Leyes, Resoluciones y Decretos

LEY NO.3894 DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Ley No.3894

Ley No.3894

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Ley de Contabilidad, No.3894
(G. O. No.7730, del 18 de agosto de 1954)

EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República

HA DADO LA SIGUIENTE
LEY DE CONTABILIDAD

NUMERO: 3894

CAPITULO I
ORGANIZACION

Artículo 1.- (Modificado por la Ley No.54, del 13 de noviembre de 1970). La Contraloría General de la República tendrá a su cargo la contabilidad general del Estado; fiscalizar el debido ingreso e inversión de los fondos de los diversos departamentos de la administración pública, autónomos o no, del Estado y de los municipios; verificar el examen de las cuentas que deban rendir las personas o entidades que reciban o manejen fondos o bienes de tales entidades u organismos, así como la inspección contable de las oficinas correspondientes los mismos.

CAPITULO II
ATRIBUCIONES DEL CONTRALOR Y AUDITOR GENERAL

Artículo 2.- El Contralor y Auditor General de la República desempeñará todos los deberes y ejercerá todos los derechos inherentes a la contabilidad general, e intervendrá en toda revisión y liquidación de cuentas, así como también asumirá todos los poderes y derechos que le sean conferidos por ley, decreto o reglamento.

Artículo 3.- El Subcontralor y Subauditor General tendrá a su cargo la labor que le sea asignada por el Contralor y Auditor General, y en caso de ausencia o de impedimento legal de éste, ejercerá de pleno derecho las funciones del titular.

CAPITULO III
CONTABILIDAD DE FONDOS PUBLICOS

Artículo 4.- El Contralor y Auditor General prescribirá los formularios, sistemas y procedimientos para la contabilidad administrativa de todos los departamentos y dependencias del Gobierno, de las comunes y otros organismos similares que manejen fondos públicos o bienes nacionales.

Artículo 5.- El mencionado funcionario podrá citar o reunir a los contadores de los departamentos y dependencias del Gobierno y a los tesoreros de los ayuntamientos y sus auxiliares con el propósito de coordinar sus actividades en cuanto a los procedimientos contables prescritos por él.

Artículo 6.- En la Contraloría y Auditoría General se llevarán las cuentas presupuestales y propietarias de la República, entendiéndose por cuentas presupuestales aquellas que sean necesarias para el control de los ingresos y empleo de todos los fondos, apropiaciones y asignaciones; y por cuentas propietarias las relacionadas con los bienes, obligaciones e inversiones que aumenten o disminuyan el activo de la Nación.

Artículo 7.- Al terminarse cada año fiscal el Contralor y Auditor General expedirá una orden para depositar aquellas sumas de dinero que estén representadas por cheques oficiales expedidos por el Tesorero Nacional o por un Pagador Especial de cualquier dependencia o departamento del Gobierno, siempre que dichos cheques hayan quedado sin entregar o pagar por espacio de dos años fiscales o más. Tan pronto como reciba esta orden el Tesorero Nacional abonará las sumas mencionadas en una cuenta denominada ¨Reserva de cheques no pagados en dos años¨.

Artículo 8.- Será deber del Contralor y Auditor General al finalizar cada año fiscal preparar una relación detallada del sobrante de todas las asignaciones anuales de fondos especiales que hayan figurado en los libros por más de un año después de aquel para el cual fueron hechas y expedirá una orden de destino, previa aprobación por el Poder Ejecutivo para cada una de las mismas.

PARRAFO I.- Las disposiciones anteriores no se refieren a las apropiaciones ni a aquellas sumas que no han sido limitadas especialmente por ley a las atenciones de cualquier año fiscal, las cuales permanecerán abiertas en los libros hasta después de satisfacer los gastos correspondientes a los fines para los cuales fueron destinados.

PARRAFO II.- En lo que respecta a los Fondos Generales los balances de las sumas asignadas en el curso del año permanecerán abiertas en liquidación en los libros de los departamentos y de la Contraloría y Auditoría General durante un período que no exceda de seis meses contados desde el último día del año fiscal; transcurrido este plazo serán cerrados pasando a constituir parte del superávit económico.

