¿Qué es el Embargo Retentivo?
Es el procedimiento mediante el cual un acreedor indispone sumas de dinero o cosas mobiliarias debidas a su deudor por una tercera persona, y previo cumplimiento de los procedimientos establecidos por la ley se hace pagar sobre el valor de los bienes embargados. En ese sentido, en este embargo intervienen tres actores, el acreedor quien es el embargante, el deudor del acreedor quien es a su vez el acreedor del tercero embargado, y el tercero embargado que es a su vez deudor del embargante, en cuyas manos se hace el embargo, y cuya calidad se encuentra condicionada a la existencia de un poder propio sobre los bienes y la ausencia de subordinación con el embargado.
Fundamento del Embargo Retentivo
Este embargo se fundamenta en que los bienes muebles a embargar, se encuentran en manos de un tercero. El prototipo de estos embargos es el que se hace en manos de instituciones bancarias.
Marco Legislativo
Todo lo concerniente a este embargo lo encontramos en los artículos 557 al 582 del Código de Procedimiento Civil, dichos textos preveen el embargo y al mismo tiempo establecen que el acreedor puede embargar por el doble de la suma contenida en un ¨título auténtico¨, o en un título bajo firma privada, requisito este establecido para el embargo. Es importante señalar que de conformidad con el artículo 558 del Código Procedimiento Civil, en ausencia de título auténtico o bajo firma privada, el acreedor puede hacerse autorizar trabar un embargo retentivo mediante un auto emanado del Juez de Primera Instancia del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentran los bienes a embargar.
El fundamento legal de este embargo reside en el principio elemental de derecho de que el patrimonio del deudor es la prenda común de sus acreedores, contenido en el artículo 2092 del Código Civil Dominicano, el cual establece que “todo aquel que se encuentre obligado personalmente, queda sujeto a cumplir su compromiso con todos sus bienes muebles e inmuebles”.
Procedimiento del Embargo Retentivo
Lo primero que debe hacer el acreedor, es proceder a levantar y notificar en manos de los terceros el acta de embargo, dicha acta debe estar encabezada con una copia inextensa del título, que sirve de base al embargo o del auto que lo autorizó, debe tener dicha acta, so pena de nulidad, además del título o del auto, lo siguiente: nombre, domicilio, y profesión del acreedor, constitución de abogado, elección de domicilio, generales del Notario Público , el monto del embargo, el visado del acta por parte del banco, si fuere en manos de un banco o en su defecto, la mención de la negativa del banco a visarlo, y además las menciones propias de los actos notariales, así como también, advertencia al tercero embargado o tercero detentador, que dichos fondos o bienes se encuentran inmovilizados por efectos del embargo.
Dentro de los ocho días francos del embargo, el acreedor debe denunciar el embargo al embargado. Dentro de los 8 días francos de la denuncia, el acreedor debe demandar la validez del embargo por ante el Juez de Primera Instancia del domicilio del deudor, dentro de los 8 días francos de la demanda en validez del embargo, el acreedor debe denunciar la demanda en validez a los terceros embargados, o lo que es lo mismo, contra denunciar el embargo.
Y finalmente, dentro de los 8 días francos de la denuncia de la demanda en validez o contradenuncia, el acreedor debe demandar en declaración afirmativa, y en tal virtud, los terceros embargados, deben expedir una constancia de los bienes embargados, para el caso de los bancos deben responder si el deudor tiene cuenta con ellos, el monto de los depósitos y la paralización de los montos que se hará válidamente hasta el duplo del crédito. Si finalmente el embargo fuese validado y el acreedor tuviere título ejecutorio, los terceros detentadores estarán obligados a entregar al acreedor los bienes o valores que tuvieren del deudor.
Títulos que permiten esta medida
El embargo retentivo se puede practicar en virtud de un título o sin título. Los títulos son: las sentencias, los actos auténticos y los actos bajo firma privada.
