Falta de previsión. I Inadvertencia, descuido. I Irreflexión.
La culpa sin previsión excluye el dolo punible.
En virtud de la llamada teoría de la imprevisión, desenvuelta en el Derecho Administrativo, y también aplicada en el Mercantil, cuando un concesionario, y en general un deudor, sufra tales pérdidas que se vea comprometida la ejecución de su contrato en curso, la Administración pública, o el acreedor de otra índole, luego de comprobaciones periciales que excluyan toda idea de culpa en el obligado, debe conceder a la otra parte contratante una indemnización parcial, como compensación de la pérdida sufrida en ese lapso denominado «extracontractual» y que no pudo ser previsto al perfeccionarse el convenio. (V. CASO FORTUITO, DOLO INDETERMINADO. IMPRUDENCIA, NEGLIGENCIA, PREVISIÓN, TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN)