Leyes, Resoluciones y Decretos

Ley No. 253-12. Reforma Tributaria

Ley No. 253-12.

Ley No. 253-12.

Ley No. 253-12 sobre el Fortalecimiento de la Capacidad Recaudatoria del Estado para la Sostenibilidad Fiscal y el Desarrollo Sostenible. G. O. No. 10697 del 13 de noviembre de 2012.

EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República

 Ley No. 253-12

CONSIDERANDO PRIMERO: Que en fecha 25 de enero de 2012, fue promulgada la Ley No.1-12, que establece la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030, a través de la cual se consigna la necesidad de que las fuerzas políticas, económicas y sociales arriben a un pacto fiscal orientado a financiar el desarrollo sostenible y garantizar la sostenibilidad fiscal a largo plazo, mediante el apoyo sostenido a un proceso de re estructuración fiscal integral.

CONSIDERANDO SEGUNDO: Que de conformidad con el párrafo del Artículo 36 de la Ley No.1-12, el pacto fiscal implicará, entre otros aspectos, mejorar la eficiencia, transparencia y equidad de la estructura tributaria y elevar la presión tributaria, para viabilizar el logro de los objetivos de desarrollo sostenible formulados en la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030.

CONSIDERANDO TERCERO: Que la Constitución de la República establece que el Proyecto de Ley de Presupuesto General del Estado a ser elaborado por el Poder Ejecutivo, los gastos propuestos y el financiamiento requerido, en un marco de sostenibilidad fiscal, asegurando que el endeudamiento público sea compatible con la capacidad de pago del Estado.

CONSIDERANDO CUARTO: Que ha sido un reclamo de la ciudadanía asumido por el gobierno dominicano, el aumento en la asignación de recursos para la educación preuniversitaria, de conformidad con la Ley General de Educación, Ley No.66-97, de fecha 4 de febrero de 1997, lo que con la presión tributaria actual, implicaría posponer otras prioridades para el desarrollo.

 CONSIDERANDO QUINTO: Que el gasto tributario fruto de las exenciones, exoneraciones y reducciones de impuestos ha contribuido de manera sostenida en la reducción de la presión tributaria, sin que, en muchos casos, se cumpla el objetivo de atraer la inversión de nuevos capitales para el fomento de la economía nacional o para cualquier otro objeto de interés social, tal como establece la Constitución de la República, para lo cual se requiere iniciar un proceso de racionalización de dichos incentivos sin afectar la seguridad jurídica.

VISTA: La Constitución de la República proclamada el 26 de enero de 2010.

VISTO: El Código Tributario de la República Dominicana establecido mediante la Ley No.11-92, de fecha 16 de mayo de 1992 y sus modificaciones.

VISTA: La Ley de Impuesto sobre Sucesiones No.2569, de fecha 4 de diciembre de 1950.

VISTA: La Ley No.4315, de fecha 22 de octubre de 1955.

VISTA: La Ley No.397, del 2 de enero de 1969, que establece el pago de una contribución especial de un 5% sobre el monto total de las ventas brutas de dichas zonas francas para cubrir los gastos del personal aduanero.

VISTA: La Ley No.18-88, del 5 de febrero de 1988, sobre el Impuesto a la Propiedad Inmobiliaria, Viviendas Suntuarias y Solares Urbanos no Edificados.

VISTA: Ley No.19-00, de Mercado de Valores, de fecha 8 de mayo de 2000.

VISTA: Ley No.112-00, sobre Hidrocarburos, de fecha 29 de noviembre del 2000.

VISTA: La Ley No.28-01, que crea una Zona Especial de Desarrollo Fronterizo, de fecha 1 de febrero de 2001.

VISTA: La Ley No.158-01, sobre Fomento de Desarrollo Turístico, de 9 de octubre de 2001 y sus modificaciones.

VISTA: Ley No.92-04, sobre Programa Excepcional de Prevención del Riesgo para las Entidades de Intermediación Financiera, de fecha 7 de enero de 2004.

VISTA: La Ley No.288-04, sobre Reforma Fiscal y sus modificaciones, de 28 de septiembre de 2004.

VISTA: La Ley No.122-05, sobre Instituciones sin Fines de Lucro, de fecha 8 de abril de 2005.

VISTA: La Ley No.557-05, sobre Reforma Tributaria, de fecha 13 de diciembre del 2005.

VISTA: Ley No.6-06, de Crédito Público, de fecha 20 de enero de 2006.

VISTA: La Ley No.495-06, de Rectificación Tributaria, de fecha 28 de diciembre de 2006.

VISTA: La Ley No.56-07, que declara de prioridad nacional los sectores pertenecientes a la cadena textil, confección y accesorio, pieles, fabricación de calzados de manufactura de cuero y crea un régimen nacional regulatorio para estas industrias, de fecha 4 de mayo de 2007.

VISTA: La Ley No.57-07, de Incentivo a las Energías Renovables y Regímenes Especiales, de fecha 7 de mayo de 2007.

VISTA: La Ley No.173-07, de Eficiencia Recaudatoria, de fecha 17 de julio del 2007.

VISTA: La Ley No.225-07, que modifica el Impuesto a la Circulación de Vehículos, de fecha 5 de septiembre de 2007.

VISTA: Ley No.179-09, que permite a las personas físicas, excepto negocios de único dueño, declarantes del Impuesto sobre la Renta, para que puedan deducir de sus ingresos brutos, los gastos realizados en la educación de sus dependientes directos no asalariados, de fecha 22 de junio de 2009.

VISTA: La Ley No.108-10, para el Fomento de la Actividad Cinematográfica, de fecha 29 de julio de 2010 y sus modificaciones. 

VISTA: La Ley No.139-11, sobre Aumento Tributario, de fecha 24 de junio de 2011.

VISTA: La Ley No.1-12, sobre Estrategia Nacional de Desarrollo, de fecha 25 de enero de 2012.

 HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

ARTÍCULO 1.Se modifica el Artículo 270 del Código Tributario Dominicano establecido a través de la Ley No.11-92 y sus modificaciones, para que en adelante se lea de la siguiente manera:

Artículo 270. Rentas Gravadas del Contribuyente No Residente o No Domiciliado en la República Dominicana. 

Las personas físicas, jurídicas o entidades no residentes o no domiciliadas en la República Dominicana estarán sujetas al impuesto sobre sus rentas de fuente dominicana.

Párrafo I. Las personas físicas, jurídicas o entidades no residentes que obtengan rentas en el territorio dominicano mediante un establecimiento permanente, tributarán por la totalidad de la renta imputable a dicho establecimiento de acuerdo con lo dispuesto para las personas jurídicas en este Código Tributario, sin perjuicio de las normas que les sean específicamente aplicables. No obstante, estos establecimientos permanentes no adquieren por este motivo el carácter de residentes. 

Las personas físicas, jurídicas o entidades no residentes que obtengan rentas sin mediación de establecimiento permanente, tributarán de forma separada por cada renta sometida a gravamen. 

Párrafo II. El término «establecimiento permanente» significa un lugar fijo de negocios en el que una persona física, jurídica o entidad del extranjero, efectúa toda o parte de su actividad, tales como: sedes de dirección, oficinas, sucursales, agencias comerciales, fábricas, talleres, minas, pozos de petróleo o de gas, canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales, proyectos de ensamblaje, incluyendo las actividades de supervisión de los mismos; actividades de construcción o supervisión derivadas de la venta de maquinarias o equipos cuando su costo exceda el 10% del precio de venta de dichos bienes, servicios de consultoría empresarial, siempre que excedan de seis meses dentro de un período anual, y representantes o agentes dependientes o independientes, cuando estos últimos realizan todas o casi todas sus actividades en nombre de la empresa”.

ARTÍCULO 2. Se modifica el Artículo 287 del Código Tributario de la República Dominicana establecido a través de la Ley No.11-92 y sus modificaciones, para que en lo adelante se lea de la siguiente manera:

Artículo 287. Deducciones Admitidas. Para determinar la renta neta imponible se restarán de la renta bruta los gastos necesarios efectuados para obtenerla, mantenerla y conservarla, en la forma dispuesta por este Título y el Reglamento para la aplicación de este impuesto

Párrafo I. Los contribuyentes que efectúen pagos superior a los cincuenta mil pesos (RD$50,000.00), en adición a los comprobantes fiscales con valor de crédito fiscal, deberán utilizar cualesquiera de los medios establecidos en el sistema de intermediación bancaria y financiera que individualicen al beneficiario y que sean distintos al pago en efectivo, para poder respaldar costos y gastos deducibles o que constituyan créditos fiscales y demás egresos con efecto tributario.

Párrafo II. El monto establecido en el párrafo anterior podrá ser ajustado por la inflación publicada por el Banco Central de la República Dominicana.

Párrafo III. Se consideran incluidos en los gastos deducibles de las rentas provenientes de actividades empresariales, los siguientes:

a)Intereses. Los intereses de deudas y los gastos que ocasionen la constitución, renovación o cancelación de las mismas, siempre que se vinculen directamente con el negocio y estén afectadas a la adquisición, mantenimiento y/o explotación de bienes productores de rentas gravadas. Independientemente, los intereses sobre financiamiento de importaciones y préstamos obtenidos en el exterior serán deducibles sólo si se efectúan y pagan efectivamente las retenciones correspondientes.

Cuando los gastos a que refiere este literal constituyan para el prestamista rentas gravadas por los artículos 306 ó 306 Bis de este Código, la deducción estará limitada al monto que surja de aplicar al gasto el cociente entre la tasa resultante de los artículos citados, para un prestamista no residente y residente, respectivamente, y la tasa fijada de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 297 de este Código Tributario. 

No obstante, en caso que los gastos constituyan para el prestamista rentas gravadas por una imposición a la renta en el exterior, la deducción será del 100% (cien por ciento) si su tasa efectiva final fuera igual o superior a la fijada por el Artículo 297 de este Código Tributario. Si la tasa efectiva fuese inferior, deberá realizarse la proporción correspondiente, siempre con el límite a que refiere el inciso anterior. Se presumirá que la tasa efectiva es igual a la tasa nominal, salvo que se verifique la existencia de regímenes especiales de determinación de la base imponible, exoneraciones y similares que reduzcan el impuesto resultante de la aplicación de dicha tasa nominal. La reglamentación establecerá los requisitos de documentación y demás condiciones en que operarán las disposiciones del presente artículo.

Lo dispuesto precedentemente es sin perjuicio de la aplicación del régimen de precios de transferencia a que refiere el Artículo 281 de este Código Tributario.

Párrafo I. Limitación a la Deducción de Intereses. Sin perjuicio de otras normas en materia de deducción de intereses, el monto deducible por dicho concepto no podrá exceder del valor resultante de multiplicar el monto total de los intereses devengados en el periodo impositivo (I) por tres veces la relación existente entre el saldo promedio anual del capital contable (C) y el saldo promedio anual de todas las deudas (D) del contribuyente que devengan intereses (I*3(C/D).

Párrafo II. A los efectos del párrafo anterior, se entenderá que:

i)        La expresión “todas las deudas” no comprende aquellas que el contribuyente hubiere contraído con personas o entidades residentes o domiciliadas que integren los intereses en su base imponible a la tasa determinada por el Artículo 297 de este Código Tributario. Por tanto, los intereses derivados de estas deudas no quedarán limitados por esta disposición

ii)      El capital contable será la cantidad que resulte de sumar las cuentas de capital social, reserva legal y utilidad retenida no distribuida de la entidad, de acuerdo con sus estados financieros, excluido el resultado del ejercicio. El saldo promedio anual del capital contable se calculará sumando el capital al inicio y final del ejercicio fiscal y dividiendo el resultado por dos.

Párrafo III. El saldo promedio anual de todas las deudas del contribuyente que devengan intereses se calculará sumando el saldo de dichas deudas al inicio y final del ejercicio fiscal y dividiendo el resultado por dos.

Párrafo IV. La limitación prevista en este artículo no será de aplicación a entidades integrantes del sistema financiero reguladas por la autoridad monetaria y financiera.

Párrafo V. Los intereses no deducidos en un ejercicio podrán ser deducidos en los siguientes, en un plazo máximo de 3 años desde que se devengaron. 

b)     Impuestos y Tasas. Los impuestos y tasas que graven bienes con ocasión de su habilitación y explotación para la obtención de rentas y que formen parte de sus costos y no constituyan un crédito o impuesto adelantado,  a los fines de la determinación de la obligación tributaria relativa a tributos diferentes del Impuesto sobre la Renta

 c)      Primas de Seguros. Las primas por seguros que cubran riesgos sobre bienes que producen beneficios.

d)     Daños Extraordinarios. Los daños extraordinarios que, por causas fortuitas, de fuerza mayor o por delitos de terceros, sufran los bienes productores de beneficios, se considerarán pérdidas, pero éstas deberán ser disminuidas hasta el monto de los valores que por concepto de seguros o indemnización perciba el contribuyente. Si tales valores son superiores al monto de los daños sufridos, la diferencia constituye renta bruta sujeta a impuesto.

e)      Depreciación. Las amortizaciones por desgaste, agotamiento y antigüedad, así como las pérdidas por desuso, justificables, de la propiedad utilizada en la explotación.

1. Bienes Depreciables. A los efectos de este artículo, el concepto bienes depreciables, significa los bienes usados en el negocio, que pierden valor a causa de desgaste, deterioro o desuso.

2. Monto Deducible. El monto permitido para deducción por depreciación para el año fiscal para cualquier categoría de bienes, será determinado aplicando a la cuenta de activos, al cierre del año fiscal, el porcentaje aplicable para tal categoría de bienes.

3. Clasificación de los Bienes Depreciables. Los bienes depreciables deberán ser ubicados en una de las tres categorías siguientes:

Categoría 1. Edificaciones y los componentes estructurales de los mismos.

Categoría 2. Automóviles y camiones livianos de uso común, equipo y muebles de oficina, computadoras, sistemas de información y equipos de procesamiento de datos.

Categoría 3. Cualquier otra propiedad depreciable.

Los bienes clasificados en la categoría 1 serán contabilizados sobre la base de cuentas de activos separadas.

Los bienes clasificados en la categoría 2 serán colocados en una sola cuenta.

Los bienes clasificados en la categoría 3 serán colocados en una sola cuenta.

4. Los porcentajes aplicables para las categorías 1, 2 y 3 serán determinados de acuerdo a la tabla siguiente:

Categoría Porcentaje Aplicado
1 5
2 25
3 15

5. Los bienes depreciables dados en arrendamiento se depreciarán de conformidad al siguiente tratamiento:

1)      50% para los bienes que corresponden a la categoría 2, y 

2)      Un 30% para los bienes que corresponden a la categoría 3.

La empresa propietaria de dichos bienes llevará cuentas conjuntas separadas, en la forma indicada anteriormente para sus bienes arrendados.

