foto Carlos Felipe B.Abogado · Fundador

Penal, civil y laboral. Docente y co-conductor de «Derecho y Más».

Ver su perfil →
5.0★★★★★500+ reseñasLeerlas todas →

Excelentes servicios en litigios, muy buen trato humano.

Grismely Almonte Porro

Excelente dominio de temas jurídico procesales. Proactividad en solución de conflictos.

Engels Adón G.

Servicio excelente. Siempre a la disposición de cualquier duda que como cliente me pueda surgir.

Rosario Rodríguez

¿Puede Impugnarse un Reconocimiento de Paternidad?

Revisado por Daniel RossiActualizado el 4 de septiembre de 202611 min de lectura

El reconocimiento de un hijo produce consecuencias jurídicas profundas. No se trata únicamente de que una persona figure con determinado apellido en un acta de nacimiento. A partir del reconocimiento se establece un vínculo de filiación capaz de generar efectos en materia de identidad, alimentos, autoridad parental, sucesiones y relaciones familiares.

Precisamente por la importancia de esos efectos, la Ley núm. 4-23 Orgánica de los Actos del Estado Civil contempla expresamente la posibilidad de impugnar un reconocimiento cuando este no se corresponde con la verdad biológica o cuando resulta perjudicial para la persona reconocida. Esta posibilidad se encuentra establecida en su artículo 132 y constituye uno de los mecanismos jurídicos para resolver los conflictos entre la filiación que aparece registrada y la realidad que posteriormente puede demostrarse ante los tribunales.

¿Qué significa jurídicamente reconocer a un hijo?

El reconocimiento no constituye una simple declaración informal de que una persona considera a otra como su hijo. La Ley núm. 4-23 regula el reconocimiento dentro del régimen jurídico de la filiación y le atribuye consecuencias directas sobre el estado civil de la persona.

Una vez producido válidamente, ese reconocimiento crea una relación jurídica de filiación que puede repercutir en los apellidos, obligaciones alimentarias, derechos sucesorales y demás consecuencias que el ordenamiento vincula con la relación entre padres e hijos.

Por esta razón, quien posteriormente pretenda cuestionar esa filiación no puede limitarse a solicitar a la Oficialía del Estado Civil que elimine el reconocimiento. Cuando existe una verdadera controversia sobre la filiación, la propia Ley núm. 4-23 remite la cuestión al ámbito jurisdiccional.

¿Qué establece exactamente el artículo 132 de la Ley núm. 4-23?

El artículo 132, bajo el título “Impugnación del reconocimiento”, establece que el reconocimiento puede ser impugnado por el hijo o hija, por su representante legal cuando sea menor de edad y por los interesados que tengan calidad para ello.

La disposición agrega un elemento especialmente importante: para que esa impugnación produzca efectos deberá demostrarse ante el Tribunal de Primera Instancia competente que el reconocimiento es contrario a la verdad biológica o que le resulta perjudicial a la persona reconocida.

Por tanto, la ley establece dos supuestos que deben distinguirse. El primero aparece cuando la filiación reconocida no coincide con la realidad biológica. El segundo se presenta cuando el reconocimiento resulta perjudicial, circunstancia que deberá ser demostrada y valorada judicialmente.

¿Puede el propio hijo impugnar el reconocimiento de quien aparece como su padre?

El artículo 132 reconoce expresamente al hijo o hija la posibilidad de impugnar el reconocimiento. Si se trata de una persona menor de edad, la acción puede ser promovida por su representante legal en los términos establecidos por la legislación.

Esta legitimación resulta coherente con la naturaleza del derecho discutido. La filiación no constituye únicamente una relación jurídica entre los adultos involucrados; forma parte directamente de la identidad y del estado civil del hijo.

Por esa razón, el conflicto sobre la verdadera filiación no puede quedar exclusivamente en manos de quien realizó originalmente el reconocimiento.

¿Puede otra persona solicitar que ese reconocimiento sea dejado sin efecto?

La Ley núm. 4-23 no limita la posibilidad de impugnar exclusivamente al hijo. El artículo 132 también reconoce esa posibilidad a “los interesados con calidad para ello”.

Esta expresión no significa que cualquier persona pueda acudir a un tribunal a cuestionar la filiación de otra. El demandante deberá demostrar que posee la calidad jurídica necesaria para promover la acción y que existe un interés jurídicamente relevante relacionado con el reconocimiento cuestionado.

Será el tribunal competente quien determine, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, si la persona que promueve la acción posee realmente calidad para impugnar.

¿Una prueba de ADN puede demostrar que el reconocimiento es contrario a la verdad biológica?

Cuando la controversia consiste precisamente en determinar si existe o no una relación biológica, la prueba genética puede adquirir una importancia extraordinaria dentro del proceso.

