La Ley General de Aduanas define a los agentes de Aduanas como personas físicas o jurídicas autorizadas, que actúan como operadores de la función aduanera, cuya licencia los habilita ante la Aduana para prestar servicios a terceros como gestores en todo tipo de destinaciones aduaneras, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
El agente de aduana es un profesional auxiliar de la función pública aduanera, cuya licencia lo habilita ante el Servicio Nacional de Aduanas para prestar servicios a terceros como gestor en el despacho de mercancías.
La licencia para operar como agente de Aduanas será emitida por la Dirección General de Aduanas, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el reglamento. La licencia de la persona física será personal del titular e intransferible. Los requisitos y formalidades para la transferencia de la licencia de las personas jurídicas serán establecidos en el reglamento de la Ley 168-21.
Representación y sus formalidades
El agente de Aduanas es el representante de su mandante para efecto de las actuaciones y notificaciones del despacho aduanero.
El mandato es el acto por el cual el consignatario o dueño de la mercancía encarga la gestión de su despacho a un agente de Aduanas, quien acepta el encargo y se rige por la ley y por las normas del Código Civil, en todo lo que no esté especialmente previsto en ella. En todo caso, el documento que contiene el mandato deberá ser depositado en original e instrumentado / mediante acto auténtico o bajo firma privada debidamente registrado ante las instituciones competentes.
El monto de la fianza o garantía exigible para ser agente de Aduanas será el equivalente, en caso de persona física, por un monto de cinco millones de pesos dominicanos (RD$5,000,000), en caso de persona jurídica, será por un monto de diez millones de pesos dominicanos (RD$10,000,000) , los cuales serán ajustados anualmente por inflación conforme el índice de Precios al Consumidor (IPC).
Auxiliar
El agente de aduanas puede tener un auxiliar que es una persona física que actúa como empleado del agente de Aduanas, acreditado ante la Dirección General de Aduanas.
Estado dominicano
El Estado, por mandato de la ley, tendrá la condición de consignante y consignatario, pudiendo utilizar los servicios de un agente de Aduanas o de apoderados especiales para el despacho de mercancías que reciba o remita a su nombre o a nombre de algún órgano de la Administración del Estado.
Eximentes de responsabilidad para los agentes de Aduanas
El agente de Aduanas quedará eximido de responsabilidad en los siguientes casos:
1) Del pago de todos los tributos y sanciones, si estos provienen de la inexactitud o falsedad de datos y documentos que el importador hubiera proporcionado al agente de Aduanas, siempre que este último no hubiera podido conocer dicha inexactitud o falsedad por no poder examinar las mercancías, o debido al hecho de que al examinar las mercancías, no se pueda apreciar a la vista, la inexactitud o falsedad de las mismas y por requerir para su identificación de análisis químico o de análisis de laboratorio, tratándose de mercancías que mediante normas generales establezca la Dirección General de Aduanas;
2) Del pago de todos los tributos y sanciones que deriven de la aplicación de un arancel preferencial cuando, de conformidad con algún tratado internacional de los que la República Dominicana sea Parte, se requiera de un certificado de origen para gozar de un trato arancelario preferencial, siempre que se conserve copia del certificado de origen que ampare las mercancías, conforme lo establezcan los tratados comerciales correspondientes;
3) Del pago de todos los tributos y sanciones si estos provienen de la inexactitud o falsedad en relación al valor en Aduanas, cuando el mismo devenga del contrato de compraventa internacional y de las condiciones de venta estipuladas por las partes.
Sanciones
Serán sancionados con suspensión:
1) Los agentes de Aduanas, cuando:
a) La imposición de amonestación escrita por la tercera recurrencia en el incumplimiento de los deberes previstos en la presente ley;
b) El incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente ley;
c) La realización de actos de cualquier naturaleza destinados a burla los efectos de las disposiciones cuyo cumplimiento y fiscalización corresponde al servicio de Aduanas;
d) La delegación de las tareas y demás diligencias propias de su condición, en forma completa o parcial, a personas no autorizadas;
e) El retardo fraudulento en los pagos que deba efectuar a Aduanas cuando hayan sido provistos de fondos por sus mandantes, y,
f) El abandono comprobado de sus funciones, por el período mínimo de un (1) año contado a partir de la fecha de registro de su última
operación, a menos que demuestre que tal inactividad y su falta de notificación a Aduanas se justifican en causas de fuerza mayor. Frente a tales casos, la Dirección General de Aduanas una vez verificado el cumplimiento de los requisitos para continuar operando, deberá reactivar las operaciones del agente de Aduanas, en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la manifestación de su voluntad de continuar operando.
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