El Pleno de Retención será la suma máxima a retener en cada «Riesgo Individual» por los Aseguradores y Reaseguradores en cualesquiera de los Ramos en que estén autorizados para operar y tiene por finalidad dotar a las compañías de la solvencia necesaria y del equilibrio financiero de su cartera, en caso de la ocurrencia de un siniestro de cierta consideración.
Párrafo I: El Pleno de Retención de un Asegurador o Reasegurador autorizado para operar en la República Dominicana, será el equivalente al diez por ciento (10%) de su patrimonio.
Párrafo II.- En el caso de Reaseguro no proporcional, la retención prioritaria no podrá exceder del Pleno de Retención establecido en el párrafo I.
Párrafo III.- En ningún caso la retención por riesgo individual del Asegurador o Reasegurador será inferior a un dos y medio por ciento (2.5%) de su patrimonio. Permitiéndose sin embargo la protección de la misma por cobertura de exceso de pérdida operativa en los casos que así amerite.
Párrafo IV.- Para los efectos de este artículo, se entenderá por «Riesgo Individual», la responsabilidad aceptada por un Asegurador o Reasegurador en una o más pólizas, que pudieran ser afectadas a la vez por una misma eventualidad asegurada, que no sea de naturaleza catastrófica.
Los Aseguradores y los Reaseguradores podrán fijar libremente su retención o cantidad que deseen asumir por su propia cuenta sin reasegurar, en cada Riesgo que acepten directamente o por vía de Reaseguro, siempre que dicha cantidad no exceda de su Pleno de Retención, ni sea menor del porcentaje establecido en párrafo II del articulo anterior.
Los Aseguradores y Reaseguradores deberán ceder, ya sea en régimen facultativo o automático, sus excedentes de responsabilidad después de tomar en cuenta la retención que hubieren asumido de acuerdo con esta ley.
Párrafo I: Cuando la cesión sea en forma automática, se le presentará a la Superintendencia copia de los contratos y los mismos no podrán ser cancelados por la Cedente sin previo aviso a la Superintendencia. La Cedente tendrá la obligación de notificar a la Superintendencia dentro de los tres (3) días francos siguientes, cualquier aviso de cancelación que reciba de parte de los Reaseguradores.
Párrafo II: Cuando la cesión sea en forma facultativa se conservarán en las oficinas del Asegurador los comprobantes de Reaseguro, los cuales estarán a la disposición de la Superintendencia cuando lo requiera.
Los Aseguradores sólo podrán aceptar Reaseguros, en aquellos Ramos en los cuales operen en seguro directo.
Párrafo: La proporción de Reaseguro aceptado que exceda la retención deberá ser reasegurada conforme lo establece esta ley.
Los Aseguradores y Reaseguradores deberán contratar en el Ramo de Incendio y Líneas Aliadas (incluyendo Pérdidas Consecuenciales) coberturas catastróficas, las cuales representaran, como mínimo, el diez (10%) por ciento de las responsabilidades aseguradas retenidas con respecto a dichas coberturas catastróficas en la zona que tengan su mayor acumulación. Estos tratados no podrán ser cancelados sin previo aviso de noventa (90) días, tanto a la otra parte contratante como a la Superintendencia.
Párrafo: Las compañías deberán informar trimestralmente a la Superintendencia, las acumulación catastróficas por zona, con el fin de que ésta pueda controlar la relación entre estas y las coberturas Catastróficas.
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