El Arbitraje Método Alternativo De Resolución De Conflictos

El arbitraje es el método mediante el cual se somete un conflicto a un tercero o terceros imparciales escogidos de acuerdo al mecanismo aceptado por las partes, quienes acuerdan acatar la decisión rendida por el o ellos, luego de agotado el procedimiento convenido.

Pueden someterse a arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición y transacción, conforme las disposiciones civiles y comerciales aplicables, incluyendo aquellas en las que el Estado fuere parte.

El Acuerdo Arbitral es aquel por el cual las partes deciden someter a arbitraje ciertas o todas las controversias existentes o que puedan surgir entre ellas, respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. El Acuerdo de Arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula arbitral incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente.

El arbitraje tiene varias clasificaciones, la de mayor trascendencia en el plano local son el Arbitraje Ad-hoc y el Institucional: En el arbitraje Ad-hoc las partes acuerdan las reglas de procedimiento aplicables en la solución de su controversia, mientras que en el arbitraje institucional, las partes se someten a un procedimiento establecido por un centro de arbitraje.

Existe además, el Arbitraje en Derecho en el cual los árbitros fundamentan su decisión en el derecho positivo vigente y el Arbitraje en Equidad en que los árbitros, a solicitud de las partes, deciden según el sentido común y la equidad.

En nuestro país el Arbitraje Ad-hoc se encuentra regulado por la Ley 489- 08 de fecha 19 de diciembre de 2008, que derogó los artículos 1003 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente en la República Dominicana.

El Arbitraje Institucional, específicamente el del Centro de Resolución Alternativa de Controversias de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, se encuentra regulado tanto por la Ley 489-08, como por la Ley 50-87, de fecha 4 de junio de 1987, sobre Cámaras Oficiales de Comercio y Producción de la República, modificada por la Ley 181-09, el Reglamento del Consejo de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, el Reglamento de Procedimiento Interno de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, el Reglamento de Conciliación y Mediación, los Lineamientos para Árbitros del Consejo de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo y el Código de Ética para Árbitros.

Las decisiones definitivas que pronuncian los árbitros respecto de las cuestiones controvertidas en la cláusula arbitral o el compromiso se conocen como Laudo Arbitral.

Los Laudos Arbitrales solo tienen una única vía de impugnación, que es la Acción en Nulidad.

EL ARBITRAJE COMO MÉTODO ALTERNATIVO DE RESOLUCIÓN DE

CONFLICTOS

CAPITULO I: ASPECTOS GENERALES SOBRE EL ARBITRAJE:

¿Qué es el arbitraje?

Henry Capitant define el arbitraje como una modalidad (a veces llamada amigable o pacífica, pero siempre jurisdiccional) de arreglar un litigio por una autoridad (el o los árbitros), que están facultados para decidir no en virtud de una delegación permanente del Estado o de una institución internacional, sino del acuerdo o convención de las partes (las cuales pueden ser simples particulares o también Estados)1.

1 Capitant, Henry. Vocabulario Jurídico, 2da Edición, Temis S. A., 1995. Santa Fe. P.71

Es una figura jurídica de gran trascendencia en el ámbito comercial, ya que constituye una alternativa real para solucionar de manera adecuada, rápida y definitiva los conflictos que se susciten en las transacciones de comercio nacional e internacional.

El Reglamento de Arbitraje del Consejo de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo define el arbitraje como el método mediante el cual se somete un conflicto a un tercero o terceros imparciales escogidos de acuerdo al mecanismo aceptado por las partes, quienes acuerdan acatar la decisión rendida por el o ellos, luego de agotado el procedimiento convenido.

Reglamentación a través de la Ley y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente en la República Dominicana. La misma aporta nuevas pautas en las relaciones comerciales dominicanas y fue creada por la necesidad de que la legislación dominicana en materia de arbitraje estuviera acorde a las normativas internacionales sobre arbitraje.

Esta ley está basada en la ley española número 60/2003, de fecha 23 de diciembre, inspirada en la ley modelo elaborada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho mercantil internacional en el año 1985 y esta a su vez, en la exposición de los motivos del artículo V de la Convención de Nueva York de 1958, sobre reconocimiento y ejecución de laudos en materia civil y mercantil2.

2 Bergés Martín, José de Jesús: La Acción en Nulidad Contra Laudo Arbitral del centro de resolución Alternativa de Conflictos. P.1

Materias Objeto de Arbitraje

El artículo 2 de la Ley 489-08, denominado “materias objeto de arbitraje” dispone que pueden someterse a arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición y transacción, conforme las disposiciones civiles y comerciales aplicables, incluyendo aquellas en las que el Estado fuere parte.

Cuando el arbitraje sea internacional y una de las partes sea el Estado dominicano o uno extranjero, o bien una sociedad, organización o empresa propiedad o controlada por un Estado, esa parte no podrá invocar las prerrogativas de su propio derecho o principio de soberanía, para sustraerse de las obligaciones emanadas del convenio arbitral.

Materias Excluidas del Arbitraje

El artículo 3 de la Ley 489-08, denominado “Materias excluidas del Arbitraje” establece que no pueden ser objeto de arbitraje:

. Aquellos conflictos relacionados con el estado civil de las personas, dones y legados de alimentos, alojamientos y vestidos, separaciones entre marido y mujer, tutelas, menores y sujetos a interdicción o ausentes.

. Causas que conciernen al orden público.

. Todos aquellos conflictos que no sean susceptibles de transacción.

Tipos de Arbitrajes

. Arbitraje internacional

Un arbitraje se dice internacional porque trasciende las esferas de un único estado y presenta vínculos o conexiones con otros estados.3

3 Virgós, Miguel. Arbitraje Comercial Internacional y Convenio de New York de 1958. P. 25.

Esas conexiones pueden utilizarse para medir el grado de proximidad del arbitraje a cada uno de esos Estados, con vista a atribuir su regulación al Estado que representa la conexión que consideremos más significativa; pero esas mismas conexiones pueden también utilizarse en sentido contrario, como expresión del alejamiento del arbitraje del ámbito exclusivo de cada uno de esos Estados.

Las conexiones pueden utilizarse para ligar el arbitraje con un Estado determinado y a la vez colocarlo por encima de los ordenamientos nacionales; considerándose así que las transacciones internacionales no pertenecen a un estado determinado, sino mas bien se desenvuelven en la interacción de múltiples redes de ordenes jurídicos nacionales e internacionales, públicos y privados.

El artículo 1 de la Ley 489-08 establece que el arbitraje es internacional en tres circunstancias:

. Las partes al momento de la celebración del acuerdo arbitral, tienen su establecimiento en Estados diferentes.

. Las partes tienen su domicilio fuera de la República Dominicana.

. El lugar de ejecución o cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación comercial es en un Estado distinto a aquél en el cual tengan sus domicilios.

. Arbitraje nacional

Se entiende por arbitraje nacional, aquel en que por oposición al arbitraje internacional, interviene un único Estado y no presenta vínculo o conexiones con otros Estados.

. Arbitraje Ad-hoc

En el arbitraje Ad-hoc, 4las partes tienen la posibilidad de establecer, por si solas, las reglas aplicables a su controversia específica, de tal manera que el procedimiento responda a las características de esta última y a las realidades de su operación comercial.

4 Marco Conceptual del Arbitraje Comercial Internacional, P. 50

5 Capitant, Henry. Vocabulario Jurídico. 2da Edición, Temis S. A., 1995, Santa Fe P. 71

El arbitraje Ad-hoc suele pactarse en una cláusula compromisoria contenida en el texto contractual de un negocio jurídico complejo entre un particular y una entidad estatal, como habitualmente sucede en proyectos de construcción de infraestructura o en contratos de concesión. En el arbitraje Ad-hoc, la cláusula compromisoria, en lugar de ser una estipulación cuyo único objeto es pactar la sujeción de una diferencia futura a un tribunal arbitral, constituye un manual de resolución de conflictos en el cual las partes establecen diferentes mecanismos de acercamiento antes de acudir al arbitraje.

Henry Capitant5 define el arbitraje Ad-hoc como aquel que se lleva a cabo fuera de toda organización permanente de arbitramiento y que depende de la sola iniciativa de las partes y de sus árbitros.

El artículo 4 de la Ley 489-08 de fecha 19 de diciembre de 2008 lo define como aquel en cual las partes acuerdan las reglas de procedimiento aplicables en la solución de su controversia.

Este tipo de arbitraje se encuentra regulado por la Ley 489-08 de fecha 19 de diciembre de 2008 que derogó los artículos 1003 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente en la República Dominicana. . Arbitraje Institucional

El Arbitraje Institucional se presenta cuando las partes estipulan que el trámite arbitral será administrado por un Centro de Arbitraje de conformidad con su reglamento de arbitraje. Aquí existe una mayor preocupación de las partes por tener un marco procedimental predecible, que por contar con un conjunto de reglas que, pese a su flexibilidad, no siempre resultan aplicables a lo largo del trámite arbitral.6

6 Marco Conceptual del Arbitraje Comercial Internacional, Pag. 52

7 Capitant, Henry. Vocabulario Jurídico. 2da Edición, Temis S. A., 1995, Santa Fe P. 72

Al igual que el Arbitraje Ad-hoc se encuentra definido en el artículo 4 de la Ley 489-08. Es aquel en el cual las partes se someten a un procedimiento establecido por un Centro de Arbitraje.

Henry Capitant7 establece que este tipo de arbitraje supone la intervención de un organismo permanente de arbitraje (Bolsa de Comercio, Cámara de Comercio Internacional, Corte Permanente de La Haya para los diferendos entre Estados), que pone a la disposición de los litigantes una lista de árbitros, un reglamento de arbitraje, una organización material (secretaría, locales, etc.) y servicios (notificación de alegatos, por ejemplo).

Se encuentra regulado por la Ley 50-87 de fecha 4 de junio de 1987, sobre Cámaras Oficiales de Comercio y Producción de la República, así como por la Ley 181-09 que introduce modificaciones a dicha ley, y por el Reglamento de Arbitraje del Consejo de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Santo Domingo, hoy Centro de Resolución Alternativo de Controversias de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo.

. Arbitraje en Derecho

El artículo 4 de la Ley 489-08 lo define como aquel en el cual los árbitros fundamentan su decisión en el derecho positivo vigente.

El Reglamento de Arbitraje del Consejo de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, en su artículo 2 define este tipo de arbitraje como aquel en que los árbitros están en la obligación de conducirse y decidir fundamentados en las normas legales y procesales aplicables.

