario de las cantidades no descontadas.
Párrafo II.- Cuando no sea posible el
descuento del
salario y de las prestaciones, pero se demuestre la
propiedad de muebles o inmuebles, u otros
derechos patrimoniales de cualquier naturaleza del
demandado, el juez podrá proceder en la
forma prevista en el
artículo precedente. Del
embargo y
secuestro quedarán excluidos los útiles e implementos de
trabajo de la
persona llamada a
cumplir con la
obligación alimentaria.
Párrafo III.- Los salarios de los empleados públicos estarán igualmente afectados por esta medida."
Art. 188.-
BIENES EMBARGADOS. Si los
bienes de la
persona obligada o sus ingresos se hallaren embargados en virtud de una
acción anterior, fundamentada en
alimentos o afectados al
cumplimiento de una
sentencia de
alimentos, el juez que dictó la última
sentencia, a solicitud de la
parte interesada, asumirá el
conocimiento de los distintos procesos para el solo
efecto de señalar la
cuantía de las pensiones alimentarias, tomando en
cuenta las condiciones del alimentante y las necesidades de los diferentes alimentarios.
Art. 189.- ESTIMACIÓN DE INGRESOS DEL DEMANDADO. Cuando no fuere posible establecer el monto de los ingresos del alimentante, el juez podrá estimarlo tomando en
cuenta su posición social y económica. En todo
caso se presumirá que devenga al menos el
salario mínimo
oficial.
Art. 190.-
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. Cuando el
padre o la
madre se les imponga la
sanción de
suspensión o
pérdida de la
autoridad, no por ello cesará la
obligación alimentaria. Esta
obligación termina por las causas prescritas en este Código, salvo las excepciones indicadas en el
artículo 171.
Art. 191.- CARÁCTER. El
derecho de
pedir alimentos no puede transmitirse por
causa de
muerte, ni venderse, cederse, ni renunciarse; el que debe
alimentos no puede oponer al
demandante en
compensación lo que éste le deba a él o ella.
Art. 192.- (Modificado por la
Ley núm. 52-07).
EFECTOS DE LA PRIVACIÓN DE
LIBERTAD. Los
efectos de la
condena se suspenden cuando la
parte condenada cumpla con la totalidad de sus
obligaciones.
Párrafo.- Sin
embargo, el
ministerio público o el juez de la
ejecución de la
pena podrá suspender la
prisión cuando el justiciable haya cumplido con más de la mitad del
pago de la
obligación establecida en la
sentencia, previo acuerdo del
modo de
pago y las garantías de
cumplimiento de la
parte restante."
Art. 193.- INCUMPLIMIENTO DE LAS
OBLIGACIONES.
El incumplimiento de la
obligación contraída de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo anterior, dará lugar a que sea privada de la
libertad de nuevo la
persona que violare lo pactado. En
caso de reincidencia, el justiciable no podrá beneficiarse de lo establecido anteriormente.
SECCIÓN IV:
EJECUCIÓN E INTERPOSICIÓN DE
RECURSOS A LAS SENTENCIAS DE
ALIMENTOS
Art. 194.- (Modificado por la
Ley núm. 52-07). NATURALEZA Y
RECURSOS ADMISIBLES. La
sentencia que intervenga será considerada contradictoria, comparezcan o no las partes
legalmente citadas. La misma no será
objeto del
recurso de
oposición.
Párrafo.- El
recurso de
apelación en esta materia no es suspensivo de la
ejecución de la
sentencia y puede beneficiar tanto al recurrido como al o la
recurrente.
El
recurso de
apelación lo conocerá la
Sala Penal del
Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes; donde no la hubiere, el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes en atribuciones
penales, y en su
defecto, la
Cámara Penal del
Juzgado de
Primera Instancia, si estuviere dividido en Cámaras, o en atribuciones penales en
caso de plenitud de
jurisdicción, de la demarcación territorial a que pertenezca el
juzgado de
paz que conoció de la
acción en primer grado."
Art. 195.- (Modificado por la
Ley núm. 52-07).
EJECUCIÓN DE LAS DISPOSICIONES. El
Ministerio Público es el responsable de
dar fiel
ejecución a estas disposiciones, entendiendo que ellas se refieren a niños, niñas y adolescentes,
padres, madres o responsables reclamantes, domiciliados en el
país, y a los
padres y madres, sin distinción de nacionalidad ni
domicilio, siempre que resida de manera accidental o
definitiva en el
país.
Párrafo.- Las sentencias en materia de manutención son ejecutorias a partir de los diez (10) días de su
notificación."
Art. 196.- INCUMPLIMIENTO DE LAS
OBLIGACIONES DE MANUTENCIÓN. El
padre o la
madre que faltare a las
obligaciones de manutención o se negare a cumplirlas y que persista en su
negativa después de
haber sido requerido para ello, sufrirá la
pena de dos (2) anos de
prisión correccional suspensiva.
Art. 197.- (Modificado por la
Ley núm. 52-07).
FUERZA EJECUTORIA. Las sentencias de divorcios que fijen pensiones alimentarias tendrán la misma
fuerza que aquéllas que dicten los jueces de
paz o de ninos, ninas y adolescentes, en sus respectivas competencias, con motivo de una
reclamación expresa de manutención.
Párrafo.- En
caso de incumplimiento de la
obligación alimentaria dispuesta en la
sentencia de
divorcio, la
parte interesada apoderará al
juzgado de
paz competente para hacer pronunciar la
condena penal en los términos establecidos en el artículo 196 de este
Código. La
parte de la
sentencia de
divorcio, relativa a la
obligación alimentaria, se reputará
ejecutoria no obstante cualquier
recurso."
Art. 198.- (Modificado por la
Ley núm. 52-07).
EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS EN EL
EXTRANJERO. El
Ministerio Público realizará las diligencias pertinentes, o lo hará a pedimento de
parte, ante organismos extranjeros de protección de ninos, ninas o adolescentes, a través de la Secretaría de
Estado de Relaciones Exteriores, a fin de lograr la
ejecución de las sentencias dictadas por nuestros tribunales."
TÍTULO VII:
TUTELA,
CONSEJO DE
FAMILIA
Y
HOMOLOGACIÓN
Art. 199.- COMPOSICIÓN. La
tutela y la conformación del
Consejo de
Familia están regidas por las reglas establecidas en el
Código Civil, en estas materias.
Párrafo.- El
padre o la
madre superviviente, en su
condición de
administrador legal de ninos, ninas y adolescentes, representará por si mismo a sus hijos menores de
edad en la
gestión de sus
derechos, a
excepción de las operaciones inmobiliarias, para las que necesita la
autorización del
Consejo de
Familia, observando las condiciones previstas en el
Código Civil.
Art. 200.-
COMPETENCIA. El
Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes tiene
competencia exclusiva para celebrar Consejo de
Familia en todos los casos en que fuere necesario el
cumplimiento de esta
formalidad, debiendo observar para tales fines las formalidades previstas en el
Código Civil y sus reglamentaciones.
TÍTULO VIII: PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPÍTULO I:
PATRIMONIO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES AMENAZADO POR QUIEN LO ADMINISTRA
Art. 201.-
ADMINISTRACIÓN DE
PATRIMONIO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cuando la
persona que tenga la
administración de los
bienes de un niño, niña o adolescente, en su
condición de
madre,
padre,
tutor o curador y pongan en peligro los intereses económicos puesto bajo su cuidado, él o la
representante del
Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes o cualquier
persona que tenga
conocimiento de esta situación, deberá promover, en
beneficio del niño, niña o adolescente, el
proceso o procesos judiciales tendentes a la privación de la
administración de los
bienes.
Párrafo.- Si la
demanda fuere hecha por las
autoridades o personas indicadas contra quienes detentan la
autoridad del
padre y de la
madre, no será necesaria la
autorización exigida por el
Código Civil en lo que respecta a la
administración de los
bienes del niño, niña y adolescente.
Art. 202.-
SUSPENSIÓN PROVISIONAL. El
representante del
Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes o
parte interesada, podrá solicitar al Juez de Niños, Niñas y
Adolescentes que, mientras dure el
proceso, sean suspendidas de manera provisional las facultades de
disposición y de
administración de los
bienes del nino, nina y adolescente y se
nombre un
administrador de dichos
bienes en los términos que establece la
ley.
Art. 203.- CONTROVERSIAS SOBRE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS
BIENES. Cuando existan controversias entre un
padre y una
madre o su
representante, en cuanto a la
administración de los
bienes de un nino, nina o adolescente, con el consiguiente peligro de ese
patrimonio, el representante del
Ministerio Público de Ninos, Ninas y Adolescentes podrá citarlos a una
audiencia en la cual cada uno expondrá sus razones. De no llegarse a acuerdo, el
representante del
Ministerio Público de Ninos, Ninas y Adolescentes, o cualquiera de las partes, apoderarán al
Tribunal de Ninos, Ninas y Adolescentes, para que diriman la
controversia,
conforme al
interés superior del nino, nina o adolescente.
CAPÍTULO II:
AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR
Art. 204.- ACOMPAÑAMIENTO
OBLIGATORIO. Ningún nino, nina o adolescente podrá viajar fuera del
país si no es en compama de su
padre,
madre o responsable. Cuando viaje con personas que no son su
padre,
madre o responsable, será necesario la
presentación de una
autorización debidamente legalizada por un
Notario Público. En
ausencia del
padre o de la
madre, aquel que tuviere la
guarda presentará una certificación del
Tribunal de Ninos, Ninas o Adolescentes, donde se haga constar la misma.
Párrafo.- Si uno de los
padres va a salir del
país con uno de sus hijos o hijas, no podrá hacerlo sin el
consentimiento por
escrito del otro.
Art. 205.-
COMPETENCIA DE ATRIBUCIÓN. Los jueces de Ninos, Ninas y Adolescentes, o en su
defecto los jueces de
primera instancia en atribuciones de niños, niñas y adolescentes, serán competentes para
otorgar los permisos a los niños, niñas y adolescentes para salir del
país cuando haya desacuerdo al respecto entre sus respectivos
padres.
CAPÍTULO III: PRESCRIPCIONES
Art. 206.-
DEMANDA EN
NULIDAD. La
demanda en
nulidad de la
adopción prescribe a los cinco (5) años de la transcripción de la
sentencia de
adopción. Para el adoptado este
plazo se inicia a partir de su
mayoría de
edad.
Art. 207.-
PRESCRIPCIÓN DE LA
DEMANDA POR ALIMENTO. Las acciones relativas a los
alimentos prescriben cuando el alimentado alcanza la
mayoría de
edad, por emancipación,
adopción o
muerte, a
excepción de:
a) Lo establecido en el
artículo 171, párrafo I;
b) Cuando la
demanda haya sido introducida antes de la
ocurrencia de la
causa de la
prescripción;
c) Por cantidades no pagadas que hayan sido establecidas por sentencias o acuerdos escritos antes de la
ocurrencia de la
causa de la
prescripción.
LIBRO TERCERO:
DE LA
JURISDICCIÓN DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES
TÍTULO I:
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 208.- INTEGRACIÓN. La
Jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes está integrada por los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes, las
Cortes de
Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes, la Suprema
Corte de
Justicia y por los Tribunales de
Ejecución de la
Sanción.
Art. 209.-
JURISDICCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En cada
provincia, en el
municipio cabecera, se establecerá por lo menos un
Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes.
Párrafo I.- El momento de entrada en funcionamiento de cada
Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes lo decidirá la Suprema
Corte de
Justicia, tomando en
cuenta las necesidades de cada Distrito Judicial.
Párrafo II.- Hasta el momento en que se establezcan los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes y las
Cortes de
Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes en cada Distrito y en cada
Departamento Judicial, conocerán de las materias de su
competencia:
a) En primer grado: La
sala penal y la
sala civil del
Tribunal de
Primera Instancia de derecho común, en atribuciones de niños, niñas y adolescentes; y
b) En segundo grado: La
sala penal y la
sala civil de la
Corte de
Apelación de derecho común, en atribuciones de niños, niñas y adolescentes.
Estas jurisdicciones se regirán, en estos casos, por los principios, procedimientos y normas establecidas en este
Código.
Art. 210.- DE LA COMPOSICIÓN. Los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes tendrán a su
cargo los procesos judiciales en materia
penal en asuntos de
familia y protección, referentes a niños, niñas y adolescentes, y excepcionalmente de toda otra materia que se le atribuya. Estarán compuestos por una
sala civil y una
sala penal, que funcionarán con in
dependencia una de otra, en sus respectivas competencias. Cada
sala estará integrada por:
a) El Juez de Niños, Niñas y Adolescentes;
b) El secretario(a);
c) El alguacil de estrados.
Párrafo I.- El momento de entrada en funcionamiento de cada
sala de lo
civil y de cada
sala de lo
penal del
Tribunal de Niños, Niñas o Adolescentes lo decidirá la Suprema
Corte de
Justicia, tomando en
cuenta las necesidades de cada Distrito Judicial.
Párrafo II.- El
Procurador Fiscal de Niños, Niñas y Adolescentes representará al
Ministerio Público en la
sala de lo
penal, y en todos los asuntos civiles en que fuere necesario su
opinión o
participación. En cada
Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes funcionará un equipo multidisciplinario,
conforme se especifica más adelante.
Párrafo III.- Para crear un ambiente que facilite la comunicación con los niños, niñas y adolescentes, sujetos de esta
jurisdicción, en las audiencias, ni los jueces ni el
Ministerio Público ni los abogados usarán togas y birretes.
Art. 211.- LA
SALA DE LO
CIVIL DEL
TRIBUNAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. La
sala de lo
civil del
Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes tiene
competencia para conocer y
decidir:
a) Las demandas sobre redamación y denegación de filiación de los hijos e hijas y acciones relativas. El
derecho de
reclamación de afiliación no prescribe para los hijos e hijas. Las madres podrán
ejercer este
derecho durante la minoridad de sus hijos e hijas;
b) Las demandas en
rectificación de
actas de
estado civil a solicitud de
parte interesada u ordenadas por un
organismo competente referente a niños, niñas y adolescentes;
c) Regulación y
rectificación de las declaraciones de
nacimiento tardías de niños, niñas y adolescentes;
d) Lo relacionado con la
emisión de
actas de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes, cuyos
padres y madres hayan desaparecido o sean desconocidos, ordenadas por un
organismo competente;
e) Lo relacionado con la
autoridad del
padre y de la
madre, y su
suspensión temporal o terminación;
f) La
emancipación de los y las adolescentes;
g) La
autorización o
consentimiento matrimonial de los y las adolescentes;
h) Los procesos sobre
adopción de niños, niñas y adolescentes y su
homologación, así como lo referente a la
revocación del
consentimiento, su
impugnación o su
nulidad;
i) La
demanda de
guarda,
colocación familiar y regulación sobre
régimen de visitas de los niños, niñas y adolescentes;
j) De la
homologación de las sentencias dictadas por tribunales extranjeros en materia de
filiación, guarda,
régimen de visitas,
alimentos,
adopción y demás asuntos del
derecho de
familia;
k) La
revisión, control y supervisión del
cumplimiento o incumplimiento de las medidas especiales de
protección dispuestas en este
Código;
l) Sobre la
violación de medidas de protección contenidas en este
Código;
m) Ordenar medidas cautelares y preventivas de manera provisional, mediante
auto, en lo referente a la solicitud de los
padres, tutores o responsables y de los representantes del
Ministerio Público de Ninos, Ninas y Adolescentes;
n) Convocar, conocer y conformar el
Consejo de Familia; designación y/o
remoción de tutores y protutores para la
administración y protección del
patrimonio de un nino, nina y adolescente. Otorgará expresamente
autorización a los tutores para realizar actos de
disposición y conservación;
ñ)
Declaración de
estado de
abandono de los niños, niñas y adolescentes para los fines de este
Código;
o) Promover y
homologar acuerdos conciliatorios sobre
asistencia familiar para los ninos, ninas y adolescentes;
p)
Autorización para que los niños, niñas y adolescentes puedan viajar al exterior en companía de su
padre o
madre, adoptantes o terceros;
q)
Homologar el
acta de designación de la
familia sus- tituta y toda decisión que se pueda presentar en este sentido;
r) De las acciones en
reclamación o
reparación de los danos y perjuicios derivados de actuaciones de ninos o niñas menores de trece (13) años de
edad, o cuando siendo mayores de trece (13) años compromete sólo su
responsabilidad civil o la de sus
padres o responsables;
s) Así como cualquier otro asunto que, de
modo expreso, se le atribuya.
Párrafo.- La
competencia territorial de la
sala de lo
civil se regirá por las normas que rigen esta materia en el
Código de
Procedimiento Civil.
Art. 212.- APODERAMIENTO. Independientemente de los procedimientos establecidos en materias específicas, el apo- deramiento de la
sala de lo
civil se hará mediante
instancia motivada ante el
Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes o mediante
declaración de
parte interesada en la secretaría del
tribunal.
Art. 213.-
COMPETENCIA EN
RAZÓN DE LA
PERSONA.
El
tribunal competente de niños, niñas y adolescentes en atribuciones civiles lo será el del Distrito Judicial donde tiene su
domicilio el niño, niña o adolescente.
Párrafo.- El
domicilio legal de niño, niña o adolescente es el de la
persona que detenta la
guarda, sea por
mandato de la
ley o por decisión judicial.
Art. 214.- CARÁCTER PROVISIONAL DE LAS SENTENCIAS. Las sentencias en materia
civil tendrán un carácter provisional, excepto las sentencias de
reconocimiento o relativas al
estado civil.
Art. 215.- LA
SALA DE LO
PENAL DEL
TRIBUNAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. La
sala de lo
penal tendrá
competencia para conocer de las acciones que surjan de los actos infraccionales cometidos por los adolescentes,
conforme a los procedimientos y atribuciones establecidos en este
Código. Así también conocerá de todo otro asunto que de
modo expreso se le atribuya en este
Código.
Párrafo.- La
competencia territorial de la
sala penal lo determinará el lugar de la
ocurrencia del
acto infraccional. Las reglas contenidas en los artículos 60 al 68 de la
ley 76-02, del 19 de julio del 2002, que instituye el
Código Procesal Penal, relativas a la
competencia y sus
efectos, regirán en la
justicia penal de la
persona adolescente.
Art. 216.- LA
CORTE DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Habrá una
Corte de Niños, Niñas y Adolescentes en cada
Departamento Judicial, integrada por tres (3) jueces, como mínimo.
Párrafo.- La entrada en
vigencia de cada
Corte se hará conforme al criterio establecido en el párrafo I del
artículo 209 de este
Código.
Art. 217.- COMPETENCIAS DE LA
CORTE DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. La
Corte de
Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para conocer:
a) De los
recursos de
apelación de las decisiones de la
sala civil y la
sala penal del
Tribunal de
Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes;
b) Incidentes que se promueven durante la substanciación de los procesos en los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes, en los casos y en la
forma que se indicará;
c) De las quejas por demora
procesal o
denegación de justicia de los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes;
d)
Homologación del
Consejo de
Familia;
e) Recusaciones o inhibiciones de los jueces de
Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes;
f)
Recurso de
apelación respecto de las decisiones del
Tribunal de
Ejecución de la
Sanción;
g) Así como cualquier otra atribución o
competencia asignada por este
Código y leyes especiales.
Art. 218.- LA SUPREMA
CORTE DE
JUSTICIA. En materia de
Justicia Especializada de Niños, Niñas, Adolescentes, la Suprema
Corte de
Justicia es competente para conocer:
- Del recurso de casación;
- Del recurso de revisión;
- Del procedimiento relativo a los conflictos de competencia entre Cortes de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes, entre jueces o Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes de Departamentos Judiciales distinto;
- De las quejas por demora procesal o denegación de justicia contra las Cortes de Apelación de Niños, Niñas, y Adolescentes;
- Así como cualquier otra atribución asignada en este Código.
Art. 219.- DE LOS TRIBUNALES DE
EJECUCIÓN DE LA
SANCIÓN DE LA
PERSONA ADOLESCENTE. Habrá por lo menos un
Tribunal de
Ejecución de la
Sanción de la
persona adolescente en cada
Departamento Judicial. Es de su competencia el control de la
ejecución de las sentencias irrevocables y de todas las cuestiones que se planteen sobre la
ejecución de la
sanción privativa de
libertad y de cualquier otra
sanción o medida ordenada contra la
persona adolescente.
Art. 220.-
DESPACHO JUDICIAL. Las disposiciones relativas a la estructura y funcionamiento del
despacho judicial, contenidas en los artículos 77 y siguientes del
Código Procesal Penal, son aplicables a esta materia, en cuanto se ajusten a las jurisdicciones de niños, niñas y adolescentes.
TÍTULO II:
DE LA JUSTICIA PENAL DE LA PERSONA ADOLESCENTE
CAPÍTULO I:
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 221.-
DEFINICIÓN. La
justicia penal de la
persona adolescente busca determinar tanto la
comisión del
acto infraccio- nal como la
responsabilidad penal de la
persona adolescente por los
hechos punibles violatorios a la
ley penal vigente, garantizando el
cumplimiento del
debido proceso legal.
Art. 222.- OBJETIVO. La
justicia penal de la
persona adolescente, una vez establecida la
responsabilidad penal tiene por objetivo aplicar la medida socioeducativa o la
sanción correspondiente y promover la educación, atención integral e inserción de la
persona adolescente en la
familia y en la
sociedad.
Art. 223.-
PRINCIPIO DE GRUPOS ETÁREOS. Para los
efectos de la aplicación de medidas cautelares y sanciones, la
justicia penal de la
persona adolescente diferenciará la siguiente escala de edades:
- De 13 a 15 anos, inclusive;
- De 16 anos hasta alcanzar la mayoría de edad.
Párrafo.- Los niños y niñas menores de trece (13) años, en ningún
caso, son responsables penalmente, por tanto no pueden ser detenidos, ni privados de su
libertad, ni sancionados por
autoridad alguna.
Art. 224.-
PRESUNCIÓN DE MINORIDAD. Cuando una
persona alegue ser
menor de
edad y no posea
acta de
nacimiento, deberán hacerse las pruebas especializadas que permitan establecer su
edad con exactitud.
Párrafo.- En todo
caso se presumirá
menor de
edad hasta
prueba en contrario. El
tribunal competente para
decidir al respecto será siempre el de ninos, ninas y adolescentes.
Art. 225.- ÁMBITO APLICACIÓN DE LA
LEY PENAL EN EL
TIEMPO. Estarán sujetas a la
justicia penal de la
persona adolescente, todas las personas que al momento de cometer la
infracción penal sean adolescentes, es decir, a partir de los trece anos cumplidos y hasta el
día en que cumpla los 18 anos, inclusive este
día. Se considera la
edad cumplida el
día siguiente de la
fecha de cumpleaños. Lo anterior sin
perjuicio de que en el transcurso del
proceso cumpla la
mayoría de
edad.
Art. 226.-
PROHIBICIÓN DE
EXTRADICIÓN DE ADOLESCENTES. Se prohíbe la
extradición de las personas adolescentes cuando hayan cometido
infracción a la
ley penal de otro
país y fueren solicitados en
extradición. Sin
embargo, podrán ser sometidos
por ante la
Jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes de la
República Dominicana, una vez haya sido
apoderado por el
Estado requeriente. Para tales fines se le aplicarán las normas establecidas en la
legislación procesal penal dominicana y este
Código.
Art. 227.-
INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN. Los principios y normas contenidos en este
Código son de aplicación obligatoria para todos los niños, niñas y adolescentes que habiten en el
territorio de la
República, debiendo adicionalmente aplicarse todo
principio general o
norma contenida en la
Constitución, los tratados internacionales ratificados por la Republica Dominicana, la
legislación procesal penal o sustantiva
penal que proteja los
derechos y libertades fundamentales de la
persona humana.
CAPÍTULO II:
GARANTÍAS PROCESALES
Art. 228.-
PRINCIPIO DE
JUSTICIA ESPECIALIZADA. La
administración de la
justicia penal de la
persona adolescente, tanto en el
proceso como en la
ejecución, estará a
cargo de órganos especializados en materia de niños, niñas y adolescentes.
Art. 229.-
PRINCIPIO DEL RESPETO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Para determinar la
responsabilidad penal de una
persona adolescente y la aplicación de la
sanción que corresponda, se debe seguir el
procedimiento previsto en este
Código, con observancia estricta de las garantías, las facultades y los
derechos previstos en la
Constitución, los tratados internacionales y la
legislación procesal penal vigente.
Art. 230.-
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD Y LESIVIDAD.
Ninguna
persona adolescente puede ser sometida a la
justicia penal reglamentada en este
Código por un
hecho que al momento de su
ocurrencia no esté previamente definido como
infracción en la
legislación penal. Tampoco puede ser
objeto de
sanción si su conducta está justificada o no lesiona un
bien jurídico protegido. A la
persona adolescente declarada responsable penalmente por la
comisión de una
infracción, sólo se le podrá imponer las sanciones previstas en este
Código.
Art. 231.-
PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. La persona adolescente tiene
derecho a que su intimidad y la de su
familia sean respetadas, los datos relativos a
hechos cometidos por ellos o ellas son confidenciales. Consecuentemente, no pueden ser
objeto de
publicación, ningún dato que, directa o indirectamente, posibilite su
identidad.
Art. 232.-
PRINCIPIO DE CONTRADICTORIEDAD DEL
PROCESO. Los límites propios de la publicidad del
proceso en la
justicia especializada de ninos, ninas y adolescentes no serán obstáculo para que se respete el
principio de contra- dictoriedad, a tal
efecto las partes tendrán todas las informaciones y documentaciones relativas al
proceso, presentar los alegatos,
ejercer los
recursos y acciones contempladas en este
Código.
Art. 233.-
PRINCIPIO DE
PARTICIPACIÓN. Desde el inicio de la
investigación, en el juicio y durante la
ejecución de la
sanción, las personas adolescentes tendrán
derecho a ser oída, a participar en todas las actuaciones, aportar y solicitar la
práctica de pruebas y testigos.
