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Personas que intervienen en un juicio.-

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Tienen que ser 2 personas obligatoriamente.
Principales.-
Juez.- Es la autoridad legalmente constituida que va resolver la contienda judicial sometida a su conocimiento en base a las leyes vigentes y las pruebas aportadas en el proceso.
Actor o Demandante.- La persona que cree que su derecho ha sido afectado acude al órgano competente de acuerdo a la cuantía.
Demandado.- Es el que supuestamente ha vulnerado los derechos del demandante. Es contra quien se plantea la demanda.
Accesorios.-
Abogado.- Patrocinante o causídico. Son los profesionales facultados para patrocinar las causas.
Fiscales.- Son los representantes del ministerio público. En materia civil son aisladas su participación.
Personal subalterno.- Es de suma importancia en el proceso. Son los diligencieros, secretarios y auxiliares. El secretario pasa memoriales y pasa el cargo a todos los expedientes, autentifica o dá fé de la actuación del juez. Los auxiliares se encarga de la presentación de los expedientes, en su control, registran las resoluciones que dicta el juez, autos interlocutorios y autos de vista. Los oficiales de diligencia citan y notifican a las partes, informando al juez de su actuación. Entregan cédula cuando no logran notificar.
Otros.-
Peritos.- Son los especialistas o conocedores de alguna ciencia. Ej: arquitectos, contadores. Los peritos aportan con su ciencia o sus conocimientos y pueden ser propuestos por las partes, no habiendo acuerdo entre éstas se nombra un perito dirimidor.
Testigos.- El testigo colabora de acuerdo con lo que percibió a través de sus sentidos (vió, escuchó, etc.). y que da a conocer.
Capacidad.- Facultad que tiene una persona para comparecer en un juicio.
Capaces son todas las personas mayores sin taras mentales.
Incapacidad.- Cuando son incapaces, concurren munidos de poderes o a través de tutores.
Cuando se declara rebelde a alguien se le señala domicilio en la secretaría del despacho.
Si la demandada o el demandante es persona jurídica, el representante legal de dicha persona jurídica será la que actué.
Representación.- art. 58 CPC.
Toda persona que tiene un derecho que reclamar en un juicio puede hacerlo personalmente o delega a un tercero que actúa en el proceso en su nombre. (apoderado). Será el representante convencional.- Arts. 804-812 CC y 58 CPC. También se le llama procesal. Presume la plena capacidad del mandante que confiere al representado un mandato especial. Aquí el que representa lo hace por mandato. El representante legal lo hace por la incapacidad de hecho para actuar personalmente en el proceso de menores de edad, incapaces-tutores.
El que actúa en éste caso lo hace en representación de alguien.
Diferencia entre representante convencional y legal.- En el primer caso es convencional y voluntario del que dá y acepta la representación, doy un poder a quien quiera por ejemplo, en el segundo, es obligatoria, el juez determina quien será el representante o tutor del menor por ejemplo.
– La instructiva de poder la realiza el abogado patrocinante, se lleva luego al notario de Fé Pública. En ella se indica las facultados que se otorgan al mandante. El notario las protocoliza, y guarda la escritura hasta un año, que puede entregarla, luego se lo hará mediante una orden judicial ante un juez de partido.
Los apoderados tienen responsabilidad para el cumplimiento de lo mandado.
Representación sin mandato.- El esposo por la esposa, padre por hijo, hermano, etc., pueden actuar en el proceso por el vínculo familiar sin mandato hasta antes que se dicte sentencia. Llegada esta instancia se debe apersonar el interesado quien debe dar por bien hecho lo actuado, si no lo aprueba elimina todo. Art. 59 CPC.
Contracautela.- Es una garantía que presta el que inicia una acción judicial para responder o reparar de los daños causados a la otra parte en caso que la demanda sea adversa.
Reconvención.- Es una contrademanda, solo se da en los juicios ordinarios.
Unificación de la representación.- Art. 65 CPC. Cuando son varios los demandantes o demandados para reducir costos del proceso, se obliga a unificar la representación.
Causas de extinción del mandato.- Art. 827 CC.
por revocación del mandante
por extinción de la causa
por renuncia del mandado
por muerte o interdicción del mandante.

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