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Ley núm. 544-14, sobre Derecho Internacional Privado en la República Dominicana

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La Ley núm. 544-14, sobre Derecho Internacional Privado regula el derecho aplicable en el concierto de relaciones, actos, hechos, negocios que se suscitan entre dominicanos y extranjeros, entre extranjeros solamentes o de los efectos de sus relaciones determinando cuál es la norma jurídica aplicable para cada situación o acto jurídico.

Objeto de la Ley

Esta Ley tiene por objeto regular las relaciones privadas internacionales de carácter civil y comercial en la República Dominicana, en particular:

1) La extensión y los límites de la jurisdicción dominicana;

2) La determinación del derecho aplicable;

3) Las condiciones del reconocimiento y ejecución de las decisiones extranjeras.

Materias excluidas

Quedan excluidas de la aplicación de la ley las materias siguientes:

Aplicación de tratados internacionales

Las disposiciones de la ley se aplicarán en la medida en que sean cónsonas con lo establecido en los tratados internacionales de los que la República Dominicana sea parte.

Párrafo I. Si surgieren contradicciones entre la aplicación de esta Ley y tratados internacionales, prevalecerán las disposiciones de los tratados.

Párrafo II. En la interpretación de los tratados internacionales se tomará en cuenta su carácter internacional y la exigencia de su aplicación uniforme.

Leyes especiales

Las disposiciones de la ley se aplicarán bajo reserva de lo dispuesto en leyes especiales reguladoras de relaciones privadas internacionales.

Párrafo. En caso de contradicción, prevalecerán las leyes reguladoras de relaciones privadas internacionales.

DEL DOMICILIO Y LA RESIDENCIA HABITUAL

El domicilio es el lugar de residencia habitual de las personas.

Párrafo. Ninguna persona física puede tener dos o más domicilios.

Residencia habitual

Se considera residencia habitual:

Párrafo. A los efectos de la determinación de la residencia habitual de las personas, no serán aplicables las disposiciones establecidas en el Código Civil de la República Dominicana.

DE LA EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN DOMINICANA EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL

Alcance general de la jurisdicción

Los tribunales dominicanos conocerán de los juicios que se susciten en territorio dominicano entre dominicanos, entre extranjeros y entre dominicanos y extranjeros.

Acceso de los extranjeros a los tribunales dominicanos

Los extranjeros tendrán acceso a los tribunales dominicanos en condiciones de igualdad con los nacionales y gozarán del derecho a una tutela judicial efectiva.

Ninguna caución ni depósito, sea cual fuere su denominación, podrá imponerse, ya sea por razón de su condición de extranjeros, ya por falta de domicilio o residencia en el país en caso de ser demandantes o intervinientes ante los tribunales dominicanos.

Validez de acuerdos de elección de foro

Son válidos los acuerdos de elección de foro jurisdiccional cuando el litigio tenga carácter internacional.

DE LOS FOROS DE COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DOMINICANOS

Competencias exclusivas

Los tribunales dominicanos serán competentes con carácter exclusivo en lo siguiente:

Prórroga de competencia a la jurisdicción dominicana

Los tribunales dominicanos serán competentes, con carácter general, cuando las partes se hayan sometido expresa o tácitamente a dichos tribunales, a menos que se trate de una de las materias contempladas en los artículos 11 y 15, de la referida ley en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en dichos preceptos.

Validez de la sumisión

La sumisión en las materias contempladas en los numerales 4), 5) y 6) del Artículo 16 de la ley, sólo será válida si:

Párrafo. La competencia establecida en este artículo se extenderá a la validez del acuerdo de elección de foro, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el Artículo18.

 Exclusión por las partes de la competencia de los tribunales dominicanos (Derogatio fori)

La competencia establecida conforme a lo dispuesto en el Artículo 19, podrá ser derogada por las partes mediante un acuerdo de elección de foro a favor de un tribunal extranjero.

Párrafo I. En los casos de derogación de competencia los tribunales dominicanos sobreseerán el procedimiento, y sólo podrán conocer del caso si los tribunales extranjeros designados declinasen su competencia.

Párrafo II. No tendrá efecto la derogación de la competencia de los tribunales dominicanos en aquellas materias en que no cabe sumisión a éstos.

