República Dominicana
Ministerio de Hacienda
DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS
RNC n.o 4-01-50625-4
“ Año de la Superación del Analfabetismo”
Norma General 07-14
CONSIDERANDO: Que el numeral 6 del Artículo 75 de la Constitución del 2010 establece como deber fundamental de las personas el de tributar, de acuerdo con la ley y en proporción a su capacidad contributiva, para financiar los gastos e inversiones públicas.
CONSIDERANDO: Que además, la actuación de la Administración Tributaria debe estar fundamentada en los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, condiciones que se persiguen con la modificación de la presente Norma General.
CONSIDERANDO: Que el Artículo 34 de la Ley n.o 11-92, que contiene el Código Tributario, faculta a la Dirección General de Impuestos Internos a dictar las Normas que considere necesarias para cumplir con su función recaudadora y facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes.
CONSIDERANDO: Que dentro de las facultades de inspección y fiscalización de la Administración Tributaria, el Artículo 44 del Código Tributario, dispone las acciones que pueden ser tomadas para requerir a contribuyentes, responsables y terceros, las informaciones y declaraciones juradas que sean necesarias para establecer los hechos imponibles y determinar los montos sujetos a tributación, incluyendo la de citarlos para que contesten o informen, verbalmente o por escrito, las preguntas o requerimientos que se estimen necesarios para la inspección o fiscalización.
CONSIDERANDO: Que el Artículo 45 de dicho Código, claramente expresa que la Administración Tributaria dispone de facultades para la determinación de la obligación tributaria, las cuales serán ejercidas de acuerdo a los preceptos legales y de las normas especiales correspondientes.
CONSIDERANDO: Que el Artículo 50 del Código Tributario, al enumerar los deberes formales de los contribuyentes, responsables y terceros, establece en su literal f) la obligación de presentar las declaraciones juradas que correspondan para la determinación de los tributos, conjuntamente con los documentos e informes que exijan las normas respectivas y en las condiciones que ellas indiquen.
CONSIDERANDO: Que el Artículo 243 de la Constitución del 2010 establece como principios del régimen tributario los de legalidad, justicia, igualdad y equidad para que cada ciudadano y ciudadana pueda cumplir con el mantenimiento de las cargas públicas.
CONSIDERANDO: Que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 66 de la Ley n.o 11-92, que contiene el Código Tributario, la Administración Tributaria deberá proceder a la determinación de oficio de la obligación tributaria en los casos en que el contribuyente hubiese omitido presentar la declaración a la que estaba obligado o no hubiere cumplido debidamente la obligación tributaria, cuando la declaración presentada no mereciere fe, por ofrecer dudas a la Administración Tributaria de su veracidad o exactitud o en ella no se cumpliere con todas las normas que le son aplicables o cuando el contribuyente, estando obligado a llevar libros, no los llevare o los llevara incorrectamente o no exhibiere o careciere de los libros y comprobantes exigibles.
CONSIDERANDO: Que las declaraciones juradas están siempre sujetas a la verificación por parte de la Administración, y sin perjuicio del impuesto que en definitiva ésta determine, hacen responsable al declarante por el impuesto que de las mismas resulten y por la exactitud de los demás datos que contengan.
CONSIDERANDO: Que, asimismo, el Artículo 328 del mencionado Código expresa que la determinación y percepción del Impuesto Sobre la Renta se efectuará sobre la base de declaraciones juradas que deberán presentar los responsables del pago del gravamen en la forma y plazos establecidos reglamentariamente, cuyo monto no puede ser reducido por declaraciones posteriores sin la expresa autorización de la Administración Tributaria, salvo errores de cálculo.
CONSIDERANDO: Que es necesario establecer de forma clara y precisa las instancias competentes para procesar e impulsar los procesos determinativos emergentes de fiscalizaciones efectuadas por la Administración Tributaria.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana proclamada el 26 de enero de 2010.
VISTA: La Ley n.o 11-92 del 16 de mayo de 1992 y sus modificaciones sobre el Código Tributario Dominicano.
VISTA: La Ley n.o 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales, promulgada el 4 de septiembre de 2002.
VISTA: La Ley n.o 253-12 sobre el Fortalecimiento de la Capacidad Recaudatoria del Estado para la Sostenibilidad Fiscal y el Desarrollo Sostenible.
VISTA: La Ley n.o 107-13 sobre Derechos y Deberes Ciudadanos, promulgada el 3 de abril de 2013.
VISTO: El Reglamento n.o 139-98, de fecha 13 de abril de 1998 para la aplicación del Título II del Código Tributario de la República Dominicana, del Impuesto Sobre la Renta.
VISTO: El Reglamento n.o 293-11, de fecha 12 de mayo de 2011, para la aplicación del Título III del Código Tributario de la República Dominicana, del Impuesto sobre Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS).
VISTO: Decreto n.o 335-03 para la implementación del Reglamento de Aplicación de la Ley n.o 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales, publicado el 8 de abril de 2003.
VISTO: El Decreto n.o 1520-04 de fecha 30 de noviembre de 2004, que modifica el Reglamento para la aplicación del Título II del Código Tributario de la República Dominicana, del Impuesto Sobre la Renta (ISR).
VISTO: El Decreto n.o 254-06 de fecha 19 de junio de 2006.
VISTO: El Decreto n.o 50-13 sobre el reglamento de Aplicación de la Ley n.o 253-12.
VISTA: La Norma General n.o 8-04, sobre Retención del ITBIS, de fecha 03 de noviembre de 2004.
VISTA: La Norma General n.o 3-06, sobre Procedimiento de Liquidación y Pago del Impuesto sobre Activos, de fecha 09 de marzo de 2006.
VISTA: La Norma n.o 4-06, sobre Activos, de fecha 04 de julio de 2006.
VISTA: La Norma General n.o 07-07, Aplicación de ISR y el ITBIS en el sector Construcción, de fecha 26 de junio de 2007.
