El arbitraje es el método mediante el cual se somete un conflicto a un
tercero o terceros imparciales escogidos de acuerdo al mecanismo
aceptado por las partes, quienes acuerdan acatar la decisión rendida por el
o ellos, luego de agotado el procedimiento convenido.
Pueden someterse a arbitraje las controversias sobre materias de libre
disposición y transacción, conforme las disposiciones civiles y comerciales
aplicables, incluyendo aquellas en las que el Estado fuere parte.
El Acuerdo Arbitral es aquel por el cual las partes deciden someter a
arbitraje ciertas o todas las controversias existentes o que puedan surgir
entre ellas, respecto de una determinada relación jurídica, contractual o
no contractual. El Acuerdo de Arbitraje podrá adoptar la forma de una
cláusula arbitral incluida en un contrato o la forma de un acuerdo
independiente.
El arbitraje tiene varias clasificaciones, la de mayor trascendencia en el
plano local son el Arbitraje Ad-hoc y el Institucional: En el arbitraje Ad-hoc
las partes acuerdan las reglas de procedimiento aplicables en la solución
de su controversia, mientras que en el arbitraje institucional, las partes se
someten a un procedimiento establecido por un centro de arbitraje.
Existe además, el Arbitraje en Derecho en el cual los árbitros fundamentan
su decisión en el derecho positivo vigente y el Arbitraje en Equidad en que
los árbitros, a solicitud de las partes, deciden según el sentido común y la
equidad.
En nuestro país el Arbitraje Ad-hoc se encuentra regulado por la Ley 489-
08 de fecha 19 de diciembre de 2008, que derogó los artículos 1003 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente en la República
Dominicana.
El Arbitraje Institucional, específicamente el del Centro de Resolución
Alternativa de Controversias de la Cámara de Comercio y Producción de
Santo Domingo, se encuentra regulado tanto por la Ley 489-08, como por
la Ley 50-87, de fecha 4 de junio de 1987, sobre Cámaras Oficiales de
Comercio y Producción de la República, modificada por la Ley 181-09, el
Reglamento del Consejo de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de
Comercio y Producción de Santo Domingo, el Reglamento de Procedimiento
Interno de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, el
Reglamento de Conciliación y Mediación, los Lineamientos para Árbitros
del Consejo de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y
Producción de Santo Domingo y el Código de Ética para Árbitros.
Las decisiones definitivas que pronuncian los árbitros respecto de las
cuestiones controvertidas en la cláusula arbitral o el compromiso se
conocen como Laudo Arbitral.
Los Laudos Arbitrales solo tienen una única vía de impugnación, que es la
Acción en Nulidad.
EL ARBITRAJE COMO MÉTODO ALTERNATIVO DE RESOLUCIÓN DE
CONFLICTOS
CAPITULO I: ASPECTOS GENERALES SOBRE EL ARBITRAJE:
¿Qué es el arbitraje?
Henry Capitant define el arbitraje como una modalidad (a veces llamada
amigable o pacífica, pero siempre jurisdiccional) de arreglar un litigio por
una autoridad (el o los árbitros), que están facultados para decidir no en
virtud de una delegación permanente del Estado o de una institución
internacional, sino del acuerdo o convención de las partes (las cuales
pueden ser simples particulares o también Estados)1.
1 Capitant, Henry. Vocabulario Jurídico, 2da Edición, Temis S. A., 1995. Santa Fe. P.71
Es una figura jurídica de gran trascendencia en el ámbito comercial, ya
que constituye una alternativa real para solucionar de manera adecuada,
rápida y definitiva los conflictos que se susciten en las transacciones de
comercio nacional e internacional.
El Reglamento de Arbitraje del Consejo de Conciliación y Arbitraje de la
Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo define el arbitraje
como el método mediante el cual se somete un conflicto a un tercero o
terceros imparciales escogidos de acuerdo al mecanismo aceptado por las
partes, quienes acuerdan acatar la decisión rendida por el o ellos, luego de
agotado el procedimiento convenido.
Reglamentación a través de la Ley y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente en la República Dominicana. La misma aporta nuevas pautas en las relaciones comerciales
dominicanas y fue creada por la necesidad de que la legislación dominicana en materia de arbitraje estuviera acorde a las normativas internacionales sobre arbitraje.
Esta ley está basada en la ley española número 60/2003, de fecha 23 de
diciembre, inspirada en la ley modelo elaborada por la Comisión de las
Naciones Unidas para el Derecho mercantil internacional en el año 1985 y
esta a su vez, en la exposición de los motivos del artículo V de la
Convención de Nueva York de 1958, sobre reconocimiento y ejecución de
laudos en materia civil y mercantil2.
2 Bergés Martín, José de Jesús: La Acción en Nulidad Contra Laudo Arbitral del centro de
resolución Alternativa de Conflictos. P.1
El artículo 2 de la Ley 489-08, denominado “materias objeto de arbitraje”
dispone que pueden someterse a arbitraje las controversias sobre materias
de libre disposición y transacción, conforme las disposiciones civiles y
comerciales aplicables, incluyendo aquellas en las que el Estado fuere
parte.
Cuando el arbitraje sea internacional y una de las partes sea el Estado
dominicano o uno extranjero, o bien una sociedad, organización o empresa
propiedad o controlada por un Estado, esa parte no podrá invocar las
prerrogativas de su propio derecho o principio de soberanía, para
sustraerse de las obligaciones emanadas del convenio arbitral.
Materias Excluidas del Arbitraje
El artículo 3 de la Ley 489-08, denominado “Materias excluidas del
Arbitraje” establece que no pueden ser objeto de arbitraje:
. Aquellos conflictos relacionados con el estado civil de las personas,
dones y legados de alimentos, alojamientos y vestidos, separaciones
entre marido y mujer, tutelas, menores y sujetos a interdicción o
ausentes.
. Causas que conciernen al orden público.
. Todos aquellos conflictos que no sean susceptibles de transacción.
Tipos de Arbitrajes
Un arbitraje se dice internacional porque trasciende las esferas de un
único estado y presenta vínculos o conexiones con otros estados.3
3 Virgós, Miguel. Arbitraje Comercial Internacional y Convenio de New York de 1958. P. 25.
Esas conexiones pueden utilizarse para medir el grado de proximidad del
arbitraje a cada uno de esos Estados, con vista a atribuir su regulación al
Estado que representa la conexión que consideremos más significativa;
pero esas mismas conexiones pueden también utilizarse en sentido
contrario, como expresión del alejamiento del arbitraje del ámbito
exclusivo de cada uno de esos Estados.
Las conexiones pueden utilizarse para ligar el arbitraje con un Estado
determinado y a la vez colocarlo por encima de los ordenamientos
nacionales; considerándose así que las transacciones internacionales no
pertenecen a un estado determinado, sino mas bien se desenvuelven en la
interacción de múltiples redes de ordenes jurídicos nacionales e
internacionales, públicos y privados.
El artículo 1 de la Ley 489-08 establece que el arbitraje es internacional en
tres circunstancias:
. Las partes al momento de la celebración del acuerdo arbitral, tienen
su establecimiento en Estados diferentes.
. Las partes tienen su domicilio fuera de la República Dominicana.
. El lugar de ejecución o cumplimiento de una parte sustancial de las
obligaciones de la relación comercial es en un Estado distinto a
aquél en el cual tengan sus domicilios.
Se entiende por arbitraje nacional, aquel en que por oposición al arbitraje
internacional, interviene un único Estado y no presenta vínculo o
conexiones con otros Estados.
. Arbitraje Ad-hoc
En el arbitraje Ad-hoc, 4las partes tienen la posibilidad de establecer, por
si solas, las reglas aplicables a su controversia específica, de tal manera
que el procedimiento responda a las características de esta última y a las
realidades de su operación comercial.
4 Marco Conceptual del Arbitraje Comercial Internacional, P. 50
5 Capitant, Henry. Vocabulario Jurídico. 2da Edición, Temis S. A., 1995, Santa Fe P. 71
El arbitraje Ad-hoc suele pactarse en una cláusula compromisoria
contenida en el texto contractual de un negocio jurídico complejo entre un
particular y una entidad estatal, como habitualmente sucede en proyectos
de construcción de infraestructura o en contratos de concesión. En el
arbitraje Ad-hoc, la cláusula compromisoria, en lugar de ser una
estipulación cuyo único objeto es pactar la sujeción de una diferencia
futura a un tribunal arbitral, constituye un manual de resolución de
conflictos en el cual las partes establecen diferentes mecanismos de
acercamiento antes de acudir al arbitraje.
Henry Capitant5 define el arbitraje Ad-hoc como aquel que se lleva a cabo
fuera de toda organización permanente de arbitramiento y que depende de
la sola iniciativa de las partes y de sus árbitros.
El artículo 4 de la Ley 489-08 de fecha 19 de diciembre de 2008 lo define
como aquel en cual las partes acuerdan las reglas de procedimiento
aplicables en la solución de su controversia.
Este tipo de arbitraje se encuentra regulado por la Ley 489-08 de fecha 19
de diciembre de 2008 que derogó los artículos 1003 y siguientes del Código
de Procedimiento Civil vigente en la República Dominicana.
. Arbitraje Institucional
El Arbitraje Institucional se presenta cuando las partes estipulan que el
trámite arbitral será administrado por un Centro de Arbitraje de
conformidad con su reglamento de arbitraje. Aquí existe una mayor
preocupación de las partes por tener un marco procedimental predecible,
que por contar con un conjunto de reglas que, pese a su flexibilidad, no
siempre resultan aplicables a lo largo del trámite arbitral.6
6 Marco Conceptual del Arbitraje Comercial Internacional, Pag. 52
7 Capitant, Henry. Vocabulario Jurídico. 2da Edición, Temis S. A., 1995, Santa Fe P. 72
Al igual que el Arbitraje Ad-hoc se encuentra definido en el artículo 4 de la
Ley 489-08. Es aquel en el cual las partes se someten a un procedimiento
establecido por un Centro de Arbitraje.
Henry Capitant7 establece que este tipo de arbitraje supone la intervención
de un organismo permanente de arbitraje (Bolsa de Comercio, Cámara de
Comercio Internacional, Corte Permanente de La Haya para los diferendos
entre Estados), que pone a la disposición de los litigantes una lista de
árbitros, un reglamento de arbitraje, una organización material (secretaría,
locales, etc.) y servicios (notificación de alegatos, por ejemplo).
Se encuentra regulado por la Ley 50-87 de fecha 4 de junio de 1987, sobre
Cámaras Oficiales de Comercio y Producción de la República, así como por
la Ley 181-09 que introduce modificaciones a dicha ley, y por el
Reglamento de Arbitraje del Consejo de Conciliación y Arbitraje de la
Cámara de Comercio de Santo Domingo, hoy Centro de Resolución
Alternativo de Controversias de la Cámara de Comercio y Producción de
Santo Domingo.
El artículo 4 de la Ley 489-08 lo define como aquel en el cual los árbitros
fundamentan su decisión en el derecho positivo vigente.
