Ley No. 163-01 que crea la provincia de Santo Domingo, y modifica los Artículos 1 y 2 de la Ley No. 5220, sobre División Territorial de la República Dominicana.

Ley No. 163-01

Ley No. 163-01

EL CONGRESO NACIONAL

En Nombre de la República

Ley No. 163-01

CONSIDERANDO: Que el Distrito Nacional es una demarcación geográfica que durante las últimas décadas ha experimentado numerosos e importantes cambios demográficos, socioeconómicos y urbanísticos, que deben reflejarse en su organización política y administrativa.

CONSIDERANDO: Que la ciudad de Santo Domingo, donde se encuentra la capital de la República, ha desbordado los límites establecidos en la Ley No.262, del 25 de noviembre de 1975, por lo que deben establecerse otros que tomen en consideración sus realidades actuales y una mayor diferenciación de sus usos para fines residenciales, industriales, comerciales y sociales, así como la protección de su medio ambiente.

CONSIDERANDO: Que la administración municipal del Distrito Nacional debe reorientarse para tener la necesaria descentralización y jerarquización de sus funciones, de manera que se garanticen mejores y más eficientes servicios a las comunidades que lo integran.

CONSIDERANDO: Que las comunidades periféricas del Distrito Nacional deben tener denominaciones políticas que se correspondan con sus actuales características demográficas y urbanísticas.

CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República no contempla el establecimiento de más de un municipio en el Distrito Nacional.

CONSIDERANDO: Que la representación política, municipal y legislativa de los ciudadanos del Distrito Nacional debe hacerse de manera que se establezca una mayor relación entre los electores y sus representantes ante esos organismos colegiados del gobierno, particularmente con los ciudadanos residentes en los diferentes sectores urbanos y rurales de esa demarcación.

VISTOS los Artículos 5, 22, 24, 25, 82, 83, 84, 85, 89 y 91, de la Constitución de la República.

VISTOS los Artículos 1 y 2, de la Ley No. 5220, del 21 de septiembre del año 1959.

VISTA la Ley No. 262, del 25 de noviembre del año 1975, para instauración del Plan Regulador de Santo Domingo.

VISTA La Ley No. 3455, sobre Organización Municipal.

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

CAPITULO I

DEL DISTRITO NACIONAL V LA PROVINCIA DE SANTO DOMINGO

ARTICULO 1.- La presente ley crea la provincia de Santo Domingo. En consecuencia se modifican los Artículos 1 y 2 de la Ley No. 5220, sobre División Territorial de la República Dominicana, de fecha 21 de septiembre de 1959 y sus modificaciones, para que en lo sucesivo se lea así:

“El territorio de la República Dominicana lo integran: El Distrito Nacional y las provincias: La Altagracia, Azua, Bahoruco, Barahona, Dajabón, Duarte, Elías Piña, Espaillat, Hato Mayor, Independencia, María Trinidad Sánchez, Monseñor Nouel, Monte Cristi, Monte Plata, Pedernales, Peravia, Puerto Plata, La Romana, Salcedo, Samaná, San Cristóbal, San José de Ocoa, San Juan, San Pedro de Macorís, Sánchez Ramírez, Santiago, Santiago Rodríguez, Santo Domingo, El Seibo, Valverde y La Vega”.

ARTICULO 2.- A partir de la promulgación de la presente ley, el Distrito Nacional estará constituido por la parte de la ciudad de Santo Domingo que tiene por limites al Norte, el Río Isabela; al Sur, el Mar Caribe; al Este, el Río Ozama; y al Oeste, una línea que se inicia en el Mar Caribe y que sigue hacia el Norte por el limite Oeste de la urbanización Costa Verde, hasta la prolongación de la avenida Independencia. Torna esta vía en dirección oeste-este, hasta la avenida Luperón. Sigue por esta vía de sur a norte hasta la autopista Duarte; sigue dicha autopista en dirección sur-norte hasta el paraje de Pantoja, de la actual sección de Los Alcarrizos, la cual bordea por sus límites sur y este y continúa por los límites occidentales del paraje La Isabela de dicha sección hacia el norte, hasta encontrar el Río Isabela.

ARTICULO 3.- La provincia de Santo Domingo estará constituida por todo el territorio del actual Distrito Nacional, que queda fuera de los nuevos límites, indicados en el Artículo 2 de esta ley. La misma estará integrada por los municipios de Santo Domingo Este, Santo Domingo Oeste, Santo Domingo Norte y Boca Chica.

PARRAFO.- Los limites de la provincia Santo Domingo serán: al Norte, la provincia de Monte Plata; al Sur, el Río Isabela; al Este, la provincia de San Pedro de Macorís, y al Oeste, el Río Ozama y la provincia de San Cristóbal.

