Leyes, Resoluciones y Decretos

LEY No. 13 QUE CREA LA DIRECCIÓN GENERAL DE CONTROL DE PRECIOS

 DirecciÓN General De Control De Precios

Dirección General De Control De Precios

LEY No. 13
QUE CREA LA DIRECCIÓN GENERAL DE CONTROL DE PRECIOS

EL CONGRESO NACIONAL
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA

HA DADO LA SIGUIENTE LEY

Art. 1.- Queda suprimido el Comité Nacional de Control de Precios Máximos de artículos de Primera Necesidad, instituido por la Ley No. 4451, del 19 de mayo de 1956.
Art. 2.- Se crea la Dirección General de Control de Precios, bajo la dependencia de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, que reglamentará su organización interna.
Dicha Dirección General tendrá a su cargo, en lo adelante la adopción de disposiciones que fijan el precio máximo a que podrían ser vendidos, tanto por los productores como por los mayoristas y detallistas, los artículos de primera necesidad, así como los precios máximos a pagar por concepto de remuneración de servicios que, por su naturaleza, pueden ser considerados también como de primera necesidad. Ejercerá, además la inspección y control de las existencias comerciales, así como respecto de los pesos, pesas y medidas que se utilicen en el comercio cuando lo estime conveniente.
Art. 3.- (Modificado por la Ley No. 60, de fecha 29-10-1965). Para los fines de esta Ley se reputan artículos de primera necesidad: a) El arroz, los aceites y grasas comestibles, el azúcar, el ajo, el arenque, el bacalao, la carne, el café, el chocolate, el carbón, los cereales, la cebolla, los dulces populares (pasta de guayaba, crema de leche y otros similares), los detergentes, frutas en general (es decir, todos los productos del agro, al natural o procesados, nacionales o extranjeros, dedicados a la alimentación), pastas alimenticias nacionales o extranjera, las galletas, los huevos, las habichuelas, el jabón de lavar y de tocador, la leche, la mantequilla, el pan, la papa, el pescado, el plátano, el queso, la sal, las sopas en latas o en sobres, los tubérculos o legumbres. También se reputarán artículos de primera necesidad, las pastas y cepillos para la limpieza bucal, así como también el mobiliario del hogar, las ollas, los calderos, cazuelas, platos, vasos, cuchillos, cucharas, tenedores, escobas y otros artículos de limpieza, el gas propano, el gas corriente (kerosene) y otros combustibles similares para cocinar y alumbrar; b) Los productos farmacéuticos nacionales o extranjeros necesarios para la conservación y restablecimiento de la salud; c) Los efectos del vestuario en general que no sean de carácter suntuario; los artículos y materiales utilizados en su elaboración; así como también la ropa de cama, toallas, mantas, mosquiteros; d) Los libros de texto y útiles escolares así como también los libros de cultura en general, diccionarios de carácter científico, aunque no sean declarados de textos, pero que desarrollan las artes y ciencias.
PÁRRAFO.- La Dirección General de Control de Precios tendrá la facultad para determinar otros artículos que se reputen de primera necesidad, previa aprobación de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio.
e) (PÁRRAFO agregado por la Ley 352 , del 10-09-1968).- «Las piezas de repuestos y accesorios para vehículos de motor livianos o pesados».
La Ley No. 521, de fecha 3-12-1969, amplía el Art. 3 de la Ley No. 13, que se lee textualmente así:
«Art. 1.- Se reputan artículos de primera necesidad, los siguientes: a) Cementos, clavos, varillas, zinc, madera, alambre y otros materiales que se requieran para la edificación de casas, viviendas y construcciones en general;
Art. 2.- Se le otorga facultad a la Dirección General de Control de Precios, a fines de proceder a la fijación de precios a los artículos o materiales arriba señalados;
Art. 3.- Se modifica la Ley No.13 de fecha 27-04-1963 y la No. 60, del 29-11-1965, en cuanto fuere o sea necesario».
Art. 4.- Se reputan servicios de primera necesidad aquellos que por su índole sean imprescindibles para el diario desenvolvimiento de la actividad humana, tales como los de lavanderías, tintorerías y barberías.
Art. 5.- La fijación de los precios máximos a que podrían ser vendidos los productos farmacéuticos estaría a cargo de la Secretaría de Estado de Salud y Previsión Social, cuyas disposiciones en ese sentido queda encargada de hacer cumplir la Dirección General de Control de Precios.
