Parafernales es un término que en el derecho romano se utilizaba para definir los bienes personales o particulares de la mujer casada que no estaban incluidos en su dote. Según su etimología este vocablo se deriva del griego “para” que significa “cerca” y “pherne” se refiere a “dote”. Sin embargo su concepto real, proviene históricamente del derecho romano.
Los bienes que la mujer aporta al matrimonio sin incluirlos en la dote y los que adquiere después de constituida ésta sin agregarlos a ella.
Bienes propios de la mujer casada que no están comprendidos en su dote. Aunque la etimología del término es griega (pará, cerca, y phérne, dote), su concepto actual deriva históricamente del Derecho romano, si bien no faltan antecedentes en la antigua legislación egipcia. No es probable que esta clase de bienes existiera en tiempos más remotos porque el matrimonio engendraba la superioridad del varón, que absorbía todos los poderes personales y patrimoniales dentro de la institución familiar; no es, pues, concebible la existencia de bienes fuera de su potestad.
Su razón de ser entre los romanos puede buscarse en los matrimonios sine manu, que, además de no reconocer al marido la potestad tradicional sobre la mujer, no fundían sus patrimonios; bienes parafernales eran lo que conservaba la mujer en plena propiedad, como una persona cualquiera titular del dominio, sin que al marido le correspondiese potestad alguna, activa o pasiva.
Los bienes parafernales en el derecho civil dominicano
- Todos los bienes que, perteneciendo a la mujer, no se han constituido en dote, son parafernales.
- Si todos los bienes de la mujer son parafernales, y si no hay convenio en el contrato para hacerla soportar una parte de las cargas del matrimonio, contribuye a ellas la mujer hasta llegar al tercio de sus rentas.
- La mujer tiene el goce y administración de sus bienes parafernales. Pero no puede enajenarlos ni comparecer en juicio por razón de dichos bienes, sin la autorización del marido; y si este la rehusase, sin el permiso judicial.
- Si la mujer da al marido poder para administrar sus bienes parafernales, con obligación de darle cuenta de los frutos, se le considerará respecto de ella como cualquier otro mandatario.
- Si hubiera el marido disfrutado los bienes parafernales de la mujer sin mandato, pero sin oposición de ésta, no se le considerará a la disolución del matrimonio, o a la primera demanda de la mujer, como obligado a presentar más de los frutos existentes, sin exigirle cuenta respecto a los que hasta entonces se han consumido.
- Si el marido ha disfrutado los bienes parafernales, a pesar de la formal oposición de la mujer, su responsabilidad para con ella es, no sólo de los frutos existentes, sino también de los consumidos.
- El marido que disfruta de los bienes parafernales, estará obligado en el mismo concepto que un usufructuario.
- Pueden, sin embargo, los cónyuges al someterse al régimen dotal, estipular una sociedad de gananciales, regulándose los efectos de esta sociedad.
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