ARTICULO 4.- El municipio de Santo Domingo Este será la cabecera de la provincia, y estará integrado por la parte urbana de la actual ciudad de Santo Domingo situada al Este del Río Ozama y las actuales secciones de Mendoza, Cancino, Guerra y Hato Viejo, del Distrito Nacional. PARRAFO.- Los límites del municipio de Santo Domingo Este serán: al Norte, el municipio de Santo Domingo Norte; al Sur, el Mar Caribe; al Este, el municipio de Bayaguana y la provincia de San Pedro de Macorís y al Oeste, el Río Ozama.

ARTICULO 5.- El municipio de Santo Domingo Este tendrá un Distrito Municipal, denominado Guerra, constituido por las actuales secciones de Guerra y Hato Viejo. Su zona cabecera será el actual poblado de Guerra. La zona rural estará integrada por las secciones y parajes siguientes:

Secciones: Parajes:

El Naranjo El Naranjo El Cabreto El Puente Bella Vista Bejucal La Estancia Picadora La Pluma La Berroa La Granja Mata de Palma El Cajuilito La Caoba El Coquito El Fao La Culebra La Pluma

La Reforma La Reforma Santa María La Pera Cerro Cabra Poco Agua Buenca El Cea El Pomito

El Toro El Toro El Mamón La Piedra La Mujarra El Fao La Corcovada

Hato Viejo Hato Viejo Batey II El Limón El Treintiséis Los Urbanos El Mamey La Catalina Estorga Mata La Palma Batey La Amelia

La Joya La Joya Tierra Blanca Los Cocos El Alto El Barrero Las Barías La Guama La Batata Valentín El Peje Mata Barraco Ahorca Los Perros Santa Lucía El Cachón

ARTICULO 6.- El municipio de Santo Domingo Oeste comprenderá toda la parte del Distrito Nacional que se encuentra al Oeste de los limites establecidos para el Distrito Nacional en el Artículo 2, así como las actuales secciones de Haina, Manoguayabo, El Coco de Pedro Brand y Pedregal.

PARRAFO- Los límites del municipio Santo Domingo Oeste serán: al Norte, el municipio de Villa Altagracia; al Sur, el Mar Caribe y la avenida Gregorio Luperón; al Este, la autopista Duarte y el municipio de Santo Domingo Norte, y al Oeste, el municipio de San Cristóbal.

ARTICULO 7.- El municipio de Santo Domingo Oeste tendrá dos Distritos Municipales, denominados Los Alcarrizos y Pedro Brand, cuya zona urbana estará integrada por los actuales poblados de Pedro Brand y Los Cocos-Kilómetro 28. Su zona rural estará constituida por las secciones y parajes siguientes:

Secciones: Parajes:

Santa Rosa Santa Rosa Santa Cruz La Polonia Los Corozos El Catalán Mata de Iglesia

San Miguel San Miguel Piedra Gorda Frasquito Gómez Hato Viejo La Montosa El Platón El Puerto

Los García Los García Batey Paramara Yacó La Guáyiga

El Pedregal El Pedregal Batey Arroyo Indio Sabana en Medio Victoriano Suardí Hojas Anchas Salamanca La Maleza Los Aguacates

La Cuaba La Cuaba La Malena La Malenita Los Pilares La Piña Los Jobos de Matua La Estancia Higuamo Loma de Galán Mala Vuelta

El Limón El Limón Los Genaros La Isabela Arriba Sabana Mina Higüero Bañadero El Cachón El Cachimbo

ARTICULO 8.- El municipio de Santo Domingo Norte estará constituido en lo fundamental por el territorio de las actuales secciones de Villa Mella, El Higüero, La Victoria y La Bomba, así como toda la parte de la ciudad de Santo Domingo situada al norte del Río Isabela.

PARRAFO I.- Los límites del municipio de Santo Domingo Norte serán: al Norte, los municipios de Yamasá y Monte Plata; al Sur, el Río Isabela; al Este, el municipio de Santo Domingo Este y el Río Ozama; y al Oeste, el municipio de Santo Domingo Oeste.

PARRAFO II.- La zona urbana del municipio de Santo Domingo Norte estará compuesta por la zona urbana de la parte de la ciudad de Santo Domingo situada al norte del Río Isabela, que incluye los sectores de Santa Cruz y Sabana Pérdida, el poblado de Villa Mella y los parajes de Loma del Caliche, Marañón, Lorencín, Sabana Pérdida, Saleta, La Bomba, El Bonito, Los Barracones, El Mamey y Hatillo, de la sección de Villa Mella, así como Guarícano, Ponce, La Rafaelita y Mala Vuelta en la sección de Higüero.