Art. 234.-
PRINCIPIO DE LA PRIVACIÓN DE
LIBERTAD EN UN CENTRO ESPECIALIZADO. En
caso de que proceda la privación de
libertad de una
persona adolescente, tanto provisional o como
resultado de una
sentencia definitiva, esta tiene
derecho a ser remitida sólo a un centro especializado de acuerdo a su sexo,
edad y situación jurídica.
Art. 235.- APLICACIÓN DE PRINCIPIOS
CÓDIGO PROCESAL
PENAL. Respetando el carácter de
justicia especializada, tendrán aplicación en todos los momentos y jurisdicciones, y en cuanto sean compatibles, los principios contenidos en los artículos 1 al 28 de
ley 76-02, del 19 de julio del 2002, que instituye el
Código Procesal Penal.
CAPÍTULO III:
DE LAS ACCIONES EN EL
SISTEMA DE LA
JUSTICIA PENAL DE LA
PERSONA ADOLESCENTE
SECCIÓN I:
DE LA
ACCIÓN PENAL
Art. 236.- DE LA
ACCIÓN PENAL DE LA
PERSONA ADOLESCENTE. La
acción penal de la
persona adolescente será pública o a
instancia privada. Cuando la
acción penal sea pública,
conforme a este
Código, corresponderá al
Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes iniciar la investigación
de oficio o por
denuncia o por
querella; sin
perjuicio de la
participación que este
Código concede a la
víctima y a los ciudadanos.
Art. 237.-
ACCIÓN PÚBLICA A
INSTANCIA PRIVADA.
La
acción pública a
instancia privada se ejerce con la acusación de la
víctima o de su
representante legal ante el Ministerio
Público de Niño, Niña y Adolescente, quien sólo está autorizado a ejercerla con la
presentación de la
querella y mientras ella se mantenga. Sin
perjuicio de ello, el
Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes debe realizar todos los actos imprescindibles para conservar los elementos de
prueba, siempre que no afecten la protección del
interés de la
víctima. Dependerán de la
presentación de
querella previa los siguientes
hechos punibles:
ñ) Cualesquiera otros delitos que la
ley determine que son de
acción privada o a
instancia privada.
Art. 238.-
FACULTAD DE DENUNCIAR O
QUERELLARSE.
Quien tenga
información o fuese
víctima de un
hecho delictivo cometido por una
persona adolescente podrá denunciarlo ante el
Ministerio Público de Ninos, Ninas y Adolescentes, quien quedará facultado para iniciar la
investigación, salvo lo
dicho precedentemente para los casos que requieran de la previa
presentación de una
instancia privada.
Art. 239.- CAUSAS DE
EXTINCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL. La
acción penal se extinguirá por las causas enumeradas en el
artículo 44 del
Código Procesal Penal, en cuanto sean aplicables a esta
justicia especializada.
Art. 240.-
PRESCRIPCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL. La
acción penal prescribirá al
vencimiento de un
plazo igual al máximo de la
pena en las infracciones sancionadas con penas
privativas de
libertad, sin que en ningún
caso este
plazo pueda exceder de cinco (5) años, ni ser
inferior a tres (3), y a los seis (6) meses las infracciones de
acción pública a
instancia privada y las contravenciones. Estos términos se contarán a partir del
día en que se cometió la
infracción a la
ley penal.
Párrafo.- La
prescripción se interrumpe o se suspende por las mismas causas específicas que se establecen en los artículos 47 y 48 del
Código Procesal Penal, en los casos en que sean aplicables.
Art. 241.-
PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES. Las sanciones ordenadas en
forma definitiva prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas. Este
plazo empezará a contarse desde la
fecha en que se pronuncie la
sentencia de última
instancia de que se trate, o desde aquella en que se compruebe que comenzó el incumplimiento de la
sanción, debiendo rebajar el
plazo que haya cumplido.
SECCIÓN II:
DE LA
ACCIÓN CIVIL
Art. 242.- DE LA
ACCIÓN CIVIL. Cuando el
hecho punible causado por una
persona adolescente, no emancipada, sea como autora o cómplice, produzca
daños y perjuicios, comprometerá únicamente la
responsabilidad civil de sus
padres o responsables, a menos que el niño, niña o adolescente tenga
patrimonio propio.
Art. 243.- CARÁCTER
ACCESORIO. En el
proceso penal de la
persona adolescente, la
acción civil para la
reparación de los
daños y perjuicios podrá ser ejercida accesoriamente a la
acción penal ante la
jurisdicción de niños, niñas y adolescentes, mientras esté pendiente la
persecución penal. Sobreseído o suspendido provisionalmente el
proceso conforme a las previsiones de este
Código, el
ejercicio de la
acción civil se suspenderá hasta que la
persecución penal continúe.
Párrafo.- Cuando el
proceso sea suspendido definitivamente, en el aspecto
penal, la
acción civil se podrá
ejercer ante la
jurisdicción civil de ninos, ninas y adolescentes.
Art. 244.-
EJERCICIO ALTERNATIVO. En el
proceso penal contra la
persona adolescente, la
acción civil se podrá
ejercer conforme a las disposiciones de los artículos 50 y siguientes del
Código Procesal Penal, en cuanto sean aplicables.
SECCIÓN III:
FORMAS DE TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO
Art. 245.- FORMAS DE TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL
PROCESO. El
proceso penal de la
persona adolescente puede terminar en
forma anticipada por aplicación:
a) Del principio de oportunidad de la acción pública;
b) La conciliación; y
c) La
suspensión condicional del
procedimiento.
El
Ministerio Público de Ninos, Ninas y Adolescentes podrá terminar de
forma anticipada el
proceso penal conforme a los criterios, procedimientos, reglas y
efectos establecidos en los artículos 34 al 43 del
Código Procesal Penal y en las infracciones que allí se indican.
CAPÍTULO IV:
DE LOS SUJETOS PROCESALES
SECCIÓN I:
DE LA
PERSONA ADOLESCENTE
Art. 246.- DE LA
PERSONA ADOLESCENTE IMPUTADA.
Será considerada imputada la
persona adolescente a quien se le atribuya la
comisión o
participación en una
infracción a la
ley penal. Desde su
detención, si ese fuere el
caso, o desde el inicio de la
investigación, tendrá
derechos a:
a) Conocer la
causa de la
detención, la
autoridad que la ordenó y solicitar la presencia inmediata de sus
padres, tutores o representantes;
b) Proponer y solicitar la
práctica de pruebas;
c) Que se le
informe de manera específica y clara los
hechos ilícitos que se le imputan, incluyendo aquellos que sean de importancia para la calificación jurídica;
d) Interponer
recurso y a que se motive la
sentencia que impone la
sanción que se le aplicará, sin
perjuicio de los demás
derechos reconocidos en el presente
Código;
e) Ser asistido por un
defensor técnico, no pudiendo recibírsele ninguna
declaración sin la
asistencia de éste, a
pena de
nulidad;
f) Reunirse con su
defensor en estricta confidencialidad;
g) Conocer el contenido de la
investigación;
h) No ser sometida a
tortura ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a métodos o técnicas que induzcan o alteren su
libre voluntad, su
estado consciente, o atente contra su
dignidad;
i) Establecer una comunicación efectiva, por
vía telefónica o por cualquier otro medio, inmediatamente sea detenido, con su
familia, su
defensor o con la
persona a quien desee
informar sobre el
hecho de su
detención o privación de
libertad;
j) Ser presentado ante el juez o el
Ministerio Público sin demora y siempre dentro de los plazos que establece este
Código;
k) No ser presentado nunca ante los medios de comunicación, ni su
nombre ser divulgado por éstos, así
como su
domicilio,
nombre de sus
padres o cualquier rasgo que permita su
identificación pública;
l) No ser conducido o apresado en la
comunidad en
forma que dañe su
dignidad o se le exponga al peligro;
m) La precedente enumeración de
derechos no es limitativa, y por tanto, se complementa con las disposiciones que en esta materia están contenidas en la
Constitución, los tratados internacionales, el
Código Procesal Penal y otras leyes.
Párrafo I.- Son nulos los actos realizados en
violación de estos
derechos y los que sean su consecuencia.
Párrafo II.- El juez, el
representante del
Ministerio Público, el
funcionario o el
oficial o
agente policial que viole o permita la
violación de cualquiera de estos
derechos es responsable personalmente y será sancionado
conforme a lo que disponga este
Código.
Art. 247.-
DEBER DE
IDENTIFICACIÓN. La
persona adolescente tiene el
deber de proporcionar datos correctos que permitan su
identificación personal.
Art. 248.-
DERECHO DE ABSTENERSE A DECLARAR. La
persona adolescente tiene el
derecho de abstenerse a declarar y a no
auto incriminarse. Si consintiera en prestar
declaración deberá hacerlo en presencia de su
defensor. En ningún
caso se le exigirá
promesa o
juramento de decir la verdad, ni se ejercerá
coacción ni
amenaza.
Está prohibido el
uso de cualquier medio para hacerle declarar en su contra, o en contra de otra
persona, ni podrán formulársele cargos evidentemente improcedentes con el propósito de obtener una
confesión. La
violación de esta
norma acarrea
nulidad absoluta y la correspondiente
responsabilidad administrativa o
penal para el
funcionario.
Art. 249.-
REBELDÍA. Serán declaradas rebeldes las personas adolescentes que, sin grave y
legítimo impedimento, no comparezcan a la
citación judicial, se fuguen del
establecimiento o lugar donde están detenidos o se ausenten sin
informar a los responsables del lugar asignado para su
residencia. Comprobada la
fuga, se declarará la
rebeldía y se expedirá una
orden de
presentación. Si ésta se incumple o no puede ejecutarse, se ordenará la conducencia o la
detención de la
persona adolescente
rebelde.
Art. 250.-
PADRES O RESPONSABLES LEGALES DE LA
PERSONA ADOLESCENTE IMPUTADA. Los
padres, tutores o responsables de la
persona adolescente pueden inter
venir en el
procedimiento como coadyuvantes o informantes calificados que complementen el estudio sicosocial de la persona adolescente o como informantes del
hecho investigado.
Art. 251.- DE LA
PERSONA AGRAVIADA. La
persona agraviada o
víctima podrá participar en el
proceso, formular los
recursos correspondientes cuando lo crea necesario para la
defensa de sus intereses; podrá
estar representada por un
abogado, constituido en
parte civil, o presente personalmente.
Párrafo.- Cuando la
persona agraviada sea un nino, nina o adolescente y ella o sus
padres o responsables carezcan de recursos económicos para hacerse
representar por un
abogado y constituirse en
parte civil, el
Estado le proveerá del mismo, a través del Programa de
Defensa Pública.
El
Ministerio Público de Ninos, Ninas y Adolescentes será responsable de comunicar sobre ese
derecho a la
parte agraviada, inmediatamente entre en contacto con ella.
Art. 252.- DE LA
PERSONA AGRAVIADA EN LOS DELITOS DE PREVIA
INSTANCIA PRIVADA. Si una
persona se considera agraviada por un
delito, cometido por una
persona adolescente, que requiere la
presentación previa de una instancia privada, puede
querellarse, directamente o por medio de su
representante legal, ante el
Ministerio Público de Niño, Niña y Adolescente. Todo esto sin
perjuicio del
derecho que tiene de recurrir a la
vía civil de niño, niña y adolescente, para solicitar
reparación en
daños y perjuicios.
SECCIÓN II:
DE LA
DEFENSA TÉCNICA
Art. 253.- DE LA
DEFENSA TÉCNICA. Desde el inicio de la
investigación y durante todo el
proceso, la
persona adolescente deberá ser asistida por defensores y no podrá recibírsele ninguna
declaración sin la
asistencia de éstos. La
persona imputada o cualquiera de sus
padres, tutores o responsables podrá nombrar un
defensor particular. Si no cuentan con
recursos económicos, el
Estado a través de la Oficina Nacional de la Defensoría Judicial, perteneciente al
Poder Judicial, proporcionará gratuitamente un
defensor técnico, quien será un
abogado idóneo con experiencia en el
procedimiento y
legislación penal de la
persona adolescente. Para tales fines, se conformará un
departamento de defensores públicos especializados en la materia.
Párrafo.- Habrá, por lo menos, tres (3) defensores públicos de niños, niñas y adolescentes por cada
Departamento Judicial. La Oficina
Nacional de la
Defensa Pública determinará la distribución de los defensores en el
territorio nacional, de acuerdo a las necesidades.
Art. 254.- DE LA INTERVENCIÓN DE LA
DEFENSA TÉCNICA. La intervención de la
defensa técnica se inicia desde la
apertura de la
investigación y, en
particular, a partir del momento en que es detenida la
persona adolescente, hasta que termine el
proceso penal o, si hubiere
sanción, hasta el momento en que ésta se haya cumplido.
Art. 255.- FUNCIONES DE LA
DEFENSA TÉCNICA. Para el
cumplimiento de sus funciones, el
defensor técnico tiene las siguientes
obligaciones:
a)
Representar, asesorar y defender gratuitamente los intereses de la
persona adolescente que enfrenta una
investigación o un
proceso penal y que carece de medios para sufragar los servicios profesionales de un
abogado privado. La
asistencia técnica se prestará desde la etapa de
investigación hasta la
ejecución de la
sanción, inclusive, promoviendo los
recursos necesarios para
garantizar sus
derechos;
b)
Informar periódicamente a la
persona adolescente y su
familia,
tutor, guardián o responsable, sobre las incidencias del
proceso penal;
c) Mantener una comunicación regular con sus defendidos por el
tiempo que dure el
proceso y la
sanción impuesta;
d) Denunciar, ante las
autoridades competentes, cualquier abuso o
violación de derecho que se cometa contra la
persona adolescente que representa e iniciar las acciones que correspondan;
e) Recurrir, cuando corresponda, las sentencias emitidas por los jueces y las actuaciones del
Ministerio Público de Ninos, Ninas y Adolescentes, que restrinjan la
libertad o menoscaben los
derechos e intereses de la
persona adolescente representada;
f) Solicitar al juez, durante la etapa de
ejecución de la
sanción, los correctivos a que haya lugar cuando indebidamente se restrinjan los
derechos de la
persona adolescente sancionada más allá de lo previsto en la
sentencia;
g) Ofrecer asesoramiento
legal gratuito a la
persona adolescente que así se lo solicite y a las demás personas que busquen su orientación, en
relación con
hechos punibles en los cuales se encuentren implicadas personas adolescentes;
h) Visitar, por lo menos una vez al
mes, a la
persona adolescente representada, que se encuentre privada de
libertad;
i) Rendir informes mensuales ante su superior inmediato sobre las visitas y, en general, sobre los casos bajo su
responsabilidad;
j) Promover, en los procesos, las formas anticipadas de terminación y las sanciones alternativas contempladas en este
Código;
k) Observar las disposiciones que permitan
garantizar los
derechos de la
persona adolescente imputada.
SECCIÓN III:
DEL
MINISTERIO PÚBLICO DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES
Art. 256.- DEL
MINISTERIO PÚBLICO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. La
acción pública para perseguir e
investigar el
acto infraccional la ejercerán los miembros del
Ministerio Público de Ninos, Ninas y Adolescentes, especializados ante la
jurisdicción de ninos, ninas y adolescentes, quienes tendrán
potestad exclusiva para promover y
ejercer,
de oficio, o a solicitud de
parte, todas las acciones necesarias ante estos tribunales para la aplicación del presente
Código.
Art. 257.-
ORGANIZACIÓN DEL
MINISTERIO PÚBLICO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. El
Ministerio Público de Ninos, Ninas y Adolescentes será representado exclusivamente por los Procuradores Generales de las
Cortes de
Apelación de Ninos, Ninas y Adolescentes en cada Departamento Judicial; y por los Procuradores Fiscales ante los Tribunales de Ninos, Ninas y Adolescentes. Como mínimo habrá un ayudante del
Procurador Fiscal de Ninos, Ninas y Adolescentes y un ayudante del
Procurador General de la
Corte especializado en cada Distrito Judicial y en cada Departamento Judicial, respectivamente. El
Procurador General de la
República tendrá, por lo menos, un ayudante especializado en la
justicia de niños, niñas y adolescentes para atender los asuntos de su
competencia en esta materia.
Art. 258.- FUNCIONES DEL
MINISTERIO PÚBLICO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En la
jurisdicción penal de niños, niñas y adolescentes, el
Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes, tendrá las siguientes funciones:
a) Velar por el
cumplimiento del presente
Código;
b) Promover la
acción penal;
c)
Recibir denuncias o querellas sobre
hechos delictivos;
d) Realizar y dirigir las investigaciones de las infracciones a la
ley penal vigente;
e) Solicitar la
práctica de experticios, participar en la recolección de indicios, aportar las pruebas para sustentar sus pretensiones;
f) Solicitar la
práctica del estudio sicosocial, en los casos en que lo prescribe el presente
Código;
g) Solicitar, cuando proceda, la cesación, modificación o sustitución de las medidas cautelares dispuestas o de las sanciones penales de la
persona adolescente durante la etapa de
ejecución y
cumplimiento;
h) Interponer
recursos legales;
i) Dirigir el
trabajo de la
Policía Especializada y velar porque cumpla las funciones establecidas en este
Código, respetando los
derechos y libertades fundamentales de la
persona adolescente en
conflicto con la
ley penal;
j) Promover las medidas alternativas en los casos que proceda y brindar asesoría y orientación
legal a la
persona agraviada, antes o durante la
conciliación, y cuando ella así lo solicite;
k) Denunciar ante las
autoridades competentes y actuar frente a las violaciones que se cometan al presente
Código en
perjuicio de los
derechos de los niños, niñas y adolescentes;
l) Facilitar la comunicación entre los abogados defensores y las personas adolescentes detenidas;
m) Las demás funciones que otras leyes le asignen y no entren en
contradicción con el presente
Código.
SECCIÓN IV:
POLICÍA JUDICIAL DE LA
PERSONA ADOLESCENTE
Art. 259.-
POLICÍA JUDICIAL ESPECIALIZADA. Se crea la
Policía Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes, como un
departamento de apoyo del
sistema penal de la
persona adolescente. Este es un
órgano técnico, especializado en la
investigación y
persecución de los
hechos delictivos que presumiblemente hayan sido cometidos por personas adolescentes y actuará como auxiliar del
Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes.
Art. 260.- CONDICIONES Y REQUISITOS DE LA POLICÍA JUDICIAL ESPECIALIZADA. Los funcionarios de este
departamento especializado serán de ambos sexos y estarán capacitados para el
trabajo con personas adolescentes y en el respeto de los
derechos humanos. Al momento de la detención deberán
informar sobre sus
derechos a la
persona adolescente detenida, y de manera inmediata, ponerla a la disposición del
Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente. Funcionará en todos los destacamentos de la
Policía Nacional a fin de
cumplir con los servicios que les sean asignados por el presente
Código.
Art. 261.- ATRIBUCIONES DEL
DEPARTAMENTO DE LA
POLICÍA JUDICIAL ESPECIALIZADA. El
departamento de la
Policía Judicial Especializada de Niños, Niñas y Adolescentes auxiliará al
Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes en el descubrimiento y la verificación científica de los delitos y de sus presuntos responsables. Asimismo, apoyará al
Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes en la
citación o
aprehensión de las personas adolescentes que se le imputen los
hechos denunciados. Bajo ninguna circunstancia se podrá disponer la
incomunicación de una
persona adolescente. En
caso de
detención de un niño, niña o adolescente, en flagrancia, será remitida a más tardar en las primeras doce (12) horas de la
detención al
Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes. Los agentes que incumplan estas disposiciones serán sancionados disciplinariamente, sin
perjuicio de la
responsabilidad penal y
civil que corresponda.
Art. 262.- CONDUCCIÓN DE PERSONAS ADOLESCENTES. Se prohíbe detener adolescentes, produciéndoles cualquier
tipo de maltrato. Se podrá recurrir a la
colocación de
esposas excepcionalmente, cuando no haya otro medio de protegerle su propia integridad o para evitar que causen daños a terceros.
Art. 263.- DE LAS FUNCIONES DE LA
POLICÍA ESPECIALIZADA. Como auxiliar del
Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes y bajo su
dirección y control, la
Policía Especializada de Niños, Niñas y Adolescentes tendrá las siguientes funciones:
a) Apoyará bajo la
dirección del
Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes la
investigación de los delitos, individualizará a los autores y partícipes, reunirá los elementos de
prueba útiles para fundamentar la acusación;
b) Deberá
cumplir siempre las órdenes del
Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes y las que durante la
tramitación del
proceso le dirijan los jueces;
c) Conducir, de acuerdo a las instrucciones de los jueces de ninos, ninas y adolescentes, a las personas que éstos indiquen;
d)
Llevar a cabo la conducción de las personas adolescentes a las diferentes instituciones donde se deban presentar y las diligencias necesarias para su localización, debiendo efectuar los traslados en
forma discreta, para evitar publicidad de cualquier
orden;
e)
Garantizar en todo momento los
derechos fundamentales de la
persona adolescente en
conflicto con la
ley penal; y
f) Las demás funciones que le sean asignadas.
Art. 264.- EXCLUSIVIDAD DE LA
POLICÍA ESPECIALIZADA. Salvo
circunstancias excepcionales, y previa decisión del
Ministerio Público de Ninos, Ninas y Adolescentes, los integrantes de la
Policía Judicial Especializada que hayan sido debidamente seleccionados y capacitados, no podrán ser destinados a actividades distintas de las senaladas en el presente
Código.
Art. 265.- DE LA
POLICÍA NACIONAL ORDINARIA. Si
una
persona adolescente es aprehendida por la
Policía Nacional Ordinaria, en un
plazo no
mayor de doce (12) horas de su
detención, deberá ponerla a
disposición del
Ministerio Público de Ninos, Ninas y Adolescentes. Los agentes que incumplan este
plazo, como las otras garantías que se han indicado, deberán ser sancionados disciplinariamente, sin
perjuicio de las sanciones penales y civiles establecidas en el
artículo 399 de este
Código.
SECCIÓN V:
DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE ATENCIÓN INTEGRAL
Art. 266.- DE LA UNIDAD MULTIDISCIPLINARIA DE ATENCIÓN INTEGRAL. En cada
Departamento Judicial habrá, por lo menos, a
tiempo completo, una unidad multi- disciplinaría de atención integral especializada, conformada por un equipo técnico con un mínimo de dos profesionales de las áreas de:
a)
Trabajo social, que debe realizar el estudio
socio
familiar de la
persona adolescente
objeto de investigación, a fin de conocer su entorno
familiar y comunitario;
b) Sicología, quien realizará un diagnóstico sistémico de la
persona adolescente a partir del
hecho investigado, y las habilidades, destrezas y conocimientos de la
persona adolescente
objeto de
investigación;
c) Otras áreas afines que permitan contar con elementos técnicos y objetivos para
garantizar el debido
proceso de
ley. Asimismo, podrán auxiliarse de los especialistas de las instituciones públicas o privadas de atención integral de niños, niñas y adolescentes, cuando sea necesario.
Párrafo.- En el desarrollo de sus funciones, estos profesionales deberán
garantizar el respeto del debido
proceso de la persona adolescente imputada y de sus
derechos fundamentales.
Art. 267.- ESTUDIOS SICOLÓGICOS Y
SOCIO FAMILIARES. La unidad multidisciplinaria estará encargada de realizar, ordenados por el
Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, estudios sicológicos y sociofamiliar,
conforme se especificará más adelante.
Art. 268.- FINALIDAD DE LOS ESTUDIOS SICOLÓGICOS
Y SOCIOFAMILIAR. Los estudios sicológico y sociofamiliar tienen por finalidad determinar, a través de profesionales en los campos de sicología y
trabajo social y áreas afines, las posibles causas explicativas de la conducta del adolescente, a fin de imponer, en los casos que corresponda, la medida más adecuada, pero en ninguna
forma se podrá utilizar para la determinación de la
culpabilidad.
Párrafo.- Tanto el estudio sociofamiliar como el sicológico, tendrán un
valor equivalente al de un
dictamen pericial, y será valorado
conforme a las reglas de la
sana crítica. Se podrá solicitar que los especialistas que suscriban el estudio se presenten a la etapa de juicio.
Art. 269.-
PROFESIONAL TÉCNICO AUXILIAR. La jurisdicción de Ninos, Ninas y Adolescentes se podrá auxiliar, además, de profesionales en las ramas de
medicina, pedagogía, odontología, radiología y otras que considere pertinentes para obtener las pruebas técnicas necesarias que permitan establecer la
edad real, la salud física y mental de la
persona adolescente y demás
circunstancias que, a juicio del juez o a solicitud de las partes interesadas, sean útiles para determinar la verdad, y asegurar las garantías procesales de la
persona adolescente imputada.
Art. 270.- DESIGNACIÓN DE LOS PROFESIONALES DE LA UNIDAD MULTIDISCIPLINARIA. El personal que integre la Unidad Multidisciplinaria de atención integral será designado por el
Consejo Nacional para la Ninez y la Adolescencia (CONANI),
institución que pagará los salarios, dietas,
gastos de
operación, apoyo logístico, para cuyos fines especializará una
partida presupuestaria. También se encargará de la supervisión, evaluación y monitoreo de este personal. Su designación será por
concurso público.
Art. 271.- DEL
VALOR LEGAL DE LOS INFORMES. Tanto la Unidad Multidisciplinaria como el
profesional técnico auxiliar deberán emitir un
informe técnico en el que se evalúe integralmente a la
persona adolescente, con las respectivas recomendaciones.
Dicho informe se incorporará al
expediente judicial y estará a
disposición de las partes del
proceso. Los informes rendidos por estos profesionales serán valorados como pruebas técnicas.