El Reglamento de Arbitraje del Consejo de Conciliación y Arbitraje de la
Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, en su artículo 2
define este tipo de arbitraje como aquel en que los árbitros están en la
obligación de conducirse y decidir fundamentados en las normas legales y
procesales aplicables.
A falta de acuerdo expreso entre las partes sobre el tipo de arbitraje al que
desean someterse (en derecho o en equidad), prevalecerá el arbitraje en
derecho.
La ley 489-08 lo define como aquel en que los árbitros deciden según el
sentido común y la equidad.
El Reglamento de Arbitraje del Consejo de Conciliación y Arbitraje de la
Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, en su artículo 2 lo
define como aquel que tiene lugar cuando las partes de manera expresa
facultan al árbitro o los árbitros a decidir como amigable componedor, ex
aequo et bono, de acuerdo a su mejor saber y entender.
CAPITULO II: EL ACUERDO ARBITRAL Y LA COMPOSICIÓN DEL
TRIBUNAL
Definición del acuerdo arbitral
El artículo 10 de la Ley 489-08 lo define como un acuerdo por el cual las
partes deciden someter a arbitraje ciertas o todas las controversias que
haya o puedan surgir entre ellas, respecto de una determinada relación
jurídica, contractual o no contractual. El Acuerdo de Arbitraje podrá
adoptar la forma de una cláusula arbitral incluida en un contrato o la
forma de un acuerdo independiente.
El Reglamento de Arbitraje del Consejo de Conciliación y Arbitraje de la
Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo lo define como el
acuerdo por medio del cual las partes se comprometen, ya sea en un
contrato o documento de similar naturaleza a someter a la jurisdicción
arbitral la solución de sus diferencias por nacer.
Forma del acuerdo arbitral
La forma del acuerdo arbitral se encuentra regulada por las disposiciones
del artículo 10 de la ley 489-08, el cual dispone lo siguiente:
. Deberá constar por escrito. Se entenderá que el acuerdo es escrito
cuando esté consignado en un documento firmado por las partes o
en un intercambio de cartas, faxes, telegramas, correos electrónicos
u otros medios de telecomunicación que dejen constancia del
acuerdo y sea accesible para su ulterior consulta en soporte
electrónico, óptico o de otro tipo.
. Se considera incorporado al acuerdo entre las partes el convenio
arbitral que conste en un documento al que éstas se hayan remitido
en cualquiera de las formas establecidas en el aparato anterior.
. Se considerará que hay convenio escrito cuando esté consignado en
un intercambio de escritos de demanda y defensa dentro del proceso
arbitral en los cuales la existencia del acuerdo sea afirmada por una
parte y no negada por la otra.
. En el arbitraje internacional, el convenio arbitral será válido y la
controversia será susceptible de arbitraje si cumplen los requisitos
establecidos por las normas jurídicas elegidas por las partes para
regir el convenio arbitral, o por las normas jurídicas aplicables al
fondo de la controversia, o por el derecho dominicano.
El objeto del arbitraje esta contenido dentro de las disposiciones del
artículo 2 de la Ley 489-08, en cuyas disposiciones establecen que:
. Pueden someterse a arbitraje las controversias sobre materias de
libre disposición y transacción, conforme a las disposiciones civiles
y comerciales aplicables, incluyendo aquellas en las que el Estado
fuere parte.
. Cuando el arbitraje sea internacional y una de las partes sea el
Estado dominicano o uno extranjero, o bien una sociedad,
organización o empresa propiedad o controlada por un Estado, esa
parte no podrá invocar las prerrogativas de su propio derecho o
Principio de soberanía, para sustraerse de las obligaciones
emanadas del convenio arbitral.
El efecto principal del acuerdo arbitral es obligar a las partes a recurrir al
arbitraje para resolver todas las diferencias. La doctrina francesa desdobla
este resultado en dos efectos: un aspecto positivo y uno negativo. En
términos generales, el efecto positivo consiste en darle jurisdicción al
tribunal arbitral. De igual manera, el negativo le impone el deber a los
jueces en ausencia del acuerdo arbitral serian competentes, de dejar de
conocer la controversia.
Número de Árbitros
El artículo 14 de la Ley 489-08 dispone que las partes puedan determinar
libremente el número de árbitros, bajo el requisito de que ese número debe
ser impar. Cuando no exista acuerdo entre las partes sobre el número de
árbitros, se designará un solo árbitro.
Nombramiento de los árbitros: la receptum arbitrii
El receptum arbitrii, en atención a lo que dispone el Reglamento de
Arbitraje Comercial Internacional de la Comisión de las Naciones Unidas8,
consiste en someter a una o varias personas, para su aceptación, la tarea
de juzgar en derecho o en equidad, según corresponda, una contienda
entre partes.
8 Alarcón, Edynson. Revista Gaceta Judicial. Dic. 2009.
El artículo 15 de la Ley 489-08 establece que las partes pueden designar
los árbitros de forma directa y de común acuerdo o delegar en un tercero,
persona natural o jurídica, la designación total o parcial de los árbitros.
En el arbitraje Ad-hoc con tres o más árbitros, cada parte nombrará los
árbitros que proporcionalmente le correspondan y el árbitro faltante será
nombrado por los árbitros seleccionados, quien presidirá el tribunal
arbitral.
A falta de acuerdo entre las partes o de los árbitros, cuando el mismo se
prevea se aplicaran las siguientes reglas:
. Cuando se trate de arbitraje institucional, los árbitros serán
designados de acuerdo al reglamento de la institución arbitral que
corresponda.
. En el arbitraje ad-hoc con uno o varios árbitros, éstos serán
nombrados por el tribunal competente, a solicitud de una de las
partes.
El tribunal únicamente podrá rechazar la petición formulada cuando
aprecie que de los documentos aportados, no resulta la existencia de un
convenio arbitral.
Si procede la designación de árbitros por el tribunal, éste tendrá en cuenta
los requisitos establecidos por las partes para ser árbitros así como la
materia de la contestación, tomará las medidas necesarias para garantizar
su independencia e imparcialidad.
Contra los laudos definitivos que decidan sobre las cuestiones atribuidas
en este artículo al tribunal competente, no cabrá recurso alguno, salvo
aquellas que rechacen la petición formulada de conformidad con el
apartado 4.
Inhibición
El artículo 16 de la Ley 489-08, establece que toda persona que sea
designada como árbitro deberá revelar por escrito todas las circunstancias
que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o
independencia. El árbitro, desde el momento de su nombramiento y
durante todas las actuaciones arbitrales, revelará sin demora tales
circunstancias a las partes.
Las disposiciones del artículo 16.2 de la Ley 489-08 establecen que un
árbitro solo podrá ser recusado si existen circunstancias que den lugar a
dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia, o si no
posee los requisitos convenidos por las partes. Una parte sólo podrá
recusar al árbitro nombrado por ella, o en cuyo nombramiento haya
participado, por causas de las que haya tenido conocimiento después de
efectuada la designación.
En cuanto al procedimiento para la recusación establece que la ley 489-08,
en su artículo 17, en caso de arbitraje ad-hoc, las partes podrán acordar
libremente el procedimiento de recusación de los árbitros.
A falta de tal acuerdo, la parte que desee recusar a un árbitro expondrá
al tribunal arbitral, mediante instancia por escrito, los motivos de la
recusación, dentro de los quince (15) días siguientes a aquel en que tenga
conocimiento de la aceptación o en que tenga conocimiento de cualquiera
de las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas sobre su
imparcialidad o independencia.
Si no prosperase la recusación incoada con arreglo al procedimiento
acordado por las partes, o al establecido en el párrafo anterior, la parte
recusante podrá recurrir en única y última instancia en cámara de
consejo, por ante la Corte de Apelación del Departamento del lugar del
arbitraje. Igual procedimiento debe seguir en caso de nombramiento de un
único árbitro o de recusación del tribunal arbitral completo.
CAPITULO III: LA COMPETENCIA DE LOS ÁRBITROS Y LA
SUBSTANCIACION DE SUS ACTUACIONES:
La regla “kompetenz-kompentenz” y su alcance
El principio “kompetenz-kompentenz”, significa competencia sobre la
competencia y tiene su origen en la Convención de Nueva York de 1958. El
efecto positivo de este principio atribuye a los árbitros para conocer de la
validez sobre el que se basa su autoridad.
Existe una marcada tendencia doctrinal, especialmente en países
extranjeros, de conceptualizar (para fines de evaluación) y separar lo que
fueron los acuerdos-voluntades de las Partes que suscriben un Contrato,
de la siguiente manera:
1) voluntad objeto del Contrato y
2) voluntad objeto de la cláusula arbitral.
Es decir, que para la doctrina existe marcada diferencia en el objeto de la
cláusula arbitral y el objeto del acuerdo o Contrato en sí sobre el cual se
ha plasmado el deseo de las partes de someter futuros diferendos a
árbitros y/o al arbitraje9. Esto así, pues la voluntad de las partes y el
objeto mismos de estas, es marcadamente diferente respecto al Contrato y
a la cláusula arbitral. Dicha diferenciación es importante, puesto que
como entendiese la Corte de Casación francesa en el caso Gosset10 “la
nulidad del contrato principal no aparejaba la nulidad del pacto arbitral,
si el contrato principal fuere internacional”11
9 Samuel, Adam. “Separability in English law: should an arbitration clause be regarded as
an agreement separate and collateral to a contract in which it is contained?” 3 Journal of
International Arbitration, 1986, pág. 109.
10 Mayo 7 de 1963 Clunet 82, citado por Samuel op.cit. pág.99
11 Tolero Rueda, Santiago. Arbitraje Comercial Internacional, editorial Temis, Bogotá
Colombia, año 2008, p.139,140.
Es bajo este contexto que mejor se entiende el principio de “Kompetenz-
Kompetenz”. Dicho principio establece, esencialmente, que los árbitros son
los propios jueces de su competencia. Así lo asume también la ley 489-08,
especialmente en su artículo 20, que trata sobre la competencia del
tribunal arbitral. Es decir entonces, que no le compete al juez ordinario
y/o a los tribunales ordinarios el determinar la validez o no de una
cláusula arbitral o declarar la competencia del tribunal arbitral. Por el
contrario, compete a los propios árbitros cuya competencia se disputa o se
ventila, determinar si ellos mismos son o no competentes para conocer y
dirimir el diferendo de que se tratase. En ese mismo sentido, vale dividir
los alcances del referido principio en los siguientes:
(i) Es competencia de los árbitros determinar, al menos
provisionalmente, la existencia y validez del pacto o cláusula
arbitral. Esto también engloba el determinar si el diferendo en
cuestión es de los diferendos a cuya cláusula se refería o pretendía
afectar, cuando dicha cláusula no fuere absolutista o abierta.
(ii) El tribunal arbitral es el competente para decidir si el propio
tribunal arbitral ha sido constituido válidamente. Esto es importante
para fines de hacer o no oponible un laudo a un parte reticente o
ausente en dicho arbitraje. Si el tribunal arbitral entiende que ha
sido emplazado correctamente y que a su vez le compete proponer
sus medios de defensa y no lo hace, es el propio tribunal que decide
declararle debidamente emplazada y el tribunal debidamente
constituido, vertiendo sobre el laudo a emanar todas las
consecuencias legales pertinentes.