Competencia de los tribunales dominicanos en materia de la persona y la familia

Los tribunales dominicanos serán competentes en las siguientes materias, referentes a los derechos de la persona de la familia:

 Competencia de los tribunales dominicanos en derecho patrimonial

Los tribunales dominicanos serán competentes en las siguientes materias, referentes a derecho patrimonial:

Párrafo. En los contratos de trabajo, los empleadores podrán ser demandados ante los tribunales dominicanos si el trabajo se desempeñare habitualmente en la República Dominicana; o, en caso de que el trabajo no se desempeñase habitualmente en un único Estado, si el establecimiento que hubiese empleado al trabajador estuviere situado en la República Dominicana.

Medidas conservatorias

Los tribunales dominicanos serán competentes cuando se trate de adoptar medidas conservatorias respecto:

  • De personas o bienes que se encuentren en territorio dominicano y deban cumplirse en la República Dominicana;
  • De situaciones litigiosas que correspondan al ámbito de su competencia.

DE LA ELECCIÓN DE FORO DE COMPETENCIA

Acuerdo de elección de foro

El acuerdo de elección de foro aquel por el cual las partes deciden someter a los tribunales dominicanos ciertas o todas las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas, respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual.

Párrafo I. El acuerdo de elección podrá adoptar la forma de una cláusula incluida en el contrato o la forma de un acuerdo independiente.

Párrafo II. El acuerdo de elección de foro deberá ser por escrito. Se entenderá que el acuerdo es escrito cuando esté consignado en un documento firmado por las partes o en un intercambio de cartas, faxes, telegramas, correos electrónicos u otros medios de telecomunicación que dejen constancia del acuerdo y sean accesibles para su ulterior consulta en soporte electrónico, óptico o de otro tipo o esté consignado en un intercambio de escritos de demanda y defensa dentro del proceso iniciado en la República Dominicana, en los cuales la existencia del acuerdo venga afirmada por una parte y no negado por la otra.

Foro general del domicilio del demandado y foros especiales

En materias distintas a las contempladas en el Artículo 11, y si no mediara sumisión válida a los tribunales dominicanos, de conformidad con el Artículo 12, los tribunales dominicanos resultarán competentes cuando el demandado tenga su domicilio en la República Dominicana o se repute domiciliado en ella, de acuerdo a cualquiera de los foros establecidos en los artículos 15 y 16.

Pluralidad de demandados

En caso de pluralidad de demandados, serán competentes los tribunales dominicanos cuando al menos uno de ellos tenga su domicilio en la República Dominicana, siempre que las demandas estuvieren vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que aconsejen su acumulación.

Foro cuando no sea posible iniciar la demanda en el extranjero (Foro de necesidad)

Los tribunales dominicanos no podrán declinar su competencia cuando de las circunstancias se deduzca que el supuesto presenta cierta vinculación a la República Dominicana y no pueda incluirse dentro de la competencia judicial internacional de ninguno de los tribunales de los distintos estados conectados con el mismo, o el reconocimiento de la sentencia extranjera dictada en el caso que resulte denegada en la República Dominicana.

DE LA INCOMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DOMINICANOS

Incompetencia de los tribunales dominicanos

Los tribunales dominicanos no serán competentes en aquellos casos en que las disposiciones de esta Ley no les atribuyan competencia, sin detrimento de lo dispuesto en el Artículo 21.

Párrafo I. Los tribunales dominicanos se declararán incompetentes, si su competencia no estuviera fundada en las disposiciones de esta Ley.

Párrafo II. En caso de incomparecencia del demandado los tribunales dominicanos pueden declarar de oficio su incompetencia.

Foro de competencia no conveniente (Forum non conveniens)

Los tribunales dominicanos podrán abstenerse, a instancia de parte, de conocer o de continuar conociendo de un proceso por causas que surjan fuera del territorio dominicano:

  • Cuando deban practicarse pruebas testimoniales y los testigos residan en el extranjero, y sea altamente oneroso para cada una de las partes la práctica de tales pruebas en el extranjero, o la comparecencia de los mismos ante los tribunales dominicanos.
  • Cuando sea necesario una inspección judicial para una mejor apreciación de los hechos y dichas diligencias deban ser efectuadas en el extranjero.

Criterios de aplicación de competencia

Los tribunales dominicanos apreciarán su competencia de conformidad con las normas vigentes y las circunstancias concurrentes en el momento de la presentación de la demanda, y el proceso se sustanciará hasta su conclusión aunque dichas normas o circunstancias hayan sido modificadas con posterioridad.

Litispendencia

Cuando con anterioridad a la presentación de la demanda ante la jurisdicción dominicana se hubiere formulado otra demanda entre las mismas partes, objeto y causa ante los tribunales de otro Estado, los tribunales dominicanos suspenderán el procedimiento hasta tanto el tribunal extranjero ante el que se interpuso la primera demanda decida sobre su competencia.

