Cuando una persona fallece, sus deudas no desaparecen automáticamente. En principio, pasan a formar parte del pasivo de la sucesión y deben ser tomadas en cuenta antes de distribuir definitivamente los bienes entre los herederos. El artículo 873 del Código Civil dominicano establece que los herederos están obligados a las deudas y cargas hereditarias en proporción a la parte que les corresponde en la sucesión, sin perjuicio de las reglas especiales aplicables cuando existen garantías hipotecarias.
Sin embargo, heredar no significa necesariamente que una persona deba comprometer ilimitadamente su patrimonio personal. El artículo 774 del Código Civil permite aceptar una sucesión pura y simplemente o a beneficio de inventario, mientras que el artículo 775 dispone expresamente que nadie está obligado a aceptar una sucesión. Esta distinción es fundamental cuando existe incertidumbre sobre si las deudas del fallecido pueden superar el valor de los bienes dejados.
El beneficio de inventario constituye una de las principales herramientas de protección del heredero. Conforme al artículo 802 del Código Civil, quien acepta bajo esta modalidad no queda obligado al pago de las deudas sucesorales más allá del valor de los bienes recibidos y, además, evita que su patrimonio personal se confunda con el patrimonio de la sucesión. En términos prácticos, si una sucesión tiene bienes por RD$2 millones y deudas superiores a esa cantidad, el beneficio de inventario puede impedir que el heredero tenga que cubrir con sus propios bienes el exceso de las obligaciones hereditarias.
También debe tenerse presente que la aceptación de una herencia puede producirse de manera expresa o tácita. El artículo 778 considera aceptación tácita determinados actos que una persona solamente podría realizar en calidad de heredero. Por ello, antes de vender, disponer o realizar determinadas actuaciones sobre los bienes sucesorales, resulta conveniente conocer la situación patrimonial completa del fallecido y decidir jurídicamente cómo será aceptada la sucesión.
Desde el punto de vista tributario, la Ley núm. 2569 sobre Sucesiones y Donaciones, en su artículo 4, permite deducir de la masa hereditaria determinadas deudas del causante que estén debidamente sustentadas, además de impuestos pendientes, gastos de última enfermedad, gastos funerarios y determinados créditos hipotecarios. La DGII confirma que esas deducciones se realizan antes de determinar la base del impuesto sucesoral, actualmente calculado sobre la masa hereditaria neta conforme a las reglas aplicables.
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