“La pensión alimenticia es una obligación de carácter civil que recae sobre determinadas personas, específicamente determinadas por la ley, económicamente solventes; consiste en suministrar periódicamente a otras, de ordinario cónyuge, hijo u otro pariente cercano, una suma de dinero para sufragar las necesidades de su existencia.” (Suárez Franco, Roberto. Derecho de Familia. Tomo II. Editorial Temis. Bogotá, Colombia. 1999. Pág. 373.)
“Los alimentos consisten en el derecho que tiene una persona que se encuentra en estado de necesidad, de reclamar a determinados parientes que le proporcionen aquello que necesita para satisfacer sus necesidades vitales.” (A.M. López, V.L. Montés, E. Roca. Derecho de Familia. Valencia, 1997. Pág. 39.)
Concepto de obligación alimentaria
Supuestos:
1. Parentesco entre el reclamante y el que tiene el deber de prestarlos.
2. Estado de necesidad del alimentista.
3. Capacidad económica del obligado a prestarlo. (A.M. López, V.L. Montés, E. Roca. Derecho de Familia. Valencia, 1997. Pág. 39 y 40. Caracteres)
Obligación personalísima. Se extingue con la muerte del obligado a prestarlo.
Es irrenunciable, intransmisible e inembargable y tampoco puede compensarse con lo que el alimentista deba al que ha de prestarlo. (Ma. Del Carmen Gete-Alonso y Calera; Maria Ysás Solanes; Judith Solé Resina. Derecho de Familia. Barcelona, 2004. Pág. 19.)
Doctrinarios sostienen que la obligación de proveer alimentos se funda en la ley natural y se establece entre individuos unidos por vínculos de familia, lo cual resulta ser así, pues se ha previsto que la privación de los padres del ejercicio de la patria potestad no basta para hacer cesar el cumplimiento de la prestación alimentaria a favor de los hijos menores de edad. (Ver Art. 190 Ley 136-03). (Nolasco, Daniel. Tomo II. Pág. 321)
Condiciones para la obligación alimentaria. Supone una estrecha relación de familia (matrimonio, parentesco por consanguinidad o afinidad) entre dos personas, una de las cuales se encuentra en la necesidad, mientras la otra posee suficientes recursos. (Mazeaud, Parte I, Vol. IV, Pág. 136).
Objeto de la obligación alimentaria. El concepto alimentos comprende no sólo la comida, sino todo lo necesario para la vida de la persona necesitada. (Mazeaud, Parte I, Vol. IV, Pág. 147).
Art. 170 ley 136-03: “Se entiende por alimentos los cuidados, servicios y productos encaminados a la satisfacción de las necesidades básicas de NNA, indispensables para su sustento y desarrollo: alimentación, habitación, vestido, asistencia, atención médica, medicinas, recreación, formación integral, educación académica. Estas obligaciones son de orden público.”
En los casos de NNA con necesidades especiales, físicas o mentales, la obligación alimentaria del padre y la madre se mantendrán hasta que la persona beneficiaria pueda sostenerse económicamente por sí misma, aún haya alcanzado la mayoría de edad.
En caso de muerte del padre, madre o responsables, están obligados de manera subsidiaria, los hermanos o hermanas mayores de edad, ascendientes por orden de proximidad y colaterales hasta el tercer grado, o en su defecto, el Estado, hasta el cumplimiento de los 18 años de edad.
En caso de que el obligado a proporcionar alimentos es una persona adolescente, sus padres son solidariamente responsables de dicha obligación, y como tales, pueden ser demandados. En este caso, se podrán ordenar todas las medidas que posibiliten el cumplimiento de la misma, a excepción de la privación de libertad.
¿Quiénes pueden demandar?
Art. 172. El padre o la madre que tenga la guarda y cuidado del NNA. También las madres adolescentes y emancipadas civilmente.
Art. 173. La mujer embarazada podrá reclamar alimentos del hijo o hija que está por nacer, del padre legítimo o del que haya reconocido la paternidad, en caso del hijo o hija extramatrimonial. Deberá proporcionársele a la madre gestante los gastos de embarazo, parto y post-parto hasta el tercer mes a partir del alumbramiento.
En Santo Domingo, República Dominicana tenemos el equipo de abogados más completo y efectivo para asesorarle en temas de Procedimiento Civil y Derecho Común. Aquí en Carlos Felipe Law Firm S.R.L. evaluamos tu caso sin costo alguno y sin compromiso llámanos al 829 256 6865 o escríbenos a info@fc-abogados.com, También si deseas puedes chatear con nosotros aquí.