A falta de acuerdo expreso entre las partes sobre el tipo de arbitraje al que desean someterse (en derecho o en equidad), prevalecerá el arbitraje en derecho.

. Arbitraje en equidad

La ley 489-08 lo define como aquel en que los árbitros deciden según el sentido común y la equidad.

El Reglamento de Arbitraje del Consejo de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, en su artículo 2 lo define como aquel que tiene lugar cuando las partes de manera expresa facultan al árbitro o los árbitros a decidir como amigable componedor, ex aequo et bono, de acuerdo a su mejor saber y entender.

CAPITULO II: EL ACUERDO ARBITRAL Y LA COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL

Definición del acuerdo arbitral

El artículo 10 de la Ley 489-08 lo define como un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje ciertas o todas las controversias que haya o puedan surgir entre ellas, respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. El Acuerdo de Arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula arbitral incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente.

El Reglamento de Arbitraje del Consejo de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo lo define como el acuerdo por medio del cual las partes se comprometen, ya sea en un contrato o documento de similar naturaleza a someter a la jurisdicción arbitral la solución de sus diferencias por nacer.

Forma del acuerdo arbitral

La forma del acuerdo arbitral se encuentra regulada por las disposiciones del artículo 10 de la ley 489-08, el cual dispone lo siguiente:

. Deberá constar por escrito. Se entenderá que el acuerdo es escrito cuando esté consignado en un documento firmado por las partes o en un intercambio de cartas, faxes, telegramas, correos electrónicos u otros medios de telecomunicación que dejen constancia del acuerdo y sea accesible para su ulterior consulta en soporte electrónico, óptico o de otro tipo.

. Se considera incorporado al acuerdo entre las partes el convenio arbitral que conste en un documento al que éstas se hayan remitido en cualquiera de las formas establecidas en el aparato anterior.

. Se considerará que hay convenio escrito cuando esté consignado en un intercambio de escritos de demanda y defensa dentro del proceso arbitral en los cuales la existencia del acuerdo sea afirmada por una parte y no negada por la otra.

. En el arbitraje internacional, el convenio arbitral será válido y la controversia será susceptible de arbitraje si cumplen los requisitos establecidos por las normas jurídicas elegidas por las partes para regir el convenio arbitral, o por las normas jurídicas aplicables al fondo de la controversia, o por el derecho dominicano.

Objeto

El objeto del arbitraje esta contenido dentro de las disposiciones del artículo 2 de la Ley 489-08, en cuyas disposiciones establecen que:

. Pueden someterse a arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición y transacción, conforme a las disposiciones civiles y comerciales aplicables, incluyendo aquellas en las que el Estado fuere parte.

. Cuando el arbitraje sea internacional y una de las partes sea el Estado dominicano o uno extranjero, o bien una sociedad, organización o empresa propiedad o controlada por un Estado, esa parte no podrá invocar las prerrogativas de su propio derecho o

Principio de soberanía, para sustraerse de las obligaciones emanadas del convenio arbitral.

Efectos

El efecto principal del acuerdo arbitral es obligar a las partes a recurrir al arbitraje para resolver todas las diferencias. La doctrina francesa desdobla este resultado en dos efectos: un aspecto positivo y uno negativo. En términos generales, el efecto positivo consiste en darle jurisdicción al tribunal arbitral. De igual manera, el negativo le impone el deber a los jueces en ausencia del acuerdo arbitral serian competentes, de dejar de conocer la controversia.

Número de Árbitros

El artículo 14 de la Ley 489-08 dispone que las partes puedan determinar libremente el número de árbitros, bajo el requisito de que ese número debe ser impar. Cuando no exista acuerdo entre las partes sobre el número de árbitros, se designará un solo árbitro.

Nombramiento de los árbitros: la receptum arbitrii

El receptum arbitrii, en atención a lo que dispone el Reglamento de Arbitraje Comercial Internacional de la Comisión de las Naciones Unidas8, consiste en someter a una o varias personas, para su aceptación, la tarea de juzgar en derecho o en equidad, según corresponda, una contienda entre partes.

8 Alarcón, Edynson. Revista Gaceta Judicial. Dic. 2009.

El artículo 15 de la Ley 489-08 establece que las partes pueden designar los árbitros de forma directa y de común acuerdo o delegar en un tercero, persona natural o jurídica, la designación total o parcial de los árbitros.

En el arbitraje Ad-hoc con tres o más árbitros, cada parte nombrará los árbitros que proporcionalmente le correspondan y el árbitro faltante será nombrado por los árbitros seleccionados, quien presidirá el tribunal arbitral.

A falta de acuerdo entre las partes o de los árbitros, cuando el mismo se prevea se aplicaran las siguientes reglas:

. Cuando se trate de arbitraje institucional, los árbitros serán designados de acuerdo al reglamento de la institución arbitral que corresponda.

. En el arbitraje ad-hoc con uno o varios árbitros, éstos serán nombrados por el tribunal competente, a solicitud de una de las partes.

El tribunal únicamente podrá rechazar la petición formulada cuando aprecie que de los documentos aportados, no resulta la existencia de un convenio arbitral.

Si procede la designación de árbitros por el tribunal, éste tendrá en cuenta los requisitos establecidos por las partes para ser árbitros así como la materia de la contestación, tomará las medidas necesarias para garantizar su independencia e imparcialidad.

Contra los laudos definitivos que decidan sobre las cuestiones atribuidas en este artículo al tribunal competente, no cabrá recurso alguno, salvo aquellas que rechacen la petición formulada de conformidad con el apartado 4.

Inhibición

El artículo 16 de la Ley 489-08, establece que toda persona que sea designada como árbitro deberá revelar por escrito todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia. El árbitro, desde el momento de su nombramiento y durante todas las actuaciones arbitrales, revelará sin demora tales circunstancias a las partes.

Recusación

Las disposiciones del artículo 16.2 de la Ley 489-08 establecen que un árbitro solo podrá ser recusado si existen circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia, o si no posee los requisitos convenidos por las partes. Una parte sólo podrá recusar al árbitro nombrado por ella, o en cuyo nombramiento haya participado, por causas de las que haya tenido conocimiento después de efectuada la designación.

En cuanto al procedimiento para la recusación establece que la ley 489-08, en su artículo 17, en caso de arbitraje ad-hoc, las partes podrán acordar libremente el procedimiento de recusación de los árbitros.

A falta de tal acuerdo, la parte que desee recusar a un árbitro expondrá al tribunal arbitral, mediante instancia por escrito, los motivos de la recusación, dentro de los quince (15) días siguientes a aquel en que tenga conocimiento de la aceptación o en que tenga conocimiento de cualquiera de las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad o independencia.

Si no prosperase la recusación incoada con arreglo al procedimiento acordado por las partes, o al establecido en el párrafo anterior, la parte recusante podrá recurrir en única y última instancia en cámara de consejo, por ante la Corte de Apelación del Departamento del lugar del arbitraje. Igual procedimiento debe seguir en caso de nombramiento de un único árbitro o de recusación del tribunal arbitral completo.

CAPITULO III: LA COMPETENCIA DE LOS ÁRBITROS Y LA SUBSTANCIACION DE SUS ACTUACIONES:

La regla “kompetenz-kompentenz” y su alcance

El principio “kompetenz-kompentenz”, significa competencia sobre la competencia y tiene su origen en la Convención de Nueva York de 1958. El efecto positivo de este principio atribuye a los árbitros para conocer de la validez sobre el que se basa su autoridad.

Existe una marcada tendencia doctrinal, especialmente en países extranjeros, de conceptualizar (para fines de evaluación) y separar lo que fueron los acuerdos-voluntades de las Partes que suscriben un Contrato, de la siguiente manera:

1) voluntad objeto del Contrato y

2) voluntad objeto de la cláusula arbitral.

Es decir, que para la doctrina existe marcada diferencia en el objeto de la cláusula arbitral y el objeto del acuerdo o Contrato en sí sobre el cual se ha plasmado el deseo de las partes de someter futuros diferendos a árbitros y/o al arbitraje9. Esto así, pues la voluntad de las partes y el objeto mismos de estas, es marcadamente diferente respecto al Contrato y a la cláusula arbitral. Dicha diferenciación es importante, puesto que como entendiese la Corte de Casación francesa en el caso Gosset10 “la nulidad del contrato principal no aparejaba la nulidad del pacto arbitral, si el contrato principal fuere internacional”11

9 Samuel, Adam. “Separability in English law: should an arbitration clause be regarded as an agreement separate and collateral to a contract in which it is contained?” 3 Journal of International Arbitration, 1986, pág. 109.

10 Mayo 7 de 1963 Clunet 82, citado por Samuel op.cit. pág.99

11 Tolero Rueda, Santiago. Arbitraje Comercial Internacional, editorial Temis, Bogotá Colombia, año 2008, p.139,140.

Es bajo este contexto que mejor se entiende el principio de “Kompetenz- Kompetenz”. Dicho principio establece, esencialmente, que los árbitros son los propios jueces de su competencia. Así lo asume también la ley 489-08, especialmente en su artículo 20, que trata sobre la competencia del tribunal arbitral. Es decir entonces, que no le compete al juez ordinario y/o a los tribunales ordinarios el determinar la validez o no de una cláusula arbitral o declarar la competencia del tribunal arbitral. Por el contrario, compete a los propios árbitros cuya competencia se disputa o se ventila, determinar si ellos mismos son o no competentes para conocer y dirimir el diferendo de que se tratase. En ese mismo sentido, vale dividir los alcances del referido principio en los siguientes:

(i) Es competencia de los árbitros determinar, al menos provisionalmente, la existencia y validez del pacto o cláusula arbitral. Esto también engloba el determinar si el diferendo en cuestión es de los diferendos a cuya cláusula se refería o pretendía afectar, cuando dicha cláusula no fuere absolutista o abierta.

(ii) El tribunal arbitral es el competente para decidir si el propio tribunal arbitral ha sido constituido válidamente. Esto es importante para fines de hacer o no oponible un laudo a un parte reticente o ausente en dicho arbitraje. Si el tribunal arbitral entiende que ha sido emplazado correctamente y que a su vez le compete proponer sus medios de defensa y no lo hace, es el propio tribunal que decide declararle debidamente emplazada y el tribunal debidamente constituido, vertiendo sobre el laudo a emanar todas las consecuencias legales pertinentes.

