
Alquiler De Carro
NUMERO 2117
CONSIDERANDO: Que el turismo es un sector económico muy importante y es vital planificar e implementar un eficiente servicio de alquileres de carros.
CONSIDERANDO: Que por ser el turismo un factor económico de primer orden para el desarrollo del país deben ser planificadas todas sus actividades, a fin de que respondan a una política coherente.
CONSIDERANDO: Que para tales efectos es necesario establecer ciertos requisitos para asegurar el correcto estado y funciona miento de los vehículos que sirven a los negocios de alquileres de carros (Rent-Car);
VISTA la Ley Orgánica de Turismo de la República Dominicana No. 541. del 31 de diciembre de 1969. modificada por la Ley No. 84. de fecha 26 de diciembre de 1979
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República. dicto el siguiente
REGLAMENTO PARA EL NEGOCIO DE ALQUILERES
DE CARROS
CAPITULO I
REQUISITOS PARA LA INSTALACIÓN DEL NEGOCIO
DE ALQUILERES DE CARROS
ARTÍCULO 1.- Para la instalación del negocio de alquileres de carros se hace necesario obtener la autorización de la Secretaría de Estado de Turismo, la cual sólo podrá concederla cuando los interesados ofrezcan un plan o proyecto al Departamento de Empresas y Servicios de la Secretaría, que se acoja a las disposiciones generales del presente reglamento.
ARTÍCULO 2.- Para obtener la autorización, el interesado deberá elevar una instancia a la Secretaría de Estado de Turismo, solicitándole la correspondiente autorización oficial para instalar y operar el negocio de alquileres de carros, anexándole sellos de Rentas Internas por valor de RD$8.00 de acuerdo a la Ley No. 210 del 11 de mayo de 1984, de Impuesto sobre Documentos; en la cual se hará constar:
a) Si la solicitud es a nombre de la persona que la pide o si actúa como representante de una compañía.
b) El permiso correspondiente de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio.
c) Certificado de buena conducta.
d) Una carta de referencia bancaria que acredite su solvencia económica.
e) Una declaración jurada, instrumentada notarialmente por lo menos por (3) personas solventes que ejerzan actos de comercio en el país, acreditando la solvencia moral y económica del solicitante.
f) Un inventario de la existencia de bienes con que cuenta el negocio para instalarse.
PÁRRAFO.- Queda a cargo de la Secretaría de Estado de Turismo, aprobar o no la apertura del negocio.
ARTÍCULO 3.- En caso de que el solicitante sea una persona moral deberá además de cumplir con los artículos anteriores, remitir a la Secretaría de Estado de Turismo:
a) Copia de los estatutos sociales vigentes.
b) Lista de suscriptores y estado de pago de acciones.
c) Publicación de la constitución de la compañía o sociedad.
d) Acta de la última asamblea que designó los órganos directivos.
ARTÍCULO 4.- Para la instalación de un negocio de alquiler de carros se requiere que se observen las disposiciones del Código de Comercio, como cualquier comerciante, así como los requisitos exigidos por otras disposiciones legales al respecto.
PÁRRAFO.- En el caso de que la Dirección General de Rentas Internas sorprenda a cualquier negocio de alquiler de carros en franca violación a las disposiciones vigentes que rigen la materia, le comunicará por medio de una copia de la inspección realizada a la Secretaría de Estado de Turismo la irregularidad, para que dicha entidad aplique las sanciones de ley, sin perjuicio de las que puedan ser aplicadas por esa Dirección.
ARTÍCULO 5.- De igual modo, la Dirección General de Rentas Internas, no podrá expedir patentes que autoricen a la explotación del negocio, sin que antes la(s) persona(s) interesada(s) obtenga(n) la autorización correspondiente de la Secretaría de Turismo.
ARTÍCULO 6.- De igual modo la Ley No. 5260 del 30 de noviembre de 1959, crea el Registro Mercantil Obligatorio, al que están obligadas todas las empresas y establecimientos comerciales antes de iniciar sus operaciones mercantiles.