Sin embargo, el alcance de este principio de Kompetenz-Kompetenz,
especialmente en el numeral segundo especificado anteriormente, es
limitado. En tal sentido, el artículo 16 numeral 3 de la Ley Modelo de
Uncitral, las Reglas de Arbitraje Internacional de Uncitral, así como varias
legislaciones Europeas, establecen claramente que sobre diferendos de
competencias donde se invoque que una parte no suscribió válidamente el
cláusula arbitral, que la materia sobre la cual recae la controversia no es
arbitrable y/o es de orden público, una de las partes no está en capacidad
de renunciar a la competencia ordinaria de los tribunales en virtud de la
ley de interpretación aplicable, entonces en cualquiera de estos casos y/o
casos similares, serán las Cortes o tribunales ordinarios quienes tendrán
la última palabra.
En conclusión, la jurisprudencia y legislación internacional es clara
cuando sobre la validez de la propia cláusula arbitral se trata,
estableciendo que la corte o tribunal ordinario deberá de remitir al tribunal
arbitral, para que conozca de su propia competencia, salvo que la cláusula
arbitral sea manifiestamente ilícita.12 Por lo que, aunque el principio que
nos ocupa otorga la facultad al tribunal arbitral de conocer sobre su
12 Artículo 1458 del Código de Procedimiento Civil Francés.
Propia competencia, no es menos cierto que cuando el mismo sea
manifiestamente ilícito o nulo, los tribunales ordinarios estarían en plena
capacidad de conocer y estatuir sobre el asunto, limitando así el alcance
del referido principio.
Principios gestores del procedimiento arbitral
Los acuerdo arbitrales y el arbitraje mismos es regido por principios
rectores que emanan de diversas leyes y reglamentos modelo
internacionales y de las propias legislaciones de los países modernos.
Entre dichos principios podemos destacar:
Como hemos visto, los pactos internacionales, las reglas y reglamentos
modelos adoptados internacionalmente y la propia doctrina internacional,
prevé una separación entre el acuerdo afectado por una cláusula o
disposición arbitral y la cláusula arbitral misma. Por lo que, en definitiva,
la invalidez del contrato mismo, sea por vicio de incapacidad legal, vicio de
consentimiento, falta de causa, precio (cuando fuere necesario para la
perfección del Contrato), etc. no conllevará consigo la nulidad y/o no
acarreará vicio sobre la validez de la cláusula arbitral. Asimismo, la
reputada inexistencia de dicho contrato, ya sea por no haber sido
presentado al tribunal, por reputarse nulo o cualquier otra causa, no
debería de repercutir sobre la existencia de una acuerdo arbitral si el
mismo ha sido, en cambio, debidamente documentado o proporcionado.
Sin embargo, no hay una postura clara de la doctrina si esta sería la
suerte del pacto arbitral cuando el Contrato nunca se perfeccionó, o estuvo
viciado desde su concepción por lo que nunca pudo haber llegado a ser
válido. Un ejemplo de esto último sería cuando el propio objeto del
Contrato en cuestión es manifiestamente ilícito. Asimismo, levanta cierta
intriga los casos de resiliación por mutuo acuerdo de un Contrato. Cuando
se tratase de una resiliación unilateral, la misma no invalidaría el pacto
arbitral especialmente cuando dicha decisión unilateral sea la base misma
de la controversia. Sin embargo, ¿Qué ocurriría cuando ha operado la
resiliación por mutuo acuerdo? La doctrina no mantiene una posición
clara en este sentido. Unos dicen que temeridad a la relación contractual,
terminado el pacto arbitral y por otro lado, otros doctrinarios opinan que
durante o después de dicho contrato (contentivo de pacto arbitral)
cualquier disputa que verse sobre temas que en su momento se acordó
llevar a tribunales arbitrales, debe de ser conocido por los tales sin
excepción.
. Principio a favor de validez.
Existe una marcada tendencia pro-validez del laudo arbitral y de los
procesos de arbitraje. Tal tendencia se muestra en la redacción de los
códigos internacionales y reglamentos sobre la materia, así como en la
posición internacional de los doctrinarios. Dicho principio se muestra,
principalmente, en dos aspectos fundamentales13. Primero, existe una
presunción a favor de la validez de los laudos arbitrales y segundo, existe
un limitado ámbito de recusación o revisión procesal de los laudos en las
jurisdicciones originales, internacionalmente.
13 González de Cassio, Francisco. Arbitraje, primera edición, editorial Pomúa, México,
D.F., año 2004, p. 126
. Principio de Interpretación Estricta.
Existe un principio de interpretación estricta de las cláusulas arbitrales. Si
las partes se han puesto de acuerdo en pactar un compromiso arbitral,
entonces dicho compromiso deber ser asumido e interpretado de manera
estricta. Un tribunal ordinario y un propio tribunal arbitral, deben de
interpretar con la mayor rigidez dicho pacto compromiso. De lo contrario,
se pondría en juego la seguridad jurídica y la interpretación misma del
acuerdo de voluntades. Se debe tomar en cuenta que si las partes han
decido someter sus diferencias al arbitraje, s ele debe garantizar a la parte
que así lo estuviere solicitando, el acceso al arbitraje, pues dicho
consentimiento ya fue consensuado con la otra aparte en su momento.
El doctrinario Gutierrez Brian postula en su obra “El arbitraje Aspectos
Generales”14 que el arbitraje lleva consigo 8 principios fundamentales a
través de los cuales la institución arbitral ha ido descartándose como
método alternativo de solución de conflictos.
14 HADERSPOCK Gutierrez Brian, El Arbitraje Aspectos Generales, Págs. 10-14
Este implica el reconocimiento de facultades potestativas a las partes para
adoptar medios alternativos al proceso judicial para la resolución de sus
controversias.
. Principio de Flexibilidad
Tanto el proceso como el procedimiento arbitral se caracterizan por ser
irrituales, en el sentido que puedan adaptarse de acuerdo a las
necesidades de las partes.
. Principio de Privacidad
A través del arbitraje se resuelven litigios de carácter privados, y la
relación entre las partes y los árbitros es también privada, por lo tanto el
proceso arbitral y la decisión final de los árbitros se mantiene en reservas
entre las partes y el tribunal arbitral.
. Principio de Idoneidad
Al momento de elegir los árbitros las partes pueden tomar en ciertas los
conocimientos de los árbitros en la materia objeto de arbitraje para recibir
un mejor juicio por parte de los árbitros asegurando de esta manera la
calidad del fallo.
. Principio de celeridad
Consiste en la continuidad de los procedimientos para la solución de las
controversias de manera ininterrumpida, sin trabas ni más dilaciones que
acostumbramos a presenciar en los juicios ordinarios.
Este principio pertenece al ámbito del orden público. Esto quiere decir que,
ya sea que se someta el pleito a juicio ordinario o a juicio arbitral, la
igualdad no puede ser inobservada, implica dar a cada parte las misma
oportunidades de hacer valer sus derechos evitando cualquier tipo de
parcialidad asegurando por tanto la independencia en el juzgador.
Se refiere a la oralidad de los procedimientos alternativos. Es decir el
procedimiento arbitral se caracteriza por ser oral, permitiendo una
interacción más directa entre los árbitros y las partes.
. Principio de Contradicción
Consiste en dar a cada parte litigante la oportunidad de confrontación
entre ellas. Poder negar las afirmaciones de la otra parte, contradecir las
alegaciones de manera que ambas partes puedan defenderse en igualdad
de condiciones.
La Notificación de la Demanda y las defensas
El inicio del proceso arbitral, de acuerdo a lo establecido por los artículos
25 y 27 de la Ley 489-0815, o lo que es igual el inicio del proceso mismo de
arbitraje, se produce cuando la parte interesada notifique la demanda a su
contraparte. De conformidad con el referido artículo 27, dicha demanda
debe 1) proponer los árbitros que considere, cuando aplique y 2) el
demandado tendrá un plazo de quince (15) días para formular su defensa
y proponer, similarmente, su propio árbitro cuando aplique. Cada parte
tiene derecho a nombrar uno (1) de los tres (3) árbitros que dispone el
artículo 15 de esta ley para dirimir los arbitrajes ad-hoc. Sin embargo, si
una de las partes no lo nombrare para entorpecer el proceso, podrá
requerirse el nombramiento a tribunal competente, que lo es el tribunal de
Prime Instancia del lugar del arbitraje.
15 Ley 489-08 sobre Arbitraje Comercial.
Es preciso notar que dicho artículo establece que dicho período podrá
extenderse más de conformidad con lo dispuesto por el derecho común. No
obstante, valdría la ocasión para preguntarse sobre la legitimidad de dicha
extensión en pleno siglo 21 en una nación de poco más de 40,000
kilómetros cuadrados.
Adicionalmente, la ley establece en el referido artículo 27 que los árbitros
deberán de designarse dentro de los treinta (30) días luego de notificada la
demanda. Aunque no existe plazo perentorio para depositar documentos,
la ley establece que los árbitros podrán fijar un marco de tiempo, una
brecha, durante la cual deberán las partes de someter sus respectivas
documentaciones.
El artículo 29 trata la falta de comparecencia y/o el defecto en su sentido
más amplio. Resulta casi indiferente en amerita arbitral hacer una
diferenciación entre defecto pro falta de comparecer o por falta de concluir.
Básicamente, ya si fuere porque el demandado no ha replicado de manera
alguna la demanda, si fuere porque no se ha presentado a audiencia, no
presenta pruebas, pero siempre y cuando haya sido debidamente
notificado o citado, el proceso se reputará contradictorio. Así lo establece
claramente el artículo 29 de la ley 489-08, sin permitir que el laudo pueda
ser impugnado por supuesta violación al derecho de defensa. Podríamos
decir que el castigo, efectivo por demás, en materia arbitral del defecto y la
rebeldía, es la reputación o presunción de contradictoriedad del proceso.
Régimen de las Pruebas
No existe régimen de prueba tasada en materia arbitral, sin importar la
materia y/o la valía de la contestación. Así lo dispone claramente el
artículo 30 de la ley 489-08. Dicho artículo establece que los árbitros
podrán: “dirigir la instrucción del modo que consideren apropiado”.
Incluso, les da potestad para no solo admitir sino valor, con plena libertad,
la prueba de que se trate y/o su pertinencia respecto las contestaciones en
litis.
Por otro lado, los árbitros no solo poseen una inmensa libertad a la hora
de admitir y valorar pruebas dentro del proceso arbitral; también poseen
un rol activo respaldado por la ley. El referido artículo, en su numeral 2,
establece claramente que en “cualquier etapa del proceso” los árbitros
podrán requerir u ordenar, conforme consideren, las aclaraciones y
medidas que entiendan pertinentes para la correcta instrucción del
proceso. En sentido similar se presenta el numera tercero de dicho
artículo, el mismo a diferencia de lo conocido en materia de derecho
común, establece que los árbitros son, en parte, los dueños del proceso. La
inactividad de las partes o su falta de diligencia, no impide el conocimiento
e instrucción del proceso por parte del árbitro. Este podrá dar por
terminado el proceso y declarar cerrados los debates conforme entienda.
