
Ley No. 58-97. Bancario Y Financiero
EL CONSEJO DE ESTADO
En Nombre de la República
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
LEY NO. 58-97, SOBRE ASOCIACIÓN DE AHORROS Y PRÉSTAMOS PARA LA VIVIENDA
Artículo 1ro.- Se autoriza la organización y funcionamiento de asociaciones de ahorros y préstamos para la Vivienda, como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, cuyo objeto será promover y fomentar la creación de ahorros destinados al otorgamiento de préstamos para la construcción, adquisición y mejoramiento de la vivienda. Para los fines de esta ley y salvo que de su contexto se desprenda un significado diferente, se entenderá por Asociaciones, las Asociaciones de Ahorros y Préstamos para la Vivienda.
Artículo 2do.- Cinco o más personas podrán organizar una Asociación, que deberá ser autorizada por el Banco Nacional de la Vivienda conforme el artículo 4to. de esta ley, previo estudio del prospecto de organización interna y de operaciones de la asociación. Al efecto extenderán y firmarán por triplicado un acta de organización. Para esto fines los interesados elevarán una solicitud ante el Banco Nacional de la Vivienda en la que expresarán:
1- El nombre que ha de llevar la Asociación y su objeto;
2- La ciudad donde la Asociación iniciará sus negocios y tendrá su domicilio;
3- El nombre, domicilio y nacionalidad de los otorgantes y la cantidad de dinero que deposita cada uno de ellos con destino al capital de la asociación;
4.- El número de directores de la Asociación que no será menor de cinco (5) ni mayor de catorce (14); y el nombre de los que inicialmente hayan de tener la cantidad de directores, el del comisario y sus respectivos suplentes, hasta cuando se elijan, por quién corresponda, los que hayan de desempeñar esas funciones en propiedad;
5.- Las facultades o atribuciones que se reservan a la Asamblea General de depositantes o de asociados;
6.- El nombre, domicilio, profesión y nacionalidad de la persona que vaya a ejercer las funciones de gerente o representante legal provisional, mientras se hace el nombramiento en propiedad, por quién corresponda, conforme a los estatutos.
7.- El monto del capital inicial, que ha de estar íntegramente depositado en un establecimiento de crédito, a la orden de los organizadores, dentro de un plazo no mayor de dos meses contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud.
8.- La estipulación, conforme a la cual toda persona natural o jurídica podrá asociarse mediante la inversión, a título de depósito de una suma mínima de tres pesos oro (RD$3,00) en las condiciones que fije el estatuto de la Asociación. Se considera efectuada la inversión una vez abierta la cuenta individual de ahorros;
9.- La persona autorizada para girar sobre la cuenta del capital depositado, en el caso previsto en el inciso 6 del artículo 2 de esta ley;
10.- Un proyecto de sus estatutos;
11.- Copia del acta de la asamblea constitutiva;
12.- Original de la declaración de que trata el inciso 5 del Artículo 5 de la Ley Orgánica del Banco Nacional de la Vivienda.
Artículo 3ro.- El Consejo de Administración se cerciorará por cualesquiera investigaciones que estime conducentes de que el carácter, la responsabilidad y la idoneidad de las personas expresadas en la solicitud son tales que inspiran confianza y de que el bienestar público y la economía general serán fomentados con la asociación proyectada.
Artículo 4to.- Si el Consejo de Administración del Banco Nacional de la Vivienda se hubiere convencido conforme el artículo anterior de que conviene autorizar el funcionamiento de la asociación proyectada y de que su capital se halla íntegramente depositado en un establecimiento de crédito, podrá aprobar la solicitud y expedir la franquicia correspondiente para operar la asociación. Si la decisión del Consejo de Administración fuere la de no autorizar la asociación proyectada, así lo comunicará a los solicitantes y ordenará el archivo del expediente.
Artículo 5to.- Cuando el Consejo de Administración del Banco Nacional de la Vivienda haya impartido su aprobación al acta constitutiva, empezará la existencia legal de la asociación con plena capacidad de ejercer derecho y contraer obligaciones y de ser representadas judicial y extrajudicialmente, de acuerdo con sus estatutos.
La decisión del Banco Nacional de la Vivienda expedida en virtud del artículo 4to., será publicada en la Gaceta Oficial, y en un diario de circulación nacional con un extracto de los datos enumerados en el artículo 2do. de la presente ley, y se efectuará además el depósito de los documentos indicados en el artículo 42 del Código de Comercio.
