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Principio de la transmisibilidad de las obligaciones

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La transmisibilidad se rige por el Art.1122 del Código Civil en virtud  del cual se contrata por sí y para sus herederos y causahabientes. En razón de este principio, las obligaciones que contrae una persona, indirectamente las asumen sus herederos y causahabientes, salvo que hayan sido excluidos de forma expresa, o que se trate de un contrato intuito personae. Esto quiere decir, que al morir uno de los contratantes, pasan a sus herederos y a sus causahabientes, todas las deudas y todos los créditos que tienen su origen en ese contrato. Jurídicamente hablando, los ciudadanos representan indirectamente  a sus sucesores en cada contrato que celebran. Partiendo de esta regla, existen dos tipos  de representación: una directa o mandato (Art.1984) y una indirecta (Art.1122).
Este principio lo establece el Art.1122 del CC y consiste en que, cuando una persona celebra un contrato con otra, ella representa en ese acto, a sus herederos y a sus causahabientes. Esto quiere decir, que al morir uno de los contratantes, pasan a sus herederos, todas las deudas y todos los créditos que tienen su origen en ese contrato. Ahora bien, a los contratos intuito personae no se les aplica el principio de la transmisibilidad de las obligaciones. Por ejemplo, si don Simón, antes de morir, se había obligado con alguien a pintarle un cuadro, sus herederos no están obligados a pintar ellos ese cuadro, pero, si el de cujus tomó alguna suma como abono al trabajo, sus herederos están obligados a restituírsela al acreedor. La ley permite que un contratante al momento de pactar un contrato excluya a sus herederos. Esa exclusión podría ser con una cláusula del contrato que diga: Queda convenido que los efectos del presente acto no les serán oponibles a los sucesores de….ni los obligarán ni favorecerán ni en todo ni en parte.
Como se ve, el principio de la transmisibilidad de las obligaciones (Art.1122 del CC) sufre dos excepciones:
1ª. No tiene aplicación en los contratos intuito personae, esto es, en los contratos que se celebran en atención a las personas como son, entre otros, los que se refieren a la prestación de servicios personales tales como los de un médico, los de un abogado, los de un mecánico; o, al otorgamiento de un crédito, de una donación, etc. 2ª. Tampoco tiene aplicación ese principio, cuando las partes hayan excluido a los sucesores del alcance del contrato.
La transmisión de la obligación es un fenómeno jurídico que se presenta cuando tiene lugar una sustitución en la persona del acreedor o del deudor, siempre que la causa de ese fenómeno se relaciones con la persona del sujeto que ha quedado sustituido.

Transmitir es transferir o traspasar a otro la calidad que se inviste de acreedor o deudor, lo que puede, en teoría, provenir de la voluntad del transmitente, o enajenante que hace ajeno lo que era propio, o de un hecho suyo al que la ley atribuye esa virtualidad de sustitución, por ejemplo la muerte que ministerio legis transmite «los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla».

El fenómeno de la transmisión de la obligación supone un contenido inmutable que permanece idéntico a si mismo, con el aditamento invariable de los accesorios y garantías, y un cambio en el elemento personal del acreedor o deudor. Empero la obligación continúa siendo la misma, pese a ese cambio: por eso puede hablarse de transmisión. Si la obligación primitiva también hubiera cambiado, ya no habría transmisión, sino novación.

B) diversas clases. Según sea el principio de división que se adopte, pueden distinguirse diversas clases de transmisión.

1) según el origen de la transmisión, ella puede ser legal o voluntaria. La primera deriva de la ley, por ej., La recordada
sucesión a favor o a cargo de los herederos legítimos o ab-intestado del difunto. La transmisión voluntaria proviene de la voluntad del individuo en cuyos derechos se sucede, Ver Gr.,La que opera un contrato de cesión de crédito a favor del cesionario.

2) según la extensión del título de la transmisión, ésta es universal o particular.

La primera se refiere a la totalidad o a una fracción del patrimonio.

3) según la causa que opera la transmisión, la sucesión es mortis causa o por actos entre vivos. Mientras la primera se produce por la muerte de una persona, Ver Gr., El legado de un crédito, la segunda opera en razón de un acto jurídico dotado de virtualidad traslativa, por ej., Una contrato de cesión de crédito.

Por actos entre vivos no pueden abarcar sino bienes o créditos particulares.

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