Diccionario Jurídico

Contrato

La convención, para Aubry y Rau, es el acuerdo de dos o más personas sobre un ob­jeto de interés jurídico; y el contrato constitu­ye una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones. El Cód. Civ. arg. (art. 1.137) di­ce que «hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos». Es muy semejante a la definición dada por Savigny, para quien el contrato «es el concierto de dos o más voluntades sobre una declaración de voluntad común, destina­da a reglar sus relaciones jurídicas». El Cód. Civ. esp. (art. 1.254) expresa que «el contrato existe desde que una o varias personas con­sientan en obligarse respecto de otra, u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio».

Hay diversas maneras de clasificar los contratos, según se enuncie uno y otro de sus caracteres. El Cód. Civ. francés señala en sus arts. 1.102 a 1.107 algunas de estas clasificaciones, lo que también hace el Cód. arg. (arts. 1.138 a 1.143).

Los contratos son, de conformidad con este último Cód.: a) Unilaterales^ bilaterales. Los primeros son aquellos en que una sola de las partes se obliga hacia la otra, sin que ésta le quede obligada; los segundos, cuando las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra; b) A título oneroso y a título gratuito. Son a título oneroso, cuando las ventajas que procuran a una u otra de las partes no le es concedida sino por una prestación que ella le ha hecho o que se obliga a hacerle a la otra; son a título gratuito, cuando aseguran a una u otra de las partes alguna ventaja, indepen­diente de toda prestación de su parte; c) Con -sensuales o reales. Los primeros quedan con­cluidos para producir sus efectos propios des­de que las partes hubiesen recíprocamente manifestado su consentimiento; los segundos para producir sus efectos propios, quedan concluidos desde que una de las partes haya hecho a la otra tradición de la cosa sobre lo que versare el contrato; forman la clase de los contratos reales el mutuo, el comodato, el contrato de depósito y la constitución de prenda y anticresis; d) Nominados e innomi­nados, según que la ley los designe, o no, bajo una denominación especial.

Los contratos bilaterales, o sea aquellos en que los dos contratantes se obligan recí­procamente uno hacia el otro, se denominan también sinalagmáticos.

Además, los contratos, conforme con la clasificación que de ellos hace el Cód. Civ. francés, pueden ser conmutativos y aleato­rios. Es ésta, en realidad, una subdivisión que se hace de los contratos a título oneroso. Es conmutativo el contrato, cuando las presta­ciones que se deben las partes pueden ser apreciadas por cada una de ellas inmediata­mente; y aleatorios, cuando la prestación de­bida por una de las partes depende de un acontecimiento incierto que hace imposible esta avaluación hasta su realización.

Pueden también dividirse los contratos en principales)/ accesorios. Los primeros son aquellos que subsisten por sí solos, mientras que los accesorios solamente pueden existir unidos al principal del que dependen. Así, el de fianza puede considerarse como un con­trato accesorio.

