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Prueba de la Nacionalidad Dominicana en el Extranjero.

Imagen Para Post 89 Derecho

La Ley No. 208 sobre pasaporte del 8 de octubre de 1971, aunque no exprese de modo claro que el pasaporte tiene el carácter de una prueba internacionalmente aceptada de la nacionalidad dominicana, de su artículo 1 se desprende que este documento acredita la nacionalidad dominicana en el extranjero. Los dominicanos, dice el art 1 que desean ¡viajar al extranjero deberán obtener un pasaporte nacional válido.
Esa disposición viene a reflejar la práctica generalmente aceptada de que el pasaporte es para prueba internacionalmente aceptada de la nacionalidad e identidad de los individuos. La Ley 208, establece tres clases de pasaportes: Diplomáticos, Oficiales y Ordinarios. De acuerdo con el decreto No. 956 que reglamenta la expedición de pasaportes en su artículo lro letra C se dice que para la obtención de los pasaportes ordinarios, la solicitud del mismo debe estar acompañada de los documentos y formalidades siguientes:

a) Del acta de nacimiento legalizada por la Oficina del Registro Civil, debidamente depurada;
b) Los menores de edad, excepto los emancipados o los casados, o que hubieren sido casado, deben presentar, además, autorización escrita de sus padres o guardianes, debiendo ser autorizados por el padre o tutor de los hijos legítimos o reconocidos, dentro de los tres primeros meses de su nacimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley No. 985, de fecha 31 de agosto de 1945, y por la madre los hijos naturales o reconocidos después de los tres primeros meses de nacidos. Los guardianes de menores deben justificar con documentos auténticos su calidad de tales.
c) De la Cédula de Identificación Personal al día, si al interesado le corresponde tenerla.
d) De las fotografías de un tamaño 2 x 2″ que le sean requeridas, éstas deben ser de frente y actualizadas. Las letras e y f del reglamento se refieren al pago de impuestos.
g) Del pasaporte anterior del interesado di éste 10 tuviere en su poder, o en casos contrario, del o los documentos que considere la Dirección General de Pasaporte de manera que justifique la existencia del anterior.

 

PARRAFO: Cuando se trate de un cambio de estado que las personas deseen incluir en su pasaporte, las mismas deberán depositar el documento correspondiente que justifique dicho cambio de estado.

Cuando se trate de un documento extranjero, el mismo deberá ser legalizado en el Consulado Dominicano correspondiente, así como también traducido al castellano por un traductor oficial, aquellos que fueren en idioma extranjero.
Los artículos 2, 3 Y 4 señalan otros requisitos que han de satisfacerse.

Art. 2. Los interesados deberán firmar personalmente o por medio de apoderados debidamente calificados como tales el formulario base para la obtención o renovación de pasaportes.Art. 3. Cuando se trate de personas naturalizadas, ésta deberán depositar original auténtico del acta e juramento de fidelidad a la República, expedido por la Secretaría de Estado de lo Interior y Policía, y se hará constar en el pasaporte el número y la fecha de la carta de naturalización.
La Ley no especifica de modo preciso el procedimiento para la obtención del pasaporte de la mujer extranjera que obtiene la nacionalidad dominicana por matrimonio.
Art. 4.- Cualquier caso de expedición de pasaportes no previsto específicamente en las disposiciones anteriores de este decreto, será sometido para su decisión, al Presidente de la República.
El Decreto 956 citado, en su arto 1, letra «A» enumera los funcionarios a los que se les expedirá pasaporte diplomáticos.
a) Al Presidente de la República, a su esposa e hijos;
b) Al Vicepresidente de la República, a su esposa e hijos;
c) A los Secretarios de Estado, a aquellos altos funcionarios con categoría de Secretario de Estado, al Presidente del Senado, al Presidente de la Cámara de Diputados, al Presidente de la suprema Corte de Justicia, al Procurador General de la República, a sus esposas e hijos menores cuando viajen con ellos;
d) A los Funcionarios del Servicio exterior con rango de Diplomático, a sus esposas e hijos menores;
e) A las personas que viajen en Misiones Especiales Diplomáticas ya sus hijos menores que los acompañan en los viajes que ocasionen dichas Misiones;
f) A los miembros dominicanos de los Organismos Internacionales de carácter jurídico o diplomático;
g) A los oficiales de alta graduación de las Fuerzas Armadas y de
la Policía Nacional; Con la autorización expresa del Poder Ejecutivo y otorgada en cada caso, se podrá expedir pasaportes de esta categoría a aquellas personas que sin estar incluidas en la anterior enumeración sean consideradas merecedoras de ser provistas de esta clase de pasaportes.
Conforme a la letra (b) del mismo artículo del citado Decreto, el pasaporte oficial se expedirá:
a) A los altos funcionarios de la Nación no comprendidos en el artículo anterior (se refiere a la letra A) ya sus esposas e hijos menores cuando viajen con ellos;
b) A los gobernadores de Provincias y a sus cónyuges e hijos menores cuando viajen con ellos;
c) A los empleados de Embajadas y Misiones sin rangos diplomáticos y a los funcionarios y empleados consulares rentados y a su cónyuges e hijos menores cuando viajan con ellos o vayan a reunirse con ellos en los lugares en donde éstos residen.
d) Alas personas que viajen en Misión Oficial o que asistan a Conferencias, Congresos, Reuniones Internacionales que no tengan carácter diplomático, ni de estudios, y a sus cónyuges e hijos menores que los acompañan en estos viajes;
e) A los Cónsules Honorarios de nacionalidad dominicana y a sus cónyuges e hijos menores que tengan esta misma nacionalidad cuando acompañen a dichos cónsules honorarios en los viajes que ellos realicen.
Párrafo: Con la autorización del Poder Ejecutivo y otorgada en cada caso, se podrá expedir pasaportes oficiales a otras personas que sean considerados merecedoras de ser provistas de esta clase de pasaporte aún cuando no figuren en la enumeración anterior.

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