Artículo 9.- Siempre que el caso lo requiera, el Contralor y Auditor General expedirá los siguientes documentos:

a) Certificados de apropiación;

b) Ordenes de transferencias y contra órdenes autorizadas por la ley;

c) Ordenes para depositar;

d) Ordenes de cierre de cuentas anuales;

e) Ordenes sobre fondos sobrantes.

Artículo 10.- El Contralor y Auditor General suministrará al Director del Presupuesto aquella información financiera y de contabilidad que éste le solicitare.

Artículo 11.- Siempre que una cuenta que figure en los libros de la República sea finalmente considerada como incobrable, el Contralor y Auditor General ordenará que ésta sea descargada de los libros.

CAPITULO IV
REVISION DE CUENTAS Y RECLAMACIONES

Artículo 12.- Es deber del Contralor y Auditor General, recibir, examinar, y si procede, aprobar todas las cuentas monetarias del Gobierno, de los municipios y otros organismos nacionales o municipales existentes o que puedan ser creados por ley.

Artículo 13.- También es deber de dicho funcionario el examinar, y si procede, certificar ante el Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público para su aprobación, cada una de las solicitudes de anticipo de fondos a la Tesorería Nacional, hechas por un Pagador debidamente autorizado.

PARRAFO I.- Si el funcionario que solicita un anticipo de fondos hubiera demorado la rendición de sus cuentas, el Contralor y Auditor General podrá desaprobar tal solicitud, pudiéndose hacer también por otros motivos que surjan del estado de cuentas del funcionario para quien se solicita el anticipo, sin tomar en consideración el hecho de que tal solicitud pueda, en cualquiera de los dos casos, estar de otro modo correcta y de acuerdo con la ley.

PARRAFO II.- Asimismo, dicho funcionario podrá devolver la solicitud con su desaprobación endosada en la misma al Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público, entendiéndose que dicha desaprobación será mantenida hasta tanto se cumpla con los requisitos necesarios o medie una disposición aprobatoria del Poder Ejecutivo.

Artículo 14.- El Contralor y Auditor General tomará en consideración las pruebas que conforme a los reglamentos aprobados por el Poder Ejecutivo se hayan prescrito como necesarias para satisfacer cualquier cuenta, y a tales fines podrá realizar las investigaciones pertinentes en los distintos departamentos, oficinas del Gobierno o particulares, pudiendo con este objeto citar y oír testigos.

Artículo 15.- Dentro de los primeros 15 días de cada mes, todas las oficinas públicas, nacionales o municipales recaudadoras, depositarias o pagadoras de fondos públicos, deberán rendir a la Contraloría y Auditoría General sus cuentas correspondientes al mes anterior. La cuenta general de ingresos de la Tesorería Nacional será rendida al Contralor y Auditor General dentro de los 25 días después de terminarse el mes.

Artículo 16.- Excepto lo que de otro modo se disponga por medio de ley, toda reclamación y demanda de pago, de la índole que fuere, quedará satisfecha y saldada por el Tesorero Nacional previa aprobación del Contralor y Auditor General. Sin embargo, cuando dicha reclamación o demanda tenga por origen un delito o cuasi delito civil o un delito penal, bien que la misma se ejerza contra el Estado o sea iniciada por éste, el Contralor y Auditor General no aprobará tal reclamación o demanda, sino con la previa autorización del Poder Ejecutivo.

CAPITULO V
ORDENES DE PAGO

Artículo 17.- Ningún pago directo a acreedores del Estado, ni entrega de fondos a agentes de la administración se hará sino en virtud de orden escrita del funcionario competente, la cual contendrá:

a) El número de la orden, para la cual cada Secretario de Estado abrirá una numeración correlativa que se extenderá hasta el cierre del ejercicio;

b) El nombre de la persona, entidad o autoridad a favor de quien se manda hacer el pago o la entrega;

c) La cantidad expresada en letras y números;

d) La causa u objeto;

e) El tiempo en que ha de verificarse, si responde a una obligación con plazo fijo;

f) La imputación, esto es, la asignación a la cual deba cargarse la erogación.

La Contraloría y Auditoría General podrá consentir, previa las seguridades que estime necesarias en cada caso, las omisiones de forma o errores evidentes que no afecten el total que se ordene pagar y su correcto destino, como asimismo el cambio de titular de una orden de entrega cuando la jurisdicción haya pasado a otro organismo oficial por disposición competente.