También pueden distinguirse los contra­tos de utilidad pública de aquellos de utilidad privada; lícitos o ilícitos, por razón de ser ce­lebrados de acuerdo o en contra de la ley, la moral o las buenas costumbres; solemnes o no solemnes, según que la forma sea estable­cida por la ley, declarándolos nulos si no se ajustan a la establecida por ésta, como ocurre con ciertas donaciones; verbal o escrito; de buena o de mala fe; civil o mercantil; verdade­ro o simulado; colectivos o individuales, etc. etc. I A LA GRUESA. Se denomina también préstamo a la gruesa o préstamo a riesgo marí­timo; y es, según el art. 1.120 del Cód. de Com. arg., un «contrato por el cual una per­sona presta a otra cierta cantidad sobre algu­nos objetos expuestos a los riesgos maríti­mos, bajo la condición de que, pereciendo esos objetos, pierda el dador la suma presta­da; y llegando a buen puerto los objetos, de-vuelva el tomador la suma con un premio es­tipulado». I ABSTRACTO. Moderna creación,o al menos análisis reciente de la técnica, la integra el contrato abstracto, caracterizado por su independencia de la causa, por su abs­tracción (de aquí el nombre) de la misma. I A TÍTULO ONEROSO. Aquel en el cual las ven­tajas que mutuamente se procuran las partes no les son concedidas sino por una prestación que cada una de ellas ha hecho o se obliga a hacer. I ALEATORIO. Conforme al art. 1.790 del Cód. Civ. esp., es aquel en que «una de las partes, o ambas recíprocamente, se obligan a dar o hacer alguna cosa en equivalencia de lo que la otra parte ha de dar o hacer, para el ca­so de un acontecimiento incierto, o que ha de ocurrir en tiempo indeterminado». I COLEC­TIVO DE CONDICIONES DE TRABAJO. V. PACTO COLECTIVO DE CONDICIONES DE TRA­BAJO I COLECTIVO DE TRABAJO. Es el sus­crito, con uno o más patronos, por una entidad laboral; esto es, por un sindicato o grupo obrero, para facilitar ocupación remunerada a los trabajadores afiliados o representados. I CONMUTATIVO. Aquel en que cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa cierta, reconocida y equivalente a la que se recibe. (V. contrato aleatorio.) I CON-SENSUAL. El que se perfecciona por el mero consentimiento de las partes. I CONSIGO MISMO. En la noción de Planiol y Ripert es el celebrado mediante un desdoblamiento de cualidades en el cual, por acumulación del papel de ambas partes, una misma persona puede realizar, en presencia de intereses opuestos, dos declaraciones de voluntad co­rrelativas. I DE ADHESIÓN. Aquel en que una de las partes fija las condiciones unifor­mes para cuantos quieran luego participar en él, si existe mutuo acuerdo sobre la creación del vínculo dentro de las inflexibles cláusulas.

