Diccionario Jurídico

Acción

Del latín agere, hacer, obrar. La amplitud de esta palabra es superada difícilmente por otra alguna; pues toda la vida es acción, y sólo existe inacción absoluta —corporal al me­nos— en la muerte y en la nada.

En sus significados generales, acción equivale a ejercicio de una potencia o facul­tad. I Efecto o resultado de hacer. I La im­presión de un agente en un sujeto; así, por ejemplo, de la resistencia de la víctima depen­de a veces que el envenenamiento se frustre o se consume.

I Ademán o postura, que pue­den constituir injurias de hecho o actitudes contra las buenas costumbres. I En la milicia: combate, batalla o pelea; con trascendencia jurídica asimismo poj^fás especialísimas posi­bilidades de testar, y por derechos y honores derivados de ello; como ascensos, condecora­ciones, pensiones familiares en caso de muer­te y subsidios por invalidez.

Acción denota el derecho que se tiene a pedir alguna cosa o la forma legal de ejercitar éste. En cuanto derecho, consta en las leyes substantivas (códigos civiles, de comercio, pe­nales y demás leyes, reglamentos, etc.); en cuanto modo de ejercicio, se regula por las le­yes adjetivas (códigos procesales, leyes de en­juiciamiento o partes especiales de textos substantivos también).

En el comercio se denomina acción una de las partes o porciones en que se divide el fondo o capital de una compañía o sociedad. Surge así la existencia de sociedades por ac­ciones, como en el caso de la sociedad anóni­ma.

Las acciones se reputan, en general, co­mo bienes muebles; pues se traduce en una cantidad de dinero el valor que ellas repre­sentan.

Acción es también el título en que consta esa participación en el capital social. I ACCE­SORIA. Medida judicial que, sin constituir ri­gurosamente una acción, se encuentra rela­cionada con la acción principal de la cual es subsidiaria, y cuyo conocimiento compete al juez o tribunal que resuelve o ha de resolver de aquélla.

I «ADEXHIBIDENDUM». Se con­cede a quien, debiendo demandar una cosa mueble, pretende que antes de comenzar el juicio se le muestre, al efecto de cerciorarse de si es la misma que estima pertenecerle. I CIVIL. La que compete a uno para reclamar en juicio sus bienes o intereses pecuniarios. Nace del derecho sobre las cosas y de las mis­mas fuentes que las obligaciones; es decir, de

la ley, de los contratos, cuasicontratos, delitos y cuasidelitos. I En la jurisdicción criminal, la que entabla la víctima de un delito o sus dere­cho habientes para conseguir la restitución de lo arrebatado, la reparación del daño y la in­demnización de perjuicios.

I Históricamente, en el Derecho Romano, la que sancionaba pretensiones reconocidas por el Derecho Ci­vil, en el sentido de entonces, como cuerpo jurídico compuesto por la ley, la costumbre y las respuestas de los jurisconsultos.

I CIVIL PROVENIENTE DE DELITO. Es aquella que se otorga al perjudicado por un delito, para exigir la reparación del daño o su indemniza­ción. I CRIMINAL. Materialmente, el elemen­to físico o de ejecución material y externa del delito (v.). I Procesalmente, la que se tiene para pedir el castigo de un delito y la repara­ción de sus efectos. Todo delito produce dos acciones: una civil, para reclamar el interés y resarcimiento de los daños causados; otra cri­minal, para el castigo del delincuente y satis­facción de la vindicta pública. I DE AUMEN­TOS. La concedida por ley a las personas con derecho a que otra las provea de sustento, habitación, vestido, asistencia médica, con arreglo al caudal y posición social del obliga­do a prestar alimentos. I DE DESPOJO. La perteneciente a todo poseedor despojado y a sus herederos para recuperar la posesión de los inmuebles, aunque su posesión sea vicio­sa, sin obligación de producir título alguno contra el despojante, sus herederos y cómpli­ces, aunque sea el dueño del inmueble.

I DE DIVISIÓN DE LA COSA COMÚN. La que tiene cualquiera de los condueños, contra los otros, para dividir la cosa en condominio; puesto que nadie está obligado a permanecer en és­te.

I COLECTIVA. En lo social, la emprendida por un conjunto de individuos que unifican sus esfuerzos o aspiraciones ante el medio o la sociedad como si constituyeran un solo or­ganismo. I Actividad simultánea y acorde, con que varios se proponen modificar tempo­ral o definitivamente una cosa, una persona o una situación. I CONFESORIA. La derivada de actos que de cualquier modo impidan la plenitud de los derechos reales, o de las servi­dumbres activas, con el fin de restablecer el ejercicio de aquéllos o el uso de éstas.