Aun cuando hubiere inactividad procesal, según su propio criterio, los
árbitros podrán pasar a dejar el caso en estado de fallo y decidir sobre el
mismo con el respectivo laudo arbitral.
Finalmente, sobre este sentido, en acopio del principio de inmediación las
pruebas que no fuesen documentales se deberán presentar en audiencia y
ante el pleno del tribunal arbitral. No obstante, en ocasiones excepcionales
o cuando así lo requieran los árbitros, podrán designarse tribunales
ordinarios para la celebración de medidas. Así lo especifica el artículo 32
de la ley 489-08. Incluso, podrá requerirse el auxilio judicial en otras
naciones por comisión rogatoria, para que sean presentadas dichas
pruebas o celebradas dichas medidas en esos fueros jurisdiccionales o
institucionales extranjeros.
Por otro lado, la designación de un perito puede ser sugerida por la aporte
interesada u ordenada por el propio árbitro para la mejor instrucción del
proceso. Vale aclarar que todo el régimen de prueba en materia arbitral
está en principio sujeto a lo que hubieren acordado también las partes en
su momento. Las partes en materia arbitral tiene la potestad de prefijar las
condiciones sobre las cuales habría de ordenarse un perito. No obstante,
conforme hemos visto, el que las partes hayan especificado como o a quien
había de designarse como perito, no obliga al árbitro sobre la valoración de
dicha prueba o le imposibilita a ordenar medidas adicionales que incluso
posean la misma naturaleza que la pre acordada por las partes. Es decir,
nada impide que luego de un arbitraje pre acordado los árbitros, dentro del
papel activo que se le ha otorgado, no entiendan pertinente nombrar un
peritaje complementario. Todo estaría sujeto a la utilidad o pertinencia que
a juicio de los árbitros posea la medida.
Desapoderamiento y Competencia Residual
Así como los tribunales ordinarios se desapoderan con el dictamen de una
sentencia, los tribunales arbitrales se desapoderan con el dictamen del
laudo arbitral o de los posteriores laudos arbitrales complementarios.
Aunque en materia ordinaria los tribunales fallan un sin número de
excepciones y medios de inadmisión, es decir, incidentes en general, la
sentencia de fondo es una sola sobre la contestación principal. Asimismo,
en materia arbitral aunque existen laudos provisionales, debe también de
existir un laudo arbitral definitivo. Conforme dictamina el artículo 37 de la
ley 489-08, los árbitros cesan en sus funciones con dicho laudo definitivo,
en principio, o cuando hubiere acuerdo transaccional, retiro no objetado
del demandante y sus pretensiones y/o los árbitros entiendan que el
conocimiento del caso resulta ya imposible o innecesario.
En adición a lo anterior, debe aclararse que se dice que “en principio” los
árbitros se desapoderan con el laudo definitivo, pues recae sobre ellos una
llamada competencia residual. Dicha competencia residual, así se
pronuncia el art. 38 de la ley cuando establece que dentro de los diez (10)
días posteriores a la notificación del laudo, que a su vez debe realizarse
dentro de los cinco (5) días posterior a su pronunciamiento16, podrá
solicitarse a los árbitros que pronunciaron dicho laudo 1) la corrección por
error tipográfico, de cálculo en los montos, etc., o cualquier motivo similar,
del laudo de que se trate. 2) la aclaración de un punto concreto o una
disposición del laudo y 3) la complementación del laudo en ocasión a
pedimentos formulados pero no contestados o dirimidos por el laudo
emanado. Los errores tipográficos o de cálculo, u otros similares, podrán
ser subsanados de oficio y sin haber oído las partes. Las aclaraciones y
complementos deberán de pronunciarse luego haber oído nueva vez las
partes y dentro de los diez (10) y veinte (20) días, respectivamente.
16 Artículo 6 Numeral 7 de la Ley 489-08 sobre Arbitraje Comercial.
CAPITULO IV: PROCEDIMIENTO ARBITRAL ANTE EL CENTRO DE
RESOLUCION ALTERNATIVA DE CONTROVERSIAS DE LA CAMARA DE
COMERCIO Y PRODUCCION DE SANTO DOMINGO.
Centro de Resolución Alternativa de Controversias
La Ley 50-87, de fecha 4 de junio de 1987, sobre Cámaras Oficiales de
Comercio y Producción de la República, modificada por la Ley 181-09
faculta a las Cámaras de Comercio y Producción a establecer en sus
respectivas jurisdicciones, un Centro de Resolución Alternativa de
Controversias, con personalidad jurídica.
Los Centros de Resolución Alternativa de Controversias se dedican a
solucionar los diferendos que surjan entre dos o más personas físicas o
jurídicas, miembros o no de las Cámaras, que hayan acordado someter la
resolución de los mismos a métodos y reglamentos de la Cámara de que se
trate.
Estos Centros pueden instituir en su jurisdicción todos los Métodos de
Solución Alternativa que entienda pertinentes, incluidos pero sin limitarlos
al arbitraje, la amigable composición, la conciliación y la mediación.
Pueden además conocer todo tipo de controversia susceptible de
transacción, incluyendo aquellas en las cuales sea parte el Estado o
cualquiera de sus dependencias.
El Centro de Resolución Alternativa de Controversias, en lo adelante CRC,
está dirigido por un Bufete Directivo elegido por la Junta Directiva de la
Cámara de Comercio correspondiente, el cual está compuesto por un
máximo de 15 miembros, los cuales una vez elegidos modificaran su
composición cada 2 años mediante la selección de 3 nuevos miembros.
Todo miembro del Bufete Directivo del CRC que tuviere interés directo o
indirecto en una controversia sometida al arbitraje quedará inhabilitado
para participar en las deliberaciones y decisiones que se adopten en
relación con las mismas.
El Centro de resolución Alternativa de Controversias, en cumplimiento de
las disposiciones del artículo 4 del Reglamento del Consejo de Conciliación
y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo,
cuenta en la actualidad con tres secretarios que son a la vez el encargados
del Departamento Legal de la Cámara de Comercio y Producción de Santo
Domingo, son encargados de administrar todo el proceso arbitral y es a
quienes corresponde la coordinación de todas las funciones del Bufete
Directivo, bajo las instrucciones de este.
El marco legal vigente en el procedimiento arbitral institucional ante el
Centro de Resolución Alternativa de Controversias es el siguiente:
. Ley 489-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, deroga los artículos
1003 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente en la
República Dominicana.
. Ley 50-87, de fecha 4 de junio de 1987, sobre Cámaras Oficiales de
Comercio y Producción de la República, modificada por la Ley 181-
09.
. Reglamento del Consejo de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de
Comercio y Producción de Santo Domingo.
. Reglamento de Procedimiento Interno de la Cámara de Comercio y
Producción de Santo Domingo.
. Reglamento de Conciliación y Mediación.
. Lineamientos para Árbitros del Consejo de Conciliación y Arbitraje
de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo.
. Código de Ética para Árbitros.
Procedimiento Arbitral ante el Centro de Resolución Alternativa de
Controversias
El artículo 5 Reglamento del Consejo de Conciliación y Arbitraje de la
Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, dispone que de todo
escrito o notificación presentada por las partes, así como de todo
documento anexo, deberá depositarse cinco ejemplares acorde con el
número de árbitros más un duplicado adicional para la Secretaría de
Bufete Directivo del CRC y otro adicional para la otra parte.
El referido Reglamento, en su artículo 6 dispone que todos los plazos
establecidos en el mismo y los que se fijan en el transcurso del proceso son
francos, salvo en los casos en que el Tribunal Arbitral haya expresamente
establecido lo contrario.
Demanda Arbitral
El artículo 7 del Reglamento del Consejo de Conciliación y Arbitraje de la
Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, dispone que la parte
que recurra al arbitraje, debe notificar a la parte demandada su demanda
conjuntamente con sus documentos anexos y luego a la Secretaría del
Bufete Directivo del CRC.
La Demanda debe contener:
. Debe hacerse mediante acto de alguacil.
. Generales completas de las partes y la de sus representantes, si los
tiene y el domicilio al cual se debe notificar los escritos y
documentos necesarios en el curso del proceso.
. Descripción de la naturaleza y circunstancias de la controversia,
origen de la demanda.
. Indicación de las pretensiones incluyendo los montos reclamados, si
los hubiere.
. Convención donde se incluya la cláusula arbitral el documento de
compromiso que fundamenta la competencia del Tribunal Arbitral,
así como documentos e informaciones que establezcan claramente
las circunstancias del caso.
. Solicitud de integración del tribunal arbitral, indicando el nombre de
tres árbitros en orden de preferencia.
La parte demandante deberá, para dar cumplimiento a las disposiciones
del artículo 2 del Reglamento de Procedimiento Interno de la Cámara de
Comercio y Producción de Santo Domingo, al momento de notificar a la
Secretaría del Bufete Directivo del CRC, un pago de RD$ 50,000.00 no
reembolsables por concepto de anticipo de la suma correspondiente a la
tasa administrativa, el cual se efectúa mediante un cheque Certificado a
nombre de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo.
El artículo 7 del Reglamento del Consejo de Conciliación y Arbitraje de la
Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, establece que si el
demandante no cumple con el requisito establecido precedentemente de
efectuar el pago por concepto de anticipo del monto de la tasa
administrativa, la secretaría fijará un plazo de 15 días para que proceda a
su cumplimiento y al vencimiento de dicho plazo, el expediente será
archivado sin perjuicio del derecho de que el demandante presente
nuevamente su demanda.
Según dispone el artículo 3 del Reglamento de Procedimiento Interno de la
Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, luego de recibida la
demanda y de verificar que cumple con las disposiciones del Reglamento,
la secretaría del CRC realizará el cálculo de los gastos administrativos y
honorarios arbitrales del proceso, y los remitirá para la aprobación
correspondiente del Tesorero del Bufete Directivo del CRC.
Luego, en atención las disposiciones del artículo 4 del mismo Reglamento,
la Secretaría del CRC procederá a enviar a la parte demandada una copia
del expediente con un ejemplar del listado de Árbitros, así como un
ejemplar del Reglamento, y con una comunicación en la que se recordará
que en el plazo de 15 días contados a partir de la notificación hecha por la
parte demandante, debe depositar su escrito de defensa y demanda
reconvencional.
Defensa y Demanda Reconvencional
El artículo 8 Reglamento del Consejo de Conciliación y Arbitraje de la
Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, dispone que la parte
demandada, responderá en un plazo de 15 días contados a partir de la
recepción de la demanda, mediante un escrito de defensa, en el cual debe
pronunciarse sobre las pretensiones de la parte demandada.
El Escrito de Defensa de la parte demandada deberá ser notificado a la
secretaria del Bufete Directivo del CRC, y debe además contener:
. Generales completas de las partes y de sus representantes, si los
tiene y el domicilio donde deben ser notificados los escritos y
documentos necesarios en el curso del proceso.
