¿Qué es la litispendencia internacional y cuándo puede detener un proceso judicial en República Dominicana?

Escrito por Carlos FelipeActualizado el 5 de octubre de 20267 min de lectura

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La internacionalización de las relaciones familiares, comerciales y patrimoniales ha hecho cada vez más frecuente que una misma controversia termine vinculada con tribunales de distintos Estados. Una pareja puede iniciar un divorcio en Estados Unidos mientras posteriormente se presenta otro en República Dominicana; dos empresas pueden discutir el mismo contrato ante jurisdicciones diferentes; o una controversia patrimonial puede generar procedimientos paralelos en más de un país. Para evitar que dos tribunales conozcan simultáneamente de una controversia esencialmente idéntica y eventualmente dicten decisiones incompatibles, el Derecho Internacional Privado utiliza la figura de la litispendencia internacional. En República Dominicana esta institución está regulada expresamente por el artículo 25 de la Ley núm. 544-14 sobre Derecho Internacional Privado, que establece que cuando, antes de presentarse una demanda ante la jurisdicción dominicana, ya se haya formulado otra ante los tribunales de otro Estado entre las mismas partes, con el mismo objeto y la misma causa, los tribunales dominicanos deben suspender el procedimiento mientras el tribunal extranjero decide sobre su propia competencia. La institución no implica que cualquier demanda presentada fuera del país paralice automáticamente la justicia dominicana; exige comprobar rigurosamente que existe una verdadera identidad entre ambos litigios.

¿Cuáles son los requisitos para que exista litispendencia internacional?

El artículo 25 de la Ley núm. 544-14 permite identificar varios elementos indispensables. En primer lugar, debe existir anterioridad temporal: el procedimiento extranjero tiene que haberse iniciado antes que la demanda dominicana. En segundo lugar, debe existir identidad de partes; es decir, que esencialmente sean las mismas personas quienes intervienen en ambos procesos. En tercer lugar, debe existir identidad de objeto, lo que supone que ambos procedimientos persigan la misma pretensión o resultado jurídico. Finalmente, debe existir identidad de causa, de manera que las pretensiones encuentren fundamento en la misma relación o conflicto jurídico. Pensemos, por ejemplo, en dos cónyuges que mantienen un mismo matrimonio y respecto de los cuales uno inicia un procedimiento de divorcio en Carolina del Norte y posteriormente se introduce otra demanda destinada a obtener la disolución del mismo vínculo matrimonial en República Dominicana. La existencia de ambos expedientes no determina por sí sola la litispendencia: el juez dominicano deberá verificar las partes, la naturaleza de las pretensiones, su fundamento y, particularmente, cuál procedimiento fue iniciado primero. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia reforzó recientemente esta obligación mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-26-1292, del 30 de junio de 2026, al considerar insuficiente que un tribunal simplemente permitiera la coexistencia de dos procesos sin realizar el examen requerido por la Ley núm. 544-14.

¿Qué debe hacer el tribunal dominicano cuando comprueba que existe?

La consecuencia inicial prevista por la legislación dominicana es particularmente importante: el juez dominicano suspende el procedimiento, pero no necesariamente se declara incompetente de inmediato. Esta diferencia permite comprender cómo funciona realmente la institución. Conforme al artículo 25 de la Ley núm. 544-14, la suspensión se mantiene hasta que el tribunal extranjero ante el cual se presentó primero la demanda decida si posee competencia para conocer del litigio. Si esa jurisdicción extranjera se declara competente basándose en un foro que pueda considerarse razonable conforme a las reglas dominicanas sobre reconocimiento y ejecución de decisiones extranjeras, entonces entra en funcionamiento el párrafo I del mismo artículo: el tribunal dominicano ante el cual se presentó la segunda demanda deberá declinar su competencia. Tenemos, por tanto, dos momentos diferentes. Primero existe una suspensión destinada a esperar que la jurisdicción extranjera determine si puede conocer válidamente del caso; posteriormente, si aquella confirma su competencia bajo condiciones compatibles con el ordenamiento dominicano, el proceso nacional puede terminar por declinatoria. Esta estructura procura evitar que los tribunales dominicanos abandonen precipitadamente un litigio simplemente porque alguien presentó previamente una demanda en cualquier jurisdicción extranjera.

¿Puede cualquier proceso extranjero desplazar a los tribunales dominicanos?

