La libertad de asociación o derecho de asociación es un derecho humano que consiste en la facultad de unirse y formar grupos, asociaciones u organizaciones con objetivos lícitos, así como retirarse de ellas. La libertad o el derecho de asociación supone la libre disponibilidad de los miembros individuos para constituir formalmente agrupaciones permanentes o personas jurídicas encaminadas a la consecución de fines específicos. Es una de las prolongaciones de las libertades de pensamiento, expresión y reunión y una antesala de los derechos de participación, en la medida en que la participación política es generalmente asociada y se canaliza preferentemente a través de formas específicas de asociaciones, entre las que los partidos políticos ocupan un lugar señalado.
El gobierno de México define este derecho como aquel que tenemos todas las personas a organizar reuniones pacíficas y/o a crear organizaciones con otras personas, o integrarnos a las ya existentes, para trabajar en favor de nuestros intereses y el ejercicio de nuestros derechos.
Intrumentos Internacionales que recogen este derecho, a saber:
- La Declaración Universal de los Derechos Humanos lo proclama en su artículo 20 en los siguientes términos:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas.
2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.
- El Pacto Internacional de Derechos Civiles , Políticos y Cultural elaborado en el ámbito de la Organización de las Naciones Unidas contempla la libertad de asociación en su artículo 22, si bien admite la posibilidad de restricciones en el mismo. El apartado 1 dice lo siguiente:
- La Convención Europea de Derechos Humanos elaborada en el ámbito del Consejo de Europa lo proclama en su artículo 11, junto con el derecho de reunión, e incluyendo expresamente en su ámbito el derecho de sindicación. Admite restricciones al mismo. El apartado 1 dice:
- La Convención Americana sobre Derechos Humanos elaborada en el ámbito de la Organización de Estados Americanos lo proclama en su artículo 16, admitiendo también restricciones. El apartado 1 dice:
Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.
- La Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos elaborada en el ámbito de la Organización para la Unidad Africana lo proclama en su artículo 10. Sus apartados primero y segundo rezan así:
1. Todo individuo tendrá derecho a la libre asociación, siempre que cumpla con la ley.
2. De conformidad con la obligación de solidaridad contemplada en el artículo 29, nadie puede ser obligado a formar parte de una asociación.
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