Párrafo I. Si el tribunal extranjero ante el que se formuló la primera demanda se declarase competente, amparándose en un foro de competencia considerado como razonable por las normas de reconocimiento y ejecución de decisiones vigentes en la República Dominicana, el tribunal dominicano ante el que se hubiera presentado la segunda demanda declinará su competencia.

Párrafo II. En ningún caso tendrá efecto la litispendencia si la competencia corresponde exclusivamente a los tribunales dominicanos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 11 o en cualquier otra disposición aplicable al caso.

DE LA INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN Y EJECUCIÓN

Inmunidad de jurisdicción y de ejecución

El alcance del Artículo 8 de la ley, se determinará sin menoscabo de los supuestos de inmunidad de jurisdicción y de ejecución del Estado y de sus órganos establecidos por las normas del Derecho Internacional Público.

Párrafo. Los tribunales dominicanos aplicarán con carácter restrictivo el ámbito de la inmunidad establecida en este artículo, limitándola a los actos que impliquen el ejercicio del poder público (actos iure imperii).

Regulación de la inmunidad de los agentes diplomáticos

La inmunidad de jurisdicción y ejecución civil y comercial de los agentes diplomáticos acreditados en la República Dominicana se regulará por los tratados y convenios internacionales en los que la República Dominicana sea parte.

Regulación de la inmunidad de las organizaciones internacionales y sus agentes

La inmunidad de jurisdicción y ejecución civil y comercial de las organizaciones internacionales de las que sea miembro la República Dominicana, se determinan por sus tratados constitutivos.

Párrafo. Los agentes de dichas organizaciones internacionales se benefician de dichas inmunidades en los términos previstos por los tratados.

DE LA PERSONA Y SUS DERECHOS

Derecho aplicable a la personalidad jurídica

El nacimiento y el fin de la personalidad jurídica se rigen por el derecho dominicano.

Derecho aplicable para el ejercicio de los derechos civiles

El ejercicio de los derechos civiles se rige por la ley del domicilio.

Párrafo. El cambio de domicilio no afecta a los derechos civiles, una vez que hayan sido adquiridos.

Capacidad y estado civil

La capacidad y el estado civil y de las personas físicas se rige por la ley del domicilio.

Párrafo I. Las condiciones especiales de capacidad, prescritas por la ley aplicable a una relación jurídica, se rigen por la misma ley.

Párrafo II. El cambio de domicilio no restringe la capacidad adquirida.

Párrafo III. Las incapacidades derivadas de una relación jurídica, se rigen por la ley aplicable a dicha relación.

Excepciones de supuestos de incapacidad

Se exceptúan los supuestos de incapacidad regulados en el Artículo 67.

Derechos de la personalidad

La existencia y el contenido de los derechos de la personalidad se rigen por la ley del domicilio de la persona;

Párrafo I. Los derechos que derivan de una relación familiar se rigen por la ley aplicable a esta relación.

Párrafo II. Las consecuencias de la violación de los derechos señalados en el Párrafo I de este artículo se rigen por la ley aplicable a la responsabilidad por hechos ilícitos.

Nombres y apellidos

Los nombres y apellidos de una persona se rigen por la ley del domicilio en el momento de su nacimiento.

Párrafo. La declaración del nacimiento de la persona y su inscripción en los registros correspondientes se rige por la ley dominicana.

Declaración de desaparición o de fallecimiento

La declaración de desaparición o de fallecimiento se rige por la ley del Estado donde la persona tuviere su domicilio antes de su desaparición.

Administración de los bienes del desaparecido

La administración provisional de los bienes del desaparecido se regirá por la ley del Estado en cuyo territorio el ausente tuviese su domicilio y, si ésta no puede determinarse, por el derecho dominicano.

Ley aplicable a las sociedades comerciales y empresas individuales de responsabilidad limitada

Las sociedades comerciales y las empresas individuales de responsabilidad limitada se rigen por la ley del Estado en cuyo territorio se han constituido y tienen su sede social.

Alcance de la ley aplicable

La ley aplicable a las sociedades comerciales y a las empresas individuales de responsabilidad limitada comprende:

3) La constitución, disolución y liquidación;

4) La composición, los poderes y el funcionamiento.

5) Las relaciones internas entre los socios y las relaciones entre la sociedad y los socios;

6) La adquisición y pérdida de la calidad de socio;

7) Los derechos y obligaciones correspondientes a las acciones o participaciones y su ejercicio;

Traslado de la sede social

El traslado de la sede social de una sociedad comercial o de una empresa individual de responsabilidad limitada de un Estado a otro, únicamente afectará a la personalidad en los términos permitidos por los derechos de los estados.