PÁRRAFO.- Por medio del presente reglamento las personas que se dediquen o piensen dedicarse a la actividad que prevé este reglamento, deberán presentar antes de obtener su registro mercantil, la autorización de la Secretaría de Estado de Turismo, estableciéndose así un registro paralelo, de lo contrario no podrán ser registradas de acuerdo con la Ley No. 5260 del 30 de noviembre de 1959.
CAPITULO II
DE CONTROL
ARTÍCULO 7.- Las agencias que se dediquen al negocio de rentar carros deberán obtemperar con lo siguiente:
a) Suministrar cada 6 meses una lista actualizada de todos los autos en servicio incluyendo número de chasis, capacidad, modelo, marca y número de placa del vehículo, así como la dirección de sus sucursales, si las tuviere.
b) Someter a la consideración de la Secretaría de Estado de Turismo una tarifa de precios, la cual una vez aprobada por el departamento correspondiente, deberá colocarse en un lugar visible en un cartelón o pizarra en el área del establecimiento. La misma deberá escribirse por lo menos en inglés y español.
c) Los vehículos que sean usados en el negocio deberán reunir las siguientes condiciones:
1) Tener no más de cinco (5) años de uso.
2) Pintura en buen estado.
3) Buen aspecto interior.
4) Los cristales no deben estar rotos.
5) Frenos y emergencia en buen estado.
6) Gomas o neumáticos en buen estado.
7) Luces de stop de la placa en buen estado, así como las luces en general.
8) Tener goma de repuesto, juego de llaves y gato.
9) Limpia parabrisas en buen estado.
10) Suspensión en buen estado.
11) Puertas y tapa baúl en buen estado.
12) Mapas del país y de la ciudad de Santo Domingo.
14) Así como otro cualquier requisito que conlleve el buen funcionamiento del vehículo.
ARTÍCULO 8.- Al rentar el vehículo, la empresa deberá conservar a disposición de los inspectores de la Secretaría de Estado de Turismo, copia del contrato, fotocopia de la matrícula y del seguro.
ARTÍCULO 9.- Los vehículos deberán ser sometidos a un chequeo periódico y para el efecto deberá presentarse constancia a nuestros inspectores mediante la cual se pueda probar dicho chequeo.
ARTÍCULO 10.- Todos los autos deberán estar fichados con tinta indeleble desde el número (1) en adelante y colocado en un lugar visible sin que esto conlleve disminución de la visibilidad del conductor.
CAPITULO IV
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 11.- La violación de las disposiciones contenidas en el presente reglamento se castigará con las sanciones previstas en los Artículos 43 y siguientes de la Ley No. 541 del 31 de diciembre del 1969.
ARTÍCULO 12.- Las infracciones que se cometan por incumplimiento de lo preceptuado en este reglamento, sin perjuicio de las responsabilidades penal o civil en que se incurra, darán lugar a la correspondiente responsabilidad administrativa que se hará efectiva mediante la imposición de las siguientes sanciones:
a) Amonestación.
b) Suspensión de las actividades por un período de 6 meses.
c) Cese o clausura definitiva de las actividades de la empresa.
ARTÍCULO 13.- Este reglamento deberá cumplirse con sujeción a los requerimientos de la Ley 241, de fecha 28 de diciembre de 1967, particularmente con los artículos que tratan de las condiciones y seguridad del vehículo.
ARTÍCULO 14.- Para aquellos negocios de alquileres de carros ya instalados y que se encuentren operando se les dará un plazo de 90 días para cumplir con los requisitos exigidos por el presente reglamento a partir de la publicación del mismo.
ARTÍCULO 15.- Los negocios de alquileres de carros deberán cumplir con las disposiciones de la Ley No. 213 del 11 de mayo de 1984, sobre Patentes.
ARTÍCULO 16.- Se encarga a la Secretaría de Estado de Turismo del fiel cumplimiento de este reglamento.
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