Art. 272.- PLAZOS DE LOS INFORMES. Las evaluaciones ordenadas por el
tribunal a la Unidad Multidisciplinaria o a los profesionales auxiliares correspondientes deberán remitirse al juez o la juez en un
plazo no
mayor de quince (15) días, a partir de la
fecha en que se reciba la solicitud en tal sentido.
Art. 273.- OTROS PERITOS. Para contribuir con la correcta
valoración de la
prueba, puede ordenarse un
peritaje. Esta medida se dispondrá en áreas eminentemente especializadas, para lo cual se requiere de expertos en sus áreas, imparciales, apegados a la ética
profesional e independientes.
Párrafo.- Los peritos serán sometidos a las mismas exigencias contenidas en el
artículo 204 y siguientes del
Código Procesal Penal.
Art. 274.- DESIGNACIÓN. En la fase de
investigación, el
Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes podrá solicitar informes de peritos, los cuales deben ser sometidos al debate contradictorio para tener el
valor probatorio correspondiente.
CAPÍTULO V:
DE LOS
MEDIOS DE PRUEBA
Art. 275.-
MEDIOS DE PRUEBA. Las disposiciones contenidas en los artículos 166 al 221 del
Código Procesal Penal, relativas a los
medios de prueba, rigen en la
justicia penal de la
persona adolescente, siempre que no entren en contradicción con alguna
disposición contenida en este
Código, en cuyo
caso primará esta última.
CAPÍTULO VI:
DEL
PROCESO PENAL DE LA
PERSONA ADOLESCENTE
SECCIÓN I:
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 276.-
HABILITACIÓN DE DÍAS. En el
procedimiento penal de la
persona adolescente los plazos son perentorios y
se pueden
habilitar días y horas no laborables para conocer de la
causa.
Art. 277.- CALIFICACIÓN
LEGAL. La calificación de los
hechos o infracciones a la
ley penal cometidos por personas adolescentes, se determinarán por las descripciones de conductas prohibidas que se establecen en el
Código Penal y en las leyes especiales vigentes.
Art. 278.-
ACTO INFRACCIONAL. Se considerará
acto in- fraccional cometido por una
persona adolescente, la conducta tipificada como
crimen,
delito o
contravención por las leyes penales.
Art. 279.-
COMPROBACIÓN DE
EDAD E
IDENTIDAD. El
acta de
nacimiento emitida por la Oficialía del
Estado Civil correspondiente es el
instrumento válido para la acreditación de la
edad de las personas y, ante la inexistencia de ésta, podrá recurrirse a otros medios probatorios. En
caso de que sea necesario, el
Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes podrá ordenar, a solicitud de
parte interesada, las diligencias para la
identificación física, en la cual se utilizarán los datos
personales conocidos, las impresiones dactilares y señas particulares. También se podrá ordenar la
identificación mediante testigos u otros medios idóneos. Las insuficiencias,
duda o
error sobre los datos personales de la
persona adolescente, no alterará el curso del
procedimiento y los errores podrán ser corregidos en cualquier momento, aún durante la etapa de
ejecución de las sanciones. Estas diligencias podrán aplicarse aún contra la
voluntad del imputado, respetando sus
derechos fundamentales. En ningún
caso se podrá
decretar la privación de
libertad para
comprobar la
edad de la
persona adolescente imputada.
Art. 280.-
INCOMPETENCIA COMPROBADA Y REMISIÓN. Si en el transcurso del
procedimiento se comprobare que la
persona a quien se le imputa la
infracción penal es mayor de
edad al momento de la
comisión del
delito, inmediatamente se declarará la
incompetencia del
Tribunal de Ninos, Ninas y Adolescentes en
razón de la
persona, ordenando la declinatoria del
expediente y la remisión al
Ministerio Público
de derecho común, para que éste apodere la
jurisdicción penal ordinaria.
Art. 281.-
VALIDEZ DE LAS ACTUACIONES. Las actuaciones que se remitan por
causa de
incompetencia serán válidas tanto para la
jurisdicción penal de la
persona adolescente como para la ordinaria, siempre que no contravengan los fines de este
Código, ni los
derechos fundamentales de la
persona adolescente.
Art. 282.- CONEXIDAD DE PROCESOS EN JURISDICCIONES DISTINTAS. Cuando en la
comisión de un
hecho delictivo participen tanto personas adolescentes como personas mayores de dieciocho anos, las causas deberán ser tramitadas separadamente, cada una en la
jurisdicción competente. No obstante, en estos casos, los distintos tribunales quedarán obligados a remitirse,
recíprocamente, copias de las pruebas y las actuaciones pertinentes, debidamente certificadas por la secretaria del
tribunal correspondiente.
Párrafo.- Las declaraciones informativas que menores de 18 anos de
edad deban prestar en
relación a causas penales, tendrán lugar, exclusivamente ante los Tribunales de Ninos, Niñas y Adolescentes, a cuyos fines el juez competente librará rogatoria insertando sus interrogatorios si los juzgare pertinente. Además, dichas declaraciones se pueden obtener por medio de entrevistas a través de circuito cerrado de televisión o por medio de la
cámara Gessel, es decir, de la proyección de la imagen y voces del nino, nina o adolescente, sin entrar en contacto personal directo con el
tribunal de derecho común. El
uso de este medio tecnológico deberá cenirse a la reglamentación dispuesta por la Suprema
Corte de
Justicia.
Los ninos, ninas y adolescentes no podrán participar en reconstrucción de crímenes y delitos ni asistirán a ellos.
En esta materia, el
principio de
Justicia Especializada, en función del
interés superior del niño, niña y adolescente, prevalece sobre el
principio de inmediatez del
proceso.
Art. 283.- LA
PERSONA ADOLESCENTE NO LOCALIZADA. Si la
comisión del
hecho delictivo es atribuida a una
persona adolescente no localizada, se recabarán los indicios y evidencias y, si procede, se promoverá la
acción. Iniciada la etapa de
investigación, el
Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes podrá continuar con las demás diligencias hasta concluir esta etapa y ordenar la localización de la
persona adolescente imputada, para continuar con la
tramitación de la acusación. Si es posible concluir la
investigación, solicitará la
apertura del
proceso y pedirá al juez que ordene localizar a la
persona adolescente imputada. El
proceso se mantendrá suspendido hasta tanto la
persona adolescente comparezca personalmente ante el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes.
Art. 284.- PLAZOS. Los plazos procesales establecidos en el presente
Código se contarán en días hábiles, a menos que se diga expresamente lo contrario. Cuando el
Código no establezca el
plazo o su extensión, el juez podrá fijarlo de acuerdo con la naturaleza y la importancia de la actividad de que se trate. Cuando se trate de personas adolescentes privadas de
libertad, los plazos sólo serán improrrogables taxativamente en los límites establecidos en este
Código. Si la
persona adolescente se encuentra en
libertad, los plazos serán prorroga- bles,
conforme lo establezca este
Código.
Párrafo.- Todos los plazos relativos a la privación de la libertad de la
persona adolescente serán días calendario.
SECCIÓN II: MEDIDAS CAUTELARES
Art. 285.- PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares se podrán aplicar a solicitud debidamente fundamentada por el
Ministerio Público de
Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de
garantizar la presencia de la
persona adolescente en el
proceso de investigación hasta la etapa de juicio. El juez deberá valorar los elementos probatorios que le sean sometidos en referencia a la
comisión del
hecho delictivo y
estar en
posesión de indicios racionales suficientes para creer que existe la posibilidad de que la
persona adolescente ha participado en el
hecho.
Art. 286.- TIPOS DE MEDIDAS CAUTELARES. En los casos en que haya
necesidad de ordenar una medida
cautelar conforme a los propósitos definidos en el
artículo anterior, el o la
representante del
Ministerio Público de Ninos, Ninas y Adolescentes podrá solicitar al juez la aplicación respecto de la
persona adolescente imputada, alguna de las siguientes medidas cautelares:
a) El
cambio de
residencia;
b) La
obligación de la
persona adolescente de presentarse periódicamente al
tribunal o ante la
autoridad que éste designe;
c) La
prohibición de salir del
país, de la localidad o ámbito territorial que fije el
tribunal sin
autorización;
d) La
prohibición de visitar y tratar a determinadas personas;
e)
Detención en su propio
domicilio;
f) Poner bajo
custodia de otra
persona o
institución determinada;
g) La privación provisional de
libertad en un centro
oficial especializado para esos fines.
Estas medidas cautelares serán ordenadas hasta por dos meses de
duración. A su
vencimiento, podrán ser prorrogadas por el juez, una única vez, por un
mes adicional, con
excepción de la privación provisional de la
libertad. Deberá mantenerse debidamente informado al
tribunal respecto del
cumplimiento de la medida
cautelar. La
violación o la
falta de
cumplimiento de la medida ordenada dará lugar a que el juez aplique otra más severa.
Art. 287.- PERMANENCIA EN EL HOGAR. Al aplicar las medidas cautelares a una
persona adolescente a quien se atribuya
hechos previstos y penados por la
ley, el juez podrá disponer la permanencia de los mismos en su hogar
familiar, salvo los casos de peligro físico o
moral, de inhabilidad de sus
padres o su imposibilidad para darles la formación adecuada.
Art. 288.- INHABILIDAD DE LOS
PADRES. A los
efectos de la aplicación del
artículo anterior, se considerará que existe inhabilidad de
parte de sus
padres, cuando:
a) Estuvieren afectados por
incapacidad mental;
b) Padecieren de alcoholismo crónico o fueren droga- dictos;
c) No velaren por la buena crianza, el cuidado personal y educación del
hijo o de la hija;
d) Abusaren física o sicológicamente del niño, niña o adolescente;
e) Otras causas que a criterio del juez, o por recomen
dación del equipo multidisciplinario, evidencien inminente vulneración de los
derechos del niño, niña o adolescente, desde la perspectiva del
interés superior del niño.
Ante estas
circunstancias, el juez podrá remitir el
caso al
Consejo Nacional para la
Niñez y la Adolescencia para la protección de la
persona adolescente.
Art. 289.-
DEBER DE LA
COMUNIDAD. El juez está facultado para conminar a que las instituciones públicas y privadas hagan
cumplir las medidas cautelares impuestas a los adolescentes, que impliquen un
deber de la
comunidad.
Art. 290.- LA PRIVACIÓN PROVISIONAL DE
LIBERTAD COMO MEDIDA
CAUTELAR. La privación provisional de
libertad es una medida
cautelar de carácter excepcional. Sólo podrá ser ordenada mediante
sentencia motivada, y se utilizará si no fuere posible aplicar otra medida
cautelar menos grave. En ningún
caso podrá ser ordenada con el
objeto de facilitar la realización del estudio sicosocial o pruebas físicas a la
persona adolescente para determinar su
edad.
La privación provisional de
libertad se podrá ordenar cuando existan elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que la
persona adolescente es, con probabilidad,
autor o cómplice de la
comisión de una
infracción a la
ley penal; y que, de conformidad con la calificación dada a los
hechos, se trate de una
infracción que en el
derecho común se castigue con una
sanción que exceda los cinco anos, siempre que se presente adicionalmente una cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) Exista el riesgo razonable de que el adolescente evada la acción de la justicia;
b) Exista posibilidad de destrucción u obstaculización de los medios de prueba;
c) Exista peligro para la víctima, el denunciante, querellante o testigo.
Párrafo I.- El
Ministerio Público de Ninos, Ninas o Adolescentes deberá solicitar las medidas cautelares privativas de
libertad a que se refiere el presente
artículo, en las veinticuatro (24) horas de la
detención de la
persona adolescente. El Juez de Ninos, Ninas y Adolescentes, por su
parte, deberá emitir, dentro de las 24 horas siguientes, la
sentencia mediante la cual decida sobre la procedencia o no de la medida
cautelar, sin
perjuicio de que pueda ordenar otras menos graves.
Párrafo II.- La privación provisional de
libertad se practicará en centros especializados, donde las personas adolescentes necesariamente deberán
estar separadas de quienes hayan sido sancionados mediante
sentencia definitiva.
Art. 291.-
PLAZO MÁXIMO DE LA PRIVACIÓN PROVISIONAL DE
LIBERTAD. La privación provisional de libertad, ordenada por el juez durante la
investigación, tendrá una
duración máxima de treinta (30) días y podrá ser sustituida por otra medida menos grave en cualquier momento, a solicitud de partes. Cuando el
Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes estime que debe prorrogarse, deberá solicitarlo, exponiendo sus motivaciones al Juez de Niños, Niñas y Adolescentes, quien valorará las actuaciones y
circunstancias particulares del
caso para establecer el
plazo de la
prórroga, y en ningún
caso ésta podrá ser
mayor de quince (15) días.
Presentada la acusación en el
término del
plazo de la investigación, el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes
apoderado dispondrá de quince (15) días máximo, para citar a las partes, celebrar la
audiencia preliminar y
fallar.
Párrafo I.- De enviarse el asunto al juicio de
fondo, y haberse mantenido la privación de la
libertad, el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes dispondrá de treinta (30) días máximos para celebrar la
audiencia de
fondo, al
término de lo cual deberá
producir una decisión
definitiva de
primera instancia.
Párrafo II.- Si la decisión
definitiva de
primera instancia ha sido apelada por alguna de las partes, la
Corte de
Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes, de no disponer otra medida, podrá mantener la medida de privación de
libertad durante el
tiempo que necesite para
fallar, el cual no podrá exceder, en ningún
caso, de treinta (30) días máximos.
Art. 292.- CONCEPTO DE
MÁXIMA PRIORIDAD. A fin
de que la privación provisional de
libertad sea lo más breve posible, los tribunales y los órganos de
investigación deberán considerar de
máxima prioridad la
tramitación efectiva de los casos en que se recurra a detener provisionalmente a una
persona adolescente.
SECCIÓN III:
LA
INVESTIGACIÓN
Art. 293.- INICIO Y OBJETIVO DE LA
INVESTIGACIÓN.
La
investigación se iniciará
de oficio, por
denuncia o por querella presentada ante el
Ministerio Público de Ninos, Ninas y Adolescentes. Una vez establecida la
denuncia o
querella deberá iniciarse una
investigación que tendrá por
objeto determinar la existencia de los
hechos violatorios a la
ley penal, la
identificación de la
persona imputada, el grado de participación y la verificación del
daño causado.
Art. 294.- DEL
ÓRGANO INVESTIGADOR. El
Ministerio Público de Ninos, Ninas y Adolescentes será el
órgano encargado de realizar la
investigación y de formular la acusación cuando exista
mérito para hacerlo y deberá aportar las pruebas que demuestren la
responsabilidad de la
persona adolescente imputada. El juez del
Tribunal de Ninos, Ninas y Adolescentes de
primera instancia, será el encargado de controlar y supervisar la
legalidad de las funciones del
ente acusador durante el
proceso de
investigación.
Art. 295.-
COMPETENCIA DEL JUEZ DE
PAZ. En los casos que no admitan demora y no sea posible lograr la intervención del juez de Ninos, Ninas y Adolescentes, el
Ministerio Público de Ninos, Ninas y Adolescentes podrá dirigir su solicitud al juez de
paz correspondiente, en
razón del lugar donde vaya a efectuarse la actuación que requiera la
autorización previa del juez.
Art. 296.-
HECHOS EN FLAGRANCIA. En las infracciones flagrantes, las
autoridades o las personas que realicen la aprehensión, de inmediato deberán poner a
disposición del Ministerio
Público de Ninos, Ninas y Adolescentes a la
persona adolescente imputada. El
Ministerio Público de Ninos, Ninas y Adolescentes deberá, dentro del
plazo de veinticuatro (24) horas, identificar, tomar
declaración indagatoria y, cuando
legalmente proceda, solicitar la imposición de medidas cautelares. A tales fines, y dentro de este
plazo, deberá presentar ante el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes al imputado y so
licitar la imposición de cualquier medida
cautelar. Si procede, el
Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá presentar la acusación
formal contra la
persona adolescente, a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes. Asimismo, en los casos que proceda, el
Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes convocará a las partes a
conciliación siguiendo, en todo cuanto sea aplicable, el
procedimiento establecido en el
Código Procesal Penal. En
caso de no llegar a un acuerdo conciliatorio, se continuará con el
trámite normal de la
investigación.
Art. 297.-
DECLARACIÓN INDAGATORIA DE LA PERSONA ADOLESCENTE IMPUTADA. El propósito de esta
diligencia será poner en
conocimiento de la
persona adolescente los
hechos que se le atribuyen, y advertirle de su
derecho de abstenerse a declarar. En ningún
caso se le requerirá
promesa o
juramento de decir la verdad, ni se ejercerá
coacción,
amenaza, para obligarlo a declarar contra su
voluntad, ni se le harán cargos para obtener su
confesión. En consecuencia, si la
persona adolescente consiente en declarar, lo hará voluntariamente, y tendrá lugar en presencia de su
defensor técnico. Además la
persona adolescente podrá solicitar la presencia de sus
padres, tutores o responsables. La inobservancia de esta
disposición hará nulo el
acto, con la correspondiente
responsabilidad administrativa y
penal para el
funcionario responsable, si este fuere el
caso.
Art. 298.- TERMINACIÓN DE LA
INVESTIGACIÓN. El
Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes,
conforme se especifica en el
artículo 291 de este
Código, deberá completar su
investigación en el
término de treinta (30) días, contados a partir del momento en que se priva de su
libertad a la
persona adolescente, si ese fuera el
caso. El
Ministerio Público de Ninos, Ninas y Adolescentes podrá solicitar al juez la prórroga del
término de la
investigación por un
plazo no
mayor de quince (15) días, en los casos de
tramitación compleja de la
investigación, y deberá comunicar a las partes dicha solicitud. Al finalizar la
investigación, el
Ministerio Público de Niños, Ninas y Adolescentes deberá
optar por una de las siguientes alternativas:
a) Solicitar la celebración de una
audiencia preliminar, en la
forma dispuesta en el
artículo 304, formulando la acusación y explicando los
hechos y la
prueba que existe para que el Juez de Ninos, Ninas y Adolescentes determine la procedencia o no de la
apertura del juicio de
fondo;
b) La desestimación del
proceso, mediante
dictamen motivado, cuando considere que no existe fundamento para promover la acusación;
c) El archivo del
expediente de
investigación;
d) El
sobreseimiento provisional o
definitivo.
Art. 299.- CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN. La acusación que formule el
representante del
Ministerio Público de Ninos, Ninas y Adolescentes debe contener:
a) Todos los datos que permitan identificar plenamente a la
persona adolescente imputada, o si se ignoran, las señas o los datos que lo puedan identificar y los datos que permitan su
citación;
b) La
edad y el
domicilio de la
persona adolescente imputada, si se
cuenta con esa
información, y en
caso de
contestación de la minoridad, deberá anexar la
prueba documentada o experticios médicos que avalen su pretensión;
c) Los datos de su
defensor técnico;
d) La
relación clara, precisa y circunstanciada de los
hechos investigados con indicación del
tiempo y
modo de
ejecución, y las pruebas evaluadas durante la
investigación;
e) La calificación jurídica provisional de los
hechos investigados o expresión clara de los preceptos legales violentados;
f) La
relación clara y precisa de las
circunstancias que agravan, atenúan o modifican la
responsabilidad penal de la
persona adolescente imputada;
g) La modalidad de
participación atribuida a la
persona adolescente acusada;
h) El señalamiento de los
medios de prueba que piensa presentar en el juicio. En el
caso de testigos y peritos, deberá indicar sus nombres y apellidos,
profesión o especialidades, su
domicilio y los puntos sobre los que versará la
declaración.
Art. 300.- ACUSACIÓN ALTERNATIVA O SUBSIDIARIA.
En la acusación, el
ministerio público o el
querellante pueden señalar alternativa o
subsidiariamente las
circunstancias del
hecho que permitan calificar el comportamiento imputado como una
infracción distinta, a fin de posibilitar su correcta
defensa.
Art. 301.- ARCHIVO. El
Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes puede disponer el archivo del
expediente, mediante
dictamen motivado, cuando concurren las causales enumeradas en el
artículo 281 del
Código Procesal Penal, aplicables en esta
jurisdicción especializada.
Art. 302.-
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO ANTES DE
JUICIO. El
sobreseimiento definitivo deberá producirse mediante una
sentencia en la que se expresen las razones y se analicen los
medios de prueba aportados.
Procede en
sobreseimiento definitivo:
a) El
hecho denunciado no se realizó o no fue cometido por la
persona adolescente imputada;
b) Resulte evidente la
falta de una
condición necesaria para imponer la
sanción;
c) A pesar de la
falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de
prueba y sea
imposible requerir fundadamente la
apertura del juicio;
d) El
hecho investigado no constituya
infracción penal o cuando haya sido materia de otro
proceso que terminó con una decisión final y
definitiva que afecta a la misma
persona adolescente;
e) La
acción penal se haya extinguido de conformidad con las causales senaladas en este
Código.
Párrafo.- El
auto de
sobreseimiento definitivo cesa de inmediato todas las medidas cautelares impuestas a la
persona adolescente imputada.
Art. 303.-
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL. Cuando los elementos probatorios son insuficientes para solicitar la
apertura del juicio, corresponderá el
sobreseimiento provisional, mediante
auto fundado que mencione concretamente los elementos de
prueba específicos que se
espera incorporar. El
auto de
sobreseimiento provisional cesa de inmediato todas la medidas cautelares impuestas a la
persona adolescente imputada.
Si nuevos elementos de
prueba permiten continuar el
procedimiento, el juez, a pedido de cualquiera de las partes, admitirá que prosiga la
investigación. Si dentro de los seis meses de dictado el
sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura
de oficio, se declarará la
extinción de la
acción penal.
Párrafo.- El
sobreseimiento provisional o
definitivo podrá ser dispuesto por el
Ministerio Público de Ninos, Ninas y Adolescentes o solicitado al Juez de Niños, Niñas y Adolescentes, al
término del
plazo de la
investigación, sin que se produzca la acusación.
Art. 304.-
RESOLUCIÓN SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACUSACIÓN. Una vez el
Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes apodere de la acusación al
Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, el juez fijará la
audiencia preliminar, la que deberá celebrarse en los diez días siguientes, debiendo el Secretario del
Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes
notificar a las partes en los primeros tres (3) días de
dicho plazo, a fin de que comparezcan a la
audiencia preliminar y se refieran a la acusación y aporten las pruebas a favor o en contra para la celebración del juicio de
fondo.
Celebrada la
audiencia preliminar, el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes producirá una decisión en la cual hará constar si procede o no la acusación.
En
caso de que rechace la acusación, dictará un
auto de
no ha lugar a la
apertura del juicio de
fondo y revocará todas las medidas cautelares que se hubieren ordenado. Si el juez estima que la
apertura del juicio no procede porque hay errores de
forma en el
escrito de acusación, se lo devolverá al representante del
ministerio público para que, dentro del
plazo de veinticuatro (24) horas, realice las correcciones pertinentes.
En
caso de que el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes admita total o
parcialmente la acusación y los
medios de prueba que le sirvan de sostén, ordenará por
sentencia, producida en la misma
audiencia preliminar, la
apertura del juicio de
fondo, debiendo incluir en dicha
sentencia, además de las motivaciones que sustentan la celebración del juicio de
fondo, lo siguiente:
a) Pronunciarse sobre la
competencia del
Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes en
razón de la persona;
b) Fijar la
fecha de la
audiencia de
fondo, la que deberá celebrarse en un
plazo no
mayor de treinta (30) días;
c)
Decidir si mantiene, suspende o varía las medidas cautelares que hayan sido ordenadas;
d) Ordenará realizar los estudios sicológicos y sociofamiliar del imputado, cuyos resultados deben remitirse al
tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes en los quince (15) días de haberse ordenado;
e) La
orden al
Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes para la
corrección de los errores de
forma, si lo hubiere, en la acusación presentada;
f) Excluir de la acusación toda
prueba manifiestamente ilícita.
SECCIÓN IV:
EL JUICIO DE
FONDO
Art. 305.- DE LA ORALIDAD, PRIVACIDAD Y CONTRA- DICTORIEDAD DE LA
AUDIENCIA. La
audiencia deberá ser
oral, privada y contradictoria, y su publicidad limitada a la
parte del
proceso, so
pena de
nulidad.
Párrafo.- En la
audiencia, deberán
estar presentes la
persona adolescente imputada, su
defensor técnico, los
padres o representantes legales, el
representante del
Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes, los testigos, peritos o intérpretes, si fuere necesario. Asimismo podrán
estar la
persona agraviada o su
representante y otras personas que el juez estime conveniente.
Verificada la presencia de las partes, el juez declarará abierta la
audiencia y explicará a la
persona adolescente sobre la importancia y significado de la
audiencia de
fondo y ordenará la lectura de los cargos que se le imputan. El juez deberá preguntar a la
persona adolescente si comprende o entiende la acusación que se le imputa. Si responde afirmativamente dará inicio a los debates; si, por el contrario, manifiesta no comprender la acusación, volverá a explicarle el contenido de los
hechos que se le atribuyen, y continuará con la realización de la
audiencia.
Art. 306.- NO
COMPARECENCIA DE LA
PERSONA QUERELLANTE. La no
comparecencia de la
persona querellante citada
legalmente a la
audiencia y sin motivos justificados o su
abandono de la
sala sin
autorización del
tribunal, no impedirá la continuación del
proceso sin su presencia.
Art. 307.-
DECLARACIÓN DE LA
PERSONA ADOLESCENTE IMPUTADA. Una vez que el juez haya comprobado que la
persona adolescente comprende los cargos, y verificada su
identidad, se le indicará que puede declarar o abstenerse de ello, sin que su
silencio implique
presunción de culpabilidad.
Si la
persona adolescente imputada acepta declarar, después de hacerlo, podrá ser interrogada por las partes. Las preguntas deberán ser claras, precisas, directas, y en ningún
caso se harán de
forma inducida, capciosa y deberá asegurarse que la
persona adolescente imputada las entiende.