Art. 6.- Las disposiciones que adopte la Dirección General de Control de Precios, serán obligatorias en todo el Territorio Nacional, después de haber sido aprobadas, mediante oficio, por la Secretaría de Estado de Industria y Comercio.
PÁRRAFO I.- Una vez aprobada una disposición por la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, la Dirección General de Control de Precios, la hará publicar en los periódicos de mayor circulación, y enviará sendas copias de la misma a los gobernadores Civiles de Provincias, a los síndicos Municipales y al del Distrito Nacional, para fines de conocimiento y cumplimiento. Para estos propósitos, se imprimirá suficiente número de ejemplares de cada disposición, los cuales se distribuirán además a todos los comerciantes.
PÁRRAFO II.- Dichas disposiciones tendrán vigencia hasta tanto sean modificadas por la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, previa recomendación de la Dirección General cuando así lo juzgue oportuno.
Art. 7.- El Poder Ejecutivo dictará los Decretos y Reglamentos para la aplicación de esta ley, de conformidad con las recomendaciones que al efecto le haga el Secretario de Estado de Industria y Comercio, cuando lo juzgue necesario.
Art. 8.- Los precios máximos de ventas de los artículos de primera necesidad serán determinados por la Dirección General de Control de Precios, previo estudio de los costos de producción, teniendo en cuenta la utilidad razonable que deben percibir los diferentes factores que intervienen en el libre juego comercial. Al efecto, dicha Dirección General podrá celebrar entrevistas con los productores, almacenistas y detallistas, y podrá recomendar a la Secretaría de Estado de Industria y Comercio las medidas que estime convenientes para el abaratamiento del costo de la vida inclusive la creación de tiendas móviles y otros establecimientos similares que contribuyan a esta finalidad.
Art. 9.- Una lista de los precios de los artículos de primera necesidad señalados por la Dirección General de Control de Precios, deberá ser fijada en los establecimientos comerciales correspondientes, en lugar asequible y a la vista del público, para que puedan ser fácilmente comprobados.
PÁRRAFO.- (Agregado por la Ley No. 60, de fecha 29-11-1965). «El comerciante que en su establecimiento desprenda, destruya o permita la destrucción por parte de persona alguna, de la lista de los precios de los artículos de primera necesidad conforme lo establece el presente artículo, será sancionado con multa de RD$50.00 a RD$100.00.
Art. 10.- La Dirección General de Control de Precios podrá solicitar las informaciones y colaboraciones necesarias para la adopción de sus disposiciones a todas las oficinas de la Administración Pública y a los particulares.
PÁRRAFO.-(Agregado por la Ley No. 60, de fecha 29-11-1965). «Los datos contenidos en las informaciones a que se refiere el presente Artículo se considerarán confidenciales. El funcionario o empleado que divulgue, sin la autorización escrita del interesado, esos datos, serán sancionado con la destitución del cargo».
Art. 11.- La Dirección General de Control de Precios velará, además, porque las carnes que se expendan al público estén debidamente amparadas por certificados extendidos por mataderos autorizados.
Art. 12.- Queda terminantemente prohibido el acaparamiento, para fines especulativos, de los artículos de primera necesidad.
Art. 13- Queda prohibido mezclar, cambiar o adulterar, en cualquier forma, con fines especulativos, la composición natural de los artículos de primera necesidad.
Art. 14- Queda prohibido el falseamiento de las Pesas, Pesos y Medidas mediante cualquier subterfugio, para alterar los precios.
Art. 15.- Asimismo, queda prohibido el convoyage de los artículos de primera necesidad y se considerará maquinación para altera el precio, la simulación de venta de cualquier Artículo.
PÁRRAFO.- Se entiende por convoyage, para los fines de esta ley, la inclusión obligatoria de un artículo no deseado al hacer la compra de un Artículo de primera necesidad.
Art. 16.- La negativa de cualquier persona física o moral a vender uno o más artículos de primera necesidad, que tengan en existencia, se presumirá hecha con fines especulativos, y, por ende, será objeto de la sanción correspondiente.
Art. 17.- (Modificado por la Ley No. 46, de fecha 4-11-1963), «Es obligatoria para los productores y almacenistas, la expedición de la factura correspondiente al efectuar la venta de sus artículos, especificando calidad, cantidad, marca o cualquier otro medio de identificación que tuviere el artículo vendido».