Párrafo. En caso de traslado de sede social al territorio de otro Estado, la sociedad se rige por el derecho de ese Estado a partir de dicho traslado.

DE LAS RELACIONES DE FAMILIA

Celebración del matrimonio

La capacidad para contraer matrimonio y los requisitos de fondo del matrimonio se rigen, para cada uno de los contrayentes, por el derecho de su respectivo domicilio.

Validez del matrimonio

El matrimonio es válido, en cuanto a la forma, si es considerado como tal por la ley del lugar de celebración o por la ley nacional o del domicilio de, al menos, uno de los cónyuges al momento de la celebración.

Relaciones personales entre los cónyuges

Las relaciones personales entre los cónyuges se rigen por la ley del domicilio conyugal inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio.

Párrafo. Si las partes no hubieren tenido domicilio conyugal común, se aplicará la ley de la nacionalidad común en el momento de la celebración del matrimonio y, en su defecto, la ley del lugar de celebración del matrimonio.

Relaciones patrimoniales en el matrimonio

Las relaciones patrimoniales entre cónyuges se rigen por la ley aplicable a sus relaciones personales, salvo convención en contrario.

Elección de leyes aplicables en el matrimonio

Los cónyuges pueden convenir por escrito, antes del matrimonio, que sus relaciones patrimoniales sean regidas por las siguientes leyes:

Sometimiento a leyes internas

Los cónyuges podrán convenir por escrito durante el matrimonio, someter su régimen matrimonial a una ley interna distinta de la que era aplicable hasta entonces, siempre que no perjudique a terceros acreedores.

Nulidad del matrimonio

La nulidad del matrimonio y sus efectos se rigen de conformidad con la ley aplicable a su celebración.

Divorcio y separación judicial

Los cónyuges podrán convenir por escrito, antes o durante el matrimonio, en designar la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial, siempre que sea una de las siguientes leyes:

  • La ley del Estado en que los cónyuges tengan su residencia habitual en el momento de la celebración del convenio;
  • La ley del Estado del último lugar del domicilio conyugal, siempre que uno de ellos aún resida allí en el momento en que se celebre el convenio;
  • La ley del Estado cuya nacionalidad tenga uno de los cónyuges en el momento en que se celebre el convenio, o
  • La ley dominicana siempre que los tribunales dominicanos sean competentes.

Párrafo I. El convenio por el que se designe la ley aplicable al divorcio podrá celebrarse y modificarse en cualquier momento, pero a más tardar en la fecha en que se interponga la demanda ante un órgano jurisdiccional.

Párrafo II. En defecto de elección, se aplicará la ley del domicilio común de los cónyuges en el momento de presentación de las demandas; en su defecto, la ley del último domicilio conyugal; en su defecto, la ley dominicana.

Uniones no matrimoniales

La ley del lugar de la constitución de las uniones no matrimoniales registradas o reconocidas por la autoridad competente, rige la capacidad de las personas para constituirlas, la forma, la existencia, la validez y efectos de las mismas.

Párrafo. Los efectos derivados de las uniones no matrimoniales establecidas en este artículo, se rigen por la ley de residencia habitual de los convivientes.

Determinación de la filiación

La filiación se rige por la ley de la residencia habitual del hijo.

Párrafo I. La ley de la residencia habitual del hijo comprende los supuestos y los efectos de la determinación y del desconocimiento del estado de hijo.

Párrafo II. El estado de hijo legítimo adquirido en base a la ley del domicilio de uno de los padres, únicamente puede ser impugnado conforme a dicha ley.

Adopción

La adopción realizada en la República Dominicana, será regida por la ley nacional.

Párrafo. En los casos de ae, se tendrán en cuenta los requerimientos relativos a los consentimientos y autorizaciones necesarios exigidos por la ley nacional o de la residencia del adoptando o del adoptante.

DE LA PROTECCIÓN DE INCAPACES Y OBLIGACIONES

Responsabilidad parental u otra autoridad análoga

La responsabilidad parental se regirá por lo dispuesto en el Convenio de La Haya, del 19 de octubre de 1996, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños.

Protección de incapaces mayores

Los supuestos y los efectos de las medidas de protección de incapaces mayores de edad, así como las relaciones entre el incapaz y quien lo tiene bajo su cuidado, se rigen por la ley de la residencia habitual del incapaz.

