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Las Juntas Electorales

575324B8 9461 42Cc B3E6 D931Aa7D04Ab 14236822 20200629173833 Derecho

¿Qué son las Juntas Electorales?

Son órganos de carácter permanente, subordinadas a la Junta Central Electoral en funciones administrativa electoral.
Habrá una junta electoral en el Distrito Nacional y una en cada municipio.

¿Cual es la integración, designación y requisitos de los miembros?

La Junta Electoral del Distrito Nacional se compondrá de un presidente y cuatro vocales. Las demás juntas
electorales se compondrán de un presidente y dos vocales. Tendrán dos suplentes cada uno.
Serán designados por la Junta Central Electoral, la cual podrá removerlos y aceptarles sus
renuncias.

Requisitos Para ser miembro titular o suplente de una junta electoral se requiere:

1) Ser mayor de 25 años de edad.

2) Bachiller.

3) Estar domiciliado en el municipio y tener por lo menos tres (3) años de residencia en él.

4) Estar en el pleno goce de los derechos civiles y gozar de buena reputación.

En el caso del presidente de cada junta electoral, uno deberá ser doctor o licenciado en Derecho.

¿Cual es la función de los sellos en la Juntas Electorales?

Las juntas electorales tendrán un sello, en el cual aparecerá su denominación y jurisdicción territorial, y que será estampado en todas
sus actas, registros y documentos oficiales. Este sello estará bajo la responsabilidad del secretario.

Asistencia a las Sesiones

Cuando un miembro titular, regularmente convocado, faltare a tres sesiones consecutivas, sin excusa previa debidamente justificada,
se considera que automáticamente ha renunciado a su cargo. Igual trato se les dará a los suplentes cuando sean llamados a integrar las juntas electorales correspondientes.

Secretario Junta Electoral

Para el despacho de las cuestiones administrativas, cada junta electoral se asistirá de un secretario, el cual será evaluado cada
cuatro años, nombrado por la Junta Central Electoral, cuyas condiciones serán las mismas que se requieren al presidente de la junta electoral.

Funciones en las Juntas Electorales por los Inspectores y Funcionarios

Salvo circunstancias especiales, los inspectores y funcionarios designados por la Junta Central Electoral para realizar sus funciones en las juntas electorales limitarán sus funciones a una labor de supervisión.

Funciones de los suplentes

Los suplentes de los miembros de las juntas electorales reemplazarán a éstos, temporalmente, en caso de recusación, de excusa legítima,
o cuando sin ella, dejaren de concurrir a integrar las juntas a la hora señalada para una sesión.

Incompatibilidades

No pueden ser miembros ni secretarios de una misma junta electoral, personas que tengan vínculos conyugales, de parentesco o afinidad hasta el segundo grado inclusive, ya sea entre sí o con candidatos o con miembros de órganos directivos o con delegados de partidos políticos que actúen en la jurisdicción del cuerpo electoral a que pertenezcan.

Si aconteciere que, con posterioridad a la designación de un miembro de una junta electoral se generaren los referidos vínculos, el mismo cesará en sus funciones desde el momento que sea aprobada la candidatura por el organismo correspondiente del partido político, hasta que se declare cerrado el proceso electoral, y sus funciones serán desempeñadas por el suplente correspondiente.

Impugnaciones

Los miembros titulares y suplentes de las juntas electorales, ser impugnados por quien así lo estime, mediante un escrito motivado que será
dirigido a la Junta Central Electoral, dentro de los diez (10) días siguientes a las designaciones.

  1. La Junta Central Electoral, dentro de las veinticuatro (24) horas, enviará copia por secretaría de ese escrito a los partidos políticos reconocidos, y celebrará una audiencia pública a más tardar ocho (8) días después, a fin de conocer de la impugnación formulada.
    Esta será resuelta dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha de la sesión.
  2. Cuando la impugnación fuere de urgencia y de notoria gravedad, la Junta Central Electoral suspenderá, en el ejercicio de su cargo, a la persona impugnada.
  3. No se admitirán por ninguna causa impugnaciones dirigidas contra la totalidad de los miembros y suplentes de una misma junta, ni contra un número de miembros y suplentes que impida la integración de la misma.
  4. Cuando la Junta Central Electoral admita las impugnaciones de uno o más miembros titulares o suplentes de una junta electoral, éstos cesarán inmediatamente en el ejercicio de sus funciones y procederá a designar la o las personas que deban reemplazar a
    los titulares o suplentes que hayan cesado.

Antecedentes Penales

Están incapacitados para ser miembros o secretarios de las juntas electorales, titulares o suplentes, las personas que se encuentren subjúdice o hayan sido condenadas por infracción a la Ley Electoral, y a la Ley Penal por crimen en general, por delito contra la propiedad, por soborno o cohecho, por falsificaciones o por malversación de los fondos públicos.

Afiliación Política

Al designar los miembros y secretarios de las juntas electorales y sus respectivos suplentes sustitutos, se deberá tratar de designar a individuos que no estén afiliados a ningún partido político; y si esto no fuere posible, se deberá nombrar a afiliados no activistas de dos o más partidos políticos reconocidos, de tal modo que ninguno de estos tengan mayoría de votos en la junta y, especialmente, se tratará en
todos los casos de que el presidente y el secretario, así como sus respectivos suplentes y sustitutos, pertenezcan a partidos políticos distintos.