El Superintendente de Bancos será notificado de la concesión de la franquicia o su denegación por el Consejo de Administración. Los gastos de organización e instalación no excederán del 10 por ciento del capital inicial y podrán ser amortizados dentro de los diez (10) primeros años, sin que en cada ejercicio el porcentaje de amortización sea inferior al 5 por ciento del monto total de éstos gastos.
Artículo 6to.- Si el Consejo de Administración del Banco Nacional de la Vivienda, rehusara su aprobación a la solicitud, los fondos recibidos en depósito por los organizadores deberán ser devueltos a los respectivos depositantes, y con éste fin podrá girarse sobre la cuenta abierta a nombre de los organizadores, previa autorización del Superintendente de Bancos, quien vigilará las devoluciones.
Artículo 7mo.- Las certificaciones que expida el Banco Nacional de la Vivienda sobre la existencia legal de las asociaciones y sobre las personas que ejercen la representación de las mismas, formarán plena prueba de éstos hechos.
Artículo 8vo.- Cada año, por lo menos se celebrará una asamblea general de Depositantes dentro de los cuatro meses que sigan al cierre del ejercicio de la asociación.
Las siguientes facultades corresponden privativamente a la Asamblea General de depositantes o Asociados;
a) Reformar los estatutos y someterlos a la aprobación del Banco Nacional de la Vivienda.
b) Examinar y aprobar los balances de fin de ejercicio y las cuentas e informes que deben rendir los administradores, y el o los comisarios.
c) Elegir los directores y sus respectivos suplentes personales, el o los comisarios, y fijarles su remuneración. Para cada director se elegirán dos suplentes.
En caso de que no se celebre la asamblea dentro de ese término, el Banco Nacional de la Vivienda convocará a la Asamblea.
Artículo 9no.- En las decisiones de la Asamblea General de depositantes o de Asociados y en las votaciones que ésta realice, cada depositante tendrá derecho a un (1) voto por cada cien pesos oro (RD$100.00) que haya mantenido depositado o como promedio en la cuenta de ahorros durante el último ejercicio. Pero ningún depositante tendrá derecho a más de cincuenta (50) votos cualquiera que sea el monto de su depósito o de su cuenta de ahorros.
Sin embargo en la asamblea general de Depositantes, Constitutiva, ningún depositante tendrá derecho a más de diez (10) votos.
Artículo 10.- Las asociaciones serán administradas por una Junta de Directores compuesta por no menos de cinco (5) y no más de catorce (14) personas, que podrán ser o no depositantes.
Artículo 11.- Los directores serán elegidos por un período de tres (3) años y podrán ser reelegidos indefinidamente. Los estatutos podrán determinar que la renovación sea parcial.
Los directores deberán permanecer en su puesto hasta cuando sus sucesores sean elegidos, excepto cuando sean removidos o inhabilitados. Caso de que la elección de directores no se hiciere en la oportunidad señalada por los estatutos, el Banco Nacional de la Vivienda tendrá la obligación de convocar inmediatamente la Asamblea General de Depositantes o Asociaciones para que realice la elección.
El Suplente de un director no ocupará el lugar del principal sino cuando éste haga saber a la asociación que dejará de asistir a las sesiones por lapso continuo que exceda de un mes, o cuando de hecho no asistiera por igual tiempo. La ausencia de un director por un lapso continuo mayor de tres meses producirá la vacante del cargo y en su lugar, ocupará el puesto el respectivo suplente, por el resto del período.
Artículo 12.- La Junta de Directores tendrá las siguientes facultades y deberes:
1- Administrar los negocios de la asociación con plenas facultades, sin perjuicio de las reservadas por la ley a la Asamblea General de Depositantes o Asociados;
2- Autorizar la apertura de cuentas de ahorros, previa calificación del depositante, y fijar el límite del monto máximo de los depósitos que una persona natural o jurídica puede mantener en la asociación;
3- Acordar los préstamos y sus modalidades, previa calificación del deudor;
4- Elegir al Gerente de la Asociación, los gerentes de las sucursales y los suplentes de cada uno de los gerentes, cuando los estatutos no lo determinen, el Secretario y el Contador de la asociación;
5- Convocar la Asamblea General de Depositantes o Asociados;
6- Adoptar y presentar la memoria, las cuentas y el balance de cada ejercicio que deberán someterse a la Asamblea General de Depositantes o Asociados;
7- Decretar los dividendos que juzgue apropiados según el saldo de las utilidades líquidas de cada ejercicio que no deban ser trasladadas a fondos de reserva, que se distribuirán a los depositantes.