En el transcurso de la
audiencia, la
persona adolescente imputada tiene siempre el
derecho de rendir las declaraciones voluntarias que estime convenientes, y las partes podrán formularle preguntas, con el objetivo de aclarar sus manifestaciones.
Art. 308.-
AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN. Si en el
curso del juicio, el
Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes o el
querellante, amplían la acusación mediante la inclusión de un nuevo
hecho o una nueva circunstancia surgido durante el debate que modifica la calificación
legal, constituye una
agravante o integra un
delito continuo, se procederá, en cuanto sea aplicable en esta
jurisdicción especializada,
conforme lo dispuesto en el
artículo 322 del
Código Procesal Penal.
Art. 309.- RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Recibida la declaración del imputado, si la hay, el
Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes procede a
recibir las pruebas presentadas por el
Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes, por el
querellante, por la
parte civil, por el
tercero civilmente responsable y por la
defensa técnica, en ese
orden, salvo que las partes y el
tribunal acuerden alterarlo.
La
prueba es recibida en el
orden escogido por cada una de las partes,
conforme lo hayan comunicado al
tribunal y a las demás partes en la preparación del juicio.
Párrafo.- Las disposiciones relativas a la audición de peritos y testigos y de su
interrogatorio contenidas en los
artículo 324 y siguientes del
Código Procesal Penal, regirán en esta
jurisdicción especializada, en cuanto sean aplicables.
Art. 310.- DEL CONTRADICTORIO. El juez, después de interrogar al experto o
testigo sobre su
identidad personal y las
circunstancias necesarias para valorar su
testimonio, concederá el
interrogatorio a la
parte que lo propuso y con posterioridad a las demás partes que deseen interrogar, en el
orden que considere conveniente. Por último, el juez podrá interrogar al experto o
testigo, sólo para esclarecer puntos dudosos sobre
hechos o
circunstancias que hayan sido inquiridas por las partes.
Art. 311.- DE LAS CONCLUSIONES. Terminada la recepción de las pruebas, el juez concederá la palabra a la
parte civil, si la hubiere, al
Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes, y por último, al
defensor técnico para que, en ese
orden, emitan sus conclusiones respecto a la
culpabilidad o
responsabilidad de la
persona adolescente imputada y se refieran a sus pretensiones, al
tipo de
sanción aplicable y su
duración. Las partes tendrán
derecho a
réplica, la cual deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos presentados en las conclusiones.
Art. 312.-
DELIBERACIÓN Y
SENTENCIA SOBRE LA
CULPABILIDAD. Concluida la
audiencia, el juez pasará a deliberar, en sesión secreta, sobre la existencia del
hecho o su atipicidad, la autoría o
participación de la
persona adolescente imputada, la existencia o la inexistencia de causales excluyentes de
responsabilidad, las
circunstancias o gravedad del
hecho y el grado de
responsabilidad.
La
sentencia se pronunciará "En
nombre de la
República". Es redactada y firmada inmediatamente después de la deliberación. La
sentencia es leída por el secretario en presencia del imputado y las demás partes presentes.
Cuando, por la complejidad del asunto, o lo avanzado de la
hora, sea necesario diferir la redacción de la
sentencia, se lee tan sólo la
parte dispositiva y el juez relata, de manera resumida a las partes presentes los fundamentos de su decisión. Asimismo, anuncia el
día y la
hora para la lectura integral, la que se lleva a cabo en el
plazo máximo de diez (10) días hábiles subsiguientes a la lectura del dispositivo. La
sentencia se considera notificada con la lectura integral de la misma. Las partes reciben una
copia de la
sentencia completa.
La
sentencia absolutoria o sancionadora ordenará, según corresponda, la medida
cautelar, la
libertad de la
persona adolescente imputada, o la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, y resolverá sobre las pretensiones civiles y las
costas. La
libertad se hará efectiva directamente en la
sala de audiencias, cuando esa fuere la decisión.
Art. 313.- REQUISITOS DE LA
SENTENCIA. La decisión final se denominará
sentencia y estará sujeta a las formalidades siguientes:
a) El
nombre y ubicación del
tribunal y la
fecha en que se dicta la
sentencia;
b) Los datos personales de la
persona adolescente imputada y cualquier otro dato de
identificación relevante;
c) El razonamiento y la decisión del juez sobre cada una de las cuestiones planteadas durante la audiencia, con
exposición expresa de los motivos
de hecho y
de derecho en que se basa;
d) La determinación precisa de los
hechos que el juez tenga por probados o no probados;
e) Las medidas legales aplicables;
f) La determinación clara, precisa y fundamentada de la
sanción impuesta. Deberá determinarse el
tipo de
sanción, su
duración y el lugar donde debe ejecutarse;
g) Cuando se trate de sanciones no privativas de libertad, deberá establecer expresamente, en
caso de incumplimiento, el
tiempo de
duración de la
sanción privativa de
libertad;
h) La
firma, sello y
rúbrica del juez y del secretario del
tribunal;
i) Y las demás formalidades que llevan las sentencias
de derecho común, que no sean contradictorias a las disposiciones de este
Código.
Art. 314.- CONTROL DE LA
DURACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN Y DEL
PROCESO. Las disposiciones y medios organizados en el
Código Procesal Penal en sus artículos 148 y siguientes, para el control de la
duración de la
investigación y del
proceso y sus
efectos, son aplicables en la
justicia de la
persona adolescente, con la diferencia de que en ésta, la duración de la
investigación no puede ser
mayor de seis (6) meses, prorrogables por el juez por tres meses más; y la
duración del
proceso no puede ser
mayor de un
año, prorrogable por seis meses más, siempre que el imputado no se encontrare privado de su
libertad, en cuyo
caso la
investigación y el
proceso se regirá, en primera y
segunda instancia, por los plazos establecidos en el
artículo 291 de este
Código. Asimismo, deberán respetarse estrictamente los plazos senalados en este
Código para los casos en que, contra el acusado se haya dispuesto su
detención provisional.
SECCIÓN V: DE LOS
RECURSOS
Art. 315.- TIPOS DE
RECURSOS. Las partes podrán recurrir las sentencias del
Tribunal de Ninos, Ninas y Adolescentes solo mediante los
recursos de
oposición,
apelación,
casación y
revisión. Las sentencias recurridas por la
persona adolescente imputada no podrán ser modificadas en su
perjuicio.
Párrafo I.- Las sentencias en materia
penal son ejecutorias no obstante cualquier
recurso.
Párrafo II.- Las indemnizaciones civiles que de manera accesoria imponga la
sala penal del
Tribunal de Ninos, Ninas y Adolescentes, sólo será
ejecutoria, no obstante cualquier
recurso, si a solicitud de partes el juez lo ordena.
Párrafo III.- El
ejercicio de los
recursos se regirá por los principios contenidos en los artículos 393 al 410 del
Código Procesal Penal, en cuanto sean aplicables en esta
jurisdicción especializada.
Art. 316.- DEL
RECURSO DE
OPOSICIÓN. El
recurso de
oposición procede solamente contra las decisiones que resuelvan un
trámite o
incidente del
procedimiento, a fin de que el juez o
tribunal que las dictó examine nuevamente la
cuestión y dicte la
sentencia que corresponda, modificando, revocando o ratificando la impugnada.
En cuanto a la
forma el
recurso de
oposición se podrá presentar en el curso de la
audiencia o fuera de ella y se regirá por lo dispuesto en los artículos 408 y 409 del
Código Procesal Penal, en cuanto sean aplicables en esta
jurisdicción especializada.
Art. 317.-
RECURSO DE
APELACIÓN. Serán apelables:
a) Las sentencias de la
audiencia preliminar que disponga el
no ha lugar a la celebración de la
audiencia de
fondo, dentro del
plazo de tres días a partir de la
notificación;
b) Las definitivas que terminen el
proceso en
primera instancia. En estos últimos casos el
plazo será de diez (10) días a partir de la
notificación.
Párrafo I.- Los incidentes que se planteen en la
audiencia preliminar como en la
audiencia de
fondo se acumularán para ser fallados conjuntamente, a
excepción de los relativos a la
competencia, los que serán decididos antes de conocer el
fondo.
Párrafo II.- La
sentencia evacuada por el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes relativa a la
competencia, podrá ser
objeto de
apelación ante la
Corte de Niños, Niñas y Adolescentes, la que de declararse competente se avocará al
fondo.
Art. 318.-
FACULTAD DE RECURRIR EN
APELACIÓN. El
recurso de
apelación procede sólo por los medios y en los casos establecidos taxativamente. Únicamente podrán recurrir quienes tengan
interés directo en el asunto. En este sentido, se consideran interesados: el
Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes, el
querellante, la
persona agraviada constituida en
parte civil o su
representante legal, la
persona adolescente imputada por si o a través de su
defensa técnica, o de sus
padres o responsables.
Art. 319.-
TRAMITACIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN. El
recurso de
apelación deberá interponerse ante el
Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes que falló el asunto, mediante
declaración o por
escrito depositado en la Secretaría del mismo. La secretaría del
tribunal deberá remitir el
recurso a la
Corte de
Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente, en los tres días siguientes de haberlo recibido.
La
corte, en los primeros tres días de
haber recibido el expediente, fijará la
audiencia en que conocerá el
recurso y la secretaria le notificará a las partes la
fecha de la
audiencia, por
acto de
alguacil, a
requerimiento de la
corte.
El incumplimiento de los plazos indicados, sea por la secretaria del
Tribunal de Ninos, Ninas y Adolescentes o por la secretaría de la
Corte de Ninos, Ninas y Adolescentes, conllevará sanciones disciplinarias.
Art. 320.- MOTIVACIÓN Y
PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN. El
recurso de
apelación, sus motivos y procedimientos, se regirán por lo dispuesto en el
Código Procesal Penal en los artículos 410 al 424, en cuanto sean aplicables en esta
jurisdicción especializada.
Art. 321.- DEL
RECURSO DE
CASACIÓN. El
recurso de
casación procede en los casos y
conforme el
procedimiento y formalidades establecidas en el
derecho común. La Suprema
Corte de
Justicia es el
tribunal competente para conocer de este
recurso.
Art. 322.- EL
RECURSO DE
REVISIÓN. La Suprema
Corte de
Justicia será la competente para conocer, en única instancia el
recurso de
revisión, el cual jamás podrá reformar una
sentencia en
perjuicio de la situación de la
persona adolescente sancionada o condenada. Procede por los siguientes motivos:
a) Si posterior a la
sentencia que declara la responsabilidad de la
persona adolescente, sobrevienen o se descubren nuevos
hechos o elementos de
prueba que solos o unidos a los ya examinados en el
proceso, evidencien que el
hecho punible no se produjo o que la
persona adolescente imputada no lo cometió o que
dicho hecho encuadra en una
norma más favorable;
b) Si una
ley posterior declara que no es
punible el
hecho que antes se consideraba como tal o cuando
la
ley que sirvió de base a la condenatoria haya sido declarada nula por
inconstitucional;
c) Cuando la
sentencia condenatoria provenga de un
tribunal o
corte de
jurisdicción penal ordinaria y posteriormente se compruebe que al momento de la
comisión de los
hechos, la
persona condenada no había cumplido los 18 años de
edad;
d) En virtud de resoluciones contradictorias, o cuando estuvieren sufriendo
sanción dos o más personas por una misma
infracción que no hubiere podido ser cometida más que por una sola;
e) Cuando alguno estuviere sufriendo
sanción en virtud de
resolución fundamentada en un
documento o en el
testimonio de una o más personas, siempre que
dicho documento o
dicho testimonio hubiere sido declarado
falso por
sentencia irrevocable en
causa penal;
f) Cuando la
sentencia sancionadora haya sido
pronunciada a consecuencia de prevaricación o
cohecho de uno o más de los jueces que la hubieran dictado, cuya existencia hubiere sido declarada por
sentencia irrevocable, o cuando la prevaricación o
cohecho hayan sido por
parte del
Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes en lo que concierne a las pruebas que sirvieron de fundamento a la condenación;
g) Cuando la
sentencia condenatoria haya sido
pronunciada en
violación a los
derechos fundamentales, y a consecuencia de ello la
persona adolescente se haya
visto limitada para
ejercer las impugnaciones o vías de
recurso que prevé este
Código, la
ley o los tratados internacionales;
h) Otras que establezca la
legislación penal siempre que no contravenga las normas establecidas en este
Código.
Art. 323.-
FACULTAD DE RECURRIR EN
REVISIÓN. Las
partes que pueden interponer el
recurso de
revisión son el
ministerio público, la
persona adolescente imputada a través de su
abogado, sus
padres o responsables.
SECCIÓN VI:
DE LA
ACCIÓN DEL
HÁBEAS CORPUS
Art. 324.-
DERECHO A IMPUGNAR. Todo nino, nina o adolescente tiene
derecho a impugnar la
legalidad de la privación de su
libertad, ante la
jurisdicción de ninos, ninas y adolescentes y a una rápida decisión sobre dicha
acción conforme a la
Constitución de la
República y al
procedimiento dispuesto por la
ley No.5353, de
fecha 22 de octubre de 1914, sobre
Hábeas Corpus y sus modificaciones, y el
Código Procesal
Penal.
SECCIÓN VII:
DEL
RECURSO DE
AMPARO
Art. 325.-
DERECHO AL
RECURSO DE
AMPARO. Todo nino, nina y adolescente tiene
derecho a interponer ante el
Tribunal de Ninos, Ninas y Adolescentes un
recurso de am
paro, cada vez que se sienta lesionado en el
ejercicio de un
derecho consagrado y protegido por la
Constitución, tratados internacionales y este
Código, a cuyos fines procederá conforme a los plazos y procedimientos establecidos para
dicho recurso en el
derecho común.
CAPÍTULO VII:
DE LAS SANCIONES
SECCIÓN I:
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 326.- FINALIDAD DE LA
SANCIÓN. La finalidad de la
sanción es la educación, rehabilitación e inserción social de las personas adolescentes en
conflicto con la
ley penal, y es
deber del juez encargado de la
ejecución de la
sanción velar porque el
cumplimiento de toda
sanción satisfaga dicha finalidad.
Art. 327.- TIPOS DE SANCIONES. Comprobada la responsabilidad
penal de un adolescente, sea por su
comisión o por su
participación en una
infracción a la
ley penal vigente, y tomando en
cuenta los supuestos enunciados en el
artículo anterior, el juez podrá imponer a la
persona adolescente en
forma simultánea, sucesiva o alternativa, garantizando la proporcionalidad, los siguientes tipos de sanciones:
a) Sanciones socio-educativas. Se fijarán las siguientes:
- Amonestación y advertencia;
- Libertad asistida con asistencia obligatoria a programas de atención integral;
- Prestación de servicios a la comunidad;
- Reparación de los daños a la víctima.
b) Órdenes de orientación y supervisión. El juez podrá imponer las siguientes órdenes de orientación y
supervisión a la
persona adolescente:
- Asignarlo a un lugar de residencia determinado o disponer cambiarse de él;
- Abandono del trato con determinadas personas;
- Obligación de matricularse y asistir a un centro de educación formal, o a otro cuyo objetivo sea el aprendizaje de una profesión o la capacitación para algún tipo de trabajo;
- Obligación de realizar algún tipo de trabajo;
- Obligación de atenderse médicamente para tratamiento, de modo ambulatorio o mediante hospitalización, o por medio de un programa de rehabilitación en institución pública o privada, con la finalidad de lograr su desintoxicación y el abandono de su adicción.
En ningún
caso se podrán establecer responsabilidades a la
persona adolescente, por el incumplimiento de las medidas socioeducativas, por la
falta de apoyo de la
persona o institución obligada a acompanar el
cumplimiento de dichas medidas.
c) Sanciones privativas de
libertad. Se fijan las siguientes:
- La privación de libertad domiciliaria;
- La privación de libertad durante el tiempo libre o semilibertad;
- La privación de libertad en centros especializados para esos fines;
Art. 328.-
SANCIÓN APLICABLE. Al momento de determinar la
sanción aplicable, el Juez de Ninos, Ninas y Adolescentes deberá tener en
cuenta los siguientes criterios:
a) Que se haya comprobado la
comisión del
acto infrac- cional y la
participación del adolescente investigado;
b) La
valoración sicológica y
socio familiar del adolescente imputado;
c) Que la
sanción que se le imponga al adolescente imputado sea proporcional y racional, al dano causado por la conducta delictiva; que sea conducente a su inserción
familiar y comunitaria, y que sea
viable en las condiciones reales en que deberá cumplirse;
d) La
edad del adolescente y sus
circunstancias personales, familiares y sociales;
e) Las
circunstancias en que se hubiesen cometido las infracciones penales, tomando en
cuenta aquellas que atenúen o eximan su
responsabilidad;
f) Los esfuerzos del nino, nina o adolescente por reparar el
daño causado;
g) Cualquier otro supuesto que establezca la
legislación penal, siempre que garantice los principios de este
Código.
Art. 329.- DEBERES DE LA
COMUNIDAD Y LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS O PRIVADAS EN LA
EJECUCIÓN DE SANCIONES. El juez está facultado para conminar a que la
comunidad y las instituciones públicas y privadas brinden apoyo y acompañamiento a adolescente en el
cumplimiento de las sanciones que por su naturaleza les involucren. Las
autoridades que no cumplan las órdenes del juez de ejecución podrán ser declaradas en
desacato, con las consecuentes sanciones administrativas y penales.
SECCIÓN II:
DEFINICIÓN DE LAS SANCIONES
Art. 330.-
AMONESTACIÓN Y ADVERTENCIA. La amonestación es la llamada de atención
oral o escrita que el juez hace al nino, nina y/o adolescente imputado(a), exhortándolo(a) para que en lo sucesivo, se acoja a las normas de trato
familiar y
convivencia social que el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes establezca expresamente. Cuando corresponda, deberá advertirles a los
padres, tutores o responsables sobre la conducta infractora del niño, niña y/o adolescente y les solicitará intervenir para que el amonestado respete las normas legales y sociales de
convivencia. La
amonestación y la advertencia deberán ser claras y directas, de manera que el niño, niña y/o adolescente imputado(a), y sus representantes, comprendan la ilicitud de los
hechos cometidos y la
responsabilidad de los
padres o representantes en el cuidado de sus hijos.
Art. 331.-
LIBERTAD ASISTIDA. Esta
sanción socio-educativa tendrá una
duración máxima de tres (3) anos, y consiste en sujetar, a determinadas condiciones, la
libertad al niño, niña y/o adolescente imputado(a), quien podrá quedar
obligado a
cumplir cualesquiera de las órdenes de supervisión y orientación que imponga el Juez de Ninos, Ninas y Adolescentes.
Art. 332.-
PRESTACIÓN DE SERVICIOS SOCIALES A LA
COMUNIDAD. La
prestación de servicios sociales a la comunidad consiste en realizar, de
modo gratuito, tareas de interés general, en las entidades de
asistencia pública o privada, tales como hospitales, escuelas, parques, bomberos,
defensa civil, cruz roja y otros establecimientos similares, siempre que éstas medidas no atenten contra su salud o integridad física y sicológica.
Las tareas deberán guardar proporción con las aptitudes de la
persona adolescente imputada y con su
nivel de desarrollo biosicosocial y deberá contar con atención integral continua. Las tareas podrán ser cumplidas durante una
jornada máxima de ocho horas semanales, los sábados, domingos y días feriados o en días hábiles, pero sin perjudicar la
asistencia a la
escuela o la
jornada normal de
trabajo. La
prestación de ser
vicio social a la
comunidad deberá tener un
período máximo de seis meses.
Art. 333.-
REPARACIÓN DE DAÑOS. La
reparación de danos consiste en una
obligación de hacer, por
parte de la persona adolescente imputada en favor de la
persona agraviada, con el fin de resarcir o restituir el
daño causado por
razón de la conducta infractora.
El Juez de Ninos, Ninas y Adolescentes podrá determinar la
restitución de la
cosa y resarcir o
compensar el dano causado a la
víctima, cuando éstas lo solicite de manera accesoria a la
acción pública.
Para reparar el dano causado, se requerirá el
consentimiento de la
persona agraviada, de la
persona adolescente, y según corresponda se podrá contar con la presencia de la
persona adulta responsable que manifieste su acuerdo en comprometerse solidariamente con la
persona adolescente imputada a la
reparación del
daño. El
cumplimiento de la
obligación de hacer, extinguirá la
acción penal.
Art. 334.- ÓRDENES DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN. Las órdenes de supervisión y orientación consisten en mandamientos o prohibiciones impuestas por el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes para regular el
modo de
vida de las personas adolescentes en
conflicto con la
ley penal, así como promover y asegurar su formación integral. Tendrán una
duración máxima de dos años y su
cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un
mes después de ser ordenadas por el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes.
Art. 335.- DETERMINACIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. El Juez de Niños, Niñas y Adolescentes, al imponer sanciones
socio educativas y órdenes de orientación y supervisión, fijará en la misma
sentencia la
sanción privativa de
libertad que deberá
cumplir la
persona adolescente para el
caso de que ésta no observe la o las medidas dispuesta por la
sentencia, siempre que fuere por
causa que le sea
imputable. En ningún
caso la
sanción privativa de
libertad, en sustitución de la medida socioeducativa, consignada en la
sentencia podrá ser
mayor de seis (6) meses.
SECCIÓN III: DE LAS SANCIONES PRIVATIVAS DE
LIBERTAD
Art. 336.- EXCEPCIONALIDAD DE LAS SANCIONES PRIVATIVAS DE
LIBERTAD. La privación de
libertad es una
sanción de carácter excepcional que deberá aplicarse cuando no sea posible aplicar ninguna otra
sanción. El Juez de Niños, Niñas y Adolescentes deberá fundamentar en la
sentencia, su decisión de imponer este
tipo de
sanción, sea la privación de
libertad domiciliaria, la privación de
libertad en
tiempo libre o semilibertad y la privación de
libertad en centros de
internamiento especializados.
Art. 337.-
DEFINICIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DOMICILIARIA. La privación de
libertad domiciliaria es el
arresto de la
persona adolescente imputada en su
casa de
habitación, con su
familia o personas responsables. Cuando no se cuente con ningún
familiar, podrá ordenarse, previo
consentimiento de la
persona adolescente, la privación de
libertad domiciliaria en otra
vivienda o
ente privado, de comprobada
responsabilidad y experiencia que garantice los fines de la
sanción.
Párrafo.- La privación de
libertad domiciliaria no debe
afectar el
cumplimiento de sus deberes, ni la
asistencia a un centro educativo. La
duración de esta
sanción no podrá ser
mayor de seis (6) meses.
Art. 338.- PRIVACIÓN DE
LIBERTAD DURANTE EL
TIEMPO LIBRE O SEMILIBERTAD. Esta modalidad de la privación de la
libertad debe cumplirse en un centro especializado, durante el
tiempo libre, días de asueto, y fines de semana en que no tenga la
obligación de asistir a la docencia. La
duración de esta
sanción de privación de
libertad no podrá ser
mayor de seis (6) meses.
Párrafo.- En
caso de que se ordene la privación de la
libertad domiciliaria o en
tiempo libre, en la misma
sentencia, el juez fijará la
sanción privativa de
libertad que deberá
cumplir la
persona adolescente en un centro especializado, para el
caso de incumplimiento de las medidas dispuestas en la
sentencia, por
causa que le sea
imputable. En ningún
caso la
sanción privativa de
libertad podrá ser
mayor de seis (6) meses.
Art. 339.- LA PRIVACIÓN DE
LIBERTAD DEFINITIVA EN UN CENTRO ESPECIALIZADO. La privación de libertad
definitiva en un centro especializado consiste en que la
persona adolescente no se le permite salir por su propia voluntad. Es una
sanción de carácter excepcional que sólo podrá ser aplicada cuando la
persona adolescente fuere declarada responsable por
sentencia irrevocable, de la
comisión de por lo menos uno de los siguientes actos infraccionales:
a)
Homicidio;
b)
Lesiones físicas permanentes;
c)
Violación y
agresión sexual;
d)
Robo agravado;
e)
Secuestro;
f)
Venta y distribución de drogas narcóticas; y,
g) Las infracciones a la
ley penal vigente que sean sancionadas con penas de
reclusión mayores de cinco (5) anos.
Párrafo.- Igualmente, la
persona adolescente será enviada a un centro especializado de privación de
libertad cuando incumpla, injustificadamente, las sanciones
socio educativa u órdenes de orientación o supervisión que le hayan sido impuestas en la
forma en que lo dispone los artículos 330 y siguientes de este
Código.
Art. 340.-
DURACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE
LIBERTAD EN UN CENTRO ESPECIALIZADO. La privación de libertad en un centro especializado durará un
período máximo de:
a) De uno a tres años para la
persona adolescente entre trece y quince años de
edad, cumplidos, al momento de la
comisión del
acto infraccional; y
b) De uno a cinco anos para las personas adolescentes, entre dieciséis y dieciocho años, al momento de la
comisión del
acto infraccional.
Art. 341.-
REVISIÓN DE LA
SANCIÓN. Al
cumplimiento de la mitad de la
pena impuesta, el juez de
ejecución deberá
revisar de oficio o a solicitud de
parte, o por recomendación técnica del equipo multidisciplinario que supervisa la ejecución de la
sanción, la posibilidad de sustituir esta
sanción por otra más leve, de conformidad con el desenvolvimiento de la
persona adolescente durante el
cumplimiento de la privación de
libertad.
Art. 342.-
PROHIBICIÓN DE IMPONER LA
PRISIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL
ESTADO. No podrá atribuírsele el incumplimiento de las sanciones
socio-educativas o las órdenes de orientación y supervisión por
parte de la
persona adolescente, cuando sea el
Estado quien haya incumplido en la creación y
organización de los programas para el seguimiento, supervisión y a atención integral de las personas adolescentes en
conflicto con la
ley penal.
