Una audiencia virtual es la técnica de procesamiento disciplinario no presencial que tiene lugar en tiempo real de manera pública, salvo las excepciones previstas en la ley, oral y contradictoria con inmediación de todas las partes e intervinientes en la producción, recepción y valoración de las pruebas, argumentos finales y pretensiones de las partes, que concluye con una sentencia o resolución judicial, según el caso. La ausencia de inmediación u otra exigencia de éstas, no altera el sentido de esta definición, si no lo exigen las leyes en una materia en particular.
Celebración
Celebración de audiencias virtuales. Las audiencias, vistas o acción jurisdiccional virtual o en entorno digital se celebrarán en todas las materias, exceptuando la materia penal.
Consentimiento
Para la celebración de audiencia virtual o en entorno digital se requiere el consentimiento previo de las partes. En caso de falta de consenso se impone la modalidad presencial.
Al momento de iniciar cada proceso, las partes pueden indicar el tipo de modalidad en que se requiere que sea conocido. El tribunal procurará la existencia de la igualdad de tratamiento respecto a la modalidad presencial y virtual. A falta de indicar la modalidad de audiencia, se impone la modalidad presencial.
Excepcionalmente, en razón de la vulnerabilidad y los efectos de la revictimización de que son objeto las personas en caso de delitos sexuales, violencia
intrafamiliar y de género, el juez o tribunal apoderado, podrá disponer a petición de la parte, por resolución motivada, la participación virtual de la víctima.
Decisión del juez
Cuando en la audiencia virtual el tribunal pronuncie un defecto o juzgue en ausencia de las partes en las materias que procede, debe asegurarse que los instanciados hayan sido regularmente convocados, sometidos a los parámetros y regulaciones procesales que establece el ordenamiento jurídico so pena de nulidad de todas las actuaciones. En caso de que hubiese alguna vulneración en cuanto a la celebración de la audiencia virtual que haya alterado la posibilidad de una parte hacer defensa, de conformidad con las leyes vigentes y la Constitución, la reapertura de los debates debe ser ordenada de oficio o a petición de parte interesada, exponiendo de manera detallada los elementos que la justifican previa notificación a la parte adversa que debe contestar por escrito dirigido al tribunal apoderado
dentro de los cinco días hábiles siguientes, sin que ello afecte en modo alguno la continuidad del proceso.
Semipresencialidad
Las partes, de común acuerdo pueden solicitar el conocimiento semipresencial de la audiencia ante los órganos jurisdiccionales, conforme a la reglamentación dispuesta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en el marco del alcance y materia establecido en la presente ley.
Audiencias virtuales ante la Suprema Corte de Justicia
Por ante la Suprema Corte de Justicia y los órganos que la conforman como regla general, por auto de la presidencia correspondiente, a petición de parte interesada, podrá ordenarse la celebración de audiencia presencial o virtual, a fin de que las partes se avoquen a la lectura de las conclusiones de sus respetivos memoriales.
En los casos de afectación de un estado de excepción o situaciones de causa mayor parcial o total que impidan mantener la operatividad del servicio de administración de justicia presencial, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia podrá disponer de oficio o a petición de parte interesada, por resolución motivada, el uso obligatorio de medios digitales para todas las actuaciones de los procesos sustanciados salvo la materia penal a petición del imputado. El uso de los medios digitales solo se mantendrá mientras persistan las razones que la justifiquen.
Operatividad del uso de los medios digitales
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en el uso de su facultad reglamentaria es competente para la operatividad del uso de los medios digitales, sin perjuicio de los procedimientos establecidos por las normativas propias del orden sustantivo y procesal.
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