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La hipoteca naval

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¿Qué es la hipoteca?

La hipoteca es un derecho real sobre los inmuebles que están afectos al cumplimiento de una obligación, consagrada en el Código Civil.

¿Qué es la hipoteca naval?

La hipoteca naval es un préstamo con garantía del bien mueble que se aplica a todos los buques, embarcaciones y artefactos navales, incluso en construcción, con arreglo a las disposiciones que establece la ley de hipoteca naval y al Convenio internacional sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval.

¿Naves: bienes muebles o inmuebles?

Las naves son bienes muebles, pero solo podrá ser dadas en garantía o embargadas de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.

Obligaciones 

Toda nave debe tener a bordo un cuadro sumario de inscripciones hipotecarias al día, a la fecha de su partida que indique la fecha y el monto de las inscripciones y el nombre de los acreedores, a fin de que los terceros puedan conocer el crédito que le merece el armador.

¿Qué tipo de hipoteca es la naval?

La hipoteca naval será siempre convencional y no pueden ser objeto de ella sino las naves matriculadas o las que estén en construcción.

¿Cuáles naves son susceptibles de hipoteca?

Las naves susceptibles de hipoteca serán solo aquellas de más de tres (3) toneladas.

La hipoteca puede ser constituída sobre una nave en construcción. El constructor hará una declaración a la autoridad marítima competente en cuya jurisdicción se encuentre el astillero o el taller donde se construye la nave.

La hipoteca puede ser constituída sobre la nave entera, sobre una porción indivisa de la nave, sobre la plena propiedad o aún sobre el usufructo de la nave. Se extiende, salvo pacto en contrario, al casco de la nave, a los agregados, aparejos, máquinas y otros accesorios de la misma naturaleza.

Características del contrato que constituya una hipoteca naval: 

  • El contrato en que se constituye la hipoteca debe ser instrumentado por acto auténtico.
  • Sólo podrán constituir hipoteca las personas que tengan la libre disposición de sus bienes o, en caso de no tenerla, que se hallen autorizadas para el o con arreglo a la Ley. Los que tienen facultad de constituir hipoteca, podrán hacerlo por sí o por medio de apoderados con poder especial para contraer este género de obligaciones.
  • La nave que esté en copropiedad de varias personas, puede ser hipotecada por el armador titular para las necesidades del armamento o de la navegación, con la autorización de la mayoría de los copropietarios y la del Juez. El propietario que quiera hipotecar su parte indivisa sólo puede hacerlo con la autorización de la mayoría de los copropietarios.
  • En todo contrato en que se constituya hipoteca naval se hará constar:
    • 1.- Los nombres, apellidos, estado civil, profesión y domicilio del acreedor y del
    deudor;
    • 2.- El importe en cantidad liquidadas y determinada del crédito garantizado con
    hipoteca y de las sumas a que en su caso se haga extensivo al gravamen por costos y
    por los intereses devengados que excedan de dos (2) años y la anualidad corriente;
  • 3.- Fecha del vencimiento del capital y del pago de los intereses, y todas las demás
    estipulaciones que establezcan los contratantes sobre los intereses, seguros,
    exclusión de la hipoteca de diversos accesorios de la nave, etc. (Modificado por el
    Art. 1 de la Ley N° 688 del 20 de mayo de 1977).
    • 4.- Nombre, señas y características distintivas de la nave, su descripción completa,
    número y fecha de su inscripción para navegar y su matrícula.
    • Si la nave hipotecada estuviera en construcción, las condiciones que para su
    inscripción se establecen más adelante en esta Ley.
    • 5.- el valor o apreciación que se hace de la nave al momento de hipotecarse, si el
    acreedor y el deudor establecen en el contrato que esta apreciación se tome como
    tipo para la subasta;
    • 6.- Cantidad de que responde cada nave en el caso de que se hipotequen dos o más
    en garantías de un solo crédito.

Si el contrato de hipoteca naval se otorgase en países extranjeros, para que surta los efectos que la ley le atribuye, deberá celebrarse necesariamente ante el Cónsul Dominicano del puerto en que tenga lugar, o ante el más cercano del mismo, y además, inscribirse en el Registro del Consulado y anotarse en la certificación de propiedad que debe llevar a bordo el Capitán. El Cónsul Dominicano transmitirá inmediatamente copia auténtica del contrato al Registro de la autoridad marítima, debiendo efectuarse la inscripción en dicho Registro una vez recibida la copia auténtica a que antes se ha hecho
referencia. La hipoteca otorgada en esa forma será oponible a terceros a partir de la fecha de su inscripción en dicho Registro.

Perdida de la nave

Si la nave se pierde o sufre avería, serán subrogados a la nave y a sus accesorios:
a) Las indemnizaciones debidas al propietario en razón de los daños materiales sufridos por la nave;
b) Las sumas debidas al propietario por contribución a las averías comunes sufridas por la nave;
c) Las indemnizaciones debidas al propietario por asistencia prestada o salvamento efectuado desde la inscripción de la hipoteca, en la medida en que representen en la pérdida o la avería de la nave hipotecada;
d) Las indemnizaciones de seguro sobre el casco de la nave. Los pagos hechos de buena fé por la compañía aseguradora al propietario de la nave antes de una oposición, son válidos.

Registro de la hipoteca naval

Para que surta la hipoteca naval los efectos que se le atribuye, ha de estar inscrita en el Registro que ha de llevar para tales fines la autoridad marítima. También ha de estar anotada por el Registrador en la Certificación del Registro que acredite la propiedad de la nave, y que es Capitán de la misma ha de tener a bordo, siendo motivo suficiente para denegar la inscripción ha falta de presentación de este documento.

La primera inscripción de cada nave será la de la propiedad de la misma, y expresará los datos esenciales para la identificación de la nave. La falta de dicha inscripción será motivo suficiente para denegar cualquier otra mientras no se subsane la falta, a instancia de quien tenga interés legítimo.

Cualquier anotación o inscripción que se haga en los Registros a que se refiere la ley contendrá necesariamente la fecha y hora de presentación de los documentos en virtud de los cuales haya de hacerse y la fecha y hora en que se efectuó; la manifestación de hallarse las anotaciones e inscripciones conforme a las indicaciones que preceden, indicando el legajo correspondiente del Registro en que se hayan archivados y la manifestaciones de haberse anotados en la certificación de propiedad que debe llevar a bordo el Capitán.

La inscripción de la hipoteca naval contendrá todas las menciones que se indican en esta ley en sus respectivos casos, y en la misma forma se inscribirá la hipoteca que otorgue el comprador para garantizar el crédito del vendedor no pagado.

Si hay dos o varias hipotecas sobre la misma nave o sobre la misma parte de propiedad de la nave, el rango será determinado por el orden de prioridad de las fechas de inscripción.

Las hipotecas inscritas el mismo día vienen en concurrencia cual que sea la diferencia de hora de la inscripción.

Publicidad

La publicidad que se indica la ley conserva la hipoteca durante diez (10) años a contar del día de su fecha. El efecto de la publicidad cesa si no ha sido renovada antes de la expiración de ese plazo.
La publicidad garantiza, en el mismo rango que el capital dos (2) años de intereses además del año corriente.

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