Atribuciones de las Juntas Electorales. Las juntas electorales tendrán las siguientes atribuciones:

1. Atribuciones Administrativas.

Corresponden a las juntas electorales,
independientemente de las que resulten de otras disposiciones de la Constitución y
de la ley, así como de las instrucciones emanadas de la Junta Central Electoral, las
siguientes atribuciones:

a) Designar los funcionarios de cada uno de los colegios electorales que deban
funcionar en su jurisdicción, de conformidad con los criterios establecidos por la
Junta Central Electoral y bajo su supervisión.

b) Velar por la distribución adecuada y oportuna del equipo y de los materiales
electorales necesarios para el buen funcionamiento de los colegios electorales de
su jurisdicción, aprobados por la Junta Central Electoral.

c) Verificar el cómputo de la votación efectuada en cada elección, a la vista de las
relaciones formuladas por los colegios electorales y de conformidad con las
disposiciones que al efecto se establecen en la presente ley, y el procedimiento
adoptado por la Junta Central Electoral.

d) Formular, basándose en el cómputo efectuado según se ha dicho en el
párrafo anterior, la relación general de la votación del municipio y la relación de
los candidatos que hubiesen resultado elegidos para cargos congresionales y
municipales, de conformidad con lo que se dispone en otra parte de la presente
ley y el procedimiento que sea definido por la Junta Central Electoral.

e) Expedir los correspondientes certificados de elección a los candidatos que
hubiesen resultado elegidos a cargos municipales, y proclamarlos.

f) Cumplir y hacer cumplir, dentro de su jurisdicción, las disposiciones
constitucionales, legales y reglamentarias que le conciernen, así como las
disposiciones emanadas de la Junta Central Electoral.

2.- Atribuciones Contenciosas.

Las juntas electorales, en lo concerniente a sus
atribuciones de carácter contencioso, se regirán por las disposiciones contenidas en la
Ley del Tribunal Superior Electoral.

Desempeño del Cargo.

Los cargos de miembros de juntas electorales, tanto
titulares como suplentes, son de aceptación voluntaria. Aquellos que aceptaren y fueren
nombrados para desempeñarlos, no podrán rehusarlos ni abstenerse de ocuparlos y
ejercerlos, ni renunciar a ellos, a no ser por motivos graves, debidamente justificados.

  1. Los presidentes y los demás miembros de las juntas electorales, podrían recibir
    sueldos permanentes o pagaderos durante determinados períodos, según lo disponga la
    Junta Central Electoral.
  2. Serán remunerados los secretarios de las juntas electorales con sueldos
    permanentes, que se consignarán en el Presupuesto de la Junta Central Electoral.
  3. También disfrutarán de sueldos que podrán ser permanentes o temporales,
    según lo disponga la Junta Central Electoral, los empleados auxiliares y demás personal que
    requieran las juntas, de acuerdo a sus necesidades.

Sesiones, Quórum y Mayoría

Las juntas electorales celebrarán sesiones administrativas, en Cámara de Consejo, con la frecuencia que lo juzguen necesario para el
ejercicio de las funciones que les están encomendadas.

  1. No podrán constituirse en sesión ni deliberar válidamente, sin que se
    encuentren presentes todos sus miembros titulares o, en su defecto, sus suplentes
    respectivos, incluyendo los secretarios o sus suplentes.
  2. En caso de que faltare un miembro titular o suplente, llenará la vacante uno
    cualquiera de los suplentes de los miembros titulares. Los acuerdos serán adoptados por el
    voto favorable de la mayoría de sus miembros.
  3. Además de las sesiones ordinarias, se celebrarán sesiones extraordinarias,
    siempre que el interés público lo exija, por disposiciones del presidente, o cuando lo
    pidieren dos de sus miembros.

Convocatorias

Los secretarios enviarán las convocatorias con las agendas correspondientes, por comunicación escrita, por lo menos cuarenta y ocho (48) horas antes de la señalada para la sesión, expresando siempre el día, la hora y el objeto de la reunión.

En caso de urgencia el presidente podrá ordenar que la convocatoria sea hecha con menos tiempo de anticipación, pero deberá haber constancia por escrito de que todas las personas a quienes vayan dirigidas han sido notificadas con antelación suficiente para concurrir.

Convocatoria a los Partidos Políticos

Se convocará a los partidos políticos reconocidos, para oír sus opiniones, a audiencias públicas en aquellas materias en que la
Junta Central Electoral estime útil o necesario ese requisito, en los asuntos referentes a esas entidades y para conocer las solicitudes de nuevas organizaciones políticas.

Minutas y Actas

El secretario anotará brevemente, en un libro de minutas, los acuerdos aprobados y particularidades de la deliberación, que sean necesarios para el acta de cada sesión con las oportunas observaciones o aclaraciones. Serán firmados por todos los miembros y el secretario.

Tablillas de Publicaciones

Las juntas electorales harán fijar, en lugar visible y de fácil acceso, una tablilla de tamaño adecuado, situada de tal manera que los
avisos que se fijen en ella estén, en cuanto sea posible, a cubierto de la intemperie y puedan ser leídos cómodamente.

Publicaciones de Actas

A más tardar setenta y dos (72) horas del día en que se hubiere celebrado una sesión, el secretario fijará en la tablilla o hará publicar conforme el procedimiento indicado anteriormente, una copia fiel del acta, autorizada con su firma y con el sello de la junta electoral correspondiente.

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