La edad de una persona puede ser tomada en consideración por el Estado al diseñar determinadas políticas públicas, pero ¿puede utilizarse por sí sola para presumir que alguien tiene una menor capacidad para conducir? Esta pregunta fue colocada recientemente ante el Tribunal Constitucional de la República Dominicana y produjo una decisión de especial importancia para los derechos de las personas adultas mayores. Mediante la Sentencia TC/0904/26, publicada el 14 de septiembre de 2026, el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional una parte del régimen que reducía la vigencia de las licencias de conducir cuando su titular alcanzaba los 75 años. La decisión no significa que desaparezcan los controles sobre la aptitud de los conductores; lo que cuestiona es que la edad cronológica funcione, por sí misma, como sustituto de una evaluación individual. Según la ficha oficial del Tribunal Constitucional, el caso correspondió al expediente TC-01-2025-0053 y tuvo su origen en una acción directa de inconstitucionalidad presentada por Fanny Josefina Melo Abreu y Héctor Manuel Melo Abreu contra el artículo 21 del Decreto núm. 6-19, Reglamento de Licencias de Conducir.
¿Qué establecía la normativa sobre los conductores de mayor edad?
Para comprender la controversia es necesario examinar cómo funcionaba el régimen de vigencia. El artículo 21 del Reglamento de Licencias de Conducir establecía períodos diferenciados y, en mayo de 2026, el Poder Ejecutivo modificó esa disposición mediante el Decreto núm. 330-26. Para las licencias de las categorías 01, 02 y 05 se fijó una vigencia de cuatro años hasta que el titular cumpliera 75 años; a partir de esa edad, la vigencia se reducía a dos años. En las categorías 03 y 04, relacionadas con determinados vehículos pesados y modalidades profesionales de conducción, la vigencia era de tres años hasta los 75 años y, posteriormente, de apenas un año. Es decir, el cumplimiento de una edad específica producía automáticamente una modificación en la duración del documento, independientemente de las condiciones particulares del conductor.
El propio Decreto 330-26 justificaba la diferenciación desde la perspectiva de la seguridad vial. Entre sus considerandos se señalaba que la Ley núm. 63-17 reconoce la seguridad vial como un principio dirigido a prevenir y reducir los riesgos de muerte o lesiones en las vías públicas. También se argumentaba que en otros países existen mecanismos de renovación y evaluación diferenciados según la edad. El objetivo perseguido por el Estado —proteger la vida, la integridad física y la seguridad de los usuarios de las vías— era, por tanto, legítimo. El problema constitucional no estaba necesariamente en la finalidad, sino en el medio seleccionado para alcanzarla: establecer una consecuencia automática tomando la edad como criterio determinante.
¿Por qué el caso llegó al Tribunal Constitucional?
La controversia fue planteada mediante una acción directa de inconstitucionalidad, mecanismo que permite cuestionar una disposición normativa cuando se considera incompatible con la Constitución. Los accionantes atacaron el artículo 21 del Decreto núm. 6-19 y el Tribunal Constitucional terminó examinando la disposición conforme había quedado modificada por el Decreto 330-26. El debate adquirió así una dimensión que superaba la simple duración administrativa de una licencia: se trataba de determinar si era constitucional imponer una carga diferente a una persona tomando como elemento decisivo que hubiese alcanzado determinada edad.
La discusión también tenía consecuencias económicas y administrativas concretas. Una licencia con menor vigencia obliga a su titular a renovar con mayor frecuencia, desplazarse nuevamente hasta la autoridad correspondiente, someterse al procedimiento administrativo y asumir los costos asociados. Según la cobertura de Diario Libre sobre el fallo, el Tribunal tomó en consideración precisamente que la reducción de la vigencia implicaba una carga económica superior para ese grupo de conductores. Por tanto, no estábamos simplemente ante una diferencia simbólica entre una licencia de cuatro años y otra de dos, sino ante una diferencia con efectos reales para las personas afectadas.
¿Tener 75 años permite presumir que una persona conduce peor?
Este constituye el punto central del precedente. El Tribunal Constitucional rechazó que la edad cronológica pueda funcionar, por sí sola, como indicador suficiente de aptitud o ineptitud para conducir. En la Sentencia TC/0904/26 sostuvo que la valoración constitucionalmente aceptable debe descansar en criterios objetivos, técnicos, contextuales e individualizados, en lugar de presunciones generales aplicadas a todas las personas pertenecientes a un mismo grupo etario.
