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Teoría General del Derecho

LAS GRANDES ESCUELAS DEL PENSAMIENTO JURIDICO

Introducción

Para hablar de las grandes escuelas del pensamiento jurídico, es importante partir de las principales corrientes del pensamiento filosófico y jurídico de todos los tiempos, en razón de que las escuelas son la colegiación o encuadramiento de varios pensadores que responden a un patrón de concepción filosófica, metodológica e interpretativa de una ideología determinada.

Las escuelas del pensamiento surgen de la interpretación de la ley en función de la realidad conceptual de su aplicación, sostiene Tría Monges, en su libro titulado Teoría de la Adjudicación que “En ciertas épocas el ansia de estabilidad determina mayormente la fisonomía del derecho.”

Las escuelas responden a los deseos de los pensadores por buscar afianzar en base a la equidad la interpretación y aplicación del derecho. Sin embargo no podríamos estudiarlas al margen de las corrientes del pensamiento filosófico del derecho.

El mundo, partiendo de mis reflexiones formuladas a raíz del estudio de las grandes escuelas del pensamiento jurídico, se ha dividido desde la historia, en tres grandes corrientes filosóficas del pensamiento, donde se encuentra la mayoría de las escuelas del pensamiento jurídico.

La corriente iusnaturalista, que comprende desde las formulaciones de los filósofos griegos hasta la concepción moderna; traspasando como eje transversal las escuelas divina, natural y racional, haciendo acopio de diversas interpretaciones; vertientes de pensamiento que ocupa desde la época antigua hasta el medioevo.

Luego del proceso revolucionario burgués, con el ascenso de una nueva clase social al poder, la burguesía naciente, se impone una nueva concepción del mundo, que pretende dar al traste con el sistema basado en la vieja concepción, tratando de refundar la estructura filosófica, jurídica y social del momento. Se generan entonces vertientes de pensamiento que pretenden buscar en la ley la esencia de la sociedad, la justicia y la equidad.

De esta corriente encontramos una copiosa y profusa interpretación, que transcurre desde Austin, Kelson y los codificadores e enciclopedista.

Los interpretadores de Inglaterra, Estados y Unidos y parte de Europa, formulan una nueva corriente sustentada con la separación de la sociología de la filosofía, denominada las escuelas sociológicas que genera un porte esencial a la interpretación jurídica.

Así conocemos numerosas escuelas, que conciben el derecho como un producto de la implicación del hombre, la sociedad y el derecho, teniendo grandes exponentes cuyas concepciones hoy incidente en la dinámica social. Esta es la corriente que más acopio.

El presente trabajo constituye un breviario resumido del discurrir filosófico del pensamiento jurídico, destacando los principales exponentes y sus concepciones, destacando las escuelas y sus postulaciones.

Esperando pueda su óptica apreciar el esfuerzo de resumir de manera precisa las características de las escuelas y sus pensadores; con esta metodología pretendo apartarme del criterio tradicional de trabajo y ofrecer un instrumento de comprensión rápida de la temática.

GRANDES ESCUELAS DEL SIGLO XIX

• Hegel:

o Llevó el criticismo kantiano y el racionalismo ilustrado a su más alta expresión.
o Había un solo mundo el de la Idea abierto al conocimiento a través de la razón.
o La idea lo contiene todo
o Desarrolló el método del conocimiento dialéctico
o El mundo no es; el mundo deviene
o Cada afirmación contiene su propia negación
o Al ser se le opone el no ser, la nada
o Distingue entre sociedad civil y el Estado

• La Escuela Histórica del Derecho:

o Fue una expresión jurídica del romanticismo
o Puso fin al iusnaturalismo
o Se opuso a la codificación de las leyes