Párrafo. Será aplicable la ley dominicana para adoptar, con carácter provisional, medidas de carácter protector y urgente a la persona o los bienes del incapaz.

Ley aplicable a las obligaciones alimenticias

Las obligaciones alimenticias se rigen por la ley del Estado de la residencia habitual del acreedor.

Párrafo I. En caso de cambio de residencia habitual se aplica la ley del Estado de la nueva residencia habitual desde el momento en que se produce el cambio.

Párrafo II. Se aplica la ley dominicana si el acreedor no puede obtener alimentos del deudor, conforme a la ley designada en este artículo.

DE LAS SUCESIONES Y DONACIONES

Sucesión por causa de muerte

La sucesión por causa de muerte se rige por la ley del domicilio del causante en el momento de su fallecimiento.

Párrafo I. El testador puede someter, por declaración expresa, en forma testamentaria, su sucesión a la ley del Estado de su residencia habitual.

Párrafo II. La partición de la herencia se rige por la ley aplicable a la sucesión, a menos que los llamados a la herencia hayan designado, de común acuerdo, la ley del lugar de la apertura de la sucesión o del lugar en que se encuentran uno a más bienes hereditarios.

Validez del testamento en cuanto a la forma

El testamento es válido, en cuanto a la forma, si es considerado como tal por la ley del Estado en que el testador ha dispuesto, o bien por la ley del Estado de la nacionalidad o domicilio del testador, al momento del testamento o del deceso.

Sucesión correspondiente al Estado

Cuando la ley aplicable a la sucesión, en el caso de que no haya herederos, no atribuya la sucesión al Estado, los bienes sucesorios ubicados en la República Dominicana pasan a ser propiedad del Estado dominicano.

Donaciones

Las donaciones se rigen por la ley del domicilio del donante al momento de la donación.

Párrafo I. El donante puede, por declaración expresa hecha conjuntamente con la donación, someterla a la ley del Estado en el cual tiene su domicilio.

Párrafo II. La donación es válida, en cuanto a la forma, si es considerada como tal por la ley que rige su contenido o, en su defecto, por la ley del Estado en donde se realiza.

DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES

Determinación de la ley aplicable al contrato

El contrato se rige por la ley elegida por las partes.

Párrafo I. El acuerdo de las partes sobre la elección de la ley aplicable debe ser expreso o, en caso de ausencia de acuerdo expreso, debe desprenderse en forma evidente de la conducta de las partes y de las cláusulas contractuales, consideradas en su conjunto.

Párrafo II. La elección de la ley aplicable podrá referirse a la totalidad del contrato o a una parte del mismo.

Efectos no vinculantes de la elección de foro

La selección de un foro por las partes, no determina necesariamente la elección de la ley aplicable.

 Elección de ley aplicable

En cualquier momento, las partes podrán acordar que el contrato quede sometido en todo o en parte a una ley distinta de aquella por el que se regía anteriormente, independientemente de si la ley anterior era aplicable en virtud de una elección anterior o en virtud de otras disposiciones de la Ley.

Párrafo. Si las partes no hubieran elegido una ley aplicable, o si su elección resultara ineficaz, el contrato se regirá por la ley del Estado con el cual tenga los vínculos más estrechos.

Parámetros del tribunal para determinar la ley aplicable

El tribunal tomará en cuenta todos los elementos objetivos y subjetivos que se desprendan del contrato para determinar la ley del Estado con el cual tiene vínculos más estrechos, y los principios generales del derecho de los negocios internacionales aceptados por organismos internacionales.

Párrafo I. Si una parte del contrato fuera separable del resto del contrato y tuviese una conexión más estrecha con otro Estado, podrá aplicarse, a título excepcional, la ley de este otro Estado a esta parte del contrato.

Párrafo II. Además de lo dispuesto en este artículo, se aplicarán, cuando corresponda, las normas, las costumbres y los principios del derecho comercial internacional, y los usos y prácticas comerciales de aceptación general.

Ley aplicable a los contratos de trabajo

Los contratos de trabajo se rigen por la ley del país donde habitualmente se realiza la prestación laboral y, si ésta no pudiera determinarse, por la ley del país que presente los vínculos más estrechos.

Párrafo. La elección por las partes de la ley aplicable sólo será admisible en la medida en que no aminore los estándares de protección del trabajo previsto en la ley aplicable establecida de conformidad con el apartado anterior.

Contratos celebrados por consumidores

Los contratos celebrados por consumidores se rigen por la ley del país donde habitualmente se realiza la actividad, en defecto de elección por las partes se aplicará la ley de la residencia habitual del consumidor.