Sin embargo, el alcance de este principio de Kompetenz-Kompetenz, especialmente en el numeral segundo especificado anteriormente, es limitado. En tal sentido, el artículo 16 numeral 3 de la Ley Modelo de Uncitral, las Reglas de Arbitraje Internacional de Uncitral, así como varias legislaciones Europeas, establecen claramente que sobre diferendos de competencias donde se invoque que una parte no suscribió válidamente el cláusula arbitral, que la materia sobre la cual recae la controversia no es arbitrable y/o es de orden público, una de las partes no está en capacidad de renunciar a la competencia ordinaria de los tribunales en virtud de la ley de interpretación aplicable, entonces en cualquiera de estos casos y/o casos similares, serán las Cortes o tribunales ordinarios quienes tendrán la última palabra.

En conclusión, la jurisprudencia y legislación internacional es clara cuando sobre la validez de la propia cláusula arbitral se trata, estableciendo que la corte o tribunal ordinario deberá de remitir al tribunal arbitral, para que conozca de su propia competencia, salvo que la cláusula arbitral sea manifiestamente ilícita.12 Por lo que, aunque el principio que nos ocupa otorga la facultad al tribunal arbitral de conocer sobre su

12 Artículo 1458 del Código de Procedimiento Civil Francés. Propia competencia, no es menos cierto que cuando el mismo sea manifiestamente ilícito o nulo, los tribunales ordinarios estarían en plena capacidad de conocer y estatuir sobre el asunto, limitando así el alcance del referido principio.

Principios gestores del procedimiento arbitral

Los acuerdo arbitrales y el arbitraje mismos es regido por principios rectores que emanan de diversas leyes y reglamentos modelo internacionales y de las propias legislaciones de los países modernos. Entre dichos principios podemos destacar:

. Principio de autonomía.

Como hemos visto, los pactos internacionales, las reglas y reglamentos modelos adoptados internacionalmente y la propia doctrina internacional, prevé una separación entre el acuerdo afectado por una cláusula o disposición arbitral y la cláusula arbitral misma. Por lo que, en definitiva, la invalidez del contrato mismo, sea por vicio de incapacidad legal, vicio de consentimiento, falta de causa, precio (cuando fuere necesario para la perfección del Contrato), etc. no conllevará consigo la nulidad y/o no acarreará vicio sobre la validez de la cláusula arbitral. Asimismo, la reputada inexistencia de dicho contrato, ya sea por no haber sido presentado al tribunal, por reputarse nulo o cualquier otra causa, no debería de repercutir sobre la existencia de una acuerdo arbitral si el mismo ha sido, en cambio, debidamente documentado o proporcionado. Sin embargo, no hay una postura clara de la doctrina si esta sería la suerte del pacto arbitral cuando el Contrato nunca se perfeccionó, o estuvo viciado desde su concepción por lo que nunca pudo haber llegado a ser válido. Un ejemplo de esto último sería cuando el propio objeto del Contrato en cuestión es manifiestamente ilícito. Asimismo, levanta cierta intriga los casos de resiliación por mutuo acuerdo de un Contrato. Cuando se tratase de una resiliación unilateral, la misma no invalidaría el pacto arbitral especialmente cuando dicha decisión unilateral sea la base misma de la controversia. Sin embargo, ¿Qué ocurriría cuando ha operado la resiliación por mutuo acuerdo? La doctrina no mantiene una posición clara en este sentido. Unos dicen que temeridad a la relación contractual, terminado el pacto arbitral y por otro lado, otros doctrinarios opinan que durante o después de dicho contrato (contentivo de pacto arbitral) cualquier disputa que verse sobre temas que en su momento se acordó llevar a tribunales arbitrales, debe de ser conocido por los tales sin excepción.

. Principio a favor de validez.

Existe una marcada tendencia pro-validez del laudo arbitral y de los procesos de arbitraje. Tal tendencia se muestra en la redacción de los códigos internacionales y reglamentos sobre la materia, así como en la posición internacional de los doctrinarios. Dicho principio se muestra, principalmente, en dos aspectos fundamentales13. Primero, existe una presunción a favor de la validez de los laudos arbitrales y segundo, existe un limitado ámbito de recusación o revisión procesal de los laudos en las jurisdicciones originales, internacionalmente.

13 González de Cassio, Francisco. Arbitraje, primera edición, editorial Pomúa, México, D.F., año 2004, p. 126

. Principio de Interpretación Estricta.

Existe un principio de interpretación estricta de las cláusulas arbitrales. Si las partes se han puesto de acuerdo en pactar un compromiso arbitral, entonces dicho compromiso deber ser asumido e interpretado de manera estricta. Un tribunal ordinario y un propio tribunal arbitral, deben de interpretar con la mayor rigidez dicho pacto compromiso. De lo contrario, se pondría en juego la seguridad jurídica y la interpretación misma del acuerdo de voluntades. Se debe tomar en cuenta que si las partes han decido someter sus diferencias al arbitraje, s ele debe garantizar a la parte que así lo estuviere solicitando, el acceso al arbitraje, pues dicho consentimiento ya fue consensuado con la otra aparte en su momento.

El doctrinario Gutierrez Brian postula en su obra “El arbitraje Aspectos Generales”14 que el arbitraje lleva consigo 8 principios fundamentales a través de los cuales la institución arbitral ha ido descartándose como método alternativo de solución de conflictos.

14 HADERSPOCK Gutierrez Brian, El Arbitraje Aspectos Generales, Págs. 10-14

. Principio de Libertad

Este implica el reconocimiento de facultades potestativas a las partes para adoptar medios alternativos al proceso judicial para la resolución de sus controversias.

. Principio de Flexibilidad

Tanto el proceso como el procedimiento arbitral se caracterizan por ser irrituales, en el sentido que puedan adaptarse de acuerdo a las necesidades de las partes.

. Principio de Privacidad

A través del arbitraje se resuelven litigios de carácter privados, y la relación entre las partes y los árbitros es también privada, por lo tanto el proceso arbitral y la decisión final de los árbitros se mantiene en reservas entre las partes y el tribunal arbitral.

. Principio de Idoneidad

Al momento de elegir los árbitros las partes pueden tomar en ciertas los conocimientos de los árbitros en la materia objeto de arbitraje para recibir un mejor juicio por parte de los árbitros asegurando de esta manera la calidad del fallo.

. Principio de celeridad

Consiste en la continuidad de los procedimientos para la solución de las controversias de manera ininterrumpida, sin trabas ni más dilaciones que acostumbramos a presenciar en los juicios ordinarios.

. Principio de Igualdad

Este principio pertenece al ámbito del orden público. Esto quiere decir que, ya sea que se someta el pleito a juicio ordinario o a juicio arbitral, la igualdad no puede ser inobservada, implica dar a cada parte las misma oportunidades de hacer valer sus derechos evitando cualquier tipo de parcialidad asegurando por tanto la independencia en el juzgador.

. Principio de Audiencia

Se refiere a la oralidad de los procedimientos alternativos. Es decir el procedimiento arbitral se caracteriza por ser oral, permitiendo una interacción más directa entre los árbitros y las partes.

. Principio de Contradicción

Consiste en dar a cada parte litigante la oportunidad de confrontación entre ellas. Poder negar las afirmaciones de la otra parte, contradecir las alegaciones de manera que ambas partes puedan defenderse en igualdad de condiciones.

La Notificación de la Demanda y las defensas

El inicio del proceso arbitral, de acuerdo a lo establecido por los artículos 25 y 27 de la Ley 489-0815, o lo que es igual el inicio del proceso mismo de arbitraje, se produce cuando la parte interesada notifique la demanda a su contraparte. De conformidad con el referido artículo 27, dicha demanda debe 1) proponer los árbitros que considere, cuando aplique y 2) el demandado tendrá un plazo de quince (15) días para formular su defensa y proponer, similarmente, su propio árbitro cuando aplique. Cada parte tiene derecho a nombrar uno (1) de los tres (3) árbitros que dispone el artículo 15 de esta ley para dirimir los arbitrajes ad-hoc. Sin embargo, si una de las partes no lo nombrare para entorpecer el proceso, podrá requerirse el nombramiento a tribunal competente, que lo es el tribunal de Prime Instancia del lugar del arbitraje.

15 Ley 489-08 sobre Arbitraje Comercial.

Es preciso notar que dicho artículo establece que dicho período podrá extenderse más de conformidad con lo dispuesto por el derecho común. No obstante, valdría la ocasión para preguntarse sobre la legitimidad de dicha extensión en pleno siglo 21 en una nación de poco más de 40,000 kilómetros cuadrados.

Adicionalmente, la ley establece en el referido artículo 27 que los árbitros deberán de designarse dentro de los treinta (30) días luego de notificada la demanda. Aunque no existe plazo perentorio para depositar documentos, la ley establece que los árbitros podrán fijar un marco de tiempo, una brecha, durante la cual deberán las partes de someter sus respectivas documentaciones.

Defecto y Rebeldía

El artículo 29 trata la falta de comparecencia y/o el defecto en su sentido más amplio. Resulta casi indiferente en amerita arbitral hacer una diferenciación entre defecto pro falta de comparecer o por falta de concluir. Básicamente, ya si fuere porque el demandado no ha replicado de manera alguna la demanda, si fuere porque no se ha presentado a audiencia, no presenta pruebas, pero siempre y cuando haya sido debidamente notificado o citado, el proceso se reputará contradictorio. Así lo establece claramente el artículo 29 de la ley 489-08, sin permitir que el laudo pueda ser impugnado por supuesta violación al derecho de defensa. Podríamos decir que el castigo, efectivo por demás, en materia arbitral del defecto y la rebeldía, es la reputación o presunción de contradictoriedad del proceso.

Régimen de las Pruebas

No existe régimen de prueba tasada en materia arbitral, sin importar la materia y/o la valía de la contestación. Así lo dispone claramente el artículo 30 de la ley 489-08. Dicho artículo establece que los árbitros podrán: “dirigir la instrucción del modo que consideren apropiado”. Incluso, les da potestad para no solo admitir sino valor, con plena libertad, la prueba de que se trate y/o su pertinencia respecto las contestaciones en litis.

Por otro lado, los árbitros no solo poseen una inmensa libertad a la hora de admitir y valorar pruebas dentro del proceso arbitral; también poseen un rol activo respaldado por la ley. El referido artículo, en su numeral 2, establece claramente que en “cualquier etapa del proceso” los árbitros podrán requerir u ordenar, conforme consideren, las aclaraciones y medidas que entiendan pertinentes para la correcta instrucción del proceso. En sentido similar se presenta el numera tercero de dicho artículo, el mismo a diferencia de lo conocido en materia de derecho común, establece que los árbitros son, en parte, los dueños del proceso. La inactividad de las partes o su falta de diligencia, no impide el conocimiento e instrucción del proceso por parte del árbitro. Este podrá dar por terminado el proceso y declarar cerrados los debates conforme entienda. Aun cuando hubiere inactividad procesal, según su propio criterio, los árbitros podrán pasar a dejar el caso en estado de fallo y decidir sobre el mismo con el respectivo laudo arbitral.