 Friedrich Karl von Savigny:
 Sus principales ideas se centran en que la instituciones y las reglas jurídicas, el derecho en si, son de naturaleza orgánica
 El derecho no es producto del azar, la voluntad humana o la razón
 El derecho positivo tiene su existencia en el pueblo
 No acepta un Espíritu universal, cima el método dialéctico de todo proceso de desenvolvimiento ideológico y lo determina como productor de un derecho general
 El Estado es en efecto una clase de producción de Derecho, la suprema creación jurídica.
 En todos los tiempos los pueblos aparecieron en la forma orgánica de estrados

• El Utilitarismo:

o Representa otro tipo de creación distinto a la escuela histórica contra el racionalismo
o Su principal exponente fue Jeremy Bentham.

o Jeremuy Bentham:

 Influenciado pro el empirismo de Hume desconfiaba de conceptos abstractos como la voluntad general del iusnaturalismo y de Kant
 La conducta humana obedecía los mandatos de dos amos: el placer y el dolor
 El principio de utilidad es el que rige nuestro comportamiento
Utilidad es aquel que aprueba o desaprueba una acción a la luz del grado de felicidad o infelicidad que le produce a un individuo o comunidad
 Comprende la moralidad y la justicia
 El principio de utilidad no era susceptible de prueba
 El fundamento de toda filosofía jurídica no era en el fondo más que un simple acto de fe
 Fue campeón de la máxima libertad personal y el laissez faire económico
 Consideraba naturalmente la legislación como el instrumento indispensable para llevar a cabo las multiples reformas que postulaba.

EL POSITIVISMO:

Sobre el objeto y método de la ciencia jurídica, afirma que el Derecho debe ser entendido como sistema de normas y nada más que esto, pero el jurista no está exento de motivaciones éticas o juicios de valores sobre las leyes; el jurista puede y debe realizar critica del derecho positivo y promover reforma, aunque no es el campo de acción científica del derecho.

Un jurista analiza objetivamente las leyes aunque se esfuerce por que el Derecho de su país se ajuste a los más refinados principios éticos tal y como él los concibe. El jurista en cuanto interprete vinculado a este Derecho, se convierte en un colaborador de la voluntad estatal. Concebir el derecho como una técnica política, obliga al jurista a tomar conciencia de que su quehacer, tiene un último análisis un sentido político, de ayuda a la construcción del Estado.

Auge del Positivismo en el Siglo XIX: La actitud positiva va unida al desarrollo del Estado moderno. En Francia la publicación de los códigos napoleónicos hizo que la mayoría de los juristas se centrasen en su comentario, buscan en su texto, a través de razonamientos lógicos, las soluciones a todos los casos que la práctica planteaba.

El Positivismo de John Austín:

• El mérito de John estriba en haber dado una formulación rigurosa, impecable, de las tesis principales del positivismo.
o Las reglas son órdenes respaldadas por la amenaza de una sanción.
o Tales normas actúan y son jurídicas con independencia de la valoración ética que merecen, y son libremente dictadas por el Estado.
o Dio impulso para centrar la ciencia jurídica en la elaboración y sistematización de conceptos.

El Positivismo de Hans Kelsen (Teoría Pura del Derecho):

• La teoría pura pretende dar respuesta a la pregunta de ¿Qué es el derecho y cuáles deben ser los métodos para su estudio?
• El análisis del Derecho de hacerse con independencia de todo juicio de valor ético-político y de la realidad social en que actúa.
• La autonomía de la ciencia jurídica requiere liberarla de la contaminación ideológica.
• Todo derecho es un sistema de normas; deben reducirse a reglas que forman la parte lógica de lo jurídico.
• El Estado no existe como entidad distinta del Derecho.
• La norma jurídica es creada por hombres determinados autorizados para ello por una norma anterior.
• Todo derecho de justifica en si mismo y todo Estado es un Estado de Derecho.

El Neopositivismo (Positivismo lógico):

• Los estudios se han centrado en el problema del significado de los términos jurídicos.
• Las palabras tienen una serie de significado según su uso y contexto.
• Muchas definiciones no se refieren a cosas, sino determinaciones del sentido de las palabras.