Párrafo. En los contratos celebrados por consumidores establecidos en este artículo, la elección por las partes de la ley aplicable no podrá aminorar los estándares de protección del consumidor previstos en la ley de su residencia habitual, en aquellos casos en que el cocontratante tenga un establecimiento comercial en dicho país o de cualquier forma haya dirigido su actividad comercial hacia dicho país.

Reglas aplicables a los contratos de seguro

Las reglas contenidas en los artículos 62 y 63, serán aplicables a los contratos de seguros.

Ámbito de la ley aplicable

La ley aplicable al contrato en virtud de lo dispuesto en el Artículo 64 comprende:

Disposiciones imperativas

No obstante lo previsto en el Artículo 58, en los contratos se aplica las disposiciones cuya observancia la República Dominicana considera esencial para la salvaguardia de sus intereses públicos, como su organización política, social o económica.

Párrafo. Los tribunales dominicanos pueden, si lo consideran pertinente, aplicar las disposiciones en la misma materia procedentes del derecho de otro Estado con el cual el contrato tenga vínculos estrechos.

Condiciones de invocación de incapacidad de la persona

En los contratos celebrados entre personas que se encuentren en la República Dominicana, las personas físicas que gocen de capacidad, de conformidad con la ley dominicana, sólo podrán invocar su incapacidad resultante de la aplicación de la ley de otro país si, en el momento de la celebración del contrato, la otra parte hubiera conocido tal incapacidad o la hubiera ignorado en virtud de negligencia por su parte.

Validez de los contratos en cuanto a la forma

Un contrato celebrado entre partes que se encuentren en el mismo Estado será válido, en cuanto a la forma, si cumple con los requisitos establecidos en el Derecho que rige dicho contrato, según el Artículo 58 o con los fijados en el Derecho del Estado en que se celebre o con el derecho del lugar de su ejecución.

Párrafo. Si las personas se encuentran en estados distintos en el momento de la celebración del contrato, éste será válido, en cuanto a la forma, si cumple con los requisitos establecidos en el derecho que rige el contrato conforme al Artículo 59 o con los previstos en el lugar donde se realiza la oferta o la aceptación o con los previstos en la ley del lugar de su ejecución.

DE LAS OBLIGACIONES EXCONTRACTUALES

Ley aplicable a obligación contractual derivada de un hecho dañoso

La ley aplicable a una obligación extracontractual que se derive de un hecho que cause daño será la ley elegida por el autor del hecho y la víctima.

Párrafo I. En su defecto, se aplicará la ley del país donde se produce el daño, independientemente del país donde se haya producido el hecho generador del daño y cualesquiera que sean el país o los países en que se producen las consecuencias indirectas del hecho en cuestión;

Párrafo II. Cuando la persona cuya responsabilidad se alega y la persona perjudicada tengan su residencia habitual en la República Dominicana en el momento en que se produzca el daño, se aplicará la ley dominicana.

Ámbito de la ley aplicable

La ley aplicable a la obligación extracontractual regula:

6) Las personas que tienen derecho a la reparación del daño sufrido personalmente; 7) La responsabilidad por actos de terceros;

8)    El modo de extinción de las obligaciones, así como las normas de prescripción y caducidad, incluidas las relativas al inicio, interrupción y suspensión de los plazos de prescripción y caducidad.

Ley aplicable a la obligación causada por productos defectuosos

La ley aplicable a la obligación extracontractual que se derive en caso de daño causado por un producto será:

Ley aplicable a una obligación derivada de competencia desleal

La ley aplicable a una obligación extracontractual, que se derive de un acto de competencia desleal, será la ley del país en cuyo territorio las relaciones de competencia o los intereses colectivos de los consumidores resulten o puedan resultar afectados.

Párrafo. Los actos de competencia desleal que afecten los intereses de un competidor en particular, se regirán por lo establecido en el Artículo 69.

Ley aplicable a una obligación derivada de restricción de competencia

La ley aplicable a una obligación extracontractual que se derive de una restricción de la competencia será la ley del país en el que el mercado resulte o pueda resultar afectado.

Ley aplicable por daño medioambiental

La responsabilidad por daños medioambientales se regirá, a elección de la víctima, por la ley del lugar de manifestación del daño o del lugar donde se ha producido el hecho generador del daño.

Ley aplicable a violación de los derechos de propiedad intelectual

La ley aplicable a la obligación extracontractual que se derive de una infracción de un derecho de propiedad intelectual, será la ley del país donde se encuentre protegido dicho derecho.