CAPÍTULO VIII:
EJECUCIÓN Y
CUMPLIMIENTO DE LAS SANCIONES PENALES POR LA
PERSONA ADOLESCENTE
Art. 343.- OBJETIVO DE LA
EJECUCIÓN. La
ejecución de las sanciones deberá fijar y fomentar las acciones sociales necesarias que le permitan a la
persona adolescente sancionada penalmente su permanente desarrollo personal integral y la inserción a su
familia, y a la
sociedad, y el desarrollo pleno de sus capacidades y el sentido de
responsabilidad.
Art. 344.- MEDIOS PARA LOGRAR EL OBJETIVO DE LA
EJECUCIÓN. Para lograr los objetivos de la
ejecución de las sanciones penales de la
persona adolescente se promoverá:
a) Satisfacer las necesidades básicas de la
persona adolescente sancionada;
b) Posibilitar su desarrollo personal;
c) Reforzar su sentimiento de
dignidad y autoestima;
d) Incorporar activamente a la
persona adolescente en la elaboración y
ejecución de su plan
individual de desarrollo personal;
e) Minimizar los
efectos negativos que la
sanción pudiera tener en su
vida futura;
f) Fomentar, cuando sea posible y conveniente, los vínculos familiares y sociales que contribuyan a su desarrollo personal;
g) Promover los contactos abiertos entre la
persona sancionada y la
comunidad local, en la medida de lo posible.
SECCIÓN I:
PRINCIPIOS GENERALES Y
DERECHOS DURANTE LA
EJECUCIÓN Y
CUMPLIMIENTO DE LAS SANCIONES
Art. 345.-
PRINCIPIO DE HUMANIDAD. En la
ejecución de todo
tipo de
sanción deberá partirse del
principio del
interés superior de la
persona adolescente sancionada, respetarse su
dignidad y sus
derechos fundamentales.
Art. 346.-
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD DURANTE LA
EJECUCIÓN. Ninguna
persona adolescente sancionada puede sufrir limitación alguna a su
libertad u otros
derechos que no sean consecuencia directa e inevitable de la
sanción impuesta.
Art. 347.-
PRINCIPIO DE TIPICIDAD DE LA
SANCIÓN.
Ninguna
persona adolescente sancionada puede ser sometida a medidas o restricciones de cualquier
derecho que no esté debidamente establecido en este
Código o en el respectivo reglamento, con anterioridad a la
comisión del
acto infraccio- nal.
Art. 348.-
PRINCIPIO DEL DEBIDO
PROCESO. Durante la
tramitación de todo
procedimiento, dentro de la
ejecución de las sanciones penales a la
persona adolescente, se debe respetar el debido
proceso.
Art. 349.-
DERECHOS DE LA
PERSONA ADOLESCENTE DURANTE LA
EJECUCIÓN. La
persona adolescente tendrá
derecho a:
a) Solicitar
información sobre sus
derechos en
relación con las personas o funcionarios bajo cuya responsabilidad se encuentra;
b)
Recibir información sobre los reglamentos internos de la
institución a la que asiste o en la que se encuentra privada de
libertad, especialmente las relativas a las sanciones disciplinarias que puedan aplicársele;
c) La
vida, a su
dignidad e integridad física, sicológica y
moral;
d) Tener formas y medios de comunicación con el mundo exterior, a comunicarse libremente con sus
padres, tutores, responsables y a mantener correspondencia con ellos, y en los casos que corresponda, los permisos de salidas y el
régimen de visitas;
e) Respeto absoluto de todos sus
derechos y garantías consagrados en la
Constitución, tratados y este Código;
f) Permanecer, preferiblemente, en su medio
familiar, si este reúne los requisitos adecuados para su desarrollo integral;
g)
Recibir los servicios de salud, educación y otras asistencias sociales por profesionales debidamente capacitados y en condiciones que garanticen su adecuado desarrollo físico y sicológico;
h)
Recibir información y participar activamente en la elaboración y
ejecución del Plan
Individual de Ejecución de la
Sanción y a ser ubicada en un lugar apto para el
cumplimiento;
i) Tener garantizado el
derecho de
defensa técnica durante toda la etapa de
ejecución y mantener comunicación continua y privada con su
familia,
defensa técnica,
representante del
ministerio público de niños, niñas y adolescentes, Juez de Niños, Niñas y Adolescentes;
j) Presentar peticiones ante cualquier
autoridad y que se le garantice la respuesta, incluyendo los incidentes que promueva mediante el
defensor ante el juez de Control de la
Ejecución;
k) Que se le garantice la
separación de las personas infractores mayores de dieciocho años y, en
caso de
estar bajo una medida
cautelar, a
estar separada de las personas adolescentes declaradas responsables mediante una
sentencia definitiva;
l) No ser incomunicada en ningún
caso, ni a la imposición de penas corporales. En
caso de disponer medidas de aislamiento, deberá contar con el seguimiento y monitoreo del equipo multidisciplinario de atención integral, quienes deberán remitir un
informe al juez de Control de la
Ejecución;
m) No ser trasladada del centro de
cumplimiento de
modo arbitrario, a menos que sea sobre la base de una
orden judicial escrita y firmada por el juez competente;
n) Los demás
derechos establecidos en el
sistema penitenciario para todas las personas, que sean compatibles con los principios que rigen este
Código y los instrumentos internacionales, siempre que no contravengan con la finalidad de las sanciones
socio– educativas y el
interés superior de los adolescentes.
Art. 350.- DE LAS PERSONAS JÓVENES ADULTAS. Los
derechos y principios establecidos en este
Código se aplicarán a las personas jóvenes que hayan alcanzado la
mayoría de
edad y se encuentren cumpliendo la
sanción impuesta, igualmente a los que sean sancionados después de
haber cumplido la mayoridad
penal, por delitos cometidos mientras eran menores de
edad.
Art. 351.- PLAN
INDIVIDUAL DE
EJECUCIÓN. Para la
ejecución de las sanciones que ameriten seguimiento, deberá realizarse un plan
individual de
ejecución para cada persona adolescente sancionada. El mismo será elaborado por la Unidad de la
Dirección Nacional de Atención Integral de la
Persona Adolescente en
Conflicto con la
ley Penal, del Centro de Privación de
Libertad, con la activa
participación de la
persona adolescente imputada y de su
defensa técnica o responsable. Este plan comprenderá sus cualidades personales y familiares, de
modo que establezcan objetivos o metas para la
ejecución de la
sanción. Deberá
estar listo a más tardar un
mes después de que se haya iniciado el
cumplimiento de la
sanción.
Art. 352.- DESARROLLO DEL PLAN DE
EJECUCIÓN. El
plan de
ejecución ha de mantenerse acorde con lo planificado. Por ello debe ser evaluado periódicamente por
parte del órgano competente de la
Dirección Nacional de Atención Integral de la
Persona Adolescente en
Conflicto con la
ley Penal.
Art. 353.- DE LOS INFORMES AL JUEZ EJECUTOR. La
Dirección Nacional de Atención Integral de la
Persona Adolescente en
Conflicto con la
ley Penal deberá, en la etapa de la
ejecución,
informar trimestralmente al juez del Control de
Ejecución de las Sanciones Penales de la
persona adolescente, sobre los avances u obstáculos para el
cumplimiento del plan
individual de
ejecución, lo mismo que el ambiente
familiar y social en que la
persona adolescente sancionada se desarrolla. En
caso de ser necesario, el juez podrá ordenar a los entes públicos el
cumplimiento de los programas establecidos en el plan de
ejecución individual.
Art. 354.- DE LOS INFORMES A LA
FAMILIA DE LA PERSONA ADOLESCENTE SANCIONADA. Los funcionarios encargados de la
ejecución de la
sanción deberán procurar el
mayor contacto con los familiares de la
persona adolescente sancionada. Para ello, en
forma periódica, como mínimo, cada dos meses,
informar al
familiar más cercano sobre el desarrollo o cualquier ventaja o desventaja del plan de
ejecución.
CAPÍTULO IX:
DE LAS
AUTORIDADES DE LA
EJECUCIÓN
Y
CUMPLIMIENTO DE LAS SANCIONES
Art. 355.- DE LAS
AUTORIDADES ENCARGADAS. El
control de la
ejecución y
cumplimiento de las sanciones
penales de la
persona adolescente estará a
cargo de las siguientes instituciones:
a) El
Tribunal de Control de la
Ejecución de las Sanciones;
b) La
Corte de
Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes;
c) La
Dirección Nacional de Atención Integral de la
Persona Adolescente en
Conflicto con la
ley Penal, de la Procuraduría General de la
República;
d) El
Consejo Nacional para la
Niñez y la Adolescencia;
e) La Oficina
Nacional de la
Defensa Judicial, de la Suprema
Corte de
Justicia;
f) Los y las directoras de los centros privativos de libertad;
g) La unidad coordinadora de las sanciones alternativas.
SECCIÓN I:
DE LA
COMPETENCIA EN EL CONTROL DE LA
EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES
Art. 356.- EL
TRIBUNAL DE CONTROL DE LA EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES. El
Tribunal de Control de la
Ejecución de las Sanciones será el encargado de controlar las sanciones impuestas a las personas adolescentes en
conflicto con la
ley penal. Tendrá
competencia para
resolver las cuestiones o los incidentes que se susciten durante la
ejecución de la
pena, para respetar los
derechos y garantías de la
persona adolescente y el
cumplimiento de los objetivos fijados por este
Código.
Art. 357.-
COMPETENCIA DEL JUEZ DE CONTROL DE LA
EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES. El juez de Control de
Ejecución de las Sanciones tendrá las siguientes atribuciones:
a) Controlar que la
ejecución de toda
sanción sea de conformidad con la
sentencia definitiva que la impuso, garantizando el debido
proceso, y demás derechos y garantías que asisten a la
persona adolescente sancionada;
b) Vigilar que el plan
individual para la
ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en la
sentencia definitiva, en este
Código y demás instrumentos internacionales. Para tal
efecto, tendrá facultades de solicitar
información y hacer recomendaciones de acatamiento obligatoria a la
autoridad encargada de la
ejecución, sobre los casos que estime pertinentes;
c) Velar porque se respeten los
derechos y garantías de la
persona adolescente mientras cumple la
sanción, especialmente en las sanciones privativas de libertad;
d)
Revisar las sanciones a solicitud de
parte, o
de oficio, por lo menos una vez cada seis meses, para cesarlas, modificarlas o sustituirlas por otras menos graves, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al
proceso de inserción social de la
persona adolescente;
e) Controlar el
otorgamiento o denegación de cualquier
beneficio relacionado con las medidas impuestas en
sentencia definitiva;
f) Ordenar la cesación de la
sanción una vez transcurrido el
plazo fijado por la
sentencia. En consecuencia, deberá comunicar la
fecha de cesación a las autoridades del centro especializado, con diez días, por lo menos, de antelación al
vencimiento de la
sanción impuesta, de tal
modo que se ejecute el mismo
día en que se cumpla la
sanción;
g) Atender las solicitudes que hagan las personas adolescentes sancionadas;
dar curso a sus quejas cuando así lo amerite la situación y
resolver lo que corresponda;
h) Visitar los centros de
ejecución o
cumplimiento de las sanciones penales de la
persona adolescente, por lo menos una vez al
mes;
i) Las demás atribuciones que este
Código y otras leyes le asignen.
Art. 358.- DE LA
CORTE DE
APELACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. La
Corte de
Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes es el
órgano jurisdiccional competente para
resolver, en
segunda instancia, los
recursos e incidentes legales interpuestos contra las sentencias dictadas por el juez de Control de
Ejecución de las Sanciones Penales de la persona adolescente.
SECCIÓN II:
DEL
ÓRGANO ADMINISTRATIVO ENCARGADO DE LA
EJECUCIÓN Y
CUMPLIMIENTO DE LAS SANCIONES
Art. 359.- DE LA
DIRECCIÓN NACIONAL DE ATENCIÓN INTEGRAL DE LA
PERSONA ADOLESCENTE EN CONFLICTO CON LA
LEY PENAL. La Procuraduría General de la
República creará la
Dirección Nacional de Atención Integral de la
Persona Adolescente en
Conflicto con la
ley penal. Esta
dirección será la
dependencia de la Procuraduría General de la
República encargada de coordinar con el
Consejo Nacional para la
Niñez y la Adolescencia todos los programas y las acciones relativas a la
ejecución de las sanciones penales impuestas a las personas adolescentes.
Para tal
efecto, tendrá las siguientes funciones:
a) Asegurar el
cumplimiento y
garantía de los
derechos que asisten a las personas adolescentes sancionadas penalmente;
b) Brindar toda la
información que requiera el juez de Control de la
Ejecución de las Sanciones y acatar las recomendaciones que éste haga sobre la
ejecución de las sanciones sobre los programas y proyectos, así como el manejo de los centros privativos de libertad;
c) Velar porque las instituciones responsables del
proceso de educación e inserción social de las personas adolescentes en
conflicto con la
ley penal se desarrolle de un
modo eficaz, y garantizadores de los
derechos dentro de los límites establecidos en el presente
Código;
d) Coordinar, supervisar, organizar y administrar los programas de atención integral y seguimiento de los programas de
asistencia obligatoria requeridos para la
ejecución de las sanciones
socio-educativas;
e)
Garantizar, coordinar y supervisar la existencia de programas de atención terapéutica y orientación sicosocial a las personas adolescentes que se encuentren cumpliendo una
sanción o medida
cautelar, en coordinación con sus familiares más cercanos;
f) Disponer la creación de una unidad de atención integral, conformada por un equipo multidiscipli-
nario de profesionales en
trabajo social, orientación, sicólogos, educadores y demás funcionarios que estime convenientes, el cual brindará atención integral, supervisión y seguimiento durante la
ejecución de las sanciones en el marco de los programas y proyectos destinados a la
ejecución de las distintas sanciones Podrán auxiliarse de los especialistas de las instituciones públicas o privadas, especializadas en atención integral de niños, niñas y adolescentes, cuando sea necesario;
g)
Garantizar que, periódicamente, se pueda
informar al juez de Control de la
Ejecución sobre el avance en el plan de
ejecución de la
sanción de cada una de las personas adolescentes que se encuentre cumpliendo sanciones;
h) Organizar, supervisar y coordinar la
administración de los centros privativos de
libertad, y demás centros de
custodia, encargados de la atención integral de las personas adolescentes en
conflicto con la
ley penal;
i) Impulsar la creación a
nivel local y con participación activa de la
sociedad civil, las comunidades, los centros de educación
formal, patronatos y redes de apoyo, programas para el
proceso de educación e inserción social de las personas adolescentes en
conflicto con la
ley penal;
j) Velar, en lo administrativo, que la
ejecución de toda
sanción sea de conformidad con la
sentencia definitiva que la impuso, garantizando los
derechos que asisten a la
persona adolescente sancionada;
k) Vigilar y asegurar que el plan
individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en la
sentencia definitiva, en este
Código y demás instrumentos internacionales;
l) Velar porque se respeten los
derechos y garantías de la
persona adolescente mientras cumple la
sanción, especialmente en las sanciones privativas de libertad;
m) Solicitar al juez de Control de la
Ejecución,
de oficio o a solicitud de
parte, modificar la
sanción impuesta a la
persona adolescente por otra menos grave, cuando lo considere pertinente;
n) Las demás atribuciones que este
Código le asigne y las que se establezcan mediante la respectiva reglamentación, siempre que garanticen los fines de este
Código.
Art. 360.- DE LA ATENCIÓN INTEGRAL. La
Dirección Nacional de Atención Integral de la
Persona Adolescente en
Conflicto con la
ley Penal, a través de la Unidad de Atención Integral, dictará las políticas generales de atención integral, tanto de las personas adolescentes privadas de
libertad, como en los programas alternativos establecidos en este
Código. Esta
dirección creará los departamentos, seleccionará y nombrará, mediante
concurso público, el personal que fuere necesario para implementar las políticas de protección integral de la
persona adolescente en
conflicto con la
ley penal en los centros especializados.
Art. 361.- DEL
SISTEMA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Las
autoridades de
ejecución y
cumplimiento de las sanciones penales de la
persona adolescente deberán orientarse y armonizarse con la
política general en materia de protección integral a
nivel nacional, desarrollada por el
Consejo Nacional para la
Niñez y la Adolescencia y, en general, del
Sistema de Protección de los
Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Art. 362.- FINANCIAMIENTO. El
Consejo Nacional para la
Niñez y la Adolescencia y la Procuraduría General de la
República dispondrán, de sus respectivos presupuestos, las partidas correspondientes para el financiamiento del personal, de los centros privativos de
libertad y de los distintos programas y proyectos alternativos de la
Dirección Nacional de Atención Integral a la
Persona Adolescente en
Conflicto con la
Ley Penal.
SECCIÓN III:
DE LAS SENTENCIAS QUE DISPONGAN SANCIONES
SOCIO-EDUCATIVAS Y ÓRDENES DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN
Art. 363.- DE LA
SENTENCIA QUE IMPONGA SANCIONES
SOCIO-EDUCATIVAS. Una vez se dicte la
sentencia en la que se le imponga al adolescente imputado alguna de las sanciones socioeducativas establecidas en este
Código, el juez que la imponga citará a la
persona adolescente y sus
padres o responsables a una
audiencia de la cual dejará constancia por medio de
acta, que será firmada por el juez y la
persona adolescente sancionada.
Art. 364.- DE LA
EJECUCIÓN DE LA
AMONESTACIÓN Y ADVERTENCIA. En
caso de que la
sanción sea la amonestación y advertencia, podrán
comparecer a la
audiencia de
ejecución los
padres o responsables, y el juez se dirigirá a la
persona adolescente sancionada en
forma clara y directa, indicándole el
delito cometido y previniéndole de que, en
caso de continuar con su conducta, podrían aplicar sanciones más severas e invitándolo a aprovechar las oportunidades que se le conceden con este
tipo de
sanción. También podrá recordar a los
padres sus deberes en la formación, supervisión y educación de la
persona adolescente.
Art. 365.- DE LA
EJECUCIÓN Y
CUMPLIMIENTO DE LA
LIBERTAD ASISTIDA. Una vez se dicte la
sentencia en la que se sanciona al niño, niña o adolescente con
libertad asistida, los funcionarios de la
Dirección Nacional de Atención Integral de la
persona adolescente elaborarán el plan de
ejecución individual para el
cumplimiento de la
ejecución de esa
sanción. Bajo este plan se ejecutará la
libertad asistida y deberá contener los posibles programas educativos o for- mativos a los que las personas menores de
edad deberán de asistir, el
tipo de orientación requerida y el seguimiento para el
cumplimiento de los fines fijados en este
Código.
Art. 366.- DE LA
EJECUCIÓN Y
CUMPLIMIENTO DE
PRESTACIÓN DE SERVICIOS A LA
COMUNIDAD. Una
vez se dicte la
sanción, el juez de Control y
Ejecución deberá citar a la
persona adolescente sancionada para indicarle el establecimiento donde debe
cumplir la
sanción. Asimismo, los funcionarios encargados de la
Dirección Nacional elaborarán un plan
individual para el
cumplimiento de esta
sanción, que debe contener por lo menos:
a) El lugar donde se debe realizar este
servicio;
b) El
tipo de
servicio que se debe prestar;
c) La
persona encargada de la
persona adolescente, dentro de la
entidad donde se va a prestar el servicio.
En todos los casos, el
servicio deberá
estar acorde con las cualidades y aptitudes del niño, niña o adolescente, y fortalecer en él los principios de
convivencia social.
Art. 367.- LUGARES PARA LA
PRESTACIÓN DEL SER
VICIO COMUNAL. Las personas responsables de entidades sin fines de
lucro, interesadas en colaborar en el apoyo de la
ejecución de sanciones socioeducativas o de orientación y supervisión, deben dirigirse a la
Dirección Nacional de Atención Integral de la
Persona Adolescente, la que deberá
comprobar su idoneidad y programas que ofrecen, antes de darles su aprobación. Tendrán preferencia los programas comunales del lugar de origen o
domicilio de la
persona adolescente sancionada.
Art. 368.- DE LA
EJECUCIÓN Y
CUMPLIMIENTO DE LA
REPARACIÓN DE DAÑOS A LA
VÍCTIMA. Una vez dicte la
sentencia en la que se sanciona al niño, niña o adolescente con la
reparación de los daños a la
víctima, los funcionarios encargados de la
Dirección Nacional de Atención Integral de la
Persona Adolescente elaborarán un plan
individual para el
cumplimiento de esta
sanción. Este plan deberá contener, al menos, los siguientes aspectos, cuando la
restitución no sea inmediata:
a) La
forma en la cual se desarrollará la
restitución del
daño. Estas formas de
restitución deben
estar necesariamente relacionadas con el
daño provocado por el
hecho delictivo;
b) El lugar donde se debe de
cumplir esa
restitución o
resarcimiento del
daño a favor de la
víctima;
c) Los días que la
persona adolescente le dedicará a tal función, la cual no debe
afectar el
trabajo o el estudio;
d) El horario
diario en que se debe
cumplir con la restitución o
resarcimiento del
daño.
Para la sustitución de la
reparación de los daños por una suma de
dinero, se procurará, en todo
caso, que el
dinero provenga del esfuerzo propio de la
persona adolescente. Se buscará, cuando esta sustitución proceda, que no provoque un
traslado de su
responsabilidad personal hacia sus
padres o representantes. En
caso de que proceda la sustitución y el juez en su
sentencia no la haya determinado, el juez de Control de la
Ejecución deberá valorar los daños causados a la
víctima, con el fin de fijar el monto a
pagar.
SECCIÓN IV:
EJECUCIÓN DE LAS ÓRDENES DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN
Art. 369.- DE LA
EJECUCIÓN Y
CUMPLIMIENTO DE LAS ÓRDENES DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN. A la
hora de imponer la
sanción, el juez deberá, si le es posible, establecer el lugar donde la
persona adolescente deberá residir o donde le esté prohibido. Cuando el lugar de
residencia no haya sido fijado, el juez de Control de la
Ejecución deberá definirlo con la
colaboración de los equipos técnicos. Los funcionarios de la
Dirección Nacional deberán
informar al juez ejecutor, por lo menos una vez cada tres meses, sobre el
cumplimiento y evaluación de esta
sanción.
En
caso de que esta
sanción no pueda cumplirse por la imposibilidad económica, la
Dirección Nacional, en coordinación con el
Consejo Nacional para la
Niñez y la Adolescencia o cualquier otra
entidad del
Sistema Nacional de Protección, deberá contribuir con los
gastos de
traslado y cualquier otro, según las posibilidades y necesidades de la
persona adolescente sancionada.
Art. 370.- DE LA
EJECUCIÓN Y
CUMPLIMIENTO PROHIBICIÓN DE RELACIONARSE CON DETERMINADAS PERSONAS. Cuando esta
sanción se refiera a un miembro del núcleo
familiar de la
persona adolescente, o cualquier otra
persona que resida con ésta, la
sanción deberá combinarse con la
prohibición de
residencia. Durante el
cumplimiento, los funcionarios de la
Dirección Nacional deberán programar acciones o actividades tendientes a que la
persona adolescente comprenda los alcances de la
sanción, y darán seguimiento a la
ejecución de la misma.
El juez de Control de la
Ejecución deberá controlar el cumplimiento fiel de lo que se haya dispuesto en la
sentencia.
Art. 371.- DE LA
EJECUCIÓN Y
CUMPLIMIENTO DE LA
PROHIBICIÓN DE VISITAR DETERMINADOS LUGARES. Para la
ejecución y
cumplimiento de esta
sanción, la
autoridad judicial deberá comunicar al
propietario, administrador o responsable de los locales la
prohibición que tiene la
persona adolescente de ingresar a los lugares que se indiquen. El incumplimiento de esta
orden implicará el desacato de una decisión judicial, con las consecuencias penales y civiles que correspondan. Los funcionarios de la
Dirección Nacional deberán coordinar el seguimiento al
cumplimiento de la
sanción e
informar al juez de Control de la
Ejecución sobre el desenvolvimiento de la misma.
Art. 372.- DE LA
EJECUCIÓN Y
CUMPLIMIENTO DE LA
ORDEN DE
MATRICULARSE EN UN CENTRO EDUCATIVO. En
caso de que la
sentencia definitiva no lo haya determinado, el juez de Control de la
Ejecución, con apoyo de la
Dirección Nacional, deberá
definir el centro educativo
formal o vocacional al que la
persona adolescente sancionada debe ingresar o el
tipo alternativo del programa educativo que debe seguir. Deberá priorizar los centros que se encuentren cerca del medio
familiar y social de la
persona adolescente.
Durante el transcurso de esta
sanción, los funcionarios de la
Dirección Nacional de Atención Integral de la
Persona Adolescente deberán
dar seguimiento al desenvolvimiento del adolescente e
informar periódicamente al juez sobre su evolución y rendimiento académico.
Art. 373.- DE LA
EJECUCIÓN DE LA
OBLIGACIÓN DE REALIZAR UN
TRABAJO. En
caso de que no lo establezca la
sentencia definitiva, el juez de Control de la
Ejecución, con el apoyo de la
Dirección Nacional de Atención Integral de la
Persona Adolescente, deberá
definir el lugar y
tipo de
trabajo que la
persona adolescente sancionada debe
cumplir, para estos
efectos, la
Dirección Nacional, con la
colaboración del
Consejo Nacional para la
Niñez y la Adolescencia, deberán contar con los listados de empresas públicas y privadas interesadas en emplear personas adolescentes.
En todo momento, la
empresa deberá
garantizar la privacidad de la
condición de la
persona adolescente sancionada, y por ninguna circunstancia se podrá discriminar a la
persona adolescente por su
condición.