EL IUSNATUALISMO

• La humanidad no renuncia a buscar un ideal superior de justicia que la defienda contra al arbitrariedad de las leyes humanas.

Iusnaturalismo en Grecia y Roma:

• Sócrates y los sofistas en el siglo V a. c., discutieron la existencia de un orden natural que se revela en la naturaleza de las cosas, distinto de las leyes humanas y puede ser descubierto por la observación racional.
• Aristóteles dice que la justicia política se divide en natural y legal.

El Iusnaturalismo Medieval:

• Tomas de Aquino:
o Armoniza las diversas tendencias del momento ideológico que le toco vivir con una claridad y armonía admirables.
o Fiel a la visión teocéntrica estableció que el mundo es gobernado por la Divina Providencia.
o La ley divina es superior a todas y su único intérprete es la Iglesia.
o El Derecho natural se limita a describir una parte del ordenamiento general del mundo puesto por Dios.
o La ley humana no pude ser contraria a la ley natural ni a la divina.
o La propiedad privada no es considerada Derecho natural.

El Iusnaturalismo en el mundo moderno:

• Hugo Grocio: (Racionalismo)

o Existe un derecho natural pero fundado en la razón no en Dios.
o El derecho natural es inmutable existe aunque Dios no existiese.
o Sitúa el ámbito del derecho fuera del poder eclesiástico.
o Ve el derecho natural como conjunto de principios y reglas concretas, deducibles por la razón y por los usos civilizados en pueblos modernos y superior al derecho positivo.
o Inicia la tendencia del derecho natural racionalista.

Los Derechos del Hombre y el Contrato Social:

• Los derechos naturales del hombre frente al Estado.
• El hombre tiene unos derechos naturales inalienables.

• John Locke:

o Esos derechos son la vida, la libertad y la propiedad.
o Toma las ideas de J. J. Rousseau del Contrato Social:
 El hombre ha nacido libre y en todas partes está encadenado.
 El problema es conciliar la libertad natural con la vida en un Estado.
 El contrato social es un modelo de organización política.

La Crisis del Iusnaturalismo en el Siglo XIX:

• Tres factores determinan la crisis:

o La filosofía critica de Kant:
 No era posible dar valor a lo que solo podía ser descubierto por la experiencia.
o La Escuela Histórica: (Savigny)
 Pone el fundamento del derecho en la expresión popular no en un derecho superior.
o El auge de la codificación:
 Engendra una mentalidad y una ciencia jurídica eminentemente positivista.

• Se funda en el derecho natural racionalista:

o Plantea: vida, libertad y propiedad.

Resurgimiento actual del Iusnaturalismo:

• A raíz del régimen nazi y su derrota, se creyó que el abandono del iusnaturalismo una causa del desastre.
• El deseo de buscar un sistema de valores a que aferrarse
• Buscan la solución en el camino de reconocer un Derecho natural relativo e histórico.
• Utilizan su fuente en las corrientes y doctrinas de carácter sociológico.

Las Concepciones Sociológicas del Derecho:

• Defienden la necesidad de que el estudio del Derecho tenga en cuenta su incidencia en la realidad social.
• Dos grandes líneas de pensamiento:

o La Radical:
 La labor del jurista es el análisis del Derecho como fenómeno social y como se da en la realidad.
 No se contamina y consiste en la descripción objetivo de ese fenómeno social (puro positivismo sociológico)
 Disuelve la ciencia jurídica en sociología (ciencia descriptiva y no valorativa)

o La Moderada:

 El Derecho es un intento de ordenar la realidad con arreglo a criterio determinados.
 La tarea del jurista es tener en cuenta la forma en que se cumple con la realidad social.
 Es un auxiliar imprescindible para que el Derecho cumpla sus fines.
 El derecho es un conjunto de valores de validez general asequibles a la razón.
 Se mantiene una actitud relativista e incluso claramente política.