1 DE AJUSTE. El que se celebra entre el capi­tán y los oficiales y demás tripulación de un buque. I DE APRENDIZAJE. «El contrato por el cual el jefe de una empresa, o su principal, se obliga a iniciar en forma gradual y comple­ta en la práctica de un oficio o negocio, o a di­rigir en el ejercicio de su profesión, a otra persona que, en cambio, se obliga a trabajar bajo su dirección». I DE ARRENDAMIENTO AGRÍCOLA. Se encuentra regulado en la Ar­gentina por la Ley 11.627, del mismo nombre, dada el 28 de septiembre de 1932; la cual lo define en su art. Io de la siguiente forma: «Todo contrato en que una de las partes se obliga a conceder el uso o goce de una exten­sión de tierra, fuera del radio de las ciudades o pueblos, con destino a cualquier clase de explotación de índole agrícola, ganadera o mixta en todas sus aplicaciones, y la otra, a pagar por ese uso o goce u precio en dinero o en especie, o de entregar un tanto por ciento del rendimiento, quedará sujeto a las pres­cripciones de la presente ley». I DE ARREN­DAMIENTO DE COSAS. Convenio por el cual el propietario o poseedor de una cosa mueble o inmueble concede a otra persona el uso y disfrute de aquélla durante tiempo determi­nado y precio cierto o servicio especificado. I DE ARRENDAMIENTO DE OBRAS o SERVI­CIOS. Aquel en el cual una de las partes se compromete a hacer una obra o a prestar un servicio mediante el precio que otra ha de abonarle. I DE CAMBIO. El art. 589 del Cód. de Com. arg. lo define diciendo que: «Es una convención por la cual una persona se obliga, mediante un valor prometido o entregado, a hacer pagar por un tercero al otro contratan­te, o a otra persona, cierta suma, entregándo­le una orden escrita». I DE CESIÓN DE CRÉ­DITOS. El art. 1.434 del Cód. Civ. arg. expre­sa: «H abrá cesión de crédito cu ando una de las partes se obligue a transferir a la otra parte el derecho que le compete contra su deudor, en­tregándole el título del crédito si existiese». I DE COMODATO. Según el art. 2.255 del Cód. Civ. arg.: «Habrá comodato o préstamo de uso, cuando una de las partes entregue a la otra alguna cosa no fungible, mueble o raíz, con facultad de usarla». I DE COMPRAVEN­TA o DE COMPRA Y VENTA. El artículo 1.323 del Cód. Civ. arg. expresa: «Habrá compra y venta cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra la propiedad de una cosa, y ésta se obligue a recibirla y a pagar por ella un precio cierto en dinero». I DE CUENTA CO­RRIENTE BANCARIA. El celebrado entre una persona o entidad y una institución bancaria, que permite a la primera de las partes men­cionadas emitir órdenes de pago, llamadas cheques, para que sean abonadas por la se­gunda, la cual las debita en la cuenta de aqué­lla. I DE CUENTA CORRIENTE MERCANTIL. Expresa el art. 771 del Cód. de Com. arg.: «La cuenta corriente es un contrato bilateral y conmutativo, por el cual una de las partes re­mite a la otra, o recibe de ella en propiedad, cantidades de dinero u otros valores, sin apli­cación a empleo determinado, ni obligación de tener a la orden una cantidad o valor equi­valente; pero a cargo de acreditar al remiten­te por sus remesas, liquidarlas en las épocas convenidas, compensarlas de una sola vez hasta la concurrencia del débito y crédito, y pagar el saldo». I DE DEPÓSITO. Expresa el art. 2.182 del Cód. Civ. arg.: «El contrato de depósito se verifica cuando una de las partes se obliga a guardar gratuitamente una cosa mueble o inmueble que la otra le confía, y a restituir la misma e idéntica cosa». I DE DO­BLE. El que consiste en la compra, al contado o a plazos, de valores al portador, y en la re­venta simultánea, a plazos y a precio determi­nado, a la misma persona, de títulos de la misma especie, según la definición que de es­te contrato bursátil da el art. 60 del Regí, de la Bolsa de Madrid. I DE DONACIÓN. El Cód. Civ. francés lo define como «un acto por el cual el donante se despoja actual e irrevo­cablemente de la cosa donada, en favor del donatario, que la acepta». I DE EDICIÓN. Aquel en virtud del cual una de las partes, el autor de una obra literaria, científica o cultu­ral, se obliga a entregar ésta a otra persona, el editor, con objeto de que la publique y propa­gue, y con la obligación de entregar a aquél, por tal concepto, una cantidad de dinero fija o proporcional a las ventas, o ambas retribucio­nes, según se convenga. I DE EMPLEO PRIVA­DO. En la Ley italiana de empleo privado se definía este contrato como «aquel en virtud del cual una sociedad o un particular, que diri­gen una empresa, toman a su servicio, habi-tualmente por tiempo indeterminado, la acti­vidad profesional del otro contratante, a fin de que colabore en un empleo superior o subal­terno de funciones no puramente manuales».