8- Delegar en el gerente de la Asociación o en comités compuestos por un número plural de directores y el gerente u otro funcionario, algunas de las facultades administrativas que le corresponden. Dichos gerente o comités deberán informar en cada reunión de la Junta de Directores sobre el uso de las facultades delegadas;
9- Preparar y promulgar, con la aprobación del Banco Nacional de la Vivienda, los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la asociación;
10- Decidir sobre la apertura de sucursales y someter el acuerdo a la aprobación del Banco Nacional de la Vivienda.
Artículo 13.- La persona que ejerza la gerencia de una asociación o de una sucursal de la misma, sea como gerente principal o como suplente de éste, tendrá la representación legal de la Asociación para todos los efectos. Siempre que quien ejerza tal gerencia proceda en cualesquiera actuaciones o diligencias como gerente de la asociación o de una sucursal, obligará a la asociación para con terceros, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir para dicha asociación, si hubiere procedido sin facultad suficiente cuando ha debido tenerla.
La Asamblea General de Depositantes o Asociados podrá crear el cargo de Presidente de la Asociación y asignarle funciones.
Artículo 14.- Las prohibiciones a los directores y gerentes, sus incompatibilidades, y las reglas sobre préstamos a los empleados y funcionarios de las asociaciones serán las mismas establecidas en la legislación bancaria para directores y gerentes de bancos y demás establecimientos de crédito.
El Comisario de una asociación tendrá las facultades, incompatibilidades, deberes y prohibiciones que este mismo funcionario tiene en las sociedades anónimas.
Artículo 15.- Se entenderá por capital de una asociación las sumas de dinero que la asociación reciba a título de depósito de ahorros de los organizadores y de los asociados. No podrán establecerse asociaciones o sucursales con un capital íntegramente pagado menor de RD$15,000.00 para las asociaciones o sucursales que hayan de funcionar en poblaciones que no excedan de cuarenta mil habitantes; RD$25,000.00 para las asociaciones o sucursales que hayan de funcionar en poblaciones de más de cuarenta mil y menos de sesenta mil habitantes; RD$40,000.00 para las asociaciones o sucursales que hayan de funcionar en poblaciones de más de sesenta mil y menos de cien mil habitantes; RD$75,000.00, para las asociaciones o sucursales que hayan de funcionar en poblaciones de más de cien mil y menos de ciento cincuenta mil habitantes; RD$125,000.00, para las asociaciones o sucursales que hayan de funcionar en poblaciones de más de ciento cincuenta mil habitantes. Toda Asociación de Ahorros y Préstamos para la Vivienda deberá constituir un fondo de reserva legal mediante el traspaso de utilidades no distributivas. Al cerrarse un ejercicio financiero la asociación transferirá a dicho fondo nomenos de la décima parte de las utilidades líquidas hasta cuando el fondo ascienda a la quinta parte del capital de la asociación. El fondo de reserva legal sólo podrá ser reducido a menos de dicha quinta parte del capital para atender a pérdidas en exceso de utilidades no distribuidas.
Artículo 16.- Las asociaciones podrán recibir depósitos en cuentas individuales de ahorros de toda clase de personas naturales o jurídicas conforme a la presente ley.
Artículo 17.- Con autorización del Banco Nacional de la Vivienda, las asociaciones podrán recibir depósitos de ahorros a término, cuya participación en los dividendos será diferente a la de las cuentas ordinarias.
Los titulares de estos depósitos tendrán los derechos y obligaciones que fije el respectivo reglamento.
Artículo 18.- Los tutores, albaceas, agentes fiduciarios, apoderados y otras personas que manejen bienes ajenos, podrán depositar los fondos de dinero o de valores de que son responsables e, las asociaciones y con este depósito se entenderá cumplida la obligación legal de administrar prudente y diligentemente los bienes.
Artículo 19.- El Estado Dominicano y los establecimientos públicos autónomos de carácter nacional o municipal podrán constituir depósitos en las asociaciones. Estas, además quedan autorizadas para recibir los depósitos de garantía a favor de entidades nacionales de derecho público.
