Según este sistema, la nacionalidad de los individuos se determina por la filiación. Los hijos tienen la nacionalidad de sus padres. El fundamento de este sistema descansa, ante todo, en el factor biológico, haciendo depender la nacionalidad del hijo de la del padre, y haciendo caso omiso del lugar de nacimiento. Pertenecen al sistema Jus Sanguinis la mayoría de los Estados europeos. Algunos países de América han sustentado este sistema en determinado período de su desarrollo constitucional. Así por ejemplo, la constitución mejicana de 1857, y la de 1917 establecen que «Son mexicanos por nacimiento los hijos de padres mexicanos, nacidos dentro o fuera de la República», siempre que en este último caso los padres sean mexicanos por nacimiento. A partir de la reforma de 1933 a la Constitución de 1917 y a partir de la Ley de nacionalidad y naturalización, el sistema Jus Sanguinis, si bien no fue eliminado en términos absoluto, es combinado con el sistema Jus Soli.
LA CONSTITUCIÓN HAITIANA VIGENTE ADOPTA EL SISTEMA JUS SANGUINIS.
Al decir en su articulo II que: «poseen la nacionalidad haitiana de origen, todo individuo nacido de un padre haitiano o de una madre haitiana quienes a su vez, son haitianos de nacimiento y jamás han renunciado a su nacionalidad al momento de su nacimiento».
En el sistema Jus Soli la principal característica la constituye la determinación de la nacionalidad por el lugar del nacimiento del individuo. Todos los individuos nacidos en el territorio de un Estado tienen la nacionalidad del mismo, con prescindencia de la nacionalidad de sus padres. A diferencia del sistema Jus Sanguinis, cuyo fundamento estriba, ante todo, en la biología, puede decirse que el sistema Jus Sofí se fundamenta en una ley sociológica que, bajo la influencia del medio ambiente vincula a los individuos mediante la educación, las ideas y las costUmbres al país donde nació. Los orígenes del sistema Jus Soli re remontan a la época feudal, sistema que, como dice A. Weiss «hacía del hombre el esclavo y el accesorio inseparable de Su tierra natal».
Entretanto, el sistema Jus Soli no siempre ha respondido a la idea de someter al hombre al dominio del señor feudal. La motivación o fundamento racional para la escogencia del mismo ha sido, como veremos, distinta en los Estados americanos. En efecto, la mayor parte de ellos adoptaron el sistema Jus Soli, constituyéndose en base fundamental de sus legislaciones sobre nacionalidad, aunque con el transcurso de los años se manifiesta la tendencia de combinado con el Jus Sanguinis. La Constitución de la República Dominicana de 1907, establecía que eran dominicanos: 1ro. todos los nacidos en el territorio de la República Dominicana, «sean cual fuere la nacionalidad de sus padres». Cierto, como lo analizaremos luego, esa misma constitución contempla una excepción a esa sustentación del Jus Solio
FUNDAMENTO DE LOS SISTEMAS; SISTEMA MIXTO.
El fundamento del Jus Sanguinis tiene varias ramificaciones. Este sistema produce una cadena biológica donde predomina siempre el vínculo de la sangre y la ley de la herencia va reproduciendo los caracteres genéricos de sus antecesores a través de los tiempos y a través de los países. Se considera que es el sistema más seguro para vincular a los individuos a su país de origen, así como a sus descendientes, y el que mejor contribuye al mantenimiento de una nacionalidad uniforme. Se argumenta, además, que con el mismo la identificación de hijo de sus padres es más marcada, y es garantía de la unidad familiar, la que estaría amenazada con la adopción del sistema contrario.
El Jus Soli, en cambio, se fundamenta en otras razones; específicamente, sociológicas. Se argumenta que las costumbre, las ideas y la educación recibidas por el individuo en el medio donde nació forjan una mentalidad que hace desvanecer la influencia hereditaria. Como dice la frase: «El lugar hace al hombre». Ciertamente, estas argumentaciones no dejan de ser convincentes, mas habría que conferirles valor relativo y no desligar la escogencia por parte de los Estados de uno u otro sistema de las razones históricas y políticas. «La cuestión dice Niboyet refiriéndose al problema del Jus Soli y el Jus Sanguinis es más de orden político y práctico que de origen étnico… la situación demográfica es la que impone la solución».
En América, tal como señalamos, el Jus Soli fue el sistema más adecuado en este continente para resolver los problemas de la nacionalidad. Pensamos ante todo en un factor de orden histórico a la formación de los Estados de esta región del mundo. En efecto, los creadores de las nacionalidades americanas fueron criollos, hijos de europeos nacidos en el territorio de América. Era pues, lógico que ellos se consideraran los propios nacionales de los países cuya emancipación habían logrado.
Por otra parte, una razón de índole político de mayor pero a la adopción americana del Jus Soli: los nuevos Estados americanos tenían forzosamente que considerar como nacionales a los nacidos en su territorio, ya que en caso contrario no aumentarían suficientemente su población. Las conveniencias y los intereses de Europa eran precisamente contrarios: la no adopción del Jus Sanguinis significaba ir perdiendo paulatinamente su población, debido a las continuas emigraciones. Como certeramente advierte Niboyet: «Para un país de inmigración, constituye; a veces, una necesidad política, y una cuestión, por lo tanto, de vida o muerte, absorber esos extranj eros lo más rápidamente posible, para lo cual tendrán que haber amplias aplicaciones del Jus Soli».