La importancia jurídica de ese razonamiento resulta evidente cuando lo trasladamos a situaciones cotidianas. Dos personas de 76 años pueden encontrarse en condiciones físicas y cognitivas completamente diferentes. De la misma manera, una persona de 50 años podría padecer una condición que afecte seriamente su capacidad para conducir mientras otra de 80 años podría conservar las aptitudes necesarias para hacerlo. La edad puede tener relevancia estadística o servir al Estado para diseñar mecanismos preventivos, pero otra cuestión es utilizarla automáticamente para imponer una consecuencia jurídica individual. La sentencia obliga a distinguir entre pertenecer a un grupo etario y presentar una condición concreta que afecte la capacidad para conducir.
Igualdad ante la ley: ¿toda diferencia de trato es discriminatoria?
La decisión también permite explicar un aspecto fundamental del derecho constitucional. El principio de igualdad no significa que absolutamente todas las personas deban recibir idéntico tratamiento en cualquier circunstancia. El ordenamiento jurídico establece constantemente tratamientos diferenciados: por ejemplo, requisitos distintos según el tipo de vehículo que se pretende conducir, condiciones particulares para ciertas actividades profesionales o restricciones derivadas de situaciones médicas objetivamente comprobadas. Una diferencia de trato puede ser constitucional cuando existe una razón objetiva y suficiente que la justifique.
El problema aparece cuando esa diferenciación descansa en una generalización que no permite valorar las circunstancias individuales. En este caso, alcanzar los 75 años producía automáticamente una reducción en la vigencia de la licencia. La Constitución dominicana, particularmente a través del principio de igualdad reconocido en su artículo 39, exige que las diferenciaciones realizadas por los poderes públicos puedan superar un examen de razonabilidad. De ahí que el análisis constitucional no deba detenerse en preguntar si dos grupos reciben un tratamiento distinto, sino avanzar hacia preguntas más importantes: ¿por qué reciben un tratamiento diferente?, ¿existe una justificación objetiva?, ¿la medida utilizada es proporcional al objetivo perseguido?
¿La sentencia elimina los controles médicos para las personas mayores?
No. Esta es probablemente una de las aclaraciones más importantes para comprender correctamente el alcance de la decisión. Declarar inconstitucional una diferenciación automática basada en la edad no equivale a reconocer un derecho absoluto a conducir sin evaluaciones ni controles. El Estado conserva la facultad —y también la responsabilidad— de verificar que quienes conducen vehículos de motor posean las condiciones necesarias para hacerlo de manera segura.
De hecho, el propio Decreto 330-26 mantuvo expresamente los mecanismos de evaluación previstos en el Reglamento de Licencias de Conducir. Su artículo 2 estableció que esas evaluaciones periódicas continuarían destinadas a comprobar que los conductores mantuvieran las condiciones físicas, mentales y de aptitud necesarias para una conducción segura. El párrafo I del artículo 21 también permitía reducir el período de vigencia cuando, al momento de la emisión o renovación, se comprobara que el titular padecía una enfermedad o deficiencia susceptible de agravarse. Esto demuestra que el ordenamiento ya disponía de instrumentos más individualizados para evaluar riesgos concretos.
Por tanto, una persona de 78 años que presente una condición médica capaz de comprometer seriamente su conducción puede estar sometida a controles o restricciones justificadas. Lo mismo podría ocurrir con una persona de 45 años en condiciones similares. La diferencia constitucionalmente relevante consiste en que la decisión administrativa estaría fundamentada en una situación comprobada, y no exclusivamente en el número de años que aparece en la cédula del ciudadano.
Seguridad vial y derechos fundamentales no son objetivos incompatibles
Uno de los aspectos más interesantes del caso es que enfrenta dos intereses que, a primera vista, podrían parecer contrapuestos: la protección de la seguridad vial y el derecho de las personas a no ser sometidas a diferenciaciones arbitrarias. Sin embargo, no es necesario sacrificar completamente uno para proteger el otro. El Estado puede establecer controles rigurosos de aptitud para conducir y, al mismo tiempo, diseñarlos de forma que respeten la igualdad y la dignidad de las personas.
El Decreto 330-26 fue adoptado precisamente invocando la seguridad vial. En sus considerandos se hace referencia al Plan Estratégico Nacional para la Seguridad Vial 2021-2030 y al deber estatal de intervenir sobre los factores de riesgo presentes en las vías públicas. El Tribunal Constitucional no cuestionó que proteger la seguridad vial sea una finalidad legítima; la cuestión constitucional estuvo en determinar si el tratamiento basado exclusivamente en la edad resultaba adecuado frente a los derechos involucrados.
