En el año 1963, en el trayecto del gobierno constitucional de Juan Bosch, el ministro de Justicia, Luis Lembert Peguero, pidió a varios notarios que se preparara un anteproyecto para una nueva Ley de Notariado, teniendo en cuenta que la ley actual en ese momento era la del año 1927. Aquellos notarios le presentaron al ministro el anteproyecto solicitado. Poco tiempo después, tristemente para la democracia, el gobierno de Bosch fue derrocado. Esos notarios lograron interesar al nuevo gobierno a reanudar este proyecto y así se hizo, promulgándose la Ley No. 301 del 30 de junio de 1964.
En la actualidad aparece la nueva ley No. 140-15, decretada por el presidente Medina el pasado 7 de agosto. No cabe la duda de que la ley 301 traía su obsolescencia y se tenia que renovar al notariado dominicano. Así que esta nueva ley debía ser aceptada.
Recién publicada dicha ley se han manifestado algunas criticas. Entre ellas esta la del Presidente de la Suprema Corte de Justicia, del Procurador General de la República, y de Finjus. En el Senado de la República se han aplicado unos procesos en su contra.
Estas críticas de tan alto nivel son la señal de que esta ley no estuvo preparada mucho menos consensuada, lleno de errores. Pero estas criticas han sido en contra la tarifa, y en ellas se han olvidado otros aspectos de mucha relevancia.
Brevemente se ha querido comentar esos puntos que, al juicio de la legislación dominicana son de mayor importancia y peligro para el notariado en particular y el dominicano en general.
En esta ley, dentro del artículo 16, cito: "El notario como oficial público. Los notarios son oficiales públicos instituidos por el Estado para recibir, interpretar y redactar los actos, contratos, declaraciones y hacer comprobaciones de hechos que personalmente ellos ejecutan, a los cuales les otorga la autenticidad inherente a los actos de la autoridad pública y los dota de fecha cierta, de conformidad con la ley". Fin de la cita. Entre sus atribuciones los notarios pueden interpretar los actos que instrumenten. No se puede entender como un notario puede interpretar algo que él mismo ha hecho. Eso correspondería a los jueces.
El Párrafo 1 del artículo 16, cito: "Corresponde al notario expedir la primera y subsiguientes copias auténticas relativas a los actos que él instrumenta, enumerándolas, con apego a lo que establece la presente ley y su reglamento complementario". Fin de la cita. Este menciona la legalización de firmas. No dice nada sobre la forma de legalización de las firmas, , que es en el presente la actuación más usual para los notarios. Esta nueva ley oculta totalmente tan importante asunto. La legalización debe ser reglamentada.
El artículo 19, cito: "Domicilio. El notario está obligado a establecer un único estudio u oficina en la demarcación geográfica para la cual fue nombrado y todos los actos que instrumente tienen que estar enmarcados y deben referirse a su ámbito de competencia territorial, incluyendo los actos que afecten los derechos inmobiliarios, los cuales deberán ser instrumentados por un notario de la jurisdicción territorial donde esté radicado el inmueble de que se trate". Fin de la cita. Los actos sobre inmuebles tienen que ser instrumentados por notarios de la jurisdicción donde estén arraigado. Esto se dificulta mucho, pues hay frecuentes casos en que un acto de venta abarca varios inmuebles en jurisdicciones diferentes. Como los notarios tienen su jurisdicción por municipio, para cada inmueble deberá haber un acto separado por un notario de ese municipio. Imaginarse el problema cuando para una sola operación que tome muchos inmuebles repartidos en varios municipios de país, hubiese que hacer un acto separado para cada uno, cosa que no solamente es difícil sino también costoso para las partes que tendrían que pagar a varios notarios.
Según el artículo 51, cito: "Facultad exclusiva del notario. En los términos y alcances de la presente ley se consideran asuntos comprendidos en la facultad exclusiva del notario, mediante el ejercicio de su fe pública". Fin de la cita. Entre los actos notariales obligatorios están la de instrumentar embargo, desalojo y protesto de cheques. Estas actuaciones eran antes facultad de los alguaciles, así se explica en sus párrafos 1, 2 y 3.
¿Será necesario que los notarios deban estar presentes durante el proceso de todo tipo de embargo o durante el proceso de un desalojo de un inmueble? Estas actuaciones les quitan fe pública a los actos de los alguaciles. Ocurre lo mismo con el protesto de un cheque, que debe ser notificado a uno o más bancos y al emisor. ¿Cuál sería el verdadero papel del notario en estas actuaciones? ¿Qué dirían los alguaciles de esa pérdida de sus atribuciones tradicionales?
Hablando del artículo 64, cito: "Registro de testamento y poderes. La presente ley crea un registro de testamentos y poderes el cual estará adscrito al Departamento de Auxiliares de Justicia del Consejo del Poder Judicial bajo la supervisión del director del mismo". Fin de la cita. Esto es inaceptable por no decir antijurídico. Los testamentos no se pueden registrar antes de su apertura, lo que debería de ocurrir únicamente cuando fallece el testador. El testamento es solo una disposición privada que no surte efecto hasta la muerte del testador. Es éste quien puede, en vida, sustituirlo por otro, derogarlo y modificarlo. Si se llega a cumplir esta nueva fórmula, hay que imaginarse que un testador dispone en su testamento dar una parte mayor de su patrimonio a un hijo o hija en deterioro de otro. Si el acto llega a registrarse, se convierte en un documento público y cuando los hijos perjudicados se enteran, seria un problema para el testador.
Lo correcto es disponer que de una vez abierto el testamento después de la muerte del testador, el notario lo debe protocolarizar y debe emitir una copia certificada que es entregada a los herederos. En cuando al registro de poderes, no se ve la necesidad de este trámite.
Según esta nueva ley, el notario debe cobrar la legalización bajo la misma tarifa que para los actos auténticos, cosa que es una falla. La legalización de firma es un asunto muy fácil y que no tiene nada que ver con el acto. El notario sólo tiene que estar presente en la firma y certificar que se hizo en su presencia. Entonces ¿Cómo puede un notario cobrar miles de pesos por una actuación sencilla y rutinaria? ¿Cómo se pretende cobrar como si el notario hubiera redactado el acto entero? Legalizar firmas es un acto simple y el notario, sólo ha presenciado la misma, sin embargo según esta nueva ley se debe cobrar miles de pesos por legalizar un acto que ni siquiera pudo instrumentar. Según el artículo 66, cito: "Tarifa para el cobro de honorarios. Para el cobro de sus honorarios profesionales los notarios dominicanos están sometidos a las siguientes tarifas…". Fin de la cita. Dentro de este articulo esta la escala para los actos auténticos y el monto varía según el valor envuelto. Como la legalización en sí no menciona valores, sería un abuso que el notario cobrara tanto dinero por solo anexar una corta frase al final del documento que es lo hace al legalizar la firma.
Esta es una ley demasiado importante para que contenga distorsiones, errores y complicaciones. Pero solo se ha puesto en este artículo las negativas que se han considerado sobre esta ley. No se va a discutir la tarifa, pues ya se han publicado varias críticas, y con razón, porque es excesiva, y no guarda siempre relación con el trabajo que el notario realiza.
Finalmente, ante tantos desaciertos, la ley debe quedar inoperante mediante una acción legislativa y luego, con calma y en consenso, dictar una nueva que realmente llene las expectativas de los notarios, los usuarios de las actas notariales, el Colegio de Notarios y el pueblo dominicano, que al total sera lo que importa.
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