La fuga o evasión de presos o internos es la acción mediante el cual un detenido se libra de la vigilancia a la que está sometido. Cometen este delito los sentenciados o presos que quebrantan su condena, prisión, conducción o custodia, así como los que extrajeren de las cárceles o los establecimientos penales a alguna persona recluida en ellos o les proporcionasen la evasión.
La fuga de presos, cuando estos se hallan cumpliendo condena, constituye el delito de quebrantamiento de condena; si el fugado se hallaba en libertad provisional, pierde la fianza que hubiera depositado.
Es una modalidad de delito de quebrantamiento de condena que sanciona la fuga del centro penitenciario del preso o sentenciado llevada a cabo por medios violentos o motín, y el favorecimiento de la huida del centro de reclusión o detención, o durante la conducción, a presos y detenidos, realizada por un particular o por el funcionario público encargado de su conducción o custodia.
Esta modalidad de los delitos contra la administración de justicia se tipifica de la siguiente forma: los que extrajeren de las cárceles o de los establecimientos penales alguna persona recluida en ellos, o le proporcionaren la evasión, serán castigados con la pena de prisión menor si emplearen al efecto la violencia o intimidación o el soborno, y con la pena de arresto mayor si se valieren de otros medios. Si la evasión se verificare fuera de dichos establecimientos, sorprendiendo a los encargados de la conducción, se aplicarán las mismas penas en su grado mínimo.
Los encargados de la custodia de los presos, los alguaciles, los jefes superiores o subalternos de la policía o de la fuerza pública, a quienes esté confiada la escolta para la conducción, traslación o custodia de los presos; aquellos a quienes esté encomendada la vigilancia de los puestos, cárceles o presidios, serán condenados, en caso de evasión de los presos confiados a su cuidado, según las distinciones que establecen los artículos siguientes.
Si el preso evadido estuviere acusado de delitos de policía, o que sólo ameriten penas simplemente infamantes, o si fuere prisionero de guerra, los encargados de su conducción o custodia, que sólo fueren reos de su negligencia, serán castigados con prisión correccional de seis días a dos meses. Si ha habido connivencia entre el evadido y su custodia, la pena será de seis meses a dos años de prisión. A aquellos que no estando encargado de la custodia o de la conducción del preso, hubieren procurado o facilitado su evasión, se les aplicará la pena de seis días a tres meses de prisión.
Si los presos evadidos, o alguno de ellos, estuviere bajo el peso de una condenación a pena aflictiva temporal, o acusado de delito que merezca esa pena, los encargados de su custodia o conducción serán castigados con prisión de dos a seis meses, si la evasión fuere consecuencia de su descuido; y en caso de connivencia, se les impondrá la pena de reclusión. Las personas que, no estando encargadas de la custodia de los presos, hubieren procurado o facilitado la evasión, se castigarán con prisión de tres meses a un año.
Si los evadidos o alguno de ellos estaba condenado a treinta años de trabajos públicos o a trabajos públicos, o si se hallaba acusado por delitos que ameritaban dichas penas, sus guardianes o conductores serán castigados, en caso de descuido, a prisión desde uno hasta dos años, y en el de connivencia, lo serán a detención. Las personas no encargadas de la custodia del condenado, que facilitaren o procuraren la evasión, serán castigadas con prisión de un año a lo menos, y dos a lo más.
Si la evasión o su tentativa se han operado con rompimiento de cárcel, las penas contra los que la hubieren favorecido, suministrado instrumentos propios para efectuarla, serán las siguientes: 1o.- Si el evadido se halla en uno de los casos del artículo 238, se l e impondrá de tres meses a un año de prisión; 2o.- Si el evadido se encuentra en un uno de los casos del artículo 239, se le impondrá de uno a dos años de prisión correccional, y 3o. Si se halla en el caso del artículo 240, la pena será la de reclusión, y a una multa, en los tres casos, de diez a cuatrocientos pesos. Además, los culpables podrán ser condenados, en el último caso, a la privación de los derechos mencionados en el artículo 42 del Código Penal dominicano, durante un año a lo menos y cinco a lo más, contados desde el día en que hubieren cumplido la condenación principal.
Las penas pronunciadas por los artículos anteriores contra los carceleros, guardianes y custodias de los presos, se impondrán a todos aquellos que, para favorecer o proporcionar la evasión de los detenidos, sobornaren a dichos carceleros, guardianes y custodias.
La evasión con violencia o fractura, que se ejecute con auxilio de armas, transmitidas con ese fin a los presos, dará lugar a la aplicación de los trabajos públicos contra los custodias, conductores o guardianes que hubieren sido partícipes en la entrega de dichas armas; y a la de reclusión contra las demás personas que resultaren cómplices de la evasión.
Los culpables de connivencia en la evasión de los detenidos, serán solidariamente responsables de las indemnizaciones que los agraviados por el delito hubieren tenido derecho a obtener contra los evadidos.
Las evasiones o tentativas de evasión, ejecutadas por los presos, sin auxilio extraño, con violencia o fractura de las cárceles, se penarán por la circunstancia de fractura y por las violencias, con prisión de seis meses a un año, sin perjuicio de que se les impongan penas más graves, por los delitos que hubieran podido cometer con sus violencias. Estas penas las sufrirán los fugitivos inmediatamente después de cumplida su condena, o después que se les descargue de la instancia a que dio lugar la imputación del crimen o delito que motivó su prisión.
Las evasiones o tentativas de evasión, efectuadas por los presos, sin auxilio extraño, burlando la vigilancia de sus custodias, conductores o guardianes, serán castigadas con las penas de un mes a seis meses de prisión correccional. Estas penas las sufrirán los fugitivos inmediatamente después de cumplida su condena o después que se les descargue de los hechos a que dio lugar la imputación del crimen o delito que motivó su prisión.
Cualquiera persona que, por haber favorecido alguna evasión o tentativa de evasión, hubiere sido condenada a más de seis meses de prisión, se podrá poner además bajo la vigilancia de la alta policía, por un tiempo que no excederá de cinco años.
Cuando la prisión de que tratan los artículos anteriores, se imponga a los guardianes o conductores, culpables por negligencia de la evasión de presos confiados a su cuidado, la pena cesará de pleno derecho, al momento en que se capturen los evadidos, siempre que esto se efectúe dentro de los cuatro meses de evasión, y que no hayan sido aquellos aprehendidos por delitos cometidos después de su fuga.
Los que ocultaren o hicieren ocultar a los reos de delitos cuya pena sea aflictiva, sufrirán prisión correccional de tres meses a dos años, si al tiempo de la ocultación tuvieren conocimiento del delito cometido. Se exceptúan de la presente disposición, los ascendientes o descendientes, los cónyuges, aún en estado de separación personal o de bienes, los hermanos o hermanas de los delincuentes ocultos, y sus afines en los mismos grados.
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