Finalmente, sobre este sentido, en acopio del principio de inmediación las pruebas que no fuesen documentales se deberán presentar en audiencia y ante el pleno del tribunal arbitral. No obstante, en ocasiones excepcionales o cuando así lo requieran los árbitros, podrán designarse tribunales ordinarios para la celebración de medidas. Así lo especifica el artículo 32 de la ley 489-08. Incluso, podrá requerirse el auxilio judicial en otras naciones por comisión rogatoria, para que sean presentadas dichas pruebas o celebradas dichas medidas en esos fueros jurisdiccionales o institucionales extranjeros.

Por otro lado, la designación de un perito puede ser sugerida por la aporte interesada u ordenada por el propio árbitro para la mejor instrucción del proceso. Vale aclarar que todo el régimen de prueba en materia arbitral está en principio sujeto a lo que hubieren acordado también las partes en su momento. Las partes en materia arbitral tiene la potestad de prefijar las condiciones sobre las cuales habría de ordenarse un perito. No obstante, conforme hemos visto, el que las partes hayan especificado como o a quien había de designarse como perito, no obliga al árbitro sobre la valoración de dicha prueba o le imposibilita a ordenar medidas adicionales que incluso posean la misma naturaleza que la pre acordada por las partes. Es decir, nada impide que luego de un arbitraje pre acordado los árbitros, dentro del papel activo que se le ha otorgado, no entiendan pertinente nombrar un peritaje complementario. Todo estaría sujeto a la utilidad o pertinencia que a juicio de los árbitros posea la medida.

Desapoderamiento y Competencia Residual

Así como los tribunales ordinarios se desapoderan con el dictamen de una sentencia, los tribunales arbitrales se desapoderan con el dictamen del laudo arbitral o de los posteriores laudos arbitrales complementarios. Aunque en materia ordinaria los tribunales fallan un sin número de excepciones y medios de inadmisión, es decir, incidentes en general, la sentencia de fondo es una sola sobre la contestación principal. Asimismo, en materia arbitral aunque existen laudos provisionales, debe también de existir un laudo arbitral definitivo. Conforme dictamina el artículo 37 de la ley 489-08, los árbitros cesan en sus funciones con dicho laudo definitivo, en principio, o cuando hubiere acuerdo transaccional, retiro no objetado del demandante y sus pretensiones y/o los árbitros entiendan que el conocimiento del caso resulta ya imposible o innecesario.

En adición a lo anterior, debe aclararse que se dice que “en principio” los árbitros se desapoderan con el laudo definitivo, pues recae sobre ellos una llamada competencia residual. Dicha competencia residual, así se pronuncia el art. 38 de la ley cuando establece que dentro de los diez (10) días posteriores a la notificación del laudo, que a su vez debe realizarse dentro de los cinco (5) días posterior a su pronunciamiento16, podrá solicitarse a los árbitros que pronunciaron dicho laudo 1) la corrección por error tipográfico, de cálculo en los montos, etc., o cualquier motivo similar, del laudo de que se trate. 2) la aclaración de un punto concreto o una disposición del laudo y 3) la complementación del laudo en ocasión a pedimentos formulados pero no contestados o dirimidos por el laudo emanado. Los errores tipográficos o de cálculo, u otros similares, podrán ser subsanados de oficio y sin haber oído las partes. Las aclaraciones y complementos deberán de pronunciarse luego haber oído nueva vez las partes y dentro de los diez (10) y veinte (20) días, respectivamente.

16 Artículo 6 Numeral 7 de la Ley 489-08 sobre Arbitraje Comercial.

CAPITULO IV: PROCEDIMIENTO ARBITRAL ANTE EL CENTRO DE RESOLUCION ALTERNATIVA DE CONTROVERSIAS DE LA CAMARA DE COMERCIO Y PRODUCCION DE SANTO DOMINGO.

Centro de Resolución Alternativa de Controversias

La Ley 50-87, de fecha 4 de junio de 1987, sobre Cámaras Oficiales de Comercio y Producción de la República, modificada por la Ley 181-09 faculta a las Cámaras de Comercio y Producción a establecer en sus respectivas jurisdicciones, un Centro de Resolución Alternativa de Controversias, con personalidad jurídica.

Los Centros de Resolución Alternativa de Controversias se dedican a solucionar los diferendos que surjan entre dos o más personas físicas o jurídicas, miembros o no de las Cámaras, que hayan acordado someter la resolución de los mismos a métodos y reglamentos de la Cámara de que se trate.

Estos Centros pueden instituir en su jurisdicción todos los Métodos de Solución Alternativa que entienda pertinentes, incluidos pero sin limitarlos al arbitraje, la amigable composición, la conciliación y la mediación. Pueden además conocer todo tipo de controversia susceptible de transacción, incluyendo aquellas en las cuales sea parte el Estado o cualquiera de sus dependencias.

El Centro de Resolución Alternativa de Controversias, en lo adelante CRC, está dirigido por un Bufete Directivo elegido por la Junta Directiva de la Cámara de Comercio correspondiente, el cual está compuesto por un máximo de 15 miembros, los cuales una vez elegidos modificaran su composición cada 2 años mediante la selección de 3 nuevos miembros.

Todo miembro del Bufete Directivo del CRC que tuviere interés directo o indirecto en una controversia sometida al arbitraje quedará inhabilitado para participar en las deliberaciones y decisiones que se adopten en relación con las mismas.

El Centro de resolución Alternativa de Controversias, en cumplimiento de las disposiciones del artículo 4 del Reglamento del Consejo de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, cuenta en la actualidad con tres secretarios que son a la vez el encargados del Departamento Legal de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, son encargados de administrar todo el proceso arbitral y es a quienes corresponde la coordinación de todas las funciones del Bufete Directivo, bajo las instrucciones de este.

Marco Legal Vigente

El marco legal vigente en el procedimiento arbitral institucional ante el Centro de Resolución Alternativa de Controversias es el siguiente:

. Ley 489-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, deroga los artículos 1003 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente en la República Dominicana.

. Ley 50-87, de fecha 4 de junio de 1987, sobre Cámaras Oficiales de Comercio y Producción de la República, modificada por la Ley 181- 09.

. Reglamento del Consejo de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo.

. Reglamento de Procedimiento Interno de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo.

. Reglamento de Conciliación y Mediación.

. Lineamientos para Árbitros del Consejo de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo.

. Código de Ética para Árbitros.

Procedimiento Arbitral ante el Centro de Resolución Alternativa de Controversias

El artículo 5 Reglamento del Consejo de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, dispone que de todo escrito o notificación presentada por las partes, así como de todo documento anexo, deberá depositarse cinco ejemplares acorde con el número de árbitros más un duplicado adicional para la Secretaría de Bufete Directivo del CRC y otro adicional para la otra parte.

El referido Reglamento, en su artículo 6 dispone que todos los plazos establecidos en el mismo y los que se fijan en el transcurso del proceso son francos, salvo en los casos en que el Tribunal Arbitral haya expresamente establecido lo contrario.

Demanda Arbitral

El artículo 7 del Reglamento del Consejo de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, dispone que la parte que recurra al arbitraje, debe notificar a la parte demandada su demanda conjuntamente con sus documentos anexos y luego a la Secretaría del Bufete Directivo del CRC.

La Demanda debe contener:

. Debe hacerse mediante acto de alguacil.

. Generales completas de las partes y la de sus representantes, si los tiene y el domicilio al cual se debe notificar los escritos y documentos necesarios en el curso del proceso.

. Descripción de la naturaleza y circunstancias de la controversia, origen de la demanda.

. Indicación de las pretensiones incluyendo los montos reclamados, si los hubiere.

. Convención donde se incluya la cláusula arbitral el documento de compromiso que fundamenta la competencia del Tribunal Arbitral, así como documentos e informaciones que establezcan claramente las circunstancias del caso.

. Solicitud de integración del tribunal arbitral, indicando el nombre de tres árbitros en orden de preferencia.

La parte demandante deberá, para dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 2 del Reglamento de Procedimiento Interno de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, al momento de notificar a la Secretaría del Bufete Directivo del CRC, un pago de RD$ 50,000.00 no reembolsables por concepto de anticipo de la suma correspondiente a la tasa administrativa, el cual se efectúa mediante un cheque Certificado a nombre de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo.

El artículo 7 del Reglamento del Consejo de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, establece que si el demandante no cumple con el requisito establecido precedentemente de efectuar el pago por concepto de anticipo del monto de la tasa administrativa, la secretaría fijará un plazo de 15 días para que proceda a su cumplimiento y al vencimiento de dicho plazo, el expediente será archivado sin perjuicio del derecho de que el demandante presente nuevamente su demanda. Según dispone el artículo 3 del Reglamento de Procedimiento Interno de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, luego de recibida la demanda y de verificar que cumple con las disposiciones del Reglamento, la secretaría del CRC realizará el cálculo de los gastos administrativos y honorarios arbitrales del proceso, y los remitirá para la aprobación correspondiente del Tesorero del Bufete Directivo del CRC.

Luego, en atención las disposiciones del artículo 4 del mismo Reglamento, la Secretaría del CRC procederá a enviar a la parte demandada una copia del expediente con un ejemplar del listado de Árbitros, así como un ejemplar del Reglamento, y con una comunicación en la que se recordará que en el plazo de 15 días contados a partir de la notificación hecha por la parte demandante, debe depositar su escrito de defensa y demanda reconvencional.

Defensa y Demanda Reconvencional

El artículo 8 Reglamento del Consejo de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, dispone que la parte demandada, responderá en un plazo de 15 días contados a partir de la recepción de la demanda, mediante un escrito de defensa, en el cual debe pronunciarse sobre las pretensiones de la parte demandada.

El Escrito de Defensa de la parte demandada deberá ser notificado a la secretaria del Bufete Directivo del CRC, y debe además contener:

. Generales completas de las partes y de sus representantes, si los tiene y el domicilio donde deben ser notificados los escritos y documentos necesarios en el curso del proceso.

. Su posición sobre las pretensiones de la parte demandante.

