LOS INCIDENTES DEL EMBARGO EJECUTIVO
GENERALIDADES.
Quienes pueden promoverlos. Los incidentes del embargo ejecutivo pueden provenir: 1o., del embargado; 2o., de los otros acreedores del embargado; 3o., de los terceros que pretendan tener derechos sobre las cosas embargadas.
Caracteres de estos incidentes. Puesto que el embargo ejecutivo no es un proceso sino un procedimiento extrajudicial, los incidentes que le conciernen no son demandas incidentales sino demandas principales e introductorias de instancias.
Competencia. Ratione materiae, el tribunal competente para conocer de los incidentes del embargo ejecutivo es el Juzgado de Primera Instancia, puesto que se trata de dificultades surgidas en la ejecución de un titulo ejecutorio (vol. I-II, 309 y s.3; Ratione personae vel loci, el tribunal competente es el Juzgado de Primera Instancia del lugar del embargo.)
OPOSICIÓN A LAS PERSECUCIONES
En que consiste. El embargo puede, en primer termino, impugnar el procedimiento del embargo por vicio de fondo, sosteniendo, por ej.: que no es deudor del ejecutante; que su deuda no esta vencida que el ejecutante no tiene calidad; que los bienes embargados son inembargables; que la sentencia que sirve de base a las persecuciones no puede ser ejecutada porque, no siendo ejecutoria provisionalmente, ha sido objeto de una oposición o de una apelación.
En segundo lugar, el embargado puede impugnar el procedimiento ejecutorio por vicio de forma, arguyendo que en el mandamiento de pago o en el acta de embargo no se observaron las formalidades sustanciales o las prescritas a pena de nulidad, o que no fueron observados los plazos que deben mediar entre el mandamiento de pago y el embargo, o entre el embargo y la venta.
INCIDENTES EMANADOS DE ACREEDORES
Oposición sobre el producto de la venta. El embargo ejecutivo, al igual que los demás embargos, no confiere ningún privilegio al acreedor ejecutante sobre el producto de la venta de los muebles embargados. Pero como, por otra parte, este embargo es una ejecución individual, que aprovecha únicamente al ejecutante, es preciso reservar a los demás acreedores la facultad de hacer valer sus derechos antes de la distribución del precio de venta, a fin de salvaguardar el principio según el cual los bienes del deudor son las prenda común de sus acreedores (art.2092 y 2093 del Código Civil). Es una especie de intervención en el procedimiento ejecutivo. El art.609 la llama oposición sobre el precio de la venta.
Esta oposición puede ser formada, sin permiso del juez, por todo acreedor, sea cual sea la naturaleza de su crédito o de su titulo, y aunque no tenga titulo. So objeto es simplemente dar a conocer la existencia del acreedor oponente e impedir que el precio dela venta sea distribuido en su ausencia.
Nuevo embargo. Según se ha expuesto, la existencia de un embargo es un impedimento para que se practique un nuevo embargo. Para el caso de que un acreedor que ya ha notificado mandamiento de pago trate de embargar las mismas cosas precedente mente embargadas por otro acreedor el art.611 dispone que «el alguacil que, presentándose a embargar, encontrare embargo hecho y un depositario establecido, no podrá embargar nuevamente; pero si podrá proceder a la comprobación de los muebles y efectos comprendidos en el acta de embargo, acta que el depositario estará obligado a presentarle: embargara los efectos omitidos, e intimara al primer ejecutante para la venta de todo en la octava; el acta de comprobación producirá los mismos efectos que la oposición en la distribución del producido de la venta.»
Se admite que no es nulo el segundo embargo practicado en la completa ignorancia del primero; pero este nuevo embargo no producirá otro efecto que el de una simple acta de verificación respecto de las cosas comprendidas en el primer embargo.
Según la opinión que predomina, la disposición del art.611 no es aplicable cuando el primer embargo es un embargo de muebles y efectos del inquilino o arrendatario (art.819), o un embargo contra el deudor transeúnte (art.822). Estos últimos embargos, en efecto, a diferencia del embargo ejecutivo, son puramente conservatorios, y como la venta de las cosas embargadas no puede efectuarse sino después de obtenida judicialmente su validación (art.824), ellos no pueden obstaculizar un embargo ejecutivo.
Subrogacion en las persecuciones. No obstante la oposición o el subsiguiente embargo, el único o el primer ejecutante conservan la dirección del procedimiento ejecutivo. Es indispensable, sin embargo, prevenir el perjuicio que pudiera resultar, para los acreedores oponentes o que hayan intentado un nuevo embargo con el objeto de prolongar indefinidamente el procedimiento. A tales inconvenientes remedia el art.612 al disponer que,, si el ejecutante no hiciere efectiva la venta en el plazo indicado por la ley, » todo oponente, teniendo titulo ejecutivo podrá, haciendo intimación previa al ejecutante, y sin establecer demanda en subrogacion, hacer proceder a la comprobación de los efectos embargados por la copia el acta de embargo, que el depositario deberá presentarla, y después de esto, a la venta de los objetos embargados.» El mismo derecho debe serle reconocido, con mayor razón, al acreedor que ha practicado un nuevo embargo o al que ha procedido a la comprobación de las cosas embargadas de conformidad con lo dispuesto en el art.611. En todos los casos, la subrogacion en las persecuciones, o sea el derecho de requerir que se proceda a la venta, se produce de pleno derecho, extrajudicial.