Si una persona aparece registrada como padre y posteriormente una prueba científica demuestra que biológicamente no lo es, ese resultado puede constituir una pieza probatoria fundamental para sustentar una acción basada en el artículo 132.

Sin embargo, debe distinguirse entre obtener un resultado genético y modificar jurídicamente una filiación. Una prueba de ADN puede demostrar una realidad biológica, pero por sí sola no modifica automáticamente un acta del Estado Civil ni deja judicialmente sin efecto el reconocimiento realizado.

Para producir esa consecuencia será necesario acudir al Tribunal de Primera Instancia competente, presentar las pruebas correspondientes y obtener la decisión judicial que resuelva la controversia.

¿Puede llevarse directamente el resultado del ADN a la Junta Central Electoral para eliminar al padre del acta?

El artículo 132 no establece ese procedimiento. Cuando existe una impugnación del reconocimiento, la ley exige demostrar ante el Tribunal de Primera Instancia competente que dicho reconocimiento es contrario a la verdad biológica o resulta perjudicial.

Esto permite diferenciar dos funciones. La Junta Central Electoral y las Oficialías del Estado Civil administran y conservan los registros correspondientes, mientras que la controversia sobre la filiación requiere una determinación jurisdiccional cuando concurren los presupuestos establecidos por la ley.

Por tanto, una persona no debería asumir que presentar una prueba privada de ADN ante una Oficialía permitirá simplemente eliminar una filiación ya registrada. Primero debe resolverse jurídicamente la controversia conforme al procedimiento correspondiente.

¿Qué significa que el reconocimiento pueda impugnarse cuando “le es perjudicial”?

Esta es probablemente una de las partes más interesantes del artículo 132. El legislador no limitó la impugnación exclusivamente a demostrar que la filiación es biológicamente falsa. También contempló la posibilidad de que el reconocimiento sea impugnado cuando resulte perjudicial.

Sin embargo, esa expresión no debe interpretarse como una autorización para eliminar una filiación simplemente porque exista una mala relación familiar, una discusión entre los padres o un conflicto personal con quien realizó el reconocimiento.

La existencia del perjuicio tendrá que ser planteada y demostrada ante el tribunal. Corresponderá al juez determinar si las circunstancias presentadas poseen suficiente relevancia jurídica para producir una consecuencia tan importante como afectar un estado de filiación previamente establecido.

Precisamente porque están involucrados derechos vinculados con la identidad y el estado civil, la valoración deberá realizarse atendiendo a las particularidades de cada caso.

¿Puede un padre arrepentirse del reconocimiento y simplemente retirarlo?

El reconocimiento no funciona como una declaración que pueda retirarse unilateralmente porque posteriormente cambie la voluntad de quien la realizó.

Una vez establecido el vínculo jurídico de filiación, existen derechos e intereses que trascienden la voluntad del reconociente. El hijo puede haber adquirido apellidos, derechos alimentarios, derechos sucesorales y una identidad jurídica vinculada con ese reconocimiento.

Por eso, si posteriormente surge una controversia sobre la verdad biológica o alguno de los supuestos establecidos por el artículo 132, deberá acudirse a la vía judicial correspondiente.

Decir simplemente “ya no quiero reconocerlo como mi hijo” no basta para modificar el estado civil.

¿Qué ocurre si quien reconoció al hijo sabía desde el principio que no era el padre biológico?

Este supuesto plantea una controversia mucho más compleja que aquella en la que una persona realizó el reconocimiento creyendo legítimamente que era el padre biológico y posteriormente descubre que no lo es.

El artículo 132 utiliza como uno de sus parámetros la contradicción entre el reconocimiento y la verdad biológica. Sin embargo, cuando quien reconoció conocía desde el principio la inexistencia del vínculo genético, las circunstancias que rodearon ese acto, el tiempo transcurrido, los derechos del hijo y los efectos jurídicos ya producidos pueden adquirir especial relevancia dentro del proceso.

No sería prudente asumir que cualquier reconocimiento conscientemente realizado durante años puede desaparecer automáticamente mediante la presentación posterior de una prueba genética. La decisión corresponde al tribunal, que deberá examinar el fundamento de la acción y las circunstancias particulares del caso.

¿Qué sucede si la persona descubre la verdad muchos años después?

El paso del tiempo puede hacer mucho más complejos estos procesos porque durante años pudo haberse desarrollado una realidad familiar, social y jurídica alrededor de la filiación registrada.

Sin embargo, la filiación se encuentra estrechamente relacionada con el derecho a la identidad y con la determinación del estado civil. Por ello, cuando surge una controversia de esta naturaleza, debe examinarse el régimen específico que la Ley núm. 4-23 establece para las acciones relacionadas con reconocimiento y desconocimiento de filiación.

