Norma General sobre Procedimientos de Acuerdo Mutuo para la Resolución de Controversias
Esta norma general tiene por objeto establecer aquellos lineamientos para las provisiones de los convenios internacionales para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal en lo referente a los procedimientos de acuerdo mutuo. El alcance de esta norma abarca a los contribuyentes que deseen acceder a los procedimientos de acuerdo amistoso establecidos en los convenios internacionales para evitar la doble tributación suscritos por la República Dominicana cuando consideren que las medidas adoptadas por uno o ambos estados contratantes implican o puenden implicar una tributación a una misma renta o patrimonio que no esté de acuerdo con alguno de dichos convenios.
Procedimiento de Mutuo Acuerdo
Cualquier persona que sea residente en la República Dominicana, en el sentido definido por el correspondiente convenio para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal, y que considere que las medidas adoptadas por la Autoridad Competente de uno de los dos Estados, implican o pueden implicar para ella una tributación que no esté de acuerdo con las disposiciones del citado convenio, podrá someter su caso a la Autoridad Competente de su Estado de residencia, o el Estado contraparte, según lo indique el Convenio internacional para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal que aplique.
La solicitud de inicio se formulará mediante un escrito que deberá contener, como mínimo, las siguientes informaciones:
1. Nombre completo o razón social, domicilio, así como el número de Registro Nacional de Contribuyente (RNC) o Cédula de Identidad de la persona que presenta la solicitud.
2. Nombre completo, domicilio y número de identificación tributaria de las demás partes implicadas en las transacciones objeto de revisión.
3. El artículo y el convenio que el contribuyente considere que no se ha aplicado correctamente y la interpretación que da a ese artículo.
4. Identificación de los ejercicios fiscales afectados.
5. Descripción detallada de los hechos y circunstancias relevantes relativos al caso. Se deberán incluir los montos en cuestión, así como los datos correspondientes a las relaciones, situaciones o estructura de las operaciones entre las personas afectadas.
6. Identificación de los recursos administrativos o judiciales interpuestos por el solicitante o por las demás partes implicadas, así como cualquier resolución o consulta que hubiera recaído sobre la misma cuestión, si lo hubiese.
7. Indicación de si el contribuyente o alguna de sus contrapartes en las transacciones ha presentado una solicitud con anterioridad ante cualquiera de las Autoridades Competentes implicadas sobre la misma cuestión u otra similar, para lo cual, deberá aportar copias de dichos documentos.
8. Declaración en la que se haga constar si la solicitud incluye alguna cuestión que pueda considerarse que forma parte de un Acuerdo de Precios por Anticipado (APA), regímenes de protección o de algún procedimiento similar.
9. Fecha y firma de la persona que solicita el inicio del Procedimiento de Acuerdo Mutuo o de su representante.
La solicitud para iniciar el Procedimiento de Acuerdo Mutuo deberá presentarse antes de finalizar el plazo que disponga el respectivo convenio, contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto de liquidación o su equivalente que ocasione, o pueda ocasionar una tributación que afecte las disposiciones de dicho convenio.
En un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles desde la fecha en que la solicitud de inicio haya tenido entrada en el registro de la Autoridad Competente, se analizará su contenido y se podrá requerir al solicitante la documentación y las aclaraciones necesarias para resolver cualquier duda que se plantee en la revisión.
El solicitante dispondrá de un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles, contados desde el día siguiente de la notificación del requerimiento para aportar la documentación e información aclaratoria. La falta de atención del requerimiento determinará el archivo de las actuaciones y se responderá la solicitud de forma desfavorable.
Transcurridos treinta (30) días hábiles sin que la Administración haya requerido la ampliación, subsanación o mejora de la solicitud, o veinte (20) días hábiles desde la recepción de la totalidad de la documentación en caso de que se haya realizado algún requerimiento, la Autoridad
Competente determinará la admisión o no de la solicitud de inicio y la notificará al contribuyente. La admisión de la solicitud implica la notificación a la Autoridad Competente del otro Estado a través de una Carta de Apertura.