Art. 374.- DE LA
EJECUCIÓN DE LA
OBLIGACIÓN DE RECIBIR
TRATAMIENTO PARA LA DESINTOXICACIÓN O ADICCIÓN DE DROGAS: En
caso de que la
sentencia definitiva no lo establezca, el juez de Control de la
Ejecución, en coordinación con la
Dirección Nacional de Atención Integral de la
Persona Adolescente, deberá
definir el lugar de
internamiento o el
tipo de
tratamiento ambulatorio al que deberá someterse la
persona adolescente sancionada. Cuando se trate de un centro de desintoxicación
privado, se requerirá la anuencia de la
persona adolescente, y si es necesario
pagar a dicha
institución alguna suma de
dinero para la atención, los
padres o responsables podrán sufragar los
gastos, y si la
familia o responsable no pudiese sufragar los
gastos, la Dirección
Nacional de Atención Integral de la
Persona Adolescente y el
Consejo Nacional para la
Niñez y la Adolescencia estarán en la
obligación de hacerlo.
Art. 375.- DEL PLAN DE
EJECUCIÓN PARA PERSONAS ADOLESCENTES CON PROBLEMAS DE DEPENDENCIA DE SUSTANCIAS CONTROLADAS. Los funcionarios de la
Dirección Nacional de Atención Integral de la
Persona Adolescente deben considerar, al momento de la elaboración del plan
individual de
ejecución de esta
sanción, los siguientes aspectos:
a) Un diagnóstico previo sobre las causales de la droga- dicción que, de ser posible, permita establecer el
tipo y grado de
dependencia a las drogas que la
persona adolescente sancionada tiene;
b) La
relación entre la
dependencia y la
comisión de actos delictivos;
c) Las experiencias anteriores de la
persona adolescente en programas de desintoxicación;
d) La conveniencia o no de mantener los vínculos familiares durante el
cumplimiento de la
sanción;
e) Las condiciones económicas de la
persona adolescente para la
ejecución en un centro
público o
privado, en este último, las implicaciones económicas para el
cumplimiento;
f) Cualquier otro aspecto que los funcionarios de la
Dirección Nacional consideren conveniente.
Art. 376.- INCUMPLIMIENTO DE
SANCIÓN. En los casos en que la
persona adolescente incumpla la
sanción socioeducativa o de orientación y supervisión impuesta por el juez que dictó la
sentencia, corresponderá al Juez de Niños, Niñas y Adolescentes el control de la
ejecución, hacer efectiva la privación de
libertad de la
persona adolescente en un centro especializado, en los términos que haya sido establecida en dicha
sentencia.
Art. 377.- DE LA
PARTICIPACIÓN DEL ADOLESCENTE CON PROBLEMA DE
DEPENDENCIA DE SUSTANCIAS CONTROLADAS. En todo
caso, y de ser posible, se le deberá
garantizar a la
persona adolescente, con problemas de
dependencia de sustancias controladas, su
participación en la
definición del
tipo de
tratamiento y el lugar donde se practicará. Cuando esta
sanción se practique bajo la modalidad de
internamiento en un centro
público o
privado, se deberá respetar a la
persona adolescente los
derechos señalados para la
ejecución de la
sanción privativa de
libertad en centro de
internamiento especializado.
En este
caso, la
persona responsable de la
ejecución será el director del centro
público o
privado, quien deberá
informar periódicamente al juez de Control de la
Ejecución sobre el desenvolvimiento de la
ejecución. Una vez que se haya cumplido el
plazo por el cual fue impuesta esta
sanción, deberá terminar cualquier
tipo de
tratamiento ambulatorio o estacionario, independientemente de que se haya logrado o no la desintoxicación
definitiva o la
eliminación de la adicción a las drogas. Sin
embargo, la
persona adolescente podrá continuar voluntariamente con el
tratamiento.
Art. 378.- DE LA SUPERVISIÓN EN LOS CENTROS ESPECIALES DE PRIVACIÓN DE
LIBERTAD. Asimismo, los funcionarios de la
Dirección Nacional de Atención Integral de la
Persona Adolescente deberán supervisar la calidad de los servicios de los centros de privación de
libertad de
persona adolescentes con
dependencia de sustancias controladas, a
efecto de
comprobar que el mismo cumple con los fines de la
sanción. Cualquier anomalía o irregularidad encontrada deberá informarla al juez de Control de la
Ejecución de las Sanciones.
SECCIÓN V:
DE LA
EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES PRIVATIVAS DE
LIBERTAD DURANTE EL
TIEMPO LIBRE
Art. 379.- DE LA
EJECUCIÓN DEL
INTERNAMIENTO DURANTE
TIEMPO LIBRE. Dictada la
sentencia condenatoria que disponga la privación de
libertad de la
persona adolescente durante el
tiempo libre, la
Dirección Nacional de Atención Integral de la
Persona Adolescente deberá elaborar un plan de
ejecución individual, el cual deberá fijar los siguientes aspectos:
a) El establecimiento público o privado en que se debe cumplir la sanción;
b) El horario diario o semanal en que debe acudir al establecimiento;
c) Las actividades que debe realizar en el establecimiento.
Estos establecimientos no requerirán de seguridad extrema. Deberán
estar especializados en personal, áreas y condiciones adecuadas para el
cumplimiento de esta
sanción. Los establecimientos deberán ubicarse en lugares lo más cercanos a la
comunidad donde reside la
persona adolescente. La Dirección
Nacional de Atención Integral de la
Persona Adolescente deberá supervisar continuamente que estos centros cumplan con los fines de la
sanción. Asimismo, dicha
dirección deberá
informar mensualmente al juez de Control de la
Ejecución sobre el
cumplimiento de esta
sanción por
parte de la
persona adolescente.
Art. 380.- DE LOS CENTROS PRIVATIVOS DE
LIBERTAD.
La
sanción de privación de
libertad se ejecutará en centros de privación de
libertad especiales para personas adolescentes, que serán diferentes a los destinados para la
población penitenciaria adulta.
Deberá existir, como mínimo, dos centros especializados: uno que se encargará de albergar a las hembras y el otro, a los varones. En los centros no se podrá admitir personas adolescentes sin
orden previa, escrita y firmada por la
autoridad judicial competente. Asimismo, a lo interno del centro, deberán existir separaciones necesarias, según los grupos etáreos comprendidos en este
Código. Igualmente se separarán los que se encuentren en
internamiento provisional y los de
internamiento definitivo. Cuando las personas adolescentes cumplan la
mayoría de
edad durante la
ejecución de la sanción, deberán separarse física y materialmente de las personas adolescentes.
Art. 381.- DEL DIRECTOR DEL CENTRO. La
dirección de los centros de privación de
libertad estará a
cargo de un
funcionario, quien será seleccionado y nombrado, por concurso de
oposición, por la
Dirección Nacional de Atención Integral de la
Persona Adolescente en
Conflicto con la
ley, con quien deberá coordinar y rendir cuentas de su
gestión administrativa. Asimismo, será
obligación rendir cuentas al juez de Control de la
Ejecución de la
Sanción y acatar las recomendaciones que éste haga. Deberá promover el respeto de todos los
derechos y garantías que asisten a las personas adolescentes privadas de
libertad.
Art. 382.- DE LOS INFORMES AL JUEZ DE CONTROL DE LA
EJECUCIÓN. A partir del primer
mes del ingreso de la
persona adolescente al centro, el director, en coordinación con el equipo multidisciplinario, deberá enviar al juez de Control de la
Ejecución el respectivo plan
individual de
ejecución, y trimestralmente un
informe sobre la situación de la
persona adolescente sancionada y el desarrollo del plan
individual de
ejecución, con recomendaciones para el
cumplimiento de los objetivos de este
Código.
El incumplimiento de estas
obligaciones será considerado un
desacato a la
autoridad judicial competente, además será comunicado por el juez al superior administrativo correspondiente, sin
perjuicio de las sanciones administrativas y penales.
Art. 383.- DE LOS FUNCIONARIOS DE LOS CENTROS.
Los funcionarios de los centros serán seleccionados por
concurso de
oposición y deberán contar con aptitudes y capacidades idóneas para el
trabajo con personas adolescentes privadas de
libertad. En el centro de privación de
libertad, el
porte y el
uso de armas está prohibido para la
persona adolescente privada de
libertad y, respecto a las
autoridades de
dicho centro, deberá reglamentarse y restringirse, sólo a casos excepcionales y de
necesidad.
Art. 384.- REGLAMENTO INTERNO. Los centros privativos de
libertad deberán funcionar a partir de un reglamento interno, que dispondrá sobre la
organización y deberes de los funcionarios, las medidas de seguridad, la atención terapéutica, la orientación sicosocial, las actividades educativas y recreativas, así como las formas de
sanción disciplinaria que garantice el debido
proceso. El contenido del mismo deberá
garantizar el
cumplimiento de los preceptos de este
Código.
Art. 385.- EGRESO DE LA
PERSONA ADOLESCENTE.
Cuando la
persona adolescente esté próxima a egresar del centro de privación de la
libertad, deberá ser preparada para la salida, con la
asistencia del equipo multidisciplinario del centro, asimismo, con la
colaboración de los
padres o
familiares, si es posible.
TÍTULO III:
ATRIBUCIONES EXCEPCIONALES DE LA
JURISDICCIÓN DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES
CAPÍTULO I:
INFRACCIONES QUE CONTIENEN SANCIONES PECUNIARIAS
Art. 386.-
COMPETENCIA EXCEPCIONAL DE LA JURISDICCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Las
violaciones a los
derechos de niños, niñas y adolescentes, especialmente protegidos en este
Código, que conlleven sanciones pecuniarias, excepcionalmente, son de la
competencia de la
Sala Penal del
Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, aún los imputados sean personas mayores de
edad.
Art. 387.-
SANCIÓN POR OBSTACULIZAR
INSTITUCIÓN DE ATENCIÓN. El
funcionario o
empleado que impida a un o una responsable o
funcionario de una
institución de atención el
cumplimiento de algunas de las medidas especiales de protección contenidas en el
artículo 98-1, será castigado con multas de tres (3) a veinte (20)
salario mínimo establecido oficialmente.
Art. 388.-
SANCIÓN POR DIVULGACIÓN. El
funcionario o
empleado o
autoridad policial o miembro del
Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes o
autoridad judicial que, sin la debida
autorización, divulgue total o
parcialmente por cualquier medio de comunicación el
nombre,
hecho o documento relativo a un
procedimiento policial, administrativo o judicial que se encuentre en curso, y en el que se atribuya un
acto infraccional a un niño, niña o adolescente, se le impondrá la
multa de tres (3) a veinte (20) salarios mínimos establecido oficialmente.
Art. 389.-
SANCIÓN POR NO
COMPARECER. Quien dejare de
comparecer por ante el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes sin
causa justificada, en un
plazo de cinco (5) días con el
objeto de regularizar algún asunto relativo a niños, niñas o adolescentes, se le impondrá la
multa de uno (1) a tres (3)
salario mínimo establecido oficialmente. Se aplicará el máximo de la
multa en
caso de reincidencia. El juez podrá ordenar la conducencia policial de la
persona que se niegue a
comparecer voluntariamente.
Art. 390.-
SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LA
GUARDA. Quien no cumpla con las
obligaciones impuestas a la
persona titular de la
guarda según lo determinado por el o la Juez de Niños, Niñas y Adolescentes o por el
Consejo Nacional para la
Niñez y la Adolescencia, se le impondrá una
multa de tres (3) a veinte (20)
salario mínimo establecido oficialmente, aplicando el doble de la
multa en
caso de reincidencia.
Art. 391.-
SANCIÓN POR VIAJAR SIN
AUTORIZACIÓN.
Quien transporte a niños, niñas y adolescentes en
violación de las disposiciones del
artículo 204, sobre la necesaria
autorización para viajar de los niños, niñas o adolescentes, se le impondrá la
multa de tres (3) a veinte (20) salarios mínimos establecido oficialmente. Se le aplicará el doble en
caso de reincidencia.
Art. 392.-
SANCIÓN POR PERMITIR NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN JUEGOS DE
AZAR. Se prohíbe la entrada o
trabajo a niños, niñas y adolescentes en lugares donde se celebran juegos de
azar. La
violación a esta
disposición será penada de un (1)
mes a dos (2) meses de privación de
libertad y
multa de uno (1) a tres (3) salarios mínimos establecido oficialmente
vigente al momento de cometer la
infracción.
Art. 393.-
SANCIÓN POR OMITIR CLASIFICACIÓN DE PRESENTACIONES. El
propietario,
gerente de un cine o teatro que omita la clasificación de las presentaciones, según las edades a las que les está permitida, o que proyecte acciones no aptas para niños, niñas y adolescentes, como avances de otras películas y anuncios publicitarios, recibirá una
multa equivalente de tres (3) a veinte (20) salarios mínimos establecido oficialmente. Las
autoridades competentes podrán ordenar la
suspensión del espectáculo o el cierre del
establecimiento por un
mes.
Párrafo.- Toda
persona,
padre,
madre, responsable o autoridades vinculadas a la protección de los
derechos de los niños, niñas y adolescentes, tienen calidad para apoderar al
Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes y demandar la imposición de las sanciones establecidas en este
Código, así como los posibles
daños y perjuicios causados.
TÍTULO IV:
COMPETENCIA DE LA
JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA
CAPÍTULO I: INFRACCIONES QUE CONTIENEN SANCIONES PRIVATIVAS DE
LIBERTAD
Art. 394.-
SANCIÓN A EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS PÚBLICOS. Las personas, empleados o funcionarios, que violen las disposiciones de los artículos 4, 5 y 6 del presente
Código, se le impondrá una
sanción de privación de
libertad de un
mes a un
año y
multa de uno a tres salarios mínimos establecido oficialmente,
vigente al momento de cometer la
infracción. La
responsabilidad civil, si la hubiere, será valorada según los principios y disposiciones del
derecho civil y
procesal civil.
Art. 395.-
SANCIÓN A LA PRIVACIÓN
ILEGAL DE LIBERTAD. Cuando se prive a un niño, niña o adolescente de su
libertad, procediendo a apresarlo sin
estar cometiendo un
delito flagrante o sin
estar provisto el que da la
orden y el que la ejecuta de una
orden escrita del juez competente, se castigará con la
pena de
detención de seis (6) meses a un (1)
año de
prisión y una
multa de tres (3) a cinco (5) salarios mínimos establecido oficialmente,
vigente al momento de la
comisión de la
infracción.
Art. 396.-
SANCIÓN AL ABUSO CONTRA NIÑOS, NIÑAS
Y ADOLESCENTES. Se considera:
a) Abuso físico: Cualquier
daño físico que reciba el niño, niña o adolescente, de
forma no accidental y en que la
persona que le ocasione esta
lesión se encuentre en condiciones de superioridad o
poder;
b) Abuso sicológico: Cuando un
adulto ataca de manera sistemática el desarrollo personal del niño, niña o adolescente y su
competencia social;
c) Abuso sexual: Es la
práctica sexual con un niño, niña o adolescente por un
adulto, o
persona cinco (5) años
mayor, para su propia
gratificación sexual, sin consideración del desarrollo sicosexual del niño, niña o adolescente y que puede ocurrir aún sin contacto físico.
Será castigado con penas de dos (2) a cinco (5) años de
prisión y
multa de tres (3) a diez (10) salarios mínimos establecido oficialmente,
vigente al momento de cometer la
infracción, si el
autor o autora del
hecho mantiene una
relación de autoridad,
guarda o
vigilancia (maestro, guardianes, funcionarios, policías, etc.) sobre el niño, niña o adolescente y se producen
lesiones severas, comprobadas por especialistas en el área, se aplicará el máximo de la
pena indicada anteriormente.
Cuando los infractores sean extranjeros o nacionales que en la
comisión del
hecho negocien, trafiquen o se hayan vinculado para la
comisión del
hecho con traficantes o comerciantes de niños, niñas y adolescentes, serán castigados con el doble del máximo de la
pena.
Art. 397.-
SANCIÓN AL ABUSO POR SUS RESPONSABLES. Si el abuso es cometido por el
padre, la
madre y otros familiares, tutores o guardianes, responsables del niño, niña o adolescente, en contra de sus hijos, hijas o puestos bajo su
guarda o
autoridad, serán sancionados con privación de
libertad de dos (2) a cinco (5) años y
multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos establecido oficialmente. En todo
caso, la
pena debe ir acompañada de
tratamiento sicoterapéutico.
Art. 398.-
SANCIÓN A LA NO SUPERVISIÓN DE ADULTOS. Cuando se compruebe que el
padre o la
madre de niños y niñas los dejen dentro del hogar, sin
estar provistos de supervisión de adultos, serán castigados con penas de dos (2) a seis (6) meses de
prisión. También serán referidos a
tratamiento sicoterapéutico y
asistencia social.
Art. 399.-
SANCIÓN POR LA NO COMUNICACIÓN DE APRESAMIENTO. Cuando la
autoridad policial o el Ministerio
Público de Niños, Niñas y Adolescentes, responsable del apresamiento de la
persona adolescente, no comunique de
dicho apresamiento a la
autoridad judicial competente y a la
familia del adolescente, o no le
informe de sus
derechos o le impida el
ejercicio de los mismos,
conforme se establecen en los artículos 261 y 265 de este
Código, se castigará con
pena de seis (6) meses a dos (2) años y la
destitución del
cargo.
Art. 400.-
SANCIÓN POR VEJÁMENES Y OTROS. Cuando un niño, niña o adolescente se encuentre bajo la
autoridad de
guarda o
vigilancia, sea sometido a vejámenes o constreñimiento, presión y
chantaje, se castigará a los funcionarios, empleados responsables, con la
pena de seis (6) meses a dos (2) años de
prisión y la
destitución del
cargo.
Párrafo.- Si el niño, niña o adolescente estando bajo la autoridad policial o del
Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes fuere sometido a
tortura o actos de barbarie durante la
investigación por la
comisión de un
acto infraccional, la
autoridad responsable se castigará
conforme lo establece el
artículo 1 de la
ley 24-97.
Art. 401.-
SANCIÓN POR LA
FALTA DE
EJECUCIÓN DE
ORDEN DE
LIBERTAD. Cuando la
autoridad competente no dé curso
a la orden de
libertad, sin
justa causa, será castigada con la
pena de seis (6) meses a dos (2) años de
prisión.
Art. 402.-
SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE
PLAZO.
Cuando no se ejecute la
libertad ordenada a un niño, niña o adolescente en el
plazo fijado por este
Código, el o los responsables serán castigados con
pena de seis (6) meses a dos (2) años de
prisión y la
destitución del
cargo, si ese fuere el
caso.
Art. 403.-
SANCIÓN POR SUSTRACCIÓN. La sustracción de un niño, niña o adolescente del cuidado de quien lo o la tiene en
guarda en virtud de una
ley u
orden judicial, se castigará con
pena de
reclusión de dos (2) a seis (6) años y
multa de tres (3) a diez (10) salarios mínimos establecido oficialmente,
vigente al momento de cometer la
infracción.
Art. 404.-
SANCIÓN POR
ENTREGA DE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE A
CAMBIO DE RECOMPENSA. Prometer o efectuar la
entrega de un
hijo, hija o
pupilo para
recibir paga o recompensa, se castigará con la
pena de
reclusión de tres (3) a diez (10) años y
multa de diez (10) a treinta (30) salarios mínimos establecido oficialmente,
vigente al momento cometer la
infracción.
Art. 405.-
SANCIÓN POR RETENCION Y
TRASLADO ILÍCITO.
Padre,
madre, responsables o terceros,
autor o cómplice del
traslado o
retención ilegal en los términos establecidos en el
artículo 110 de este
Código, será sancionado con privación de
libertad de seis (6) meses a un (1)
año y con el
pago de una
multa de uno (1) a diez (10) salarios mínimos establecido oficialmente,
vigente al momento de cometer la
infracción.
Párrafo.- En
caso de reincidencia la
sanción será de uno (1) a dos (2) años de privación de
libertad y
multa de diez (10) salarios mínimos establecido oficialmente,
vigente al momento de cometer la
infracción.
Art. 406.-
SANCIÓN POR EL
TRASLADO ILÍCITO DE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE AL
EXTRANJERO.
Quien promueva o preste
ayuda,
auxilio o sea cómplice en el
traslado de un niño, niña o adolescente al
extranjero, con fines de
lucro, u otros fines ilícitos, en
violación a las disposiciones legales, será castigado con
pena de cuatro (4) a seis (6) años y una
multa de diez (10) a treinta (30) salarios mínimos establecido oficialmente,
vigente al momento de cometer la
infracción.
Art. 407.- SANCIONES AL
PROPIETARIO O DIRECTOR DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN. El
propietario o el director de un medio de comunicación o un
establecimiento comercial que incurra o permita que otros incurran en la violación de los artículos 19, 20, 21, 22, 23 y 26 de este
Código, será pasible de
pena de un (1)
mes a un (1)
año de
prisión y
multa de diez (10) a treinta (30) salarios mínimos establecido oficialmente.
Art. 408.-
SANCIÓN POR UTILIZAR UN NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE O DIFUNDIR IMÁGENES. Las personas o entidades que utilicen o empleen niños, niñas y adolescentes de uno u otro sexo en una
producción teatral, televisiva o cinematográfica que presenten escenas de carácter pornográfico o de sexo, serán castigados con
pena de uno (1) a cinco (5) años de privación de
libertad y
multa de tres (3) a diez (10) salarios mínimos establecido oficialmente,
vigente al momento de cometer la
infracción.
Art. 409.-
SANCIÓN POR COMERCIALIZACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Las personas o entidades que comercialicen con niños, niñas y adolescentes en cualquiera de las formas establecidas en el presente
Código, serán castigados con penas de veinte (20) a treinta (30) años de
reclusión y
multa de cien (100) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos establecido oficialmente,
vigente al momento de cometer la
infracción.
Párrafo.- La
tentativa de cometer cualquiera de los actos constitutivos de esta
infracción se castigará como el
crimen mismo.
Art. 410.-
SANCIÓN^ A LA^ EXPLOTACIÓN SEXUAL
COMERCIAL DE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE. Las
personas, empresas o instituciones que utilicen a un niño, niña o adolescente en actividades sexuales a
cambio de dinero, favores en especie o cualquier otra remuneración lo cual constituye explotación sexual
comercial en la
forma de
prostitución de niños, niñas y adolescentes, así como quienes ayuden, faciliten o encubran a los que incurran en este
delito, serán sancionados con la
pena de
reclusión de tres (3) a diez (10) años y
multa de diez (10) a treinta (30) salarios mínimos establecido oficialmente,
vigente al momento de cometer la
infracción.
Art. 411.-
SANCIÓN POR FOTOGRAFIAR, FILMAR O PUBLICAR. Las personas o empresas cuyos delegados o empleados fotografíen, filmen o publiquen escenas de sexo o pornográficas, en las que intervengan niños, niñas o adolescentes, serán castigados con penas de
reclusión de dos (2) a cuatro (4) años y
multa de tres (3) a diez (10) salarios mínimos establecido oficialmente,
vigente al momento de cometer la
infracción.
Art. 412.-
SANCIÓN A LA
VENTA O SUMINISTRO DE PRODUCTOS QUE CREEN
DEPENDENCIA FÍSICA O SÍQUICA. Quien venda, suministre, administre o entregue aunque sea de
modo gratuito, sin
justa causa, a niños, niñas y adolescentes, productos cuyos componentes puedan crear dependencia física o síquica, aún con utilización indebida, será castigado con
pena de dos (2) a cinco (5) años de privación de
libertad y
multa de tres (3) a diez (10) salarios mínimos establecido oficialmente,
vigente al momento de cometer la
infracción.
Art. 413.-
SANCIÓN A LA
VENTA DE FUEGOS ARTIFICIALES. Quien venda, suministre, administre o entregue aunque sea de manera gratuita a niños, niñas y adolescentes, fuegos artificiales, exceptuándose aquellos que por su escaso potencial sean incapaces de provocar
daño físico en
caso de utilización indebida, será castigado con
pena de seis (6) meses a dos (2) años de privación de
libertad y
multa de tres (3) a diez (10) salarios mínimos establecido oficialmente,
vigente al momento de cometer la
infracción.
Art. 414.-
SANCIÓN POR HOSPEDAJE Y
VISITA. Quien hospede o permita la
visita a un niño, niña o adolescente en hotel o motel, o en un
establecimiento similar, sin la
compañía de sus
padres o responsables, o sin la
autorización escrita de éstos, o sin la
autorización judicial competente, será castigado con
pena de un (1)
año a tres (3) años de privación de libertad y
multa de treinta (30) a cincuenta (50) salarios mínimos establecido oficialmente. En
caso de reincidencia el o la Juez de Niños, Niñas y Adolescentes determinará el cierre del
establecimiento por un
término de quince (15) días.
Art. 415.-
SANCIÓN POR PERMITIR A NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES EN SALAS DE BILLAR. Los administradores o encargados de salas de billar no admitirán a menores en dichos juegos ni a trabajar en dichos centros. La
violación a esta
disposición será penada con un (1)
mes a dos (2) meses de privación de
libertad y
multa de uno (1) a tres (3) salarios mínimos establecido oficialmente,
vigente al momento de cometer la
infracción.
Art. 416.-
COMPETENCIA DEL
TRIBUNAL DE DERECHO COMÚN. Las infracciones que contienen sanciones privati-
vas de
libertad para mayores de
edad, establecidas en este
Código, son
competencia de la
jurisdicción penal de derecho común.
LIBRO CUARTO:
CONSEJO NACIONAL PARA LA
NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA (CONANI) Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y
RESTITUCIÓN DE
DERECHOS
TÍTULO I:
DEL
CONSEJO NACIONAL PARA LA
NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA (CONANI)
CAPÍTULO I:
DE LA CREACIÓN E INTEGRACIÓN DEL
CONSEJO NACIONAL PARA LA
NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA (CONANI) Y EL FUNCIONAMIENTO DE SUS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS
SECCIÓN I:
DE LA CREACIÓN E INTEGRACIÓN DEL
CONSEJO NACIONAL PARA LA
NIÑEZ
Y LA ADOLESCENCIA (CONANI).