6. Adiciones a la Cuenta de Activos. La adición inicial a la cuenta de activos por la adquisición de cualquier bien será su costo más el seguro y el flete y los gastos de instalación. La adición inicial a la cuenta de activos por cualquier bien de construcción propia abarcará todos los impuestos, cargas, inclusive los impuestos de aduanas e intereses atribuibles a tales bienes para períodos anteriores a su puesta en servicio.

7. Momento de Ingreso de los Activos a la Cuenta. Un activo será considerado parte de una cuenta cuando suceda alguna de las siguientes hipótesis:

 (1)   Si el activo es de construcción propia o cae dentro de la categoría 1, cuando el activo es puesto en servicio.

 (2)   En el caso de cualquier otro activo, cuando el mismo es adquirido.

 8. Cuentas Conjuntas de Activos. Estas disposiciones se aplicarán a las cuentas conjuntas de bienes depreciables incluidos únicamente en las categorías 2 y 3.

1)             Si en el curso del año fiscal nuevos bienes son adicionados a una cuenta conjunta de las mencionadas en el VII, la mitad de la adición será incluida en la cuenta del año en que el bien es incluido y la otra mitad el año siguiente.

2)             Reparaciones y Mejoras. Para cualquiera de las cuentas conjuntas incluidas en las categorías 2 y 3.

2.1) Cualquier cantidad gastada durante el año fiscal para reparar los bienes en dicha cuenta, será permitida como deducción para ese año.

3)             Terminación de las Cuentas Conjuntas. Si al cierre del año fiscal una cuenta conjunta no contiene ningún bien, entonces la diferencia entre la cuenta de capital y la cantidad obtenida durante el año fiscal por la transferencia de los activos antes recogidos en la cuenta conjunta, se considerará, según el caso, como renta o como pérdida.

A los fines del cómputo de la depreciación de los bienes de las categorías 2 y 3, deberá excluirse del valor inicial del bien, el valor del ITBIS pagado en la adquisición de las empresas.

f)       Agotamiento. En caso de explotación de un depósito mineral incluyendo cualquier pozo de gas o de petróleo, todos los costos concernientes a la exploración y al desarrollo así como los intereses que le sean atribuibles, deberán ser añadidos a la cuenta de capital.

El monto deducible por depreciación para el año fiscal será determinado mediante la aplicación del Método de Unidad de Producción a la cuenta de capital para el depósito.

g)      Amortización de Bienes Intangibles. El agotamiento del costo fiscal de cada bien intangible incluyendo patentes, derechos de autor, dibujos, modelos, contratos y franquicias cuya vida tenga un límite definido, deberá reflejar la vida de dicho bien y el método de recuperación en línea recta.

h)     Cuentas Incobrables. Las pérdidas provenientes de los malos créditos, en cantidades justificables, o las cantidades separadas para crear fondo de reservas para cuentas malas, según se establezca en el Reglamento.

i)        Donaciones a Instituciones de Bien Público. Las donaciones efectuadas a instituciones de bien público, que estén dedicadas a obras de bien social de naturaleza caritativa, religiosa, literaria, artística, educacional o científica, hasta un cinco por ciento (5%) de la renta neta imponible del ejercicio, después de efectuada la compensación de las pérdidas provenientes de ejercicios anteriores, cuando corresponda. Las donaciones o regalos serán tratados como deducción únicamente si se determina en la forma requerida por los reglamentos.

j)       Gastos de Investigación y Experimentación. Con el consentimiento de la Administración Tributaria, el contribuyente podrá tratar los gastos en que ha incurrido o los pagos realizados en investigación y experimentación durante el año fiscal, como gastos corrientes y no añadirlos a la cuenta del capital. Tal tratamiento debe ser aplicado consistentemente durante el año fiscal y años siguientes, a menos que la Administración Tributaria autorice un método diferente para todos o una parte de dichos gastos. Este párrafo no será aplicable a la tierra o bienes depreciables, ni a cualquier gasto en que se haya incurrido o pagado con el propósito de determinar la existencia, ubicación, extensión o calidad de cualquier depósito natural.

k)     Pérdidas. Las pérdidas que sufrieren las personas jurídicas en sus ejercicios económicos serán deducibles de las utilidades obtenidas en los ejercicios inmediatos subsiguientes al de las pérdidas, sin que esta compensación pueda extenderse más allá de cinco (5) años, de conformidad con las siguientes reglas:

1)             En ningún caso serán deducibles en el período actual o futuro, las pérdidas provenientes de otras entidades con las cuales el contribuyente haya realizado algún proceso de reorganización ni aquéllas generadas en gastos no deducibles.

2)             Las personas jurídicas sólo podrán deducir sus pérdidas a razón del veinte por ciento (20%) del monto total de las mismas por cada año. En el cuarto (4to.) año, ese veinte por ciento (20%) será deducible sólo hasta un máximo del ochenta por ciento (80%) de la renta neta imponible correspondiente a ese ejercicio. En el quinto (5to.) año, este máximo será de un setenta por ciento (70%) de la renta neta imponible. La porción del veinte por ciento (20%) de pérdidas no deducida en un año no podrá deducirse en años posteriores ni causará reembolso alguno por parte del Estado. Las deducciones solamente podrán efectuarse al momento de la declaración jurada del impuesto sobre la renta.

Párrafo I. Quedan exceptuadas de la presente disposición las personas jurídicas que presenten pérdidas en la declaración de impuesto sobre la renta de su primer ejercicio fiscal. Las pérdidas que se generasen en ese primer ejercicio fiscal podrán ser compensadas hasta el 100% en el segundo ejercicio fiscal. En el caso de que no pudieran ser compensadas en su totalidad, el crédito restante se compensará conforme al mecanismo establecido en el presente literal.

Párrafo II. Los contribuyentes que presenten pérdidas en su declaración anual de impuesto sobre la renta podrán solicitar la exención total o parcial de los límites de porcentajes de pérdidas y renta neta imponible establecidos en el presente literal. La Administración Tributaria podrá acoger esta solicitud siempre que, a su juicio, existan causas de fuerza mayor o de carácter extraordinario que justifiquen la ampliación del porcentaje de pérdidas pasibles de ser compensadas.

l)        Aportes a Planes de Pensiones y Jubilaciones. Los aportes a planes de pensiones y jubilaciones aprobados conforme se establezca en la ley a dictarse para su regulación, y el Reglamento de este impuesto, siempre que estos planes sean establecidos en beneficio de los empleados de las empresas, hasta el 5% de la renta imponible de un ejercicio económico.

m)   Los contribuyentes personas físicas, excepto los asalariados, que realicen actividades distintas del negocio, tienen derecho a deducir de su renta bruta de tales actividades los gastos comprobados necesarios para obtener, mantener y conservar la renta gravada, según se establezca en los reglamentos.

Párrafo I. Limitación cuando un gasto tiene elementos combinados. En cualquier caso en que un gasto reúna los requisitos de este artículo, pero tenga un elemento distinto del elemento de negocios, deberá permitirse su deducción con las siguientes limitaciones:

1)  Sólo si el elemento de negocio predomina, y

2)  Sólo para aquella parte del gasto directamente relacionada con el elemento de negocio.

Párrafo II. Cuando una persona física haga uso de las deducciones a las que hace referencia el presente literal, en ocasión de sus actividades de negocio, no podrá hacer uso de la exención contributiva dispuesta en el Artículo 296 de este mismo Código.

n)Las provisiones que deban realizar las entidades bancarias para cubrir activos de alto riesgo, según las autoricen o impongan las autoridades bancarias y financieras del Estado. Cualquier disposición que se haga de estas provisiones, diferente a los fines establecidos en este literal, generará el pago del impuesto sobre la renta”.

ARTÍCULO 3.Se modifica el Artículo 296 del Código Tributario de la República Dominicana establecido a través de la Ley No.11-92 y sus modificaciones, para que en lo adelante se lea de la siguiente manera:

Artículo 296. Tasa del Impuesto de las Personas Físicas. Las personas naturales residentes o domiciliadas en el país pagarán sobre la renta neta gravable del ejercicio fiscal, las sumas que resulten de aplicar en forma progresiva, la siguiente escala:

1.Rentas hasta los RD$399,923.00 exentas.
2. La excedente a los RD$399,923.01 hasta RD$599,884.00, 15%
3. La excedente de RD$599,884.01 hasta RD$833,171.00, 20%
4. La excedente de RD$833,171.01 en adelante, 25%.

Párrafo I. La escala establecida será ajustada anualmente por la inflación acumulada correspondiente al año inmediatamente anterior, según las cifras publicadas por el Banco Central de la República Dominicana.

Párrafo II. Para los años fiscales 2013, 2014 y 2015 no se aplicará el ajuste a que se refiere el párrafo anterior; en consecuencia quedará sin efecto durante ese período el numeral 1, literal a), del Artículo 327 del presente Código”.

ARTÍCULO 4.Se deroga el Artículo 298 del Código Tributario de la República Dominicana, establecido a través de la Ley No.11-92 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 5.Se modifica el Artículo 305 del Código Tributario de la República Dominicana, establecido a través de la Ley No.11-92 y sus modificaciones, para que en lo adelante se lea de la siguiente manera:

“305. Pagos al Exterior en General. Salvo que se disponga un tratamiento distinto para una determinada categoría de renta, quienes paguen o acrediten en cuenta rentas gravadas de fuente dominicana a personas físicas, jurídicas o entidades no residentes o no domiciliadas en el país, deberán retener e ingresar a la Administración, con carácter de pago único y definitivo del impuesto, la misma tasa establecida en el Artículo 297 del presente Código Tributario.

Las rentas brutas pagadas o acreditadas en cuenta se entienden, sin admitir prueba en contrario, como renta neta sujeta a retención, excepto cuando esta misma ley establece presunciones referidas a la renta neta obtenida, en cuyo caso la base imponible para el cálculo de la retención será la renta presunta”.

ARTÍCULO 6.Se modifica el Artículo 306 del Código Tributario de la República Dominicana, establecido a través de la Ley No.11-92 y sus modificaciones, para que en lo adelante se lea de la siguiente manera:

Artículo 306. Intereses Pagados o Acreditados al Exterior. Quienes paguen o acrediten en cuenta intereses de fuente dominicana a personas físicas, jurídicas o entidades no residentes deberán retener e ingresar a la Administración, con carácter de pago único y definitivo, el impuesto de diez por ciento (10%) de esos intereses”.

ARTÍCULO 7.Se introduce el Artículo 306 Bis en el Código Tributario de la República Dominicana, establecido a través de la Ley No.11-92 y sus modificaciones, con el siguiente contenido:

Artículo 306 Bis. Intereses Pagados o Acreditados a Personas Físicas Residentes. Quienes paguen o acrediten intereses a personas físicas residentes o domiciliadas en el país deberán retener e ingresar a la Administración Tributaria, como pago único y definitivo, el diez por ciento (10%) de ese monto.  

Párrafo I. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, las personas físicas podrán realizar su declaración de Impuesto sobre la Renta al solo efecto de solicitar la devolución del monto retenido por intereses, en cuyo caso se considerará un pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta, cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

a)              Cuando su renta neta gravable, incluyendo intereses, sea inferior a doscientos cuarenta mil pesos (RDS240,000.00).

b)             Cuando su renta neta gravable sea inferior a cuatrocientos mil pesos (RD$400,000.00), siempre que su renta por intereses no sea superior al veinticinco por ciento (25%) de su renta neta gravable.

Párrafo II. A partir del año 2015, la escala establecida será ajustada anualmente por la inflación acumulada correspondiente al año inmediatamente anterior, según las cifras publicadas por el Banco Central de la República Dominicana.

Párrafo III. Los contribuyentes que ejerciten esta opción, deberán aportar a la Administración Tributaria la documentación que ésta les requiera para acreditar la cuantía de la renta neta gravable, así como de los intereses percibidos y su retención

Párrafo IV. El Ministerio de Hacienda, en coordinación con la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), regulará las distintas modalidades de intereses, entendidos como cualquier cesión a terceros de capitales propios. 

Párrafo V. Para el caso de los instrumentos de valores, el  agente de retención de este impuesto serán las centrales de valores”.

ARTÍCULO 8.Se modifica el Artículo 308 del Código Tributario de la República Dominicana, establecido a través de la Ley No.11-92 y sus modificaciones, para que en lo adelante se lea de la siguiente manera:

Artículo 308. Dividendos Pagados o Acreditados en el País. Quienes paguen o acrediten en cuenta dividendos o que de cualquier otra forma distribuyan utilidades de fuente dominicana a personas físicas, jurídicas o entidades, residentes o no residentes, deberán retener e ingresar a la Administración Tributaria, como pago único y definitivo, el diez por ciento (10%) de ese monto. La Administración Tributaria determinará mediante norma las formas de distribución de utilidades distintas de los dividendos, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 291 de este Código Tributario.

Párrafo I. Dividendos en Caso de Inversión Directa. Toda persona jurídica o entidad propietaria de acciones de capital de una segunda persona jurídica, deberá establecer una cuenta de dividendos. Cuando la primera persona moral reciba dividendos de la segunda persona jurídica, deberá excluir de su renta bruta la cantidad neta recibida y procederá a incluir dicha cantidad en su cuenta de dividendos. Los dividendos subsiguientes de la primera persona jurídica a sus accionistas deberán ser calculados de la cuenta de dividendos hasta el límite de ésta y no estarán sujetos a la retención prevista en la parte capital de este artículo.

Párrafo II. Los establecimientos permanentes situados en el país deberán retener e ingresar esta misma suma cuando remesen cantidades a su casa matriz por este concepto o uno similar. 

Párrafo III. Las disposiciones previstas en este artículo se aplicarán a las empresas de zonas francas cuando cualquier país signatario del Acuerdo de Libre Comercio suscrito con Estados Unidos de América, conjuntamente con los países del Mercado Común Centroamericano (DR-CAFTA, por sus siglas en inglés), haya aprobado un impuesto de la misma naturaleza para personas jurídicas acogidas a regímenes fiscales similares”.

ARTÍCULO 9.Se deroga el literal e) del Artículo 316 del Código Tributario de la República Dominicana.

ARTÍCULO 10.Se modifica el párrafo del Artículo 309 del Código Tributario de la República Dominicana, para que en lo adelante se lea de la siguiente manera: 

Párrafo. La retención dispuesta en este artículo se hará en los porcentajes de la renta bruta que a continuación se indican:

a)              10% sobre las sumas pagadas o acreditadas en cuenta por concepto de alquiler o arrendamiento de cualquier tipo de bienes muebles o inmuebles, con carácter de pago a cuenta.

b)             10% sobre los honorarios, comisiones y demás remuneraciones y pagos por la prestación de servicios en general provistos por personas físicas, no ejecutados en relación de dependencia, cuya provisión requiere la intervención directa del recurso humano, con carácter de pago a cuenta.

c)              25% sobre premios o ganancias obtenidas en loterías, fracatanes, lotos, loto quizz, premios electrónicos provenientes de juegos de azar y premios ofrecidos a través de campañas promocionales o publicitarias o cualquier otro tipo de apuesta o sorteo no especificado, con carácter de pago definitivo.

