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Sala Constitucional de Costa Rica

Sala Constitucional

Sala Constitucional

LA SALA CONSTITUCIONAL

Algo de historia para conocer la situación del derecho constitucional en Costa Rica antes de aprobarse la Sala Constitucional. En este sentido antes de 1989, existía una pluralidad de legislación en materia constitucional; el de amparo por la número 1161 del 2 de junio de 1950 y el de inconstitucionalidad por el Código de Procedimientos Civiles de 1936. Esta dispersión legislativa no permitía aplicar los principios generales a estos tres tipos de recursos, los que además eran conocidos por tribunales diferentes, el amparo por los jueces penales, con excepción de los planteados contra los Miembros de los Supremos Poderes, que eran conocidos primero por la sala de casación y luego de la reforma de la Ley de Reorganización de la Corte Suprema de Justicia (Ley No. 6434 del 22/05/1980) por la Primera de la Corte. El Habeas Corpus y las acciones de inconstitucionalidad eran de conocimiento de la Corte en Pleno.

CREACIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL
Tanto la Sala Constitucional como marco normativo, la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron productos de un proceso de discusión muy amplio, compuesto por una gran serie de proyectos, dictámenes de especialistas, pronunciamientos de comisiones especiales y de la Corte Plena que se extendió durante toda la década de los ochenta.
La primera sala constitucional fue designada un 25 de septiembre de 1989 e inicio sus labores dos días después, aplicando las disposiciones hasta que se promulga la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En ese momento le fueron trasladadas por los tribunales que los conocían, un recurso de Habeas Corpus, ocho de amparo y quince acciones de inconstitucionalidad.

COMPETENCIA
La Sala Constitucional tiene como fin regular la Jurisdicción Constitucional cuyo objetivo es garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales, el Derecho internacional vigente en la República (interpretación y aplicación), así como los derechos y libertades fundamentales, consagrados en la Constitución Política o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica.

Para cumplir con este objetivo, Ley de la Jurisdicción Constitucional establece 6 recursos: el hábeas corpus, el amparo, la acción de inconstitucionalidad, la consulta legislativa, la consulta judicial y el conflicto de competencia.

EL RECURSO DE HABEAS CORPUS

Este recurso garantiza la libertad e integridad de la persona humana, las que protege de ser perturbadas o de sufrir restricciones por actos y omisiones que cometa la autoridad, detenciones e incomunicaciones ilegítimas. Además, resguarda la libertad de tránsito.

EL RECURSO DE AMPARO

El Recurso de Amparo garantiza los derechos y libertades fundamentales, salvo los protegidos por el hábeas corpus. Entre los derechos y libertades que protege están: derecho a la vida, a la salud, a un ambiente sano, a la identidad, a la intimidad, a la educación, libertad de asociación, de petición, de expresión, de igualdad, de culto, entre otros.
Tanto el recurso de hábeas corpus como el amparo pueden ser presentados por cualquier persona, mediante cualquier medio de comunicación escrito sin mayores exigencias de forma y sin necesidad de ser autenticado por un abogado.

LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

Procede la acción de inconstitucionalidad contra las leyes y disposiciones generales que lesionen alguna norma o principio constitucional, o cuando en la formación de las leyes o acuerdos legislativos se viole algún requisito o trámite indispensable indicado en la Constitución o establecido en el Reglamento de la Asamblea Legislativa.
También cuando se aprueba una reforma que atenta contra las normas constitucionales o si una ley o disposición general va en contra de un tratado público o convenio internacional aprobado por Costa Rica.