VISTA: La Norma General n.o 02-2010, que establece las disposiciones y procedimientos aplicables a la facultad legal de determinación de la obligación tributaria por parte de la DGII y las que rigen a su potestad de introducir rectificaciones a las declaraciones juradas de los contribuyentes.
VISTA: La Norma General n.o 04-2014 sobre Facilidades para Soluciones Fiscales, de fecha 04 de junio de 2014.
VISTA: La Norma General n.o 05-2014, que sustituye la Norma General n.o 03-2011 sobre uso de medios telemáticos de la DGII.
VISTA: La Norma General n.o 06-14, sobre envío de informaciones a la DGII, de fecha 25 de septiembre de 2014.
LA DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS
En ejercicio de las atribuciones que le confieren los Artículos 32, 34 y 35 del Código Tributario de la República Dominicana, dicta la siguiente:
NORMA GENERAL QUE ESTABLECE LAS DISPOSICIONES Y PROCEDIMIENTOS APLICABLES A LA FACULTAD DE DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA POR PARTE DE LA DGII
SECCIÓN I
OBJETO, ALCANCE Y DEFINICIONES
Artículo 1. Objetivo. La presente Norma General tiene por objeto:
– Unificar el proceso de determinación de la obligación tributaria de los contribuyentes, responsables o terceros.
– Estandarizar o normalizar los formatos de la determinación de la obligación tributaria por parte de la Administración Tributaria.
– Identificar las causas que en la práctica dan lugar a la determinación de la obligación tributaria y a introducir ajustes a la declaración presentada por el contribuyente, responsable o tercero.
Artículo 2. Alcance. La presente Norma General abarca el proceso íntegro de la determinación de la obligación tributaria realizada por la Dirección General de Impuestos Internos (en lo adelante DGII), desde que se identifica una omisión; se detecta una anomalía en la contabilidad; se verifica una inconsistencia en las declaraciones presentadas; una diferencia en los datos proporcionados o algún otro evento que, de acuerdo a lo dispuesto en el Código Tributario, deba ser corregido produciendo una declaración o rectificando una presentada hasta la notificación de la Resolución de determinación de la obligación tributaria o la solicitud de una declaración rectificativa o la emisión del Acta de Descargo. Esta Norma General no comprende el proceso de reconsideración establecido en el Artículo 57 del Código Tributario, en caso de que el contribuyente esté en desacuerdo con los resultados de esta fase.
Artículo 3. Definiciones. Para los efectos de la presente Norma General, los términos que a continuación se indican tienen el siguiente significado:
1. Administraciones Locales: Son unidades operativas descentralizadas de la DGII que gestionan un grupo determinado de contribuyentes, realizando funciones relativas a la atención, recaudación, cobranza persuasiva y fiscalización de escritorio.
2. Acta de descargo: Acto mediante el cual se informa al contribuyente que sus alegatos en torno a las inconsistencias o impugnaciones que fueron notificadas por la DGII, han sido ponderados y aceptados en su totalidad y, por tanto, se cierra la fiscalización de escritorio.
3. Acta de aceptación de inconsistencias: Acto mediante el cual se hace constar que el contribuyente acepta las inconsistencias y omisiones notificadas, comprometiéndose a la rectificación voluntaria de las mismas.
4. Auditoría de campo: Se trata de un procedimiento en que auditores, fiscalizadores o funcionarios acreditados para estos fines por la DGII, acuden al establecimiento donde opera el contribuyente y realizan una revisión de las actividades, documentos, registros, sistemas y datos relevantes de uno o varios ejercicios fiscales y de uno o varios impuestos.
5. Ajustes a la Declaración Jurada: Se refiere a las modificaciones en lo referente a los ingresos y operaciones en las declaraciones juradas del contribuyente, que resultan de los hallazgos o las inconsistencias determinadas en el proceso de auditoría de campo o de escritorio.
6. Base Imponible: Cuantificación del hecho imponible y la referencia fundamental para determinar el impuesto.
7. Centros de Fiscalización: Son unidades operativas descentralizadas de la DGII que se encargan exclusivamente de gestionar casos de inconsistencias, impugnaciones o ajustes identificados en procesos de fiscalización de escritorio.
8. Citación: Es la comunicación que notifica el inicio de verificación administrativa o fiscalización de escritorio o de campo, en la cual se le puede, de manera enunciativa pero no limitativa, informar al contribuyente sobre alguna irregularidad, incumplimiento, inconsistencia u omisión detectada y le concede un plazo para acudir a la DGII. Esta citación suspende el curso de la prescripción para todos los períodos y ejercicios fiscales de las obligaciones tributarias a cargo del contribuyente.
9. Determinación de la obligación tributaria: Es el acto mediante el cual se declara la ocurrencia del hecho generador y se define el monto de la obligación, ya sea por primera vez o como resultado del ajuste o la impugnación a una declaración hecha por el contribuyente; o bien, se declara la inexistencia, exención o inexigibilidad de la obligación. Dicho acto es facultad exclusiva de la Administración Tributaria y debe estar motivado conforme la declaración de la ocurrencia del hecho generador, de acuerdo a lo dispuesto en el Código Tributario.
10. Determinación de Oficio: Es el acto administrativo mediante el cual la DGII procede a determinar el impuesto a pagar, en ausencia de una declaración jurada voluntaria o en los casos en que la misma resulte dudosa o inexacta por haber sido presentada con inconsistencias.
11. Días hábiles: Consiste en el cómputo de plazos contados a partir del día siguiente al de la notificación hasta el último día establecido, excluyendo aquéllos que en virtud a las disposiciones estatales sean considerados no laborables.
12. Dirección Electrónica: Es el correo electrónico declarado por el contribuyente y registrado en la DGII, a fines de ser contactado a través de medios electrónicos. La Dirección Electrónica constituye uno de los mecanismos de contacto alternos de los contribuyentes formando parte de los datos necesarios para la obtención de acceso a la OFV.