PARRAFO III.- Su zona rural estará compuesta por las secciones y parajes siguientes:

Secciones: Parajes:

San Felipe San Felipe Hornillo Haras Nacionales Carlos Álvarez Mata los Indios Chaparral

Licey

Licey Los Alfileres Las Hortigas Cerdadillo Chaparral Punta Almendro Mata Gorda Mata San Juan Mancebo Limonal

Sierra Prieta Sierra Prieta Km. 26 Los Vizcaínos Jubileo Buenos Aires Juan Dinga Hoyos Oscuros

Duquesa Duquesa Los Casabes La Jacagua La Barda Higüero Higüero Abajo La Gina Cajuilito Los Llanos Sabana del Hato Rincón Yacó

La Jagua La Jagua Amor a Dios Loma Mateo Los Cocos La Joya Los Peralejos Los Callejones Rincón Los Mameyes

PARRAFO IV.- El municipio de Santo Domingo Norte tendrá un Distrito Municipal, denominado La Victoria. Su zona urbana estará constituida por el poblado de la Victoria. La zona rural estará compuesta por las secciones y parajes siguientes:

Secciones: Parajes:

Mal Nombre Mal Nombre Palmilla Punta Larga Primavera Mariaco El Corozo Rancho Arriba Juan Tomás La Caoba

La Virgen La Virgen Ferregús San Joaquín La Culata Verdún

Mata Mamón Mata Mamón Los Genaros El Ocho El Siete La Guabina Cabón Los Tapias Santana Los Potrazos Aguacate Adentro Rincón Dorado El Higüerito Los Rosarios

La Bomba La Bomba Guayabo

Guanuma Batey Guanuma La Tita Mata Redonda El Hato de Sanguíneo

Hacienda Estrella Hacienda Estrella Km.10Hacienda Estrella Km. 11 Hacienda Estrella La Campaña San Mateo Los Morenos

La Ceiba La Ceiba Los Mambruses La Pina La Jaiba Los Castillos Cabón Las Mercedes Cruce de Jima Los Morenos

ARTICULO 9.- El municipio de Boca Chica estará constituido por las comunidades y parajes de la actual sección de Boca Chica. Su zona urbana estará integrada por los poblados de Boca Chica y Andrés; y los parajes de Los Tanquecitos y Ensanche Bella Vista.

PARRAFO I.- Los limites del municipio de Boca Chica serán: al Norte, La antigua carretera Mella; al Sur, el Mar Caribe; al Este, el municipio de San Pedro de Macorís; y al Oeste, el municipio de Santo Domingo Este, hasta El Valiente.

PARRAFO II.- La zona rural del Municipio de Boca Chica estará integrada por las secciones y parajes siguientes:

Secciones: Parajes:

La Caleta La Caleta Valiente Los Cien Mil Ensanche Vista Alegre La Piedra Las Tareas Ensanche Progreso Monte Adentro

El Cruce de Boca Chica El Cruce de Boca Chica La Jima El Limón Los Parédrones de Andrés Kilómetro 26 Carretera Batey Jubey Mella

La Malena La Malena La Bocaina La Cucama Los Bancos de Arena La Tumba La Borda La Ciguapa

CAPITULO II

DEL GOBIERNO MUNICIPAL EN LA PROVINCIA DE SANTO DOMINGO

ARTICULO 10.- Cada municipio de la provincia de Santo Domingo elegirá un síndico y un vicesíndico. También elegirá un regidor por cada veinticinco mil (25,000) habitantes o fracción mayor de doce mil quinientos (12,500), con un mínimo de cinco regidores por cada municipio.

ARTICULO 11.- Promulgada la presente ley, el Poder Ejecutivo designará el Gobernador Civil, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 de la Constitución de la República.

PARRAFO.- A los fines de implementar la presente ley, el Poder Ejecutivo designará las personas que considere necesarias, hasta que se elijan las autoridades, como establece la ley electoral vigente.

ARTICULO 12.- En lo que respecta a la administración de los Distritos Municipales, regirán las disposiciones de la Ley sobre Organización Municipal.

ARTICULO 13.- La presente ley deroga cualquier disposición legal que le sea contraria.

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil uno (2001); años 158 de la Independencia y 138 de la Restauración.

Rafaela Alburquerque Presidenta

Ambrosina Saviñón Cáceres Rafael Ángel Franjul Troncoso Secretaria Secretario

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dos (2) días del mes de octubre del año dos mil uno (2001); años 158 de la Independencia y 139 de la Restauración.

Andrés Bautista García Presidente

Darío Antonio Gómez Martínez Ramiro Espino Fermín Secretario Secretario

HIPÓLITO MEMA Presidente de la República Dominicana

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República.

PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

DADA en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil uno (2001); años 158 de la Independencia y 139 de la Restauración.

HIPÓLITO MEJIA

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