. Sus argumentos y comentarios sobre el origen de la demanda;

. La indicación de los nombres de tres árbitros en orden de preferencia y sus observaciones y comentarios sobre los árbitros de la parte demandante, si existiesen.

La Secretaría podrá otorgar un plazo adicional para el depósito del escrito de defensa, en caso de que la parte demandada lo solicite mediante comunicación que justifique la imposibilidad de cumplir con esta formalidad en el plazo establecido. Este plazo no puede ser nunca superior a 15 días y sólo se otorgará una vez.

Si la parte demandada desea formular una demanda reconvencional, la presentará conjuntamente con su escrito de respuesta a la demanda original. La demanda reconvencional deberá ser notificada sucesivamente al demandado reconvencional y a la Secretaria del CRC.

La demanda reconvencional contendrá:

. Una exposición detallada de los hechos que dieron origen la demanda reconvencional.

. Indicación de las pretensiones incluyendo los montos reclamados, si los hubiere;

La parte demandada principal tendrá un plazo de 15 días contados a partir de la notificación de esta demanda reconvencional, para notificar su escrito de respuesta, al demandante reconvencional y a la Secretaría del Bufete Directivo del CRC, pudiendo solicitar excepcionalmente, un plazo para exponer sus medios y depositar documentos no mayor de 15 días, siempre y cuando la solicitud de prórroga contenga los comentarios de la demandada en relación con el número de árbitros y su elección.

Rebeldía

El artículo 10 del Reglamento del Consejo de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, dispone que si en el plazo que establece el artículo 8 de este Reglamento, o aquel otorgado por las Secretaria, una de las parte no ha notificado su escrito a la otra parte o simplemente se rehúsa o abstiene a participar en el arbitraje en cualquier etapa, el proceso continuará.

Si en el plazo de 15 días de la notificación de la demanda, la parte demandada no responde, se le enviará una comunicación en la que se le informa que, en virtud del artículo 10.2 del Reglamento de Arbitraje se continuará en su ausencia el proceso de arbitraje, reputándose el mismo como contradictorio.

Es decir, si una de las partes, debidamente notificada, no comparece, el Tribunal Arbitral podrá continuar el proceso de arbitraje, reputándose el mismo como contradictorio.

Tribunal Arbitral

El principio Kompetenz-Kompetenz se manifiesta en el procedimiento arbitral ante el Centro de Resolución Alternativa de Controversias. El artículo 11 del Reglamento del Consejo de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, dispone que el Tribunal arbitral es el único con calidad para decidir sobre su propia competencia.

La excepción de incompetencia o la oposición al arbitraje por inexistencia, nulidad o caducidad de una cláusula arbitral o documento de compromiso o de cualquier otro motivo deberá formularse al inicio de la litis bajo pena de inadmisibilidad.

Árbitros

El artículo 12 del Reglamento del Consejo de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, dispone que el CRC dispondrá de una Lista Oficial de Árbitros integrada por profesionales de distintas disciplinas que previa recomendación del Bufete Directivo, que deberá ser aprobada por la Junta Directiva de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo. Esta será validada anualmente por el CRC, recomendando designaciones y exclusiones de miembros.

Cuando las partes no se hayan puesto de acuerdo con el número de árbitros, el Bufete Directivo lo determinará.

El Reglamento del Consejo de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, dispone que en un plazo de 15 días a partir del momento en que la Secretaría reciba el Escrito de Defensa el Bufete Directivo, integrará el Tribunal Arbitral con el primer árbitro de la lista propuesta por la parte demandante, el primer árbitro de la lista propuesta por la parte demandada y elegirá al azar el árbitro que presidirá el Tribunal Arbitral.

El Bufete Directivo del CRC, conforme lo establece el artículo 15 del Reglamento del Consejo de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, informará por escrito a los árbitros sobre su nombramiento, dentro de 3 días siguientes de su elección. Del mismo modo, el Bufete Directivo notificará a las partes sobre el nombramiento acordado.

Conforme lo dispone el artículo 16 del Reglamento del Consejo de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, los árbitros deben aceptar sus funciones en un plazo de 15 días a partir de la fecha en que hayan recibido la notificación de su designación. El árbitro debe, al momento de su aceptación, firmar una Declaración de Independencia, Imparcialidad y confidencialidad, así como declarar su disposición de cumplir lo establecido en el artículo 12.4 del presente Reglamento.

El Reglamento de Procedimiento Interno de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, establece que una vez designado el Tribunal Arbitral la Secretaría procederá a calcular la Tasa Administrativa y Honorarios Arbitrales, conforme al monto establecido en la instancia inicial de la demanda principal y de la demanda reconvencional, en los casos que aplique y los remitirá al Tesorero del Bufete directivo para su aprobación.

Recusación

El Reglamento del Consejo de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo habilita la recusación en los casos en que existan circunstancias que den lugar a dudas justificadas en la decisión de la controversia sometida al arbitraje.

La recusación debe ser notificada al Bufete Directivo del CRC y a la otra parte, así como al árbitro que se propone recusar y a los demás árbitros que integran el Tribunal Arbitral, indicando los motivos que justifican la recusación, en un plazo de 15 días contados de la fecha en que ha sido informado sobre la designación del árbitro objeto de recusación.

El Bufete Directivo del CRC conocerá y decidirá definitivamente, dentro del plazo más breve posible, sobre la recusación de cualquier árbitro.

Luego de Firmada el Acta de Misión, el árbitro solo podrá ser recusado por motivos surgidos posteriores a la fecha indicada en dichos documentos.

Es importante destacar que en la práctica resulta bastante difícil que sea concedida la recusación de un árbitro, ya que el Bufete Directivo del CRC, ante la ausencia de estandarización local, está empleando como criterio para evaluar las solicitudes de recusación de árbitros un manual llamado “Directrices de la IBA sobre Conflictos de Intereses en el Arbitraje Internacional”, aprobados por el Consejo de la Internacional Bar Association el 22 de mayo de 2004, que en nada se corresponde con las necesidades de la República Dominicana.

Este Manual de Directrices clasifica las circunstancias que crean o no un conflicto de intereses de la siguiente manera:

. Listado Rojo:

Consta de dos partes: el Listado Rojo Irrenunciable y el Listado Rojo Renunciable. Estos Listados contienen una enumeración no exhaustiva de situaciones específicas susceptibles de crear dudas acerca de la imparcialidad e independencia del árbitro, según el caso.

El Listado Rojo Irrenunciable incluye situaciones que surgen como consecuencia del principio de que nadie puede ser juez y parte a la vez. Por consiguiente el revelar los hechos o circunstancias del caso no evitará el conflicto de intereses.

El Listado Rojo Renunciable incluye situaciones serias, más no tan graves. Dada su seriedad, se tendrá por renunciables sólo en caso de que las partes, de conformidad con la Norma General y conociendo el conflicto de intereses manifiesten su voluntad de que la persona que han elegido desempeñe funciones de árbitro.

. Listado Naranja:

Es una enunciación no exhaustiva de situaciones específicas (que dependiendo de los hechos o las circunstancias particulares del caso), a los ojos de las parte pudieran crear dudas acerca de la imparcialidad o independencia del árbitro. El Listado Naranja refleja situaciones el corresponde al árbitro darlas a conocer.

En todos estos casos se entiende que las partes aceptan al árbitro si, habiendo este revelado los hechos o circunstancias que corresponda, las partes no hacen uso de su derecho de objetar al árbitro dentro del plazo establecido para tal efecto.

. Listado Verde:

Contiene una enumeración no exhaustiva de situaciones específicas que, desde un punto de vista objetivo, no son susceptibles de crear ni crean un conflicto de intereses. Por ello el árbitro no tiene el deber de revelar las situaciones que abarca el Listado Verde.

Cobro a las Partes.

El artículo 9 del Reglamento de Procedimiento Interno de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, dispone que una vez han sido fijados los Honorarios por el tribunal Arbitral designado, la Secretaría remitirá la factura de cobro correspondiente a las partes.

En caso de que transcurran 15 días posteriores a la reiteración de pago, sin que ninguna de las partes haya efectuado el pago y la Secretaría no haya recibido solicitud motivada de prórroga, ésta procederá a comunicar a las parte que el CRC ha decidido el desapoderamiento formal de la jurisdicción Arbitral.

La secretaría solo podrá conceder una solicitud motivada de prórroga, por un plazo que nunca excederá los 15 días.

En el caso de que la parte demandada rehúse a pagar los gastos y honorarios que le corresponden, es a la parte demandante a quien corresponde cubrir los mismos. En este caso podrá concedérsele un nuevo plazo de 15 días contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo dado al demandado.

La gráfica que se presenta a continuación, relativa a los Costos de Procedimiento, ha sido tomada de una presentación realizada por el Centro de Resolución Alternativa de Controversias de la Cámara de Comercio y Producción de santo Domingo.

Reglamento de Arbitraje CRC Los Costos del Procedimiento Tasa Administrativa Honorarios Arbitrales RD $50,000.00Anticipo Deducible pagados por el Demandante Parte Demandante 50% Parte Demandada 50%

Entrega del Expediente al Tribunal

En cumplimiento de las disposiciones del artículo 19 del Reglamento del Consejo de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, el Bufete Directivo del CRC apoderará a través de la Secretaría al Tribunal Arbitral del Expediente, siempre y cuando las partes hayan depositado la totalidad de la provisión de gastos y de los honorarios de los árbitros requerida por la Secretaría.

Una vez apoderado el Tribunal Arbitral, la Secretaría del Bufete Directivo del CRC notificará a las partes el lugar donde se desarrollará el proceso arbitral.

Normas Aplicables al Procedimiento y al Fondo.

El Tribunal Arbitral aplicará las normas procesales y las reglas de derecho por las cuales los árbitros conducirán y decidirán el proceso, conforme la Ley elegida por las partes.

El Tribunal Arbitral se regirá por las estipulaciones del contrato, si las hubiere, y supletoriamente por los usos del comercio que sean aplicables a menos que las partes indiquen otra cosa en la cláusula arbitral o el compromiso. En caso de haber sido facultados para actuar como amigables componedores, podrán decidir en equidad.

Acta de Misión

El artículo 23 del Reglamento del Consejo de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, dispone que en un plazo de 30 días a partir del momento de la entrega del expediente al Tribunal Arbitral, este deberá remitir a la secretaría del CRC un acta que precise su misión, elaborada en base a los documentos aportados por las partes. El Tribunal Arbitral podrá solicitar prórroga motivada del plazo precedentemente citado.