13. Documento Digital: Se refiere a los archivos, formularios e informaciones remitidos a través de la OFV, relacionados con el cumplimiento de una obligación tributaria.
14. Domicilio Fiscal Virtual: Es el espacio telemático utilizado por la DGII y el contribuyente para la recepción y/o envío de notificaciones electrónicas, a través de un buzón habilitado dentro de la OFV, para el cual el contribuyente ha cumplido con todos los mecanismos de autenticación. El Domicilio Fiscal Virtual es equivalente al domicilio fiscal físico, previsto por el Código Tributario, y las notificaciones remitidas a aquel tienen igual validez y efecto jurídico.
15. Escrito de descargo: Para los fines de esta norma constituye el documento motivado sometido por el contribuyente y sus documentos anexos, mediante el cual ejerce su derecho de defensa y explica las causas de las inconsistencias, incumplimientos u otras inobservancias, respecto a sus obligaciones que le han sido notificadas por la DGII, dentro del plazo establecido en la presente norma general.
16. Formulario de detalle de citación: Es el formulario mediante el cual la DGII explica los orígenes de las inconsistencias que le han sido informadas al contribuyente.
17. Fiscalización de escritorio: Se trata de un procedimiento en el que la DGII identifica inconsistencias, errores u omisiones en las declaraciones juradas de los contribuyentes, a partir de revisiones basadas en cruces de datos, análisis de informaciones de terceros y otros métodos internos, sin que se requiera revisar documentos, registros o sistemas en el establecimiento del contribuyente.
18. Hecho imponible: Supuesto de naturaleza jurídica o económica establecido por la ley para tipificar el tributo, cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.
19. Inconsistencias: Se verifican cuando el contribuyente hubiere omitido presentar la declaración a que estaba obligado o no hubiere cumplido debidamente la obligación tributaria; o cuando la declaración presentada no mereciere fe, por ofrecer dudas a la Administración Tributaria de su veracidad o exactitud o en ella no se cumpliere con todas las normas que le son aplicables, que conllevan la presentación de informaciones falsas, incompletas o contradictorias que desnaturalicen la verdad que debe presentarse en su conjunto de la declaración jurada; o cuando el contribuyente, estando obligado a llevar libros, no los llevare o los llevara incorrectamente o no exhibiere o carezca de los libros y comprobantes exigibles.
20. Impugnación: Es la modificación realizada en el curso de un proceso de fiscalización por parte de la DGII a la Declaración Jurada del contribuyente, costos, gastos, adelantos y créditos presentados, afectando la determinación de la Renta Neta Imponible para fines del Impuesto Sobre la Renta o base imponible del ITBIS o de otros impuestos a los que esté obligado el contribuyente.
21. Notificación: Son actos mediante los cuales se pone en conocimiento del contribuyente las acciones de la DGII.
22. Oficina Virtual (OFV): Es un espacio telemático donde los contribuyentes pueden ejecutar procedimientos tributarios, con el fin de facilitar y reducir los costos del cumplimiento de los mismos. Está ubicada dentro del portal de esta Dirección General y para su acceso es imprescindible cumplir con los mecanismos de autenticación definidos por la DGII para el acceso.
23. Omisión: Es la condición del contribuyente que no ha presentado la Declaración Jurada correspondiente a un período fiscal mensual o anual, habiendo transcurrido el último día hábil para presentarla.
24. Realidad Económica: Es la valoración de las situaciones y actos que de acuerdo a los hechos nos permiten determinar los resultados económicos, la situación financiera de los sujetos pasivos y la verdadera naturaleza de las operaciones generadoras de obligaciones, tomando en cuenta los principios del derecho tributario.
25. Rectificativa de la Declaración Jurada hecha por el contribuyente: Es la corrección que introduce el propio contribuyente a su Declaración Jurada, por la cual modifica una partida o valor puntual de la misma. Las Rectificativas sólo son admisibles en los casos definidos por la normativa.
26. Rectificativa de la Declaración Jurada hecha por la DGII: Es el acto administrativo mediante el cual la DGII modifica una o varias partida(s) o valor(es) puntual(es) de la declaración voluntaria del contribuyente, cuando esta última se haya presentado con inconsistencias o la DGII haya identificado esa partida o valor puntual no liquidado correctamente, produciendo una variación del impuesto pagado o una reducción del saldo a favor o la pérdida. Para los fines del alcance de esta norma las Rectificativas de la Dirección General pueden generarse por revisiones puntuales, inconsistencias, cruces de información y otros.
27. Renta Neta Imponible: Cuantía de los ingresos o rendimientos que constituye la base imponible del Impuesto Sobre la Renta.
28. Resolución de Determinación de la Obligación Tributaria: Es el acto o documento mediante el cual la DGII establece los fundamentos de su decisión, en torno a incumplimientos u omisiones del contribuyente que producen un impuesto a pagar o reducción de saldo a favor o de pérdidas, así como las penalidades correspondientes por dichos incumplimientos y los plazos.
29. Saldo a favor: Monto generado cuando el resultado de una liquidación, arroja un exceso de impuesto pagado por el contribuyente.
30. Tasa Efectiva de Tributación (TET): Relación entre el Impuesto Sobre la Renta liquidado y los ingresos brutos obtenidos. Representa el valor de los impuestos que efectivamente son pagados a partir de un ingreso.
SECCIÓN II
DISPOSICIONES SUSTANTIVAS RELATIVAS A LA DETERMINACIÓN
Artículo 4. Principio general de la Determinación. La determinación se efectuará, en principio, de acuerdo con las declaraciones que presenten los contribuyentes, responsables o terceros, en el tiempo y condiciones establecidos por la normativa. Las declaraciones de los contribuyentes se presumen ciertas, sin perjuicio del derecho de la Administración Tributaria para verificar la exactitud de las mismas o para modificar las partidas que sean ajustadas o impugnadas.
