En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Jorge A. Subero Isa, Presidente; Rafael Luciano Pichardo, Primer Sustituto de Presidente; Eglys Margarita Esmurdoc, Segundo Sustituto de Presidente, Hugo Álvarez Valencia, Juan Luperón Vásquez, Margarita A. Tavares, Julio Ibarra Ríos, Enilda Reyes Pérez, Dulce Ma. Rodríguez de Goris, Julio Aníbal Suárez, Víctor José Castellanos Estrella, Pedro Romero Confesor, Ana Rosa Bergés Dreyfous, Edgar Hernández Mejía, Darío O. Fernández Espinal y José E. Hernández Machado, asistidos de la Secretaria General, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 20 de diciembre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución:
Visto los artículos 3, 4, 8, 9, 10, 46, 47, 67 y 100 de la
Constitución de la República;
Visto el artículo 29, inciso 2, de la Ley 821 de Organización
Judicial, de 1927;
Visto el artículo 14 inciso h), de la Ley No. 25-91, Orgánica de la
Suprema Corte de Justicia, del 15 de octubre de 1991;
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Visto el artículo 24, numeral 1, del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, del 16 de diciembre de 1966;
Visto el artículo 19 de la Convención Americana de Derechos
Humanos o Pacto de San José, del 22 de noviembre de 1969;
Visto el Preámbulo y los artículos 3 numeral 1; 12 numerales 1 y
2; y 19 numeral 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño, del
20 de noviembre de 1989;
Visto los Párrafos 91, 93 y 96 de la Opinión Consultiva OC-
17/2002, del 28 de agosto de 2002, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos;
Visto los artículos 138, 140, 202, 287 y 327 de la Ley 76-02, que instituye el Código Procesal Penal, promulgado el 19 de julio del 2002;
Visto los Principios V y VI y los artículos 227 y 282 de la Ley 136-
03, que instituye el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, promulgado el 7 de agosto del 2003;
Atendido, que la Constitución de la República establece en la parte capital del artículo 8: “Se reconoce como finalidad principal del Estado la protección efectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individual y de justicia social, compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos …”, enunciando de este modo el conjunto de
garantías mínimas que deben cumplirse para asegurar la adecuada
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defensa de las personas cuyos derechos y obligaciones están bajo consideración judicial;
Atendido, que el artículo 24.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece: “Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado”;
Atendido, que el artículo 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”;
Atendido, que la Convención sobre los Derechos del Niño, en su Preámbulo establece: “Recordando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales.”
Atendido, que los niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos requieren que les sean preservados sus derechos fundamentales y en ese sentido, el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño consagra el Principio del Interés Superior del Niño al establecer que: «En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a
que se atenderá será el interés superior del niño”;
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Atendido, que el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, dispone: “1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.”;
Atendido, que el artículo 19.1 de la Convención citada precedentemente dispone que «Los Estados partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual…”;
Atendido, que la Opinión Consultiva OC-17/2002 ha establecido, en relación a los deberes de la familia, la sociedad y el Estado, obligaciones positivas de protección al establecer, en su Párrafo 91, que “… el Estado tiene el deber de adoptar todas las medidas positivas para asegurar la plena vigencia de los derechos del niño”. En lo referente a los procedimientos judiciales o administrativos en que participan los niños, en cuanto al debido proceso y garantías, el Párrafo 93 establece: “Entre estos valores fundamentales figura la salvaguarda de los niños, tanto por su condición de seres humanos y la dignidad inherente a éstos, como por la situación especial en que se encuentran. En razón de su inmadurez y vulnerabilidad, requieren protección que garantice el
ejercicio de sus derechos dentro de la familia, de la sociedad y con
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respecto al Estado”. El Párrafo 96 expresa: “Es evidente que las condiciones en las que participa un niño en un proceso no son las mismas en que lo hace un adulto. Si se sostuviera otra cosa se desconocería la realidad y se omitiría la adopción de medidas especiales para la protección de los niños, con grave perjuicio para estos mismos. Por lo tanto, es indispensable reconocer y respetar las diferencias de trato que corresponden a diferencias de situación, entre quienes participan en un procedimiento”.