Rechazo del Procedimiento de Acuerdo Mutuo
Se podrá denegar motivadamente al contribuyente el inicio del Procedimiento de Acuerdo Mutuo cuando ocurran, de manera enunciativa y no limitativa, algunos de los siguientes supuestos:
a. Cuando no exista un convenio aplicable con artículo relativo al Procedimiento de Acuerdo Mutuo.
b. Cuando la solicitud se haya presentado fuera del plazo regulado en el convenio.
c. Cuando no proceda iniciar un Procedimiento de Acuerdo Mutuo por ser una cuestión de derecho interno y no una divergencia o discrepancia en la aplicación del convenio.
d. Cuando se tenga constancia de que la actuación del obligado tributario trataba de evitar una tributación en los Estados Contratantes partes del CDI.
e. Cuando la solicitud se refiera a la apertura de un nuevo procedimiento sobre una cuestión que ya hubiera sido objeto de otro Procedimiento de Acuerdo Mutuo planteado con anterioridad por el mismo obligado tributario y sobre el cual se hubiese alcanzado un acuerdo entre ambas Autoridades Competentes o sobre el que hubiera desistido el obligado tributario.
f. Si dicha solicitud ha sido resuelta en definitiva ante los tribunales de la República Dominicana, en el caso de las medidas adoptadas en el país.
g. No manifieste las medidas adoptadas por uno o ambos Estados que no se encuentren en conformidad con el CDI.
h. La solicitud se base en impuestos que no estén comprendidos en el CDI invocado.
Una vez se admite la solicitud, la Autoridad Competente determina si puede resolver la cuestión de manera unilateral. En caso de no poder hacerlo, se notifica a la Autoridad Competente contraparte, junto con el documento de posiciones.
Evaluación de la posición del contribuyente
La Autoridad Competente evaluará la solicitud de Procedimiento de Acuerdo Mutuo del interesado y establecerá la posición dominicana en un plazo máximo de cuatro (4) meses contados a partir de la admisión de la solicitud, con base en la información recibida de la solicitud del contribuyente y la documentación e información que pueda solicitar del contribuyente o la Autoridad Competente del otro Estado a lo largo del proceso, considerando lo descrito en este artículo.
Para la fijación de la posición dominicana, la Autoridad Competente podrá solicitar a la parte interesada, la documentación y los informes que se consideren pertinentes, los cuales deberán ser remitidos en el plazo de treinta (30) días laborales desde la recepción de la solicitud.
Se intercambiarán por las Autoridades Competentes tantas propuestas como sean necesarias para intentar alcanzar un acuerdo.
En aquellos casos en que la situación planteada por el contribuyente pueda ser resuelta de forma unilateral por la Autoridad Competente de la República Dominicana, no será necesario requerir la posición de la Autoridad Competente del otro Estado y solo será notificada de la resolución de la solicitud.
Terminación del Procedimiento de Acuerdo Mutuo
El Procedimiento de Acuerdo Mutuo podrá terminar por alguna de las siguientes formas:
a. Por desistimiento del contribuyente.
b. Por acuerdo de la Autoridad Competente dominicana en el caso de solución unilateral.
c. Por acuerdo entre las Autoridades Competentes de los Estados parte de un CDI.
Los solicitantes del Procedimiento de Acuerdo Mutuo podrán desistir de este mediante comunicación escrita dirigida a la Autoridad Competente con el que se dará por finalizado el procedimiento. Si hubiera varios contribuyentes, el desistimiento afectará sólo a aquellos que lo hubiesen formulado, el cual deberá ser comunicado a la Autoridad Competente del otro Estado.
La decisión de no eliminar la doble tributación o la imposición no acorde con el convenio podrá fundamentarse, de manera enunciativa y no limitativa, en alguna de las siguientes causas:
a. Cuando los actos objeto del procedimiento no puedan modificarse por haber prescrito conforme a la normativa interna y el convenio aplicable.
b. Cuando ambas Autoridades Competentes mantengan distintas interpretaciones del convenio por divergencias en las legislaciones internas respectivas.
c. Cuando el contribuyente no facilite la información y documentación necesaria para solucionar el caso o cuando se produzca la paralización del procedimiento por causas atribuibles al mismo.
d. Cuando el contribuyente no acepte el acuerdo de eliminar la doble tributación o tributación no acorde con el convenio.
Esta determinación podrá ser aceptada o rechazada por el contribuyente y, en caso de que sea aceptada, la parte interesada deberá notificar a la Autoridad Competente su conformidad mediante una comunicación formal remitida por las vías habilitadas para tales fines, y su renuncia a los recursos pendientes que pudiera haber presentado respecto a las cuestiones solucionadas por este procedimiento.
De la No Aceptación
La no aceptación del acuerdo deberá ser notificado por el contribuyente mediante una comunicación formal remitida por las vías habilitadas para tales fines, en la que quedará constancia de su disconformidad con el contenido del acuerdo. Esta discrepancia se comunicará a la Autoridad Competente del otro Estado para, de mutuo acuerdo, considerar el caso cerrado con acuerdo de no eliminar la doble tributación o tributación no acorde con el convenio.
No podrá interponerse recurso alguno contra los acuerdos de terminación del procedimiento, sin perjuicio de los recursos que procedan contra el acto o actos administrativos que se dicten en aplicación de dichos acuerdos.
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