Todo proceso que inicia mediante instancia contentiva de reclamación de un derecho vulnerado, termina con una decisión judicial, que a tal efecto como el caso de la especie, el Juez de amparo deberá rendir el fallo el mismo día de la celebración de la audiencia y posteriormente motivar su decisión en un plazo no mayor de cinco días, desde el momento de la emisión de la decisión, conforme lo expresa el art. 84 de la ley 137-11, que dispone que “Una vez el asunto quede en estado de fallo, el juez deberá rendir su decisión el mismo día de la audiencia en dispositivo y dispone de un plazo de hasta cinco días para motivarla.
Esta sentencia emitida por el Juez de amparo podrá acoger la reclamación o desestimarla, según los medios de pruebas aportados al debate, haciendo una ordenada instrucción del proceso y una valoración lógica de esos elementos de prueba, tal y como lo prescribe el Art. 88 de la referida ley que reglamenta el amparo cuando dice que “La sentencia emitida por el juez podrá acoger la reclamación de amparo o desestimarla, según resulte pertinente, a partir de una adecuada instrucción de proceso y una valoración racional y lógica de los elementos de pruebas sometidos al debate”.
La sentencia emanada del Juez de amparo, debe tener una adecuada motivación de hechos y de derecho, de tal forma que explique las razones por las cuales ha dado un determinado valor probatorio a los medios sometidos a su consideración, haciendo una calificación objetiva y ponderada de los méritos de la solicitud de protección de derechos vulnerados que se le ha sometido y así demostrar que el juicio ha sido reflexivo y no arbitrario.
Asimismo, la sentencia de amparo al igual que en el derecho común, contiene los mismos requisitos extrínsecos. Si se observara alguna diferencia, ésta sería sólo en el contenido por su condición. Al igual que en los demás veredictos, las partes debían estar individualizadas, contener las conclusiones o pretensiones de las partes, la respuesta del Juez a cada una de dichas pretensiones, con la debida evaluación y motivación.
Además, la sentencia de amparo debe ser congruente, en lo que el Juez debe decidir, de conformidad con el derecho vulnerado y sobre lo que las partes han querido probar. De forma que el fallo no puede contener ni más ni menos de lo solicitado por las partes, no pude otorgar o negar cosa distinta a lo pedido. De forma que esta decisión debe recaer sólo sobre quienes son partes en el juicio y debe proferirse estrictamente sobre el objeto de la demanda.
En la sentencia de amparo, el Juez se debe limitar a ordenar la rehabilitación del derecho fundamental afectado, debe determinar de manera específica lo que se debe o no se debe hacer, así lo indica en Prof. Alfredo Osvaldo Gozaini cuando dice que “debe dictarse en los siguientes términos: 1) si es una amenaza, ésta debe cesar e impedirse que el acto lesivo se concrete, 2) si es una lesión ya consumada, debe ordenarse que sea reparada, y la lesión fuere continua debe disponerse su suspensión y la restitución al estado anterior, 3) si es una restricción, que ella se suprima, 4) si es alteración, que el derecho se restaure o reponga al estado anterior; 5) si es una omisión, la sentencia debe ordenar la realización del acto omitido, 6) la sentencia debe indicar claramente qué debe hacer el demandado, 7) si no es posible impedir el daño realizado, la sentencia debe impedir la renovación del mismo”[53]. Sin embargo, si bien es cierto que en esta materia también rige el principio dispositivo, el Juez no tiene que ceñirse estrictamente a lo pedido por la parte de acuerdo con el papel activo que tiene, ya que lo que interesa es lograr la detención del acto que vulnera el derecho constitucional.
Al respecto, señala el art. 89 de la ley 137-11, dice que “la decisión que concede el amparo deberá contener: 1) La mención de la persona en cuyo favor se concede el amparo; 2) El señalamiento de la persona física o moral, pública o privada, órgano o agente de la administración publica contra cuyo acto u omisión se concede el amparo; 3) La Determinación precisa de lo ordenado a cumplirse, de lo que debe o no hacerse, con las especificaciones necesarias para su ejecución; y 4) El Plazo a cumplir lo decidido y 5) La sanción en caso de incumplimiento”.
Como se trata de una decisión que va a proteger los derechos fundamentales que le han sido vulnerados a las personas, la sentencia que concede el amparo de esos derechos, se limitará a prescribir las medidas necesarias para la pronta y completa restauración del derecho constitucional transgredido al reclamante, o para hacer cesar la amenaza a su pleno goce y ejercicio, en este caso, el Juez puede inclusive ordenar, si se trata de una necesidad extrema, que la ejecución se haga sobre minuta, así lo dispone el art. 90 de la misma ley 137-11, al expresar, “En caso de necesidad, el juez puede ordenar que la decisión tenga lugar a la vista de la minuta”[55]
Cuando la sentencia dictamina la protección efectiva de los derechos que han sido violentados por alguna autoridad estatal, ordenará que sea el propio tribunal que ha rendido esta decisión, quien deberá notificarla inmediatamente la autoridad que haya violentado los derechos solicitado en protección de amparo, a instancia de la secretaria del órgano judicial de donde ha emanado, en ese aspecto el art. 92 de la ley 137-11 es mandatario al prescribir que: “Cuando la decisión que concede el amparo disponga medidas o imparta instrucciones a una autoridad pública, tendientes a resguardar un derecho fundamental, el secretario del tribunal procederá a notificarla inmediatamente a dicha autoridad, sin perjuicio del derecho que tiene la parte agraviada de hacerlo por sus propios medios. Dicha notificación valdrá puesta en mora para la autoridad pública”.
En esta materia, el Juez de amparo goza de amplios poderes para consignar en la sentencia un pago en dinero diario como justa penalidad, en el caso de que el perdidoso no quiera cumplir con lo ordenado en la sentencia que acoge el amparo, así lo dispone el art. 93 de la ley 137-11, al expresar que “El Juez que estatuya en materia de amparo podrá pronunciar astreintes, con el objeto de constreñir al agraviante al efectivo cumplimiento de lo ordenado”.
Como se puede observarse, en el juicio de amparo, predominan las características de sumariedad, agilidad y efectividad; pero también se puede reconocer como una de sus características el hecho de que la ley 137-11 otorga a Juez plenos poderes para tomar una decisión que de alguna forma subsane y restituya el derecho fundamental protegido por la Constitución, los tratados internacionales o las leyes adjetivas de la legislación dominicana. La sentencia que ordena el cese de violaciones y protección de los derechos constitucionales, no es ni puede ser susceptible de ningún recurso ordinario.
Finalmente el procedimiento de la acción constitucional de amparo, será incoado libre de todas costas, por lo que las partes correrán con los gastos que de dicha acción se generen, en vista de que la mayoría de las acciones son encaminadas en contra del Estado, persona moral sobre quien recae un privilegio de inembargabilidad, lo que hace inútil la condena de unas costas que luego al liquidarlas no podrán ser fácilmente ejecutadas, así lo ha propuesto el art. 66 de la ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales ya citado.
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