Ley No. 198-11, tiene por objeto establecer un marco jurídico que reglamente las condiciones y formalidades bajo las cuales se reconoce los efectos civiles a los matrimonios religiosos celebrados por las iglesias establecidas en República Dominicana, de conformidad con las leyes, cuyas relaciones con el Estado, no estén regidas por un acuerdo internacional.
Cabe destacar que en dicha ley, se reconoce, con los mismos efectos jurídicos, dos clases de matrimonios: el civil, que es el que se contrae de acuerdo con los preceptos de la ley civil, y el religioso, que es aquel que se contrae de acuerdo a las normas y cánones de las iglesias establecidas en el país de conformidad a las leyes”. La Facultad para celebrar matrimonio religioso es otorgada por la iglesia de que se trate, de conformidad a sus reglamentaciones, preceptos y ordenanzas internas.
Por tanto las iglesias cuyo estatus no esté amparado en un tratado internacional, con más de cinco años de establecidas en el país, provistas de personería jurídica propia de acuerdo con las leyes vigentes, designarán en cada circunscripción o demarcación geográfica, mediante cédula o licencia, cuáles de sus pastores, sacerdotes o ministros tendrán la facultad de oficiar el matrimonio religioso, lo cual mediante instancia comunicarán al Director Nacional del Registro del Estado Civil y a la Junta Central Electoral, a través de la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil, a los fines de autorización y registro de las generales y demás datos que fueren de lugar y de la expedición a cargo de la Junta Central Electoral de la licencia correspondiente.
Por consiguiente las iglesias deben contar con la licencia correspondiente, la cual le permite poder oficializar matrimonios religiosos que surtan los mismos efectos civiles, o de igual forma estar amparada en un tratado internacional.
Así los efectos civiles de un matrimonio religioso se originan con la transcripción del acta matrimonial en el Registro Civil de la circunscripción correspondiente. Por lo que, la Iglesia tiene un plazo de de tres días, para proceder con la transcripción del acta, ya que es de su entera responsabilidad.
Por su parte, el Oficial del Estado Civil tendrá dos días para realizar la transcripción una vez recibida la aludida acta. Una vez transcritas las nupcias religiosas, los efectos civiles del matrimonio comienzan a partir de la fecha de su celebración.
La legislación dominicana es rigurosa con respecto al cumplimiento de lo dispuesto con respecto al matrimonio religioso. Por lo que, aquella entidad religiosa que incurra en falsedad podrá ser sujeta a suspensión, temporal o definitiva, de su licencia. De igual modo, se castigará con pena de hasta cinco años de prisión a la persona que, sin contar con la debida autorización, oficie o intente oficiar un matrimonio religioso.
No obstante lo dispuesto en la mencionada Ley, en la actualidad, en la República Dominicana el único matrimonio religioso que surte efectos jurídicos es el celebrado por ante la Iglesia Católica. En cambio, los ministros celebrantes de matrimonios de cualquier otra religión, deberán exigir el Acta de Matrimonio Civil previo a la celebración de dicho acto solemne.
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