Artículo 5. Determinación de la obligación tributaria por parte de la Administración. La Administración Tributaria podrá proceder a la determinación de la obligación tributaria, sobre base cierta, base mixta o sobre base presunta, en cualquiera de las siguientes situaciones:
a. Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración;
b. Cuando la declaración ofreciera dudas relativas a su sinceridad o exactitud;
c. Cuando la declaración no esté respaldada con los documentos, libros de contabilidad, patrimonio u otros medios que las normas establezcan o no se exhiban los mismos.
Párrafo I. La determinación por la Administración Tributaria se realizará aplicando, en el orden en que se especifican los siguientes métodos:
a. Sobre base cierta, tomando en cuenta los elementos que permitan conocer en forma directa los hechos generadores del tributo, ya sea que estos elementos provengan del contribuyente o responsable, de la propia Administración o de terceros. La determinación sobre base cierta podrá fundamentarse en la verificación de campo de las operaciones del contribuyente, la comparación o el cruce de bases de datos construidas con informaciones provenientes del propio contribuyente o de otras fuentes fidedignas, atribuibles al período determinado.
b. Sobre base mixta, tomando en consideración los promedios, márgenes de comercialización o índices a consumidor final establecidos en la presente Norma y sin desechar los documentos o registros contables fidedignos del contribuyente, responsable o de terceros;
c. Sobre base presunta, en mérito a los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación tributaria, permitan inducir la existencia y cuantía de la obligación.
La determinación sobre base presunta se realizará utilizando cualquiera de los siguientes medios:
i. Aplicando los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto;
ii. Utilizando aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de los bienes y de las rentas, así como de los ingresos, ventas, costos y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico, tomando en cuenta las dimensiones de las unidades productivas o familiares que deban compararse en términos tributarios;
iii. Valorando los signos, índices o módulos que se den en los respectivos contribuyentes, según los datos o antecedentes que se posean en supuestos similares o equivalentes;
iv. Utilizando datos e informaciones de contribuyentes que operen en el mismo sector, cuyo perfil sea similar al del contribuyente analizado, sobre todo el número de empleados, equivalencia en puntos de venta o de distribución, gastos publicitarios, monto de donaciones o contribuciones, nivel de activos, etc.
Párrafo II. En los casos en que resulte imposible para la Administración Tributaria determinar la obligación tributaria sobre “base cierta”, debe recurrirse, en primer lugar, a la determinación sobre “base mixta” y en segundo lugar, sobre base presunta.
Párrafo III. Se entenderá que existe imposibilidad de conocer de manera cierta y directa los hechos previstos como generadores del tributo por la ley en los casos de inexistencia parcial o total o de la no exhibición de los registros contables o documentación de operaciones del obligado según las previsiones legales o reglamentarias, cuando la contabilidad se aparte de los principios y normas de técnica contable y cuando se demuestre que la contabilidad y la documentación no concuerdan con la realidad. Se considerarán también, inexistentes los registros contables o la documentación que resulten ilegibles o ininteligibles.
SECCIÓN III
PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Artículo 6. Procedimiento de Determinación de la Obligación Tributaria. El procedimiento de determinación de oficio por la Administración Tributaria de los tributos sujetos a declaración, se inicia con la citación, en la cual se otorga un plazo de cinco (5) días hábiles al contribuyente para acudir a una Administración Local o al Centro de Fiscalización de la DGII que le corresponda.
Párrafo I. La notificación de la citación se hará en virtud a las disposiciones previstas en el Artículo 55 del Código Tributario y a lo establecido en la Norma General n.o 05-2014 sobre uso de medios telemáticos, ya sea en persona, domicilio del contribuyente o en el domicilio fiscal virtual.
Párrafo II. Si el contribuyente no se presentare en el plazo otorgado, la DGII queda habilitada para continuar el proceso de determinación de la obligación tributaria.
Artículo 7. Formulario de Detalle. Los hechos, inconsistencias, fallas u omisiones que hayan sido identificados, serán puestos en conocimiento del contribuyente mediante el formulario de detalle de citación cuando este se presente ante la DGII. Dicho formulario deberá ser firmado con nombre, cédula y fechado por el contribuyente al momento de recibirlo, a los fines de tener constancia de su presentación a la cita.
Artículo 8. Del Escrito de Descargo. El contribuyente contará con un plazo de veinte (20) días hábiles luego de que reciba el Formulario de detalle de la citación, para formular por escrito sus argumentos, presentando las pruebas que fundamenten su derecho a los fines de que la Administración realice la verificación correspondiente.
Párrafo I. Mediante el Escrito de Descargo el contribuyente podrá solicitar la valoración de la realidad económica en la que se encuentra, a los fines de que sea considerada para la determinación.
Párrafo II. Si no se presentare Escrito de Descargo, se supondrá que se han admitido los hechos u omisiones imputados, se continuará el proceso de determinación de la obligación tributaria o de rectificativa de la Declaración Jurada y se emitirá la Resolución de Determinación de la Obligación Tributaria.
Párrafo III. La Administración podrá conceder prórroga por un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, para depositar el Escrito de Descargo.
Artículo 9. Actos de la Administración Tributaria. Luego de la presentación del Escrito de Descargo, la DGII emitirá un Acta, de acuerdo a si se acogen o no los alegatos del contribuyente.
Párrafo I. Si se aceptaran totalmente los alegatos del contribuyente, la DGII dispondrá de sesenta y cinco (65) días hábiles para emitir un Acta de Descargo que dará por cerrado el caso.
Párrafo II. Si se aceptan sólo parcialmente dichos alegatos, se continuará el proceso de determinación de la obligación tributaria o de rectificativa de la Declaración Jurada y se emitirá la Resolución de Determinación de la Obligación Tributaria.