Art. 18.- (Modificado originalmente por la Ley No. 46, de fecha 5-11-1963 y luego modificado y sustituido por la Ley No. 60, de fecha 29-11-1965).»Toda violación a la presente ley, o a los Derechos o Reglamentos dictados por el poder Ejecutivo, relativos a la aplicación de la misma, será sancionada con prisión correccional de seis días a dos años, o multa de RD$25.00 a RD$10,000.00, o con ambas penas a la vez, y la confiscación de los artículos en casos de acaparamiento adulteración, falseamiento de pesas, pesos medidas y convoyage.
PÁRRAFO I.- Todos los artículos confiscados de fácil descomposición, serán entregados, mediante acta del Ministerio de Salud y Previsión Social, a fin de ser utilizados en el mantenimiento de instituciones benéfica.
PÁRRAFO II.- La reincidencia se castigará de conformidad con las leyes del derecho penal común».
«Ley 313, de fecha 6 de junio de 1968:
Art. 3.- Se confiere competencia especial, a todos los Juzgados de Paz de la República para conocer y fallar en primer grado de las infracciones a la Ley No. 675, de fecha 14-08-1944, y sus modificaciones, sobre Urbanización, Ornato Público y Construcción; a la Ley No. 13, del 27-04-1963, sobre Control de Precios de artículos de Primera necesidad; a la Ley No. 241, de fecha 27-12-1967, de Tránsito y Vehículos, sin limitación de ninguna especie; y de la Ley No. 4117, del 22-04-1953 y sus modificaciones, sobre Seguro Obligatorio de Daños ocasionados por Vehículos de Motor».
Art. 19.- Quedan encargados de velar por el cumplimiento de esta ley, así como las disposiciones y medidas que dicte la Dirección General de Control de Precios, los Inspectores de ésta, los de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, los Inspectores de la Secretaría de Estado de Trabajo, los Inspectores de Rentas Internas y los miembros de la Policía Nacional, quienes deben, en caso de infracciones, levantar las actas correspondientes, las cuales firmarán el Inspector o Agente actuante y dos testigos si los hubiere. Dichas Actas deberán ser remitidas a la referida Dirección General, la cual les dará el curso correspondiente, si las hallare correctas.
Art. 20.- Para atender a las erogaciones que conlleva el funcionamiento de la Dirección General de Control de Precios, se apropiarán en la Ley de Gastos Públicos los fondos necesarios para ello.
Art. 21.- Quedan derogadas las leyes Nos. 4451, del 19 de mayo de 1956 y 5963 del 16 de junio de 1961, así como cualquiera otra disposición legal que sea contraria a la presente Ley.
Art. 22.- (Agregado por la Ley No. 60, de fecha 29-11-1965). «Los Inspectores de la Dirección General de Control de Precios quedan autorizados por medio de la presente ley, para citar, interrogar testigos y tomar juramentos en todos los casos que sean necesarios en el ejercicio de sus funciones.
PÁRRAFO I.- Cuando se compruebe una infracción a lo establecido en la presente Ley, o en los Decretos o Reglamentos que al efecto dice el Poder Ejecutivo, los Inspectores formularán uno o más procesos verbales, donde conste el interrogatorio del inculpado, el cuerpo del delito, el tiempo y lugar donde se haya cometido la infracción, las declaraciones de los testigos si los hubiere, así como todo lo que concierna o tenga relación con dicha infracción.
PÁRRAFO II.- Los procesos verbales así instrumentados, tendrá fe pública y podrán ser enviados directamente por los supervisores al magistrado judicial competente para los fines correspondientes, de los cuales se remitirán copias a la Dirección General de Control de Precios para fines de control y registro».
Art. 23.- (Agregado por la Ley No. 60, de fecha 29-11-1965).- «La Dirección General de Control de Precios tendrá facultad para determinar cuando así lo requieran las necesidades del servicio, las jurisdicciones en donde deban desempeñar sus funciones los Supervisores e Inspectores que de ella dependan».
DADA el 18-04-1963 en la sala de Sesiones de la Cámara de Diputados.
Miguel Angel McCabe A.
Secretarios:
Antera Peralta de Aybar
Fco. Manuel Váldez D.
DADA el 24-04-1963 en la sala de Sesiones del Senado.
Dr. Juan Casanovas Garrido
Presidente
Antonio Jaime Tatem Mejia Tomás Bobadilla
Secretario Secretario

PROMULGADA el 27-04-1963.

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