Artículo 18.- Las órdenes de pago o entrega, con sus documentos justificativos, pasarán a la Contraloría para su intervención. Si no mediare acto de oposición de ésta, se registrarán en sus libros y pasarán a la Tesorería Nacional para su cumplimiento, retornando a la Contraloría, para los asientos correspondientes una copia de dichos documentos, una vez operado su pago.

Artículo 19.- Respecto de toda orden de pago o entrega, la Contraloría y Auditoría General podrá formular acto de oposición por las causas y en el modo y forma que establece esta ley. La oposición suspende el cumplimiento de la orden, en el todo o parte objetado, y ésta retorna a la Secretaría de procedencia.

Será causa suficiente para suspender el cumplimiento de las órdenes de pago o entrega:

a) Falta de sus requisitos formales;

b) Errores de liquidación o imputación;

c) Falta de justificación del derecho del acreedor a cuyo favor se expide;

d) Asignación indebida;

e) Falta de asignación para la imputación dispuesta;

f) Violación de cualquier disposición legal.

Artículo 20.- Cuando se trate de autorizaciones para anticipos de fondos, éstas no serán certificadas por el Contralor y Auditor General, ni aprobadas por el Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público, si exceden del balance disponible asignado para tal fin.

Artículo 21.- Todas aquellas oficinas a las cuales se les hagan anticipos de fondos en suspenso, depositarán éstos en cuentas bancarias y realizarán sus pagos mediante cheques a la orden de los interesados, quedando exceptuados de esta formalidad aquellos pagos que por su naturaleza no podrían ser hechos de este modo.

CAPITULO VI
INSPECCIONES CONTABLES

Artículo 22.- El Contralor y Auditor General podrá, cuando lo juzgue conveniente, ordenar a cualesquiera de los empleados de su dependencia la inspección de la oficina de cualquier funcionario del Gobierno, responsable de fondos públicos o de propiedad pública o que los reciba o maneje, y para este fin, el representante de dicho funcionario tendrá acceso a los libros, expedientes, cheques, cuentas de banco y todos los demás documentos correspondientes a la oficina del funcionario responsable. Después de terminada cada inspección, el Contralor y Auditor General enviará un informe escrito de la misma al Jefe del departamento o de otra dependencia del Gobierno donde, o a las órdenes del cual, tal funcionario responsable preste servicios, y enviará una copia de tal informe al Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público.

Artículo 23.- El Contralor y Auditor General también podrá, por si o por medio de sus auxiliares o empleados debidamente autorizados, cuando así lo requiera el interés fiscal, intervenir la contabilidad de cualquier persona o entidad particular, y en consecuencia, podrá exigir a éstas, toda información en relación con sus actividades y transacciones financieras. Las órdenes de intervención de cuentas a que se hace referencia se expedirán por escrito, con copia al Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público, y su ejecución se regirá por las disposiciones reglamentarias que al efecto dicte el Poder Ejecutivo.

Artículo 24.- La Cámara de Cuentas de la República, además de su deber constitucional de examinar las cuentas del Gobierno, deberá intervenir en pleno o representada por el miembro que ella indique, cuantas veces lo creyere necesario, pero nunca menos de una vez al mes, y comprobar en la Contraloría y Auditoría General de la República la exactitud y legalidad de la contabilidad de las cuentas del Contralor y Auditor General. Para este fin tendrá libre acceso a todas las cuentas después que éstas hayan sido aprobadas por el Contralor y Auditor General; y en caso de que la acción de este funcionario, en cualquiera de estas liquidaciones no sea satisfactoria para la Cámara de Cuentas, la misma rendirá un informe del asunto al Congreso Nacional y al Presidente de la República.

CAPITULO VII
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 25.- La jurisdicción del Contralor y Auditor General en lo concerniente al ajuste de cuentas y reclamaciones será privativa, y serán definitivos los balances que de tiempo en tiempo sean certificados por él con motivo del ajuste de cuentas o reclamaciones públicas, tanto para los Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial del Gobierno, cuanto para la persona cuya cuenta o reclamación hubiese sido ajustada por el Contralor y Auditor General. Sin embargo, cualquier persona cuyas cuentas se hubiesen ajustado, o el Jefe del Departamento Administrativo o de otro establecimiento del Gobierno a que corresponda la cuenta o reclamación, podrá dentro de noventa días después de la fecha del ajuste hecho por el Contralor y Auditor General, apelar de su decisión ante la Cámara de Cuentas, cuya decisión sobre tal apelación será definitiva para todas las partes interesadas, pero toda persona que acepte pagos, previo ajuste hecho por el Contralor y Auditor General, quedará ipso facto imposibilitada de hacer tal apelación ante la Cámara de Cuentas, en lo que se refiere a la partida contra la cual el pago se hubiese aceptado.