Párrafo III. Si la DGII no acoge ninguno de los planteamientos contenidos en el Escrito de Descargo, procederá con el proceso de determinación de la obligación tributaria o de rectificativa de la Declaración Jurada y se emitirá la Resolución de Determinación de la Obligación Tributaria.
Párrafo IV. Si mediante el Escrito de Descargo, el contribuyente aceptare la(s) inconsistencia(s) y omisiones que se le notifican y se dispusiere a la corrección voluntaria de sus declaraciones o presentación de las declaraciones omitidas, la DGII emitirá un Acta de Aceptación de las Inconsistencias, debidamente firmado y sellado por ambas partes. El contribuyente tendrá un plazo de quince (15) días hábiles para la corrección de dichas inconsistencia(s) u omisión(es).
Párrafo V. La Administración Tributaria podrá realizar la valoración de la realidad económica, previa solicitud del contribuyente y cuando la considere oportuna, utilizando los elementos depositados por el propio contribuyente y los datos que la Administración Tributaria disponga por medio de los Sistemas de Información. El auditor con el caso asignado, elaborará un acta debidamente motivada que haga constar el resultado de la evaluación y deberá ser aprobada por un Consejo de Revisión.
Artículo 10. Consejo de Revisión. En el caso de determinaciones de oficio llevadas a cabo en las Administraciones Locales el Consejo de Revisión estará conformado por el Administrador Local, el Encargado de Recaudación, el Encargado de Fiscalización y un Auditor de la Administración Local donde se esté verificando el expediente.
Párrafo. I. En los casos de Fiscalización Externa de los medianos contribuyentes, estará conformado por el Gerente de Fiscalización Externa, el Supervisor de Fiscalización Externa y el Auditor que esté a cargo del expediente.
Párrafo. II. En los casos de fiscalización de Grandes Contribuyentes, el Consejo estará conformado por el Gerente, el Subgerente de Fiscalización Externa, un Supervisor de Fiscalización Externa y el Auditor que esté a cargo del expediente.
SECCIÓN IV
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS APLICABLES A LAS DETERMINACIONES DE LA OBLIGACION DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Artículo 11. Reglas sustantivas específicas al ISR. Se aplicarán a las determinaciones de la obligación del Impuesto Sobre la Renta, las reglas específicas siguientes:
1. Si se trata de un contribuyente, persona física o jurídica, del que la DGII dispone de datos sobre sus compras a partir de reportes de terceros o de él mismo, se le aplicará a las compras el Margen Bruto de Comercialización establecido en esta Norma General, según la actividad económica desarrollada por el contribuyente, para determinar la Renta Neta Imponible y aplicar la tasa del impuesto correspondiente según los Artículos 296 y 297 del Código Tributario.
2. Si se trata de un contribuyente, persona física o jurídica, del que se disponen informaciones de sus ingresos a partir de reportes de terceros o de él mismo, se utilizarán para determinar la renta neta imponible, las informaciones disponibles en el Sistema de Información Tributario de la DGII más la aplicación del porcentaje de ventas a consumidor final o porcentaje de ventas en efectivo establecidos en la presente norma general en los Artículos 16 y 17, respectivamente. Al monto que resultare como ingreso bruto se le aplicará la Tasa Efectiva de Tributación (TET) aplicada al sector consignada en la presenta Norma.
Párrafo. En todos los casos serán consideradas las retenciones debidamente documentadas establecidas en el Artículo 309 del Código Tributario que cumplan con los requisitos establecidos en el Artículo 77 del Reglamento 139-98 para la aplicación del Título II del Código Tributario de la República Dominicana, del Impuesto Sobre la Renta.
3. Si se trata de un contribuyente del Sector Construcción, el ingreso bruto podrá ser determinado a partir de los datos disponibles sobre ventas de inmuebles realizadas y el valor de mercado de los bienes construidos. Los costos serán determinados a partir del valor promedio por tipo de construcción o proyecto. Para determinar la renta neta imponible de las personas jurídicas del sector construcción se aplicará la tasa correspondiente al Artículo 297 del Código Tributario, se tomará en consideración lo establecido en el Artículo 304 del mismo y los Artículos 2, 5, 6 y 7 de la Norma General n.o 7-07 que establece la forma de aplicación de la exención a los activos de ISR y el ITBIS para el sector construcción y del uso de comprobantes fiscales que deben sustentar sus operaciones.
4. Si se trata de una persona física de la cual sólo se posee evidencia de sus gastos (préstamos, energía eléctrica, teléfonos, educación, seguro médico, seguro de vehículo, etc.) se le estimará un monto de renta bruta, de forma tal que, pueda cubrir sus gastos más un porcentaje de exceso basado en los estudios de las instituciones competentes sobre la composición del gasto e inversión de las personas.
5. Si se trata de una persona física de la cual sólo se posee evidencia de su patrimonio, se le estimará un monto de ingreso, presumiendo que recibe pagos por concepto de alquiler o arrendamiento y se le estimará un monto de ingreso que permita por lo menos el mantenimiento de los mismos. Se le aplicará la tasa del impuesto correspondiente, según el Artículo 296 del Código Tributario.
6. Si se trata de una persona física o jurídica, de quien la DGII dispone de informaciones, obtenidas a partir de terceros o de él mismo, sobre bienes, derechos, propiedades o
adquisiciones, incluidos los incrementos patrimoniales, cuyo origen no pueda ser justificado, ascendentes a un monto o valor que no se corresponda con las rentas previamente declaradas por el contribuyente dentro de la base imponible del impuesto, a los fines del pago correspondiente, se entenderá que los elementos patrimoniales han sido adquiridos con cargo a utilidades o rentas netas no declaradas que por el valor a que asciendan, de acuerdo con las disposiciones del párrafo del Artículo 268 del Código Tributario, se integrarán a la base imponible del impuesto para la determinación de la obligación tributaria en el ejercicio que sean descubiertas, salvo que el contribuyente pruebe, de forma fehaciente y suficiente, que ha presentado dichas rentas, bienes y derechos en declaraciones juradas correspondientes a ejercicios prescritos.
