La dote en sentido amplio: donación con miras al matrimonio. En sentido estricto: bajo el régimen dotal, bienes aportados por la mujer, que son inalienables e inembargables y que están sometidos a la administración del marido. El legislador suprimió para el futuro el régimen dotal, Bienes dótales.
Es un patrimonio o conjunto de bienes, bienes dotales pertenecientes a la mujer, que el marido administra para aplicar sus rendimientos a levantar las cargas del matrimonio y que, al disolverse éste, han de ser devueltos a la mujer o a sus herederos, restitución de la dote. Los bienes dotales pueden proceder de donación de parientes o extraños, o pueden ser bienes propios de la mujer que ésta aporta al matrimonio como dote, o pueden ser el objeto de una donación hecha por el marido a favor de la mujer, en concepto de dote, antes de contraer matrimonio.
La dote profecticia es la constituida con bienes del padre o de un pariente en línea paterna; la dote adventicia es la compuesta por bienes de la madre o de un extraño. La dote mixta es la constituida con bienes gananciales. Cuando la ley impone el deber al padre o la madre de dotar a sus hijas que van a contraer matrimonio, se habla de dote obligatoria. Cuando el marido asegura haber recibido la dote, pero sin que conste de manera indudable, se llama dote confesada. Si la dote fue evaluada al constituirse y se transfirió el dominio al marido, se habla de dote estimada.
Si el dominio de la dote lo conserva la mujer, se llama dote inestimada, con independencia de haberse o no evaluado. En determinados casos, la mujer puede exigir del marido la constitución de hipoteca especial y expresa para garantizar la restitución de los bienes dotales; en tales casos, se habla de hipoteca dotal. Conviene no confundir la dote con el régimen dotal, que es una forma de régimen económico matrimonial en su modalidad de separación de bienes, y en el que corresponde al marido la administración y el usufructo de los bienes de la mujer o de parte de ellos.
Conjunto de bienes entregados por la mujer o por un tercero, generalmente los padres de ella al marido para que los administre, ayudando de este modo a subvenir las necesidades del hogar; es, en principio, inalienable y el marido debe restituirla en el momento de la separación. En algunos países es, inluso, inembargable, pues se ha deseado mantener incólume esto que puede reputarse un verdadero bien de familia.
La institución se inspira en la conveniencia de que los matrimonios jóvenes sean estimulados por la ayuda de los padres en el momento de su establecimiento y en los primeros tiempos, que son siempre los mas difíciles desde el punto de vista económico, pues a esa edad es improbable que un hombre se haya forjado una posición. No es de extrañar, por tanto, que en ciertas épocas y clases sociales la dote fuera tenida como un verdadero deber moral de los padres y que su practica fuera muy común. Pero nunca ha recibido
Acogida entre los americanos exceptuando Brasil y Perú, ni aun en tiempos en que la legislación española la permitía. Repugna a la sensibilidad americana todo pacto de carácter pecuniario vinculado con el matrimonio; resulta chocante la simple posibilidad de que por este medio se estimule a los cazadores de dote. Si los padres quieren ayudar a sus hijos, ahí esta la solución simple y sin cálculos de la donación.
Antecedentes históricos y legislación comparada, la dote ha tenido su origen en Roma. Surgió de la necesidad de ayudar a los esposos jóvenes a constituir su nuevo hogar. El capital era entregado por los padres de la novia en plena propiedad al marido, quien administraba y disponía sin limitación alguna. Posteriormente, las desordenadas costumbres morales y la frecuencia de los divorcios y repudios hizo necesario garantizar a la mujer contra la dilapidación de la dote por el marido. Los propios padres, al constituirla, convenían su inalienabilidad y fijaban las garantías dadas por el marido para asegurarla. Este régimen convencional fue extendido más tarde por el pretor aun a los casos en que no se hubiese acordado nada en las convenciones matrimonial es, abriendo a la mujer una acción basada en la equidad.
Legislación dominicana
Este régimen está establecido en el Art. 1542 del Código Civil dominicano, en este régimen la mujer entrega sus bienes o algunos de ellos a su marido, y este tiene la administración y el disfrute de los mismos. La mujer además posee, bienes que no están afectados a las cargas del hogar y que por lo tanto están fuera de los bienes dotales, de estos bienes la mujer mantiene el goce y la administración, pero no puede venderlos sin la autorización del marido o permiso judicial, estos bienes son llamados bienes parafernales. Este régimen es poco usado en la actualidad.
Constitución de la dote
La dote es el haber que aporta la mujer al marido para soportar las cargas del matrimonio (Art. 1540), transfiriéndose su administración al marido, y deben restituirse al producirse la disolución del matrimonio, para lo cual se establece una hipoteca legal sobre los bienes, que asegura la restitución. Los bienes que la mujer conserva en dominio y administración se llaman parafernales.
Comprende todos los bienes aportados por la mujer en haber dotal. El articulo 1542 señala que bajo este régimen, la constitución de la dote puede comprender todos los bienes presentes y futuros de la mujer, o los bienes presente solamente; o una parte de los bienes presentes y futuros y también un objeto en general. La dote no puede constituirse ni aumentarse durante el matrimonio (art. 1543).
La Administración y derechos del marido en el régimen dotal.
El marido solamente tiene la administración durante el matrimonio de los bienes dotales de su mujer (art. 1549 CC). Pero si los bienes dotales han sido valorados, estos sin embargo, no pasan a ser propiedad del marido, salvo una declaración expresa en el contrato de matrimonio (Art. 1552CC)
Los bienes dotales son inalienables y por lo mismo no pueden ser hipotecados, ni colocados en garantía. La ley prohíbe tácitamente, salvo una declaración expresa en tal sentido en el contrato, que los bienes dotales pueden ser durante el matrimonio vendidos, cedidos a titulo gratuito o hipotecados por el marido o por la mujer o por ambos (Art. 1554 CC).
Los inmuebles dotales que no fueron declarados enajenables o vendibles en el contrato de matrimonio bajo el régimen dotal, son imprescriptibles durante el matrimonio, salvo que la prescripción haya comenzado previamente al matrimonio; pero si hubo separación de bienes, su prescriptibilidad es posible sin importar el momento en que se haya iniciado la prescripción, así lo dispone el articulo 1561 del Código Civil.
Por su lado el artículo 1558, autoriza la venta o enajenación de inmuebles dotales para cubrir las deudas de la mujer con fecha cierta anterior al matrimonio, permite llegar a la conclusión de que dichos bienes son inembargables.
Restitución de la dote
En cuanto a la restitución de la dote, la legislación contempla una serie de disposiciones concernientes a proteger los intereses de la mujer a la disolución del matrimonio, el marido debe restituir la dote, por cuyo motivo no puede enajenar los bienes que la forman, y está garantizada con una hipoteca legal sobre los bienes de aquél. En ciertas ocasiones es también inembargable.
Cuando la dote de la mujer se encuentre en peligro, la mujer puede demandar a su marido en Separación Judicial de bienes, utilizando los artículos 1443 y siguientes del mismo Código Civil (Art. 1563). En caso de que los bienes dados en dote se deterioran, durante la administración normal que haga el marido, éste solamente está obligado a devolver lo que queda de ellos (Art. 1566).
Los bienes parafernales
En cuanto a los bienes parafernales, la mujer es la administradora y tiene el goce de los mismos, pero no los puede vender sin la autorización de su marido, ni acudir a la justicia por esa causa, sin dicho permiso; sin embargo, no obstante la negación del marido, la mujer puede solicitar, la autorización judicial (Art. 1576).
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