Lo importante es no asumir que la antigüedad del acta, por sí sola, convierte necesariamente la filiación registrada en una realidad absolutamente imposible de discutir. Si concurren los presupuestos legales, la cuestión puede ser llevada ante la jurisdicción competente.

¿Impugnar el reconocimiento significa automáticamente cambiar los apellidos?

No necesariamente debe entenderse como una consecuencia administrativa instantánea. Si el tribunal acoge una acción de impugnación y modifica la filiación existente, esa decisión puede producir consecuencias sobre los datos que figuran en el registro civil, incluyendo aquellos derivados directamente de la filiación afectada.

Sin embargo, las modificaciones deberán ejecutarse conforme al contenido de la sentencia y al procedimiento registral correspondiente. La decisión judicial deberá determinar la situación jurídica resultante y posteriormente realizarse las actuaciones necesarias ante el Estado Civil.

Por esta razón, en una demanda de esta naturaleza resulta importante no concentrarse únicamente en pedir que se declare que determinada persona no es el padre biológico. También deben considerarse las consecuencias concretas que esa decisión producirá sobre el estado civil de la persona.

¿Por qué la Ley núm. 4-23 prohíbe mencionar la naturaleza de la filiación?

Inmediatamente después de regular la impugnación del reconocimiento, el artículo 133 de la Ley núm. 4-23 establece la prohibición de mencionar la naturaleza de la filiación en los registros civiles y en los documentos de identidad.

La disposición busca impedir que los documentos oficiales establezcan categorías o diferenciaciones innecesarias entre las personas según las circunstancias bajo las cuales quedó determinada su filiación.

La importancia de esta norma puede entenderse desde la igualdad y la dignidad humana. El estado civil debe identificar jurídicamente a la persona, pero no convertirse en un instrumento para revelar circunstancias familiares capaces de generar discriminación o estigmatización.

¿La verdad biológica siempre prevalece automáticamente sobre la filiación registrada?

El artículo 132 concede una importancia evidente a la verdad biológica, al mencionarla expresamente como fundamento para impugnar el reconocimiento. Sin embargo, eso no significa que cualquier documento o prueba privada produzca automáticamente la desaparición de la filiación.

Existe un estado civil previamente establecido y, para modificarlo mediante esta vía, la ley exige intervención judicial.

Ese requisito permite que dentro del proceso puedan ser escuchadas las partes, presentadas las pruebas y examinadas las circunstancias que rodean el reconocimiento. También permite proteger los derechos del hijo, que no puede convertirse en un simple espectador dentro de una controversia entre adultos sobre su propia identidad.

La filiación puede ser impugnada, pero no puede modificarse por simple voluntad

El artículo 132 de la Ley núm. 4-23 establece una regla de enorme importancia para el derecho de familia y del estado civil dominicano: un reconocimiento puede ser impugnado cuando sea contrario a la verdad biológica o cuando resulte perjudicial, pero esa situación debe demostrarse ante el Tribunal de Primera Instancia competente.

Esto significa que ni el arrepentimiento del reconociente, ni una discusión familiar, ni siquiera la simple presentación administrativa de una prueba genética sustituyen la intervención del tribunal cuando se pretende dejar sin efecto una filiación establecida.

La norma intenta equilibrar dos intereses especialmente delicados. Por un lado, permite que el estado civil pueda corregirse cuando el reconocimiento no se corresponde con la realidad que jurídicamente debe prevalecer. Por otro, impide que la identidad y filiación de una persona puedan modificarse arbitrariamente mediante una simple declaración unilateral.

En definitiva, el reconocimiento de paternidad no es intocable, pero tampoco es revocable a voluntad. Quien pretenda impugnarlo deberá tener calidad para hacerlo, demostrar uno de los supuestos contemplados en el artículo 132 y obtener una decisión del tribunal competente.

Casi todo en derecho tiene un plazo, y ese plazo ya está corriendo

Cuéntenos qué pasó. Le decimos qué vía procede y qué conviene hacer de inmediato, sin costo.

Evaluar mi caso
Respondemos dentro de las 24 horas

Cuéntenos lo que está pasando

Descríbalo con sus propias palabras. No hace falta que identifique la figura legal ni que tenga toda la documentación. En 24 horas recibirá una respuesta sobre las vías que proceden y los plazos que corren.

También por teléfono, de lunes a viernes de 9:00 am a 5:00 pm: +1 (829) 256-6865

Evaluar Mi Caso
Evaluar Mi Caso

Tiempo límite de respuesta: 24h

Evaluamos tu caso

Tiempo límite de respuesta: 24h