En Derecho, se denomina herencia al acto jurídico mediante el cual una persona que fallece transmite sus bienes, derechos y obligaciones a otra u otras personas, que se denominan herederos. Así, se entiende por heredero la persona física o jurídica que tiene derecho a una parte de los bienes de una herencia.
El régimen jurídico que regula las herencias es el Derecho de sucesiones.
Por extensión, también se denomina herencia, al conjunto de bienes, derechos y obligaciones que forman el patrimonio de una persona a su fallecimiento. Este conjunto de bienes y derechos en ocasiones recibe el nombre de caudal hereditario (caudal relictio).
El caudal hereditario lo forma así el patrimonio del causante en el momento de la muerte, eliminando aquellos bienes, derechos y obligaciones que se extinguen por el hecho de la muerte (derechos y obligaciones vitalicios y los personalísimos). Este caudal se relaciona en el inventario de bienes con su correspondiente pasivo.Herencia:Derecho a heredar que tiene una persona por ley o por testamento.Conjunto de bienes, derechos y obligaciones que se heredan de una persona tras su muerte.
Condiciones para aperturar una sucesión.
El punto de partida de la apertura de la sucesión de una persona, es su muerte, como lo establece el Art.718 del Código Civil Dominicano «La sucesión se abren por la muerte de aquel de quien se derivan».
La sucesión se abrirá precisamente en el lugar del domicilio de la persona fallecida, en el caso en que el difunto no tuviese domicilio conocido, se considerará abierta la sucesión en su ultima residencia conocida, así lo establece el Art. 110 del mismo código civil, del mismo modo el tribunal de este domicilio será el competente para conocer la sucesión de los herederos.
Para suceder es precisó existir necesariamente en el momento en que la sucesión se abre. Por consiguiente están incapacitado para suceder el que no ha sido aun concebido y el niño que no haya nacido viable; así lo establece el art. 725 del Código Civil.
Si hay varios herederos se debe determinar con precisión en que momento comienza la indivisión hereditaria.
La representación, casos en que se aplica, condiciones y sus efectos.
De acuerdo al Art. 739 del Código Civil, la representación, es una ficción de la ley, cuyo efecto es hacer entrar a los representantes en el lugar, grado y derecho de los representados; es decir que una persona puede heredar por si misma o por representación de otra. A esta se le llama «Suo nomine».
Casos en que se aplica.
La representación se aplica en ciertos órdenes de parientes muy cercanos y donde se presume que el efecto del difunto era muy fuerte; del mismo modo podemos ver, que según el Art. 740 del Código Civil, la representación, se aplica en la línea recta descendiente, hasta el infinito capaz de suceder; esta línea se admita en todos los casos, ya concurran los hijos de las personas de cuya herencia se trata con los descendientes de otro hijo ya muerto, o bien concurran en grados iguales o desiguales entre si los descendiente de los hijos, si estos hubiesen muerto todos.
La representación también tiene lugar en el orden de los colaterales privilegiados, es decir a favor de los hijos y descendientes de los hermanos o hermanas del difunto, ya vengan a la sucesión en concurrencia con sus tíos y tías, o bien si han muerto todos los hermanos o hermanas y la sucesión corresponde a sus descendientes de grados mas o menos iguales; así lo establece el Art. 742 del Código Civil Dominicana.
Según el Art. 741 del Código Civil de la República Dominicana, la representación no tiene lugar a favor de los ascendientes; el más próximo en cada línea excluye siempre el más remoto.
No se representa a las personas vivas, sino únicamente a las que han muerto. Se puede representar a aquel a cuya sucesión se hubiere renunciado. (Art. 744).
condiciones de la representación.
Que el autor a representar haya premuerto al de cujus.
Que el representado hubiese sido heredero en la sucesión, si hubiese estado vivo.
Que el representante tenga en si mismo, vocación propia y personal en la sucesión del de cujus.
Efectos de la representación.
Conforme a lo establecido por el artículo 743: «en todos los casos en que la representación se admita, la partición se verifica por estirpes, si una misma estirpe ha producido muchas ramas, la sud-división se hará también en cada una de ellas por estirpe, y los miembros de la misma rama se parten entre sí por cabezas».
Asimismo si una misma estirpe produce varias ramas, la sub-división se hace también por estirpes en cada una de las ramas.
2.3 Reglas especiales aplicables a los diversos órdenes de herederos.
Descendientes: el artículo 746 dice que: «Los hijos o sus descendientes suceden a sus padres, abuelos y demás ascendientes, sin distinción de sexo, ni de primogenitura, aunque procedan de diferentes matrimonios. Suceden por iguales partes e individualmente, cuando todos se encuentran en el primer grado y vienen a suceder por derecho propio, suceden por estirpes cuando todos o parte de ellos vienen a la sucesión en representación».
El padre y la madre y los colaterales privilegiados: cuando una persona muere sin dejar descendientes, la herencia pasa a su padre, madre y colaterales privilegiados, que son sus hermanos, y cuando el de cujus muere sin descendencia, ni le sobreviven el padre y la madre, la sucesión pasa íntegramente a los colaterales privilegiados, es decir, a los hermanos.
Los ascendientes: el padre y la madre (ascendientes privilegiados) concurren con los colaterales privilegiados. Si no hay colaterales privilegiados, el padre y la madre excluyen, cada uno en su línea, a todos los demás parientes sean ascendientes o colaterales ordinarios.
Si el de cujus no deja ni a su madre, ni a su padre sino a otros ascendientes, en las dos líneas, se aplican las reglas de la fente: la herencia se divide entre las dos líneas y en cada una de ellas, el pariente más cerca en grado, excluye a los demás ascendientes. El artículo 746 establece que: «Si el difunto no ha dejado ni descendencia, ni hermanos, ni hermanas, ni hijos de estos, la sucesión se divide por mitad entre los ascendientes de la línea materna y los de la paterna.