. Su posición sobre las pretensiones de la parte demandante.
. Sus argumentos y comentarios sobre el origen de la demanda;
. La indicación de los nombres de tres árbitros en orden de
preferencia y sus observaciones y comentarios sobre los árbitros de
la parte demandante, si existiesen.
La Secretaría podrá otorgar un plazo adicional para el depósito del escrito
de defensa, en caso de que la parte demandada lo solicite mediante
comunicación que justifique la imposibilidad de cumplir con esta
formalidad en el plazo establecido. Este plazo no puede ser nunca superior
a 15 días y sólo se otorgará una vez.
Si la parte demandada desea formular una demanda reconvencional, la
presentará conjuntamente con su escrito de respuesta a la demanda
original. La demanda reconvencional deberá ser notificada sucesivamente
al demandado reconvencional y a la Secretaria del CRC.
La demanda reconvencional contendrá:
. Una exposición detallada de los hechos que dieron origen la
demanda reconvencional.
. Indicación de las pretensiones incluyendo los montos reclamados, si
los hubiere;
La parte demandada principal tendrá un plazo de 15 días contados a
partir de la notificación de esta demanda reconvencional, para notificar su
escrito de respuesta, al demandante reconvencional y a la Secretaría del
Bufete Directivo del CRC, pudiendo solicitar excepcionalmente, un plazo
para exponer sus medios y depositar documentos no mayor de 15 días,
siempre y cuando la solicitud de prórroga contenga los comentarios de la
demandada en relación con el número de árbitros y su elección.
El artículo 10 del Reglamento del Consejo de Conciliación y Arbitraje de la
Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, dispone que si en el
plazo que establece el artículo 8 de este Reglamento, o aquel otorgado por
las Secretaria, una de las parte no ha notificado su escrito a la otra parte o
simplemente se rehúsa o abstiene a participar en el arbitraje en cualquier
etapa, el proceso continuará.
Si en el plazo de 15 días de la notificación de la demanda, la parte
demandada no responde, se le enviará una comunicación en la que se le
informa que, en virtud del artículo 10.2 del Reglamento de Arbitraje se
continuará en su ausencia el proceso de arbitraje, reputándose el mismo
como contradictorio.
Es decir, si una de las partes, debidamente notificada, no comparece, el
Tribunal Arbitral podrá continuar el proceso de arbitraje, reputándose el
mismo como contradictorio.
Tribunal Arbitral
El principio Kompetenz-Kompetenz se manifiesta en el procedimiento
arbitral ante el Centro de Resolución Alternativa de Controversias. El
artículo 11 del Reglamento del Consejo de Conciliación y Arbitraje de la
Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, dispone que el
Tribunal arbitral es el único con calidad para decidir sobre su propia
competencia.
La excepción de incompetencia o la oposición al arbitraje por inexistencia,
nulidad o caducidad de una cláusula arbitral o documento de compromiso
o de cualquier otro motivo deberá formularse al inicio de la litis bajo pena
de inadmisibilidad.
Árbitros
El artículo 12 del Reglamento del Consejo de Conciliación y Arbitraje de la
Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, dispone que el CRC
dispondrá de una Lista Oficial de Árbitros integrada por profesionales de
distintas disciplinas que previa recomendación del Bufete Directivo, que
deberá ser aprobada por la Junta Directiva de la Cámara de Comercio y
Producción de Santo Domingo. Esta será validada anualmente por el CRC,
recomendando designaciones y exclusiones de miembros.
Cuando las partes no se hayan puesto de acuerdo con el número de
árbitros, el Bufete Directivo lo determinará.
El Reglamento del Consejo de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de
Comercio y Producción de Santo Domingo, dispone que en un plazo de 15
días a partir del momento en que la Secretaría reciba el Escrito de Defensa
el Bufete Directivo, integrará el Tribunal Arbitral con el primer árbitro de
la lista propuesta por la parte demandante, el primer árbitro de la lista
propuesta por la parte demandada y elegirá al azar el árbitro que presidirá
el Tribunal Arbitral.
El Bufete Directivo del CRC, conforme lo establece el artículo 15 del
Reglamento del Consejo de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de
Comercio y Producción de Santo Domingo, informará por escrito a los
árbitros sobre su nombramiento, dentro de 3 días siguientes de su
elección. Del mismo modo, el Bufete Directivo notificará a las partes sobre
el nombramiento acordado.
Conforme lo dispone el artículo 16 del Reglamento del Consejo de
Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Producción de Santo
Domingo, los árbitros deben aceptar sus funciones en un plazo de 15 días
a partir de la fecha en que hayan recibido la notificación de su
designación. El árbitro debe, al momento de su aceptación, firmar una
Declaración de Independencia, Imparcialidad y confidencialidad, así como
declarar su disposición de cumplir lo establecido en el artículo 12.4 del
presente Reglamento.
El Reglamento de Procedimiento Interno de la Cámara de Comercio y
Producción de Santo Domingo, establece que una vez designado el
Tribunal Arbitral la Secretaría procederá a calcular la Tasa Administrativa
y Honorarios Arbitrales, conforme al monto establecido en la instancia
inicial de la demanda principal y de la demanda reconvencional, en los
casos que aplique y los remitirá al Tesorero del Bufete directivo para su
aprobación.
El Reglamento del Consejo de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de
Comercio y Producción de Santo Domingo habilita la recusación en los
casos en que existan circunstancias que den lugar a dudas justificadas en
la decisión de la controversia sometida al arbitraje.
La recusación debe ser notificada al Bufete Directivo del CRC y a la otra
parte, así como al árbitro que se propone recusar y a los demás árbitros
que integran el Tribunal Arbitral, indicando los motivos que justifican la
recusación, en un plazo de 15 días contados de la fecha en que ha sido
informado sobre la designación del árbitro objeto de recusación.
El Bufete Directivo del CRC conocerá y decidirá definitivamente, dentro del
plazo más breve posible, sobre la recusación de cualquier árbitro.
Luego de Firmada el Acta de Misión, el árbitro solo podrá ser recusado por
motivos surgidos posteriores a la fecha indicada en dichos documentos.
Es importante destacar que en la práctica resulta bastante difícil que sea
concedida la recusación de un árbitro, ya que el Bufete Directivo del CRC,
ante la ausencia de estandarización local, está empleando como criterio
para evaluar las solicitudes de recusación de árbitros un manual llamado
“Directrices de la IBA sobre Conflictos de Intereses en el Arbitraje
Internacional”, aprobados por el Consejo de la Internacional Bar
Association el 22 de mayo de 2004, que en nada se corresponde con las
necesidades de la República Dominicana.
Este Manual de Directrices clasifica las circunstancias que crean o no un
conflicto de intereses de la siguiente manera:
. Listado Rojo:
Consta de dos partes: el Listado Rojo Irrenunciable y el Listado Rojo
Renunciable. Estos Listados contienen una enumeración no exhaustiva de
situaciones específicas susceptibles de crear dudas acerca de la
imparcialidad e independencia del árbitro, según el caso.
El Listado Rojo Irrenunciable incluye situaciones que surgen como
consecuencia del principio de que nadie puede ser juez y parte a la vez. Por
consiguiente el revelar los hechos o circunstancias del caso no evitará el
conflicto de intereses.
El Listado Rojo Renunciable incluye situaciones serias, más no tan graves.
Dada su seriedad, se tendrá por renunciables sólo en caso de que las
partes, de conformidad con la Norma General y conociendo el conflicto de
intereses manifiesten su voluntad de que la persona que han elegido
desempeñe funciones de árbitro.
. Listado Naranja:
Es una enunciación no exhaustiva de situaciones específicas (que
dependiendo de los hechos o las circunstancias particulares del caso), a
los ojos de las parte pudieran crear dudas acerca de la imparcialidad o
independencia del árbitro. El Listado Naranja refleja situaciones el
corresponde al árbitro darlas a conocer.
En todos estos casos se entiende que las partes aceptan al árbitro si,
habiendo este revelado los hechos o circunstancias que corresponda, las
partes no hacen uso de su derecho de objetar al árbitro dentro del plazo
establecido para tal efecto.
. Listado Verde:
Contiene una enumeración no exhaustiva de situaciones específicas que,
desde un punto de vista objetivo, no son susceptibles de crear ni crean un
conflicto de intereses. Por ello el árbitro no tiene el deber de revelar las
situaciones que abarca el Listado Verde.
Cobro a las Partes.
El artículo 9 del Reglamento de Procedimiento Interno de la Cámara de
Comercio y Producción de Santo Domingo, dispone que una vez han sido
fijados los Honorarios por el tribunal Arbitral designado, la Secretaría
remitirá la factura de cobro correspondiente a las partes.
En caso de que transcurran 15 días posteriores a la reiteración de pago,
sin que ninguna de las partes haya efectuado el pago y la Secretaría no
haya recibido solicitud motivada de prórroga, ésta procederá a comunicar
a las parte que el CRC ha decidido el desapoderamiento formal de la
jurisdicción Arbitral.
La secretaría solo podrá conceder una solicitud motivada de prórroga, por
un plazo que nunca excederá los 15 días.
En el caso de que la parte demandada rehúse a pagar los gastos y
honorarios que le corresponden, es a la parte demandante a quien
corresponde cubrir los mismos. En este caso podrá concedérsele un nuevo
plazo de 15 días contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo
dado al demandado.
La gráfica que se presenta a continuación, relativa a los Costos de
Procedimiento, ha sido tomada de una presentación realizada por el
Centro de Resolución Alternativa de Controversias de la Cámara de
Comercio y Producción de santo Domingo.
Reglamento de Arbitraje CRC Los Costos del Procedimiento Tasa
Administrativa Honorarios
Arbitrales RD $50,000.00Anticipo Deducible
pagados por el
Demandante Parte
Demandante
50%
Parte
Demandada
50%
Entrega del Expediente al Tribunal
En cumplimiento de las disposiciones del artículo 19 del Reglamento del
Consejo de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y
Producción de Santo Domingo, el Bufete Directivo del CRC apoderará a
través de la Secretaría al Tribunal Arbitral del Expediente, siempre y
cuando las partes hayan depositado la totalidad de la provisión de gastos y
de los honorarios de los árbitros requerida por la Secretaría.
Una vez apoderado el Tribunal Arbitral, la Secretaría del Bufete Directivo
del CRC notificará a las partes el lugar donde se desarrollará el proceso
arbitral.
Normas Aplicables al Procedimiento y al Fondo.
El Tribunal Arbitral aplicará las normas procesales y las reglas de derecho
por las cuales los árbitros conducirán y decidirán el proceso, conforme la
Ley elegida por las partes.
El Tribunal Arbitral se regirá por las estipulaciones del contrato, si las
hubiere, y supletoriamente por los usos del comercio que sean aplicables a
menos que las partes indiquen otra cosa en la cláusula arbitral o el
compromiso. En caso de haber sido facultados para actuar como
amigables componedores, podrán decidir en equidad.