Art. 417.- CREACIÓN. Se crea el
Consejo Nacional para la
Niñez y la Adolescencia (CONANI), como una
institución descentralizada del
Estado Dominicano, con
personalidad jurídica y
patrimonio propio, como
órgano administrativo del
Sistema Nacional de Protección de los
Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.
Art. 418.- INTEGRACIÓN. El
Consejo Nacional para la
Niñez y la Adolescencia (CONANI), en el aspecto administrativo, es la
entidad máxima de
dirección del
Sistema Nacional de Protección que formula, aprueba, evalúa, fiscaliza, coordina y da seguimiento a las políticas públicas en materia de
niñez y adolescencia, y a tales fines se integra por los órganos siguientes:
|
a)
|
Un Directorio Nacional; |
|
b)
|
Una Oficina Nacional; |
|
c)
|
Las oficinas regionales; |
|
d)
|
Los directorios municipales; |
|
e)
|
Las oficinas municipales; |
|
f)
|
Las juntas locales de protección y restitución de derechos. |
SECCIÓN II:
DEL
DIRECTORIO DEL
CONSEJO NACIONAL PARA LA
NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA (CONANI)
Art. 419.- NATURALEZA. Se crea el
Directorio Nacional del
Consejo Nacional para la
Niñez y la Adolescencia (CONANI), como
máxima autoridad de decisión del mismo, de naturaleza intersectorial, plural, deliberativa, consultiva y supervisora, integrado por instituciones gubernamentales y no gubernamentales.
Art. 420.- FUNCIONES DEL
DIRECTORIO NACIONAL DEL
CONSEJO NACIONAL PARA LA
NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA (CONANI). El
Directorio Nacional del
Consejo Nacional para la
Niñez y la Adolescencia (CONANI), tiene las funciones siguientes:
- – Regir el funcionamiento de los siguientes órganos que integran el Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI): La oficina nacional, las oficinas regionales, los directorios municipales y las oficinas municipales, para lo cual tiene facultad para:
a) Aprobar las políticas, los planes y programas relacionados con
niñez y adolescencia a ser diseñados y ejecutados por los órganos del
Consejo;
b) Aprobar y someter ante el
órgano oficial correspondiente la propuesta de presupuesto
anual del
Consejo Nacional, garantizando una distribución equitativa de los
recursos y estableciendo las prioridades
conforme al
estado de los
derechos de la
niñez y la adolescencia;
c) Aprobar el sometimiento al
órgano oficial correspondiente de toda propuesta de modificación de la distribución de las partidas consignadas al
Consejo en el proyecto de Presupuesto y
ley de
Gastos Públicos, en aquellas
circunstancias excepcionales que así lo exijan;
d) Aprobar los reglamentos, criterios e indicadores para orientar el funcionamiento de
Consejo Nacional para la
Niñez y la Adolescencia (CONANI), en el
nivel nacional y
municipal;
e) Conformar comisiones consultivas, comisiones permanentes especializadas para la elaboración o
consulta de propuestas de políticas, programas y comisiones mixtas o especiales para el estudio de temas específicos. Estas comisiones podrán integrarse con la
participación de las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que formen
parte o no del
Consejo Nacional para la
Niñez y la Adolescencia (CONANI);
f) Aprobar la designación del (la)
Gerente General de la Oficina
Nacional, a propuesta de una terna sometida por la Presidencia del
Consejo Nacional para la
Niñez y la Adolescencia (CONANI);
g)
Revocar en su
cargo al
Gerente General de la Oficina
Nacional por
faltas graves o incumplimiento de sus funciones,
conforme lo establezca el reglamento del
Consejo Nacional para la
Niñez y la Adolescencia (CONANI).
- – Coordinar y dar seguimiento al diseño y ejecución
de las políticas sociales básicas, asistenciales y de
protección de las entidades que integran el Directorio
Nacional, en adición a lo cual estará facultado para:
a) Conocer, evaluar, opinar y participar en los planes sectoriales del
Gobierno Central que tengan
relación con los
derechos de la
niñez y la adolescencia;
b) Emitir opiniones acerca del
porcentaje del presupuesto
nacional y local asignado a otras instituciones públicas para la
ejecución de las políticas sociales referentes a los
derechos de la
niñez y la adolescencia;
c) Establecer procedimientos de coordinación entre los entes de rectoría en temas específicos de políticas y programas relacionados con los
derechos de la
niñez y la adolescencia;
d) Crear instancias de coordinación entre los diversos programas de atención de los
derechos de la
niñez y la adolescencia;
e) Coordinar con las instancias correspondientes la orientación de los
recursos de la
cooperación internacional, relacionados con los
derechos de la
niñez y la adolescencia.
- – Garantizar el funcionamiento de mecanismos de protección para los niños, niñas y adolescentes amenazados o violentados en sus derechos en el ámbito administrativo y jurisdiccional, y a tales fines estará facultado para:
a)
Definir el perfil y criterios de selección de los miembros de las juntas locales de protección;
b) Promover la conformación de las juntas locales de protección y
restitución de
derechos;
c) Definir planes específicos para la conformación y apoyo al funcionamiento de las juntas locales.
- – Asesorar a los órganos del Estado responsables por la suscripción de los compromisos, tratados, convenios y otros instrumentos internacionales asumidos por el país en materia de derechos de la niñez y la adolescencia.
Art. 421.- INTEGRACIÓN DEL
DIRECTORIO NACIONAL.
El
Directorio Nacional del
Consejo Nacional para la
Niñez y la Adolescencia (CONANI), está integrado por:
a) El
Presidente o la presidenta del
Consejo Nacional para la
Niñez y la Adolescencia;
b) Un(a)
representante de la Secretaría de
Estado de Educación;
c) Un(a)
representante de la Secretaría de
Estado de Salud Pública y
Asistencia Social;
d) Un(a)
representante de la Secretaría de
Estado de la
Mujer;
e) Un(a)
representante la Secretaría de
Estado de Trabajo;
f) Un(a)
representante de la Procuraduría General de la
República;
g) Un(a)
representante de la
Liga Municipal Dominicana;
h) Dos representantes de las ONG del área de la infancia;
i) Un
representante de la
Iglesia Católica;
j) Un(a)
representante de las iglesias evangélicas;
k) Un
representante del sector empresarial;
l) Un
representante del sector
sindical.
Art. 422.-
REPRESENTACIÓN. El
Directorio Nacional se integra por el
titular de las instituciones públicas o privadas o por sus representantes designados, siempre que sean altos funcionarios de la
entidad, quienes tendrán pleno
poder de decisión. Además tendrán carácter permanente y serán responsables del seguimiento a los acuerdos y procesos aprobados en esa
instancia, en
relación con sus respectivas instituciones.
Párrafo.- La
participación de los representantes de las instituciones que lo integran en las sesiones del
Directorio Nacional es obligatoria y de carácter honorífico.
Art. 423.- COMPOSICIÓN DEL
DIRECTORIO NACIONAL. El
Directorio Nacional estará compuesto:
a) Una presidencia;
b) Una vicepresidencia;
c) Una secretaría;
d) Miembros.
Art. 424.- PRESIDENCIA DEL
DIRECTORIO NACIONAL.
El
Directorio Nacional estará presidido por el
Presidente del
Consejo Nacional para la
Niñez y la Adolescencia (CONANI).
Art. 425.- VICEPRESIDENCIA DEL
DIRECTORIO NACIONAL. El
Directorio Nacional nombrará un o una vicepresidente de entre los o las representantes de las instancias no gubernamentales que desarrollan programas con niños, niñas y adolescentes. Será
electo y nombrado mediante
votación de la
mayoría simple del
Directorio, por un
período de un
año, sin posibilidad de ser reelecto en períodos consecutivos. En
caso de
ausencia o
impedimento del o la
presidente, el o la vicepresidente asumirá las funciones de la Presidencia.
Art. 426.- SECRETARÍA DEL
DIRECTORIO NACIONAL.
La Secretaría estará a
cargo del
Gerente General de la Oficina
Nacional, quien tendrá
derecho a
voz, pero no a
voto en las decisiones del
Directorio Nacional.
Art. 427.- DESIGNACIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LAS ONG, LAS IGLESIAS, EL EMPRESARIADO Y SINDICATOS. Los representantes de las organizaciones no gubernamentales, iglesias, empresariado y sindicatos serán elegidos en
foro propio, el cual a su vez podrá
revocar dicho nombramiento o designación y sustituirlo en
caso de incumplimiento en la
rendición periódica sobre su
gestión o cuando no responda a los intereses de sus representados.
Art. 428.- SESIONES DEL
DIRECTORIO NACIONAL. El
Directorio Nacional del
Consejo Nacional para la
Niñez y la Adolescencia (CONANI), sesionará ordinariamente cada dos meses, y en
forma extraordinaria cuando sea convocado por el o la Presidenta, o a solicitud avalada por tres de sus miembros, siempre que por
acción u
omisión el o la
presidente no haya realizado la correspondiente
convocatoria.
Art. 429.- DECISIONES DEL
DIRECTORIO NACIONAL.
El reglamento para el funcionamiento interno del
Directorio Nacional se aprobará por las dos terceras partes del total de sus integrantes. Las demás decisiones del
Directorio se adoptarán por
mayoría simple y en
caso de empate, la o el
Presidente tendrá el
voto de desempate.
Art. 430.- CARÁCTER PRIORITARIO DE LA ACTIVIDAD. La actividad desarrollada por los miembros del Directorio
Nacional se considera de carácter meritorio, relevante y de
ejercicio prioritario. En consecuencia, a los fines legales correspondientes se consideran justificadas las ausencias al
trabajo ocasionado por la
asistencia de sus miembros a las sesiones del
Directorio y por la
participación en actividades propias de tal
condición.
SECCIÓN III:
DE LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO NACIONAL PARA LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA (CONANI)
Art. 431.- DE LA PRESIDENCIA DEL
CONSEJO NACIONAL PARA LA
NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA (CONANI).
El
Consejo Nacional para la
Niñez y la Adolescencia (CONANI), será dirigido por un
presidente ejecutivo, con la categoría de Secretario de
Estado, preferiblemente de reconocida experiencia en materia de
derechos de
niñez y adolescencia; será designado por el
Poder Ejecutivo. En
caso de incurrir en
faltas graves o incumplimiento de sus funciones el
Directorio del
Consejo, mediante
votación de la
mayoría, podrá recomendar al
Poder Ejecutivo su
destitución.
Párrafo.- El
Presidente del
Consejo Nacional para la
Niñez y la Adolescencia (CONANI), será un
funcionario a
tiempo completo, por tanto, no podrá desempeñar ningún otro
cargo público o
privado, excepto la docencia, siempre y cuando sea compatible con sus funciones. El
presidente no podrá nombrar funcionarios, ni empleados con vínculos de
parentesco hasta el cuarto grado de
consanguinidad y segundo de
afinidad.
Art. 432.- FUNCIONES DE LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO
NACIONAL PARA
NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA.
Las funciones de la presidencia del
Directorio del
Consejo Nacional para La
Niñez y la Adolescencia (CONANI), son:
a) Entregar a la
sociedad, cada
mes de noviembre, y con la aprobación del
Directorio del
Consejo Nacional para la
Niñez y la Adolescencia (CONANI), un
informe anual escrito del
estado de los
derechos de la
niñez y la adolescencia dominicana, que debe incluir al menos los siguientes aspectos: evolución de los indicadores de situación de los
derechos de esta
población, desempeño e impacto de las políticas, planes y programas relacionados con los
derechos de la
niñez y la adolescencia, así como de la asignación, utilización y resultados de las partidas presupuestarias correspondientes;
b) Supervisar el funcionamiento de la Oficina Nacional;
c) Proponer una terna ante el
Directorio Nacional de las candidaturas a
ocupar el
cargo del
gerente general de la Oficina
Nacional;
d)
Decidir sobre el nombramiento del personal técnico y administrativo que le sea propuesto por la Oficina
Nacional;
e)
Representar al
Consejo ante las entidades públicas y privadas, nacionales e internacionales;
f) Presentar ante el
Directorio el proyecto del presupuesto
anual del
Consejo, elaborado por la Oficina
Nacional;
g)
Dar seguimiento a las decisiones del
directorio con el apoyo de la Oficina
Nacional;
h) Promover la coordinación con las instancias del
Sistema y cualesquiera otras que intervengan en asuntos relacionados con la
niñez y la adolescencia;
i) Velar por el buen
uso y manejo del presupuesto y el
patrimonio de la
institución;
j) Convocar y presidir las reuniones del
Directorio.
SECCIÓN IV:
DE LA OFICINA
NACIONAL
Art. 433.-
DEFINICIÓN. La Oficina
Nacional es una
instancia encargada de
dar apoyo técnico al
Consejo Nacional para la
Niñez y la Adolescencia (CONANI), y ejecutar las decisiones emanadas del
Directorio, coordinada por un
gerente general, bajo la supervisión del
presidente del
Consejo.
Art. 434.- FUNCIONES DE LA OFICINA
NACIONAL.
La Oficina
Nacional tendrá a su
cargo las funciones siguientes:
a) Diseñar las propuestas de políticas, planes y
programas para ser sometidas al
Directorio, tomando en
cuenta las particularidades de la situación de la
niñez y la adolescencia en cada
municipio;
b) Elaborar la propuesta presupuestaria
anual del Consejo
Nacional para la
Niñez y la Adolescencia;
c) Elaborar las propuestas de reglamentación necesarias para el adecuado funcionamiento del
Directorio Nacional, la Oficina
Nacional, oficina
regional,
directorio municipal, oficina
municipal, así como todas las demás propuestas de reglamentos de órganos adscritos al
Consejo Nacional para la
Niñez y la Adolescencia (CONANI);
d) Velar por el fiel
cumplimiento de las normas y decisiones emanadas del
Directorio del
Consejo Nacional para la
Niñez y la Adolescencia (CONANI);
e) Coordinar, supervisar y
dar seguimiento al funcionamiento de las oficinas regionales y municipales;
f)
Definir y evaluar los indicadores que permitan medir el
estado de los
derechos de la
niñez y adolescencia así como de los planes y programas del
Consejo Nacional para la
Niñez y la Adolescencia (CONANI), a
nivel nacional;
g)
Llevar controles estadísticos sobre la materia, incluido un
inventario actualizado sobre las instituciones u organizaciones gubernamentales y no gubernamentales que desarrollan programas de atención para la
niñez;
h) Diseñar, promover y ejecutar mecanismos de control, monitoreo y supervisión de los planes y programas relativos a la
niñez y adolescencia que desarrollen entidades, tanto públicas como privadas;
i) Administrar el presupuesto del
Consejo Nacional para la
Niñez y la Adolescencia (CONANI), y rendir cuentas sobre la
administración y el
uso de los
recursos económicos, humanos y patrimoniales del
Consejo Nacional para la
Niñez y la Adolescencia (CONANI);
j)
Definir el perfil
profesional y proponer el nombramiento del personal técnico y administrativo del
Consejo Nacional para la
Niñez y la Adolescencia (CONANI), y de los profesionales de la Unidad Multidisciplinaria de los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes.
Art. 435.-
ORGANIZACIÓN INTERNA DE LA OFICINA
NACIONAL. Estará dirigida por un
gerente general que es el o la responsable directo de la coordinación y
ejecución de las funciones asignadas a la Oficina
Nacional.
Párrafo.- El perfil de los profesionales que integran la Oficina
Nacional y la estructura de la misma serán definido en un reglamento interno, aprobado por el
Directorio de acuerdo con las funciones del
artículo 420 anterior.
Art. 436.- OFICINAS TÉCNICAS REGIONALES. Son instancias de desconcentración para viabilizar la aplicación de las funciones de la Oficina
Nacional y
Municipal del
Consejo Nacional para la
Niñez y la Adolescencia (CONANI); se regirá por las disposiciones que regulan a la Oficina
Nacional.
SECCIÓN V:
DE LOS DIRECTORIOS MUNICIPALES
Art. 437.-
DEFINICIÓN. El
Directorio Municipal es el
órgano municipal homólogo en funcionamiento al
Directorio Nacional. Para tal fin se articulará con las oficinas municipales y las juntas locales de protección.
Art. 438.- FUNCIONES DE LOS DIRECTORIOS MUNICIPALES. Las funciones a
cargo de los directorios municipales son las siguientes:
a) Aprobar la adaptación en el
municipio de las políticas, normas y reglamentos aprobados por el Directorio
Nacional;
b) Conocer y aprobar políticas a favor de la
niñez y la adolescencia en coherencia con las políticas y linea- mientos formulados por el
Directorio Nacional;
c) Conformar comisiones consultivas, comisiones permanentes especializadas para la elaboración o
consulta de propuestas de políticas, programas, comisiones mixtas o especiales para el estudio de temas específicos. Estas comisiones podrán integrarse con la
participación de las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que formen
parte o no del
Sistema;
d) Recomendar ante la Presidencia del
Consejo Nacional para la
Niñez y la Adolescencia (CONANI), la designación del
gerente local, encargado de dirigir la oficina
municipal, así como la
revocación del puesto, si fuere necesario;
e) Coordinar y supervisar el adecuado funcionamiento de los programas y políticas municipales para la
niñez y la adolescencia;
f) Conocer las denuncias de las instituciones o ciudadanos respecto al funcionamiento y el desempeño de las oficinas municipales y de las juntas locales y
restitución de
derechos;
g)
Garantizar el funcionamiento de las juntas locales de protección y
restitución de
derechos.
Art. 439.- DE LA INTEGRACIÓN DE LOS DIRECTORIOS MUNICIPALES. Los directorios municipales estarán integrados de manera paritaria por representantes de instituciones gubernamentales y no gubernamentales. Los directorios municipales no podrán exceder en su composición de 12 personas, se establecerán por un
período de dos años.
Párrafo.- Las características organizativas y procedimientos de integración de los directorios municipales serán establecidas mediante reglamento del
Directorio del
Consejo Nacional.
Art. 440.- DE LA COORDINACIÓN DEL
DIRECTORIO MUNICIPAL. Los directorios municipales tendrán un coordinador, quien convocará y presidirá las reuniones del
Directorio. El coordinador podrá ser
representante de las instituciones gubernamentales o no gubernamentales miembros del
Directorio.
Art. 441.- DE LA
REPRESENTACIÓN. Los representantes en el
directorio municipal deberán tener carácter permanente y serán responsables del seguimiento a los acuerdos, planes, acciones aprobados en esa
instancia.
Art. 442.- DE LA DESIGNACIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LA
SOCIEDAD CIVIL. Los representantes de las organizaciones no gubernamentales, iglesias, empresariado y sindicatos, serán elegidos en
foro propio, el cual a su vez podrá
revocar dicho nombramiento o designación y sustituirlo en
caso de incumplimiento en la
rendición periódica sobre su
gestión o cuando no responda a los intereses de sus representados.
Art. 443.- SESIONES DEL
DIRECTORIO MUNICIPAL. El
directorio municipal sesionará ordinariamente cada dos meses, y en
forma extraordinaria cuando sea convocado por el coordinador, o a solicitud avalada por tres de sus miembros, siempre que por
acción u
omisión el coordinador no haya realizado la correspondiente
convocatoria.
Párrafo I.- Las sesiones del
Directorio son de carácter abierto a la
participación de los ciudadanos organizados y no organizados, quienes podrán participar en las reuniones del
Directorio y solicitar la inclusión de temas de discusión para la agenda, según el
orden que establezca el
Directorio, con la mitad más uno de sus miembros.
Párrafo II.- El
Directorio Municipal debe hacer de
público conocimiento la
fecha,
hora y lugar de las reuniones, a fin de que las instituciones y personas interesadas participen con
derecho a
voz en
dicho espacio.
Art. 444.- DECISIONES DEL
DIRECTORIO MUNICIPAL.
Las decisiones del
Directorio Municipal serán aprobadas por
mayoría simple y en
caso de empate, el coordinador tendrá
voto de desempate. Con
excepción de la
elección del coordinador del
Directorio y la selección de candidaturas para la defensoría social, las cuales se harán con las dos terceras partes de sus miembros.
SECCIÓN VI:
DE LAS OFICINAS MUNICIPALES
Art. 445.-
DEFINICIÓN. Las oficinas municipales son las instancias operativas encargadas de brindar apoyo técnico a las instancias locales del
Consejo, para hacer viables la aplicación de las políticas y normas aprobadas por los directorios
nacional y
municipal, bajo la supervisión técnica de la Oficina
Nacional.
Art. 446.- FUNCIONES DE LAS OFICINAS MUNICIPALES. Las funciones de las oficinas municipales son:
a) Todas aquellas atribuidas a la Oficina
Nacional, adaptadas al
nivel municipal;
b) Velar por el fiel
cumplimiento de las normas emanadas del
Directorio Municipal;
c)
Registrar y acreditar a las instituciones no gubernamentales que ejecutan programas y/o proyectos relacionados con los niños, niñas y adolescentes;
d) Evaluar técnicamente los programas de las organizaciones no gubernamentales, con el fin de determinar si cumplen con las exigencias para la
garantía de los
derechos de los niños, niñas y adolescentes;
e) Promover espacios de articulación interinstitucional en el
municipio para potencializar los
recursos locales a favor de los
derechos de los niños, niñas y adolescentes, brindar apoyo técnico y
dar seguimiento al funcionamiento de las redes locales de protección;
f) Brindar apoyo técnico y
dar seguimiento al cumplimiento de las medidas de protección, dictadas por las juntas locales de protección y
restitución de derechos y/o los jueces de niños, niñas y adolescentes;
g) Establecer redes locales de
prevención,
identificación y apoyo al seguimiento de casos de vulnerabilidad de
derechos o
riesgo;
h) Promover y coordinar estrategias de
información, educación y comunicación sobre
derechos de niños, niñas y adolescentes;
i) Elaborar y presentar informes anuales de los planes aprobados por el
Directorio Municipal con las recomendaciones técnicas que considere oportunas;
j) Coordinar estudios e investigaciones locales sobre la situación de la
niñez y la adolescencia;
k) Capacitar los actores del
Consejo Nacional en derechos de la
niñez y la adolescencia.
Art. 447.-
ESTABLECIMIENTO DE LAS OFICINAS MUNICIPALES. En tanto se establezcan estas oficinas en todo el
territorio nacional, el
Consejo Nacional para la
Niñez y la Adolescencia, deberá instalar como mínimo dos oficinas municipales en cada
provincia.
SECCIÓN VII:
DEL FINANCIAMIENTO DEL
CONSEJO NACIONAL PARA LA
NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA (CONANI).
Art. 448.- PRESUPUESTO DEL
CONSEJO NACIONAL. Por
medio del Presupuesto de Ingresos y
ley de
Gastos Públicos y a través de los procedimientos ordinarios, se asignará un presupuesto
anual específico al
Consejo Nacional para la
Niñez y la Adolescencia,
equivalente a un mínimo del 2% del presupuesto
nacional.
Art. 449.-
RECURSOS DE LOS AYUNTAMIENTOS. Todos los ayuntamientos, a
nivel nacional, dispondrán de una asig
nación presupuestaria mínima del 5% del total de los
recursos ordinarios anuales que perciban, destinados a la
ejecución de programas y acciones específicas para la protección de los
derechos de la
niñez y la adolescencia de su
municipio.
Párrafo.- El
Consejo Nacional, en
común acuerdo con los ayuntamientos, definirá los criterios sobre el
porcentaje para la inversión en el
municipio a que se refiere este
artículo.
Art. 450.-
RECURSOS DE LA
COOPERACIÓN INTERNACIONAL. El
Consejo Nacional para la
Niñez y la Adolescencia, podrá gestionar ante el
organismo oficial correspondiente,
fondos y
recursos de la
cooperación internacional,
bilateral y multilateral reconocidas por el
Estado Dominicano. Podrá gestionar
fondos de manera directa con los organismos internacionales potenciales de
dar apoyo a las iniciativas que en materia de políticas o programas apoyen el funcionamiento del
sistema.
Art. 451.- DE LA DISTRIBUCIÓN DE LOS
RECURSOS FINANCIEROS. El
Consejo Nacional para la
Niñez y la Adolescencia distribuirá los
recursos asignados por el presupuesto
nacional, y otros
fondos, atendiendo a las necesidades y prioridades de las diferentes instancias del
Consejo, en el
nivel local,
regional y
nacional, para su adecuado funcionamiento.
Art. 452.- NORMAS RECTORAS PARA LA
EJECUCIÓN PRESUPUESTARIA. Las normas rectoras para la
ejecución presupuestaria serán aprobadas por el
Directorio del
Consejo Nacional, para lo cual deberán observarse como mínimo los siguientes aspectos:
Los criterios técnicos para la priorización en la asig
nación presupuestaria, en los que deberá considerarse la
identificación de necesidades de la
niñez y la adolescencia, a partir de los diagnósticos realizados;
La asignación presupuestaria para los programas de apoyo a servicios básicos, asistenciales, de protección especial y de
garantía de
derechos, incluyendo las juntas locales de protección;
Asignación presupuestaria para el adecuado funcionamiento de las oficinas municipales de protección;
Y demás criterios que establezca el
Consejo Nacional para la
Niñez y la Adolescencia (CONANI).
CAPÍTULO II:
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y LAS ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES
SECCIÓN I:
DE LA
PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Art. 453.-
DEFINICIÓN. Por la
participación ciudadana se entiende el conjunto de personas y entidades que contribuyen con el
cumplimiento e implementación de este
Código, en el
nivel local.