Artículo 20.- Sólo tendrán derecho a dividendos las cuentas de ahorros cuyo monto exceda de veinte pesos oro (RD$20.00).
Artículo 21.- Los depósitos de ahorros podrán ser a la vista o a plazos y todos devengarán intereses. En los depósitos en cuenta de ahorros, el depositante tiene derecho a verificar remesas en efectivo para abono en su cuenta y disponer total o parcialmente de la suma depositada, mediante cobros a la vista. Los depósitos de dinero a la vista, se entenderán constituidos en cuenta de ahorros, a menos que se pacte lo contrario. Para que el depositante pueda hacer abonos en cheques se requerirá autorización del depositario.
En circunstancias especiales, y con aprobación del Banco Nacional de la Vivienda, la Junta de Directores de la Asociación podrá determinar que, durante el tiempo que se juzgue conveniente, ningún depósito de ahorros será exigible hasta sesenta días después de la fecha en que el depositante haya avisado su propósito de cobrarlo. Si pasados quince (15) días desde el vencimiento del plazo de preaviso no se hubiere cobrado el depósito, se exigirá al depositante un nuevo término de treinta (30) días para el retiro y así sucesivamente, mientras dure la vigencia de esta condición.
Ninguna asociación podrá renunciar de antemano, en los reglamentos y contratos, a la facultad de establecer el preaviso de que trata este artículo.
Artículo 22.- No se admite el giro de cheques contra depósitos de ahorros.
Artículo 23.- El depósito en cuenta de ahorros y sus abonos y cargos se comprobarán mediante anotaciones en la libreta especial que las asociaciones deberán proporcionar gratuitamente a los depositantes.
Artículo 24.- Las libretas de ahorros tienen la calidad de título ejecutorio, sin necesidad de reconocimiento previo.
Artículo 25.- Los ahorros que depositante haya mantenido en las asociaciones durante un año o los integrados durante el mismo lapso mediante consignaciones parciales, son inembargables hasta la cantidad global de mil pesos oro (RD$1,000.00).
Artículo 26.- Los depósitos de ahorros a favor de un beneficiario distinto del depositante serán de libre disposición de éste mientras no haya sido aceptado el depósito por el beneficiario. Pero si el depósito de ahorros así constituido se sujetare a plazo o condición aceptados por la asociación, la disposición por parte del beneficiario sólo podrá tener lugar una vez que el plazo expire o que se realice la condición; y entre tanto, podrá el depositante disponer libremente del depósito.
Artículo 27.- El menor que haya cumplido catorce (14) años podrá efectuar directamente depósitos de ahorros y disponer de ellos libremente. También podrá disponer libremente de los que se hagan o hayan hecho a su nombre en cualquier tiempo. Pero los depósitos de ahorros hechos por los padres o tutores a nombre del hijo menor o del pupilo sólo pueden ser retirados, durante el ejercicio de la patria potestad o de la guarda, por el padre o por el tutor, siempre que estas modalidades se hagan constar en el contrato.
Artículo 28.- Los depósitos de ahorros recibidos a nombre de dos o más personas podrán ser devueltos a cualquiera de ellas, aún en caso de muerte, a menos que se pacte que el retiro deba hacerse conjuntamente. Los representantes de sociedades cooperativas, mutualistas, profesionales o filantrópicas, las escuelas y otras entidades similares, podrán también obtener la apertura de cuentas colectivas de ahorros para recoger los ahorros de sus miembros. Los depósitos y los retiros se efectuarán por los miembros autorizados de dichas entidades. En la declaración para la apertura de la cuenta se determinará quienes serán las personas autorizadas, y cualquier cambio deberá ser notificado debidamente a la asociación, por escrito.
Artículo 29.- La restitución de un depósito de ahorros a la persona a cuyo nombre haya sido abierta la cuenta, descarga a la asociación de toda responsabilidad, salvo lo dispuesto en el artículo 27 de ésta Ley. El depósito de ahorros constituido a nombre de un menor de catorce (14) años podrá ser restituido a su representante legal cuando así lo autorice expresamente el contrato, o en caso de necesidad apreciada por la Junta de Directores de la Asociación.
En los casos en que el depositante no sepa firmar, la restitución será liberatoria para la Asociación si ésta ha obtenido descargo del depositante mediante la impresión de las huellas digitales y las firmas de dos testigos puestas ante un Notario Público que dé constancia en el comprobante de ellas. No estará sujeta a la aplicación de sellos de Rentas Internas, ésta clase de actos.