Las ganancias obtenidas a través de los premios en las bancas de apuestas en los deportes y bancas de loterías, se le aplicarán la siguiente escala:

1. Los premios de más de RD$100,001.00 hasta RD$500,000.00 pagarán un 10%
2. Los premios de RD$500,001.00 hasta RD$1,000,000.00 pagarán 15%. iii. Los premios de más de RD$1,000,001.00 pagarán 25%.

d)             10% sobre premios o ganancias obtenidas en maquinas tragamonedas, con carácter de pago definitivo que se pagará mensualmente en la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).

e)              5% sobre los pagos realizados por el Estado y sus dependencias, incluyendo las empresas estatales y los organismos descentralizados y autónomos, a personas físicas y jurídicas, por la adquisición de bienes y servicios en general, no ejecutados en relación de dependencia, con carácter de pago a cuenta.

A los contribuyentes que generan sus ingresos por comisiones se les aplicarán la retención del impuesto al monto de la comisión regulada conforme norma o resolución, previa autorización de la Administración Tributaria.

La Tesorería Nacional antes de efectuar los pagos correspondientes por la adquisición de bienes y servicios en general, realizados por las instituciones del Estado y sus dependencias, deberá hacer la retención prevista en la parte capital del literal e), y pagar dicha retención como pago a cuenta del proveedor.

Las instituciones que realicen pagos a proveedores del Estado que no sean a través de la Tesorería Nacional estarán obligadas a transferir los montos retenidos a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), de lo contrario el monto retenido será descontado de la asignación presupuestaria prevista a favor de esa institución para el ejercicio presupuestario en que el proveedor haya reportado la retención. 

f) 10% para cualquier otro tipo de renta no contemplado expresamente en estas disposiciones, con carácter de pago a cuenta”.

ARTÍCULO 11. Se modifica el Artículo 297 del Código Tributario de la República Dominicana y sus modificaciones, para que en lo adelante establezca lo siguiente:

Artículo 297. Tasa del Impuesto a las Personas Jurídicas. Las personas jurídicas domiciliadas en el país pagarán el veintinueve por ciento (29%) sobre su renta neta gravable. A los efectos de la aplicación de la tasa prevista en este artículo, se consideran como personas jurídicas: 

a. Las sociedades comerciales, accidentales o en participación y las empresas individuales de responsabilidad limitada.

b. Las empresas públicas por sus rentas de naturaleza comercial y las demás entidades contempladas en el Artículo 299 de este Título, por las rentas diferentes a aquellas declaradas exentas. 

c. Las sucesiones indivisas.

d. Las sociedades de personas. 

e. Las sociedades de hecho

f. Las sociedades irregulares. 

g. Cualquier otra forma de organización no prevista expresamente cuya característica sea la obtención de utilidades o beneficios, no declarada exenta expresamente de este impuesto

Párrafo I. La tasa establecida en este artículo aplicará para todos los demás artículos que establecen tasas en el Título II del Código Tributario, a excepción de los artículos 296, 306, 306 Bis, 308 y 309.

Párrafo II. A partir del ejercicio fiscal del año 2014 se reducirá la tasa prevista en la parte capital del presente artículo en la forma siguiente: 

i)                   Ejercicio fiscal 2014: 28%.
ii)                 A partir del ejercicio fiscal 2015: 27%».

ARTÍCULO 12. Se derogan las siguientes disposiciones:  el literal s) del Artículo 299 del Código Tributario de la República Dominicana y sus modificaciones; el Artículo 18 de la Ley No.92-04, sobre Intermediación Financiera, de fecha 7 de enero de 2004; el Artículo 9 de la Ley No.6-06, de fecha 20 de enero de 2006, sobre Crédito Público;los artículos122, 123 y 124 de la Ley No.19-00, sobre Mercado de Valores, de fecha 8 de mayo de 2000, y el Párrafo I del Artículo 24 de la Ley No. 6-04, del 11 de enero de 2004, que convierte el Banco Nacional de la Vivienda en Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y la Producción.

PÁRRAFO. Las disposiciones de los artículos 306 y 306 Bis de este Código no se aplicarán a los intereses pagados o acreditados a los tenedores de títulos emitidos por el Ministerio de Hacienda y los negociados a través de las bolsas de valores y aprobados por la Superintendencia de Valores, previo a la promulgación de la presente ley

ARTÍCULO 13. Se modifica el Artículo 1 de la Ley No.18-88, que establece el Impuesto a la Vivienda Suntuaria y Solares Urbanos no Edificados, de fecha 26 de febrero de 1988 y sus modificaciones, para que en lo adelante disponga lo siguiente:

Artículo 1. Se establece un impuesto del uno por ciento (1%) sobre el patrimonio inmobiliario total de las personas físicas, el cual será determinado sobre el valor que establezca la Dirección General de Catastro Nacional”.

ARTÍCULO 14. Se modifica el Artículo 2 de la Ley No.18-88, que establece el Impuesto a la Vivienda Suntuaria y Solares Urbanos no Edificados, de fecha 26 de febrero de 1988 y sus modificaciones, para que en lo adelante disponga lo siguiente:

Artículo 2. El patrimonio gravado con el impuesto previsto en el Párrafo I del Artículo 1 es el siguiente:

a)              El compuesto por inmuebles destinados a viviendas pertenecientes a personas físicas, cuyo valor en conjunto, incluyendo el del solar donde estén edificados, sea superior a seis   millones quinientos mil  pesos (RD$6,500,000.00).

b)             El compuesto por solares urbanos no edificados y aquellos inmuebles no destinados a viviendas, incluyéndose como tales los destinados a actividades comerciales, industriales y profesionales, pertenecientes a personas físicas, cuyo valor en conjunto sobrepase los seis  millones quinientos mil pesos (RD$6,500,000.00).

c)              El compuesto por la combinación de a y b, cuyo valor en conjunto sobrepase los seis millones quinientos mil  pesos (RD$6,500,000.00).

Párrafo I. El monto establecido en los literales a, b y c del presente artículo será ajustado anualmente por la inflación publicada por el Banco Central de la República Dominicana.

Párrafo II. Se reputará como solares urbanos no edificados todos aquellos en los que no se haya levantado una construcción formal legalizada por los organismos competentes (Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, ayuntamientos municipales y los demás contemplados por las leyes o resoluciones del gobierno), destinados a viviendas o actividades comerciales de todo tipo y aquellos cuyas construcciones ocupen menos de un 30% de la extensión total de dicho solar.

Párrafo III. Queda excluida de este impuesto aquella vivienda cuyo propietario haya cumplido los sesenta y cinco (65) años de edad, siempre que dicha vivienda constituya el único patrimonio inmobiliario de su propietario

Párrafo IV. Queda establecido que el presente impuesto sólo grava el solar y las edificaciones de los inmuebles gravados y en consecuencia no formarán parte de la base imponible los terrenos rurales dedicados a la explotación agropecuaria, así como tampoco el mobiliario, los equipos, maquinarias, plantas eléctricas, mercancías y otros bienes muebles que se encuentren dentro de los inmuebles gravados”.

ARTÍCULO 15. En sustitución del impuesto establecido en el Artículo 32 de la Ley No.495-06, de Rectificación Tributaria, de fecha 28 de diciembre de 2006, modificada por la Ley No.225-07, de fecha 5 de septiembre de 2007, se establece un impuesto anual por circulación a los vehículos de motor de uno por ciento (1%) sobre su valor.  

PÁRRAFO I. El valor al que se refiere el presente artículo será establecido de acuerdo a la tabla de referencia elaborada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) por tipo y año del vehículo incluyendo el factor de depreciación anual. A excepción de las motocicletas, el monto del impuesto a pagar no podrá ser inferior a mil doscientos pesos (RD$1,200.00). 

PÁRRAFO II. A los vehículos de transporte público registrados en el órgano que los regule, se les aplicará el impuesto anual de mil doscientos pesos (RD$1,200.00) a los que tengan más de cinco años y dos mil doscientos pesos (RD$2,200.00) a los que tengan menos de cinco años de fabricación. 

PÁRRAFO III. Los montos del impuesto establecido en los párrafos anteriores serán ajustados por la tasa de inflación anual según las cifras publicadas por el Banco Central de la República Dominicana. 

ARTÍCULO 16.- En adición al impuesto previsto en el Artículo 22 de la Ley No.557-05, al momento del registro o inscripción los vehículos de motor estarán gravados conforme a sus emisiones de CO2 por kilómetro con las siguientes tasas sobre el valor CIF del vehículo de motor:

a)   Inferiores a 120g CO2 / km = 0%.

b)  Mayores a 120 y hasta 220g CO2/km = 1%.

c)   Mayores de 220 y hasta 380g CO2/ km = 2%.

d)  Superiores a 380g CO2/ km = 3%.

PÁRRAFO I. No estarán sujetos al impuesto previsto en la parte capital del presente artículo los vehículos de transporte de más de 16 pasajeros (8702.90.81, 8702.90.82 y 8702.90.90), camiones de carga (8704.22.90 y 8704.23.90) y camiones con motor de émbolo de carga (8704.31.90, 8704.32.90 y 8704.90.00).

PÁRRAFO II. La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) en coordinación con el Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Medioambiente y Recursos Naturales y el Consejo Nacional de Cambio Climático, elaborarán la norma de aplicación del presente artículo.

ARTÍCULO 17. Se modifica el Artículo 1 de la Ley No.112-00, de fecha 29 de noviembre de 2000, para que en lo adelante establezca lo siguiente:

Artículo 1. Se establece un impuesto al consumo de combustibles fósiles y derivados del petróleo despachados a través de la Refinería Dominicana de Petróleo, S.A. (REFIDOMSA) u otra empresa o importado al país directamente por cualquier otra persona física, jurídica o entidad para consumo propio o para la venta total o parcial a otros consumidores. El impuesto será fijado en pesos dominicanos (RD$) por cada galón americano de combustible, como sigue: 

 

Código Arancelario Tabla 1. Combustibles Convencionales Impuesto RD$ por  Galón
2711.12.00

2711.13.00

2711.19.00

Gas Licuado de Petróleo (GLP) 0.00
2710.12.19 Gasolina Premium 64.35
2710.12.19 Gasolina Regular 56.93
2710.12.41 Kerosene 16.61
2710.12.11 Avtur (Jet A-1 para turbinas de aviación) 5.81
2710.12.50 Gasoil Premium 29.89
2710.12.50 Gasoil Regular 23.92
2710.12.60 Fuel Oíl 16.61

 

Código Arancelario Tabla 2. Otros Combustibles Impuesto RD$ por Galón
2711.11.00, 2711.21.00   Gas Natural (Licuado, comprimido u otra forma  transportable) Exento
2711.12.00/13.00/19.00 Otros gases licuados de petróleo: Uso  doméstico, Comercial e Industrial 0.00
2710.00.11 Gasolina para motores de aviación (AVGAS) 56.93
2710.12.20 Otros combustibles tipo gasolina para  reactores y turbinas 56.93
2710.12.19 Otras gasolinas Premium (especificación: Oct RON o mayor) 56.93
2710.12.19 Otras gasolinas regulares (especificación:

menor de 93 RON)

56.93
2710.12.49 Otros combustibles tipo kerosenes para  turbina de aviación 16.61
2710.12.50 Otros gasoil Premium: (0.3% azufre o  menos), uso general 29.89
2710.12.50 Otros gasoil Premium: Uso EGE 

(Empresas Generadoras de Electricidad)

29.89
2710.12.50 Otros gasoil regular: (más de 0.3% azufre) 16.61
2710.12.60 Otros fuel oíl: (residuales diferentes al  FO No. 6) 16.91
2709.00.00 Petróleo pesado virgen (para uso  directo como combustible) 5.81
2709.00.00 Petróleo pesado emulsionado 5.81

 

Código Arancelario Tabla 3. Otros Combustibles ImpuestoRD$ Tonelada Métric
2702                                   Lignitos                                           0.00
27.01, 27.02, 27.13 Carbón mineral y el coque de petróleo 0.00
27.04, 27.08, 27.13 Coques y semicoques de hulla, lignito,  petróleo o turba 0.00

 

Párrafo I. El Poder Ejecutivo dispondrá un subsidio directo a las familias para la compra de gas licuado de petróleo (GLP) de uso doméstico a fin de proteger el presupuesto en los hogares dominicanos. 

Párrafo II. El gas licuado de petróleo (GLP) para uso doméstico, industrial y comercial tendrá el mismo precio máximo para la venta en planta al consumidor. 

Párrafo III. El subsidio de gas licuado de petróleo (GLP) será financiado por los fondos procedentes de los ingresos generales del gobierno”.

ARTÍCULO 18. Se modifica el Artículo 23 de la Ley No.557-05, de fecha 13 de diciembre de 2005, modificada por la Ley No.495-06, de fecha 28 de diciembre de 2006, para que en lo adelante establezca lo siguiente:

Artículo 23. En adición al gravamen sobre combustibles fósiles y derivados del petróleo dispuesto por la Ley No.112-00, del 29 de noviembre de 2000, se establece un impuesto selectivo de 16% ad-valorem sobre el consumo interno de dichos combustibles fósiles y derivados del petróleo.

Párrafo I. Se establece una tasa reducida de impuesto selectivo al consumo de Avtur (subpartida arancelaria 2710.00.41) de seis punto cinco por ciento (6.5%) ad-valorem. 

Párrafo II. La base imponible de este impuesto será el precio de paridad de importación fijado por el Ministerio de Industria y Comercio, mediante resoluciones dictadas al efecto semanalmente.

Párrafo III. Este impuesto deberá ser retenido y pagado a la DGII por las personas físicas, jurídicas o entidades procesadoras, refinadoras, suplidoras o distribuidoras de los productos gravados o por aquellas que los importen para consumo propio. 

Párrafo IV. La obligación del pago de este impuesto se genera con la primera transferencia interna, venta o importación para consumo propio de los productos gravados. La DGII establecerá a través de normas reglamentarias el procedimiento de pago de este impuesto”.

ARTÍCULO 19. Se crea un sistema de devolución de los impuestos selectivos al consumo de combustibles fósiles y derivados del petróleo, previstos en las leyes Nos.112-00 y 55705.

Párrafo I. La Administración Tributaria reembolsará a las empresas generadoras de energía eléctrica que vendan al Sistema Eléctrico Nacional Interconectado y en los sistemas aislados el 100% de los montos adelantados por concepto de las leyes Nos.112-00 y 557-05.