1 DE FLETAMIENTO. Según el artículo 1.018 del Cód. de Com. arg.: «fletamento es el con­trato de arrendamiento de un buque cual­quiera, para el transporte de mercancías o personas. Se entiende por fletante, el que da, y por fletador, el que toma el buque en arren­damiento». I DE JUEGO. El contrato de juego tendrá lugar cuando dos o más personas, entregándose al juego, se obliguen a pagar a la que ganare una suma de dinero u otro objeto determinado. I DE LOCACIÓN. Para el artí­culo 1.493 del Cód. Civ. arg. «habrá locación cuando dos partes se obliguen recíprocamen­te, la una a conceder el uso o goce de una co­sa, o a ejecutar una obra, o prestar un servi­cio; y la otra, a pagar por este uso, goce o ser­vicio, un precio determinado en dinero». I DE LOCACIÓN DE OBRA. Es aquel en virtud del cual una persona se obliga, mediante retribución, a realizar una obra. I DE LOCACIÓN DE SERVICIOS. Pie dice que el arrendamiento de obras es un contrato por el cual una perso­na se obliga, frente a otra, a ejecutar un trabajo o una empresa determinada; el arrenda­miento o locación de servicios es un contrato por el cual una persona pone su actividad y sus talentos profesionales al servicio de otra persona por un tiempo determinado o inde­terminado. I DE MANDATO. Expresa el artí­culo 1.869 del Cód. Civ. arg. que el mandato, «como contrato, tiene lugar cuando una parte da a otra el poder, un acto jurídico, o una se­rie de actos de esta naturaleza». I DE MU­TUO. Expresa el art. 2.240 del Cód. Civ. arg. que; «Habrá mutuo o empréstito de consumo cuando una parte entregue a la otra una can­tidad de cosas que esta última está autorizada a consumir, devolviéndole en el tiempo convenido igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad». I DE PERMUTA. Para el artículo 1.485 del Cód. Civ. arg. «el contrato de trueque o permutación tendrá lugar cuan­do uno de los contratantes se obligue a trans­ferir a otro la propiedad de una cosa, con tal que éste le dé la propiedad de otra». I DE PRENDA. V. PRENDA I DE PRÉSTAMO. V. CONTRATO DE MUTUO I DE PRÉSTAMO DE CONSUMO. V. CONTRATO DE MUTUO. MU­TUO I DE PRÉSTAMO DE USO. V. CÓMODA -TO. CONTRATO DE COMODATO I DE RENTA

VITALICIA. El contrato oneroso de renta vita­licia lo define el art. 2.070 del Cód. Civ. arg. expresando que existirá éste «cuando alguien por una suma de dinero, o por una cosa apreciable en dinero, mueble o inmueble, que otro le da, se obliga hacia una o muchas per­sonas a pagarles una renta anual durante la vida de un o muchos individuos, designados en el contrato». I DE REPRESENTACIÓN. Tan sólo en algunos códigos modernos figura el contrato de representación teatral y radióte-lefónica, formas nuevas que anteriormente es­taban intercaladas en otros contratos. El de re­presentación es aquel contrato por el cual una de las partes entrega a otra una obra teatral o musical, o ambas cosas a la vez, para que la dé públicamente, con la obligación de pagar, en concepto de derechos de autor, cierta suma. I DE SEGURO. El art. 492 del Cód. de Com. arg. define este contrato expresando que es aquel «por el cual una de las partes se obliga, mediante cierta prima, a indemnizar a la otra de una pérdida o de un daño, o de la priva­ción de un lucro esperado que podría sufrir por un acontecimiento incierto». I DE SOCIE­DAD. El art. 1.648 del Cód. Civ. arg. expresa: «Habrá sociedad cuando dos o más personas se hubiesen mutuamente obligado, cada una con una prestación, con el fin de obtener al­guna utilidad apreciable en dinero, que divi­dirán entre sí, del empleo que hicieren de lo que cada uno hubiese aportado». I DE TRA­BAJO. Aquel que tiene por objeto la presta­ción retribuida de servicios de carácter eco­nómico, ya sean industriales, mercantiles o agrícolas. Más técnicamente cabe definirlo así: el que tiene por objeto la prestación con­tinuada de servicios privados y con carácter económico, y por el cual una de las partes da una remuneración o recompensa a cambio de disfrutar o de servirse, bajo su depen­dencia o dirección, de la actividad profesional de otra. I DE TRABAJO DOMÉSTICO. V. TRA­BAJO DOMÉSTICO I DE TRABAJO MARÍTI­MO. V. CONTRATO DE AJUSTE. TRABAJO MA­RÍTIMO I DE TRANSPORTE. El contrato en virtud del cual las empresas de ferrocarriles, arrieros y, en general, todos los que se encargan de conducir mercaderías o personas, se obligan, mediante una comisión, porte o fle­te, a transportar unas u otras, en el tiempo y al lugar convenido. I DIRIGIDO. Designación moderna de la intervención estatal en la contratación privada, particularmente en la labo­ral. I EXTINTIVO. Aquel cuyo objeto consiste en revocar las obligaciones creadas por un contrato anterior. I ILÍCITO. El que se opone a un precepto terminante de la ley, fundado en el orden público o las buenas costumbres, tal y como los entienda en cada época el legisla­dor o el tribunal encargado de fallar. I INNOMI­NADO. El que carece de denominación o nom­bre especial en el ordenamiento jurídico. I