DE LOS BIENES

Posesión y derechos reales

La posesión, la propiedad y los demás derechos reales sobre los bienes muebles e inmuebles, así como su publicidad, se rigen por la ley del Estado en el cual se encuentran los bienes.

Párrafo. La ley del Estado en el cual se encuentren los bienes rige la adquisición y la pérdida de los bienes, salvo en materia sucesoria y en los casos en que la atribución de un derecho real dependa de una relación de familia o de un contrato.

Ley aplicable a derechos reales sobre los bienes en tránsito

Los derechos reales sobre los bienes en tránsito se rigen por la ley del lugar de su destino.

Ley aplicable a derechos reales sobre medios de transporte

Los derechos reales sobre automóviles, ferrocarriles, aeronaves o buques, se rigen por la ley del país de su pabellón, matrícula o registro.

Derechos sobre los bienes incorporales

Los derechos sobre los bienes incorporales se rigen por la ley del Estado de utilización.

DE LAS NORMAS DE APLICACIÓN

Determinación de la ley extranjera

Los tribunales y autoridades dominicanos aplican de oficio las normas de conflicto o aquellas insertas en tratados internacionales suscritos por la República Dominicana.

Parámetros de aplicación de normas en conflicto

Los tribunales y autoridades aplican la ley designada por las normas de conflicto, según lo establecido en el Artículo 80 observando lo siguiente:

  • Los instrumentos indicados por los convenios internacionales;
  • Los dictámenes de expertos del país cuya ley se pretende aplicar;
  • Los dictámenes de instituciones especializadas de Derecho Comparado;
  • Cualquier otro documento que acredite el contenido, la vigencia y la aplicación al caso concreto de dicha ley.

Párrafo. Si con el concurso de las partes, el juez no puede llegar a establecer la ley extranjera designada, determinará la ley aplicable mediante otros criterios o aplica la ley dominicana.

Aplicación de ley extranjera por los jueces

Los jueces y autoridades dominicanos están obligados a aplicar la ley extranjera tal como lo harían los jueces del Estado cuyo derecho resultare aplicable, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia y contenido de la ley extranjera invocada.

Párrafo. La ley extranjera se aplica según sus criterios de interpretación y de aplicación en el tiempo.

Aplicación de ley extranjera derecho público

La ley extranjera reclamada por la norma de conflicto, se aplica aunque esté contenida en una disposición de derecho público.

Aplicación armónica de las leyes

Las leyes que puedan ser competentes para regular una relación jurídica, serán aplicadas armónicamente, procurando realizar las finalidades perseguidas por cada una de las legislaciones.

Párrafo. Las dificultades causadas por la aplicación simultánea de leyes, se resolverán teniendo en cuenta la equidad en el caso concreto.

Exclusión del reenvío

La ley extranjera designada por la norma de conflicto es su ley material, con exclusión del reenvío que sus normas de conflicto puedan hacer a otro derecho, incluido el dominicano.

Causales de no aplicación de ley extranjera

No se aplica la ley extranjera si sus efectos son incompatibles con el orden público internacional.

Párrafo I. La incompatibilidad de la ley extranjera se aprecia teniendo en cuenta la vinculación de la situación jurídica con el orden jurídico dominicano y la gravedad del efecto que produciría la aplicación de la ley.

Párrafo II. Admitida la incompatibilidad de la ley extranjera, se aplicará la ley señalada mediante otros criterios de conexión previstos para la misma norma de conflicto y, si esto no es posible, se aplicará la ley dominicana.

Ordenamientos jurídicos plurilegislativos

Si en el ordenamiento del Estado designado por esta ley coexisten más de un sistema normativo con competencia territorial o personal, la ley aplicable se determina según los criterios utilizados por el ordenamiento del Estado designado.

Párrafo. Si los criterios establecidos en este artículo no pueden ser individualizados, se aplica el sistema normativo con el cual el caso concreto presente el vínculo más estrecho.

Reconocimientos de derechos adquiridos

Las situaciones jurídicas creadas en un Estado de acuerdo con todas las leyes con las cuales tengan una conexión al momento de su creación, serán reconocidas en la República Dominicana, siempre que no sean contrarias a los principios de su orden público.

DEL RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS EXTRANJERAS E INTERNACIONALES

Reconocimiento de decisiones judiciales extranjeras en materia contenciosa

Las decisiones judiciales extranjeras en materias contenciosas serán reconocidas en la República Dominicana.