Atendido, que el Principio V de la Ley 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra el interés superior del niño, niña y adolescente estableciendo en sus literales c) y e) que se debe tomar en cuenta la condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo y la necesidad de priorizar sus derechos frente a los derechos de las personas adultas;
Atendido, que el Principio VI de la antes mencionada ley, relativo a la prioridad absoluta de los derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, en el literal d) establece: “La prevalencia de sus derechos ante una situación de conflicto con otros derechos e intereses legítimamente protegidos”;
Atendido, que la Ley 76-02, Código Procesal Penal, en su artículo
327 dispone: “Declaraciones de menores. Siempre que el interrogatorio pueda perjudicar la serenidad del menor de edad, a petición de parte o de oficio, el tribunal puede disponer una o más de las siguientes medidas: 1. Escuchar su declaración sobre la base de las preguntas presentadas por las partes; 2. La celebración a puertas cerradas de la
audiencia; 3. Que el menor declare fuera de la sala de audiencia y que se
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dispongan los medios técnicos que permitan a las partes y al público presenciar el interrogatorio desde la sala. Esta decisión puede ser revocada durante el transcurso de la declaración.
El presidente puede auxiliarse de un pariente del menor, de un experto en psicología o de otra ciencia de la conducta”.
Atendido, que el artículo 202 del Código Procesal Penal establece, en su primera parte, que: “el testimonio de personas que se encuentren en circunstancias especiales de vulnerabilidad puede recibirse en privado y con la asistencia de familiares o personas especializadas.”
Atendido, que la Ley 136-03 en su artículo 282 dispone: “CONEXIDAD DE PROCESOS EN JURISDICCIONES DISTINTAS. Cuando en la comisión de un hecho delictivo participen tanto personas adolescentes como personas mayores de dieciocho años, las causas deberán ser tramitadas separadamente, cada una en la jurisdicción competente. No obstante, en estos casos, los distintos tribunales quedarán obligados a remitirse, recíprocamente, copias de las pruebas y las actuaciones pertinentes, debidamente certificadas por la secretaria del tribunal correspondiente”. Asimismo, en su párrafo dispone: ”Las declaraciones informativas que menores de 18 años de edad deban prestar en relación a causas penales, tendrán lugar, exclusivamente ante los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes, a cuyos fines el juez competente librará rogatoria insertando sus interrogatorios si los juzgare pertinente. Además, dichas declaraciones se pueden obtener por medio de entrevistas a través de circuito cerrado de televisión o por medio de la cámara Gessel, es decir, de la proyección de la imagen y voces del niño, niña o adolescente, sin entrar en contacto personal directo con el tribunal de derecho común. El uso de este medio tecnológico deberá ceñirse a la
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reglamentación dispuesta por la Suprema Corte de Justicia. Los niños, niñas y adolescentes no podrán participar en reconstrucción de crímenes y delitos ni asistirán a ellos. En esta materia, el principio de Justicia Especializada, en función del interés superior del niño, niña y adolescente, prevalece sobre el principio de inmediatez del proceso.”;
Atendido, que de conformidad con el artículo 227 de la Ley 136-
03, “Los principios y normas contenidos en este Código son de aplicación obligatoria para todos los niños, niñas y adolescentes que habiten en el territorio de la República, debiendo adicionalmente aplicarse todo principio general o norma contenida en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por la República Dominicana, la legislación procesal penal o sustantiva penal que proteja los derechos y libertades fundamentales de la persona humana”;
Atendido, que el artículo 282 de la Ley 136-03, previamente citado, modifica las disposiciones del artículo 327 del Código Procesal Penal, garantizando la protección efectiva de los derechos de la persona menor de edad, reconociendo a su favor un trato diferenciado, al establecer que la obtención de las declaraciones informativas que deban ser incorporadas a un proceso penal ordinario, se realicen ante los tribunales de niños, niñas y adolescentes, mediante rogatoria. Además, establece que dichas declaraciones se pueden obtener por entrevistas realizadas a través de medios tecnológicos, es decir, de la proyección de la imagen y voz del niño, niña o adolescente, sin entrar en contacto personal directo con el tribunal de derecho común, facultando a la Suprema Corte Justicia para reglamentar su uso;