Artículo 30.- Si el depositante muriere dejando una cuenta de ahorros, se procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley No. 2850, publicada en la Gaceta Oficial No. 7284 de fecha 12 de Mayo de 1951. La Junta Directores, o el funcionario en quien delegue ésta atribución, podrá sin embargo, autorizar a los sucesores un retiro no mayor de RD$300.00, si éstos prueban debidamente que éste valor se destinará a los gastos de enterramiento.
Artículo 31.- Las asociaciones invertirán los recursos provenientes de los depósitos de ahorros y de cualquiera otras fuentes en los siguientes fines únicamente;
1.- En préstamos de garantía hipotecaria de primer grado destinados a la adquisición, construcción, ampliación o reparación de la vivienda familiar o mixta de carácter económico incluyendo edificaciones en condominio de acuerdo con la Ley No. 5038 de 1958, o a la cancelación de gravámenes existentes sobre la misma, cuando se justifique y con la aprobación del Consejo de Administración del Banco Nacional de la Vivienda.
El monto de la inversión por unidad, la cuantía máxima y los plazos de los préstamos a cada persona para fines de vivienda familiar y de construcciones mixtas de carácter económico, se determinarán conforme al reglamento que dicte el Banco Nacional de la Vivienda; y
2.- En préstamos contra cuentas de ahorros a los asociados, éstos préstamos quedarán garantizados con las sumas de dinero que el asociado tenga depositadas a la fecha en que se realice la una vez que el plazo expire o que se realice la operación. El límite de los préstamos no será superior al 90 por ciento de la garantía, y el prestatario se obligará a no retirar el depósito mientras no hayan saldado el préstamo.
Artículo 32.- Las asociaciones no harán ningún préstamo con garantía hipotecaria conforme se estipula en el inciso 1 del artículo anterior, a los directores, oficiales o agentes de las mismas.
La tasa de interés anual de los préstamos, los márgenes de la garantía, otras condiciones de los préstamos y los requisitos que deben llenar los solicitantes se determinarán conforme al reglamento que dicte el Banco Nacional de la Vivienda. Los préstamos hipotecarios destinados a vivienda familiar conforme al acápite 1ro. del artículo 31 se reembolsarán mediante el pago de cuotas periódicas fijas o variables que incluyan la amortización de capital y el servicio de intereses.
Artículo 33.- Ninguna persona natural o jurídica, distinta de las asociaciones autorizadas por el Banco Nacional de la Vivienda y de los bancos autorizados para mantener una sección de ahorros, o de personas a quienes la ley expresamente haya concedido dicha facultad podrá solicitar o recibir del público depósitos de ahorros, ni usar en cualquier idioma las palabras ahorros y préstamos en sus negocios, prospectos y propaganda. Las entidades que infrinjan las anteriores disposiciones serán posibles de multa de RD$50.00 a RD$10,000.00, y las personas culpables de la infracción, que no se hallaren sujetas a mayor pena por las disposiciones del Código Penal, serán castigadas con la misma multa o con prisión de seis meses a cinco años o con ambas penas a la vez, según el monto y la naturaleza de cada caso, que serán apreciadas soberanamente por los Jueces. Las mismas penas se aplicarán a las violaciones de las normas que dentro del límite de las atribuciones que le acuerda la presente ley, dicte el Consejo de Administración del Banco Nacional de la Vivienda. Sólo el Superintendente de Bancos con la aprobación del Consejo de Administración del Banco Nacional de la Vivienda, podrá iniciar ante las autoridades judiciales competentes las acciones legales correspondientes, sin perjuicio de su liquidación conforme lo dispone el artículo 36 de la Ley General de Bancos No. 1538, publicada en la Gaceta Oficial No. 6699, de fecha 13 de octubre de 1947, cuando el Superintendente de Bancos comprobara que las asociaciones están infringiendo las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 34.- Con aprobación del Banco Nacional de la Vivienda de la Junta de Directores podrá autorizar la compra de créditos hipotecarios otorgados por cualquier asociación de ahorros y préstamos para la vivienda. Las condiciones del negocio deberán ser previamente aprobadas por dicho banco.