Artículo 26.- Los Pagadores o los Jefes de los Departamentos del Gobierno podrán solicitar la decisión que debe dar el Contralor y Auditor General sobre cualquier asunto que comprenda un pago que debe hacerse por ellos, o por su orden; por esta decisión, después de emitida, se regirá el Contralor y Auditor General al examinar y decidir sobre la cuenta en que figure dicho desembolso.

Artículo 27.- Todo contrato que requiera un egreso de fondos públicos, deberá ser registrado en los libros que al efecto se destinen en la Contraloría y Auditoría General. El registro de estos contratos sólo podrá hacerse previa comprobación de la existencia del correspondiente balance de apropiación disponible para cubrir el compromiso contraído. Si no hubiere apropiación disponible, el Contralor y Auditor General de la República devolverá a la oficina de procedencia el contrato que le haya sido enviado para su registro, y dicho contrato no podrá tener ejecución hasta tanto sean apropiados los fondos para cubrir tales compromisos.

Artículo 28.- El Contralor y Auditor General informará por la vía del Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público al Presidente de la República, de todo gasto o contrato hecho por cualquier departamento o dependencia en violación a las disposiciones legales, y todo funcionario o empleado del Gobierno que a sabiendas participe en tal irregularidad será personalmente responsable de todos los fondos mal aplicados o desviados con motivo de ésta. Nada de lo expuesto en este artículo será interpretado en el sentido de liberar al dicho funcionario o empleado del Gobierno de ser procesado por cualquier infracción a las leyes penales que puedan resultar de la indicada violación, ni para eximir a ninguna persona, sea o no empleada del Gobierno, de cualquier responsabilidad civil o penal que pudiere surgir en su contra por la causa señalada.

Artículo 29.- El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Cámara de Cuentas, dictará los reglamentos que considere pertinentes para la vista ante dicha Cámara de la apelación de cualquier decisión del Contralor y Auditor General, interpuesta de conformidad con las disposiciones arriba expresadas. En esta apelación, el asunto será visto de nuevo, y la Cámara de Cuentas tendrá poder para citar y examinar testigos y para tomar juramento con respecto a la vista y decisión de asuntos de su competencia, y su decisión en tales casos será final y terminante para todas las partes interesadas.

Artículo 30.- La Cámara de Cuentas rendirá decisiones escritas sobre todas las apelaciones vistas ante ella, y suministrará copias de las mismas al Contralor y Auditor General y al Secretario de Estado del Tesoro y Crédito Público.

Artículo 31.- La presente ley deroga la No.1114, del 3 de mayo de 1929 y sus modificaciones, y modifica cualquier otra ley que colida con la misma.

DADA en la Sala de Sesiones, del Palacio del Senado, en Ciudad de Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los tres días del mes de agosto del año mil novecientos cincuenta y cuatro, años 111 de la Independencia, 91 de la Restauración y 25 de la Era de Trujillo.

M. de J. Troncoso de la Concha,
Presidente

Julio A. Cambier,
Secretario

José García,
Secretario

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los cuatro días del mes de agosto del año mil novecientos cincuenta y cuatro, años 111 de la Independencia, 91 de la Restauración y 25 de la Era de Trujillo.

Porfirio Herrera,
Presidente

Pablo Otto Hernández,
Secretario

Virgilio Hoepelman,
Secretario

HECTOR BIENVENIDO TRUJILLO MOLINA
Presidente de la República Dominicana

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 49, Inciso 3º de la Constitución de la República;

PROMULGO la presente Ley, y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

DADA en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los nueve días del mes de agosto del año mil novecientos cincuenta y cuatro, años 111 de la Independencia, 91 de la Restauración y 25 de la Era de Trujillo.

Héctor B. Trujillo Molina

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