Toda sentencia es un título cualquiera que sea el tribunal que la haya dictado. en este orden de ideas, valen como títulos las ordenanzas dictadas por el juez de los referimientos y las sentencias extranjeras sin exequátur. Una sentencia, aunque haya sido impugnada por medio del recurso ordinario de oposición o de apelación, es un título a los fines de un embargo retentivo.
Son títulos ejecutorios, las primeras copias de los actos auténticos que contienen obligación de pagar sumas de dinero en época fija. se admite que cuando se trata de títulos auténticos extranjeros, también valen como tales aunque no hayan obtenido el exequatur.
A los fines de la primera fase del embargo retentivo, todo acto pasado ante notario, es un título que puede servir de base al embargo, sin permiso del juez.Los actos bajo firma privada, como el pagaré, el cheque, son títulos privados que permiten trabar embargo retentivos.
El título en el cual se apoya el embargante, debe establecer, sin equívocos, que haya un acreedor y un deudor, de tal manera que el ejecutante sea titular de un crédito cierto, líquido y exigible u obtener autorización del juez competente.
De conformidad con la jurisprudencia, para llevara a cabo un embargo retentivo, es necesario que se tome como base del procedimiento un título auténtico o bajo firma privada o el permiso acordado por el juez competente; que, en el presente caso no se ha obrado en virtud de este último permiso; que, por otra parte, es de principio que los títulos que se invoquen como fundamento de un embargo retentivo deben
contener condenación u obligación de esta.
El acreedor que tiene título privado no tiene necesidad de solicitar u obtener autorización del juez para trabar un embargo retentivo.En caso de muerte del deudor, el acreedor no tiene la obligación de notificar el título a los sucesores del difunto, mientras el embargo está en su fase conserservatoria.
Autorización del Juez en ausencia de título
No hay dudas que se puede trabar el embargo retentivo sin título, pero con permiso del juez. A este efecto el artículo 558 del código de procedimiento civil dice: “si no hubiere título, el juez del domicilio del deudor, y también el del domicilio del tercero embargado podrá, en virtud de instancia, permitir el embargo retentivo u oposición.
Cuando una persona tiene título, auténtico o privado, se justifica que actúe sin permiso del juez, pero es peligrosos admitirlo para aquellos que no lo tienen.
La demanda en validez, cuando no hay título auténtico, implica necesariamente demanda en pago. el tribunal que valida el embargo debe contener al pago, por la misma sentencia, aunque el acreedor no haya pedido esto último en sus conclusiones. cuando el embargo retentivo es trabado en virtud de un título privado o de permiso del juez, la demanda en validez tiende no solo a que se declare que dicho embargo es válido en cuanto a la forma, sino también (implícitamente, necesariamente y en primer término) a que se proceda al examen de la acreencia y se condene al deudor a pagar la suma por la cual el referido embargo fue realizado.
El acto de embargo formalidad y contenido
El embargo retentivo no va precedido de ningún mandamiento de pago. ello así, por
varias razones:
El embargo retentivo se notifica a un tercero que no es deudor del embargante. en consecuencia a este tercero no se le puede notificar un mandamiento de pago porque nada debe al embargante.
El mandamiento de pago supone la existencia de un título ejecutorio. en materia de embargo retentivo, con mucha frecuencia el acreedor embargante no está provisto de título ejecutorio. a veces no tiene ningún tipo de título.
En su primera fase, el embargo retentivo tiene un marcado carácter conservatorio. ello es suficiente para que el deudor no sea advertido mediante un mandamiento de pago.
El procedimiento del embargo retentivo comienza notificándose, por acto de alguacil, el acta de embargo al tercero demandado. esta notificación consiste
esencialmente en prohibirle al tercero embargado que se desapodera de suma debidas al embargado.
También se puede referir a prohibir de apoderarse de objetos detectados por el tercero, de la propiedad del embargado.
La única forma se notificar el embargo retentivo al tercero embargado, es mediante notificación de alguacil.Cualquier otra forma es completamente nula.
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