Párrafo. Para fines de la determinación se incluyen las adquisiciones que inducen a movimientos de efectivo, tales como las inversiones adquiridas, las adquisiciones de bienes de uso duradero, las adquisiciones de activos fijos, activos circulantes e intangibles, las transferencias a título gratuito de las cuales no se haya pagado el Impuesto sobre Donaciones, las condonaciones de deuda realizadas a favor, así como adquisición de derechos de cobro o crédito por el otorgamiento de préstamos y similares o adquisición de títulos sobre deudas, y otras similares. Se excluyen como incrementos patrimoniales las aportaciones realizadas al capital por los socios cuando han sido capitalizadas en la forma de acciones o cuotas sociales dentro del transcurso de dos ejercicios fiscales, los gastos de consumo que no representan inversiones, las compras sobre las cuales se haya aplicado un Margen Bruto de Comercialización, y las demás transacciones en las que, por la proporción monetaria correspondiente, no intervenga la salida de dinero, tales como adquisiciones realizadas a crédito o con financiamiento justificado.
7. Los datos de los ingresos ofrecidos por el contribuyente o que se infieren de los datos disponibles, pueden complementarse, en caso de omisión, con el promedio de los ingresos que el mismo contribuyente ha declarado en otros ejercicios fiscales o inferirse de aquellos ingresos que hayan declarado sus iguales, es decir, aquéllos que ejercen la misma actividad económica y poseen iguales características en el mercado, siempre indicando la procedencia del ingreso adicional determinado. En tal caso, se le aplicará la Tasa Efectiva de Tributación (TET).
SECCIÓN V
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS APLICABLES A LAS DETERMINACIONES DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA DE GANANCIAS DERIVADAS DE LA TRANSFERENCIA DE BIENES Y DEL IMPUESTO SOBRE LOS ACTIVOS
Artículo 12. Reglas sustantivas específicas para la determinación del valor en el caso de transferencias inmobiliarias o de acciones. Se aplicarán a las determinaciones de oficio del Impuesto Sobre la Renta o la Ganancia de Capital por la venta de bienes las reglas específicas siguientes:
1. Para fines de calcular la base imponible sobre la cual se determinará de oficio la ganancia del Impuesto Sobre la Renta obtenida por la venta de un activo depreciable de categoría I por parte de una persona física, se aplicará al costo de adquisición el multiplicador del ajuste publicado por la DGII, a la fecha de venta, para obtener el costo de adquisición
ajustado. La ganancia de capital para la parte del terreno, como activo de capital no depreciable se calculará en la forma indicada en el Artículo 289 del Código Tributario. La diferencia entre el valor de venta y el resultado del costo de adquisición ajustado será la ganancia.
2. La base imponible sobre la cual se determinará de oficio la ganancia para el Impuesto Sobre la Renta obtenida por la venta de un activo depreciable categoría I por parte de una persona jurídica, se determinará restando al valor de venta o permuta el valor en libro de dicho activo, generando la ganancia correspondiente. La ganancia de capital se determinará restando del valor del bien, al momento de la transferencia, el costo de adquisición ajustado por inflación, aplicando para estos fines el multiplicador existente al efecto a cada año desde la adquisición, observando lo dispuesto en los Artículos 41 y 99 del Reglamento para la aplicación del Título II del Código Tributario de la República Dominicana, del Impuesto Sobre la Renta.
3. Para los fines de calcular la base imponible sobre la cual se determinará la ganancia de capital obtenida por la venta de acciones o cuotas sociales por parte de una persona jurídica con operaciones, se verificará la documentación de la venta de las mismas, en cuanto al valor, cantidad y fecha de adquisición, para establecer el valor de adquisición. Al monto determinado se aplicará el multiplicador de ajuste de activos de capital para el año de adquisición y al valor que resulte se restará el valor de venta determinado para las acciones o cuotas sociales. En todos los casos se determinará un monto mínimo admitido como valor de venta, independientemente del precio fijado por las partes en el documento jurídico, calculado en función del valor patrimonial de la empresa emisora de las acciones o cuotas sociales. Dicho valor se obtendrá dividiendo el resultado de la suma de los valores consignados en la DGII del capital suscrito y pagado o capital social, de las reservas admitidas, de los beneficios o pérdidas acumuladas al momento de la ocurrencia del hecho generador, de las revalorizaciones al patrimonio y del superávit, entre la cantidad de acciones o cuotas sociales transferidas.
4. Para los fines de calcular la base imponible sobre la cual se estimará de oficio la ganancia de capital obtenida por la venta de acciones o cuotas sociales por parte de una persona jurídica sin operaciones, el valor de las acciones o cuotas sociales será calculado con base en el valor de sus activos.
5. Para las personas físicas no aplica lo establecido en el Decreto n.o 1520-04, respecto a la depreciación y a las adiciones, sino el multiplicador de ajuste publicado en la tabla por la DGII del año de que se trate. Asimismo, para la determinación de la ganancia en los casos de la enajenación de la casa habitación propiedad de las personas físicas, aplicará lo establecido en el Artículo 299 literal m del Código Tributario, sobre rentas no sujetas al Impuesto Sobre la Renta.
Artículo 13. Reglas sustantivas específicas para la determinación del Impuesto a los Activos. Se aplicarán a las determinaciones del Impuesto Sobre los Activos, las reglas específicas siguientes:
1. Si el contribuyente ha declarado Impuesto Sobre la Renta, pero no Activos, se procederá a revisar el valor total de los inmuebles, vehículos (y otros activos gravados), así como los inmuebles y vehículos registrados en el Sistema de Información de la DGII a su nombre, a fin de determinar el impuesto.
2. Si el contribuyente tampoco ha declarado Impuesto Sobre la Renta se procederá a estimar por el valor total de los inmuebles y vehículos registrados en el sistema.