El Acta de Misión debe contener las siguientes enunciaciones:

. Generales completas de las partes y de sus representantes, si lo hubiere, y de los árbitros.

. Elección de domicilio a los fines de efectuar válidamente todas las notificaciones o enviarse todas las comunicaciones durante el proceso de arbitraje.

. Exposición sumaria de las pretensiones de las partes.

. Determinación de los asuntos litigiosos a resolver.

. Sede del arbitraje.

. Reglas de procedimiento aplicables.

. Reglas de derecho a ser aplicada o mención expresa de que los árbitros podrán actuar como amigables componedores juzgando conforme a la equidad.

Si una de las partes se negare a participar en la elaboración de dicha acta, el Bufete Directivo del CRC comprobará la regularidad de la misma y acordará a esa parte un plazo para su firma. Al vencimiento de este plazo el procedimiento de arbitraje proseguirá y el laudo podrá ser dictado.

El Reglamento de Procedimiento Interno de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, dispone en su artículo 12, que luego de que el Tribunal Deposite el Acta de Misión ante la Secretaría, esta última se la remitirá a las partes, para que hagan las consideraciones de lugar, en un plazo de 15 días.

Vencido ese plazo para las observaciones de las partes al Acta de Misión, se procederá a la convocatoria para la firma de la misma. Una vez firmada el Acta de Misión por las partes, será certificada por la Secretaría y remitida posteriormente a los miembros del Tribunal Arbitral y las partes.

La secretaría procederá al pago del primer 50% correspondiente a los honorarios, reteniéndole el 10% correspondiente al Impuesto Sobre La Renta.

El artículo 15 del Reglamento de Procedimiento Interno de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, establece que una vez firmada el Acta de Misión, el Tribunal Arbitral definirá el cronograma de trabajo, estableciendo a fecha calendario las audiencias a celebrar dentro de la conducción del proceso, las cuales no podrán exceder un número de 4 en orden consecutivo. Cualquier modificación en el cronograma deberá ser notificada a la Secretaría y a las partes.

Nuevas Demandas

En virtud de lo que establece el artículo 24 del Reglamento del Consejo de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, ninguna de las parte podrá formular nuevas demandas o introducir pretensiones nuevas, principales o reconvencionales, diferentes de las estipuladas en el Acta de Misión una vez sea aprobada y firmada esta.

Instrucción de la Causa

Conforme lo dispone Reglamento del Consejo de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, el Tribunal Arbitral debe instruir la causa de forma celérica, mediante los medios que considere apropiados.

Pruebas

Cada parte tendrá el fardo de la prueba respecto de los hechos que justifiquen su reclamación o defensa. El Tribunal Arbitral podrá solicitar los documentos y pruebas que serán presentados por dicha parte en apoyo de sus pretensiones.

Este tribunal tiene un papel activo en la valoración de las pruebas, pudiendo estos determinar la admisibilidad, relevancia y fundamento acorde con su íntima convicción.

Audiencias

En caso de celebración d audiencias, la Secretaría del Bufete Directivo del CRC notificará a las parte en un plazo no menor de 10 días de anticipación, la fecha hora y el lugar en que se efectuará.

En el caso de que se fije una audición de testigos, cada una de las partes deberá comunicar al Tribunal Arbitral y a la otra parte las generales de los testigos y motivos de su comparecencia, 5 días antes de la audiencia.

Medidas Conservatorias y Provisionales

El artículo 31 del Reglamento del Consejo de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, establece que Tribunal Arbitral podrá, a solicitud de cualquiera de las partes adoptar cualquier medida conservatoria, incluyendo la conservación de bienes que forman parte de dicho objeto, tales como su depósito en manos de un tercero, la designación de un guardián o la venta de bienes perecederos.

Dichas medidas podrán disponerse en un Laudo Provisional y podrán estar sujetas al depósito de una fianza.

Cierre de la Instrucción

El Tribunal Arbitral podrá declarar el cierre de los debates una vez se considere lo suficientemente edificado en los aspectos relativos a la controversia. Una vez declare el cierre de los debates, el Tribunal Arbitral deberá notificarlo a la secretaría.

La reapertura de los debates podrá ser ordenada tanto de oficio como a petición de una de las partes, por el Tribunal Arbitral, en el caso de que este lo considere necesario.

Gráficas sobre estadísticas del Centro de Resolución Alternativa de Controversias de la Cámara de Comercio y Producción de santo Domingo.

Las siguientes gráficas estadísticas han sido tomadas de una presentación realizada por el Centro de Resolución Alternativa de Controversias de la Cámara de Comercio y Producción de santo Domingo.

Administración de Procesos Arbitrales Estadística Casos 2009 –2011

Administración de Procesos Arbitrales

Materias de Arbitrajes 2009-2011 Distribución Casos Arbitrales por Sectores EconomicosTelecomunicaciones19% Construcción34% Eléctrico13% Corporativo13% Informática/Tecnología6% Diseño Gráfico3% Servicios 6% Alquiler6% TelecomunicacionesConstrucciónEléctricoCorporativoInformática/TecnologíaDiseñoGráficoServicios Alquiler

CAPÍTULO V: EL LAUDO ARBITRAL. NATURALEZA, EFECTOS E IMPUGNACIÓN.

El laudo arbitral. Naturaleza, efectos e impugnación

Laudos y sentencias judiciales

Se denomina laudo arbitral la decisión definitiva que pronuncian los árbitros respecto de las cuestiones controvertidas en la cláusula arbitral o el compromiso.17

17 Arias Arzeno, Samuel et al. En: Resolución Alternativa de Disputas, primera edición. Escuela Nacional de la Judicatura, Santo Domingo, República Dominicana, año 2002, p. 367.

Frente al caso de arbitraje de derecho, el laudo, que es una especie de sentencia, debe ajustarse a las normas jurídicas aplicables a la especie; en caso contrario, y que se trate de un tribunal de amigables componedores debe ser rendido al margen de lo jurídico y basarse en la equidad, que muchos doctrinarios han denominado como “el saber y entender”.18

18 Idem.

19 González de Cossio, Francisco. Arbitraje, primera edición, editorial Porrúa, México, D.F., año 2004, p. 380

De acuerdo a corrientes internacionales más recientes, se tratada de una decisión de un tribunal arbitral que decide definitivamente sobre todo o parte del fondo de una controversia o sobre una cuestión procesal que tiene como resultado poner fin al procedimiento arbitral o que contempla una transacción celebrada entre las partes, emitida dentro del entorno de un arbitraje vinculado con un orden jurídico estatal, en principio el de la sede del arbitraje.19

La Ley 50-87, sobre Cámaras Oficiales de Comercio y Producción, de fecha 4 de junio de 1987, da la siguiente definición: “Decisión emanada del tribunal arbitral respecto de los conflictos sometidos a su conocimiento”.

La diferencia más notable entre el laudo arbitral y la sentencia judicial, radica en que en el primero, la jurisdicción y competencia viene dada a los árbitros como consecuencia de la autonomía de la voluntad de las partes plasmada en un contrato (cláusula arbitral); y en caso de las sentencias judiciales, son dictadas por un tribunal al cual la ley dependiendo la materia de que se trate- le otorga la competencia para conocer de determinadas controversias, es decir, es un acto jurisdiccional porque emana de un funcionario judicial. Además en el caso del laudo, ambas partes están de acuerdo sobre quien resolverá la controversia, en el caso que se suscite, en cambio en el ámbito judicial, una parte que demanda obliga a la otra a defenderse en una instancia judicial, enterándose de cuál se trata al momento de la notificación. En cuanto a la ejecución de las mismas, existen varias diferencias, ya que la decisión arbitral, dependiendo de qué procedimiento se trate si es Ad- hoc o Institucional tienen mecanismos distintos de ejecución, en el primer caso el laudo debe ser autorizado por el tribunal de primer grado competente (Art. 41 Ley 489-08, sobre Arbitraje Comercial); pero en el caso del institucional, no están sometidas a ninguna validez, la Ley 181-09, que modifica la Ley 50-87, sobre Cámaras Oficiales de Comercio y Producción, establece en su 17, párrafo II y II, que no están sometidos al procedimiento del artículo 41 de la citada Ley 489-08 y que son definitivos y no susceptibles de recurso alguno. Respetando en ambos casos la acción en nulidad y las vías de impugnación frente a ésta.

En cuanto a las decisiones judiciales, están sujetas a la cosa juzgada, salvo el caso de la ejecución provisional, siguiendo los procedimientos establecidos en la ley.

Naturaleza del laudo: firmeza en origen

El laudo arbitral ha sido concebido como una decisión definitiva y vinculante, adoptada por los tribunales arbitrales, la cual pone fin a todas o algunas de las diferencias existentes entre las parte, situación que pude abarcar el fondo del asunto, la competencia de los árbitros o algún aspecto procedimental que implique la terminación del proceso20.

20 Tolero Rueda, Santiago. Arbitraje Comercial Internacional, editorial Temis, Bogotá Colombia, año 2008, p. 358.

21 Idem p. 357.

Cuando las partes acuden al arbitraje aspiran a solucionar sus controversias de manera definitiva y vinculante. El laudo es la pieza procesal que cumple con dicha expectativa.21

Las decisiones definitivas de los árbitros constituyen laudos. Esta aproximación a la noción de laudo arbitral genera principalmente dos efectos. Por una parte, los laudos son los únicos pronunciamientos que son susceptibles de reconocimiento y ejecución en el arbitraje comercial internacional y, por otra parte, existe un principio general, según el cual, el éxito de la impugnación de un laudo depende, en buena medida, de que la parte interesada hubiese elevado su respectiva objeción ante el propio tribunal arbitral y en el momento procesal oportuno.22

22 Ibíd.

23 Artículo 41 Ley 489-08, sobre Arbitraje Comercial.

24 Artículo 17, párrafo II.

25 En nuestro país lo relativo a la competencia es tratado en el artículo 20 de la Ley 489- 08 y 41 de la Ley 50-87.

En nuestro país, la firmeza del laudo, puede depender del procedimiento de que se trate. En el caso del arbitraje Ad-hoc, su firmeza dependerá de la homologación por parte del tribunal competente23. Sin embargo, en el caso del Institucional, la Ley 181-09, establece que luego de su expedición tienen la misma fuerza ejecutoria que una sentencia de segundo grado.24

Tipos de Laudos

Según la clasificación de la doctrina internacional existen los siguientes tipos de laudos:

. Laudo sobre competencia

Es el laudo en el cual el tribunal arbitral admite o rechaza su competencia. Las leyes arbitrales admiten que el árbitro decida por laudo separado sobre su competencia.25

. Laudo incidental

Es una decisión interina que tiene lugar durante el procedimiento y sin poner fin al mismo.