Párrafo II. En el caso de las empresas generadoras de energía eléctrica para su consumo, la Administración Tributaria reembolsará los montos correspondientes al impuesto previsto en la Ley No.112-00.

Párrafo III. Las empresas acogidas a regímenes fiscales especiales o con contratos ratificados por el Congreso Nacional que prevean exención de estos impuestos también podrán solicitar el reembolso previsto en la parte capital del presente artículo.

PÁRRAFO IV. A los efectos del cumplimiento del mecanismo de devolución previsto en la parte capital de este artículo, se depositarán en una cuenta especial en la Tesorería Nacional los montos percibidos de las empresas generadoras de energía eléctrica y de aquellas acogidas a regímenes fiscales especiales o con contratos ratificados por el Congreso Nacional que prevean exención de estos impuestos. El funcionamiento y las características de esta cuenta especial serán definidos a través de un Reglamento a ser elaborado por el Ministerio de Hacienda en coordinación con la Administración Tributaria. 

PÁRRAFO V. El Poder Ejecutivo establecerá a través de un Reglamento los mecanismos necesarios para beneficiarse del sistema de reembolso previsto en el presente artículo. Para esos fines, el Ministerio de Hacienda coordinará con la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), la Dirección General de Aduanas (DGA), el Ministerio de Industria y Comercio y la Superintendencia de Electricidad. 

ARTÍCULO 20. Con el objetivo de promover el desarrollo vial y la renovación del parque vehicular de transporte público de pasajeros y de carga se establece un impuesto adicional de dos pesos dominicanos (RD$2.00) por galón al consumo de gasolina y gasoil, regular y premium, previsto en la Ley No.112-00, sobre Hidrocarburos.

PÁRRAFO I. Este impuesto será recaudado por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).

PÁRRAFO II. La recaudación estimada por este concepto será asignada en el Presupuesto General del Estado. El Ministerio de la Presidencia coordinará la utilización de dicho fondo e identificará los programas y proyectos a ser financiados.

PÁRRAFO III. El veinticinco por ciento (25%) de estos ingresos deberá ser utilizado exclusivamente para el programa de renovación vehicular de transporte público de pasajeros y de carga, cuyo diseño deberá ser coordinado con los representantes del sector transporte. El setenta y cinco (75%) restante será utilizado para el desarrollo vial.

PÁRRAFO IV. La administración y uso de estos recursos está sometida al sistema de control interno y externo previsto por las leyes dominicanas, así como al régimen de contrataciones públicas.

ARTÍCULO 21. Se modifica el Artículo 381 del Código Tributario de la República Dominicana y sus modificaciones, para que en lo adelante establezca lo siguiente:

Artículo 381. Servicio de Telecomunicaciones: Tasa 10%. Los servicios de telecomunicaciones incluyen, la transmisión de voz, imágenes, materiales escritos e impresos, símbolos o sonidos por medios telefónicos, telegráficos, cablegráficos, radiofónicos, inalámbricos,vía satélite, cable submarino, televisión por cable o por cualquier otro medio que no sea transporte vehicular, aéreo o terrestre”.

ARTÍCULO 22. Se modifica el Artículo 375 del Código Tributario de la República Dominicana y sus modificaciones, para que en lo adelante establezca lo siguiente:

Artículo 375. Los bienes cuya transferencia a nivel de productor o fabricante o importador está gravada con este impuesto, así como las tasas y montos específicos con las que están gravadas y cuya aplicación se efectuarán en las Direcciones Generales de Impuestos Internos y Aduanas, conforme a los artículos 369 y 385, son los siguientes:

Código

Descripción

Tasa
1604.31.00

1604.32.00

Caviar 

Sucedáneos del caviar

20

20

2403.11.00

2403.19.00

Tabaco para pipa de agua  Los demás 130

130

2403.99.90 Los demás 130
33.03  Perfumes y aguas de tocador 20
3922.10.11 Bañeras Tipo “jacuzzi”, de plástico reforzado con fibra de vidrio. 20

Código Descripción   Tasa
7324.21.10 Bañeras Tipo “jacuzzi”, de fundición, incluso esmaltadas   20
7418.20.00  Bañeras Tipo “jacuzzi” de cobre, latón, incluso bronceado   20
7615.20.00

9019.10.12

Bañera Tipo “jacuzzi”, de aluminio

Bañeras de plástico, reforzado con fibra de vidrio, “ Tipo jacuzzi”,  (incluidas las de hidromasaje) equipadas con bombas, tuberías y  accesorios apropiados para su funcionamiento

  20

20

57.01

Alfombras de nudo de materia textiles, incluso confeccionadas

  20
57.02 Alfombras y demás revestimientos para el suelo de materia textil

excepto los de mechón insertados y los flocados, aunque estén  confeccionados, incluidas las similares hechas a mano.“Kilim”,  “Schumaks” o“Soumak”, “Karamie” y alfombrasalfombras llamadas O Schumaks” o “Soumak”, “Karamie” y alfombras similares hechas a mano.

,

 

20
57.03 Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia  textil, con mechón insertado, incluso confeccionados.   20
58.05 Tapicería tejida a mano (Gobelinos, Flandes, Aubusson, 

Beauvais y similares) y tapicería de aguja, (por ejemplo: de  “petit point”, de punto de cruz). Incluso confeccionadas.

  20
71.13  Artículos de Joyería y sus partes, de metal precioso o de chapado precioso (plaqué)   20
71.14 Artículos de Orfebrería y sus partes, de metal precioso o de chapado precioso (plaqué)   20
71.16 Manufacturas de perlas finas (naturales) o cultivadas, de piedras  preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas)   20
71.17

7117.11.00

 

7117.19.11

7117.19.12

7117.19.13

 

7117.19.19

 

 

7117.90.11

7117.90.12

7117.90.19

Bisutería

–       – Gemelos y pasadores similares – – Las demás:

–       – – De metal común, plateado, dorado o platinado

–       – – De imitación de metal precioso (gold fill)

–       – – De metal común, combinadas con otras materias

 

–       – – Las demás 

 

–       Las demás:

–       – De imitación de piedras preciosas, combinadas con otras materia- – De imitación de perlas, combinadas con otras materias   – – Las demás

s 20

20

 

20

20

20

 

20

 

 

20

20

20

84.15 Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que  comprendan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados  para modificar la temperatura y la humedad, separadamente  el grado higrométrico, aunque no regulen   20  
 
8415.10.00  Máquinas y aparatos para acondicionamiento de Aire acondicionado  de pared o para ventanas, formando un solo cuerpo o del tipo    20

Código Descripción Tasa
  sistema de elementos separados (“split-system”)  
8415.20.00  Aire acondicionado del tipo de los utilizados en vehículos  automóviles para comodidad de sus ocupantes 20
8415.81.00  Aire acondicionado con equipo de enfriamiento y válvula de  inversión del ciclo término (bombas de calor reversibles) 20
8415.82.00  Los demás máquinas y aparatos con equipo de enfriamiento 20
8415.83.00  Los demás máquinas y aparatos sin equipo de enfriamiento 20
8415.90.00  Partes de máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire 20
8479.60.00  Aparatos de evaporación para refrigerar el aire. 20
8508.11.00

8508.19.00

 

8508.60.00

Aspiradoras con motor eléctrico incorporado

De potencia inferior o igual al 1.500 W y de capacidad del depósito o  bolsa para el polvo inferior o igual a 20 l  Las demás

20

20

 

20

8509.80.10  Enceradoras (lustradoras) de pisos. 20
8509.80.20  Trituradores de desperdicios de cocina. 20
8509.40.90  Los demás (trituradores y mezcladoras de alimentos) 20
8509.80.90  Los demás aparatos 20
8516.10.00 Calentadores eléctricos de agua de calentamiento instantáneo o  acumulación y calentadores eléctricos de inmersión. 20
8516.50.00 Hornos de microondas 20
8516.60.10 Hornos 20
8516.60.30 Calentadores, parrillas y asadores. 20
8516.71.00 Aparatos para la preparación de café o té 20
8516.72.00 Tostadoras de Pan 20
8516.79.00 Los demás aparatos electro térmicos 20
8517.69.20 Videófonos. 20
8519.30.00

8519.81.91

Giradiscos

Reproductores de casetes (toca casetes) de bolsillo

20

20

8519.20.00  Tocadiscos que funcionen por ficha o moneda 20
8521.90.10  De grabación o reproducción de imagen y sonido, mediante disco  óptico 20
8521.90.20  De reproducción de imagen y sonido en formato mp3 y similares 20
8521.90.90  Los demás 20
85.21 Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (videos),  Incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado. 20
8521.10.00  Aparatos de grabación y reproducción de imagen y de sonido  (video) de cinta magnética 20
8521.90.10

8521.90.20

8521.90.90

De grabación o reproducción de imagen y sonido, mediante disco óptico De reproducción de imagen y sonido en formato mp3 y similares Los demás        20

20

20

Código Descripción Tasa
8525.80.20

8525.80.30

Cámaras digitales Videocámaras 20

20

8527.13.10  Los demás aparatos combinados con grabador o reproductor de sonido  por sistema óptico de lectura 20
8527.21.10  Aparatos receptores de radiodifusión combinados con grabador o  reproductor de sonido por sistema óptico de lectura 20
8527.91.10  Los demás aparatos receptores de radiodifusión combinados con  grabador o reproductor de sonido por sistema óptico de lectura 20
8528.72.00  Aparatos receptores de televisión, en colores 10
8528.59.10  Videomonitores en colores 10
85.29 Partes identificables como destinadas, exclusivas o principalmente a  los aparatos de las partidas nos.85.25 a 85.28. 20
8529.10.10  Antenas exteriores para receptores de televisión o radiodifusión 10
8529.10.20  Antenas parabólicas para recepción directa desde satélites. 10
8529.10.91  Antenas para transmisión de telefonía celular y transmisión de  mensajes a través de aparatos buscapersonas 10
88.01 Globos y dirigibles; planeadores, a las planeadoras y demás  aeronaves no concebidas para la propulsión con motor. 20
8903.91.10      Yates 20
8903.99.20 Motocicletas acuáticas (“jet ski”). 20
91.01   Relojes de pulsera, de bolsillo y relojes similares (incluido los  contadores de tiempo de los mismos tipos), con caja de    metales preciosos o chapados de metales preciosos (plaqué) 20
9111.10.00 Cajas de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué). 20
9113.10.00 Pulseras de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué) 20
93.02 Revólveres y pistolas, excepto los de las partidas 93.03 ó 93.04 78

Párrafo I. Cuando se trate de productos del alcohol, bebidas alcohólicas y cervezas, los montos del impuesto selectivo al consumo específico a ser pagados por litro de alcohol absoluto serán establecidos acorde a la siguiente tabla:

Código  Arancelario Designación de la Mercancía Monto Específico (R D
2013 2014 2015  2016 A partir De 2017
22.03 Cerveza de Malta (excepto extracto de malta) 489.6 514.1  540.0   567.0  595.4
22.04 Vino de uvas frescas, incluso encabezado,  mosto de uva, excepto el de la partida 20.09 489.6 514.1  540.0  567.0  595.4
22.05 Vermut y demás vinos de uvas frescas  preparados con sustancias aromáticas 489.6 514.1  540.0  567.0 595.4
22.06 Las demás bebidas fermentadas (por  ejemplo, sidra, perada, aguamiel; mezclas  de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas  fermentadas y bebidas no alcohólicas, no  expresadas ni comprendidas en otra parte. 489.6 514.1  540.0  567.0 595.4

 

22.07 Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80% vol: alcohol etílico y aguardiente  desnaturalizados, de cualquier graduación. 418.00     457.3 498.4 546.8 595.4
22.08

Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado  alcohólico volumétrico inferior al 80% vol., demás bebidas espirituosas, preparaciones alcohólicas compuestas del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas.

418.00   457.3 498.4 546.8 595.4
2208.20.30

 

2208.20.91

 

2208.20.92

Aguardiente de vino, de alta graduación alcohólica para la obtención de brandys

Aguardiente de vino (por ejemplo: coñac y otros brandys de vino) Aguardiente de orujo de uva (por ejemplo «grappa»)

418.00     457.3 498.4 546.8 595.4
2208.30.10

 

 

2208.30.20

2208.30.30

 

 

2208.30.90

Whisky de alta graduación alcohólica  (por ejemplo: alcoholes de malta), para elaboración de

mezclas (“blendeds”) Whisky

Irish and Scotch Whisky

Whisky escocés en botella, de contenido neto  inferior o igual a 700ml que no exceda en valor a una libra esterlina (1£)

Los demás Whisky

418.00     457.3 498.4 546.8 595.4
2208.40.11

 

 

 

 

 

2208.40.12

 

 

 

 

 

2208.40.19

Ron y demás aguardientes procedentes de la  destilación, previa fermentación, de productos  de la caña de azúcar en envase de contenido  neto inferior o igual a 5 litros , con grado  alcohólico vol. Inferior o igual a 45°, incluso  envejecido.

 

Ron y demás aguardientes procedentes de la  destilación, previa fermentación, de productos  de la caña de azúcar en envases de  contenido neto superior a 5 litros, con grado  alcohólico vol. superior a 45° pero inferior o  igual a 80° vol., envejecido

Los demás

418.00    457.3 498.4 546.8 595.4
2208.50.00 Gin y Ginebra 418.00   457.3 498.4 546.8 595.4
2208.60.00 Vodka 418.00    457.3 498.4 546.8 595.4
2208.70.10

2208.70.20

2208.70.90

Licor de anís

Licor de cremas

Los demás licores

418.00       457.3 498.4 546.8 595.4
2208.90.10

 

2208.90.41

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico vol. Inferior a 80% vol.

De Ágave

418.00    457.3 498.4 546.8 595.4
2208.90.42

2208.90.43

 

2208.90.49

2208.90.90

De anís

De uva (por ejemplo: pisco)

 

Los demás

Los demás

         

Párrafo II. En adición a los montos establecidos en la tabla del Párrafo I y a las disposiciones del Párrafo III del presente artículo, los productos del alcohol, bebidas alcohólicas y cervezas pagarán un impuesto selectivo al consumo de diez por ciento (10%) sobre el precio al por menor de dichos productos, tal y como es definido por las normas reglamentarias del Código Tributario de la República Dominicana.

Párrafo III. Los montos del impuesto selectivo al consumo establecidos en el Párrafo I del presente artículo, serán ajustados trimestralmente a partir del año 2017 por la tasa de inflación según las cifras publicadas por el Banco Central de la República Dominicana. 

Párrafo IV. La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) solicitará a la Dirección General de Normas (DIGENOR), una categorización de los productos del alcohol en base a su contenido de alcohol absoluto.