I DE ESTADO. Aquella cuya finalidad tiende a es­tablecer o modificar la situación civil de una persona. Están comprendidas en esta clase las de nulidad de matrimonio, la de reconoci­miento de filiación natural y la de filiación le­gítima. (V. DIVORCIO. FILIACIÓN. HIJO ILEGÍ­TIMO y NATURAL .) I DE «IN REM VERSO».

Tiene por objeto esta acción reclamar una in­demnización cuando se ha sufrido un perjui­cio en el patrimonio y ello ha proporcionado a otra persona un enriquecimiento, aun cuando no hubiera habido culpa o negligen­cia en el deudor. Se basa esta acción en el principio de que nadie puede enriquecerse a costa de otrci. Es una acción proveniente de un cuasicontrato.

I DE JACTANCIA. Autori­zada por la ley 46, del tít. II de la Part. III, es­ta acción tiene por objeto obligar a otro, que se jacta de ostentar algún derecho contra el actor, a que lo ejercite en el correspondiente juicio, dentro de un término prudencial, bajo apercibimiento de ser condenado a perpetuo silencio, si no lo demostrare. (V. jactancia .) I DE LITISEXPENSAS. Aquella que puede iniciar la mujer contra el marido, siempre que ella carezca de bienes propios, a fin de que el esposo le arbitre los fondos necesarios para los gastos originados por la substanciación de un pleito. (V. litisexpensas .)

I DE MANU­TENCIÓN EN LA POSESIÓN. La que compe­te al poseedor de un inmueble turbado en la posesión, con tal que ésta no sea viciosa, res­pecto del demandado. I DE NULIDAD. La que se inicia con el objeto de que sea declara­do sin efecto un acto.

I DE PARTICIÓN DE HERENCIA. La que se concede a los herede­ros, sus acreedores y cuantos tengan en la su­cesión algún derecho declarado por las leyes, para pedir en cualquier momento la división de la herencia, no obstante la prohibición del testador o convenciones en contrario.

I DE REIVINDICACIÓN. V. ACCIÓN REIVINDICA­TORÍA . I DE SIMULACIÓN. La simulación consiste en encubrir el carácter jurídico de un acto con la apariencia de otro; o en contener cláusulas que no son sinceras, fechas inexac­tas; o en constituir o transmitir derechos me­diante personas interpuestas, a favor de dis­tintas a las indicadas.

I DECLARATIVA Aquella con la cual se persigue la comproba­ción o fijación de una situación jurídica.

I DI­RECTA. En la vida pública, o dentro de la or­ganización social, sistema de lucha sostenido por las organizaciones de trabajadores de ins-piración anarquista. De acuerdo con él, se ex­cluye la intervención del Estado en los con­flictos entre el capital y el trabajo, que han de resolverse por medios violentos; como el sa­botaje, la huelga súbita o revolucionaria, el trabajo a desgano, etc. I Procesalmente, la que procede de las palabras y del espíritu de la ley; y suele corresponder al dueño, acree­dor o cedente.

I En los contratos unilaterales, la que corresponde excepcionalmente al obli­gado; como el depositario, el comodatario, el mandatario.

I La que pertenece al acreedor pignoraticio, al gestor de negocios o al tutor para resarcirse de ciertos gastos y por otras causas. I En materia de seguros, la reconoci­da por la ley, en ciertos países, a la víctima de un daño, para obtener directamente del ase­gurador o del autor de los daños la indemni­zación del perjuicio injustamente sufrido.

I EJECUTIVA y ORDINARIA. Esta división u oposición resulta del modo de pedir en juicio las cosas. La acción ejecutiva dimana de do­cumentos que traen aparejada ejecución; y la ordinaria es la que se basa en documentos de otra índole o eficacia. I IMPRESCRIPTIBLE. La que carece de plazo para su ejercicio. Por lo general son perpetuas las relativas al esta­do civil y a la condición de las personas; como las de nulidad del matrimonio, reconocimien­to de hijos legítimos y naturales, etc. I INDI­RECTA. V. ACCIÓN DIRECTA y OBLICUA .

I INSTITORIA. Del latín institor, encargado o representante de un mercader terrestre. Aque­lla acción que puede ejercitar quien contrata con un factor dependiente o mancebo que haya obrado por orden o en nombre del prin­cipal, por suponerse que aquéllos negocian por voluntad de éste y por su cuenta. «NEGOTIORUM GESTORUM». La que se da al gestor para que pueda repetir del dueño del negocio todos los gastos ocasionados por la gestión, con los intereses desde el día que los hizo.

I OBLICUA o INDIRECTA. Aquella que se da en virtud del principio de que «los acreedores pueden ejercer todos los dere­chos y acciones de su deudor, con excepción de los que sean inherentes a su persona». I PAULIANA La que es concedida a todo acreedor quirografario para demandar la re­vocación de los actos celebrados por el deu­dor en perjuicio o fraude de sus derechos.