Excepciones de reconocimiento de decisiones judiciales

Los tribunales de la República Dominicana no reconocerán lo siguiente:

  • Si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público;
  • Cuando se hubiera declarado el defecto del demandado sin constancia efectiva de haber sido éste citado en su persona o domicilio;
  • Si la decisión fuera inconciliable con una decisión dictada con anterioridad en otro Estado entre las mismas partes, en un litigio que tuviera el mismo objeto y la misma causa cuando esta última decisión reuniere las condiciones necesarias para su reconocimiento en la República Dominicana;
  • Si se hubieran desconocido las disposiciones establecidas en el Artículo 11 de la ley;
  • Si la decisión no reúne los requisitos exigidos en el país en que ha sido dictada para ser considerada como autentica y los que las leyes dominicanas requieren para su validez.

Procedimiento de exequátur

Para el trámite de exequátur de las decisiones extranjeras de carácter contencioso, será competente la Cámara Civil y Comercial del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Nacional.

Párrafo I. El tribunal establecido en este artículo para el conocimiento del trámite del exequátur, realizará el procedimiento en jurisdicción graciosa, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 97.

Párrafo II. La decisión del tribunal será susceptible de apelación, conforme al derecho común.

DEL RECONOCIMIENTO DE ACTOS JURÍDICOS CONSTITUIDOS EN EL EXTRANJERO

Reconocimiento de las decisiones extranjeras relativas a la capacidad, a las relaciones familiares y a los derechos de la personalidad

Tienen efecto en la República Dominicana las decisiones extranjeras relativas a la capacidad de las personas, así como a la existencia de las relaciones familiares o de los derechos de la personalidad, cuando éstas han sido pronunciadas por la autoridad de un Estado cuya ley es designada por las disposiciones de esta ley o cuando produzcan efectos en el ordenamiento jurídico de ese Estado, aunque sean pronunciadas por las autoridades de un tercer Estado, siempre que no sean contrarios al orden público y que se hayan respetado los derechos a la defensa.

Reconocimiento de las decisiones extranjeras de jurisdicción voluntaria

Las decisiones extranjeras de jurisdicción voluntaria se reconocen sin que sea necesario recurrir a procedimiento alguno, siempre que sean respetadas las condiciones previstas por el Artículo 92 y que sean aplicables; cuando han sido pronunciadas por las autoridades del Estado, cuya ley es designada por las disposiciones de esta ley o cuando produzcan efectos en el ordenamiento de ese Estado, aunque sean pronunciadas por la autoridad de un tercer Estado, o por una autoridad competente, con base en los criterios correspondientes del ordenamiento jurídico dominicano.

Reconocimiento de adopciones pronunciadas en el extranjero

Se reconocen las adopciones pronunciadas en el extranjero, cuando provengan del Estado del domicilio o nacionalidad del adoptante o del adoptado.

Párrafo. No se reconocerán las adopciones o las instituciones similares del derecho extranjero, cuyos efectos en orden al vínculo de filiación sean diferentes a los reconocidos en el derecho dominicano.

Reconocimiento de relaciones paternofiliales

Se reconocen las decisiones extranjeras relativas a las relaciones paternofiliales cuando hayan sido pronunciadas en el Estado del domicilio del hijo o en el Estado del domicilio del padre demandado.

Reconocimiento de sucesión

Se reconocen las decisiones o los documentos relativos a una sucesión y los derechos derivados de una sucesión abierta en el extranjero, cuando se cumpla con lo siguiente:

DE LA EFICACIA PROBATORIA DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS

Requisitos a que deben someterse los documentos públicos extranjeros

La fuerza probatoria de los documentos públicos extranjeros se somete a los siguientes requisitos;

Párrafo. Cuando los documentos extranjeros incorporen declaraciones de voluntad, la existencia de éstas se tendrá por probada, pero su eficacia será la que determinen las normas dominicanas y extranjeras aplicables en materia de capacidad, objeto y forma de los negocios jurídicos.

Prevalencia del idioma español

Todo documento redactado en idioma que no sea el español, se acompañará de su traducción.

Párrafo I. Dicha traducción podrá ser hecha privadamente y si alguna de las partes la impugnare, dentro de los cinco días siguientes desde el traslado, manifestando que no la tiene por fiel y exacta y expresando las razones de la discrepancia, el secretario judicial ordenará, respecto de la parte que exista discrepancia, la traducción oficial del documento, a costa de quien lo hubiese presentado.

Párrafo II. Si la traducción oficial realizada a instancia de parte resultara ser idéntica a la privada, los gastos derivados de la traducción correrán a cargo de quien la solicitó.

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