Párrafo V. Transitorio. Los montos establecidos en el Párrafo I toman como referencia una inflación proyectada de 5%. Si para alguno de los años del periodo de ajuste la inflación publicada por el Banco Central de la República Dominicana fuese superior, el monto de impuestos será ajustado por la diferencia entre la inflación proyectada y la efectiva.

Párrafo VI. Transitorio. En el año 2017 los montos de impuestos establecido en el Párrafo I, se unificarán al aplicado a las partidas 22.03, 22.04, 22.05 y 22.06.

Párrafo VII. Cuando se trate de cigarrillos que contengan tabaco y los demás, el monto del impuesto selectivo al consumo específico a ser pagado por cajetilla de cigarrillos, será establecido acorde a la siguiente tabla:

Código  Arancelario Designación de la mercancía Monto Específico (RD$)
  Cigarrillos que contengan tabaco,  en cajetillas de 20 unidades de cigarrillos
    2013 2014 2015
2402.20.10

2402.20.20

De tabaco negro De tabaco rubio 40.0

40.0

45.0

45.0

50.0

50.0

2402.90.00 Los demás 40.0 45.0 50.0
  Cigarrillos que contengan tabaco, en cajetillas de 10 unidades de cigarrillos
2402.20.30

2402.20.40

 De tabaco negro  De tabaco rubio 20.0 20.0 22.5 22.5 25.0 25.0
2402.90.00  Los demás 20.0 22.5

25.0

Párrafo VIII. En adición a los montos establecidos en la tabla del Párrafo V, los productos del tabaco pagarán un impuesto selectivo al consumo del veinte por ciento (20%) advalorem sobre el precio al por menor de dichos productos. La base imponible de este impuesto será el precio de venta al por menor, tal y como es definido por las normas reglamentarias del Código Tributario de la República Dominicana.

Párrafo IX. Los montos del impuesto selectivo al consumo establecidos en el Párrafo V del presente artículo, serán ajustados trimestralmente por la tasa de inflación según las cifras publicadas por el Banco Central de la República Dominicana, a partir del año 2016.

Párrafo X. Transitorio. Los montos establecidos en el Párrafo VII toman como referencia una inflación proyectada de 5%. Si para alguno de los años del periodo de ajuste, la inflación publicada por el Banco Central de la República Dominicana fuese superior, el monto de impuestos será ajustado por la diferencia entre la inflación proyectada y la efectiva”.

ARTÍCULO 23. Se modifica el Artículo 345 del Código Tributario de la República Dominicana y sus modificaciones, para que en lo adelante establezca lo siguiente:

Artículo 345. La tasa a aplicar a las transferencias gravadas y/o servicios prestados serán como se indica a continuación;

i)18% para el año 2013. ii)18% para el año: 2014. iii)16% a partir del año 2015.

Párrafo I. La reducción contemplada en la parte capital de este artículo se aplicará en la medida que permita alcanzar y mantener la meta de presión tributaria al año 2015, conforme lo establece el indicador 3.25, del Artículo 26 de la Ley No. 01-12, de la Estrategia Nacional de Desarrollo.

Párrafo II. Se establece una tasa reducida del Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) para los bienes que se indican a continuación:

Código 

           

Arancelario

  Descripción Tasas Por Año
2013 2014 2015 A

Partir

De

2016

  Derivados Lácteos    
0403.10.00  Yogurts   8% 11% 13% 16%
0403.90.00 Los demás   8% 11% 13% 16%

 

           
0405.10.00 Mantequilla (manteca)

 

8% 11% 13% 16%
Café

 

     
    

     0901

Café, incluso tostado o descafeinado; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción, excepto café sin tostar ni descafeinar de la partida 0901.11.00 y cascara y cascarilla de café de la partida 0901.90.20.

 

8% 11% 13% 16%
Grasas Animales o Vegetales Comestibles

 

     
15.07 Aceite de soya y sus fracciones, incluso refinado,  pero sin modificar químicamente.

 

8% 11% 13% 16%
15.08 Aceite de cacahuate y sus fracciones (maní), incluso refinado, pero sin modificar químicamente.

 

8% 11% 13% 16%
15.11 Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente.

 

8% 11% 13% 16%
15.12 Aceite de girasol, de cártamo o de algodón y sus  fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente.

 

8% 11% 13% 16%
15.13 Aceite de coco (copra), de almendra de palma o de  babasú y sus fracciones, incluso refinado, pero sin  modificar químicamente 8% 11% 13% 16%
1515.21.00 Aceite de maíz en bruto

 

8% 11% 13% 16%
1515.29.00 Los demás aceite de maíz y sus fracciones

 

8% 11% 13% 16%
1517.10.00 Margarina, con exclusión de la margarina líquida

 

8% 11% 13% 16%
Azúcares      
1701.11.00 Azúcar de caña en bruto 8% 11% 13% 16%
1701.12.00 Azúcar de remolacha en bruto 8% 11% 13% 16%
1701.99.00 Los demás azúcares 8% 11% 13% 16%
Cacao y Chocolate

 

     
18.05.00.00 Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante. 8% 11% 13% 16%
1806.10.00 Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante.

 

8% 11% 13% 16%
1806.32.00 Bloques, tabletas o barras de cacao sin rellenar.

 

8% 11% 13% 16%”.

ARTÍCULO 24. Se modifica el Artículo 343 del Código Tributario de la República Dominicana y sus modificaciones, para que en lo adelante establezca lo siguiente:

 Artículo 343. Bienes Exentos. La transferencia y la importación de los bienes que se detallan a continuación estarán exentos del impuesto establecido en el Artículo 335. En el caso de que el bien exento forme parte de una subpartida del Arancel de Aduanas de la República Dominicana que incluya otros bienes, estos últimos no se considerarán exentos:

Código Arancelario Descripción
Animales Vivos
01.01 Caballos, asnos, mulos y burdéganos vivos
01.02 Animales vivos de la especie bovina
01.03 Animales vivos de la especie porcina
01.04 Animales vivos de las especies ovina o caprina
01.05 Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y  pintadas, de las especies domésticas, vivos
01.06 Los demás animales vivos

 

Carnes Frescas, Refrigeradas y Congeladas
02.01 Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada
02.02 Carne de animales de la especie bovina, congelada.
02.03 Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o  congelada.
02.06 Despojos comestibles de animales de las especies bovina,  porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos,  refrigerados o congelados, excepto los de las partidas 0206.80 y  0206.90.
0207.11 Carne de gallo o gallina sin trocear fresco o refrigerado.
0207.12 Carne de gallo o gallina sin trocear congelado. 
0207.13 Trozos y despojos, frescos o refrigerados. 
0207.14 Trozos y despojos congelados.
Pescado de Consumo Popular o Reproducción
03.01 Peces vivos
03.02 Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04
Leche, Lácteos y Miel
04.01 Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante
Leche en polvo, gránulos o demás formas sólidas con contenido de materias grasas inferior o igual a 1.5% en peso:
0402.10.10 Acondicionados para la venta al por menor en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2.5kg.
0402.10.90 Las demás
0402.21.10 Acondicionados para la venta al por menor en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2.5kg.
0402.21.90 Las demás
0402.91.10 Leche evaporada
0406.10 Queso fresco (sin madurar), incluido el de lacto suero, y requesón
04.07 Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos.
0409.00.00 Miel Natural

 

 

Otros Productos de Origen Animal
0511.10.00 Semen de bovino
0511.99.30 Semen de animales, excepto de bovino.
Plantas para Siembra
06.01 Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor, plantas y raíces de achicoria, excepto las raíces de la partida no. 12.12.
06.02 Las demás plantas vivas (incluidas sus raíces), esquejes e injertos; misceláneos.
Legumbres, Hortalizas, Tubérculos sin procesar de Consumo Masivo
07.01 Papas frescas o refrigeradas
07.02 Tomates frescos o refrigerados
07.03 Cebollas, chalotes, ajos, puerros, y demás hortalizas aliáceas frescos o refrigerados.
07.04 Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brássica, frescos o refrigerados.
07.05 Lechugas y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia, frescas o refrigerada.
07.06 Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescas o refrigeradas.
07.07 Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados.
07.08 Hortalizas de vainas, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas.
07.09 Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas.
07.13 Hortalizas de vaina secas, desvainadas, aunque estén mondadas o partidas. 
07.14 Raíces de mandioca (yuca), arrurruz o salep, aguaturmas, batatas, boniato o camote y raíces tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en “pellets”; médula de sagú.
Frutas sin procesar, de Consumo Masivo
0801.11.00 Cocos secos
0801.12.00 Cocos con las cáscaras interna (endocarpio)
0801.19.00 Los demás cocos
0803.00 Bananas, incluidos los plátanos (plantains), frescos o secos.
0804.30.10 Piñas frescas
0804.40.00 Aguacates
0804.50.11 Guayabas frescas
0804.50.21 Mangos frescos
0804.50.30 Mangostanes
0805.10.11 Naranjas dulces
0805.10.12 Naranjas agrias
0805.20 Mandarinas, clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios.

 

0805.50 Limones y limas
0805.40.00 Toronjas y pomelos
0805.90.00 Los demás agrios (cítricos) frescos o secos
08.07 Melones, sandías y papayas, frescos
0809.29.00 Las demás cerezas
0810.10.00 Fresas (frutillas)
0810.90.10 Chinolas, granadillas (maracuyá, parchas y demás frutas de la pasión)
0810.90.20 Limoncillos (quenepas o mamoncillos)
0810.90.30 Guanábanas
0810.90.40 Mameyes
0810.90.50 Zapotes y zapotillos
0810.90.60 Tamarindos
0810.90.70 Jobos
Café
0901.11.00 Café sin tostar sin descafeinar
0901.90.20 Cáscara y cascarilla de café
Cereales, Harinas, Granos Trabajados
10.01 Trigo y morcajo (tranquillón)
10.04 Avena
10.05 Maíz
10.06 Arroz
Productos de Molinería
1101.00.00 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)
11.02 Harina de cereales, excepto de trigo o morcajo (tranquillón) 
11.03 Grañones, sémola y “pellets”, de cereales.
11.04 Granos de cereales trabajados de otro modo, excepto el arroz de la partida No. 10.06, germen de cereales entero, aplastados, en copos o molidos.
1109.00.00 Gluten de trigo, incluso seco.
Semillas Oleaginosas y Otras Semillas (Para Grasas, Siembra o Alimentos Animales)
12.01 Habas de soya, incluso quebrantadas
12.02 Cacahuates (maníes sin tostar ni cocer de otro modo, sin cáscara o quebrantados).
12.03 Copra
12.04 Semilla de lino, e incluso quebrantada
12.05 Semilla de nabo o de colza, incluso quebrantada
12.06 Semilla de girasol, incluso quebrantada.
12.07 Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados
12.08 Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la Harina de mostaza
12.09 Semillas, frutos y esporas, para siembra
1213.00.00 Paja y cascabillo de cereales en bruto, incluso picados molidos o prensados o en “pellets”

 

 

12.14 Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces forrajeras, heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas y productos forrajeros similares, incluso en “pellets”
Embutidos
1601.00.21 Salchichas, salamis y salchichones de aves de la partida 01.05
1601.00.29 Los demás salchichas, salamis y salchichones
1601.00.30 Chorizos, longanizas y mortadelas
1601.00.40 Morcillas y butifarras
2106.90.30 Hidrolizados de proteínas
3504.00.10 Peptonas y sus derivados
3917.10.00 Tripas artificiales de proteínas endurecidas o de plásticos celulósicos
3917.39.10 Tripas sintéticas de plásticos coextruido para embutidos
Cacao
18.01 Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado
18.02 Cáscara, películas y demás residuos de cacao.
Alimentos Infantiles, Pastas, Pan
1901.10.10 Leche maternizada o humanizada, para la venta al por menor
1902.11.00 Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma, que contengan huevo.
1905.10.00 Pan crujiente llamado “Knackebrot”
1905.20.00 Pan de especias
Bebida
2201.10.00 Agua natural y agua mineral natural embotellada o no, excluida el agua mineral artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizados; hielo y nieve.
Insumos Pecuaria
1518.00.10 Grasa amarilla
2301.20.10 Harina , polvo y “pellets” de pescado
2302.30.00 Salvados, moyuelos y otros residuos del cernido, de trigo
2304.00.00 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soya, incluso molidos o en «pellets»
2305.00.00 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de cacahuate (cacahuete, maní), incluso molidos o en «pellets»
2306.10.00 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites de semillas de algodón
2306.20.00 Torta y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites de semillas de lino
2306.30.00 Torta y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites de semillas de girasol
2306.40.00 Torta y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites de semilla nabina o de colza
2309.90.10 Preparación forrajeras con adición de melazas o de azúcar
2309.90.20 Premezclas para la elaboración de alimentos compuestos “completos” o de alimentos “complementarios”

 

2309.90.30 Alimentos para aves
2309.90.40 Alimentos para peces
23.09.90.90 Los demás
Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en “pellets”, de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte
2308.90.10 De residuos sólidos secos de la extracción de jugos cítricos
2308.90.20 De cáscaras de agrios (cítricos) secos
 

Combustibles

27.01 Hullas; briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla.
-Hullas, incluso pulverizada, pero sin  aglomerar:
2701.11.00 –Antracitas
2701.12.00 –Hulla bituminosa
2701.19.00 –Las demás hullas
2701.20.00 -Briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla.
27.02 Lignitos, incluso aglomerados excepto el azabache.
2702.10.00 Lignitos, incluso pulverizados, pero sin Aglomerar
2702.20.00 Lignitos aglomerados
2709.00.00 Aceites crudos de petróleo o de mineral Bituminoso
2710.12.11 Gasolina de aviación
2710.12.19 Las demás gasolinas
2710.12.20 Carburantes tipo gasolina, para reactores y Turbinas
2710.12.30 Espíritu de petróleo (“White Spirit”)
2710.12.41 Queroseno
2710.12.49 Los demás Carburantes tipo queroseno 
2710.12.50 Gasoil (gasóleo)
2710.12.60 Fuel oil (fuel)
2711.11.00 Gas natural, licuado
2711.12.00 Propano, licuado
2711.13.00 Butanos, licuados
2711.14.00 Etileno, propileno, butileno y butadieno, licuados
2711.19.00 Los demás gases de petróleo licuados
2711.21.00 Gas natural, en estado gaseoso
2711.29.00 Los demás gases de petróleo en estado gaseoso
2716.00.00 Energía eléctrica
 

Medicamentos

30.01 Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados; extractos de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos; heparina y sus sales;

 

  las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidas en otra parte.
30.02 Sangre humana; sangre animal preparada para uso terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos, incluso modificados u obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos

