¿Puede un divorcio iniciado en el extranjero suspender otro proceso de divorcio en República Dominicana?

Escrito por Carlos FelipeActualizado el 5 de octubre de 20266 min de lectura

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¿Qué ocurre cuando existen dos procesos de divorcio sobre el mismo matrimonio?

La movilidad internacional de las familias hace cada vez más frecuente que un matrimonio celebrado o registrado en República Dominicana desarrolle posteriormente su vida en otro país y que, al producirse la separación, surjan procesos judiciales en jurisdicciones diferentes. Precisamente esta situación fue examinada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la Sentencia núm. SCJ-PS-26-1292, del 30 de junio de 2026. En el caso, una de las partes solicitó el sobreseimiento del proceso de divorcio seguido en República Dominicana alegando que previamente había iniciado un procedimiento de separación o divorcio ante un tribunal del condado de Alamance, Carolina del Norte, Estados Unidos. Para demostrarlo presentó una certificación apostillada y traducida al español que acreditaba la existencia del procedimiento extranjero. La controversia obligó a la Suprema Corte a determinar si ambos procesos podían continuar simultáneamente o si los tribunales dominicanos debían aplicar las reglas de litispendencia internacional establecidas por la Ley núm. 544-14 sobre Derecho Internacional Privado.

¿Qué es la litispendencia internacional y cuándo puede producirse?

La litispendencia internacional surge cuando una controversia se encuentra sometida simultáneamente ante tribunales de distintos Estados y existe entre los procesos una identidad jurídicamente relevante. En República Dominicana, el artículo 25 de la Ley núm. 544-14, de Derecho Internacional Privado, regula expresamente esta situación y dispone que, cuando exista previamente una demanda pendiente ante un tribunal extranjero entre las mismas partes y con el mismo objeto y causa, el tribunal dominicano debe examinar si corresponde suspender el procedimiento hasta que la jurisdicción extranjera decida sobre su competencia. Esto significa que la simple existencia de un expediente en otro país no basta para detener automáticamente un proceso dominicano: debe comprobarse que realmente estamos ante controversias coincidentes en sus elementos esenciales y que el tribunal extranjero se encuentra conociendo previamente del asunto. La finalidad de esta institución es evitar decisiones incompatibles, duplicidad innecesaria de procedimientos y situaciones en las que dos jurisdicciones terminen pronunciándose de manera contradictoria sobre una misma relación jurídica.

¿Debe el juez dominicano suspender automáticamente el divorcio?

No basta con presentar un documento que demuestre que existe algún procedimiento en el extranjero. El tribunal dominicano debe verificar los presupuestos exigidos por la Ley núm. 544-14, particularmente la identidad de las partes, el objeto y la causa de los procesos, así como la anterioridad de la demanda extranjera. Además, la regulación dominicana contempla que la jurisdicción extranjera presente una conexión razonable con el litigio y que la eventual decisión pueda ser susceptible de reconocimiento en República Dominicana. Esta última cuestión es especialmente importante: carecería de sentido suspender indefinidamente un proceso nacional esperando una decisión extranjera que posteriormente no pudiera producir efectos jurídicos en el país. Por ello, la litispendencia internacional no debe confundirse con una renuncia automática de los tribunales dominicanos a ejercer su jurisdicción. Se trata de un mecanismo de coordinación judicial internacional mediante el cual se analiza cuál proceso comenzó primero, si realmente existe identidad entre ambos litigios y si resulta jurídicamente razonable esperar la decisión de la jurisdicción extranjera.

¿Qué error cometió la Corte de Apelación en el caso examinado?

La Corte de Apelación había entendido que el procedimiento iniciado en Estados Unidos y el proceso dominicano podían coexistir. Sin embargo, para la Suprema Corte esa conclusión resultaba insuficiente porque no se había realizado el análisis que exigía la legislación dominicana. No era suficiente afirmar que ambos tribunales podían conocer del divorcio; era necesario determinar si concurrían los elementos de la litispendencia internacional y, de ser así, aplicar las consecuencias procesales correspondientes. La Sentencia SCJ-PS-26-1292 consideró que la decisión recurrida carecía de una base legal y motivación suficientes al no examinar adecuadamente el artículo 25 de la Ley núm. 544-14. Como consecuencia, la Suprema Corte casó la sentencia y remitió el asunto ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, para que el conflicto fuese nuevamente examinado. El precedente resulta importante porque deja claro que los jueces dominicanos no pueden ignorar un proceso extranjero previo simplemente afirmando que ambos procedimientos pueden continuar paralelamente; primero deben realizar el análisis de Derecho Internacional Privado exigido por la ley.

¿Significa esto que cualquier divorcio presentado primero en otro país impide divorciarse en República Dominicana?

No. El criterio de la Suprema Corte no crea una regla según la cual el primer cónyuge que presente una demanda en cualquier país automáticamente determina dónde tendrá que tramitarse el divorcio. La prioridad temporal es importante, pero forma parte de un análisis más amplio. Debe existir correspondencia entre las partes, objeto y causa de los procedimientos, además de examinarse la competencia de la jurisdicción extranjera y las posibilidades de reconocimiento de la futura decisión. Por ejemplo, si un dominicano residente en Estados Unidos inicia allí un procedimiento de divorcio y posteriormente su cónyuge demanda en República Dominicana, el juez dominicano deberá determinar si ambos procesos se refieren efectivamente a la disolución del mismo matrimonio y si concurren los demás presupuestos legales. También debe distinguirse entre la suspensión del procedimiento dominicano y el reconocimiento de una sentencia extranjera: si el tribunal extranjero finalmente dicta el divorcio, la eficacia de esa decisión en República Dominicana estará sujeta a las reglas correspondientes para el reconocimiento y ejecución de decisiones extranjeras previstas por la propia Ley núm. 544-14. Por tanto, tener una sentencia de divorcio emitida en otro país no significa necesariamente que todos sus efectos se produzcan de manera automática en territorio dominicano.

¿Qué enseñanza práctica deja esta decisión para los divorcios internacionales?

La Sentencia núm. SCJ-PS-26-1292, del 30 de junio de 2026, demuestra que antes de iniciar un segundo proceso de divorcio en República Dominicana es indispensable investigar si ya existe un procedimiento pendiente en el extranjero y determinar exactamente cuál es su naturaleza, fecha de inicio y estado procesal. Para los abogados, esto implica solicitar documentación oficial, comprobar su autenticidad, gestionar cuando corresponda la apostilla y traducción al español y presentar al tribunal los elementos necesarios para realizar el análisis previsto por la Ley núm. 544-14. Para los cónyuges, la enseñanza es igualmente relevante: dos demandas de divorcio en países distintos no son necesariamente dos procedimientos completamente independientes. Cuando ambos litigios involucran a las mismas personas y persiguen esencialmente la misma finalidad, el Derecho Internacional Privado proporciona mecanismos para evitar decisiones incompatibles. La pregunta correcta, entonces, no es simplemente cuál de los dos países “puede divorciar” a las partes, sino qué tribunal comenzó a conocer primero, qué conexión posee con el matrimonio, si concurren los requisitos de la litispendencia internacional y qué efectos podrá producir posteriormente su decisión en República Dominicana.

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