Acta de Misión
El artículo 23 del Reglamento del Consejo de Conciliación y Arbitraje de la
Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, dispone que en un
plazo de 30 días a partir del momento de la entrega del expediente al
Tribunal Arbitral, este deberá remitir a la secretaría del CRC un acta que
precise su misión, elaborada en base a los documentos aportados por las
partes. El Tribunal Arbitral podrá solicitar prórroga motivada del plazo
precedentemente citado.
El Acta de Misión debe contener las siguientes enunciaciones:
. Generales completas de las partes y de sus representantes, si lo
hubiere, y de los árbitros.
. Elección de domicilio a los fines de efectuar válidamente todas las
notificaciones o enviarse todas las comunicaciones durante el
proceso de arbitraje.
. Exposición sumaria de las pretensiones de las partes.
. Determinación de los asuntos litigiosos a resolver.
. Sede del arbitraje.
. Reglas de procedimiento aplicables.
. Reglas de derecho a ser aplicada o mención expresa de que los
árbitros podrán actuar como amigables componedores juzgando
conforme a la equidad.
Si una de las partes se negare a participar en la elaboración de dicha acta,
el Bufete Directivo del CRC comprobará la regularidad de la misma y
acordará a esa parte un plazo para su firma. Al vencimiento de este plazo
el procedimiento de arbitraje proseguirá y el laudo podrá ser dictado.
El Reglamento de Procedimiento Interno de la Cámara de Comercio y
Producción de Santo Domingo, dispone en su artículo 12, que luego de que
el Tribunal Deposite el Acta de Misión ante la Secretaría, esta última se la
remitirá a las partes, para que hagan las consideraciones de lugar, en un
plazo de 15 días.
Vencido ese plazo para las observaciones de las partes al Acta de Misión,
se procederá a la convocatoria para la firma de la misma. Una vez firmada
el Acta de Misión por las partes, será certificada por la Secretaría y
remitida posteriormente a los miembros del Tribunal Arbitral y las partes.
La secretaría procederá al pago del primer 50% correspondiente a los
honorarios, reteniéndole el 10% correspondiente al Impuesto Sobre La
Renta.
El artículo 15 del Reglamento de Procedimiento Interno de la Cámara de
Comercio y Producción de Santo Domingo, establece que una vez firmada
el Acta de Misión, el Tribunal Arbitral definirá el cronograma de trabajo,
estableciendo a fecha calendario las audiencias a celebrar dentro de la
conducción del proceso, las cuales no podrán exceder un número de 4 en
orden consecutivo. Cualquier modificación en el cronograma deberá ser
notificada a la Secretaría y a las partes.
Nuevas Demandas
En virtud de lo que establece el artículo 24 del Reglamento del Consejo de
Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Producción de Santo
Domingo, ninguna de las parte podrá formular nuevas demandas o
introducir pretensiones nuevas, principales o reconvencionales, diferentes
de las estipuladas en el Acta de Misión una vez sea aprobada y firmada
esta.
Instrucción de la Causa
Conforme lo dispone Reglamento del Consejo de Conciliación y Arbitraje de
la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, el Tribunal
Arbitral debe instruir la causa de forma celérica, mediante los medios que
considere apropiados.
Pruebas
Cada parte tendrá el fardo de la prueba respecto de los hechos que
justifiquen su reclamación o defensa. El Tribunal Arbitral podrá solicitar
los documentos y pruebas que serán presentados por dicha parte en apoyo
de sus pretensiones.
Este tribunal tiene un papel activo en la valoración de las pruebas,
pudiendo estos determinar la admisibilidad, relevancia y fundamento
acorde con su íntima convicción.
Audiencias
En caso de celebración d audiencias, la Secretaría del Bufete Directivo del
CRC notificará a las parte en un plazo no menor de 10 días de
anticipación, la fecha hora y el lugar en que se efectuará.
En el caso de que se fije una audición de testigos, cada una de las partes
deberá comunicar al Tribunal Arbitral y a la otra parte las generales de los
testigos y motivos de su comparecencia, 5 días antes de la audiencia.
Medidas Conservatorias y Provisionales
El artículo 31 del Reglamento del Consejo de Conciliación y Arbitraje de la
Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, establece que
Tribunal Arbitral podrá, a solicitud de cualquiera de las partes adoptar
cualquier medida conservatoria, incluyendo la conservación de bienes que
forman parte de dicho objeto, tales como su depósito en manos de un
tercero, la designación de un guardián o la venta de bienes perecederos.
Dichas medidas podrán disponerse en un Laudo Provisional y podrán estar
sujetas al depósito de una fianza.
Cierre de la Instrucción
El Tribunal Arbitral podrá declarar el cierre de los debates una vez se
considere lo suficientemente edificado en los aspectos relativos a la
controversia. Una vez declare el cierre de los debates, el Tribunal Arbitral
deberá notificarlo a la secretaría.
La reapertura de los debates podrá ser ordenada tanto de oficio como a
petición de una de las partes, por el Tribunal Arbitral, en el caso de que
este lo considere necesario.
Gráficas sobre estadísticas del Centro de Resolución Alternativa de
Controversias de la Cámara de Comercio y Producción de santo
Domingo.
Las siguientes gráficas estadísticas han sido tomadas de una presentación
realizada por el Centro de Resolución Alternativa de Controversias de la
Cámara de Comercio y Producción de santo Domingo.
Administración de Procesos Arbitrales Estadística Casos
2009 –2011
Administración de Procesos Arbitrales
Materias de Arbitrajes 2009-2011
Distribución Casos Arbitrales por Sectores EconomicosTelecomunicaciones19%
Construcción34%
Eléctrico13%
Corporativo13%
Informática/Tecnología6%
Diseño Gráfico3%
Servicios
6%
Alquiler6%
TelecomunicacionesConstrucciónEléctricoCorporativoInformática/TecnologíaDiseñoGráficoServicios
Alquiler
CAPÍTULO V: EL LAUDO ARBITRAL. NATURALEZA, EFECTOS E
IMPUGNACIÓN.
El laudo arbitral. Naturaleza, efectos e impugnación
Laudos y sentencias judiciales
Se denomina laudo arbitral la decisión definitiva que pronuncian los
árbitros respecto de las cuestiones controvertidas en la cláusula arbitral o
el compromiso.17
17 Arias Arzeno, Samuel et al. En: Resolución Alternativa de Disputas, primera edición.
Escuela Nacional de la Judicatura, Santo Domingo, República Dominicana, año 2002, p.
367.
Frente al caso de arbitraje de derecho, el laudo, que es una especie de
sentencia, debe ajustarse a las normas jurídicas aplicables a la especie; en
caso contrario, y que se trate de un tribunal de amigables componedores
debe ser rendido al margen de lo jurídico y basarse en la equidad, que
muchos doctrinarios han denominado como “el saber y entender”.18
18 Idem.
19 González de Cossio, Francisco. Arbitraje, primera edición, editorial Porrúa, México,
D.F., año 2004, p. 380
De acuerdo a corrientes internacionales más recientes, se tratada de una
decisión de un tribunal arbitral que decide definitivamente sobre todo o
parte del fondo de una controversia o sobre una cuestión procesal que
tiene como resultado poner fin al procedimiento arbitral o que contempla
una transacción celebrada entre las partes, emitida dentro del entorno de
un arbitraje vinculado con un orden jurídico estatal, en principio el de la
sede del arbitraje.19
La Ley 50-87, sobre Cámaras Oficiales de Comercio y Producción, de fecha
4 de junio de 1987, da la siguiente definición: “Decisión emanada del
tribunal arbitral respecto de los conflictos sometidos a su conocimiento”.
La diferencia más notable entre el laudo arbitral y la sentencia judicial,
radica en que en el primero, la jurisdicción y competencia viene dada a los
árbitros como consecuencia de la autonomía de la voluntad de las partes
plasmada en un contrato (cláusula arbitral); y en caso de las sentencias
judiciales, son dictadas por un tribunal al cual la ley
dependiendo la materia de que se trate- le otorga la competencia para
conocer de determinadas controversias, es decir, es un acto jurisdiccional
porque emana de un funcionario judicial. Además en el caso del laudo,
ambas partes están de acuerdo sobre quien resolverá la controversia, en el
caso que se suscite, en cambio en el ámbito judicial, una parte que
demanda obliga a la otra a defenderse en una instancia judicial,
enterándose de cuál se trata al momento de la notificación.
En cuanto a la ejecución de las mismas, existen varias diferencias, ya que
la decisión arbitral, dependiendo de qué procedimiento se trate si es Ad-
hoc o Institucional tienen mecanismos distintos de ejecución, en el primer
caso el laudo debe ser autorizado por el tribunal de primer grado
competente (Art. 41 Ley 489-08, sobre Arbitraje Comercial); pero en el caso
del institucional, no están sometidas a ninguna validez, la Ley 181-09, que
modifica la Ley 50-87, sobre Cámaras Oficiales de Comercio y Producción,
establece en su 17, párrafo II y II, que no están sometidos al procedimiento
del artículo 41 de la citada Ley 489-08 y que son definitivos y no
susceptibles de recurso alguno. Respetando en ambos casos la acción en
nulidad y las vías de impugnación frente a ésta.
En cuanto a las decisiones judiciales, están sujetas a la cosa juzgada,
salvo el caso de la ejecución provisional, siguiendo los procedimientos
establecidos en la ley.
Naturaleza del laudo: firmeza en origen
El laudo arbitral ha sido concebido como una decisión definitiva y
vinculante, adoptada por los tribunales arbitrales, la cual pone fin a todas
o algunas de las diferencias existentes entre las parte, situación que pude
abarcar el fondo del asunto, la competencia de los árbitros o algún aspecto
procedimental que implique la terminación del proceso20.
20 Tolero Rueda, Santiago. Arbitraje Comercial Internacional, editorial Temis, Bogotá
Colombia, año 2008, p. 358.
21 Idem p. 357.
Cuando las partes acuden al arbitraje aspiran a solucionar sus
controversias de manera definitiva y vinculante. El laudo es la pieza
procesal que cumple con dicha expectativa.21
Las decisiones definitivas de los árbitros constituyen laudos. Esta
aproximación a la noción de laudo arbitral genera principalmente dos
efectos. Por una parte, los laudos son los únicos pronunciamientos que
son susceptibles de reconocimiento y ejecución en el arbitraje comercial
internacional y, por otra parte, existe un principio general, según el cual,
el éxito de la impugnación de un laudo depende, en buena medida, de que
la parte interesada hubiese elevado su respectiva objeción ante el propio
tribunal arbitral y en el momento procesal oportuno.22
22 Ibíd.
23 Artículo 41 Ley 489-08, sobre Arbitraje Comercial.
24 Artículo 17, párrafo II.
25 En nuestro país lo relativo a la competencia es tratado en el artículo 20 de la Ley 489-
08 y 41 de la Ley 50-87.