(excepto las levaduras) y productos similares

30.03 Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor
30.04 Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los administrados por vía transdérmica) o

acondicionados para la venta al por menor

30.05 Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo: apósitos, esparadrapos, sinapismos),impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios
30.06 Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la Nota 4 del Capítulo 30.
Abonos y sus Componentes
2302.10.00 Salvado o Afrecho de maíz
2507.00.00 Caolín y demás arcillas caolínicas, incluso calcinados.
2518.10.00 Dolomita sin calcinar ni sinterizar, llamada «cruda»
2530.20.00 Kieserita, epsomita ( sulfatos de magnesio naturales) 
28.25 Hidrazina e hidroxilamina y sus salesinorgánicas; las demás bases inorgánicas; los demás óxidos, hidróxidos y peróxidos de metales. 
2833.11.00 Sulfatos de disodio
2833.19.00 Los demás sulfatos de sodio
2833.21.00 De magnesio
2833.22.00 De aluminio
2833.24.00 De níquel
2833.25.00 De cobre
2833.27.00 De bario
2833.29.10 De cromo
2833.29.20 De cinc
2833.29.30 Ferroso
2833.29.90 Los demás
2833.30.00 Alumbres

 

2833.40.00 Peroxosulfatos (persulfaltos)
2834.10.00 Nitritos
2834.21.00 Nitratos de potasio
2834.29.00 Los demás nitratos
2835.25.00 Hidrógeno ortofosfato de calcio (fosfato dicálcico)
2835.26.00 Los demás fosfatos de calcio
2835.29.10 Fosfatos de trisodio
2835.29.90 Los demás fosfatos
2841.70.00 Molibdatos
2930.40.00 Metionita
3101.00.00 Abonos de origen animal o vegetal incluso mezclados entre sí o tratados químicamente; abonos procedentes de la mezcla o del tratamiento químico de productos de origen animal o vegetal
3102.10.00 Úrea, incluso en disolución acuosa
3102.21.00 Sulfato de amonio
3102.30.00 Nitrato de amonio, incluso en disolución acuosa
3102.40.00 Mezclas de nitrato de amonio con carbonato de calcio o con otras materias inorgánicas sin poder fertilizante
3102.50.00 Nitrato de sodio
3102.80.00 Mezclas de úrea con nitrato de amonio en disolución acuosa o amoniacal
3103.10.00 Superfosfatos
3103.90.20 Escorias de desfosforación
Abonos minerales o químicos fosfatados
3103.90.10 Hidrogenoortofosfato de calcio con un contenido de flúor superior o igual al 0.2%
3103.90.90 Los demás abonos minerales o químicos fosfatados
Abonos minerales o químicos potásicos
3104.90.20 Carnalita, silvinita y demás sales de potasio naturales, en bruto
3104.20.00 Cloruro de potasio
3104.30.00 Sulfato de magnesio y potasio
3104.90.90 Los demás abonos minerales o químicos potásicos.
Abonos minerales o químicos con dos o tres de los  elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este Capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg
3105.10.00 Productos de este Capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg
3105.20.00 Abonos minerales o químicos con los tres elementos fertilizantes:

nitrógeno, fósforo y Potasio

3105.30.00 Hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico)
3105.40.00 Dihidrogenoortofosfato de amonio (fosfato monoamónico), incluso mezclado con el hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico) 

 

  –Los demás abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes: nitrógeno y fósforo:
3105.51.00 Que contengan nitratos y fosfatos
3105.59.00 Los demás
3105.60.00 Abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes:

fósforo y potasio

3105.90.10 Los demás:

Nitrato sódico potásico (salitre)

3105.90.20 Los demás abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes: nitrógeno y potasio
3105.90.90 Los demás
Agentes de superficie orgánica, incluso  acondicionados para la venta al por menor:
3402.11.00 Aniónicos
Insecticidas, Raticidas y Demás Antirroedores, Fungicidas, Herbicidas
3808.91 Insecticidas
3808.92 Fungicidas
3808.93 Herbicida, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas
3808.94 Desinfectantes
3808.99 Los demás productos similares
Otros Insumos o Bienes de Capital Agropecuarios
3920.49.10 Revestimientos biodegradables para uso agrícola 
3923.21.10 Sacos (bolsas), bolsitas y cucuruchos de polímeros de etileno impregnados para protección de racimos de banano
3923.29.10 Sacos (bolsas), bolsitas y cucuruchos de los demás plásticos impregnados para protección de racimos de banano
4823.70.10 Bandejas o continentes alveolares para envases de huevos
5407.20.10 Tejidos fabricados con tiras o formas similares de sarán (policloruro de vinilideno), para uso agrícola
6306.12.20 Toldos de sarán (policloruro de vinilideno), para uso agrícola
7612.90.10 Envases (bidones) para el transporte de leche 
8201.90.20 Las demás herramientas para desarmes, selección y deshojes de banano
8419.31.00 Secadores para productos agrícolas
8419.50.10 Pasteurizadores
8419.50.20 Condensadores de uso agroindustrial para la elaboración de concentrados de jugos de frutas u otros vegetales
8419.89.10 Pasteurizadores
8419.89.31 Evaporadores de uso agroindustrial para la elaboración de concentrados de jugos de frutas u otros vegetales
8419.89.40 Aparatos y dispositivos para torrefacción de café
8419.89.50 Deshidratadores de vegetales, continuos o en baches
8424.81.11 Sistema de riego
8424.81.12 Equipo para fumigación agrícola

 

8432.10.00 Arados
8432.21.00 Gradas (rastras) de discos
8432.29.10 Las demás gradas
8432.29.20 Escarificadores y extirpadores; escarbadores y Binadoras
8432.29.30 Cultivadora y azadas rotativas (rotocultores)
8432.30.00 Sembradoras, plantadoras y trasplantadoras
8432.40.00 Espaciadores de estiércol y distribuidores de Abonos
8433.20.00 Guadañadoras, incluidas las barras de corte para montar sobre un tractor
8433.51.00 Cosechadoras-trilladoras
8433.52.00 Las demás máquinas y aparatos para trillar
8433.53.00 Máquina de cosechar raíces o Tubérculos
8433.59.10 Máquinas para cosechar
8433.59.20 Desgranadoras de maíz
8433.60 Máquinas para la limpieza o clasificación de huevos, frutas u otros productos agrícolas
8433.60.10 Clasificadoras de huevos
8433.60.20 Clasificadoras de frutas u otros frutos y de hortalizas
8433.60.90 Las demás clasificadoras
8433.90.00 Partes
8434.10.00 Máquinas de ordeñar
8434.20.00 Máquinas y aparatos para la industria lechera, exceptuando cubos, bidones y similares
8434.90.00 Partes para máquinas y aparatos para la industria Lechera
8435.10.00 Máquinas y aparatos para la producción de vino, sidra, jugos de frutas o bebidas similares
8435.90.00 Partes
8436.10.00 Máquinas y aparatos para preparar alimentos o piensos para animales
8436.21.00 Incubadoras y criadoras
8436.29.10 Bebederos automáticos
8436.29.90 Las demás máquinas y aparatos para la avicultura
8436.91.00 Partes de máquinas y aparatos para la avicultura
8436.99.00 Las demás partes
8437.10.10 Máquinas clasificadora de café
8437.10.90 Máquinas para la limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina seca
8437.80.11 Máquinas y aparatos para la trituración o molienda de los cereales de consumo pecuario
8437.80.19 Las demás máquinas y aparatos para la trituración o molienda
8437.80.91 Las demás máquinas y aparatos para el tratamiento de arroz
8437.80.99 Las demás máquinas y aparatos de la partida 84.37
8438.60.00 Máquinas y aparatos para la preparación de frutos u hortalizas
8438.80.10 Descascarilladoras y despulpadoras de café

 

8438.80.20 Máquinas y aparatos para preparar pescados, crustáceos y moluscos y demás invertebrados acuáticos
8701.10.00 Motocultores
8701.90.10 Tractores agrícolas de ruedas
9406.00.40 Invernaderos de sarán (policloruro de vinilideno) para uso agrícola
Libros y Revistas
4901.10.00 Libros, folletos y similares, en hojas sueltas, incluso plegadas de contenido científico, didáctico y educativo
4901.91.00 Diccionarios y enciclopedias, incluso en fascículos
4901.99.00 Los demás libros, folletos, impresos y similares.
4902.10.00 Publicaciones periódicas que se publiquen cuatro veces por semana como mínimo
4902.90.00 Las demás publicaciones periódicas, siempre que sean de contenido científico, didáctico y educativo
4903.00.00 Álbumes o libros de estampas para niños y cuadernos infantiles para dibujar o colorear.
Material Educativo a Nivel Preuniversitario
4820.20.00 Cuadernos
4911.91.10 Estampas, grabados y fotografías para la Enseñanza
9608.10.20 De funda o capuchón de plástico
96.09 Lápices, minas, pasteles, carboncillos, tizas para escribir o dibujar y carboncillos (Excluidos el jaboncillo de sastre)
9610.00.00 Pizarras y tableros para escribir o dibujar, incluso enmarcados
Otros Productos
87.13 Sillones de rueda y demás vehículos para inválidos, incluso con motor de propulsión
9021.31.00 Prótesis articulares

1)      Las importaciones definitivas de bienes de uso personal efectuadas con franquicias de derechos de importación, con sujeción a los regímenes especiales relativos a: equipaje de viaje de pasajeros, de personas con discapacidad, de inmigrantes, de residentes en viaje de retorno, de personal del servicio exterior de la nación y de cualquier otra persona a la que se dispense ese tratamiento especial.

2)      Las importaciones definitivas efectuadas con franquicias en materia de derechos de importación por las instituciones del sector público, misiones diplomáticas y consulares, organismos internacionales y regionales de los que la República Dominicana forma parte

3)      Las importaciones definitivas de muestras y encomiendas exceptuadas del pago de derechos de importación.

4)      Las importaciones de bienes amparadas en régimen de internación temporal.

5)      Las importaciones de máquinas y piezas de repuestos para las mismas, materias primas e insumos y equipos y sus repuestos, realizadas por empresas de las zonas francas industriales de exportación, directamente vinculadas con su actividad industrial.

7) Las importaciones de cualquier otro bien incluido en los literales (a)- (j) del Artículo 13 de la Ley No.14-93 y sus modificaciones.

Párrafo I. Cuando la importación hubiere gozado de un tratamiento especial en razón del destino expresamente determinado y, en un plazo inferior a los tres años a contar del momento de la importación, el importador de los mismos cambiare su destino, nacerá para éste la obligación de ingresar la suma que resulte de aplicar, sobre el valor previsto en el numeral 2) del Artículo 338 de este Título, la tasa a la que hubiere estado sujeta en su oportunidad de no haber existido el referido tratamiento. Este pago deberá ejecutarse dentro de los diez días de realizado el cambio.

Párrafo II. Los nitratos de potasio, de amonio, sodio, mezcla de urea con nitrato de amonio, cloruro de potasio y productos similares, que se destinen a la formulación de explosivos, fuegos artificiales, quedan excluidos de la lista de bienes exentos prevista en el presente artículo. 

Párrafo III. Las materias primas, material de empaque e insumos utilizados directamente  en la producción de los siguientes  bienes estarán exentos del pago del impuesto  establecido en el Artículo 345, siempre que sean importados o adquiridos en el mercado local por los propios productores:

  Código Arancelario         Descripción
                                                                                        Leche
    Leche en polvo, gránulos o demás formas sólidas con contenido de  materias grasas inferior o igual a 1.5% en peso:
0402.10.10 Acondicionados para la venta al por menor en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2.5kg.
0402.10.90 Las demás
0402.21.10 Acondicionados para la venta al por menor en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2.5kg.
0402.21.90 Las demás
             0402.91.10                       Leche evaporada
   
                        Cereales y Productos de Molinería
10.06     Arroz
        1101.00.00    Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)
                        11.02 Harina de cereales, excepto de trigo o morcajo (tranquillón) 
                       11.03 Grañones, sémola y “pellets”, de cereales.
                        11.04 Granos de cereales trabajados de otro modo, excepto el arroz de la partida No. 10.06, germen de cereales entero, aplastados, en copos o molidos.
1109.00.00 Gluten de trigo, incluso seco.
Habichuelas  
07.13 Hortalizas de vaina secas, desvainadas, aunque estén mondadas o partidas. 
Pollo y Embutidos  
0207.11 Carne de gallo o gallina sin trocear fresco o refrigerado
0207.12 Carne de gallo o gallina sin trocear congelado
0207.13 Trozos y despojos frescos o refrigerados
0207.14 Trozos y despojos  congelado
1601.00.21 Salchichas y salchichones de aves de la partida 01.05
1601.00.29 Los demás salchichas y salchichones y salamis
1601.00.30 Chorizos, longanizas y mortadelas
1601.00.40 Morcillas y butifarras
3808.91 Insecticidas
3808.92 Fungicidas
3808.93 Herbicida, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas
Material Educativo  
4901.10.00 Libros, folletos y similares, en hojas sueltas, incluso plegadas de contenido científico, didáctico y educativo
4820.20.00 Cuadernos

Párrafo IV. Están exentas del pago del Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) las importaciones y adquisiciones en el mercado local, las materias primas, material de empaque,  insumos, maquinarias, equipos y sus repuestos  directamente relacionados con la fabricación o producción de medicinas para uso humano y animal, fertilizantes, agroquímicos y alimentos para animales  cuando sean adquiridos por los propios laboratorios farmacéuticos, fábricas de fertilizantes, agroquímicos y alimentos de animales; los insumos para la fabricación de fertilizantes e insumos para la producción de alimentos de animales, de acuerdo con lo que dicte el Reglamento de aplicación de los títulos II y III del Código Tributario de la República Dominicana.  En caso de que la importación se realice para fines distintos a los contemplados en este párrafo, la Dirección General de Aduanas procederá al cobro de los derechos arancelarios y a la penalización del importador conforme lo establecido en la Ley de Aduanas vigente

Párrafo V. La Administración Tributaria reglamentará la aplicación de los párrafos anteriores”.

ARTÍCULO 25. Se modifica el Artículo 344 del Código Tributario de la República Dominicana y sus modificaciones, para que en lo adelante establezca lo siguiente:

Artículo 344. Servicios Exentos. La provisión de los servicios que se detallan a continuación está exenta del pago del Impuesto sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios:

1)  Servicios financieros, incluyendo seguros.
2)  Servicios de planes de pensiones y jubilaciones.
3)  Servicios de transporte terrestre de personas y de carga.
4)  Servicios de electricidad, agua y recogida de basura.
5)  Servicios de alquiler de viviendas.
6)  Servicios de salud.
7)  Servicios educativos y culturales.
8)  Servicios funerarios.
9)  Servicios de salones de belleza y peluquerías”.