Este razonamiento es importante porque en Derecho constitucional una finalidad legítima no convierte automáticamente en constitucional cualquier medida utilizada para alcanzarla. Una política pública también debe superar exigencias de razonabilidad y proporcionalidad. En términos sencillos: no basta con que el Estado persiga un buen objetivo; también importa cómo decide conseguirlo.
¿Qué ocurre entonces con las licencias de las personas mayores de 75 años?
La consecuencia inmediata de la Sentencia TC/0904/26 es la eliminación de la disposición declarada contraria a la Constitución. Según la información publicada sobre el fallo, el Tribunal anuló el literal a) del artículo 21 en la versión resultante del Decreto 330-26, que establecía para las categorías 01, 02 y 05 una vigencia de cuatro años hasta los 75 años y de dos años a partir de esa edad.
Aquí conviene ser especialmente preciso. La decisión no debe resumirse diciendo simplemente que “los mayores de 75 años ya no necesitan renovar sus licencias” o que “el Tribunal eliminó las evaluaciones para los adultos mayores”. Ninguna de esas afirmaciones refleja adecuadamente el alcance del fallo. Lo eliminado es el tratamiento automático cuestionado por razones constitucionales; permanecen las facultades estatales de verificar la aptitud del conductor y los demás requisitos legales aplicables.
Un precedente que puede trascender las licencias de conducir
La relevancia de la Sentencia TC/0904/26 probablemente terminará extendiéndose más allá del tránsito. La sociedad dominicana, al igual que muchas otras, tendrá que enfrentar cada vez con mayor frecuencia preguntas jurídicas relacionadas con la edad: acceso a servicios, productos financieros, seguros, empleo, procedimientos administrativos, movilidad, contratación y participación social de las personas adultas mayores. El criterio desarrollado en este caso proporciona una referencia importante para analizar esas situaciones, aunque cada controversia deberá examinarse conforme a sus circunstancias y normativa particular.
Esto tampoco significa que cualquier regla que utilice la edad sea necesariamente inconstitucional. Existen actividades en las que determinados límites etarios pueden contar con una justificación jurídica específica. El precedente invita, más bien, a abandonar las respuestas automáticas. Cuando el Estado establece una diferencia basada en la edad, será necesario analizar la finalidad perseguida, la evidencia que sustenta la medida, la relación entre el criterio utilizado y el riesgo que pretende evitarse, y la existencia de alternativas menos restrictivas.
¿Puede este criterio aplicarse frente a otras formas de discriminación por edad?
La sentencia abre una conversación jurídica particularmente relevante sobre el llamado edadismo, entendido generalmente como los estereotipos, prejuicios o tratamientos desfavorables asociados a la edad. Diario Libre, al dar seguimiento a la controversia, recogió las posiciones de ciudadanos afectados que entendían que el régimen de renovación los colocaba en una situación desigual y destacó que la discusión involucró principios como igualdad, proporcionalidad, dignidad humana y autonomía personal.
Desde el punto de vista jurídico, sin embargo, no sería correcto concluir que cualquier distinción relacionada con la edad constituye automáticamente discriminación. Cada medida requiere su propio análisis constitucional. Lo que sí refuerza esta sentencia es una pregunta que las autoridades deberán poder responder cuando utilicen la edad para imponer una carga: ¿existe una razón objetiva que justifique tratar de manera diferente a esa persona, o se está presumiendo su capacidad únicamente por pertenecer a determinado grupo etario?
¿Qué enseñanza deja esta decisión para la Administración Pública?
Existe además una enseñanza importante para las instituciones públicas dominicanas. La Administración no solamente debe actuar dentro de las competencias que le atribuye la ley; sus decisiones regulatorias también deben ser compatibles con los derechos fundamentales. Una política puede responder a preocupaciones administrativas legítimas y aun así ser cuestionada constitucionalmente cuando el mecanismo seleccionado impone una carga desproporcionada o insuficientemente individualizada.
En materia de licencias de conducir, esto implica que la política pública puede desplazarse desde un modelo centrado principalmente en “cuántos años tiene el conductor” hacia otro que pregunte “se encuentra esta persona en condiciones objetivas de conducir de manera segura”. Ese segundo enfoque permite proteger simultáneamente la seguridad vial y los derechos individuales, porque dirige la evaluación hacia aquello que verdaderamente interesa al Estado: la aptitud para conducir.
Carlos Felipe B.Socio director y fundador