CONSULTAS Y CONFLICTOS

LA CONSULTA LEGISLATIVA DE CONSTITUCIONALIDAD

Esta consulta faculta a los diputados en número no menor a 10 para solicitar a la Sala Constitucional su opinión previa de los proyectos legislativos a efecto de corroborar que no infringen la Constitución y dispone la obligación de consultar a la Sala en relación con otros proyectos de ley, según luego se verá.
Existen dos clases de consultas legislativas de constitucionalidad: la preceptiva y la facultativa. La primera es presentada por el Directorio de la Asamblea Legislativa en relación con proyectos de reforma constitucionales, reformas a la Ley de la Jurisdicción Constitucional y la aprobación de convenios o tratados internacionales.
La consulta facultativa la presenta un grupo no menor de diez diputados y es sobre cualquier proyecto de ley, no relacionado con reformas constitucionales, además de la aprobación legislativa de actos o contratos administrativos o de reformas al Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa.
También la pueden presentar la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Supremo de Elecciones o la Contraloría General de la República, cuando se trate de proyectos de ley en que se afecte su organización o funcionamiento o de mociones incorporadas a ellos.
La Defensoría de los Habitantes, también puede presentar consultas facultativas, si considera que en un proyecto de ley se violan derechos o libertades fundamentales.

LAS CONSULTAS JUDICIALES

Esta clase de consultas son presentadas por los jueces ante la Sala, para aclarar sus dudas, que deben tener fundamento, sobre la constitucionalidad de una norma o acto que deban aplicar o de un acto, conducta u omisión que deban juzgar.

La consulta será preceptiva cuando resuelva recursos de revisión relacionados con el artículo 42 constitucional.

LOS CONFLICTOS CONSTITUCIONALES

Estos son los relacionados a conflictos de competencia o atribuciones entre los Poderes del Estado y el Tribunal Supremo de Elecciones, o entre aquellos y la Contraloría General de la República, las entidades descentralizadas, municipalidades y otras personas de Derecho Público.

ORGANIZACIÓN Y COMPOSICIÓN

La Sala Constitucional está conformada por 7 magistrados propietarios y 14 suplentes.
Los propietarios son elegidos por la Asamblea Legislativa por medio de una votación mayor a los dos tercios de sus miembros.
El período de nombramiento es de ocho años con la posibilidad de reelección automática, si la Asamblea Legislativa no considera lo contrario. Para los suplentes su nombramiento es de 4 años.

Los actuales Magistrados propietarios son: Licda. Ana Virginia Calzada Miranda, quien preside la Sala, Dr. Luis Paulino Mora Mora, Dr. Gilbert Armijo Sancho, Dr. Ernesto Jinesta Lobo, Dr. Fernando Cruz Castro y Dr. Fernando Castillo Víquez.

Procedimiento para nombrar magistrado.

Para ser magistrado se requiere:

1. Ser costarricense por nacimiento, o por naturalización, con domicilio en el país no menor de diez años después de obtenida la carta respectiva. Sin embargo, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia deberá ser costarricense por nacimiento

2.Ser ciudadano en ejercicio

3.Pertenecer al estado seglar

4.Ser mayor de treinta y cinco años

5.Poseer el título de abogado, expedido o legalmente reconocido en Costa Rica y haber ejercido la profesión durante diez años por lo menos, salvo que se tratare de funcionarios judiciales con práctica judicial no menor de cinco años. Los magistrados deberán, antes de tomar posesión del cargo, rendir la garantía que establezca la ley.

La Asamblea Legislativa abre un concurso público previo a la elección y conforma una comisión legislativa para que entreviste a los postulantes y revise sus atestados profesionales. Luego, esa misma comisión emite una recomendación que es valorada por el plenario legislativo conformado por 57 legisladores. Dicha recomendación puede acogerse o desecharse o bien escoger un candidato fuera de las listas de participantes.

Mediante una mayoría calificada de las dos terceras partes del total de sus miembros, la Asamblea Legislativa nombra a los magistrados, esa exigencia de mayoría calificada para el caso, se estableció con el objetivo de garantizar que la persona electa lo sea por sus atestados profesionales y trayectoria y no por razones político – partidistas.

En el caso de los suplentes, se sigue el mismo procedimiento, con excepción de que le corresponde a la Corte Suprema de Justicia enviar, mediante lista cerrada, los nombres del doble de los candidatos, para que dentro de esas listas la Asamblea designe a quienes se desempeñarán como suplentes.

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