Atendido, que el precitado artículo 282 de la Ley 136-03 no establece el procedimiento que debe seguirse para la obtención de las
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declaraciones informativas ante el juez de niños, niñas y adolescentes, ni para la obtención de las mismas a través de los medios tecnológicos;
Atendido, que procede establecer pautas mínimas para la recepción de tales declaraciones, de acuerdo a la forma establecida en el párrafo del artículo 282 de la Ley 136-03, las que deberán estar precedidas de la rogatoria del juez de la jurisdicción penal ordinaria que solicite su recepción y serán consideradas como anticipo de prueba, de acuerdo a los términos establecidos en el artículo 287.2 del Código Procesal Penal;
Atendido, que el interrogatorio a niños, niñas o adolescentes víctimas o testigos de procesos penales seguidos a adultos tiene como propósito garantizar su derecho a ser oído en un ambiente adecuado a tal condición y reducir al mínimo los riesgos de la victimización primaria y secundaria que puedan producirse por la multiplicidad de exposición de los hechos, por lo que resulta necesario facilitar los procesos para la recepción de las declaraciones ante los tribunales de niños, niñas y adolescentes y proveer los medios tecnológicos que permitan la recepción, preservación y utilización del testimonio de las personas menores de edad con la debida protección de sus derechos frente a tales riesgos;
Atendido, que en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 282 de la Ley 136-03 ya citado, procede se disponga la adopción de reglas mínimas de procedimiento para obtener las declaraciones de la persona menor de edad víctima, testigo o coimputada en un proceso penal ordinario;
Por tanto,
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RESUELVE:
Artículo 1: Objeto: Reglamentar la Obtención de las Declaraciones de Personas Menores de Edad Víctimas, Testigos o Co-imputadas en Relación a Causas Penales.
Artículo 2: Definición: A los efectos del presente Reglamento, se entiende por:
Cámara Gesell: Espacio destinado para que profesionales de la psicología entrevisten a personas menores de edad, conformado por dos áreas, una para la entrevista y otra para observación, separadas por un vidrio de visión unidireccional, e intercomunicadas.
Circuito Cerrado de Televisión: Espacio destinado para que profesionales de la psicología puedan entrevistar a personas menores de edad, conformado por las áreas necesarias para entrevista, ubicación de equipos de filmación, grabación y transmisión, así como proyección de imágenes, sonidos y un área de monitoreo donde deben estar las personas involucradas en el proceso, debiendo tener la correspondiente comunicación.
Comisión Rogatoria: Solicitud hecha por un tribunal penal ordinario a un juez de niños, niñas y adolescentes, a fin de que se realice el interrogatorio a una persona menor de edad en relación a un caso que está conociendo.
Declaración Informativa: Exposición de la persona menor de edad víctima, testigo o coimputada, respecto de lo que ha visto, oído o
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apreciado a través de sus sentidos, con relación a un hecho que se juzga en la jurisdicción penal ordinaria.
Interés Superior del Niño: Por Resolución No.699-2004 el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia ha considerado el Interés Superior del Niño como el principio que rige el respeto de todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes en procura de su pleno desarrollo integral. Tiene su origen en la doctrina universal de los derechos humanos y como tal es un principio garantista de estos derechos. Los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo, tienen iguales derechos que todas las demás personas y, por consiguiente, es preciso regular los conflictos jurídicos derivados de su incumplimiento. El interés superior del niño permite resolver conflictos de derecho recurriendo a la ponderación de los derechos en conflicto y, en este sentido, siempre habrá que adoptarse aquella medida que le asegure al máximo la satisfacción de sus derechos y su menor restricción y riesgo.
Interrogatorio: Proceso por medio del cual se formulan preguntas a la persona menor de edad.
Victimización Primaria: Situación que se deriva de haber padecido un delito que, cuando va acompañada de experiencia personal con el autor, suele traer efectos que se mantienen en el tiempo y pueden ser físicos, psíquicos y sexuales.
Victimización Secundaria: Situación que se deriva de las relaciones de la persona menor de edad víctima o testigo con el sistema jurídico, en la que el propio sistema la victimiza, lesionándola en sus derechos fundamentales y en su dignidad humana.