3. Tanto en los casos anteriores, como en el de los contribuyentes que no tengan operaciones, debe tomarse en consideración las disposiciones del Artículo 2 de la Norma General n.o 4-06 sobre activos, así como la carta de valores de vehículos, respecto al valor determinado de los bienes.
SECCIÓN VI
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS APLICABLES A LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE TRANSFERENCIAS DE BIENES INDUSTRALIZADOS Y SERVICIOS (ITBIS).
Artículo 14. Reglas sustantivas específicas al ITBIS. Se aplicarán las siguientes reglas específicas a las determinaciones del Impuesto sobre Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (en lo adelante ITBIS):
1. Para fines de determinar el monto de operaciones se utilizarán las informaciones disponibles en los Sistemas de Información de la DGII, tales como: a) ventas con medios electrónicos de pago, reportadas de acuerdo a lo dispuesto en la Norma General n.o 8-04 sobre retención del ITBIS; b) comprobantes reportados por terceros para sustentar créditos de ITBIS, en virtud de la Norma General n.o 01-07 sobre envío de información que constituyen las ventas realizadas a otros contribuyentes; c) indicadores de ventas a consumidor final y en efectivo calculados con base al comportamiento sectorial y otras que la DGII obtenga en el marco de las disposiciones de la normativa vigente referentes al ITBIS.
Párrafo. En todos los casos serán consideradas las retenciones debidamente documentadas establecidas en el Artículo 309 del Código Tributario que cumplan con los requisitos establecidos en el Artículo 77 del Reglamento n.o 139-98 para la aplicación del Título II del Código Tributario de la República Dominicana, del Impuesto Sobre la Renta.
2. Los datos de las operaciones ofrecidos por el contribuyente o que se infieren de los datos disponibles, pueden complementarse, en caso de omisión parcial, con a) el promedio de las operaciones gravadas y exentas que el mismo contribuyente ha declarado en otros períodos o b) inferirse de aquellas operaciones gravadas que hayan declarado sus iguales; es decir, aquéllos que ejercen la misma actividad económica y poseen iguales características en el mercado, siempre indicando la procedencia del monto adicional considerado para operaciones gravadas.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 346 del Código Tributario y su reglamento de aplicación, se aceptarán adelantos de ITBIS en los siguientes casos:
a) Cuando existan datos concretos en el Sistema de Información Cruzada, sobre el ITBIS pagado en la Dirección General de Aduanas y la DGII.
b) Cuando se tengan informaciones reportadas por el contribuyente, mediante el Formato 606 de Compras de Bienes y Servicios, los datos remitidos por sus proveedores o terceros relacionados, a través del Formato 607, de ventas de Bienes y Servicios.
c) Cuando dichos adelantos estén debidamente sustentados con sus respectivos medios de
pago, conforme a las disposiciones previstas en el Artículo 287 del Código modificado por la Ley n.o 253-12 sobre el Fortalecimiento de la Capacidad Recaudatoria del Estado para la Sostenibilidad Fiscal y el Desarrollo Sostenible y el Artículo 4 del Decreto n.o 50-13 sobre el Reglamento de Aplicación de la Ley n.o 253-12.
d) Cuando se compruebe que los NCF’S que sustenten los adelantos contemplen operaciones comerciales fehacientes y que guarde relación a la actividad económica del contribuyente.
e) Cuando los NCF’S que sustentan los adelantos cumplan con los requisitos y características establecidas en el Decreto n.o 254-06 de fecha 19 de junio de 2006.
4. Para estimar las operaciones a través de las compras del contribuyente se utilizará el procedimiento previsto para la determinación del ISR, aplicando el Margen Bruto de Comercialización a las compras.
SECCIÓN VII
IMPUGNACIONES Y AJUSTES POR PARTE DE LA DGII QUE IMPLICAN QUE EL CONTRIBUYENTE RECTIFIQUE SU DECLARACIÓN
Artículo 15. De las Reglas Específicas Aplicables a las Rectificativas, ya sean éstas declaraciones hechas por el Contribuyente o responsable o impugnaciones realizadas por la Administración Tributaria. Se aplicarán reglas específicas a las declaraciones rectificativas hechas por el contribuyente o por la Administración Tributaria, en los casos y en la forma que se detallan a continuación:
1. Las impugnaciones y ajustes puntuales resultantes de una fiscalización de escritorio no evitan posteriores fiscalizaciones para el ejercicio fiscal de que se trate por parte de la Administración Tributaria, con la finalidad de poder revisar integralmente las partidas que impactan la determinación de todos los impuestos a los cuales está obligado el contribuyente en ese determinado ejercicio.
2. No serán admisibles, sin previa autorización de la DGII, las declaraciones rectificativas relativas a impuestos y períodos que se encuentran en proceso de fiscalización de cualquier tipo o proceso judicial, hasta que el mismo no concluya y los resultados hayan sido notificados.
3. Las declaraciones rectificativas que presenten los contribuyentes deben incluir la documentación que avalan las modificaciones realizadas a la declaración normal presentada. En el caso de que se trate de modificaciones a los costos, gastos o adelantos que están sustentados en comprobantes fiscales se requiere modificar los datos remitidos atendiendo a la Norma General n.o 01-07 sobre envío de información.
4. Las declaraciones rectificativas que el contribuyente desee presentar para reducir el impuesto o aumentar el saldo a favor, deberán contar con la autorización de la DGII como lo establece el Código Tributario.
5. Las impugnaciones o ajustes que la DGII realice para sustentar la solicitud de que el contribuyente modifique su declaración jurada serán enviadas al contribuyente, acompañadas de una Resolución que explique sus fundamentos legales y los datos contenidos en la misma cuando las impugnaciones o ajustes resultan de un procedimiento de cruces de información o de revisión de escritorio de la declaración jurada del contribuyente.