ARTÍCULO 26. Se modifica el Artículo 281 del Código Tributario de la República Dominicana y sus modificaciones, para que en lo adelante indique lo siguiente:

Artículo 281. Valoración de operaciones entre partes relacionadas. Las operaciones celebradas entre un residente y una persona física, jurídica o entidad relacionada deben ser pactadas de acuerdo a los precios o montos que habrían sido acordados entre partes independientes, en operaciones comparables y bajo iguales o similares circunstancias

Párrafo I. Las disposiciones anteriores también se aplicarán cuando un residente realice operaciones comerciales o financieras con (i) un relacionado residente; o con (ii) personas físicas, jurídicas o entidades domiciliadas, constituidas o ubicadas en Estados o territorios con regímenes fiscales preferentes, de baja o nula tributación o paraísos fiscales, sean o no sean estas últimas relacionadas. Estas últimas se considerarán como relacionadas a los efectos de este artículo

Párrafo II. Cuando los precios pactados por operaciones comerciales o financieras entre empresas alcanzadas por este artículo, no se ajusten a los valores que por operaciones similares se cobren entre empresas independientes, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) podrá impugnarlos y efectuará los ajustes correspondientes cuando la valoración acordada entre las partes resultare en una menor tributación en el país o un diferimiento de imposición. 

Párrafo III. Cuando se distribuyan gastos corporativos entre personas físicas, jurídicas o entidades alcanzadas por las disposiciones de este artículo, y los mismos no se correspondan con el valor o precio que por operaciones similares se cobren entre partes independientes, la AdministraciónTributaria podrá impugnarlos. Dichos gastos deberán de ser necesarios para mantener y conservar la renta de la persona o entidad en el país. En particular

a)      La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) podrá impugnar como gasto no necesario para producir y conservar la renta, el exceso que determine por las cantidades adeudadas o pagadas por concepto de tasa de interés, comisiones y cualquier otro pago, que provenga de operaciones crediticias o financieras celebradas con la matriz o empresa relacionada a ésta. Dicho exceso se determinará verificando el valor en exceso de la tasa de interés, comisión u otro pago, que provenga de operaciones similares entre empresas independientes y entidades financieras. 

b)     En ningún caso se admitirá la deducción de los pagos por concepto de intereses, regalías o asistencia técnica si no se han pagado las retenciones previstas en los artículos 298 y 305 de este Código

Párrafo IV. Partes Relacionadas. A efectos de este artículo, se considerarán partes relacionadas las personas físicas, jurídicas o entidades, con respecto a las cuales se verifiquen alguno de los siguientes supuestos, siempre que una de ellas sea residente o esté situada en la República Dominicana:

1)      Una de las partes participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de la otra.

2)      Las mismas personas físicas, jurídicas o entidades participen directa o indirectamente en la dirección, el control o capital de dichas partes.

3)      Una persona física, jurídica o entidad cuando posea establecimientos permanentes en el exterior.

4)      Un establecimiento permanente situado en el país que tenga su casa matriz residente en el exterior y otro establecimiento permanente de la misma; o una persona física, jurídica o entidad relacionada con ella.

5)      Una persona física, sociedad o empresa que goce de exclusividad como agente, distribuidor o concesionario para la compraventa de bienes, servicios o derechos por parte de otra.

6)      Una persona física, jurídica o entidad que reciba de o transfiera a otra el cincuenta por ciento (50%) o más de la producción.

7)      Una persona física, jurídica o entidad que se haga cargo de las pérdidas o gastos de otros.

8)      Las personas jurídicas o entidades que constituyan una unidad de decisión. En particular, se presumirá que existe unidad de decisión cuando una sociedad sea socio de otra sociedad y se encuentre, con respecto a esta última, en alguna de las siguientes situaciones:

 i. Posea la mayoría de los derechos de voto.

ii. Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.

iii. Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con otros socios, de la mayoría de los derechos de voto.

iv. Haya designado exclusivamente con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración.

v. La mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad controlada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad controlante o de otra dominada por ésta. Cuando dos sociedades formen cada una de ellas una unidad de decisión respecto de una tercera sociedad de acuerdo con lo dispuesto en este apartado, todas estas sociedades integrarán una unidad de decisión.

vi. La relación entre dos partes derivada de la condición de que una o más personas físicas actúen como socios o partícipes, consejeros o administradores de ambas partes se extenderá, a los cónyuges o personas unidas a dichas personas físicas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o por afinidad hasta el segundo grado.

 9)      Cuando en las relaciones entre dos partes descritas en los numerales anteriores intervenga una persona física, se entenderá que se encuentran en esa misma posición su cónyuge o parientes en línea directa o colateral, por consanguinidad o por afinidad hasta el segundo grado.

10)  Cuando la participación se defina en función del capital social o del control de los derechos de voto, será necesaria en cualquiera de los casos, una participación directa o indirecta de al menos cincuenta por ciento (50%). 

Párrafo V. Procedimiento para la identificación de los potenciales comparables. Para la determinación del valor de las operaciones potencialmente comparables en condiciones de libre competencia, se deben considerar los siguientes elementos: 

1)      Valoración del entorno en el que el grupo económico desarrolla su actividad: sector productivo, aspectos macroeconómicos, condiciones del mercado o mercados, entre otros.

2)      Valoración de la empresa que es analizada: Información financiera, tipo de producto, condiciones contractuales, activos usados, funciones, riesgos, relaciones de vinculación, entre otros.

3)      Identificación, disponibilidad, fiabilidad y análisis de precios de operaciones comparables tanto internos como externos, tanto domésticos como extranjeros. 

4)      Selección del método que mejor se ajuste al caso, de acuerdo a lo dispuesto en el Párrafo VIII.

5)      Realización de un análisis de la comparabilidad de las operaciones, tanto para la parte objeto del estudio como para aquellas de las que se tomaron operaciones potencialmente comparables.

6)      Ejecución de los ajustes que sean pertinentes para lograr objetividad y confiabilidad en la comparación.

Párrafo VI. Análisis de Comparabilidad. A fin de determinar el precio o monto de las operaciones realizadas entre partes relacionadas, se compararán las condiciones de las operaciones entre ellas con otras operaciones comparables realizadas entre partes independientes. Se tendrán en cuenta los siguientes factores en la medida que sean económicamente relevantes: 

  1. Las características del bien o servicio objeto de las operaciones. 
  2. Las funciones ejercidas, considerando los activos utilizados y riesgos asumidos en  las operaciones, de cada una de las partes involucradas en la operación.
  3. Los términos contractuales de las operaciones.
  4. Las circunstancias económicas o de mercado en las que se llevan a cabo las   operaciones. 
  5. Las estrategias de negocios.

Párrafo VII. Métodos de Valoración. Para los fines de determinar el precio de libre competencia de las operaciones entre los sujetos alcanzados por este artículo, debe utilizarse, alguno de los siguientes métodos:

a)                 Método del Precio Comparable No Controlado.

b)                 Método del Precio de Reventa.

c)                  Método del Costo Adicionado.

d)                 Método de la Partición de Utilidades.

e)                  Método del Margen Neto de la Transacción.

Párrafo VIII. Cuando, debido a la complejidad de las operaciones o a la falta de información, no puedan aplicarse adecuadamente alguno de los métodos de los literales a), b) y c), se aplicará alguno de los métodos de los literales d) ó e).

Párrafo IX. En los casos de importación de bienes con cotización conocida en mercados transparentes se aplicará el método de precios comparables entre partes independientes, considerándose tal, a los efectos de este artículo, el valor de cotización del bien en el mercado transparente del día de la declaración del despacho de importación, cualquiera sea el medio de transporte utilizado.

Los precios internacionales podrán ser ajustados por el hecho de ser importados los bienes a la República Dominicana, considerando las características del bien, la modalidad y los términos de la operación, así como otros factores que influyen en el precio.

Párrafo X. En los casos de exportación de bienes, con cotización conocida en mercados transparentes, se aplicará el método de precios comparables entre partes independientes, considerándose tal, a los efectos de este artículo, el valor de cotización del bien en el mercado transparente del primer día de la carga de la mercancía, cualquiera sea el medio de transporte utilizado.

Igual método se aplicará cuando en la exportación intervenga un intermediario no relacionado que no sea destinatario efectivo de la mercancía y del que el contribuyente no pueda probar, de acuerdo a lo dispuesto normativamente, que tiene presencia real y efectiva en su país de residencia o que se dedica de forma mayoritaria a esta actividad de intermediación. 

Los precios internacionales podrán ser ajustados por el hecho de ser exportados los bienes desde la República Dominicana, considerando las características del bien, la modalidad y los términos de la operación, así como otros factores que influyen en el precio.

Párrafo XI. Rango de Precios en Libre Competencia. De la aplicación de alguno de los métodos señalados en este artículo, se podrá obtener un rango de precios, de montos de las contraprestaciones o de márgenes de utilidad, cuando existan dos o más operaciones comparables. Estos rangos se determinarán mediante la aplicación de métodos estadísticos. Si el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad del contribuyente se encuentra dentro de estos rangos, dichos precios, montos o márgenes se considerarán como pactados o utilizados entre partes independientes. En caso de que el contribuyente se encuentre fuera del rango, se considerará que el precio o monto de la contraprestación que hubieran utilizado partes independientes, es la mediana de dicho rango.

Párrafo XII. Operaciones de Servicios. Cuando se trate de operaciones de servicios suministrados entre empresas relacionadas, la remuneración por dichos servicios se considerará de acuerdo a los precios normales de mercado entre partes no relacionadas, si:

a)      El servicio ha sido efectivamente prestado

b)      El servicio que se presta proporciona un beneficio económico o comercial a quien lo recibe.

c)      El valor o monto pactado corresponde al que hubiera sido acordado por servicios comparables entre empresas independientes”.

ARTÍCULO 27. Se añade el Artículo 281 Bis del Código Tributario de la República Dominicana y sus modificaciones, que establecerá lo siguiente:

Artículo 281 Bis. Acuerdos de Precios por Anticipado (APA). Los contribuyentes podrán solicitar a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) un acuerdo previo en materia de precios de transferencia que establezca los valores de la operación u operaciones comerciales y financieras que realicen con otras partes relacionadas, con carácter previo a la realización de éstas y por un tiempo determinado. 

Dicha solicitud se acompañará de una propuesta del contribuyente que se fundamentará en el valor que habrían convenido partes independientes en operaciones similares.

Estos acuerdos podrán referirse también a la financiación del contribuyente con terceros, cuando el contribuyente pudiera quedar sometido a la limitación de deducción de los mismos según el Artículo 287, literal a) de este Código Tributario. En este caso deberán motivarse las razones y duración del sobreendeudamiento.

El procedimiento descrito en este artículo también será de aplicación cuando se tramite un APA en coordinación con administraciones de otros países (APA bilateral o multilateral).

Párrafo I. La propuesta del contribuyente para la determinación de los precios objeto del acuerdo previo, debe describir, en su caso, los factores de comparabilidad considerados relevantes en función de las características de la operación, la selección del método más apropiado, entre otras.

Párrafo II. La propuesta a la que se refiere el párrafo anterior, podrá ser aprobada, denegada o modificada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII). La resolución de denegación o modificación no será recurrible. Si la propuesta es modificada, el contribuyente no estará obligado a suscribirla.

Párrafo III. El acuerdo, una vez suscrito, surtirá efecto respecto del ejercicio fiscal en curso y los tres ejercicios fiscales posteriores. También será aplicable a los ejercicios fiscales que hubieran vencido desde la fecha de solicitud hasta la de suscripción, con el límite de dos ejercicios contados desde esa fecha.

Párrafo IV. La Administración Tributaria podrá impugnar a los contribuyentes alcanzados por el APA los valores declarados cuando no se correspondan con los criterios incluidos en el mismo y aplicará las penalidades establecidas en este Código Tributario. La impugnación será aplicable a todos los ejercicios no prescritos si la Administración demostrara dolo o falsedad por parte del contribuyente en la aportación de datos o el reporte de resultados. En los demás casos, la impugnación surtirá efecto desde que se observe la falta de correspondencia.

Párrafo V. Régimen de protección. Para determinados sectores o actividades económicas, la Administración Tributaria podrá determinar y fijar un precio o margen mínimo de utilidad. Si el contribuyente acepta este precio o margen de utilidad y lo refleja en su declaración, la Administración considerará que el mismo ha sido acordado como entre partes independientes, en operaciones comparables y bajo iguales o similares circunstancias.

a)      El precio o margen mínimo de utilidad fiscal del contribuyente podrá ser calculado tomando en consideración el valor total de los ingresos, de los activos utilizados en la operación durante el ejercicio fiscal, el monto total de los costos y gastos de operación y de otras variables de impacto del sector debidamente justificadas. 

b)      Para los efectos de este párrafo, una vez seleccionado el sector o actividad económica, La DGII emitirá resolución motivada conteniendo los márgenes o precios.

Párrafo VI. Comprobaciones simultáneas. La Administración Tributaria podrá suscribir acuerdos de cooperación administrativa que permitan llevar a cabo comprobaciones en el ámbito de esta normativa de forma simultánea y coordinada, pero manteniendo cada administración la debida independencia en su jurisdicción, sobre las partes relacionadas que tengan vinculaciones comerciales o financieras entre ellas”.

ARTÍCULO 28. Se añade el Artículo 281 Ter del Código Tributario de la República Dominicana y sus modificaciones, que establecerá lo siguiente:

Artículo 281 Ter. Obligaciones de documentación y régimen sancionador para precios de transferencia. 

Los contribuyentes deben tener, al tiempo de presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta, la información y el análisis suficiente para valorar sus operaciones con partes relacionadas, de acuerdo con las disposiciones de este Código. La Dirección General de Impuestos Internos (DGII), determinará la forma y los plazos para la remisión de estas informaciones. 

Cuando un contribuyente incumpliese con las disposiciones anteriores relativas a la documentación de precios de transferencia dentro del plazo establecido o cuando aportare datos falsos o manifiestamente incompletos, incurre en una violación a los deberes formales y será pasible de hasta el triple de las sanciones y multas descritas en el Artículo 257 del presente Código

Párrafo I. Si un contribuyente no cumple con las disposiciones de la parte capital de este artículo, relativas a la documentación de sus precios de transferencia, dentro del plazo establecido, y se confirma un ajuste se le impondrán, las sanciones previstas en el Artículo 250 de este Código, en adición al impuesto debido”.

ARTÍCULO 29. Se añade el Artículo 281 Quáter del Código Tributario de la República Dominicana y sus modificaciones que establecerá lo siguiente:

Artículo 281 Quáter. Estados o territorios con regímenes fiscales preferentes, de baja o nula tributación, o paraísos fiscales. 