INCIDENTES PROMOVIDOS POR TERCEROS.
Nociones generales. En las siguientes hipótesis el embargo ejecutivo puede lesionar derechos de terceros; 1o., si los muebles embargados pertenecen a un tercero, y se encuentran en poder del embargado, a titulo de usufructuario, locación, préstamo o deposito; 2o., si se ha practicado el embargo de bienes indivisos contra uno solo de los copropietarios; 3o., si se embargan contra el marido muebles pertenecientes a la mujer, o contra la mujer muebles pertenecientes al marido; 4o., si se embargan muebles contra el verdadero dueño pero sobre los cuales un tercero tiene derecho como usufructuario, o como locatario. Los incidentes promovidos por terceros en estas hipótesis pueden presentarse en tres momentos diferentes: en el momento mismo en que el alguacil se presenta a embargar; después del embargo pero antes de la venta; despues de la venta.
Oposición al embargo. La persona que pretende tener algún derecho sobre los muebles amenazados de embargo puede, si se entera de la notificación del mandamiento de pago, advertir al ejecutante, por acto extrajudicial, la existencia de sus derechos sobre los muebles que se hallan en poder de la persona a quien se le ha notificado el mandamiento de pago. Con mayor razón puede esa persona oponerse al embargo en el momento en que el alguacil se presenta a practicarlo.
Demanda en distracción. Las pretensiones del tercero, cuando se manifiestan después del embargo, pero antes de la venta, revisten la forma de una demanda en distracción, que es una verdadera reivindicación, que debe ser sometida, prescribe el art. 608, al juzgado de Primera Instancia, del lugar del embargo mediante el procedimiento sumario (vol.I-II, 447 y s.).
De acuerdo con lo que también dispone el art.608 la demanda en distracción debe ser interpuesta «por acto notificado al depositario y denunciado al ejecutante y a la parte embargada, conteniendo citación motivada y enunciación de las pruebas de propiedad, a pena de nulidad (v. casación, 30 de mayo de 1930, B.J.234-239, p.153).» Por esto ultimo hay que entender no solamente los títulos contentivos de esta prueba sino también, cuando no exista titulo escrito, la enunciación de los hechos que hagan cierto o por lo menos verosímil el derecho alegado. La justificación de la demanda puede ser completada en el curso del procedimiento (casación, 22 de junio de 1951, B.J.491, p.725). La finalidad de esta disposición del art.608 es la de impedir reivindicaciones de terceros complacientes, que actuaran en convivencia con el embargado a fin de dilatar y estorbar el procedimiento ejecutivo.
La disposición del art.608, que exige, a pena de nulidad del procedimiento , que al embargado se le cite a juicio, se justifica en razón del interés que el tiene en conocer la demanda en distracción y en defenderse de ella. Si el reivindicante no cita al embargado la demanda es irreconocible,, por no haber sido interpuesta contra una de las personas mas directamente interesadas en contrastarla. Pero se admite que al embargado pueda serle denunciada la demanda en el curso de la instancia. Por su parte, el embargado a quien no se le notifico la demanda en distracción puede intervenir en el proceso, aun en grado de apelación. Igualmente puede el embargado interponer recurso de tercería contra la sentencia pronunciada sin que el fuera citado.
Cuestiones relativas a la prueba. En esta materia se aplican las reglas necesarias de la prueba (art.1315 y s. del c. civil; vol.I-II, 539. En principio, pues, el demandante en distracción debe establecer por escrito la prueba del derecho que pretende tener sobre las cosas embargadas si estas tienen un valor de mas de treinta pesos. Por el contrario, la prueba podría ser administrada por toda clase de medios cuando se trata de combatir contra el embargado la presunción establecida por el art. 2279 del c. civil, sobre el fundamento de su mala fe o de la de su posesión.
Efectos de la demanda. La demanda en distracción suspende el procedimiento del embargo. Mientras el incidente no sea resuelto de modo favorable al ejecutante, este no puede requerir que se proceda a la venta.
Reivindicación después de la venta. La demanda en distracción es —–inadmisible solamente hasta el momento de la adjudicación. Es posible, sin embargo, que el propietario de a conocer sus pretensiones después de consumada la venta de los muebles embargados y de su entrega al adjudicatario. Esta reivindicatorio es inadmisible, salvo si el adjudicatario es de mala fe, en cuyo caso es posible durante veinte años (art.2262 del c. civil). También es posible la reivindicación contra el adjudicatario de buena fe, pero durante tres años solamente, y a cargo de restituirse el precio de su adquisición (art.2280 del c. civil). El propietario de los muebles embargados puede hacerse atribuir el precio de la venta, si no ha sido aun distribuido entre los acreedores. Si el precio ha sido pagado, el propietario tiene un recurso contra el embargado, quien resultaría enriquecido injustamente pagando a sus acreedores con el precio de cosas que no le pertenecen.
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