SISTEMA MIXTO
Como vemos, los factores que inciden en la determinación de los Estados para fijar quienes son sus nacionales son varios; unos, como lo es la situación demográfica del país, pesan más que otros. Entretanto, la complejidad de intereses involucrados en esa determinación puede influir en el legislador para no adoptar talo cual sistema de una manera absoluta. Ello explica el porqué muchos países adoptan una postura eclíptica en materia de fijación de la nacionalidad por nacimiento. Es decir combinan, en sus disposiciones constitucionales acerca de la nacionalidad, el sistema del Jus Soli con el Jus Sanguinis, haciendo primar uno y otro sistema. Es lo que denominamos sistema mixto. El artículo 11 de la Constitución del 2002, de la República Dominicana consagra que son dominicanos»
lro. Todas las personas que nacieren en el territorio de la República, con excepción de los hijos legítimos de los extranjeros residentes en el país en representación diplomática o los que estén en tránsito en él».
2do. Las personas que al presente estén investidos de esta calidad en virtud de constituciones y leyes anteriores.
3ro. Todas las personas nacidas en el extranjero de padre o madre dominicanos, siempre que, de acuerdo con las leyes del país de su nacimiento, no hubieren adquirido una nacionalidad extraña, o que, en caso de haberla adquirido, manifiesten, por acto ante un oficial público remitido al Poder Ejecutivo, después de alcanzar la edad de diez y ocho años, su voluntad de optar por la nacionalidad dominicana».
Observamos, pues, en las disposiciones citadas de la Constitución dominicana un ejemplo de combinación del Jus Soli con el Jus Sanguinis.
Sin pretender en esta obra hacer un estudio comparado sobre este aspecto, ilustraremos aquí, por el particular interés para nuestro país, la postura que observa la legislación de los Estados Unidos en esta materia. El sistema que prevalece en la legislación norteamericana es el Jus So/i. Sin embargo, nunca ha determinado ser éste un sistema categórico y, por la adopción frecuente del Jus Sanguinis, se puede considerar que la legislación de Estados Unidos clasifica al respecto entre los del sistema mixto. Para los Estados Unidos las concepciones de nacional y ciudadano quedan refundidas en el vocablo citizen que, literalmente, significa ciudadano aunque jurídicamente el concepto tenga un sentido más amplio. Se entiende por Cityzeship la institucional conjunta de la ciudadanía y de la nacionalidad.
Como advierten justamente muchos autores, la constitución de los Estados Unidos de Norteamérica no definió la ciudadanía. El párrafo 4to., sección 8va. de la misma dio atribución al Congreso Federal de: «Establecer reglas uniformes de la naturalización en todos los Estados Unidos. «Hasta la sanción de la enmienda XIV muchos fueron los debates acerca del alcance de tal disposición. Y varias leyes la interpretaron, así como a la institución misma de la Citizenship. Hasta 1824 las leyes trataban solamente de la naturalización, mas no daban solución a los asuntos concernientes a la ciudadanía y la nacionalidad.
Fue enmendada esa omisión por la ley de 1855, al declarar ésta que las personas nacidas de padres americanos, fuera de los estados Unidos, seguirían la nacionalidad de éstos, de conformidad al Jus Sanguinis. Una vez terminada la guerra de secesión, fue aprobada el 28 de ju. lio de 1868 la enmienda XIX a la Constitución que caracterizó a la ciudadanía:. «Todas las personas nacidas o naturalizadas en los Estados Unidos y sujetas a sus jurisdicción son ciudadanos de los Estados Unidos y del Estado donde están domiciliados. «Ningún Estado promulgará ni ejecutará una ley que afecte o restrinja los privilegios o inmunidades de los nacionales de los Estados Unidos. «Esta enmienda considera, pues, como citizen de los Estados Unidos, a aquellas personas que, estén sometidas a la jurisdicción nacional. De conformidad con la citada enmienda, en 1873 fueron revisadas las leyes dictadas con anterioridad a la misma.
En 1940 fue sancionado en Nationality Act, en el que se reconoce la nacionalidad de origen tanto a los nacidos fuera del territorio norteamericano como para los nacidos dentro de éste. En lo concerniente a los efectos de la adopción sobre la nacionalidad se establece lo siguiente: Bajo las leyes de los Estados Unidos un niño extranjero no adquiere la ciudadanía de los Estados Unidos por el sólo hecho de su adopción por un ciudadano de Estados Unidos padre o padres. Además, en los Estados Unidos nunca ha habido un estatuto de naturalización que otorga la ciudadanía a un niño extranjero sólo respecto a niños adoptados ante la Ley Nacional de 1940.
La Sección 320 de la Ley de Nacionalidad delineaba procedimientos bajo los cuales un niño adoptado podía ser expeditamente naturalizado a solicitud del padre o padres adoptivo (s) mientras el niño tenía menos de dieciocho años.
La Secciones 322 de la Ley de Inmigración y Naturalización es aplicable a la naturalización de niños adoptados por padres ciudadanos de EE. VV. El niño puede ser naturalizado a petición del padre si fue adoptado a la edad de dieciséis, tiene menos de dieciocho años al momento de naturalización, y reside permanentemente. No se exige periodo determinado de residencia o presencia física en los EE.UU.
Las Secciones 320 (a) (I), 321 (a) (4) y 322 INA (LIN) fueron todas enmendadas el 14 de noviembre de 1986, para agregar el requerimiento de que un niño no esté casado para poder calificar para la naturalización derivada a través de la naturalización de su padre o padres o estar soltero para calificar para la naturalización expedida a solicitud de un padre o parientes ciudadanos de EE.UU.
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