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Artículo 3: Dispone que cuando sean necesarias las declaraciones de una persona menor de edad, en calidad de víctima, testigo o coimputada, en un proceso seguido ante la jurisdicción penal ordinaria, se procederá de la manera siguiente:
1) Declaraciones informativas ante los tribunales de niños, niñas y adolescentes. El interrogatorio se realiza a solicitud del juez penal ordinario que esté conociendo el caso, por medio de comisión rogatoria solicitada al juez penal de niños, niñas y adolescentes o al juez de niños, niñas y adolescentes en atribuciones penales o a quien haga sus veces, conforme al procedimiento de anticipo de prueba.
Se debe observar lo siguiente:
a) El juez de la jurisdicción ordinaria que requiera la declaración de la persona menor de edad debe remitir, conjuntamente con la rogatoria, los escritos que contengan los interrogatorios de las partes, así como copias de las piezas del expediente que considere pertinente para edificar al juez que practique el interrogatorio en relación al hecho que se juzga, consignando los datos sobre cumplimiento de plazos a que está sometido el proceso.
b) Una vez recibida la solicitud, el juez de niños, niñas y adolescentes fija la fecha del interrogatorio, comunicándole a la persona menor de edad, al padre, madre o responsable, mediante acto de alguacil, carta certificada, citación telefónica o cualquier otro medio establecido en la Resolución 1732-05 de la Suprema Corte de Justicia de fecha 15 de septiembre de 2005, el día y la hora fijada para la
realización del interrogatorio a la persona menor de edad.
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c) Cuando se requiera hacer el interrogatorio a una persona adolescente coimputada en contra de la cual curse una persecución penal o cuyas declaraciones conduzcan a ello, se le garantizará el derecho a no declarar contra sí misma y el derecho a estar asistida por defensa técnica, conforme dispone el artículo 297 de la Ley 136-03.
Párrafo I: A los fines de evitar la victimización secundaria que produce la multiplicidad de interrogatorios a la persona menor de edad, se dispone que el interrogatorio realizado conforme el presente reglamento debe ser registrado en acta y puede ser grabado mediante equipo de grabación.
Párrafo II: El interrogatorio debe ser realizado y remitida la declaración informativa al juez requirente dentro del plazo consignado en la solicitud.
Párrafo III: El acta donde se registren las declaraciones informativas emitidas por la persona menor de edad como anticipo de prueba puede ser incorporada al proceso por su lectura, de acuerdo a la forma prevista en el artículo 312.2 del Código Procesal Penal, por aplicación conjunta con el artículo 282 de la Ley 136-03, 202 y 287.2 del Código Procesal Penal;
2) Interrogatorio realizado mediante el uso de Cámara Gesell: Las Cámaras Gesell estarán ubicadas en los lugares que la Suprema Corte de Justicia habilite a tales fines y dispondrán de los siguientes recursos: materiales lúdicos y equipo audiovisual que incluye cámara de video, micrófonos de alta sensibilidad, bocinas, amplificador e
intercomunicador.
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El juez o los jueces penales apoderados y las partes estarán en el área de observación y el profesional de la psicología y la persona menor de edad en el área de entrevistas.
El psicólogo debe informar a la persona menor de edad que está siendo observada por otras personas. La grabación en video de la entrevista debe ser autorizada por escrito por el adulto responsable de la persona menor de edad, mediante la firma del documento impreso a tales fines que explique el uso que se le dará a tal material.
Los asuntos relacionados con el caso que no estuvieren contenidos en el interrogatorio previamente presentado al juez penal, pueden ser formulados por las partes a través del juez que conoce el caso, quien, de considerarlo pertinente, lo requerirá al profesional de la psicología a través del intercomunicador para que la persona menor de edad no escuche directamente las preguntas. El psicólogo procederá a realizarlas de la manera que considere pertinente según la edad y las condiciones del caso. Las respuestas serán escuchadas mediante amplificadores ubicados en el área de observación. Cualquier objeción a preguntas de las partes deberá ser resuelta de inmediato por el juez.
