Es un conjunto de actividades legales que tiene por objeto establecer si se cometió o no un delito y determinar sobre la responsabilidad de una persona en su ejecución, así como resolver, en su caso sobre la aplicación de las sanciones que correspondan. Por regla general, los procesos ordinarios se adoptan para todos los casos controvertidos que no tienen prevista una tramitación especial.
El Juez de la causa determina en el auto de formal prisión, según las circunstancias del caso, si se tramita el proceso ordinario o, en su defecto, el sumario, los cuales se distinguen únicamente en cuanto a sus plazos términos relacionados con los actos probatorios, porque en el proceso ordinario éstos son más extensos.
El proceso penal ordinario se desarrolla del modo siguiente: Al concluir su investigación, si el Ministerio decide presentar acusación, entre otras, puede solicitar al Juez de la Instrucción la apertura al juicio oral (art. 293.1) o lo que Ud. denomina “juicio de fondo”.
Este juez tiene la obligación de convocar a una audiencia preliminar (art.298) oral y pública, en la que se debate contradictoriamente el fundamento de la acusación del MP y del querellante, si lo hubiere.
El Juez de la Instrucción, en base a la o las acusaciones presentadas, si encontrare que las mismas tienen fundamentos suficientes para justificar a probabilidad de una condena, dispone por un auto la apertura del Juicio Oral (art.302) o en caso contrario, dicta un auto de no ha lugar (art.303).
Es decir, en el procedimiento ordinario, el juicio oral sólo tiene lugar si previamente se ha celebrado la audiencia preliminar y el Juez de la Instrucción ha dispuesto su apertura. La audiencia preliminar es una garantía para que los imputados no se vean expuestos al juicio oral sin que previamente un juez examine si tiene o no fundamento su convocatoria.
Fuente: http://www.diariolibre.com
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