Artículo 35.- Las asociaciones no estarán sujetas a impuestos o derechos con motivo de su constitución u organización, y asimismo de cualquier otro impuesto, tasa o contribución, inclusive el impuesto sobre beneficios en ninguna de las categorías establecidas por la Ley No. 3861, y sus modificaciones, publicada en la Gaceta Oficial No. 6713, de fecha 29 de junio de 1954. Todas sus autorizaciones, contratos y los títulos que emitan o documentos que suscriban estarán también exentos de impuestos nacionales y municipales.
Los beneficiarios de los préstamos hipotecarios concedidos para las asociaciones, pagarán por todo impuesto, establecido para esas clases de transacciones, conforme a la suma envuelta en la operación hipotecaria, de acuerdo a la siguiente escala:
En caso de venta por las asociaciones o por las empresas constructoras registradas conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica del Banco Nacional de la Vivienda, regirá la misma escala.
Artículo 36.- Cuando los deudores de cuotas periódicas no las satisfacieren en los plazos fijados, las asociaciones podrán ejercer el procedimiento ejecutorio del embargo inmobiliario y tendrán los mismos privilegios que conforme el Título VI, Capítulo 20, de la Ley No. 908, y sus modificaciones, publicada en la Gaceta Oficial No. 6269, del 9 de junio de 1945, al Banco de Crédito Agrícola e Industrial de la República Dominicana, relativos a la seguridad y reembolso de los préstamos en la expropiación y venta, que persiga en la ejecución de los mismos, y por lo tanto dictas disposiciones se aplicarán a los procedimientos que para tales fines, realicen las asociaciones. Las asociaciones no concederán préstamos hipotecarios sin previa solicitud de la parte interesada hechas en la forma y con los datos que para cada caso exijan las Juntas de Directores de las Asociaciones, la Ley Orgánica del Banco Nacional de la Vivienda y sus reglamentos, y las disposiciones de carácter general dictadas por el Consejo de Administración de dicho Banco Nacional de la Vivienda. Las reglas establecidas en los artículos 53, 54, 55, 56 y 57 de la Ley No. 908, y sus modificaciones, publicada en la Gaceta Oficial No. 6269, de fecha 9 de junio de 1945, relativas a la inscripción provisional y sus efectos de que tratan dichos artículos, regirán para las asociaciones de préstamos y ahorros para la vivienda, con la variación de que las facultades concedidas por dichos artículos al Comité Agrícola e Hipotecario o a la Comisión Ejecutiva, serán ejercidas por la Junta de Directores de la asociaciones y por los Comités en los cuales dicha Junta de Directores delegue esas atribuciones.
Concedido un préstamo por las asociaciones, los bienes dados en garantía no serán embargables por créditos personales posteriores a la constitución de la hipoteca. Esta inoponibilidad producirá efecto a contar de la fecha de anotación a que se refieren los artículos de la Ley No. 908, de 1945, antes citados. Las asociaciones podrán proponer esta inoponibilidad en todo estado de causa.
Asimismo, en los casos arriba señalados, las asociaciones podrán solicitar por medio del procedimiento establecido en los artículos 806, 807 y 808, del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal ponga la administración del inmueble hipotecario, a cargo de dichas asociaciones. La sentencia no estará sujeta a ningún recurso ordinario o extraordinario. Dichas rentas no podrán ser cedidas ni embargadas en perjuicio de las asociaciones. En consecuencia, los embargos y cesiones de esos valores sólo se aplicarán a los balances que resulten a favor del beneficiario.
A partir de la fecha de la notificación de la sentencia al deudor y a los inquilinos las rentas quedarán inmovilizadas en favor de las asociaciones, quienes podrán exigir a los inquilinos el pago directo de los alquileres, pagos que serán aplicados al servicio de las cuotas e intereses vencidos. Esta situación cesará tan pronto como el deudor haya puesto al día el servicio de la obligación hipotecaria, bien por imputación de las cuotas insolutas de los frutos de la administración, o por pago efectuado directamente. Dentro de las mismas diligencias las asociaciones rendirán cuenta de su administración.
Artículo 37.- Las asociaciones serán vigiladas por el Superintendente de Bancos quien tendrá al efecto las mismas facultades y obligaciones que la Ley le confiere en relación con los Bancos y con sus directores y administradores, sin perjuicio de las que corresponden al Banco Nacional de la Vivienda conforme a su Ley Orgánica y a la presente ley. Podrá además el Banco Nacional de la Vivienda, previa audiencia del interesado, decretar la remoción o la suspensión de cualquier director, gerente u otro funcionario, cuando realice violaciones de la presente ley, de sus reglamentos o de otras leyes aplicables a las asociaciones de los estatutos de la asociación, o practique operaciones no autorizadas o inseguras.