I PENAL. La originada por un delito o falta; ydirigida a la persecución de uno u otra con la imposición de la pena que por ley correspon­da. I PERSONAL La que corresponde a al­guno para exigir de otro el cumplimiento de cualquiera obligación contraída, ya dimane ésta de contrato o de cuasicontrato, de delito, cuasidelito o de la ley; y se dice personal por que nace de una obligación puramente de la persona (por oposición a cosa) y se da contra la obligada o su heredero. I PETITORIA. La que autoriza para reclamar la propiedad, do­minio o cuasidominio de alguna cosa, o el de-‘ recho que en ella compete. Esta acción, con carácter de genérica, pues comprende así las reales como las personales, tiende a obtener la propiedad de cosas muebles o inmuebles, o la declaración de derechos reales o absolutos que constituyan objeto de un litigio. I POPU­LAR. Dábase este nombre a la que podía ejer­citar cualquier ciudadano o muchos unidos, ya en beneficio particular, ya en los asuntos de interés para el pueblo, como en lo relativo a caudales, servidumbre públicas, etc.

I PO­SESORIA. La tendiente a adquirirla posesión de alguna cosa antes no poseída; a consenar pacíficamente la posesión actual, y que otro intenta perturbar; o para recobrar la posesión que se gozaba y se ha perdido. Esta acción compete, contra el perturbador, a quien, po­seyendo un inmueble, reclama ser repuesto o mantenido en posesión, con cese de las per­turbaciones contra ella.

I PREPARATORIA La que con carácter preliminar a la acción principal remueve obstáculos o procura la adopción de medidas encaminadas a su efica­cia; como la separación de cuerpos en la ac­ción de divorcio o el reconocimiento de fir­ma. (V. ACCIÓN ACCESORIA.) I PRIVADA.

La de índole penal cuyo ejercicio sólo correspon­de al ofendido o a su representante legal; y en ciertos casos, a falta de éste y de personalidad procesal en la víctima, por fama pública (v.), al Ministerio fiscal. I PÚBLICA. Todas las ac­ciones penales, excepción hecha de las expre­samente señaladas en la ley como de acción privada (v.), constituyen acciones públicas, o que cabe iniciar de oficio. I «QUANTI MINO-RIS».

La que compete al comprador contra el vendedor, para la restitución del exceso que hubiere en el precio de la cosa vendida por el menoscabo o defecto oculto en ella. I REAL La nacida de alguno de los derechos llamados reales, esto es, del dominio pleno o menos pleno, de la posesión, de la sucesión heredita­ria, de los censos, del usufructo, uso o habita­ción, de las servidumbres, de la prenda o la hipoteca. Llámanse reales estos derechos por que no afectan a la persona, sino a la misma cosa (res, en latín). Se contrapone a la acción personal.

I REDHIBITORIA. La que se da por los defectos de la cosa cuyo dominio, uso o goce se transmite por título oneroso.

I REIVINDICATORÍA. Constituye una acción real dirigida a recuperar una cosa de nuestra pro­piedad, que por cualquier motivo está pose­yendo otro, con sus frutos, productos o ren­tas. Es consecuencia esencial e inmediata del dominio.

I RESCISORIA. La que permite res­cindir los contratos en los cuales se haya pro­ducido lesión para menores o ausentes, cau­sado fraude a los acreedores, pactado sobre bienes litigiosos sin consentimiento de las partes o de la autoridad judicial competente, y en otros casos expresamente previstos por la ley.

I SOCIAL. Todo esfuerzo colectivo, ca­sual o concertado, consciente o inconsciente.

I Cooperación. I Esfuerzo coherente dirigi­do a la transformación de las instituciones po­líticas, económicas, sociales, culturales o de cualquier otra clase que signifique un valor o un interés general.

I Más en concreto, la obra gubernamental, o de otro grupo con eficacia real, que modifica, en sentido beneficioso, al menos en el propósito o en la declaración del mismo, las condiciones del trabajo y de los trabajadores; la situación de las razas o creencias oprimidas, de las clases sociales in­feriores y de los indigentes en estado jurídico contrario a sus posibilidades y a la equidad.

I SOLIDARIA. La que compete a cada uno de dos o más acreedores contra el deudor o deu­dores, para obligarles al pago total de la deu­da. Como la solidaridad no se presume, ten­drá que haberse expresamente estipulado así, de no estar inequívocamente establecida por laley. (V. OBLIGACIÓN SOLIDARIA. SOLIDARI­DAD.) I SUBROGATORIA. V. ACCIÓN OBLI­CUA. SUBROGACIÓN.

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