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Paternidad socioafectiva


En el Derecho, el término paternidad refiere a la relación legal entre un padre y sus niños biológicos o adoptados. Trata de los derechos y obligaciones del padre y el hijo, uno al otro, y también a otras personas.  La paternidad de un niño puede ser importante en cuanto a la filiación natural, la herencia y derechos al título o nombre de un padre putativo, también a los derechos del padre biológico a la autoridad parental en el caso de una separacióndivorcio de los padres y obligaciones del derecho de alimentos.

Podra ver la sentencia integra en el siguiente enlace: Filación Socioafectiva SCJ-PS-23-0501

Recientemente, la Suprema Corte de Justicia sentó un precedente jurisprudencial  al disponer que “no solo se tome en cuenta la prueba del ADN para determinar la filiación paterna, sino también otros factores, que considera, incluso, pueden prevalecer sobre el biológico.” A esto se le conoce como paternidad social.

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de Colombia mediante Sentencia SC1171-2022 indica que “en los casos en que el padre decide acoger a un hijo como suyo, con la certidumbre de no haber participado en la concepción, brindándole el apoyo moral, económico y sentimental necesario para proveer por su desarrollo, por lo menos por cinco (5) años, constituye, por lo menos, un principio de intencionalidad de reconocimiento como hijo, que si viene a ser completado con todos aquellos elementos que positivamente determinan la posesión notoria del estado de hijo no puede ser desconocido acudiendo a la prueba científica”, Por lo tanto, la Corte Suprema de Justicia precisó que, en casos como estela “ciencia” no puede desvirtuar los derechos que se le hagan otorgado voluntariamente a un hijo de crianza. “Un derecho de especial importancia es la igualdad, pues los hijos de crianza no pueden ser objeto de discriminación frente a los demás integrantes del núcleo familiar –matrimoniales o extramatrimoniales–, en especial para acceder a derechos prestacionales”, puntualizó la alta corte.

En ese mismo orden, la Segunda Sala de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica sentencia núm. 00682, 10 agosto 2012, ha establecido que  en algunos casos en que existe una paternidad socialmente constituida, tal y como sucede en este asunto, la paternidad biológica cede frente a la paternidad social.

El Código de Brasil, en su artículo 1593° establece que: “El parentesco es natural o civil, conforme resulte de consanguinidad u otro origen”. Asimismo, el artículo 1584 inciso 5° del Código Civil de Brasil menciona que: “Si el juez verifica que el hijo no debe permanecer bajo la guardia del padre o de la madre, deferirá la guardia a la persona que revele compatibilidad con la naturaleza de la medida, considerados, de preferencia, el grado de parentesco y las relaciones de afinidad y afectividad”. Es de verse la importancia que el Código Civil de Brasil otorga a las relaciones afectivas, siendo un criterio importante y decisivo al momento de un proceso de custodia de menor

En la actualidad, existen nuevas realidades sociales que el derecho ha dejado de lado, en tanto, la filiación no solo se funda en un nexo o vínculo biológico sino que existen filiaciones fundadas en la afectividad, dentro de ellas la filiación socioafectiva, la que debe ser regulada en nuestro ordenamiento jurídico en aras a proteger los derechos del niño, niña y adolescente.

Socio-afectividad

Según Lourival Serejo (2005) la socio-afectividad es aquel elemento necesario de las relaciones familiares basadas en hechos conjugados en el deseo y la voluntad de las personas que con el tiempo afirma y reafirma vínculos afectivos que trascienden el aspecto normativo. El criterio socioafectivo se torna hoy, al lado de los criterios jurídicos y biológicos, un nuevo criterio para establecer la existencia del vínculo parental. Se funda en la afectividad en mejor interés del niño y de la dignidad de la persona humana.

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