En nuestro país, la firmeza del laudo, puede depender del procedimiento
de que se trate. En el caso del arbitraje Ad-hoc, su firmeza dependerá de la
homologación por parte del tribunal competente23. Sin embargo, en el caso
del Institucional, la Ley 181-09, establece que luego de su expedición
tienen la misma fuerza ejecutoria que una sentencia de segundo grado.24
Tipos de Laudos
Según la clasificación de la doctrina internacional existen los siguientes
tipos de laudos:
. Laudo sobre competencia
Es el laudo en el cual el tribunal arbitral admite o rechaza su competencia.
Las leyes arbitrales admiten que el árbitro decida por laudo separado
sobre su competencia.25
. Laudo incidental
Es una decisión interina que tiene lugar durante el procedimiento y sin
poner fin al mismo.
. Laudo parcial
Es aquel que versa sobre un objeto del litigio; es decir, sobre uno de los
puntos de la demanda o la contestación y tiene firmeza sobre dicho
aspecto.
. Laudo final
Es el laudo que decide sobre todas las pretensiones sometidas por las
partes y que, por consiguiente, pone fin al procedimiento arbitral.
. Laudo en rebeldía26
26 En nuestro ordenamiento esto equivale al defecto descrito en el artículo 57 de la Ley
50-87; a la falta de comparecencia de la Ley 489-08 y a la rebeldía, del Reglamento de
CCA, art. 10.
27 Artículo 69 Ley 50-87; 35 de la Ley 489-08 y 34 del Reglamento de CCA
Es aquel en el cual una de las partes se rehúsa a participar en el
procedimiento y el tribunal arbitral se ve en la necesidad de proseguir sin
la participación activa de la parte en rebeldía.
. Laudo consentido27
Tiene por objeto elevar al laudo una transacción n las cuales intervienen
las partes. El motivo es brindar un título ejecutorio al acuerdo.
En nuestra legislación se puede observar además otro tipo, que es el laudo
provisional, que versa sobre medidas cautelares y a la suspensión o
levantamiento de las mismas. (Artículos 20.1 20.2 y 13 de la Ley 489-08 y
16, párrafo VII y VII de la Ley 181-09).
Pronunciamiento del Laudo
Según el artículo 33 de la Ley 489-08, las normas aplicables al fondo del
litigio, dependerán de si se trata de un arbitraje basado en equidad o
amigable componedor, si las partes así lo han dispuesto; de si se trata de
arbitraje internacional que le será aplicable las reglas elegidas por las
partes conforme al Estado de que se trata; en el caso de que las partes no
indiquen las normas jurídicas aplicables el tribunal arbitral aplicará las
que estime apropiadas. En todos los caso el tribunal deberá tomar en
cuenta las estipulaciones del contrato, y tendrá en cuenta los usos
aplicables.
Tanto en el arbitraje Ad-hoc como en el Institucional, en el caso de que
exista más de un árbitro, las decisiones se tomarán de forma secreta y por
mayoría de votos. En el primero de éstos, las partes pueden estipular otra
cosa.28
28Véase artículo 34 de la Ley 489-08 y 61 de Ley 50-87.
De igual forma, el si no existiere mayoría o en caso de empate, será en la
que concurra el presidente.
Si durante el conocimiento del procedimiento ocurre un acuerdo
transaccional, ya sea sobre una parte o sobre toda la controversia, el
tribunal dará por terminada parte o todo el litigio. Este acuerdo podrá
realizarse en forma de laudo, si ambas partes lo solicitan y si el tribunal
no encuentra razón necesaria para oponerse. En caso de que se dictare
este tipo de laudo, tendrá la misma fuerza que uno sobre el fondo.
Plazo, forma, contenido y notificación del laudo
Sobre los plazos para el otorgamiento de los laudos, existen ciertas
diferencias entre el arbitraje Ad-hoc y el Institucional. La ley 489-2008, no
estipula plazo para la emisión del laudo, ya que las partes son las que
eligen como se realizará el procedimiento. En el Institucional en cambio, la
Ley 50-87, preceptúa que deberá expedirse en un plazo de 1 mes contado
a partir del cierre de los debates, pero podría prorrogarse por causas
justificadas previa autorización del Bufete Directivo del Consejo de
Conciliación y Arbitraje.
Con relación a la forma y el contenido del laudo, ambos procedimientos
son similares, ya que exigen que se haga por escrito, los nombres de los
árbitros, las generales de las partes y de sus representantes, sus
conclusiones, la exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho,
las motivaciones (en el caso del Ad-hoc las partes pueden estipular lo
contrario), el fundamento y dispositivo. Además la fecha y el lugar donde
fue dictado. Se exigen las firmas de todos los árbitros. En el caso de que
uno se niegue a firmarlo, se hará constar y la decisión tendrá la misma
validez como si hubiese sido firmado por todos. También se les permite
realizar votos disidentes o razonados.
Las costas del procedimiento, en el caso del arbitraje Ad-hoc, previo
acuerdo de las partes, los árbitros deciden sobre éstas, que incluyen los
honorarios y gastos de los árbitros, y en el caso que proceda el de las
partes y de sus representantes. Así mismo el de la entidad administradora
del procedimiento y demás gastos en que se incurra en el éste. En el
realizado ante la Cámara de Comercio y Producción (Institucional), se fijan
las costas, tales como tasa administrativa, honorarios individuales de cada
arbitro, gasto de viajes, erogaciones realizadas por los árbitros; importe del
asesoramiento pericial o cualquier otro tipo de asistencia requerido por los
árbitros; gastos de viaje y erogaciones ocasionadas por los testigos. El
importe de los gastos y honorarios por concepto de representación y
asistencia de abogados o personas nombradas por la parte gananciosa,
serán soportadas por la parte que sucumba sólo en la medida en que el
Tribunal Arbitral decida que el monto de los mismos es razonable.
Asimismo, el Tribunal Arbitral podrá disponer la compensación de dichas
costas entre las partes29. Sobre los honorarios de los árbitros y la tasa
administrativa existen tarifas especiales, que pueden ser variadas por el e
Bufete Directivo de la CCA.
El plazo para notificar los laudos, varía según el procedimiento de que se
trata, en el caso del Ad-hoc, las partes estipularan la forma y el plazo, y en
el caso de que no se estipule se hará a los 5 días contados a partir de su
pronunciamiento. En el institucional, el árbitro que presida, deberá
depositar el laudo en la Secretaría del Bufete Directivo del CCA a los 3 días
de dictado. Posteriormente, dicha secretaría procederá a notificar copias
certificadas a las partes en el plazo de 5 días a partir de su recepción.
Homologación o exequátur: procedimiento gracioso
El proceso arbitral llega a su fin con la emisión del laudo definitivo. Con él
se consuma la misión de los árbitros y cesa su competencia. La decisión de
los árbitros los desapodera, pero allí donde culmina su tarea, en algunos
casos abre la posibilidad de que los tribunales actúen para establecer su
validez y autorizar su ejecución.
Conforme al mecanismo generalmente aceptado en las distintas
regulaciones arbitrales, el árbitro y el juez intercambian principalía según
el momento del arbitraje en que se ubiquen. En la conducción del proceso
y hasta la emisión del laudo, los árbitros son protagonistas absolutos,
relegando a los jueces a intervenciones esporádicas y muy restringidas.
Pero desde la emisión del laudo y hasta la ejecución final del mismo, es la
judicatura quien se arroga el monopolio de acción, declarando, de acuerdo
a parámetros taxativos, la validez y eficacia del laudo.
En la fase pre-laudo, la abstención de la judicatura es la regla y la
intervención la excepción.
Por su carácter privado el laudo sólo surte efecto inter partes, y reviste un
carácter meramente declarativo no ejecutorio. Su verdadera eficacia se
materializa con su integración al ordenamiento jurídico correspondiente,
mediante el reconocimiento judicial que a su vez posibilita su posterior
ejecución, en el modo previsto para las sentencias de los tribunales
ordinarios.
Cuando se arriba a la fase de reconocimiento del laudo, esta decisión
judicial elimina las diferencias entre éstas y las decisiones judiciales.
En el derecho comparado, existen diversas maneras por parte de los
tribunales de homologar los laudos arbitrales. En muchos sistemas30,
incluyendo el nuestro, dicha solicitud es eminentemente graciosa u
administrativa. Es decir no existen debates, ni contradicción. La parte
solicitante sólo debe hacer acompañar su requerimiento de los documentos
30 Dentro de las legislaciones que adoptaron esta solución se encuentra la dominicana, en
su artículo 44. También la francesa (artículos 1477 y 1478 del Nuevo Código de
Procedimiento Civil) e italiana (artículo 825 Código de Procedimiento Civil). La ley
española de Enjuiciamiento Civil también establece un procedimiento gracioso para la
ejecución de los laudos arbitrales
pertinentes, y el juez sólo se limita a verificar si no existe uno de los
motivos de denegación.
Si bien el juez del reconocimiento tiene facultades muy limitadas para
analizar el laudo que se le somete, en el ámbito dominicano existe la
posibilidad de obtener la suspensión provisional -ante el juez de los
referimientos- del laudo cuando exista una acción de anulación pendiente.
El procedimiento que establece la legislación dominicana para el
reconocimiento de los laudos arbitrales, se encuentra descrito en la Ley
489-08, sobre Arbitraje Comercial. Esto debido a que sólo es necesario en
el arbitraje Ad-hoc. Los artículos 41 y siguientes establecen que debe
realizarse ante el juzgado de primera instancia del lugar donde se repute
dictado. En el caso de un laudo a ser ejecutado en el extranjero, las
normas procesales y los tratados internacionales determinaran la
competencia. Cuando se traten de laudos expedidos fuera del país, el
tribunal competente para otorgar exequátur es la Cámara Civil y Comercial
del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, esto le otorga
fuerza ejecutoria en todo el territorio nacional. La parte solicitante deberá
depositar el original del laudo y el acuerdo o contrato que lo convenga en el
tribunal. Las decisiones que otorgan reconocimiento y exequátur serán
conocidas en jurisdicción graciosa, mediante auto del tribunal.
La no recurribilidad de los laudos arbitrales: la acción directa en
nulidad
Los recursos son elementos fundamentales del derecho procesal de
cualquier país. A través de ellos, las partes expresan su inconformidad con
la decisión sobre su conflicto, siempre basándose en argumentos de
derecho.
Adicionalmente, los recursos sirven al interés público, en la medida en que
permiten un control jerárquico de las actuaciones de la judicatura, bajo un
esquema piramidal de competencias que dibuja el tránsito natural de las
sentencias hacia la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
Independientemente de su misión específica a partir de su carácter
ordinario o extraordinario, así como de sus efectos para las partes, los
recursos persiguen mantener cierta coherencia en la actividad judicial del
Estado.
En el arbitraje, la esencia e incluso la justificación de los recursos cambia
en atención a su naturaleza privada, pero fundamentalmente por la
celeridad propia del método y el carácter definitivo de su solución. Incluso,
se tiene como una ventaja sustancial del arbitraje la posibilidad de
sustraerse del sistema de recursos judiciales.