No. La Ley núm. 544-14 establece límites importantes precisamente para evitar abusos. El párrafo II de su artículo 25 dispone que la litispendencia no tendrá efecto cuando la competencia corresponda exclusivamente a los tribunales dominicanos, conforme al artículo 11 de la propia ley o cualquier otra disposición aplicable. Además, para que posteriormente proceda la declinatoria, el tribunal extranjero debe haber asumido competencia sobre la base de un foro considerado razonable desde la perspectiva de las normas dominicanas de reconocimiento y ejecución. Esto evita que una parte intente neutralizar un procedimiento dominicano presentando apresuradamente una demanda ante un país sin conexión jurídica suficiente con la controversia. Tampoco debe confundirse la litispendencia internacional con el reconocimiento de una sentencia extranjera: la primera actúa mientras existen procesos pendientes simultáneamente, mientras que el reconocimiento entra en juego cuando ya existe una decisión extranjera cuyos efectos pretenden hacerse valer en República Dominicana. Esta diferencia tiene consecuencias prácticas importantes. Mientras existe litispendencia, el problema es decidir cuál jurisdicción debe continuar conociendo; cuando ya existe una sentencia extranjera, la cuestión pasa a ser si esa decisión reúne las condiciones para producir efectos dentro del ordenamiento dominicano.

¿En qué casos puede aparecer este problema en la práctica?

Aunque el divorcio constituye un ejemplo especialmente fácil de visualizar, la litispendencia internacional no es una figura exclusiva del Derecho de familia. Puede adquirir relevancia en controversias contractuales, conflictos societarios, responsabilidad civil, relaciones comerciales internacionales y otras materias privadas con elementos extranjeros, siempre que la jurisdicción dominicana no sea exclusivamente competente y concurran los requisitos establecidos por la ley. Imaginemos una empresa dominicana y una compañía extranjera enfrentadas por el incumplimiento de un mismo contrato: una presenta primero una demanda en el extranjero y posteriormente la contraparte introduce ante los tribunales dominicanos una acción esencialmente idéntica. El juez no debería limitarse a preguntar si posee competencia internacional para conocer del caso; también deberá comprobar si existe un procedimiento extranjero anterior susceptible de generar litispendencia. Para quien invoque la existencia del proceso extranjero, será fundamental aportar documentación capaz de acreditar suficientemente su existencia, fecha, partes y objeto. Dependiendo del documento y del país de procedencia, pueden adquirir relevancia cuestiones como su autenticidad, apostilla o legalización y traducción al español. Precisamente en el asunto resuelto mediante la Sentencia SCJ-PS-26-1292 se había aportado una certificación apostillada y traducida para acreditar la existencia del procedimiento iniciado en Estados Unidos, lo que demuestra que alegar simplemente que “hay otro caso abierto fuera del país” no sustituye la necesidad de probarlo adecuadamente.

¿Por qué es importante la litispendencia internacional?

La litispendencia internacional cumple una función de seguridad jurídica y coordinación entre jurisdicciones. Sin ella podrían desarrollarse durante años dos procedimientos sobre la misma controversia, generar gastos considerables para las partes y terminar incluso con decisiones incompatibles: por ejemplo, un tribunal podría considerar disuelto un matrimonio mientras otro rechazara el divorcio, o dos jurisdicciones podrían pronunciarse de manera contradictoria sobre una misma obligación contractual. La Sentencia SCJ-PS-26-1292, del 30 de junio de 2026, reafirma precisamente que los tribunales dominicanos no pueden resolver este problema afirmando simplemente que ambos procesos pueden coexistir; deben verificar los presupuestos de la litispendencia y aplicar las consecuencias previstas por la Ley núm. 544-14. La regla práctica puede resumirse de esta manera: que un tribunal dominicano tenga competencia para conocer una controversia no significa necesariamente que deba continuar conociéndola cuando previamente existe un proceso idéntico ante una jurisdicción extranjera. Antes de iniciar un litigio internacional —o de defenderse frente a uno— resulta indispensable determinar dónde se presentó primero la demanda, quiénes son las partes, qué se reclama, cuál es la causa del litigio y si alguno de los Estados posee competencia exclusiva. En un mundo donde las personas, matrimonios, bienes y negocios atraviesan constantemente las fronteras, estas preguntas han dejado de ser excepcionales para convertirse en una parte cada vez más relevante de la práctica jurídica dominicana.

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