6. En el caso de las impugnaciones o ajustes realizados por procedimientos de auditoría de campo, la notificación de los resultados se efectuará desde las unidades centrales a cargo de esta función o desde la unidad especializada en Grandes Contribuyentes.
SECCIÓN VIII
PORCENTAJES PARA FINES DE LOS PROCESOS DE DETERMINACIÓN DE OFICIO
Artículo 16. Tasa Efectiva de Tributación. Para los fines de esta Norma, la Tasa Efectiva de Tributación por Actividad Económica y rango de ingresos (en RD$ millones de pesos) aplicable en los procesos de Determinación de Oficio será la que figure en la tabla A del Anexo, correspondiente a esta Norma.
Párrafo I. Cuando exista un acuerdo que regule la Tasa Efectiva de Tributación de un sector determinado deberá prevalecer éste, a los fines de la determinación.
Párrafo II: Estos porcentajes serán revisados como mínimo cada 2 años y actualizados según se requiera.
Artículo 17. Porcentaje de Venta al Consumidor Final. Para los fines de esta Norma, los porcentajes de ventas a consumidor final para completar la determinación del ingreso gravado serán los que figuren en la tabla B del Anexo, correspondiente a esta Norma.
Párrafo I. En los casos en que se verifiquen a través del Sistema de Información Cruzada de la DGII, tanto los reportes de las operaciones efectuadas por terceros como las transacciones efectuadas con tarjetas de crédito, respecto del contribuyente, se estimará en base al monto más alto siendo considerado como la realidad económica del contribuyente.
Párrafo II: Estos porcentajes serán revisados como mínimo cada 2 años y actualizados según se requiera.
Artículo 18. Porcentaje de Venta en Efectivo. Para los fines de esta Norma, los porcentajes de ventas en efectivo para completar la determinación del ingreso gravado serán los que figuren en la tabla C del Anexo, correspondiente a esta Norma.
Párrafo: Estos porcentajes serán revisados como mínimo cada 2 años y actualizados según se requiera.
Artículo 19. Margen Bruto de Comercialización. Para los fines de esta Norma, el Margen Bruto de Comercialización será por tipo de actividad y compras registradas, de acuerdo al cuadro que figure en la tabla D del Anexo, correspondiente a esta Norma.
Párrafo: Estos porcentajes serán revisados como mínimo cada 2 años y actualizados según se requiera.
SECCIÓN IX
DISPOSICIONES COMUNES A TODAS LAS RESOLUCIONES NOTIFICADAS POR LA DGII
Artículo 20. Reglas comunes: En todos los casos en que se produzca un proceso de determinación de oficio o de solicitud de rectificación de la Declaración Jurada, se deberá cumplir con lo siguiente:
1. La unidad de la DGII que notifique debe tener una constancia de la recepción de la notificación por parte del contribuyente, que implica la entrega oficial de la Resolución, a fin de que se disponga de la fecha que será válida para el cómputo del plazo de los veinte (20) días que establece el Código Tributario en el Artículo 57 para el Recurso de Reconsideración.
2. Dicha fecha y hora de entrega será anotada en el acuse de recibo de la notificación. El acuse de recibo deberá contener el nombre y la firma de quien recibe, su cédula de identidad y el sello de la compañía, en caso de ser una persona jurídica. Si no se encontrare el domicilio del contribuyente o en el domicilio encontrado se niegan a recibirla, el notificador o funcionario actuante levantará un acta dando constancia de la circunstancia y dejará en el lugar una copia del acta levantada, según establece los Artículos 55 y 56 del Código Tributario.
3. Aquellas notificaciones que se realicen mediante el domicilio fiscal virtual tendrán como constancia de recepción las especificaciones establecidas en la Norma 05-14 sobre medios telemáticos.
4. El contribuyente podrá siempre interponer un Recurso de Reconsideración contra la Resolución de Determinación, dentro del plazo de los veinte (20) días previstos por la ley, transcurridos a partir de la notificación. El citado recurso deberá interponerse en la forma y condición establecida en los Artículos 57 y 58 del Código Tributario.
SECCIÓN X
DISPOSICIONES FINALES Y PENALIDADES
Artículo 21. Deber de Información y Colaboración con la Administración Tributaria. Las Personas Físicas y Jurídicas y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada a través de sus representantes, deberán facilitar el trabajo de la DGII, en la verificación del cumplimiento de sus obligaciones y responsabilidades tributarias, por lo que los documentos contables y financieros que sustenten las informaciones provistas en las declaraciones fiscales correspondientes, deberán ser presentados en idioma español de manera oportuna cuando la Administración Tributaria, de conformidad con las facultades que le otorga el Artículo 44 del Código Tributario, así lo requiera.
Artículo 22. Incumplimiento de deberes formales. Las obligaciones establecidas en la presente Norma General constituyen deberes formales que deben ser cumplidos por los contribuyentes y responsables, por lo que el incumplimiento de esas obligaciones serán sancionadas de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 257 del Código Tributario de la República Dominicana y sus modificaciones.
Artículo 23. Incumplimiento de obligación de pago de impuestos. Las obligaciones de pago de impuestos establecidas en el Código Tributario y sus modificaciones, referidas en la presente Norma General están sujetas a las sanciones establecidas en el Código Tributario de la República Dominicana y sus modificaciones, acorde al hecho que la tipifique.
Artículo 24. Derogación. La presente Norma General deroga y sustituye la Norma General n.o 02-10 sobre el establecimiento de las disposiciones y procedimientos aplicables a la facultad legal de determinación de oficio de la DGII y las que rigen a su potestad de introducir rectificaciones a las declaraciones juradas de los contribuyentes.
Artículo 25. Entrada en vigencia. La presente Norma General y sus anexos entrarán en vigencia al primer (1) día del mes de enero del año dos mil quince (2015).
Dada en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los tres (3) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014).
Guarocuya Félix
Director General
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