LEONINO. Eí oneroso que desconoce ía equi­tativa relación entre las prestaciones, por abuso de la superioridad propia o de la aje­na debilidad o ignorancia. I LÍCITO. El que en la forma y en el fondo se adapta a las prescripciones legales o se concierta dentro de la esfera de libertad que la ley concede o reconoce. I MERCANTIL. El peculiar del Derecho de la contratación comercial o el que, común en ciertos aspectos básicos con el homónimo del Derecho Civil, se rige se­gún la legislación mercantil. I MÚLTIPLE. El que, sin estar comprendido en una cate­goría especial del ordenamiento positivo, combina el contenido y las prestaciones de varios, o modifica en gran parte alguna de las formas genuinas o típicas. I ONEROSO DE RENTA VITALICIA. V. RENTA VITALICIA. I POR ADHESIÓN. V. CONTRATO DE ADHE­SIÓN I POR EQUIPO. Variedad del contrato colectivo de trabajo (v.), la constituye el contrato por equipo. Ramírez Gronda lo ca­racteriza como aquel que consiste «en con­tratar directamente con los trabajadores, quienes se han unido ocasionalmente para efectuar un trabajo en común, mediante una remuneración global, y que el jefe del grupo distribuye entre los obreros en la for­ma convenida». I PRINCIPAL. El que sub­siste por sí mismo e independientemente de cualquier otro. I PRIVADO. El pertene­ciente al Derecho Civil o a otra rama del Derecho Privado, donde predomina la li­bertad de las partes para concertarlos y darles flexibilidad con cláusulas especiales. I El que consta por documento privado. I PÚBLICO. El regido por normas de orden público. I El que corresponde al ámbito del Derecho Público. I Sinónimo de con­trato solemne. I Aquel que consta por es­critura pública. I El que, lejos de mante­nerse en secreto, ha sido manifestado por las partes, aun sin recurrir a los órganos o-ficiales de publicidad. I REAL. El convenio que para su protección requiere, además del consentimiento de las partes, la tradición o entrega de la cosa sobre la cual versare. I SIMULADO. El que se propone encubrir la re­al intención de las partes, que tratan así de eludir algún precepto fiscal o de otra índole que les perjudica, o cuando tienden a dañar a tercero, con beneficio propio o sin él. I SINA-LAGMÁTICO. Sinónimo de contrato bilateral (v.). I SINDICAL. Variedad del contrato co­lectivo de trabajo (v.) cuando, en repre­sentación de los trabajadores, es concertado, frente a uno o más patronos, por un sindicato o varios agrupados. (V. contrato por equi­po, sindicato .) I SOCIAL. Doctrina o tesis puesta en boga por Juan Jacobo Rousseau, para el cual había existido un estado primitivo de naturaleza, en el cual el hombre, aislado, disfrutó de independencia absoluta. I SO­LEMNE. El convenio que, por expreso pre­cepto de la ley, ha de ser otorgado con suje­ción a determinadas formas, substanciales para la validez del contrato y la eficacia de sus cláusulas. I SUCESIVO. El que contiene pres­taciones periódicas; como la compra a plazos, o el arrendamiento cuya renta se paga por meses o anualidades. I TÍPICO. El que está regulado con substantividad en la legislación positiva, y no incluye cláusulas que lo defor­men o combinen con otros también suscepti­bles de independencia en concepto y régimen.

(V. CONTRATO INNOMINADO.) I UNILATE­RAL. Aquel en que una sola de las partes se obliga hacia otra, sin que ésta le quede obli­gada.

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