El ascendiente de grado más próximo tiene derecho a la mitad, designada a su línea, con exclusión de todos los demás. Los ascendientes del mismo grado sucederán por cabeza.
Colaterales ordinarios: estos están llamados en cada línea, si faltan colaterales privilegiados y si faltan ascendientes. En cada línea el más próximo es el único o los únicos si más de uno tienen el mismo grado, y excluyen a los más alejados, los que tienen un mismo grado suceden por cabeza. (art. 753).
Ascendientes en una sola línea: en principio, el orden de los ascendientes excluye a los colaterales ordinarios. Esta regla solo tiene aplicación en lo relativo a cada línea; de manera que es solamente en la línea a la cual él pertenece, que el ascendiente excluye a los colaterales y si en la otra línea sólo hay colaterales ordinarios, la herencia se parte entre las dos líneas, en la que hay el ascendiente, éste excluye a todos los demás colaterales ordinarios, pero en la otra línea la herencia pasa a los demás colaterales ordinarios, excluyendo el, o los más próximos, a los más alejados. (Art. 753).
No obstante, si el ascendiente que hereda en concurso con los colaterales ordinarios de la otra línea es un ascendiente privilegiado, la ley le da el usufructo de la tercera parte de la mitad que corresponde a estos colaterales ordinarios (art. 754).
Grado hasta el cual los colaterales heredan: conforme lo establece el artículo 755: «Los parientes que se encuentran fuera de los límites del duodécimo grado, no tienen derecho a la sucesión. A falta de parientes de grado hábil, para suceder en una línea, suceden en ella todos los parientes de la otra».
¿Quienes no son dignos de Suceder?
El que hubiere sido sentenciado por haber asesinado o intentar asesinar a la persona de cuya sucesión se trate, el que hubiere dirigido una acusación que se considere calumniosa, el heredero mayor de edad, enterado de la muerte violenta de su causahabiente y no la denunciara a la justicia.
El heredero excluido de la sucesión como indigno, está obligado a devolver todos los frutos y rentas que haya recibido, desde el momento en que se abrió la sucesión.
Los hijos del declarado indigno, que tenga derecho a la sucesión, no están excluidos por la falta cometida por su padre.
Sucesiones irregulares
La sucesión del hijo natural muerto sin descendencia, pertenece al padre o la madre que lo haya reconocido o se divide por mitad entre ambos, si el reconocimiento ha sido hecho por los dos.
Derecho del Cónyuge sobreviviente y del Estado.
Si el difunto no deja parientes en grado hábil para suceder; los bienes pertecen al cónyuge que sobreviva, en el caso de falta del cónyuge la herencia pasa al Estado, el cónyuge que sobreviva está obligado a colocar el valor del mobiliario para en el caso que dentro de 3 años, se presenten herederos del difunto.
Para recibir esta herencia se debe cumplir con una serie de requisitos legales que citaremos a continuación:
De acuerdo al articulo 769 del Código Civil Dominicano, «El cónyuge superviviente y la administración de los bienes del Estado que pretenden tener derecho a la sucesión, deben hacer poner los sellos y formalizar los inventarios, en las formas prescritas para la aceptación de las sucesiones, a beneficio de inventario».
Según el articulo 770 del Código Civil de la República Dominicana, «Deben pedir la toma de posesión, al tribunal de primera instancia del distrito en el cual este abierta la sucesión. El tribunal no podrá fallar sino después de hacer tres anuncios por la prensa y fijar edictos en las formas acostumbradas y después de haber oído al fiscal».
La aceptación de una sucesión.
Una sucesión puede ser aceptada pura y simplemente o a beneficio de inventario. Sin embargo nadie está obligado a aceptar la sucesión que le corresponde. Por ejemplo si el de cuyo tenía deudas que superaban su patrimonio los herederos que aceptan la sucesión heredaran parte de la deuda.
El efecto de la sucesión se retrotrae al día en que se abre la sucesión. La aceptación puede ser expresa o tacita.
Expresa: Cuando se usa el titulo o la cualidad de heredero en un documento público o privado. Ejemplo: En una carta al Tribunal Superior de Tierras firma como María Pérez, sucesora de José Pérez.
Tácita: Cuando el heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intención de aceptar y que no tendría derecho a realizar si no cualidad de sucesor.
Los actos que sean puramente de conservación, vigilancia y administración provisional, no son actos de aceptación de la herencia, si al ejecutarlos no se ha tomado el titulo o la cualidad del heredero.
La donación, venta o traslación que de sus derechos eventuales a la herencia haga uno de los herederos, a un tercero, a uno o a todos los coherederos, significa de su parte la aceptación de la sucesión.
La renuncia de la sucesión puede considerarse una aceptación si se puede determinar lo siguiente:
Renuncia a titulo gratuito cediendo su participación en la sucesión a uno o varios copartícipes.
Renuncia en provecho de los coherederos y recibo un pago a cambio.
En el caso que una persona heredera de una sucesión muera sin haber tomado la decisión de aceptar o repudiar la herencia, sus herederos pueden decidir. Si hay desacuerdo deben recibir a beneficio de inventario.
Después de aceptada la sucesión, los mayores de edad solo pueden reclamar contra esa aceptación en las siguientes circunstancias.
Si pueden demostrar que acepto a consecuencia de un dolo practicado respecto a él.
Por causa de lesión a consecuencia de una disminución de mas del 50%, por la aparición de un testamento desconocido en el momento de la aceptación.
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