Para los efectos de esta ley, se considerarán Estados o territorios con regímenes fiscales preferentes, de baja o nula tributación o paraísos fiscales, aquellos donde la tributación por el Impuesto sobre la Renta, o los impuestos de naturaleza idéntica o análoga, sea notablemente inferior a la que le correspondería pagar al mismo contribuyente en la República Dominicana por el régimen general.

Párrafo I. Se entenderán en todo caso incluidos entre los anteriores los Estados o territorios que hayan sido calificados, para el ejercicio fiscal considerado, como jurisdicciones no cooperativas por parte del Foro Global para la Transparencia y el Intercambio de Información Tributaria o el órgano que haga esas veces.

Párrafo II. Se entenderá en todo caso que no son Estados o territorios con regímenes fiscales preferentes, de baja o nula tributación o paraísos fiscales, los que aparezcan en la lista que al efecto elabore la DGII. En esta lista podrá considerarse parcialmente algún Estado o territorio si mantuviera algún régimen parcial preferente o de baja o nula tributación. 

Párrafo III. Serán incluidos en la lista anterior: 

a)      Aquellas jurisdicciones que tengan vigente con República Dominicana un convenio para evitar la doble tributación internacional que contenga cláusula de intercambio de información o un convenio específico de intercambio de información entre Administraciones Tributarias.

b)      Los regímenes o jurisdicciones que hayan sido analizados positivamente por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) a solicitud de un interesado legítimo”. 

ARTÍCULO 30. Se modifica el Artículo 350 del Código Tributario de la República Dominicana y sus modificaciones, para que en lo adelante establezca lo siguiente:

 «Artículo 350. Deducciones que Exceden al Impuesto Bruto. Cuando el total de los impuestos deducibles por el contribuyente fuera superior al impuesto bruto, la diferencia resultante se transferirá, como deducción, a los períodos mensuales siguientes; esta situación no exime al contribuyente de la obligación de presentar su declaración jurada conforme lo establezca el Reglamento.

Los exportadores que reflejen créditos por impuesto adelantado en bienes y servicios adquiridos para su proceso productivo, tienen derecho a solicitar reembolso o compensación de éstos dentro de un plazo de seis (6) meses.

Para la compensación o reembolso de los saldos a favor indicados en el presente artículo, la Administración Tributaria tendrá un plazo de dos (2) meses contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, a los fines de decidir sobre la misma. Si en el indicado plazo de dos (2) meses la Administración Tributaria no ha emitido su decisión sobre el reembolso o compensación solicitada, el silencio de la Administración surtirá los mismos efectos que la autorización y el contribuyente podrá aplicar la compensación contra cualquier impuesto, según el procedimiento que más adelante se indica. La solicitud se hará primero en el órgano de la Administración donde se originó el crédito.

 El sujeto pasivo realizará la compensación presentando a la Administración Tributaria la declaración jurada y/o liquidación del impuesto contra el cual se compensa, especificando el saldo a favor y anexándole copia recibida de la solicitud o información fehaciente sobre el plazo transcurrido desde la fecha de recepción de la solicitud. En adición, se adjuntará copia o información fehaciente sobre la declaración jurada donde se generó el saldo y copia o información fehaciente sobre la declaración jurada del período posterior a la presentación de solicitud de compensación. En caso de que la compensación sea efectuada contra alguna obligación tributaria originada ante la Dirección General de Aduanas (DGA), el sujeto pasivo deberá notificar concomitantemente a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) de la compensación. El sujeto pasivo nunca podrá compensar el crédito contra un impuesto retenido por cuenta de otro contribuyente

La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) podrá reglamentar el procedimiento de compensación anteriormente descrito, a fin de simplificar el mismo o hacerlo por vía electrónica, siempre respetando los plazos señalados en este artículo, el carácter automático de la compensación ante el silencio administrativo, el requisito de solicitar inicialmente ante el órgano en el cual se originó el crédito y la facultad de compensar contra cualquier otra obligación tributaria, incluyendo las de ITBIS e impuestos selectivos al consumo, con la excepción de impuestos retenidos por cuenta de terceros.

El hecho de que se produzca la compensación o el reembolso no menoscaba en modo alguno las facultades de inspección, fiscalización y determinación de la Administración Tributaria sobre los saldos a favor, pagos indebidos o en exceso, como tampoco podrá interpretarse como renuncia a su facultad sancionadora en caso de determinar diferencias culposas que incriminen la responsabilidad del exportador”.

ARTÍCULO 31. Se modifica el Párrafo III del Artículo 11 de la Ley No.139-11, de fecha 24 de junio de 2011, para que en lo adelante establezca lo siguiente: 

“Párrafo III. Las empresas de zonas francas cuando transfieran bienes o presten servicios a una persona física o jurídica en la República Dominicana estarán sometidas al pago de una tasa de tres punto cinco por ciento (3.5%)por concepto de Impuesto sobre la Renta sobre el valor de las ventas brutas realizadas en el mercado local, según establezca la normativa correspondiente, el cual será pagado en la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) mediante los medios que disponga esta institución”.

ARTÍCULO 32. Se eliminan las exenciones de Impuesto sobre la Renta previstas en los artículos 10 y 23; se reduce a cuarenta (40%) el crédito previsto en el Artículo 12, de la Ley No.57-07, de Incentivo a las Energías Renovables y Regímenes Especiales, de fecha 7 de mayo de 2007. 

ARTÍCULO 33. Se elimina el Párrafo IV del Artículo 4 de la Ley No.158-01, de fecha 9 de octubre de 2001 y sus modificaciones, sobre Fomento al Desarrollo Turístico para los polos de escaso desarrollo y nuevos polos en provincias y localidades de gran potencialidad.

ARTÍCULO 34. A partir de la promulgación de la presente ley, el crédito fiscal previsto en el Artículo 39 de la Ley No.108-10, para el Fomento de la Actividad Cinematográfica, de fecha 29 de julio de 2010 y sus modificaciones, deberá ser utilizado exclusivamente por el productor para cumplir sus obligaciones tributarias.

ARTÍCULO 35. Las empresas de zonas francas comerciales amparadas en la Ley No.4315, de fecha 22 de octubre de 1955, modificada por la Ley No.397, de fecha 2 de enero de 1969, estarán sometidas a un impuesto sobre la renta de cinco por ciento (5%) sobre las ventas brutas. 

PÁRRAFO I. Este impuesto sustituye el previsto en las leyes Nos. 4315 y 397 y será recaudado por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).

PÁRRAFO II. El Ministerio de Hacienda en coordinación con la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y Dirección General de Aduanas (DGA), establecerá los mecanismos para la aplicación de este impuesto.

ARTÍCULO 36. Se suspende la clasificación de zonas francas especiales previstas en la Ley No.8-90.   

Párrafo Transitorio: El Congreso Nacional se abocará, en un plazo no mayor de sesenta (60) días, a la revisión de la Ley No. 28-01, que crea una Zona Especial de Desarrollo Fronterizo.

ARTÍCULO 37. Se añade un literal d) al Artículo 340 del Código Tributario de la República Dominicana y sus modificaciones, que establece lo siguiente:

“d) Para el caso de las empresas del sector hotelero de todo incluido, los valores que se hayan determinado de acuerdo con el literal a) del Párrafo V del Artículo 281 Bis de este Código Tributario, servirán de base para la determinación de este impuesto en las operaciones que corresponda”.

ARTÍCULO 38. Se modifica el Artículo 273 del Código Tributario de la República Dominicana y sus modificaciones, para que en lo adelante establezca lo siguiente:

Artículo 273. RENTAS DERIVADAS DE LA EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN. 

La determinación de las rentas que se deriven de la exportación e importación, se regirá por las siguientes disposiciones:

a)      Las rentas provenientes de la exportación de mercancías producidas, manufacturadas, semi-manufacturadas o adquiridas en el país, se reputarán totalmente producidas en la República Dominicana, aunque tales operaciones se realicen por medio de filiales, sucursales, representantes, agentes de compra u otros intermediarios de personas o entidades del extranjero.

b)      Las rentas que obtienen los exportadores del extranjero por la simple introducción de sus productos en la República, se considerarán de fuente extranjera. No se consideran incluidas en la simple introducción de productos, las rentas derivadas del financiamiento de dichas exportaciones”.

ARTÍCULO 39. Se modifica el Párrafo I del Artículo 3 de la Ley No.179-09, de 22 de junio de 2009, para que en lo adelante establezca lo siguiente:

Párrafo I. La deducción por gastos educativos procederá siempre que la prestación de servicio haya sido efectivamente facturada por la entidad educativa en comprobante fiscal válido para el crédito fiscal y hasta un máximo de diez por ciento (10%) del ingreso gravado. Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, dicha deducción no podrá exceder el veinticinco por ciento (25%) del mínimo exento previsto en el Artículo 296 del Código Tributario de la República Dominicana”.

ARTÍCULO 40. Se extiende hasta el 31 de diciembre de 2013, el período de vigencia del Impuesto a los Activos Financieros Productivos Netos de las Instituciones clasificadas como Bancos múltiples, Asociaciones de Ahorros y préstamos, Bancos de Ahorros y créditos y Corporaciones de Crédito, previsto en Párrafo VII del Artículo 12 de la Ley No.139-11, de 24 de junio de 2011.  

ARTÍCULO 41. Se modifica el Artículo 15 de la Ley No.2569, para que en lo adelante disponga lo siguiente:

Artículo 15. Toda transmisión de bienes hecha por acto de donación entre vivos, queda sujeta al pago de un impuesto equivalente a la tasa del impuesto sobre la renta de personas jurídicas que se encuentre vigente al momento de la donación. La base del impuesto será el valor donado”.

ARTÍCULO 42. Se agrega un párrafo al Artículo 268 del Código Tributario de la República Dominicana, para que en lo adelante se lea de la siguiente forma:

“Párrafo II. Todos los incrementos de patrimonio cuyo origen no pueda ser justificado y todos los bienes o derechos propiedades o adquisiciones que no se correspondan con la renta o patrimonio declarado por el contribuyente constituyen rentas no declaradas, así como las deudas inexistentes que sean presentadas en las declaraciones de impuesto o registradas en los libros de contabilidad o cualquier otro registro que sirva de base a los fines de la determinación de la obligación. Todas las rentas no declaradas de acuerdo con las disposiciones del presente párrafo se integrarán a la base imponible del impuesto para la determinación de la obligación tributaria en el periodo que sean descubiertas, salvo que el contribuyente pruebe de forma fehaciente y suficientemente que ha sido titular de los bienes y derechos de que se trata en una fecha anterior a la del periodo de prescripción. Los incrementos de patrimonio a los que se refiere el presente párrafo no podrán ser justificados con beneficios u utilidades provenientes de actividades ilícitas.

Párrafo Transitorio. El párrafo anterior entrará en vigencia  una vez se apruebe una ley de Amnistía Fiscal”.

ARTÍCULO 43. Para fines de la aplicación del Impuesto sobre Transferencia de Bienes y Servicios (ITBIS) e Impuestos Selectivos al Consumo en las operaciones de las empresas acogidas a los regímenes fiscales y aduaneros especiales se considerara como contribuyente a la persona física, jurídica o entidad que adquiere el bien objeto de transferencia o el servicio prestado.

PÁRRAFO. Las empresas acogidas a los referidos regímenes que transfieran bienes o presten servicios, quedan instituidas como agentes de retención de los referidos impuestos. 

ARTÍCULO 44. El establecimiento o modificación de cobros por servicios que sean recaudados por instituciones gubernamentales, deberán contar con la no objeción del Ministerio de Hacienda.

ARTÍCULO 45. Las instituciones gubernamentales que administren leyes que contemplen exenciones o exoneraciones a favor de determinados sectores o grupos sociales deberán someter al Ministerio de Hacienda, previo el conocimiento de la solicitud de clasificación, el estudio de factibilidad para que se elabore un análisis costo beneficio de los incentivos que se otorgarán. El Ministerio de Hacienda deberá otorgar la no objeción para la clasificación de los beneficiarios de incentivos.

ARTÍCULO 46. Todo proyecto de ley que establezca una exención, exoneración o reducción de impuesto, deberá identificar la fuente de compensación del gasto tributario que ésta represente.

ARTÍCULO 47. Se establece un impuesto de doce mil pesos (RD$12,000.00) anual por concepto de operación a los establecimientos de venta al por menor de mercancías, incluyendo bares y restaurantes, que tengan un total de compras mensuales superior a cincuenta mil pesos (RD$50,000.00).

ARTÍCULO 48. A partir del año 2015, la tasa del impuesto sobre los activos prevista en el Artículo 401 del Código Tributario se reduce de uno por ciento (1%) a cero punto cinco por ciento (0.5%). A partir del ejercicio fiscal del año 2016, queda eliminado el referido impuesto.

Párrafo I. La reducción contemplada en la parte capital de este artículo se aplicará en la medida que permita alcanzar y mantener la meta de presión tributaria al año 2015, conforme lo establece el indicador 3.25, del Artículo 26 de la Ley No. 01-12 de la Estrategia Nacional de Desarrollo.

Párrafo II: Una vez eliminado el impuesto a los activos de conformidad con la parte capital del presente artículo, el impuesto al patrimonio inmobiliario previsto en la Ley No. 18-88, sobre Viviendas Suntuarias,  será aplicado sobre los inmuebles propiedad de las personas jurídicas o morales.

ARTÍCULO 49. A partir de la entrada en vigor de la presente ley,  toda mercancía incluida en el Artículo 4, “Categoría B, sobre Envíos de Bajo Valor, libres del pago de derechos e impuestos”, del Decreto No. 402-05, del 26 de julio de 2005, importada mediante  Despacho  Expreso de Envíos (Couriers), pagará los impuestos correspondientes.

ARTÍCULO 50. Los juegos de azar, las loterías, los sorteos, rifas benéficas, casinos y establecimientos de juegos de azar, máquinas tragamonedas y otros juegos electrónicos, bingos y cualquier otra manifestación de los mismos para operar en el país,  deberán solicitar una licencia en el Ministerio de Hacienda.

Párrafo: Cualquier traslado de bancas de lotería y de bancas deportivas, deberá contar con la autorización previa del Ministerio de Hacienda

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dos (02) días del mes de noviembre  del año dos mil doce (2012); años 169 de la Independencia y 150 de la Restauración.

Reinaldo Pared Pérez
Presidente

 Heinz Siegfried Vieluf Cabrera                                                      Amílcar Romero P.
                     Secretario                                                                                 Secretario

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012); años 169.o de la Independencia y 150.o de la Restauración.

Abel Atahualpa Martínez Durán
Presidente

Ángela Pozo
Secretaria   

Juan Julio Campos Ventura         
Secretario 

DANILO MEDINA 
Presidente de la República Dominicana

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la República.

PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012); años 169 de la Independencia y 150 de la Restauración.

 DANILO MEDINA

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