. Laudo parcial

Es aquel que versa sobre un objeto del litigio; es decir, sobre uno de los puntos de la demanda o la contestación y tiene firmeza sobre dicho aspecto.

. Laudo final

Es el laudo que decide sobre todas las pretensiones sometidas por las partes y que, por consiguiente, pone fin al procedimiento arbitral.

. Laudo en rebeldía26 26 En nuestro ordenamiento esto equivale al defecto descrito en el artículo 57 de la Ley 50-87; a la falta de comparecencia de la Ley 489-08 y a la rebeldía, del Reglamento de CCA, art. 10.

27 Artículo 69 Ley 50-87; 35 de la Ley 489-08 y 34 del Reglamento de CCA

Es aquel en el cual una de las partes se rehúsa a participar en el procedimiento y el tribunal arbitral se ve en la necesidad de proseguir sin la participación activa de la parte en rebeldía.

. Laudo consentido27

Tiene por objeto elevar al laudo una transacción n las cuales intervienen las partes. El motivo es brindar un título ejecutorio al acuerdo.

En nuestra legislación se puede observar además otro tipo, que es el laudo provisional, que versa sobre medidas cautelares y a la suspensión o levantamiento de las mismas. (Artículos 20.1 20.2 y 13 de la Ley 489-08 y 16, párrafo VII y VII de la Ley 181-09).

Pronunciamiento del Laudo

Según el artículo 33 de la Ley 489-08, las normas aplicables al fondo del litigio, dependerán de si se trata de un arbitraje basado en equidad o amigable componedor, si las partes así lo han dispuesto; de si se trata de arbitraje internacional que le será aplicable las reglas elegidas por las partes conforme al Estado de que se trata; en el caso de que las partes no indiquen las normas jurídicas aplicables el tribunal arbitral aplicará las que estime apropiadas. En todos los caso el tribunal deberá tomar en cuenta las estipulaciones del contrato, y tendrá en cuenta los usos aplicables.

Tanto en el arbitraje Ad-hoc como en el Institucional, en el caso de que exista más de un árbitro, las decisiones se tomarán de forma secreta y por mayoría de votos. En el primero de éstos, las partes pueden estipular otra cosa.28

28Véase artículo 34 de la Ley 489-08 y 61 de Ley 50-87.

De igual forma, el si no existiere mayoría o en caso de empate, será en la que concurra el presidente.

Si durante el conocimiento del procedimiento ocurre un acuerdo transaccional, ya sea sobre una parte o sobre toda la controversia, el tribunal dará por terminada parte o todo el litigio. Este acuerdo podrá realizarse en forma de laudo, si ambas partes lo solicitan y si el tribunal no encuentra razón necesaria para oponerse. En caso de que se dictare este tipo de laudo, tendrá la misma fuerza que uno sobre el fondo.

Plazo, forma, contenido y notificación del laudo

Sobre los plazos para el otorgamiento de los laudos, existen ciertas diferencias entre el arbitraje Ad-hoc y el Institucional. La ley 489-2008, no estipula plazo para la emisión del laudo, ya que las partes son las que eligen como se realizará el procedimiento. En el Institucional en cambio, la Ley 50-87, preceptúa que deberá expedirse en un plazo de 1 mes contado a partir del cierre de los debates, pero podría prorrogarse por causas justificadas previa autorización del Bufete Directivo del Consejo de Conciliación y Arbitraje.

Con relación a la forma y el contenido del laudo, ambos procedimientos son similares, ya que exigen que se haga por escrito, los nombres de los árbitros, las generales de las partes y de sus representantes, sus conclusiones, la exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, las motivaciones (en el caso del Ad-hoc las partes pueden estipular lo contrario), el fundamento y dispositivo. Además la fecha y el lugar donde fue dictado. Se exigen las firmas de todos los árbitros. En el caso de que uno se niegue a firmarlo, se hará constar y la decisión tendrá la misma validez como si hubiese sido firmado por todos. También se les permite realizar votos disidentes o razonados.

Las costas del procedimiento, en el caso del arbitraje Ad-hoc, previo acuerdo de las partes, los árbitros deciden sobre éstas, que incluyen los honorarios y gastos de los árbitros, y en el caso que proceda el de las partes y de sus representantes. Así mismo el de la entidad administradora del procedimiento y demás gastos en que se incurra en el éste. En el realizado ante la Cámara de Comercio y Producción (Institucional), se fijan las costas, tales como tasa administrativa, honorarios individuales de cada arbitro, gasto de viajes, erogaciones realizadas por los árbitros; importe del asesoramiento pericial o cualquier otro tipo de asistencia requerido por los árbitros; gastos de viaje y erogaciones ocasionadas por los testigos. El importe de los gastos y honorarios por concepto de representación y asistencia de abogados o personas nombradas por la parte gananciosa, serán soportadas por la parte que sucumba sólo en la medida en que el Tribunal Arbitral decida que el monto de los mismos es razonable. Asimismo, el Tribunal Arbitral podrá disponer la compensación de dichas costas entre las partes29. Sobre los honorarios de los árbitros y la tasa administrativa existen tarifas especiales, que pueden ser variadas por el e Bufete Directivo de la CCA.

29 Artículo 70 Ley 50-87.

El plazo para notificar los laudos, varía según el procedimiento de que se trata, en el caso del Ad-hoc, las partes estipularan la forma y el plazo, y en el caso de que no se estipule se hará a los 5 días contados a partir de su pronunciamiento. En el institucional, el árbitro que presida, deberá depositar el laudo en la Secretaría del Bufete Directivo del CCA a los 3 días de dictado. Posteriormente, dicha secretaría procederá a notificar copias certificadas a las partes en el plazo de 5 días a partir de su recepción.

Homologación o exequátur: procedimiento gracioso

El proceso arbitral llega a su fin con la emisión del laudo definitivo. Con él se consuma la misión de los árbitros y cesa su competencia. La decisión de los árbitros los desapodera, pero allí donde culmina su tarea, en algunos casos abre la posibilidad de que los tribunales actúen para establecer su validez y autorizar su ejecución.

Conforme al mecanismo generalmente aceptado en las distintas regulaciones arbitrales, el árbitro y el juez intercambian principalía según el momento del arbitraje en que se ubiquen. En la conducción del proceso y hasta la emisión del laudo, los árbitros son protagonistas absolutos, relegando a los jueces a intervenciones esporádicas y muy restringidas. Pero desde la emisión del laudo y hasta la ejecución final del mismo, es la judicatura quien se arroga el monopolio de acción, declarando, de acuerdo a parámetros taxativos, la validez y eficacia del laudo.

En la fase pre-laudo, la abstención de la judicatura es la regla y la intervención la excepción.

Por su carácter privado el laudo sólo surte efecto inter partes, y reviste un carácter meramente declarativo no ejecutorio. Su verdadera eficacia se materializa con su integración al ordenamiento jurídico correspondiente, mediante el reconocimiento judicial que a su vez posibilita su posterior ejecución, en el modo previsto para las sentencias de los tribunales ordinarios.

Cuando se arriba a la fase de reconocimiento del laudo, esta decisión judicial elimina las diferencias entre éstas y las decisiones judiciales.

En el derecho comparado, existen diversas maneras por parte de los tribunales de homologar los laudos arbitrales. En muchos sistemas30, incluyendo el nuestro, dicha solicitud es eminentemente graciosa u administrativa. Es decir no existen debates, ni contradicción. La parte solicitante sólo debe hacer acompañar su requerimiento de los documentos

30 Dentro de las legislaciones que adoptaron esta solución se encuentra la dominicana, en su artículo 44. También la francesa (artículos 1477 y 1478 del Nuevo Código de Procedimiento Civil) e italiana (artículo 825 Código de Procedimiento Civil). La ley española de Enjuiciamiento Civil también establece un procedimiento gracioso para la ejecución de los laudos arbitrales pertinentes, y el juez sólo se limita a verificar si no existe uno de los motivos de denegación.

Si bien el juez del reconocimiento tiene facultades muy limitadas para analizar el laudo que se le somete, en el ámbito dominicano existe la posibilidad de obtener la suspensión provisional -ante el juez de los referimientos- del laudo cuando exista una acción de anulación pendiente.

El procedimiento que establece la legislación dominicana para el reconocimiento de los laudos arbitrales, se encuentra descrito en la Ley 489-08, sobre Arbitraje Comercial. Esto debido a que sólo es necesario en el arbitraje Ad-hoc. Los artículos 41 y siguientes establecen que debe realizarse ante el juzgado de primera instancia del lugar donde se repute dictado. En el caso de un laudo a ser ejecutado en el extranjero, las normas procesales y los tratados internacionales determinaran la competencia. Cuando se traten de laudos expedidos fuera del país, el tribunal competente para otorgar exequátur es la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, esto le otorga fuerza ejecutoria en todo el territorio nacional. La parte solicitante deberá depositar el original del laudo y el acuerdo o contrato que lo convenga en el tribunal. Las decisiones que otorgan reconocimiento y exequátur serán conocidas en jurisdicción graciosa, mediante auto del tribunal.

La no recurribilidad de los laudos arbitrales: la acción directa en nulidad

Los recursos son elementos fundamentales del derecho procesal de cualquier país. A través de ellos, las partes expresan su inconformidad con la decisión sobre su conflicto, siempre basándose en argumentos de derecho.

Adicionalmente, los recursos sirven al interés público, en la medida en que permiten un control jerárquico de las actuaciones de la judicatura, bajo un esquema piramidal de competencias que dibuja el tránsito natural de las sentencias hacia la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Independientemente de su misión específica a partir de su carácter ordinario o extraordinario, así como de sus efectos para las partes, los recursos persiguen mantener cierta coherencia en la actividad judicial del Estado.

En el arbitraje, la esencia e incluso la justificación de los recursos cambia en atención a su naturaleza privada, pero fundamentalmente por la celeridad propia del método y el carácter definitivo de su solución. Incluso, se tiene como una ventaja sustancial del arbitraje la posibilidad de sustraerse del sistema de recursos judiciales.