Artículo 38.- Las asociaciones contribuirán para los gastos de sostenimiento de la Superintendencia en la forma y proporción prevista para los restantes establecimientos bancarios.
Artículo 39.- Cuando el Banco Nacional de la Vivienda, después de intervenir una asociación, considere que ésta no puede continuar sus negocios resolverá lo siguiente:
1.- Declarar disuelta la asociación, expresado la causa, y, en consecuencia, cancelar la autorización a que se refiere el Artículo 4to. de esta ley;
2.- Proceder a que su liquidación se practique por el Banco Nacional de la Vivienda, que será realizada en la forma prevista en el artículo 36 de la ley general de Bancos, No. 1530, publicada en la Gaceta Oficial No. 6699, de fecha 13 de octubre de 1947.
3.- Separar de la administración a los directivos y gerente;
4.- Prevenir al público de que los bienes de la asociación no podrán ser embargados desde la fecha de la resolución y hasta cuando la liquidación haya terminado.
De la resolución se expedirán dos ejemplares, uno de los cuales será archivado en las oficinas del Superintendente de Bancos, y el otro, en el Banco Nacional de la Vivienda. La resolución se publicará en uno o más diarios de la ciudad donde funcione la oficina principal de la asociación.
Para los efectos del numeral 4to. de ese artículos si se decretare un embargo durante el lapso de la liquidación, el Juez de la causa procederá de plano a levantarlo tan pronto como se lo exija el liquidador.
Artículo 40.- La disolución voluntaria de una asociación será decretada por la Asamblea General de Depositantes o Asociados con el voto de las dos terceras partes de los concurrentes y su liquidación practicada por la persona que ésta designe. Estas determinaciones serán comunicadas al Banco Nacional de la Vivienda, al Superintendente de Bancos y publicadas en forma similar a la prevista en el Artículo 5to. de esta Ley. Si existe causa legal, este último podrá disponer que la liquidación se practique por el Banco Nacional de la Vivienda.
Artículo 41.- Las asociaciones podrán fusionarse entre sí por acuerdo de sus respectivas Asambleas de Depositantes o Asociado, aprobado por el Banco Nacional de la Vivienda, quien cancelará la autorización otorgada a la asociación absorbida. La asociación absorbente se hará cargo del pasivo de la absorbida y asumirá, por este hecho, las responsabilidades propias de un cuidador respecto de los acreedores de ésta.
Artículo 42.- Los depósitos de ahorro hasta la suma de RD$3,000.00 y sus intereses, estarán exentos de todo gravamen o impuesto.
Artículo 43.- Todos los estados financieros, estados de situación y balances generales, documentos que deberán ser presentados a la Asamblea General de Depositantes de las Asociaciones de Préstamos y Ahorros para la Vivienda deberán ser verificados por un Contador Público Autorizado, y llevarán la certificación exigida por el artículo 6 de la Ley No. 633 de fecha 16 de junio de 1944, modificada por la Ley No. 3530, publicada en la Gaceta Oficial No. 7558, de fecha 2 de mayo de 1953. Dicha certificación se expedirá libre de impuesto.
Artículo 44.- La presente Ley deroga toda otra ley o parte de ley, y reglamento o parte de reglamento que les sean contrarios.
DADA por el Consejo de Estado, en el Palacio Nacional, Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los catorce días del mes de mayo de mil novecientos sesenta y dos, años 119º de la Independencia y 99º de la Restauración.
RAFAEL F. BONNELLY
Presidente de la República y del Consejo de Estado
Nicolás Pichardo
Primer Vicepresidente
Donald J. Reid Cabral
Segundo Vicepresidente
Mons. Eliseo Pérez Sánchez
Miembro
Luis Amiama Tió
Miembro
Antonio Imbert Barrera,
Miembro
José Fernández Caminero
Miembro.
RAFAEL F. BONNELLY
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 118 (transitorio) de la Constitución de la República;
PROMULGO La presente Ley, y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA Por el Consejo de Estado, en el Palacio Nacional, Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los catorce días del mes de mayo de mil novecientos sesenta y dos, años 119º de la Independencia y 99º de la Restauración.
RAFAEL F. BONNELLY
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