Origen de las Concepciones Sociológica Del Derecho:

• Ihering: (La jurisprudencia de conceptos)

o En el estudio del derecho hay que tener en cuenta la finalidad (protección de intereses).
o La vida social supone la existencia de un interés colectivo por encima de los intereses individuales, ese interés colectivo es el que protege el derecho.
o Supera el individualismo dominante (plantea problema de conflictos entre el interés individual y el colectivo).

Jurisprudencia de Intereses:

o Crean un método para aplicación e interpretación del derecho.
o La ley sirve para solucionar conflictos de interés, al buscar que intereses ha tenido en cuanta el legislador y que criterio establece para resolverlo
o Los problemas prácticos que la ley no ha previsto, se solucionan examinando los intereses aplicados a la solución los criterios que para ese caso ha establecido el legislador.
o Sumisión del juez a la ley
o Toma en cuenta los intereses morales

• Sociologismo jurídico Norteamericano:

o Holmes y Pound:

 La vida del Derecho no ha sido lógica sino experiencia
 Las necesidades sentidas de la época, l amoral y las teorías políticas prevalentes, las intenciones de la política publica confesadas o inconscientes, incluso los prejuicios que lo jueces comparte con sus conciudadanos, han tenido mucho mas que hacer el silogismo al determinar las reglas por las que los hombres deben ser gobernados.
 Holmes estimulador del pensamiento y la práctica jurídica.
 Pound la función del juez es ordenar y armonizar los intereses en presencia en una comunidad y realizar así una tarea de ingeniería social.

• Los Realistas Norteamericanos:

o Una obligación legal no es o deja de hacer ciertas cosas, tendrá que sufrir de esta o aquella manera por la sentencia de un tribunal.
o Rechazan la idea de concebir el derecho como un sistema lógico.
o El conjunto de factores que determinan la solución de cada caso, las normas jurídicas son solo un elemento a tener en cuenta, pero no el único ni en muchos casos decisivo.
o La sentencia no resulta de un mecanismo deductivo basado en la norma, la decisión que adopta el juez entre una pluralidad de posibilidades que se le ofrecen, la ciencia jurídica debe dedicarse a examinar posibilidades, sus fundamentos y los factores a la hora de decidir.
o El derecho es incertidumbre que reposa tanto en la ambigüedad de las normas que en la dificultad de verificar los hechos alegados en el proceso.
o Estudiar el derecho tal y como actúa en la realidad, considerar la ley como un puro hecho social

• Los Realistas Escandinavos:

o Racionalizar al máximo el análisis del Derecho, despojándolo de sus elementos míticos y de sus residuos mágicos.
o Estudia el Derecho tal y como actúa en la realidad, considera la ley como un puro hecho social
o Estudia en el sistema jurídico en su conjunto más que en la actuación concreta de los tribunales.

• Importancia actual de las doctrinas sociológicas:

o El derecho es un medio de control social, no puede ser entendido si no se capta su actuación en la realidad, la función que cumple en la comunidad, las fuerzas de hecho que lo condicionan y lo crean
o El Derecho es un proyecto de ordenamiento social
o Es un conjunto de normas que rigen las conducta humanas y obtener un modelo de sociedad determinada
o Despojar el derecho de elementos míticos y mágicos son útiles para el progreso social

• El Marxismo:

o Los distintos fenómenos sociales no pueden estudiarse aisladamente, sino integrados en el conjunto de la realidad social
o El Derecho no tiene una historia independiente
o La base real de la sociedad son las relaciones de producción
o No es la ciencia de los hombres la que determina su la que determina su forma de vivir y de pensar, sino al contrario su existencia social es la que determina su conciencia
o El Derecho es un fenómeno de la superestructura, igual que el Estado, sus ultimas raíces son, por tanto económicas y desterrarse consideraciones iusnaturalista
o El desarrollo de las fuerzas sociales dan al trate con el ordenamiento social y jurídica que correspondían al estadio anterior
o El Estado y el Derecho son instrumentos de la clase dominantes

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