Sin duda, las partes que acuden al arbitraje procuran una solución rápida y definitiva de su litigio al margen de los tribunales estatales, lo cual puede resultar incompatible con el ejercicio de los recursos propios del proceso judicial. Tal consideración, unida a la relatividad de los efectos del laudo, hace que el legislador restrinja el acceso a las vías de recurso contra el laudo y estreche los canales para atacarlo.31

31 De acuerdo a Julio Bennetti, “quienes acuden al arbitraje renuncian a hacer valer sus derechos ante los jueces del Estado, porque desean una solución rápida que no lo sería con la utilización de los recursos ordinarios” (Benneti, Julio, citado por Monroy Cabra, Marco Gerardo, Recursos contra el laudo arbitral, trabajo incluido en El Contrato de Arbitraje, recopilación coordinada por Silva Romero, Eduardo, y Mantilla Espinosa, Fabricio, Editorial Legis, Bogotá, 2005, página 671).

Con los planteamientos anteriores, no se pretende abogar por una prohibición total de los recursos contra el laudo. El establecimiento de un mecanismo mínimo de supervisión es saludable, entendiéndose ante todo, la condición humana de los árbitros y la consecuente posibilidad de yerro subyacente en esa condición. Siendo el arbitraje un proceso jurisdiccional que afecta derechos y obligaciones, resulta lógico que se prevean fórmulas para corregir entuertos que pueda contener el laudo.

No debe olvidarse que en principio, las partes han decidido sustraer el conocimiento de su disputa de la jurisdicción estatal, y que éste es el principal móvil del arbitraje. Por ende, el ejercicio de los recursos contra el laudo debe respetar el efecto exclusivo del pacto arbitral. Si se permite a las cortes reexaminar en segunda instancia el asunto sometido a arbitraje, se despoja al mecanismo de su objetivo fundamental como método alternativo de justicia.

En atención a lo anterior, la mayoría de las legislaciones han reconocido recursos estrictos y muy especiales contra el laudo, la acción por excelencia es la anulación. Es también el único recurso contemplado en la Ley Modelo UNCITRAL, sobre la cual se basa la Ley 489-08 de nuestro país.

En el derecho comparado existen dos corrientes de si se trata de un recurso o de una acción, lo relativo a la nulidad. La segunda acepción, es la más acertada, debido a que el tribunal no puede evaluar los aspectos de fondo, sino que se limita a verificar la existencia de una causal de nulidad.

Para finalizar, es importante establecer que en nuestra realidad actual, esta es la única vía de impugnación, que sirve para atacar un laudo arbitral. Salvo los procedimientos arbitrales anteriores a las últimas modificaciones legislativas.

Naturaleza de la acción en nulidad, plazo y competencia

La Ley 489-08, introduce por primera vez en nuestro país, la acción en nulidad, contra laudos arbitrales, en sus artículos 20 numeral 3, 21 numeral 2 y 39. De igual forma, la Ley 181-09, contempla esta acción en su artículo 17.

La primera de éstas, consagra su aplicación a todos los laudos dictados con motivo de arbitrajes ad-hoc o institucionales, nacionales o internacionales, realizados en territorio dominicano o fuera de éste, sin perjuicio de lo que disponen tratados internacionales en los cuales el Estado Dominicano sea parte, o en leyes especiales sobre arbitraje, como es el caso de la citada Ley 181-09.

La justificación de la acción en nulidad reside, por una parte, en la naturaleza mixta del arbitraje: nace de un contrato (cláusula o compromiso arbitral) y termina con un laudo dotado de efectos propiamente jurisdiccionales: cosa juzgada y ejecutoriedad (Artículo 36.1 y 40.2 de la Ley 489-08 y 17 de la Ley 181-09).

Dice el autor José González-Montes, en la obra La Intervención Judicial en el Arbitraje, que “Precisamente, si el ordenamiento jurídico dota al laudo arbitral de los efectos citados, no cabe duda de que algún tipo de control judicial ha de arbitrarse”.

Por esta razón, debe entenderse que ningún convenio o reglamento de arbitraje, puede implicar o producir la renuncia de las partes a su derecho fundamental de tutela efectiva judicial.

La Ley de Arbitraje Comercial de nuestro país, confunde los términos de acción y recurso, pero debe entenderse como una acción principal, ya que en ésta el tribunal no examina los hechos ni la aplicación del derecho, no valora o aprecia la prueba, limitándose a supervisar la regularidad material o procedimental del laudo o del arbitraje o, en cualquier caso, la actuación in procedendo de los árbitros.

Los laudos anulables, son los incidentales, provinciales, parciales y de fondo.

Motivos de la nulidad

Los motivos que pueden dar objeto a la acción en nulidad se encuentran enunciados en el artículo 39, numeral 2 de la Ley 489-08 y 17 párrafo 3 de la Ley 181-09.

Artículo 39, numeral 2:

  1. a) Que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el Artículo 10 estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley dominicana.

  1. b) Que ha habido inobservancia del debido proceso, que se haya traducido en violación al derecho de defensa.

  1. c) Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje. No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, sólo se podrán anular éstas últimas.
  2. d) Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición de esta ley, de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se hayan ajustado a esta ley.

  1. e) Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de

  1. f) Que el laudo es contrario al orden público.

La misma ley establece que los motivos de los literales b, e y f, pueden ser pronunciados de oficio, y que en los casos previstos en el c y e, la anulación afectará sólo a los pronunciamientos del laudo relativos a cuestiones no sometidas a decisión de los árbitros o no susceptibles de arbitraje, siempre que puedan separarse de las demás.

Artículo 17, párrafo III:

  1. a) Cuando el convenio arbitral no exista o no es válido por falta de capacidad de las partes o cualquier otra cosa.

  1. b) Cuando la parte demandada no ha sido correctamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no ha podido hacer valer sus derechos.

  1. c) Cuando los árbitros han resuelto a cuestiones no sometidas a su decisión.
  2. d) Cuando la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se ha ajustado al acuerdo entre las partes, o a falta de dicho acuerdo, no se ha ajustado a la ley.

  1. e) Cuando los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de

  1. f) Cuando el laudo es contrario al orden público.

Como se puede observar, ambas legislaciones prevén las mismas causales de nulidad para los dos procedimientos, y son limitativas (numerus clausus) es decir, fuera de éstas no podrían admitirse otras, dada la naturaleza rescisoria de la acción anulatoria que solo priva al laudo de su ejecutoriedad y fuerza de cosa juzgada

Plazo

El plazo que ha estipulado la legislación para accionar en nulidad de un laudo es de un mes seguido de la notificación, según el artículo 39 numeral 5 de la Ley 489-08. En el caso de que haya ocurrido una corrección, aclaración o complemento del laudo, desde la notificación de la de la resolución. En el caso de la Ley 181-09, este procedimiento no varía. Existe una disyuntiva entre si el plazo es franco o no, pero la solución práctica a la cual se ha arribado es que aplicaría el artículo 1033, del Código de Procedimiento Civil, que considera francos todos los plazos que tengan como punto de partida la notificación a persona o a domicilio.

Competencia

La Ley 489-08, en su artículo 40 numeral 1, otorga la competencia a la Corte de Apelación del Departamento donde se dictó el laudo, para conocer de la acción en nulidad. Así mismo, lo hace la Ley 181-09, en su artículo 17 párrafo III, con la salvedad de que se interpone por ante la Corte de Apelación que corresponde al domicilio de la Cámara de Comercio a la que pertenezca el centro que dictó el laudo, y siempre que las partes no hayan renunciado a ésta en su convenio arbitral. En ambos casos la decisión que emana de la Corte de Apelación con relación a la nulidad es susceptible de recurso de casación, siempre que no sea sobre un laudo incidental o provisional, a menos que sea conjuntamente con el de fondo, o que el monto envuelto en el mismo no exceda los 200 salarios mínimos del más alto del sector privado, como lo consagra el artículo 5 de la Ley 491-08 del 19 de diciembre del 2008, que modifica la Ley de Procedimiento de Casación (Este recurso hace suspensiva la decisión recurrida).

Procedimiento de la demanda en nulidad

El procedimiento de la demanda en nulidad de un laudo arbitral, se rige procedimiento del derecho común (con las características de una acción principal), ya que la legislación arbitral ha delegado esa facultad de conocer de ésta a la jurisdicción ordinaria (Corte de Apelación).

La acción se ejerce posteriormente a la emisión del laudo arbitral y antes de que se agoten los plazos establecidos tanto en la Ley 489-08, como en la Ley 181-09 (1 mes), dentro de la notificación, y en el caso de corrección, aclaración o complemento del laudo, luego de la notificación de dicha resolución. Deben depositarse y notificase tanto al tribunal como a la parte demandada, los documentos que la sustentan. El tribunal debe fallar limitándose a las nulidades invocadas por las legislaciones que tiene que ver con el arbitraje (39 numeral 2, Ley 489-08 y 17 párrafo III, Ley 189-09).

Efectos de la decisión que declara la nulidad del laudo

La anulación no sólo tiene efectos prácticos sobre el laudo, sino también sobre la propia controversia. Para las partes, la anulación del laudo puede significar la extinción de su litigio, o puede dejar abierta la posibilidad de acudir a la justicia ordinaria, e incluso de un nuevo arbitraje. Todo dependerá de la causal que soporte la declaratoria de nulidad.

Si el laudo es anulado por invalidez, ineficacia o inaplicabilidad del pacto arbitral, se cierra completamente el acceso a la justicia arbitral. El arbitraje solo sería viable bajo un nuevo pacto arbitral, puesto que el pacto original quedaría contaminado por la anulación del laudo. El pacto devendría inexistente, y sin pacto que lo sustente, el arbitraje quedaría excluido.

Petición de suspensión de la ejecución del laudo

La solicitud de suspensión del laudo arbitral, según nuestra legislación en materia arbitral, se realiza ante el juez Presidente de la Corte de Apelación, como juez de los referimientos (Art. 40, numeral 2, 3 y 4 de la Ley 489-08). Esta solicitud persigue que cualquier laudo que este siendo atacado en nulidad, pueda suspenderse, mientras es conocida dicha acción. En el caso de las decisiones que ordenan medidas provisionales, no podrán ser suspendidas32. La misma ley contempla que entre el plazo de la notificación (a fecha fija) de la demanda en suspensión y la primera audiencia, el laudo se considerará suspendido de pleno derecho. También de manera categórica se prohíbe el recurso de casación contra éstas decisiones33. Cuando la solicitud de suspensión es acogida, la parte

32 Artículo 21 numeral 2 Ley 489-08.

33 Idem Art. 40, numeral 4. Solicitante deberá prestar fianza en efectivo o a través de una compañía aseguradora de la República Dominicana. Es preciso destacar que el procedimiento de suspensión se asimila tanto al procedimiento Ad-hoc y al Institucional, por la ausencia de éste en el segundo.

 

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