Si debido a la edad cronológica o mental de la persona menor de edad víctima o testigo, no fuere pertinente la realización de preguntas, el profesional de la psicología podrá utilizar cualquier tipo de recurso psicológico que permita la obtención de respuestas. Cuando el psicólogo estime inapropiado para la estabilidad emocional de la persona menor de edad el abordaje de ciertos temas o la formulación de preguntas específicas, deberá dar la sustentación clínica de su opinión profesional
y ofrecer alternativas viables para resolver el asunto.
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El proceso a seguir para la obtención de Declaraciones
Informativas mediante Cámaras Gesell es el siguiente:
1.- La fecha de la entrevista debe ser notificada al padre, madre o responsable de la persona menor de edad que prestará la declaración dentro de los plazos previstos por el proceso penal, información que debe estar consignada en la solicitud de interrogatorio.
2.- El ingreso de la persona menor de edad al lugar donde se realice la entrevista se hará por una puerta de acceso diferente a la entrada de las demás partes del proceso, o las partes involucradas ingresarán al área de observación con antelación a la llegada de la persona menor de edad, a fin de evitar cualquier contacto entre ellos que pueda perjudicar la estabilidad emocional de la persona menor de edad.
3.- El profesional de la psicología puede recomendar, si lo entiende necesario, la presencia de un familiar o acompañante de confianza de la persona menor de edad víctima o testigo durante la entrevista, en la medida que ésta lo acepte.
4.- El interrogatorio debe ser grabado en formato audiovisual y editado con distorsión de la cara y de cualquier otra seña particular de la persona menor de edad, a fin de impedir su identificación y será consignado en acta levantada al efecto, que debe ser firmada y certificada por la secretaria del tribunal, previa comprobación de su autenticidad por el técnico actuante. Dicha grabación forma parte esencial del caso y debe tener una etiqueta conteniendo advertencia sobre su uso restringido, a fin de garantizar que sirva para todas las
fases e instancias procesales, debiendo observarse el principio de
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confidencialidad sobre la identidad de la persona menor de edad, sin perjuicio del derecho de las partes a examinar el contenido del acta y la grabación.
3) Circuito Cerrado de televisión: Se puede obtener la declaración de la persona menor de edad víctima o testigo a través de circuito cerrado de televisión.
El interrogatorio bajo esta modalidad se realizará siguiendo el mismo procedimiento descrito para el uso de la Cámara Gesell. Será recogida la declaración en soporte electrónico que servirá para las diferentes fases y etapas del proceso penal.
TERCERO: Dispone que en las carátulas de las carpetas donde se encuentren los documentos de casos en que haya niños, niñas o adolescentes en calidad de víctimas, testigos, coimputados o imputados, se registren únicamente sus iniciales y nunca sus nombres y apellidos completos, ni el sobrenombre con que se les conozca, ni el nombre del padre, de la madre o persona responsable. Se hace extensiva esta disposición a la publicación de sentencias en el Boletín Judicial en procura de hacer efectivo el derecho a la confidencialidad.
CUARTO: Ordena comunicar la presente resolución a los jueces de la instrucción, a los jueces de los tribunales colegiados, a los jueces de las cámaras penales de los juzgados de primera instancia, a los jueces con plenitud de jurisdicción, a los jueces de las cámaras penales de las cortes de apelación y de las cortes de apelación con plenitud de jurisdicción, a los jueces de los tribunales y cortes de apelación de
niños, niñas y adolescentes, al Procurador General de la República, a la
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Oficina Nacional de Defensa Pública y a la Dirección General de la
Carrera Judicial;
QUINTO: Ordena publicar la presente resolución en el Boletín
Judicial.
Jorge A. Subero Isa
Rafael Luciano Pichardo Eglys Margarita Esmurdoc Hugo Álvarez Valencia Juan Luperón Vásquez Margarita A. Tavares Julio Ibarra Ríos
Enilda Reyes Pérez Dulce Ma. Rodríguez de Goris Julio Aníbal Suárez Víctor J. Castellanos Estrella Ana Rosa Bergés Dreyfous Edgar Hernández Mejía
Darío O. Fernández Espinal Pedro Romero Confesor
José E. Hernández Machado
La presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en ella expresados, lo que yo, Secretaria General, certifico.-
Grimilda Acosta de Subero, Secretaria General.-