Art. 454.- FUNCIONES. La
participación ciudadana se orientará a la
vigilancia y exigibilidad de los
derechos de niños, niñas y adolescentes, para lo cual tendrá las siguientes atribuciones, entre otras:
Colaborar con los órganos del
Sistema Nacional de la
Niñez y la Adolescencia en la promoción, exigi- bilidad, protección y
garantía de los
derechos de la
niñez y la adolescencia, en los niveles
nacional y
municipal;
Exigir la intervención de las instituciones públicas y privadas obligadas a
garantizar los
derechos de los niños, niñas y adolescentes, contra aquellos que incumplan con sus
obligaciones;
Solicitar ante las salas capitulares de su respectivo
municipio la toma de decisiones que favorezcan el
ejercicio de los
derechos de
niñez y adolescencia.
Art. 455.- DE LA
PARTICIPACIÓN COMUNITARIA DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Los niños, niñas y adolescentes podrán participar según sus intereses desde los mecanismos de
participación definidos como clubes, círculos infantiles, instancias de
participación escolar y en las estrategias de las organizaciones que desarrollan programas y actividades en el ámbito comunitario. Podrán crearse otros mecanismos de
participación y exigibilidad de sus
derechos.
SECCIÓN II:
DE LOS PROGRAMAS DE LAS ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES
Art. 456.- INSCRIPCIÓN DE PROGRAMAS. Las organizaciones no gubernamentales deben inscribir sus programas
por ante la oficina
municipal, especificando los regímenes de atención y definiendo los usuarios del
servicio.
Párrafo I.- Cualquier propuesta de modificación a los programas de atención debe ser comunicada a la oficina
municipal con sesenta (60) días de antelación, para ser aprobada o rechazada por
dicho organismo.
Párrafo II.- Las organizaciones no gubernamentales que desarrollen programas de atención a niños, niñas y adolescentes están en la
obligación de
cumplir las exigencias de incorporación establecidas en la
ley No. 520, del
año 1920, sobre Asociaciones sin Fines de
Lucro y otras disposiciones reglamentarias establecidas por el
Directorio Nacional.
Art. 457.- CAUSALES DE DENEGATORIA DEL CERTIFICADO DE
REGISTRO. Será negado el
registro a las instituciones cuando:
a) No esté regularmente constituida;
b) No presenten plan de
trabajo compatible con los mandatos de este
Código, o no esté en
capacidad de ofrecer una cobertura adecuada de servicios;
c) No ofrezcan instalaciones físicas en condiciones adecuadas de
habitación, higiene, salubridad y seguridad;
d) Contraten personas sin idoneidad técnica para el
ejercicio de sus funciones;
e) No garanticen los
derechos de niños, niñas y adolescentes.
Art. 458.-
OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES GUBERNAMENTALES Y NO GUBERNAMENTALES. Las entidades que apliquen medidas especiales de protección tendrán, entre otras, las siguientes
obligaciones:
a)
Garantizar los
derechos de los niños, niñas y adolescentes consagrados en este
Código y demás instrumentos internaciones;
b) Preservar la
identidad y ofrecer un ambiente de respeto y
dignidad a los niños, niñas y adolescentes;
c) Proceder al estudio
socio-económico y personal de cada
caso;
d) Mantener un
registro actualizado de datos donde conste la
fecha de ingreso,
nombre del niño, niña o adolescente, de sus
padres o responsables, edu-
cación, sexo,
edad,
relación de sus pertenencias y otras informaciones que posibiliten la
identificación e
individualización de su atención;
e) Rendir un
informe trimestral, como mínimo, a la oficina
municipal del
Consejo Nacional para la
Niñez y la Adolescencia (CONANI);
f) Realizar un estudio
socio familiar individual con sus respectivas recomendaciones;
g) Reevaluar periódicamente cada
caso en un
plazo máximo de tres (3) meses, suministrando la información resultante de dicha evaluación a las
autoridades competentes;
h) Comunicar a la oficina
municipal del
Consejo Nacional para la
Niñez y la Adolescencia (CONANI), los casos en que se demuestre haya dificultad para el reestablecimiento de los vínculos familiares;
i) Ofrecer instalaciones físicas en condiciones adecuadas de
habitación, higiene, salubridad y seguridad, incluyendo el suministro de artículos destinados a su higiene personal;
j) Ofrecer alimentación suficiente y balanceada según lo requiera la
edad de los niños, niñas o adolescentes;
k) Ofrecer atención médica, sicológica, odontológica, farmacéutica o de cualquier índole requerida que garantice la integralidad de su atención;
l)
Garantizar la inserción escolar. En el
caso que lo requiera, ofrecer programas de nivelación escolar;
m) Promover actividades culturales y deportivas;
n) Permitir
asistencia religiosa a aquellos que lo desean, de acuerdo a sus creencias, siempre que éstas no afecten el
orden público y las
buenas costumbres;
o) Comunicar a las
autoridades de salud y del
Consejo Nacional para la
Niñez y la Adolescencia (CONANI), todos los casos de niños, niñas y adolescentes portadores de enfermedades transmisibles para su control y
tratamiento efectivo;
p) Expedir comprobantes de
depósito de las pertenencias de los niños, niñas y adolescentes cuando sean ingresados a los centros de acogida garantizando la preservación de los mismos;
q) Mantener programa de apoyo y seguimiento a los egresados durante el
tiempo que lo requieran;
r) Gestionar los documentos requeridos para el ejercicio de sus
derechos.
Párrafo I.- Las personas encargadas o responsables de las entidades gubernamentales o no gubernamentales son los responsables de la seguridad y protección integral del niño, niña y adolescente bajo su cuidado, con todas las implicaciones y
efectos legales.
Párrafo II.- Para el
cumplimiento de las
obligaciones señaladas, las instituciones propiciarán la
participación activa de la
comunidad.
Art. 459.- SUPERVISIÓN DE LAS ORGANIZACIONES GUBERNAMENTALES Y NO GUBERNAMENTALES. Las
organizaciones gubernamentales y no gubernamentales que desarrollen programas de protección y atención dirigidos a niños, niñas y adolescentes, serán supervisadas por la Oficina
Nacional del
Consejo Nacional para la
Niñez y la Adolescencia (CONANI), y por los organismos regionales, provinciales y municipales, según los reglamentos creados para estos fines.
Párrafo.- Estas organizaciones serán fortalecidas mediante el asesoramiento,
capacitación, apoyo técnico y económico, en
caso de ser necesario, por el
Consejo Nacional para la
Niñez y la Adolescencia (CONANI), con la finalidad de
garantizar la aplicación de las medidas de protección y atención dirigidas a niños, niñas y adolescentes.
Art. 460.- PLANES OPERATIVOS Y
CONCILIACIÓN DE CUENTAS. Las entidades públicas o privadas que desarrollen programas especiales de protección para la
niñez y adolescencia, sin
importar el origen de sus
fondos, deberán presentar con un
mes de antelación al inicio de su
ejecución los planes operativos y la
conciliación de sus cuentas en los dos meses siguientes a la
conclusión al
Consejo Nacional para la
Niñez y la Adolescencia (CONANI), o su
representante municipal.
Párrafo.- En
caso de incumplimiento de las disposiciones de este
artículo, el
Consejo Nacional para la
Niñez y la Adolescencia (CONANI),
queda facultado para intervenir la administración de los programas. Si se detectan irregularidades que comprometan la
responsabilidad penal del administrador o
representante de la
entidad, el
Consejo Nacional para la
Niñez y la Adolescencia (CONANI), apoderará la
jurisdicción de derecho común.
TÍTULO II:
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Y
RESTITUCIÓN DE
DERECHOS,
EL
PROCESO Y LA
EJECUCIÓN
CAPÍTULO I:
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 461.-
DEFINICIÓN. Las medidas de protección y restitución de
derechos son disposiciones provisionales y excepcionales, emanadas de la
autoridad competente con la finalidad de
garantizar el
cumplimiento de los
derechos de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en condiciones de
amenaza, vulneración y/o
violación flagrante de los mismos. Dicha
amenaza, vulneración o
violación de
derechos puede
provenir de la acción u omisión de cualquier persona física, moral, pública o privada.
Párrafo I.- Las medidas de protección y restitución de derechos son una modalidad de sentencia alternativa de conflictos sociales, orientadas a la desjudicialización en el ámbito administrativo de casos relacionados con la amenaza, vulneración y violación flagrante de los derechos de la niñez y la adolescencia, siempre que las acciones de los actores involucrados no constituyan delitos.
Párrafo II.- Para la imposición y ejecución de las medidas de protección y restitución de derechos, se deben tener en cuenta el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, así como el fortalecimiento de los vínculos familiares y comunitarios. Asimismo, podrán ser aplicadas de manera aislada, acumulativa o sustitutiva.
Art. 462.- IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS. Las medidas de protección y restitución de derechos podrán imponerse siempre que un niño, niña o adolescente esté en condición de amenaza, vulnerabilidad o violación flagrante de cualquiera de sus garantías y derechos fundamentales establecidos en el título II del libro primero de este Código, por los siguientes motivos:
a) Por acción u omisión de las instituciones públicas y privadas;
b) Por falta, omisión o abuso de los padres, tutores, encargados o responsables;
c) Por acciones u omisiones contra sí mismos;
d) Por acciones u omisiones o abusos de particulares.
Art. 463.- TIPOS DE MEDIDAS. Las medidas de protección y restitución, entre otras, son:
a) Órdenes a los padres, madres, encargados, funcionarios públicos y funcionarios privados para que
cumplan con sus deberes y obligaciones, en relación con el ejercicio de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes establecidos en el capítulo II del libro primero de este Código;
b) Órdenes a las autoridades correspondientes para el cumplimiento de sus deberes y obligaciones respecto de los derechos a la salud y la educación establecidos en los capítulos III y V del libro primero de este Código;
c) Órdenes para la protección y restitución del derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser criados en una familia, incluyendo la colocación en familia sustituta como medida de carácter provisional aplicable en casos excepcionales, cuya imposición queda reglada en el artículo 476;
d) Órdenes para la protección y restitución de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en condiciones de violación flagrante de sus derechos por razones de abuso, maltrato y explotación laboral, sexual y comercial, de acuerdo con lo establecido en el libro primero de este Código;
e) Órdenes de orientación para que los niños, niñas, adolescentes, padres, madres o responsables participen en programas de apoyo familiar, resolución alternativa de conflictos, educación para padres y todas aquellas opciones que coadyuven a la integración de la familia y la prevención y erradicación de la violencia intrafamiliar;
f) Órdenes a los niños, niñas, adolescentes, padres, madres o encargados para que accedan a servicios y/o programas de tratamiento físico, clínico y sicológico, en caso de que sea necesario.
Párrafo.- La imposición de las medidas anteriores en ningún caso darán lugar a la ubicación por vía administrativa de un niño, niña o adolescentes en una institución pública o privada, por ser esta una atribución de los tribunales de niños, niñas y adolescentes, con la excepción de la medida de colocación provisional en familia sustituta.
CAPÍTULO II:
DE LAS JUNTAS LOCALES DE PROTECCIÓN
Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS
Art. 464.- CREACIÓN. Se crean las juntas locales de protección y restitución de derechos como instancias descentralizadas en el nivel municipal.
Art. 465.- FUNCIONES. Las juntas locales tienen las funciones siguientes:
a) Recibir las denuncias sobre amenaza, vulneración o violación flagrante de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en su localidad;
b) Actuar de oficio ante la sospecha de amenaza, vulneración o violación flagrante de los derechos de niños, niñas y adolescentes;
c) Poner en práctica el proceso de protección y restitución de derechos, establecido en el capítulo III, del título II de este libro;
d) Ordenar las medidas de protección y restitución de derechos en el ámbito administrativo, conforme a lo establecido en este Código;
e) Apoderar al Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de los casos de incumplimiento de las medidas de protección y restitución de derechos para su conocimiento.
Art. 466.- INTEGRACIÓN. Las juntas locales estarán integradas por tres miembros titulares, con sus respectivos suplentes. Su nombramiento se llevará a cabo en asamblea de las instituciones gubernamentales y no gubernamentales registradas ante el Directorio Municipal, con el 50% más uno del total de los votos emitidos. En caso de que ninguna de las candidaturas obtenga la cantidad de votos requeridos, se establecerá una segunda ronda de votación entre las dos que hayan obtenido la mayor cantidad de votos.
Párrafo.- El voto en la asamblea tendrá carácter institucional, por lo que las instituciones participantes en la asamblea facultarán un representante para tales fines. La elección de los miembros de las juntas locales se realizará en forma secreta.
Art. 467.- DURACIÓN EN EL CARGO. Los miembros de las juntas locales serán electos por un período de 3 años, pudien- do ser reelectos en el cargo por un período consecutivo.
Art. 468.- REVOCACIÓN DEL CARGO. Los miembros de las juntas locales podrán ser revocados del cargo en caso de faltas graves o incumplimiento de sus funciones, por una asamblea de iguales características a la que dio lugar a su designación.
Art. 469.- RELACIÓN ENTRE LAS OFICINAS MUNICIPALES Y LAS JUNTAS LOCALES. Las juntas locales son independientes en la toma de decisiones y se coordinarán con las oficinas municipales conforme a sus funciones, para lo cual tomarán en cuenta los siguientes aspectos:
a) Las oficinas municipales asumirán la responsabilidad de brindar la asistencia técnica y logística necesarias a las juntas locales para la adecuada imposición de las medidas de protección y restitución de derechos;
b) Las oficinas municipales administrarán el presupuesto necesario para sufragar mensualmente las dietas de los miembros de las juntas locales, de acuerdo con las sesiones necesarias para imponer las medidas de protección correspondientes y el cumplimiento de otros trámites adicionales propios del cargo.
CAPÍTULO III:
DEL PROCESO DE PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS SECCIÓN I: DEL PROCESO GENERAL
Art. 470.- PRINCIPIOS RECTORES. Son principios rectores para la interpretación de las normas procesales:
a) La informalidad procesal;
b) Actuación de oficio;
c) La oralidad;
d) La inmediatez, concentración y celeridad procesal;
e) La presencia física de los miembros de las juntas;
f) La contradictoriedad e igualdad de las partes en el proceso;
g) Libertad de medios de prueba.
Art. 471.- GARANTÍAS. Al disponer las medidas de protección y destitución de derechos, las juntas locales le garantizará a los niños, niñas y adolescentes:
a) Gratuidad: los niños, niñas y adolescentes estarán exentos del pago de costas e impuestos fiscales de cualquier tipo;
b) Publicidad: Todo procedimiento que se practique será oral, contradictorio y la publicidad se limitará a las partes involucradas;
c) Igualdad: Las juntas locales deben garantizar la igualdad de las partes y el derecho de defensa de los denunciados, así como la adecuada representación de niños, niñas y adolescentes;
d) Derecho a ser escuchado. En el procedimiento el niño, niña y adolescente, tiene derecho a ser escuchado conforme a su madurez, desarrollo e idioma;
e) Derecho de ser informado con toda claridad y precisión de cada una de las actuaciones que se desarrollen en su presencia, así como del contenido y las razones de cada una de las decisiones;
f) Celeridad: Todo procedimiento se desarrollará sin demora;
g) Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que las medidas impuestas por las juntas locales se dispongan con la debida discreción y reserva de sus actuaciones;
h) Derecho a impugnar las decisiones de la junta local conforme a lo dispuesto en el artículo 473 de este Código.
Párrafo. En el proceso de protección y restitución de derechos se le garantizará al niño, niña y adolescente el derecho a denunciar un hecho cometido en su contra, sin perjuicio del ejercicio de las acciones penales y civiles correspondientes ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes.
Art. 472.- INICIO DEL PROCEDIMIENTO. El procedimiento para la adopción de medidas puede iniciarse de oficio o por denuncia presentada por cualquier persona, autoridad u organismo, en casos de amenaza, vulneración o violación flagrante de los derechos reconocidos en el presente Código.
Art. 473.- IMPOSICIÓN DE MEDIDAS. Conocido el hecho o recibida la denuncia, la junta local, integrada por dos de sus miembros, por lo menos, constatará la situación, escuchará a las partes involucradas, recibirá la prueba e impondrá inmediatamente las medidas de protección que correspondan.
Art. 474.- DENUNCIAS PENALES. Comprobado por la junta local que en la denuncia presentada existen indicios de abuso físico, sicológico y sexual, o de explotación sexual comercial en perjuicio de un niño, niña o adolescente, le corresponderá a dicha junta desapoderarse de la denuncia y remitirla en lo inmediato ante el ministerio público correspondiente para que proceda conforme a la ley y se le sancione de acuerdo lo dispuesto por los artículos 396 y 410 de este Código, según fuere el caso.
Art. 475.- DERECHO DE APODERAR LA VÍA JURISDICCIONAL. En caso de inconformidad con la medida adoptada por la junta local, la parte interesada podrá apoderar al Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer del asunto, en la forma dispuesta por este Código. El apoderamiento del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes no suspende la aplicación de la medida.
SECCIÓN II:
DEL PROCESO ESPECIAL PARA LA COLOCACIÓN EN FAMILIA SUSTITUTA
Art. 476.- COLOCACIÓN EN UNA FAMILIA SUSTITUTA.
La colocación de un niño, niña o adolescente en una familia sustituta es una medida de protección para ser impuesta solamente en casos excepcionales, mediante la cual una familia adquiere la obligación de alimentarlo, educarlo y brindarle buen trato, así como asistirlo en el cumplimiento de sus deberes, en concordancia con los siguientes parámetros:
a) Se entiende por familia sustituta aquella que no siendo necesariamente de origen acoge por decisión administrativa o judicial a un niño, niña o adolescente, ya sea por carecer de padre o madre o que éstos se encuentren afectados en la titularidad de su autoridad paterna o materna o en el ejercicio de la guarda o que sus derechos estén siendo vulnerados;
b) La familia sustituta será seleccionada por la junta local de acuerdo con la recomendación de la oficina local correspondiente, sea de oficio o a solicitud de parte interesada, y homologada por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes. La junta local seleccionará la familia sustituta en lo posible, dentro de su mismo grupo familiar o bien dentro de la comunidad donde viva el niño, niña o adolescente;
c) La opinión del niño, niña o adolescente deberá ser escuchada y tomada en cuenta;
d) Los padres biológicos deben contribuir a la manutención del niño, niña o adolescente dentro de la medida de sus posibilidades económicas;
e) La carencia de recursos económicos no puede constituir una causa para descalificar a quien puede considerarse familia sustituta;
f) La colocación en un hogar sustituto será gratuita, pudiendo la oficina local, cuando el caso lo requiera, y previa evaluación y autorización de la junta local, tramitar la concesión de subsidio a la familia que acepte la colocación de un niño, niña o adolescente;
g) La persona responsable de un niño, niña o adolescente sujeto de una colocación familiar, deberá cumplir con los deberes y exigencias a las cuales se obliga en beneficio del niño, niña o adolescente;
h) Cuando un niño, niña o adolescente admitido en una familia sustituta tuviese bienes patrimoniales, el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes designará un tutor para la administración de dichos bienes, los cuales serán recibidos bajo inventario;
i) Al final de la tutela, el tutor deberá rendir cuentas de su gestión según lo establecido en el Código Civil.
Art. 477.- CONDICIONES A LA COLOCACIÓN EN FAMILIA SUSTITUTA. La oficina local recomendará la familia sustituta, tomando en cuenta que la misma reúna las condiciones de idoneidad que garanticen la garantía de los derechos de la persona protegida por la medida de la junta, tomando en cuenta las siguientes restricciones:
a) No calificará para recibir un niño, niña o adolescente en colocación como familia sustituta, la persona o núcleo familiar que muestre una conducta incompatible con la naturaleza de la medida o cuyo hogar no ofrezca un ambiente familiar o entorno adecuado para su desarrollo integral;
b) No podrán ser admitidos, trasladados ni entregados a terceras personas, sin autorización del Juez de Niños, Niñas y Adolescentes, los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo la guarda de una familia sustituta, ya que ésta es una responsabilidad personal e intransferible;
c) La colocación en una familia sustituta extranjera no será admitida sino a título excepcional cuando se trate de una medida previa enmarcada dentro del procedimiento de adopción.
Art. 478.- REGISTRO. La oficina local, en apoyo a la junta local y el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, llevarán registros de las colocaciones familiares, incluyendo actas de conformidad suscritas por los padres o responsables del niño, niña y adolescente y la persona que admite la colocación.
Art. 479.- REVOCACIÓN DE LA COLOCACIÓN EN FAMILIA SUSTITUTA. El niño, niña o adolescente colocado en una familia sustituta puede ser revocada por el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes, en cualquier momento si el interés superior de los niños, niñas y adolescentes así lo requiere. Podrán solicitar la revocación de la colocación familiar:
a) El niño, niña o adolescente colocado;
b) El padre o la madre afectada en la titularidad de la autoridad parental o del ejercicio de la guarda;
c) Los parientes;
d) El Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes;
e) Cualquier persona que tenga conocimiento directo de hechos o circunstancias que justifiquen la revocación.
SECCIÓN III:
DE LA EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS
Art. 480.- APOYO A LA EJECUCIÓN DE MEDIDAS. Las
oficinas municipales tendrán la responsabilidad de apoyar la ejecución de las medidas de protección, orientando e informando a las instituciones públicas obligadas, las organizaciones no gubernamentales, los padres, madres, encargados, niños, niñas y adolescentes acerca de las opciones de servicios, programas y proyectos existentes para cumplirlas.
Art. 481.- SEGUIMIENTO DE MEDIDAS. Las oficinas municipales darán seguimiento a las medidas dispuestas por las juntas locales y en caso de incumplimiento notificará a las juntas locales para que estas decidan sobre el procedimiento a seguir, sea en su ámbito de acción o ante los tribunales de niños, niñas y adolescentes, según se establece en el artículo siguiente.
Art. 482.- PROGRAMAS DE ONG. Las ONG podrán desarrollar programas específicos, destinados al cumplimiento de las órdenes relacionadas con las órdenes orientadas a la protección y restitución de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en las siguientes áreas:
a) Abuso, maltrato y explotación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del capítulo II del libro primero de este Código;
b) Programas de apoyo familiar, resolución alternativa de conflictos, educación para padres y todas aquellas opciones que coadyuven a la integración de la familia y la prevención y erradicación de la violencia intrafamiliar;
c) Servicios y/o programas de tratamiento físico, clínico y sicológico.
Art. 483.- INCUMPLIMIENTO DE MEDIDAS. En caso de incumplimiento de alguna de las medidas impuestas, la junta local podrá adoptar una medida alternativa, ampliar el plazo de cumplimiento de la anterior o continuar el procedimiento de acuerdo con las siguientes categorías, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal de los responsables:
- – Organizaciones gubernamentales: Solicitud al Poder Ejecutivo o al superior inmediato la remoción y sustitución del funcionario de que se trate y denuncia ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes;
- – Organizaciones no gubernamentales:
a) Suspensión de áreas de servicios que no cumplan con los objetivos de protección integral;
b) Revocatoria del certificado de registro y autorización de funcionamiento de los programas de atención de niños, niñas y adolescentes de las organizaciones no gubernamentales inscritas ante las oficinas municipales.
Párrafo I.- En el caso de las organizaciones no gubernamentales, ambas medidas tendrán carácter provisional mientras son homologadas o rechazadas por los tribunales de niños, niñas y adolescente a petición de la junta local.
Párrafo II.- En los casos de padres, madres, adolescentes o responsables que no cumplan con las medidas impuestas por la junta local, ésta podrá citar a las partes a fines de establecer las causas del incumplimiento y, de resultar inaceptables, estará facultada para apoderar al Juez de Niños, Niñas y
Adolescentes, quien podrá sancionarlo con una medida no privativa de libertad.
DISPOSICIONES FINALES
Art. 484.- PROPIEDAD DE SIGLAS (CONANI). El Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia asume las siglas de CONANI como parte integrante de su denominación en todos sus documentos, sellos, membretes e identificación de sus locales.
Párrafo.- La institución que anteriormente se denominaba Consejo Nacional para la Niñez (CONANI), por decreto del Poder Ejecutivo, ha sido designada con otro nombre y siglas.
Art. 485.- SUPERVISIÓN Y DIRECCIÓN DE ENTIDADES QUE PRESTAN SERVICIOS A LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA. Las entidades públicas dedicadas a la prestación de servicios de atención y protección a la niñez y adolescencia, al momento de entrada en vigencia del presente Código, quedarán bajo la supervisión y dirección del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI).
Durante un plazo no mayor de dieciocho meses, a partir de la fecha de su constitución, el Consejo Nacional para la Niñez y Adolescencia (CONANI), procederá a organizar y reglamentar el funcionamiento de tales entidades, así como las necesidades de nuevos servicios para el cumplimiento de las disposiciones del presente Código, realizando los estudios, diagnósticos y propuestas que fueren necesarios, e instrumentando mediante reglamentos y resoluciones, según fuere el caso, las medidas de lugar.
Art. 486.- VIGENCIA. EL presente Código entrará en vigencia plena doce (12) meses después de su promulgación y publicación, y se aplicará a todos los casos en curso de conocimiento, siempre y cuando beneficie al imputado y a todos los hechos que se produzcan a partir del vencimiento de este plazo.
Art. 487.- DEROGACIONES. Queda derogada la ley 14-94, promulgada el 22 de abril de 1994, que instituyó el Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con todas sus disposiciones y modificaciones complementarias, así como toda otra ley, decreto o disposición que sea contrario al presente Código.
Párrafo.- Se deroga la ley 985, de fecha cinco (5) del mes de septiembre del año mil novecientos cuarenta y cinco (1945), en la parte que sea contraria a las disposiciones del presente Código.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los quince días del mes de julio del año dos mil tres; años 160° de la Independencia y 140° de la Restauración. (FDOS): Rafaela Alburquerque, Presidenta; Julián Elías Nolasco Germán, Secretario; Rafael Ángel Franjul Troncoso, Secretario.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil tres; años 160 de la Independencia y 140 de la Restauración.
(FDOS): ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA, Presidente. MELANIA SALVADOR DE JIMÉNEZ, Secretario Ad-Hoc.- PEDRO JOSÉ ALEGRÍA SOTO, Secretario Ad-Hoc.
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