Sin duda, las partes que acuden al arbitraje procuran una solución rápida
y definitiva de su litigio al margen de los tribunales estatales, lo cual puede
resultar incompatible con el ejercicio de los recursos propios del proceso
judicial. Tal consideración, unida a la relatividad de los efectos del laudo,
hace que el legislador restrinja el acceso a las vías de recurso contra el
laudo y estreche los canales para atacarlo.31
31 De acuerdo a Julio Bennetti, “quienes acuden al arbitraje renuncian a hacer valer sus
derechos ante los jueces del Estado, porque desean una solución rápida que no lo sería
con la utilización de los recursos ordinarios” (Benneti, Julio, citado por Monroy Cabra,
Marco Gerardo, Recursos contra el laudo arbitral, trabajo incluido en El Contrato de
Arbitraje, recopilación coordinada por Silva Romero, Eduardo, y Mantilla Espinosa,
Fabricio, Editorial Legis, Bogotá, 2005, página 671).
Con los planteamientos anteriores, no se pretende abogar por una
prohibición total de los recursos contra el laudo. El establecimiento de un
mecanismo mínimo de supervisión es saludable, entendiéndose ante todo,
la condición humana de los árbitros y la consecuente posibilidad de yerro
subyacente en esa condición. Siendo el arbitraje un proceso jurisdiccional
que afecta derechos y obligaciones, resulta lógico que se prevean fórmulas
para corregir entuertos que pueda contener el laudo.
No debe olvidarse que en principio, las partes han decidido sustraer el
conocimiento de su disputa de la jurisdicción estatal, y que éste es el
principal móvil del arbitraje. Por ende, el ejercicio de los recursos contra el
laudo debe respetar el efecto exclusivo del pacto arbitral. Si se permite a
las cortes reexaminar en segunda instancia el asunto sometido a arbitraje,
se despoja al mecanismo de su objetivo fundamental como método
alternativo de justicia.
En atención a lo anterior, la mayoría de las legislaciones han reconocido
recursos estrictos y muy especiales contra el laudo, la acción por
excelencia es la anulación. Es también el único recurso contemplado en la
Ley Modelo UNCITRAL, sobre la cual se basa la Ley 489-08 de nuestro
país.
En el derecho comparado existen dos corrientes de si se trata de un
recurso o de una acción, lo relativo a la nulidad. La segunda acepción, es
la más acertada, debido a que el tribunal no puede evaluar los aspectos de
fondo, sino que se limita a verificar la existencia de una causal de nulidad.
Para finalizar, es importante establecer que en nuestra realidad actual,
esta es la única vía de impugnación, que sirve para atacar un laudo
arbitral. Salvo los procedimientos arbitrales anteriores a las últimas
modificaciones legislativas.
Naturaleza de la acción en nulidad, plazo y competencia
La Ley 489-08, introduce por primera vez en nuestro país, la acción en
nulidad, contra laudos arbitrales, en sus artículos 20 numeral 3, 21
numeral 2 y 39. De igual forma, la Ley 181-09, contempla esta acción en
su artículo 17.
La primera de éstas, consagra su aplicación a todos los laudos dictados
con motivo de arbitrajes ad-hoc o institucionales, nacionales o
internacionales, realizados en territorio dominicano o fuera de éste, sin
perjuicio de lo que disponen tratados internacionales en los cuales el
Estado Dominicano sea parte, o en leyes especiales sobre arbitraje, como
es el caso de la citada Ley 181-09.
La justificación de la acción en nulidad reside, por una parte, en la
naturaleza mixta del arbitraje: nace de un contrato (cláusula o
compromiso arbitral) y termina con un laudo dotado de efectos
propiamente jurisdiccionales: cosa juzgada y ejecutoriedad (Artículo 36.1 y
40.2 de la Ley 489-08 y 17 de la Ley 181-09).
Dice el autor José González-Montes, en la obra La Intervención Judicial en
el Arbitraje, que “Precisamente, si el ordenamiento jurídico dota al laudo
arbitral de los efectos citados, no cabe duda de que algún tipo de control
judicial ha de arbitrarse”.
Por esta razón, debe entenderse que ningún convenio o reglamento de
arbitraje, puede implicar o producir la renuncia de las partes a su derecho
fundamental de tutela efectiva judicial.
La Ley de Arbitraje Comercial de nuestro país, confunde los términos de
acción y recurso, pero debe entenderse como una acción principal, ya que
en ésta el tribunal no examina los hechos ni la aplicación del derecho, no
valora o aprecia la prueba, limitándose a supervisar la regularidad
material o procedimental del laudo o del arbitraje o, en cualquier caso, la
actuación in procedendo de los árbitros.
Los laudos anulables, son los incidentales, provinciales, parciales y de
fondo.
Motivos de la nulidad
Los motivos que pueden dar objeto a la acción en nulidad se encuentran
enunciados en el artículo 39, numeral 2 de la Ley 489-08 y 17 párrafo 3 de
la Ley 181-09.
Artículo 39, numeral 2:
- a) Que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el
Artículo 10 estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho
acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han
sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de
la ley dominicana.
- b) Que ha habido inobservancia del debido proceso, que se haya
traducido en violación al derecho de defensa.
- c) Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de
arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo
de arbitraje. No obstante, si las disposiciones del laudo que se
refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de
las que no lo están, sólo se podrán anular éstas últimas. -
d) Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no
se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo
estuviera en conflicto con una disposición de esta ley, de la que las
partes no pudieran apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se
hayan ajustado a esta ley.
- e) Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de
La misma ley establece que los motivos de los literales b, e y f, pueden ser
pronunciados de oficio, y que en los casos previstos en el c y e, la
anulación afectará sólo a los pronunciamientos del laudo relativos a
cuestiones no sometidas a decisión de los árbitros o no susceptibles de
arbitraje, siempre que puedan separarse de las demás.
Artículo 17, párrafo III:
- a) Cuando el convenio arbitral no exista o no es válido por falta de
capacidad de las partes o cualquier otra cosa.
- b) Cuando la parte demandada no ha sido correctamente notificada de
la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no ha
podido hacer valer sus derechos.
- c) Cuando los árbitros han resuelto a cuestiones no sometidas a su
decisión. -
d) Cuando la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no
se ha ajustado al acuerdo entre las partes, o a falta de dicho acuerdo,
no se ha ajustado a la ley.
- e) Cuando los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de
Como se puede observar, ambas legislaciones prevén las mismas causales
de nulidad para los dos procedimientos, y son limitativas (numerus
clausus) es decir, fuera de éstas no podrían admitirse otras, dada la
naturaleza rescisoria de la acción anulatoria que solo priva al laudo de su
ejecutoriedad y fuerza de cosa juzgada
El plazo que ha estipulado la legislación para accionar en nulidad de un
laudo es de un mes seguido de la notificación, según el artículo 39
numeral 5 de la Ley 489-08. En el caso de que haya ocurrido una
corrección, aclaración o complemento del laudo, desde la notificación de la
de la resolución. En el caso de la Ley 181-09, este procedimiento no varía.
Existe una disyuntiva entre si el plazo es franco o no, pero la solución
práctica a la cual se ha arribado es que aplicaría el artículo 1033, del
Código de Procedimiento Civil, que considera francos todos los plazos que
tengan como punto de partida la notificación a persona o a domicilio.
La Ley 489-08, en su artículo 40 numeral 1, otorga la competencia a la
Corte de Apelación del Departamento donde se dictó el laudo, para conocer
de la acción en nulidad. Así mismo, lo hace la Ley 181-09, en su artículo
17 párrafo III, con la salvedad de que se interpone por ante la Corte de
Apelación que corresponde al domicilio de la Cámara de Comercio a la que
pertenezca el centro que dictó el laudo, y siempre que las partes no hayan
renunciado a ésta en su convenio arbitral. En ambos casos la decisión que
emana de la Corte de Apelación con relación a la nulidad es susceptible de
recurso de casación, siempre que no sea sobre un laudo incidental o
provisional, a menos que sea conjuntamente con el de fondo, o que el
monto envuelto en el mismo no exceda los 200 salarios mínimos del más
alto del sector privado, como lo consagra el artículo 5 de la Ley 491-08 del
19 de diciembre del 2008, que modifica la Ley de Procedimiento de
Casación (Este recurso hace suspensiva la decisión recurrida).
Procedimiento de la demanda en nulidad
El procedimiento de la demanda en nulidad de un laudo arbitral, se rige
procedimiento del derecho común (con las características de una acción
principal), ya que la legislación arbitral ha delegado esa facultad de
conocer de ésta a la jurisdicción ordinaria (Corte de Apelación).
La acción se ejerce posteriormente a la emisión del laudo arbitral y antes
de que se agoten los plazos establecidos tanto en la Ley 489-08, como en la
Ley 181-09 (1 mes), dentro de la notificación, y en el caso de corrección,
aclaración o complemento del laudo, luego de la notificación de dicha
resolución. Deben depositarse y notificase tanto al tribunal como a la
parte demandada, los documentos que la sustentan. El tribunal debe fallar
limitándose a las nulidades invocadas por las legislaciones que tiene que
ver con el arbitraje (39 numeral 2, Ley 489-08 y 17 párrafo III, Ley
189-09).
Efectos de la decisión que declara la nulidad del laudo
La anulación no sólo tiene efectos prácticos sobre el laudo, sino también
sobre la propia controversia. Para las partes, la anulación del laudo puede
significar la extinción de su litigio, o puede dejar abierta la posibilidad de
acudir a la justicia ordinaria, e incluso de un nuevo arbitraje. Todo
dependerá de la causal que soporte la declaratoria de nulidad.
Si el laudo es anulado por invalidez, ineficacia o inaplicabilidad del pacto
arbitral, se cierra completamente el acceso a la justicia arbitral. El
arbitraje solo sería viable bajo un nuevo pacto arbitral, puesto que el pacto
original quedaría contaminado por la anulación del laudo. El pacto
devendría inexistente, y sin pacto que lo sustente, el arbitraje quedaría
excluido.
Petición de suspensión de la ejecución del laudo
La solicitud de suspensión del laudo arbitral, según nuestra legislación en
materia arbitral, se realiza ante el juez Presidente de la Corte de Apelación,
como juez de los referimientos (Art. 40, numeral 2, 3 y 4 de la Ley 489-08).
Esta solicitud persigue que cualquier laudo que este siendo atacado en
nulidad, pueda suspenderse, mientras es conocida dicha acción. En el
caso de las decisiones que ordenan medidas provisionales, no podrán ser
suspendidas32. La misma ley contempla que entre el plazo de la
notificación (a fecha fija) de la demanda en suspensión y la primera
audiencia, el laudo se considerará suspendido de pleno derecho. También de manera categórica se prohíbe el recurso de casación contra éstas
decisiones33. Cuando la solicitud de suspensión es acogida, la parte
32 Artículo 21 numeral 2 Ley 489-08.
33 Idem Art. 40, numeral 4.
Solicitante deberá prestar fianza en efectivo o a través de una compañía
aseguradora de la República Dominicana. Es preciso destacar que el
procedimiento de suspensión se asimila tanto al procedimiento Ad-hoc y al
Institucional, por la ausencia de éste en el segundo.